T-365-20
NOTA DE RELATORÍA: Conforme al oficio N.º C-212/2024 de la Secretaría General de
la Corporación y al auto de 29 de abril de 2024 suscrito por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger, se corrige la presente providencia en el sentido de
cambiar la palabra “triviales” por la de “tribales”
Sentencia T-365/20
DERECHO A LA DIVERSIDAD E
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES
A COMUNIDADES INDIGENAS FRENTE AL USO DE LA HOJA DE COCA
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA
Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional
IDENTIDAD CULTURAL-Concepto
En relación con el
concepto de identidad cultural, la Corte lo ha definido como “un conjunto
de rasgos característicos (noción de identidad) de una sociedad o de un grupo
social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en el
ámbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus
integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es
producto de su interacción en un espacio social determinado (noción de
cultural)”.
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Marco jurídico internacional
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y
EL ESTADO-Garantía y respeto de
derechos fundamentales del interno
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos,
derechos intocables y derechos restringidos o limitados
AYU
Y POPORO-Uso ancestral en las
comunidades indígenas
COMUNIDADES INDIGENAS-Uso
ancestral de la hoja de coca como manifestación de su derecho a la identidad
cultural
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad
aplicable/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad
REGLAMENTO GENERAL DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION DEL ORDEN NACIONAL-Contenido y alcance sobre elementos permitidos y prohibidos para su ingreso y
uso dentro de los centros penitenciarios
HOJA DE
COCA-Uso ancestral en las comunidades indígenas
El consumo de la hoja de
coca tal y como lo hacen las comunidades indígenas no tiene efectos negativos
y, por el contrario, debe catalogarse como una manifestación de su derecho a la
identidad cultural. El ayú ha sido reconocido como un elemento fundamental para
la comunidad indígena desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal,
alimenticio, etc.; la hoja de coca ha sido calificada como sagrada por sus
beneficios y atributos naturales, ya que ella provee un aporte nutricional al
ser humano al contener nutrientes como proteína vegetal, vitaminas (A, C y B2 -
riboflavina -) y minerales (calcio y fósforo), equilibra el hambre, la sed y el
cansancio de manera natural y sana, así como también sirve como medicina
natural para los dolores de cabeza, problemas estomacales, mal de alturas,
analgésico y anestésico local, protege la raíz de los dientes y calma los
dolores dentales, y permite la recuperación de la energía a través del “mambeo”.
DERECHO A LA DIVERSIDAD E
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES
A COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por imponer normas y actuaciones
administrativas ajenas a sus usos y costumbres
DERECHO A LA DIVERSIDAD E
IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD PERTENECIENTES
A COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de autorizar y regular el ingreso y uso del ayú y del poporo dentro del
establecimiento carcelario
Referencia: Expediente T-7.748.972
Acción de tutela interpuesta por Alejandro
Copete Robles contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside-, José
Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de octubre
de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo de
Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro
Copete Robles, actuando en nombre propio, contra el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción
de tutela de la referencia[1].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1.
De los hechos y la demanda
1.1. El señor Alejandro Copete Robles interpuso la acción
de tutela, actuando en nombre propio y como interno del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, contra el
Director de dicho centro de reclusión, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la diversidad étnica, la igualdad y la identidad cultural.
1.2. El accionante relató que el 12 de marzo de 2019 el
señor José María Arroyo, Cabildo Gobernador del pueblo arhuaco, presentó una
petición ante el Director de la entidad accionada, con el fin de que se
autorizara el ingreso del ayú y del poporo y el uso de materiales artesanales a
los internos miembros de dicha comunidad indígena, que se encuentran recluidos
en el referido establecimiento.
1.3. Afirmó que, en su opinión, pese a haber sido
contestada la solicitud de manera oportuna, no fue resuelta de fondo. Ello, por
cuanto le fue negada su petición en relación con el ayú y el poporo sin un
sustento válido desde su perspectiva.
1.4. Con
fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que: (i) se ampararan los
derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara al Director
de la entidad accionada autorizar el ingreso del ayú y el poporo.
2.
Traslado y contestación de la
demanda
2.1. Admisión de la tutela
Mediante
Auto del 11 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar
admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que, en
el término de dos días improrrogables, se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de esta, y ordenó tener como prueba los documentos allegados a la
misma.
2.2. Respuestas
de la entidad accionada
A pesar de haber sido notificada
la parte accionada, esta guardó silencio.
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero
Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019,
resolvió negar el amparo constitucional con base en las siguientes
consideraciones.
En primera medida,
indicó que el 12 de marzo de 2019 los señores José María Arroyo Izquierdo,
Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier Torres Solís, Coordinador de Justicia del
Pueblo Arhuaco, presentaron una petición ante la Dirección del Establecimiento
Penitenciario accionado, en el cual se encuentra recluido el accionante,
mediante la cual solicitaron que se autorizara el ingreso y uso del ayú, el
poporo y unos materiales artesanales dentro de dicho establecimiento por
parte del interno Alejandro Copete Robles. Explicó que dicho requerimiento fue
negado por la parte accionada, por considerar que la “tenencia de dichos
elementos se encuentra prohibida al interior del establecimiento de reclusión,
de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de ese penal”[2].
