Sentencia T-365 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-365-20 NOTA DE RELATORÍA: Conforme al oficio N.º C-212/2024 de la Secretaría General de la Corporación y al auto de 29 de abril de 2024 suscrito por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, se corrige la presente providencia en el sentido de cambiar la palabra “triviales” por la de “tribales” Sentencia T-365/20 DERECHO A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDIGENAS FRENTE AL USO DE LA HOJA DE COCA PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional IDENTIDAD CULTURAL-Concepto En relación con el concepto de identidad cultural, la Corte lo ha definido como “un conjunto de rasgos característicos (noción de identidad) de una sociedad o de un grupo social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en el ámbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es producto de su interacción en un espacio social determinado (noción de cultural)”. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Marco jurídico internacional RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados AYU Y POPORO-Uso ancestral en las comunidades indígenas COMUNIDADES INDIGENAS-Uso ancestral de la hoja de coca como manifestación de su derecho a la identidad cultural TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad aplicable/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad REGLAMENTO GENERAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL-Contenido y alcance sobre elementos permitidos y prohibidos para su ingreso y uso dentro de los centros penitenciarios HOJA DE COCA-Uso ancestral en las comunidades indígenas El consumo de la hoja de coca tal y como lo hacen las comunidades indígenas no tiene efectos negativos y, por el contrario, debe catalogarse como una manifestación de su derecho a la identidad cultural. El ayú ha sido reconocido como un elemento fundamental para la comunidad indígena desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, etc.; la hoja de coca ha sido calificada como sagrada por sus beneficios y atributos naturales, ya que ella provee un aporte nutricional al ser humano al contener nutrientes como proteína vegetal, vitaminas (A, C y B2 - riboflavina -) y minerales (calcio y fósforo), equilibra el hambre, la sed y el cansancio de manera natural y sana, así como también sirve como medicina natural para los dolores de cabeza, problemas estomacales, mal de alturas, analgésico y anestésico local, protege la raíz de los dientes y calma los dolores dentales, y permite la recuperación de la energía a través del “mambeo”. DERECHO A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por imponer normas y actuaciones administrativas ajenas a sus usos y costumbres DERECHO A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES A COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de autorizar y regular el ingreso y uso del ayú y del poporo dentro del establecimiento carcelario Referencia: Expediente T-7.748.972 Acción de tutela interpuesta por Alejandro Copete Robles contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Copete Robles, actuando en nombre propio, contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. De los hechos y la demanda 1.1. El señor Alejandro Copete Robles interpuso la acción de tutela, actuando en nombre propio y como interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, contra el Director de dicho centro de reclusión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la diversidad étnica, la igualdad y la identidad cultural. 1.2. El accionante relató que el 12 de marzo de 2019 el señor José María Arroyo, Cabildo Gobernador del pueblo arhuaco, presentó una petición ante el Director de la entidad accionada, con el fin de que se autorizara el ingreso del ayú y del poporo y el uso de materiales artesanales a los internos miembros de dicha comunidad indígena, que se encuentran recluidos en el referido establecimiento. 1.3. Afirmó que, en su opinión, pese a haber sido contestada la solicitud de manera oportuna, no fue resuelta de fondo. Ello, por cuanto le fue negada su petición en relación con el ayú y el poporo sin un sustento válido desde su perspectiva. 1.4. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que: (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara al Director de la entidad accionada autorizar el ingreso del ayú y el poporo. 2. Traslado y contestación de la demanda 2.1. Admisión de la tutela Mediante Auto del 11 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que, en el término de dos días improrrogables, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de esta, y ordenó tener como prueba los documentos allegados a la misma. 2.2. Respuestas de la entidad accionada A pesar de haber sido notificada la parte accionada, esta guardó silencio. 