Aclaró que, en
relación con la petición de ingreso de prendas o vestimentas indígenas, “las
directivas del penal demandado (…) indicaron que, el espacio brindado para que
se utilicen (…) es dentro del pabellón, o fuera de este, siempre y cuando sean
actividades coordinadas para realizar con el cabildo; explicó además, que en
relación con las demás actividades administrativas como; estudio, trabajo,
enseñanzas o remisiones judiciales o médicas que se realicen fuera del
pabellón, los reclusos deberán portar el uniforme establecido para las personas
privadas de la libertad, en cumplimiento del Reglamento Interno del Penal”[3].
Al respecto, el juez encontró válida la justificación para negar las
pretensiones relacionadas con lo anterior, toda vez que dicha decisión “está
soportada en lo establecido en el Reglamento Interno del Penal, el cual en
últimas propende por la realización o el cumplimiento de los fines de la labor
penitenciaria, la resocialización y disciplina del interno; así como el
mantenimiento de la convivencia, seguridad y orden dentro del centro de
reclusión”[4].
De otra parte, en
relación con el ingreso de collares, lanas o mochilas, se aclaró que nunca se
ha negado el uso de dichos elementos, habida consideración que “los mismos
hacen parte del desarrollo del enfoque diferencial e inclusión en el
tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad”[5].
Por último, con
respecto al uso del ayú y el poporo, aseveró que “el centro penitenciario demandado
se opuso al ingreso de estos, argumentando que, no ve viable autorizar el
ingreso de los mismos, pues además de que no hay los espacios suficientes para
llevar a cabo esta actividad de la cultura arhuaca en el establecimiento, este
elemento se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico, en el entendido
que por su origen y efectos se pueden utilizar como narcóticos que produzcan
agresividad, pérdida de la realidad, que afectaría a toda la población
carcelaria”[6].
Agregó que el
accionante actualmente está gozando del beneficio de “salida sin vigilancia
de hasta 72 horas”, autorizado por su jurisdicción; “tiempo en el cual
puede realizar la actividad y noción cultural con el Hayo y el Poporo”[7].
Finalmente, el juez
estimó que “contrario a lo afirmado por el extremo demandado – ni el Hayo,
ni el Poporo están prohibidos por el ordenamiento jurídico colombiano, no
existe disposición alguna en ese sentido, contrario sensu, dichos elementos
comportan el reflejo de la cultura milenaria de nuestros antepasados indígenas
y constituyen – además – una muestra representativa de los cuatro pueblos o
tribus indígenas que habitan en la sierra nevada de Santa Marta (Arhuacos,
Koguis, Kankwamos y Wiwa). No obstante lo anterior, esta agencia judicial no
amparará los derechos invocados por el actor en relación con esta solicitud,
pues si bien (como se indicó en precedencia) el Hayo y el Poporo hacen parte
integrante de las tradiciones indígenas del norte de Colombia, la restricción
de su uso y consumo al interior del establecimiento carcelario demandado, en el
sentir de este Juzgado, es una medida proporcional por cuanto busca una
finalidad constitucional, esto es, el mantenimiento de la seguridad, disciplina
y el orden al interior del penal; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel
de máxima seguridad (alta y mediana seguridad), caracterizada por el
establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que estos
insumos, específicamente el hayo se erige en un elemento estimulante que puede
alterar el comportamiento del interno, y es estrictamente proporcional en
cuanto las directivas del penal han informado que el tutelante cuenta con el
beneficio de salida mensual sin vigilancia hasta 72 horas, período en el cual
puede llevar a cabo sus actividades de esparcimiento, entre ellas, el consumo
de Hayo y el uso de Poporo”[8].
4.
Pruebas que obran en el expediente
Información allegada por el accionante
Alejandro Copete Robles:
-
Copia de la petición presentada por los señores
José María Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier Torres Solís,
Coordinador de Justicia del Pueblo Arhuaco, el día 12 de marzo de 2019, ante la
Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar[9].
-
Copia de la contestación a la petición presentada por los señores
José María Arroyo Izquierdo, Cabildo Gobernador Arhuaco, y Javier
Torres Solís, Coordinador de Justicia del Pueblo Arhuaco, con fecha del 13 de
agosto de 2019[10].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Procedencia de la tutela
Corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto resulta
procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el
Decreto 2591 de 1991.
2.1.1. Invocación de
afectación de un derecho fundamental
La evaluación sobre la enunciación de los derechos fundamentales se
hará como un ejercicio indicativo de adecuación del problema jurídico. Así, el accionante
invocó la protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica, la igualdad y la identidad
cultural.
Al
respecto, cabe precisar que “el principio fundamental de la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto garantía de los modos de
vida tradicionales de las comunidades indígenas, no es simplemente una
declaración puramente retórica sino que se proyecta en el plano jurídico con
profundas implicaciones en el carácter democrático, participativo y pluralista
que inspira a nuestra Constitución, garantizando el derecho de los pueblos
aborígenes a la supervivencia física, cultural y espiritual”[11].
De otra
parte, la Corte Constitucional ha sostenido que, “a la luz de los postulados
que caracterizan el Estado Social de Derecho, tales como el pluralismo, la
libertad y la vida digna, la identidad cultural constituye un derecho
fundamental de la sociedad y de las personas que la integran, lo que implica,
entonces, el reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de
la misma y el enriquecimiento de la vida en sociedad”[12].
En el caso sub
examine, el accionante aseveró que su derecho a la diversidad étnica e
identidad cultural, entre otros, como miembro de la comunidad indígena arhuaca,
se vio vulnerado al negársele la autorización del ingreso y uso del ayú y del
poporo, en otras palabras, ingresar y hacer uso de la hoja de coca, dentro del establecimiento
penitenciario y carcelario en el que se encuentra actualmente recluido.
Por tanto, sin
ser necesario entrar a referirse sobre los demás derechos invocados, puede
concluirse que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a lograr la
protección de derechos de carácter fundamental, lo que involucra la existencia
de una controversia de orden constitucional y, por tanto, se debe entender
satisfecho este requisito; más aún, por tratarse de la afectación de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional por
ser una indígena privado de la libertad.
2.1.2.
Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”[13].
En el caso sub lite, pese a que fue
el Gobernador Cabildo del pueblo arhuaco quien presentó ante el Director del
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar la petición mencionada en favor de los miembros de su comunidad
recluidos en aquél centro de reclusión, el señor Alejandro Copete Robles
interpuso la acción de tutela actuando en nombre propio, por considerar que se
le están vulnerando sus derechos fundamentales como sujeto de especial
protección constitucional, al ser miembro de una comunidad indígena. Por este
motivo, se entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por
activa.
2.1.3.
Legitimación en la causa por pasiva
Dice la ley que “[l]a acción se dirigirá contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental”[14].
En el caso bajo estudio fue dirigida contra el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, quien
presuntamente desconoció los derechos fundamentales del accionante, al negarle
el ingreso y uso del ayú y el poporo, y, por tanto, se encuentra legitimado por
pasiva, de conformidad con el artículo 86[15]
de la Constitución Política y los artículos 5[16]
y 13[17]
del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reiterado en varias
ocasiones que, por “tratarse de un establecimiento que hace parte del
Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como los dispone el artículo 15[18] de
la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad
pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción”[19].
De hecho, la Corte ha establecido que “(…) por autoridad pública
debe entenderse todas aquellas personas que están facultadas para ejercer poder
de mando o decisión en nombre del Estado (…) ‘La autoridad pública se define
como la destinataria principal de la acción de tutela, debido a que la
finalidad del mencionado mecanismo de protección de derechos fundamentales está
determinada por la desproporción entre el Estado y la persona. Conforme a lo
expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es pública, lo
cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de
conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la
expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad.
Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los
derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela entre nosotros,
por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas
que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión
en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares’
(…)”[20].
Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la parte accionada se encuentra
legitimada en la causa por pasiva.
2.1.4.
Inmediatez
Respecto del requisito de inmediatez exigido para entender procedente
una acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Como
requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige que su
interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del
momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un
instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras
a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte
como el principio de inmediatez”[21].
Para el momento en que se instauró la acción de tutela por el accionante
aún se mantenía la negativa por parte de la autoridad accionada a acceder a la
solicitud de ingreso y uso de los referidos elementos, persistiendo aún la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
Adicionalmente, de las dos pruebas aportadas junto a la acción de
tutela se desprende que la contestación de la dirección del centro
penitenciario se dio el 13 de agosto de 2019, por lo que podría concluirse que,
si la acción se presentó en los primeros días de octubre, teniendo en cuenta
que el auto admisorio data del 11 de octubre de 2019, transcurrieron menos de
dos meses entre la respuesta ofrecida y la presentación de la acción, lo que
esta Sala considera como un lapso razonable.
Por consiguiente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple
en este caso.
2.1.5.
Subsidiariedad
En primera
medida, es necesario resaltar que el artículo 86 de la Carta Política, el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[22]
establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario;
por ello, sólo será procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero
de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con
otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos
fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y
eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los
derechos invocados. En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando
se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los
derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la
tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo.
En caso de que
la tutela haya sido instaurada como mecanismo transitorio, esta será procedente
si se cumplen los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho
cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que
la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que
las actuaciones de protección han de ser impostergables”[23].