3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, resolvió negar el amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones. En primera medida, indicó que el 12 de marzo de 2019 los señores José María Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier Torres Solís, Coordinador de Justicia del Pueblo Arhuaco, presentaron una petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario accionado, en el cual se encuentra recluido el accionante, mediante la cual solicitaron que se autorizara el ingreso y uso del ayú, el poporo y unos materiales artesanales dentro de dicho establecimiento por parte del interno Alejandro Copete Robles. Explicó que dicho requerimiento fue negado por la parte accionada, por considerar que la “tenencia de dichos elementos se encuentra prohibida al interior del establecimiento de reclusión, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de ese penal”[2]. Aclaró que, en relación con la petición de ingreso de prendas o vestimentas indígenas, “las directivas del penal demandado (…) indicaron que, el espacio brindado para que se utilicen (…) es dentro del pabellón, o fuera de este, siempre y cuando sean actividades coordinadas para realizar con el cabildo; explicó además, que en relación con las demás actividades administrativas como; estudio, trabajo, enseñanzas o remisiones judiciales o médicas que se realicen fuera del pabellón, los reclusos deberán portar el uniforme establecido para las personas privadas de la libertad, en cumplimiento del Reglamento Interno del Penal”[3]. Al respecto, el juez encontró válida la justificación para negar las pretensiones relacionadas con lo anterior, toda vez que dicha decisión “está soportada en lo establecido en el Reglamento Interno del Penal, el cual en últimas propende por la realización o el cumplimiento de los fines de la labor penitenciaria, la resocialización y disciplina del interno; así como el mantenimiento de la convivencia, seguridad y orden dentro del centro de reclusión”[4]. De otra parte, en relación con el ingreso de collares, lanas o mochilas, se aclaró que nunca se ha negado el uso de dichos elementos, habida consideración que “los mismos hacen parte del desarrollo del enfoque diferencial e inclusión en el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad”[5]. Por último, con respecto al uso del ayú y el poporo, aseveró que “el centro penitenciario demandado se opuso al ingreso de estos, argumentando que, no ve viable autorizar el ingreso de los mismos, pues además de que no hay los espacios suficientes para llevar a cabo esta actividad de la cultura arhuaca en el establecimiento, este elemento se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico, en el entendido que por su origen y efectos se pueden utilizar como narcóticos que produzcan agresividad, pérdida de la realidad, que afectaría a toda la población carcelaria”[6]. Agregó que el accionante actualmente está gozando del beneficio de “salida sin vigilancia de hasta 72 horas”, autorizado por su jurisdicción; “tiempo en el cual puede realizar la actividad y noción cultural con el Hayo y el Poporo”[7]. Finalmente, el juez estimó que “contrario a lo afirmado por el extremo demandado – ni el Hayo, ni el Poporo están prohibidos por el ordenamiento jurídico colombiano, no existe disposición alguna en ese sentido, contrario sensu, dichos elementos comportan el reflejo de la cultura milenaria de nuestros antepasados indígenas y constituyen – además – una muestra representativa de los cuatro pueblos o tribus indígenas que habitan en la sierra nevada de Santa Marta (Arhuacos, Koguis, Kankwamos y Wiwa). No obstante lo anterior, esta agencia judicial no amparará los derechos invocados por el actor en relación con esta solicitud, pues si bien (como se indicó en precedencia) el Hayo y el Poporo hacen parte integrante de las tradiciones indígenas del norte de Colombia, la restricción de su uso y consumo al interior del establecimiento carcelario demandado, en el sentir de este Juzgado, es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, esto es, el mantenimiento de la seguridad, disciplina y el orden al interior del penal; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad (alta y mediana seguridad), caracterizada por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que estos insumos, específicamente el hayo se erige en un elemento estimulante que puede alterar el comportamiento del interno, y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han informado que el tutelante cuenta con el beneficio de salida mensual sin vigilancia hasta 72 horas, período en el cual puede llevar a cabo sus actividades de esparcimiento, entre ellas, el consumo de Hayo y el uso de Poporo”[8]. 4. Pruebas que obran en el expediente Información allegada por el accionante Alejandro Copete Robles: - Copia de la petición presentada por los señores José María Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier Torres Solís, Coordinador de Justicia del Pueblo Arhuaco, el día 12 de marzo de 2019, ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar[9]. - Copia de la contestación a la petición presentada por los señores José María Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier Torres Solís, Coordinador de Justicia del Pueblo Arhuaco, con fecha del 13 de agosto de 2019[10]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestiones previas 2.1. Procedencia de la tutela Corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 2.1.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental La evaluación sobre la enunciación de los derechos fundamentales se hará como un ejercicio indicativo de adecuación del problema jurídico. Así, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica, la igualdad y la identidad cultural. Al respecto, cabe precisar que “el principio fundamental de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales de las comunidades indígenas, no es simplemente una declaración puramente retórica sino que se proyecta en el plano jurídico con profundas implicaciones en el carácter democrático, participativo y pluralista que inspira a nuestra Constitución, garantizando el derecho de los pueblos aborígenes a la supervivencia física, cultural y espiritual”[11]. De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que, “a la luz de los postulados que caracterizan el Estado Social de Derecho, tales como el pluralismo, la libertad y la vida digna, la identidad cultural constituye un derecho fundamental de la sociedad y de las personas que la integran, lo que implica, entonces, el reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y el enriquecimiento de la vida en sociedad”[12]. En el caso sub examine, el accionante aseveró que su derecho a la diversidad étnica e identidad cultural, entre otros, como miembro de la comunidad indígena arhuaca, se vio vulnerado al negársele la autorización del ingreso y uso del ayú y del poporo, en otras palabras, ingresar y hacer uso de la hoja de coca, dentro del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra actualmente recluido. Por tanto, sin ser necesario entrar a referirse sobre los demás derechos invocados, puede concluirse que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a lograr la protección de derechos de carácter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional y, por tanto, se debe entender satisfecho este requisito; más aún, por tratarse de la afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional por ser una indígena privado de la libertad. 2.1.2. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”[13]. En el caso sub lite, pese a que fue el Gobernador Cabildo del pueblo arhuaco quien presentó ante el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la petición mencionada en favor de los miembros de su comunidad recluidos en aquél centro de reclusión, el señor Alejandro Copete Robles interpuso la acción de tutela actuando en nombre propio, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional, al ser miembro de una comunidad indígena. Por este motivo, se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. 2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva Dice la ley que “[l]a acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[14]. En el caso bajo estudio fue dirigida contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, quien presuntamente desconoció los derechos fundamentales del accionante, al negarle el ingreso y uso del ayú y el poporo, y, por tanto, se encuentra legitimado por pasiva, de conformidad con el artículo 86[15] de la Constitución Política y los artículos 5[16] y 13[17] del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que, por “tratarse de un establecimiento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como los dispone el artículo 15[18] de la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción”[19]. De hecho, la Corte ha establecido que “(…) por autoridad pública debe entenderse todas aquellas personas que están facultadas para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado (…) ‘La autoridad pública se define como la destinataria principal de la acción de tutela, debido a que la finalidad del mencionado mecanismo de protección de derechos fundamentales está determinada por la desproporción entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es pública, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares’ (…)”[20]. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la parte accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.1.4. Inmediatez Respecto del requisito de inmediatez exigido para entender procedente una acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez”[21]. Para el momento en que se instauró la acción de tutela por el accionante aún se mantenía la negativa por parte de la autoridad accionada a acceder a la solicitud de ingreso y uso de los referidos elementos, persistiendo aún la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. Adicionalmente, de las dos pruebas aportadas junto a la acción de tutela se desprende que la contestación de la dirección del centro penitenciario se dio el 13 de agosto de 2019, por lo que podría concluirse que, si la acción se presentó en los primeros días de octubre, teniendo en cuenta que el auto admisorio data del 11 de octubre de 2019, transcurrieron menos de dos meses entre la respuesta ofrecida y la presentación de la acción, lo que esta Sala considera como un lapso razonable. Por consiguiente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en este caso. 2.1.5. Subsidiariedad En primera medida, es necesario resaltar que el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[22] establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario; por ello, sólo será procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados. En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo. En caso de que la tutela haya sido instaurada como mecanismo