La
Corte Constitucional ha sostenido que “[l]a acción de tutela (la posibilidad
de reclamar la protección inmediata del goce efectivo de un derecho fundamental
ante una violación o una amenaza, por parte de un juez de la República,) es un
derecho fundamental autónomo de importancia capital en el orden constitucional
vigente, en tanto es la herramienta para garantizar el goce efectivo de todos
los derechos fundamentales, incluyendo el de presentar tutela. En el caso de
las personas privadas de la libertad, por estar en una relación especial de
sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces
implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un
lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce
efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a
las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de
tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la
libertad, de hecho, ha reconocido que la posibilidad de impugnar la sentencia
de primera instancia de una acción de tutela, es en sí, un derecho fundamental”[24].
Asimismo,
se ha precisado que cuando se esté frente a un sujeto de especial protección
constitucional, como lo son las personas privadas de la libertad y los miembros
de las comunidades indígenas, dos características que recaen en cabeza del
accionante, el examen de procedencia debe llevarse a cabo con menos rigor.
Por lo
anterior, se concluye que, para este caso en concreto, por tratarse de la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de un miembro de la comunidad
indígena arhuaca que se encuentra privado de la libertad, quien no cuenta con
otra alternativa distinta a la de acogerse a la decisión adoptada por el
Director accionado en relación con la solicitud de ingreso y uso del ayú y el
poporo al interior del centro penitenciario en el que se encuentra,
determinación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del accionante,
esta Sala considera que se cumplen los presupuestos exigidos para entender satisfecho
el requisito de subsidiariedad.
2.2.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de resolución del caso
Con
base en los antecedentes expuestos, a la Sala de Revisión le corresponde resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Una autoridad pública (Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar), perteneciente al Sistema
Nacional Penitenciario, vulnera los derechos fundamentales
a la
diversidad étnica, la igualdad y la identidad cultural de un miembro de una
comunidad indígena (Alejandro Copete Robles) que se encuentra privado de la libertad,
al negarle el ingreso y uso del ayú y el poporo, al interior del
establecimiento dentro del cual se encuentra recluido, por razones de seguridad
y orden, y por catalogarlo como una supuesta actividad ilícita (uso de la hoja
de coca)?
Para resolver el
problema jurídico planteado, a continuación se estudiarán los siguientes temas:
(i) el derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural en el ordenamiento
jurídico colombiano; (ii) los derechos de las comunidades indígenas en el marco
del derecho internacional; (iii) los derechos de las personas privadas de la
libertad (iv) el uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad
cultural de los pueblos indígenas; (v) los principios orientadores del sistema
penitenciario y el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios; y (vi) la resolución del caso concreto.
2.3.
El derecho a la diversidad e identidad étnica y cultural
En primera medida debe resaltarse que Colombia se
caracteriza por ser un país
“con una gran diversidad étnica y cultural que se
encuentra reconocida y protegida por la Constitución de 1991”[25].
Específicamente, en el artículo 1 de la Carta Política se estableció
al pluralismo como pilar fundamental de nuestro Estado, como valor y principio
orientador[26],
en los siguientes términos: “Colombia es un Estado social de derecho,
organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de
sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general”[27].
En armonía con dicha disposición, el artículo 7 instituyó
que “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana”[28].
La Corte Constitucional ha sostenido que “[e]l reconocimiento de este
principio (…) obedece a ‘(…) la aceptación de la alteridad ligada a la
aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del
mundo diferentes de los de la cultura occidental’ (…)”[29].
Igualmente, la Corte ha estimado que “la existencia de
una Constitución cultural dentro de la Carta de 1991 y la protección de
diferentes manifestaciones culturales de la Nación obedece al reconocimiento de
que los diálogos interculturales contribuyen a crear sociedades más organizadas
que resuelven sus conflictos de una mejor manera”[30].
De otra parte, el artículo 70 de
la Constitución Política estableció que “la cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la nacionalidad”[31] y, “en
consecuencia, es deber del Estado reconocer con igualdad y dignidad a todas las
culturas que conviven en el país”[32].
Con fundamento en lo anterior,
puede afirmarse que el principio de diversidad étnica y cultural se deriva de
las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas. Las referidas
normas buscan establecer el carácter democrático, participativo y pluralista del
Estado colombiano, “mediante el respeto de la multiplicidad de formas de
vida y sistemas de comprensión del mundo”[33].
A propósito, la Unesco definió a
la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos espirituales y
materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un
grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los modos de vida, las
maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las
creencias”[34].
Por su parte, la Corte
Constitucional ha sostenido que la cultura se encuentra compuesta por el
patrimonio cultural, constituido tanto por los bienes materiales, como por las
manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura,
los cuales constituyen la expresión de la nacionalidad colombiana; “tales
como, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles,
la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y
los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a
los que se les atribuye(…)”[35].