transitorio, esta será procedente si se cumplen los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido que “[l]a acción de tutela (la posibilidad de reclamar la protección inmediata del goce efectivo de un derecho fundamental ante una violación o una amenaza, por parte de un juez de la República,) es un derecho fundamental autónomo de importancia capital en el orden constitucional vigente, en tanto es la herramienta para garantizar el goce efectivo de todos los derechos fundamentales, incluyendo el de presentar tutela. En el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad, de hecho, ha reconocido que la posibilidad de impugnar la sentencia de primera instancia de una acción de tutela, es en sí, un derecho fundamental”[24]. Asimismo, se ha precisado que cuando se esté frente a un sujeto de especial protección constitucional, como lo son las personas privadas de la libertad y los miembros de las comunidades indígenas, dos características que recaen en cabeza del accionante, el examen de procedencia debe llevarse a cabo con menos rigor. Por lo anterior, se concluye que, para este caso en concreto, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de un miembro de la comunidad indígena arhuaca que se encuentra privado de la libertad, quien no cuenta con otra alternativa distinta a la de acogerse a la decisión adoptada por el Director accionado en relación con la solicitud de ingreso y uso del ayú y el poporo al interior del centro penitenciario en el que se encuentra, determinación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante, esta Sala considera que se cumplen los presupuestos exigidos para entender satisfecho el requisito de subsidiariedad. 2.2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución del caso Con base en los antecedentes expuestos, a la Sala de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una autoridad pública (Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar), perteneciente al Sistema Nacional Penitenciario, vulnera los derechos fundamentales a la diversidad étnica, la igualdad y la identidad cultural de un miembro de una comunidad indígena (Alejandro Copete Robles) que se encuentra privado de la libertad, al negarle el ingreso y uso del ayú y el poporo, al interior del establecimiento dentro del cual se encuentra recluido, por razones de seguridad y orden, y por catalogarlo como una supuesta actividad ilícita (uso de la hoja de coca)? Para resolver el problema jurídico planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas: (i) el derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) los derechos de las comunidades indígenas en el marco del derecho internacional; (iii) los derechos de las personas privadas de la libertad (iv) el uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de los pueblos indígenas; (v) los principios orientadores del sistema penitenciario y el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios; y (vi) la resolución del caso concreto. 2.3. El derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural En primera medida debe resaltarse que Colombia se caracteriza por ser un país “con una gran diversidad étnica y cultural que se encuentra reconocida y protegida por la Constitución de 1991”[25]. Específicamente, en el artículo 1 de la Carta Política se estableció al pluralismo como pilar fundamental de nuestro Estado, como valor y principio orientador[26], en los siguientes términos: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”[27]. En armonía con dicha disposición, el artículo 7 instituyó que “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”[28]. La Corte Constitucional ha sostenido que “[e]l reconocimiento de este principio (…) obedece a ‘(…) la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental’ (…)”[29]. Igualmente, la Corte ha estimado que “la existencia de una Constitución cultural dentro de la Carta de 1991 y la protección de diferentes manifestaciones culturales de la Nación obedece al reconocimiento de que los diálogos interculturales contribuyen a crear sociedades más organizadas que resuelven sus conflictos de una mejor manera”[30]. De otra parte, el artículo 70 de la Constitución Política estableció que “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”[31] y, “en consecuencia, es deber del Estado reconocer con igualdad y dignidad a todas las culturas que conviven en el país”[32]. Con fundamento en lo anterior, puede afirmarse que el principio de diversidad étnica y cultural se deriva de las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas. Las referidas normas buscan establecer el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano, “mediante el respeto de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo”[33]. A propósito, la Unesco definió a la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”[34]. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la cultura se encuentra compuesta por el patrimonio cultural, constituido tanto por los bienes materiales, como por las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura, los cuales constituyen la expresión de la nacionalidad colombiana; “tales como, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye(…)”[35]. Se ha aclarado que el concepto de “manifestaciones inmateriales” se encuentra compuesto por “las manifestaciones, prácticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultura. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia y contribuyen a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”[36]. (Subrayado fuera del texto) En efecto, además de existir la obligación constitucional de proteger la integridad y diversidad étnica, cultural y social de las comunidades indígenas, el Estado también es el responsable de la protección y defensa del patrimonio cultural de la nación, “principio constitucional que se edifica como un imperativo para las autoridades públicas e incluso para los particulares, concepto que se ha dimensionado como Constitución Cultural”[37]. Al respecto, la Corte Constitucional ha estimado que “la identidad cultural es la manifestación de la diversidad de las comunidades y la expresión de la riqueza humana y social, lo cual constituye un instrumento de construcción y consolidación de sociedades organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus relaciones”[38]. En este mismo sentido, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte Constitucional enfatizó que: “[E]l artículo 2º superior, señaló como fin esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. Los artículos 7º y 8º de la Carta dispusieron la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación. El artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños. El artículo 67 señaló que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación. El artículo 70 de la Constitución preceptúa que el Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma línea, el artículo 71 de la Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protección de los recursos culturales no sólo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también es un deber de los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo 95, numeral 8º, superior. De todas maneras, los artículos 311 y 313, numeral 9º, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el artículo 333 superior autorizó al legislador a limitar válidamente la libertad económica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Nación. Y, finalmente, con especial relevancia para el análisis del asunto sometido a estudio de esta Corporación, recuérdese que el artículo 72 de la Carta dispuso que ‘el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, pero que sólo el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles’. || De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación”[39]. (Subrayado fuera del texto) A partir de las normas aludidas en el párrafo precedente, se puede concluir que el modelo implementado mediante la Constitución de 1991 promueve la “Constitución cultural”, compuesta por las “ideas, creencias, conductas, mitos, sentimientos, actitudes, actos, costumbres, instituciones, códigos, bienes, formas artísticas y lenguajes propios de todos los integrantes de la sociedad; en otras palabras, de la riqueza cultural de la Nación”[40]. A manera de ejemplo, en la sentencia C-639 de 2009, la Corte señaló que, “[c]on la expresión derechos culturales se designa la subclase de derechos humanos en el ámbito de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que comprende los derechos y libertades fundamentales, los derechos de prestación y las determinaciones constitucionales de los fines del Estado en materia cultural, cuya pretensión es la búsqueda de la propia identidad personal y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial en cuanto a su pasado (tradición y conservación de su patrimonio histórico y artístico), presente (admiración, creación y comunicación cultural) y futuro (educación y progreso cultural, investigación científica y técnica, y la protección y restauración del medio ambiente)”[41]. Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades étnicas o pueblos indígenas a la identidad étnica y cultural. La Corte ha sostenido que este derecho tiene como objetivo “que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que también los individuos que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera de sus territorios”[42]. (Subrayado fuera del texto) En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que “la identidad nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones”[43]. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, debe puntualizarse que el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, “en tanto garantía de los modos de vida tradicionales diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el Estado colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional debido a circunstancias históricas de discriminación y a las condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad”[44]. (Subrayado fuera del texto) Cabe precisar que, gracias al reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación se ha permitido tener una nueva visión del Estado, que ha permitido ver a cada persona como un individuo o “sujeto de características particulares” que tiene una “propia consciencia ética”. De ahí que se afirme que, “[v]alores como la tolerancia y el respeto por la diferencia, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular que puede hacer posible su proyecto de vida”[45]. (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, “el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo – incluidas las cosmogonías indígenas, tribales y étnicas – puedan coexistir pacíficamente”[46]. (Subrayado fuera del texto) Inclusive, una de las razones que motivó fuertemente la renovación democrática a través de la promulgación de la Constitución Política de 1991 fue la de reconocer a Colombia como “un estado participativo y pluralista que reconoce y protege su diversidad étnica y cultural. Es allí, en la decisión de calificar a quienes tienen una cosmovisión distinta a la de la cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio reflejado en mayor medida el empeño de los constituyentes por superar el discurso homogeneizador de la Constitución de 1886, para construir, en su lugar, uno comprensivo en las distintas expresiones que definen la identidad nacional”[47]. Así, al Estado le corresponde preservar la convivencia pacífica dentro del territorio nacional, garantizando los derechos de todos y cada uno de los ciudadanos y reconociendo sus necesidades particulares, como miembros de comunidades pluriétnicas y multiculturales. Por consiguiente, la Corte ha sostenido que “le está prohibido a la organización estatal imponer una determinada concepción del mundo y de desarrollo, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural, y contra el trato igualitario a diferentes culturas que el mismo ha reconocido en la Constitución”[48]. (Subrayado fuera del texto) En definitiva, se ha evidenciado que la Constitución Política definió a Colombia como un Estado Social de Derecho, del cual se deriva la obligación de respeto y protección de las diversas manifestaciones étnicas y culturales que fundamentan la nacionalidad, buscando materializar a su vez los derechos a la igualdad y dignidad. De hecho, “uno de los rasgos característicos del nuevo constitucionalismo colombiano consiste en aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca del respeto al pluralismo, los usos, las costumbres, las tradiciones, las cosmogonías, así como las diversas formas de pensar, asumir y percibir el mundo por parte de las diferentes comunidades humanas que los conforman”[49]. De otra parte, la Corte ha hecho énfasis en que todos los derechos fundamentales de la población indígena se concretan a través del derecho a la subsistencia, el cual se deriva de la protección constitucional a la vida y a integridad étnica, cultural y social, que a su turno se deriva de la protección dada a la diversidad de la nación[50]. Ahora bien, “la diversidad étnica y cultural también se manifiesta en posibilidades de expresión, mantenimiento e incluso, profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio nacional. Por eso resultan de vital importancia para su concreción elementos como la educación, las garantías para el uso y mantenimiento de su lengua, sus manifestaciones religiosas y, en general, todas aquellas tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria”[51]. (Subrayado fuera del texto) En suma, “el principio fundamental de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales de las comunidades indígenas, no es simplemente una declaración puramente retórica sino que se proyecta en el plano jurídico con profundas implicaciones en el carácter democrático, participativo y pluralista que inspira a nuestra Constitución, garantizando el derecho de los pueblos aborígenes a la supervivencia física, cultural y espiritual. Dichas expresiones también se manifiestan en posibilidades de expresión, mantenimiento e, incluso, profundización de las manifestaciones culturales -y todas aquellas tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria- que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio nacional”[52]. Puntualmente, en relación con el concepto de identidad cultural, la Corte lo ha definido como “un conjunto de rasgos característicos (noción de identidad) de una sociedad o de un grupo social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en el ámbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es producto de su interacción en un espacio social determinado (noción de cultural)”[53]. A partir de dicha definición es que la Corte Constitucional ha estimado que, “a la luz de los postulados que caracterizan el Estado Social de Derecho, tales como el pluralismo, la libertad y la vida digna, la identidad cultural constituye un derecho fundamental de la sociedad y de las personas que la integran, lo que implica, entonces, el reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y el enriquecimiento de la vida en sociedad”[54]. En definitiva, la salvaguarda del derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas cobra importancia al reflejarse en el ejercicio de los derechos a la supervivencia y la vida, los cuales a su turno deben considerarse como principios axiológicos de nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Al respecto, la Corte ha sostenido que “el derecho a la identidad cultural se sustenta en el principio de diversidad étnica que rige en este ordenamiento, que implica la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo de todas las comunidades, quienes son igualmente