Se ha aclarado que el concepto de “manifestaciones
inmateriales” se encuentra compuesto por “las manifestaciones, prácticas,
usos, representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y
espacios culturales, que las comunidades y los grupos reconocen como
parte integrante de su patrimonio cultura. Este patrimonio genera
sentimientos de identidad y establece vínculos con la memoria colectiva. Es
transmitido y recreado a lo largo del tiempo en función de su entorno, su
interacción con la naturaleza y su historia y contribuyen a promover el
respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana”[36]. (Subrayado fuera del
texto)
En efecto, además de existir la
obligación constitucional de proteger la integridad y diversidad étnica,
cultural y social de las comunidades indígenas, el Estado también es el
responsable de la protección y defensa del patrimonio cultural de la nación, “principio
constitucional que se edifica como un imperativo para las autoridades públicas
e incluso para los particulares, concepto que se ha dimensionado como
Constitución Cultural”[37].
Al respecto, la Corte
Constitucional ha estimado que “la identidad cultural es la manifestación de
la diversidad de las comunidades y la expresión de la riqueza humana y social,
lo cual constituye un instrumento de construcción y consolidación de sociedades
organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus relaciones”[38].
En este mismo sentido, en la sentencia C-742 de 2006, la
Corte Constitucional enfatizó que: “[E]l artículo 2º superior, señaló
como fin esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la
vida cultural de la Nación. Los artículos 7º y 8º de la Carta dispusieron
la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la
Nación. El artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los
niños. El artículo 67 señaló que la educación es un derecho que busca afianzar
los valores culturales de la Nación. El artículo 70 de la Constitución
preceptúa que el Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a
la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores
culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma
línea, el artículo 71 de la Constitución dispuso que el Estado creará
incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la
protección de los recursos culturales no sólo es una responsabilidad a cargo del
Estado sino que también es un deber de los ciudadanos, en los términos
previstos en el artículo 95, numeral 8º, superior. De todas maneras, los
artículos 311 y 313, numeral 9º, de la Carta encomiendan, de manera especial, a
los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su
parte, el artículo 333 superior autorizó al legislador a limitar válidamente la
libertad económica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la
Nación. Y, finalmente, con especial relevancia para el análisis del asunto
sometido a estudio de esta Corporación, recuérdese que el artículo 72 de la
Carta dispuso que ‘el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección
del Estado, pero que sólo el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales
que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles’. || De igual manera, si bien los artículos 8º
y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas
culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos
los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido,
de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al
ejecutivo a cargo de esa reglamentación”[39].
(Subrayado fuera del texto)
A partir de las normas aludidas en el párrafo precedente, se
puede concluir que el modelo implementado mediante la Constitución de 1991
promueve la “Constitución cultural”, compuesta por las “ideas,
creencias, conductas, mitos, sentimientos, actitudes, actos, costumbres,
instituciones, códigos, bienes, formas artísticas y lenguajes propios de todos
los integrantes de la sociedad; en otras palabras, de la riqueza cultural de la
Nación”[40].
A manera de ejemplo, en la sentencia C-639 de 2009, la Corte
señaló que, “[c]on la expresión derechos culturales se designa la subclase
de derechos humanos en el ámbito de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales que comprende los derechos y libertades fundamentales, los derechos
de prestación y las determinaciones constitucionales de los fines del Estado en
materia cultural, cuya pretensión es la búsqueda de la propia identidad
personal y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial en cuanto
a su pasado (tradición y conservación de su patrimonio histórico y artístico),
presente (admiración, creación y comunicación cultural) y futuro (educación y
progreso cultural, investigación científica y técnica, y la protección y
restauración del medio ambiente)”[41].
Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho de las comunidades
étnicas o pueblos indígenas a la identidad étnica y cultural. La Corte ha
sostenido que este derecho tiene como objetivo “que las comunidades que
no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan
ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el
mundo. Ello implica que también los individuos que pertenecen a una
comunidad indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su
cosmovisión cultural dentro y fuera de sus territorios”[42].
(Subrayado fuera del texto)
En efecto, la Corte Constitucional
ha concluido que “la identidad nacional acogida por la Constitución
Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige
coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a
reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un
espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes
matices y cosmovisiones”[43].
(Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, debe puntualizarse
que el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las
comunidades étnicas, “en tanto garantía de los modos de vida tradicionales
diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el Estado
colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha
declarado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección
constitucional debido a circunstancias históricas de discriminación y a las
condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad”[44].
(Subrayado fuera del texto)
Cabe precisar que, gracias al
reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación se
ha permitido tener una nueva visión del Estado, que ha permitido ver a cada
persona como un individuo o “sujeto de características particulares” que
tiene una “propia consciencia ética”. De ahí que se afirme que, “[v]alores
como la tolerancia y el respeto por la diferencia, se convierten en imperativos
dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento
de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular que puede
hacer posible su proyecto de vida”[45].
(Subrayado fuera del texto)
En consecuencia, “el
Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el
mundo – incluidas las cosmogonías indígenas, tribales y étnicas – puedan
coexistir pacíficamente”[46].
(Subrayado fuera del texto)
Inclusive, una de las razones que motivó fuertemente la
renovación democrática a través de la promulgación de la Constitución Política
de 1991 fue la de reconocer a Colombia como “un estado participativo y
pluralista que reconoce y protege su diversidad étnica y cultural. Es allí, en
la decisión de calificar a quienes tienen una cosmovisión distinta a la de la
cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio
reflejado en mayor medida el empeño de los constituyentes por superar el
discurso homogeneizador de la Constitución de 1886, para construir, en su
lugar, uno comprensivo en las distintas expresiones que definen la identidad
nacional”[47].
Así, al Estado le corresponde preservar la convivencia
pacífica dentro del territorio nacional, garantizando los derechos de todos y
cada uno de los ciudadanos y reconociendo sus necesidades particulares, como
miembros de comunidades pluriétnicas y multiculturales.
Por consiguiente, la Corte ha sostenido que “le está
prohibido a la organización estatal imponer una determinada concepción del
mundo y de desarrollo, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto
a la diversidad étnica y cultural, y contra el trato igualitario a diferentes
culturas que el mismo ha reconocido en la Constitución”[48].
(Subrayado fuera del texto)
En definitiva, se ha evidenciado que la Constitución
Política definió a Colombia como un Estado Social de Derecho, del cual se
deriva la obligación de respeto y protección de las diversas manifestaciones
étnicas y culturales que fundamentan la nacionalidad, buscando materializar a
su vez los derechos a la igualdad y dignidad. De hecho, “uno de los rasgos
característicos del nuevo constitucionalismo colombiano consiste en aceptar que
dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca del respeto al
pluralismo, los usos, las costumbres, las tradiciones, las cosmogonías, así
como las diversas formas de pensar, asumir y percibir el mundo por parte de las
diferentes comunidades humanas que los conforman”[49].
De otra parte, la Corte ha hecho énfasis en que todos los
derechos fundamentales de la población indígena se concretan a través del
derecho a la subsistencia, el cual se deriva de la protección constitucional a
la vida y a integridad étnica, cultural y social, que a su turno se deriva de
la protección dada a la diversidad de la nación[50].
Ahora bien, “la diversidad étnica y cultural también
se manifiesta en posibilidades de expresión, mantenimiento e incluso,
profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a la
definición de las etnias presentes en el territorio nacional. Por eso resultan
de vital importancia para su concreción elementos como la educación, las
garantías para el uso y mantenimiento de su lengua, sus manifestaciones
religiosas y, en general, todas aquellas tradiciones que los identifican y que
los diferencian de la sociedad mayoritaria”[51].
(Subrayado fuera del texto)
En suma, “el principio fundamental de la diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto garantía de los modos de
vida tradicionales de las comunidades indígenas, no es simplemente una
declaración puramente retórica sino que se proyecta en el plano jurídico con
profundas implicaciones en el carácter democrático, participativo y pluralista
que inspira a nuestra Constitución, garantizando el derecho de los pueblos
aborígenes a la supervivencia física, cultural y espiritual. Dichas expresiones
también se manifiestan en posibilidades de expresión, mantenimiento e, incluso,
profundización de las manifestaciones culturales -y todas aquellas tradiciones
que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria- que
contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio nacional”[52].
Puntualmente, en relación con el
concepto de identidad cultural, la Corte lo ha definido como “un conjunto de
rasgos característicos (noción de identidad) de una sociedad o de un grupo
social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en el
ámbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus
integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es
producto de su interacción en un espacio social determinado (noción de
cultural)”[53].
A partir de dicha definición es
que la Corte Constitucional ha estimado que, “a la luz de los postulados que
caracterizan el Estado Social de Derecho, tales como el pluralismo, la libertad
y la vida digna, la identidad cultural constituye un derecho fundamental de la
sociedad y de las personas que la integran, lo que implica, entonces, el
reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y
el enriquecimiento de la vida en sociedad”[54].
En definitiva, la salvaguarda
del derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas cobra
importancia al reflejarse en el ejercicio de los derechos a la supervivencia y
la vida, los cuales a su turno deben considerarse como principios axiológicos
de nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Al respecto, la Corte ha
sostenido que “el derecho a la identidad cultural se sustenta en el
principio de diversidad étnica que rige en este ordenamiento, que implica la
convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo de todas las
comunidades, quienes son igualmente dignas y, con base en el principio de
autodeterminación, tienen la facultad de decidir si es conveniente o no su
proyección y de determinar el momento, la forma y sus alcances”[55]. En
efecto, “se trata de la garantía de que las comunidades puedan ejercer sus
derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo”[56].
En este punto es necesario
señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la identidad
cultural tiene una naturaleza tanto individual como de grupo; “[e]ntonces,
el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva
y otra individual. La primera se trata de la protección constitucional que se
le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protección que
se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad.
Lo anterior comprende dos tipos de protección a la identidad cultural una
directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que
ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protección a
la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no
se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que
la protección del individuo puede ser necesaria para la materialización del derecho
colectivo del pueblo indígena al cual pertenece”[57].