dignas y, con base en el principio de autodeterminación, tienen la facultad de decidir si es conveniente o no su proyección y de determinar el momento, la forma y sus alcances”[55]. En efecto, “se trata de la garantía de que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo”[56]. En este punto es necesario señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la identidad cultural tiene una naturaleza tanto individual como de grupo; “[e]ntonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protección constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protección que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protección a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protección a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protección del individuo puede ser necesaria para la materialización del derecho colectivo del pueblo indígena al cual pertenece”[57]. En esa misma ocasión, la Corte aclaró que el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas no solamente puede ejercerse en sus territorios, sino también en todo el territorio nacional. En este sentido, se afirmó que: “El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democrático de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 CP). La opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del principio de autodeterminación”[58]. Por último, es necesario precisar que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas no es de carácter absoluto, como todos los demás derechos; es decir, aquel tiene límites constitucionales derivados del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías[59]. En palabras de la Corte Constitucional, “tales garantías, no obstante estar amparadas en principios fundantes del Estado, encuentran sus límites en otros principios de la misma jerarquía, a través de los cuales se busca proteger también valores como el orden público, la prevalencia del interés general, la seguridad social, y la dignidad humana”[60]. Finalmente, la Corte aclaró que, no obstante, lo anterior, “para que una limitación a dicha diversidad esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad étnica y cultural. De lo contrario, se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la Constitución tornándolo inocuo”[61]. En síntesis, “el derecho a la identidad cultural otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[62]. 2.4. Los derechos de las comunidades indígenas en el marco del derecho internacional Varios instrumentos internacionales han reconocido los derechos de la población indígena, incentivando a nivel internacional y nacional la protección y respeto de estos. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se estableció que “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”[63]. De otra parte, a través de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se reconoció que aquellos pueblos tienen derecho a: “(i) conservar y reforzar sus propias instituciones políticas; (ii) ‘a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura’, para lo cual los estados deben establecer mecanismos eficaces para prevenir y resarcir los daños causados por ‘todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o s identidad étnica’ (artículo 8); (iii) ‘a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas’ (artículo 11.1); (iv) ‘a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos’ (artículo 12.1); (v) ‘a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos’ (artículo 13.1); y (vi) ‘a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital’ (artículo 24.1)”[64]. A su vez, en el artículo 4 del Convenio 169 de la OIT[65] se estableció la obligación de los Estados parte de proteger las culturas y el medio ambiente de las comunidades indígenas y tribales. Asimismo, en su artículo 5 se dispuso que, al aplicar el Convenio, los Estados deberán reconocer y salvaguardar los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y respetar la integridad de sus valores, prácticas e instituciones. Finalmente, en el artículo 8.2 se reconoció el derecho de este grupo especial de protección a “conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionales reconocidos”. Para finalizar, en la sentencia C-882 de 2011, la Corte Constitucional señaló que “varias declaraciones y otros documentos provenientes de diferentes instancias internacionales, que sirven de guía hermenéutica de los derechos reconocidos en nuestra Carta y en el bloque de constitucionalidad, reconocen el derecho a la identidad cultural, especialmente en cabeza de las minorías étnicas y culturales. Por ejemplo, la Declaración de Friburgo sobre derechos culturales, emitida en el marco de la Unesco en 2007, reconoce los derechos de todas las personas, individual y colectivamente a (i) elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos de expresión (artículo 3.a); (ii) a conocer y a que se respete su propia cultura, como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el patrimonio común de la humanidad (artículo3.b); y (iii) el acceso y participación en la vida cultural, el cual comprende prerrogativas como las siguientes (artículo 4): · ‘La libertad de expresarse, en público o en privado, en lo (sic) o los idiomas de su elección; · La libertad de ejercer, de acuerdo con los derechos reconocidos en la presente Declaración, las propias prácticas culturales, y de seguir un modo de vida asociado a la valorización de sus recursos culturales, en particular en lo que atañe a la utilización, la producción y la difusión de bienes y servicios; · La libertad de desarrollar y compartir conocimientos, expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes formas de creación y sus beneficios; · El derecho a la protección de los intereses morales y materiales relacionados con las obras, que sean fruto de su actividad cultural’.” 