En esa misma ocasión, la Corte aclaró
que el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas no
solamente puede ejercerse en sus territorios, sino también en todo el
territorio nacional. En este sentido, se afirmó que: “El derecho a la
identidad cultural de los pueblos indígenas es un derecho que se proyecta más
allá del lugar donde está ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que
el principio de diversidad étnica y cultural es fundamento de la convivencia
pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del
territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y
democrático de derecho. Es este un principio orientado a la inclusión dentro
del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusión so pretexto de respetar
las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en
un determinado y único lugar del territorio equivaldría a establecer políticas
de segregación y de separación. Las diversas identidades culturales pueden
proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son
igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (artículos 7 y 70 CP). La
opción de decidir si es conveniente o no dicha proyección y sobre el momento,
la forma y los alcances es de cada pueblo indígena en virtud del principio de
autodeterminación”[58].
Por último, es necesario
precisar que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas no es de carácter absoluto, como todos los
demás derechos; es decir, aquel tiene límites constitucionales derivados del
Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, el pluralismo y la
protección de las minorías[59].
En palabras de la Corte Constitucional, “tales garantías, no obstante estar
amparadas en principios fundantes del Estado, encuentran sus límites en otros
principios de la misma jerarquía, a través de los cuales se busca proteger
también valores como el orden público, la prevalencia del interés general, la
seguridad social, y la dignidad humana”[60].
Finalmente, la Corte aclaró que,
no obstante, lo anterior, “para que una limitación a dicha diversidad
esté justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio
constitucional de un valor superior al de la diversidad étnica y cultural.
De lo contrario, se restaría toda eficacia al pluralismo que inspira la
Constitución tornándolo inocuo”[61].
En síntesis, “el derecho a la identidad cultural otorga a
las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su
propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como
manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros
valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como
sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear
y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi)
conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de
importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii)
conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial;
(viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y
transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones
orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones
culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus
plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural
de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con
los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y
formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad
intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[62].
2.4.
Los derechos de las comunidades indígenas en el marco del derecho
internacional
Varios instrumentos internacionales han reconocido los
derechos de la población indígena, incentivando a nivel internacional y
nacional la protección y respeto de estos.
En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se
estableció que “[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías
el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear
su propio idioma”[63].
De otra parte, a través de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se reconoció que aquellos
pueblos tienen derecho a: “(i) conservar y reforzar sus propias instituciones
políticas; (ii) ‘a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su
cultura’, para lo cual los estados deben establecer mecanismos eficaces para
prevenir y resarcir los daños causados por ‘todo acto que tenga por objeto o
consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad
como pueblos distintos o de sus valores culturales o s identidad étnica’
(artículo 8); (iii) ‘a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres
culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las
manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares
arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes
visuales e interpretativas y literaturas’ (artículo 11.1); (iv) ‘a manifestar,
practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias
culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos
de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos’ (artículo 12.1);
(v) ‘a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras
sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y
literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y
mantenerlos’ (artículo 13.1); y (vi) ‘a sus propias medicinas tradicionales y a
mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de interés vital’ (artículo 24.1)”[64].
A su vez, en el artículo 4 del
Convenio 169 de la OIT[65]
se estableció la obligación de los Estados parte de proteger las culturas y el
medio ambiente de las comunidades indígenas y tribales. Asimismo, en su
artículo 5 se dispuso que, al aplicar el Convenio, los Estados deberán reconocer
y salvaguardar los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y
espirituales propios de dichos pueblos y respetar la integridad de sus valores,
prácticas e instituciones. Finalmente, en el artículo 8.2 se reconoció el
derecho de este grupo especial de protección a “conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos
humanos internacionales reconocidos”.
Para finalizar, en la sentencia C-882 de 2011, la Corte
Constitucional señaló que “varias declaraciones y otros documentos
provenientes de diferentes instancias internacionales, que sirven de guía
hermenéutica de los derechos reconocidos en nuestra Carta y en el bloque de
constitucionalidad, reconocen el derecho a la identidad cultural, especialmente
en cabeza de las minorías étnicas y culturales. Por ejemplo, la Declaración de
Friburgo sobre derechos culturales, emitida en el marco de la Unesco en 2007,
reconoce los derechos de todas las personas, individual y colectivamente a (i)
elegir y a que se respete su identidad cultural, en la diversidad de sus modos
de expresión (artículo 3.a); (ii) a conocer y a que se respete su propia
cultura, como también las culturas que, en su diversidad, constituyen el
patrimonio común de la humanidad (artículo3.b); y (iii) el acceso y
participación en la vida cultural, el cual comprende prerrogativas como las
siguientes (artículo 4):
·
‘La libertad de expresarse, en público o en privado, en lo
(sic) o los idiomas de su elección;
·
La libertad de ejercer, de acuerdo con los derechos
reconocidos en la presente Declaración, las propias prácticas culturales, y de
seguir un modo de vida asociado a la valorización de sus recursos culturales,
en particular en lo que atañe a la utilización, la producción y la difusión de
bienes y servicios;
·
La libertad de desarrollar y compartir conocimientos,
expresiones culturales, emprender investigaciones y participar en las diferentes
formas de creación y sus beneficios;
·
El derecho a la protección de los intereses morales y
materiales relacionados con las obras, que sean fruto de su actividad
cultural’.”