2.5. Los derechos de las personas privadas de la libertad Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad parten de la noción de la dignidad del ser humano y deben ser tenidos en cuenta al momento de suspender o limitar sus derechos, así como hacer valer el alcance de sus garantías fundamentales. En primera medida, debe destacarse que la Corte ha reconocido que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, de la cual se derivan deberes del Estado consagrados en la Constitución, la ley la jurisprudencia constitucional[66]. De hecho, esta Corporación ha identificado seis elementos característicos de las “relaciones especiales de sujeción” existentes entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), los cuales son: “(i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)”[67]. Igualmente, la Corte ha enlistado las consecuencias jurídicas más importantes generadas de dicha relación especial de sujeción, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”[68]. Sobre este punto en particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esa subordinación entre la persona privada de la libertad frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público [que] se encuadra dentro de las categorías ius administrativistas conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad”[69]. En efecto, la Corte ha sostenido que algunos derechos de las personas privadas de la libertad pueden ser suspendidos y otros restringidos a partir del momento en el cual se someten a una detención preventiva o sean condenados mediante sentencia. Asimismo, se ha aclarado que otros derechos se deben conservar intactos y deben ser respetados por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo[70]. Así, en la sentencia T-182 de 2017, se señaló que los derechos de las personas privadas de la libertad son clasificados dentro de tres categorías; a saber, “hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición”[71]. 2.6. El uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad cultural de los pueblos indígenas – precedente jurisprudencial – En varias ocasiones esta Corporación ha reiterado su postura en relación con el uso de la hoja de coca, al estimarla como un uso ancestral que se encuentra amparado por nuestra Constitución Política. A continuación, se hará una síntesis de las consideraciones que ha hecho esta Corte en diferentes sentencias. En primera medida, en la sentencia C-176 de 1994, esta Corporación estudió la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, mediante la cual se aprobó la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988. En dicha providencia, la Corte recordó que: (i) es inadecuado confundir la hoja de coca con la cocaína; y (ii) la planta como tal no puede ponerse en el mismo plano que los usos ilícitos que se hacen de ella. En términos literales, se sostuvo que “[n]o se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia prima para la producción de cocaína”. También se aclaró que, como ha sido señalado por varios expertos, “el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades indígenas no tiene efectos negativos”. Con base en lo anterior, se concluyó que los usos ancestrales de esta planta por parte de la población indígena se encuentran amparados por el artículo 7 de la Constitución Política, “por lo cual la persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades indígenas, protegida por la Constitución”. Por consiguiente, la Corte consideró que la declaración formulada por el Congreso, la cual indicaba que “Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente (…)”, se ajustaba a la Constitución. Por otro lado, en la sentencia C-882 de 2011, la Corte Constitucional afirmó que el uso de la hoja de coca en las comunidades indígenas debía considerarse como una manifestación de su derecho a la identidad cultural. Se aclaró que esta planta debe entenderse como un elemento fundamental para la población indígena desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, etc. De manera que varias disposiciones normativas, así como también la jurisprudencia, han reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta Política, específicamente por el derecho de la identidad cultural y la autonomía de las comunidades indígenas. En esta sentencia se indicó que la relación entre el uso de la hoja de coca y las tradiciones indígenas se reconoció dentro de nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 7 de la Ley 30 de 1986, en el que se señaló que “[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura”[72]....

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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