2.5.
Los derechos de las personas privadas de la libertad
Los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad parten de la noción de la
dignidad del ser humano y deben ser tenidos en cuenta al momento de suspender o
limitar sus derechos, así como hacer valer el alcance de sus garantías
fundamentales.
En primera medida,
debe destacarse que la Corte ha reconocido que las personas privadas de la
libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, de la cual
se derivan deberes del Estado consagrados en la Constitución, la ley la
jurisprudencia constitucional[66].
De hecho, esta
Corporación ha identificado seis elementos característicos de las “relaciones
especiales de sujeción” existentes entre los reclusos y el Estado (las
autoridades penitenciarias), los cuales son: “(i) la subordinación de una
parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta
en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles
disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el
ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al
ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los
derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación
de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio
de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar
disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena
(la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen
ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de
existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de
los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.
(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio
de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el
desarrollo de conductas activas)”[67].
Igualmente, la
Corte ha enlistado las consecuencias jurídicas más importantes generadas de
dicha relación especial de sujeción, dentro de las cuales se encuentran las
siguientes: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos
fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La
imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida,
dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto
de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no
sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a
los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad
manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en
cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a
su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos”[68].
Sobre este punto en
particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esa
subordinación entre la persona privada de la libertad frente al Estado
constituye “una relación jurídica de derecho público [que] se encuadra
dentro de las categorías ius administrativistas conocida como relación de
sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una
persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan
restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad”[69].
En efecto, la Corte
ha sostenido que algunos derechos de las personas privadas de la libertad
pueden ser suspendidos y otros restringidos a partir del momento en el cual se
someten a una detención preventiva o sean condenados mediante sentencia.
Asimismo, se ha aclarado que otros derechos se deben conservar intactos y deben
ser respetados por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo[70].
Así, en la sentencia
T-182 de 2017, se señaló que los derechos de las personas privadas de la
libertad son clasificados dentro de tres categorías; a saber, “hay derechos
que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la
libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo
de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la
educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen
incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el
titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la
naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la
integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de
petición”[71].
2.6.
El uso de la hoja de coca como manifestación de la identidad
cultural de los pueblos indígenas – precedente jurisprudencial –
En varias ocasiones esta Corporación ha reiterado su postura
en relación con el uso de la hoja de coca, al estimarla como un uso ancestral
que se encuentra amparado por nuestra Constitución Política. A continuación, se
hará una síntesis de las consideraciones que ha hecho esta Corte en diferentes
sentencias.
En primera medida, en la sentencia C-176 de 1994,
esta Corporación estudió la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, mediante
la cual se aprobó la "Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" de 1988.
En dicha providencia, la Corte recordó que: (i) es inadecuado confundir la hoja
de coca con la cocaína; y (ii) la planta como tal no puede ponerse en el mismo
plano que los usos ilícitos que se hacen de ella.
En términos literales, se sostuvo que “[n]o se puede
colocar en el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y legítimos que de
ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia
prima para la producción de cocaína”.
También se aclaró que, como ha sido señalado por varios
expertos, “el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades indígenas no
tiene efectos negativos”.
Con base en lo anterior, se concluyó que los usos
ancestrales de esta planta por parte de la población indígena se encuentran
amparados por el artículo 7 de la Constitución Política, “por lo cual la
persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la
identidad cultural de las comunidades indígenas, protegida por la
Constitución”.
Por consiguiente, la Corte consideró que la declaración
formulada por el Congreso, la cual indicaba que “Colombia entiende que el
tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción
penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en
cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección
del medio ambiente (…)”, se ajustaba a la Constitución.
Por otro lado, en la sentencia C-882 de 2011, la
Corte Constitucional afirmó que el uso de la hoja de coca en las comunidades
indígenas debía considerarse como una manifestación de su derecho a la
identidad cultural. Se aclaró que esta planta debe entenderse como un elemento
fundamental para la población indígena desde el punto de vista cultural,
religioso, medicinal, alimenticio, etc. De manera que varias disposiciones
normativas, así como también la jurisprudencia, han reconocido que los usos
ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta Política,
específicamente por el derecho de la identidad cultural y la autonomía de las
comunidades indígenas.
En esta sentencia se indicó que la relación entre el uso de
la hoja de coca y las tradiciones indígenas se reconoció dentro de nuestro
ordenamiento jurídico a través del artículo 7 de la Ley 30 de 1986, en el que
se señaló que “[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los
cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el
consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los
usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura”[72]....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.