T-365-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-365/17
VACUNA
CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Caso en que
no fue posible demostrar -con grado de certeza científica- que la aplicación de
la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece menor de edad
La vacuna no será suspendida por las
siguientes razones: (i) está encaminada a prevenir el cáncer de cuello uterino
como política pública válida ejecutada por el Gobierno Nacional; (ii) su
aplicación representa beneficios para las mujeres colombianas al evitar el
menoscabo de su salud; (iii) las principales organizaciones internacionales y
nacionales que sirven de referencia aprueban la seguridad, calidad y eficacia
de administración de la vacuna contra el VPH; (iv) en el caso concreto no fue
posible demostrar -con grado de certeza científica- que la aplicación de la
vacuna sea la causa de las enfermedades que padece la menor; y (v) es
improcedente la suspensión la vacuna en un juicio que solo produce efectos para
las partes y que por regla general, no está llamado a afectar a la generalidad
de la población.
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION
PARA INCOAR UNA ACCION DE TUTELA EN NOMBRE DE TERCEROS-Reiteración
de jurisprudencia
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el
cumplimiento de los derechos de los niños
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial
DERECHO
A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por tutela
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad
de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado
el restablecimiento pleno de la salud del paciente
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de
tratamientos o medicamentos excluidos del POS
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y
elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte
la calidad y la dignidad de la vida
VACUNA
CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y SUS EFECTOS EN LA SALUD-No
está determinado que VPH sea la causa de intoxicación
La Sala observa que la vacuna contra
el VPH efectivamente contiene una pequeña cantidad de sulfato hidroxifosfato de
aluminio amorfo x 225 mcg, sin embargo, de las pruebas e informes recaudados en
sede de revisión no se puede concluir que la vacuna sea la causa eficiente de
la intoxicación por aluminio debido a que este metal se encuentra presente en
múltiples ambientes.
SALUD
PUBLICA-Aplicación del principio de precaución
El principio de precaución, se
instituye en un mandato general de obligatorio cumplimiento para la protección
de los derechos fundamentales en la justicia constitucional, pues cuando exista
peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no debe utilizarse como razón suficiente para postergar la adopción de medidas
eficaces que protejan los derechos fundamentales, de conformidad con la Constitución
de 1991.
DERECHO
AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO
DE PRECAUCION Y EXAMEN ACERCA DE LA SUSPENSION DE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL
PAPILOMA HUMANO
Aplicando el principio de precaución
a la vacuna contra el VPH, observa la Sala que atendiendo el principio de
certeza científica en la literatura médica, no existe aceptación uniforme
respecto del grado seguridad, calidad y eficacia de la vacuna. Tampoco es
admisible suspender su administración en sede de control concreto de
constitucionalidad debido a los efectos inter partes del fallo objeto de revisión.
VIRUS
DEL PAPILOMA HUMANO Y PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Vacunación
no es obligatoria
El Estado, en
cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, o de cualquier otra
institución, no puede obligar a la población colombiana a vacunarse contra el
virus del papiloma humano, por cuanto la facultad del paciente de tomar
decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de carácter
fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreción del principio
constitucional de pluralismo y de los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al libre desarrollo de la personalidad –cláusula general de libertad
del ordenamiento jurídico colombiano-, a la integridad personal y a la
salud.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Principios fundamentales/CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Concepto/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Menores de
edad
DERECHO
AL CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA SUMINISTRO DE VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL
PAPILOMA HUMANO
DERECHO
A LA SALUD, AL DIAGNOSTICO Y A LA ATENCION INTEGRAL-Orden
a EPS iniciar una valoración completa sobre el estado de salud de menor,
de conformidad con su historia clínica y autorizar de manera inmediata el
suministro de lo que necesite para el restablecimiento de su estado de salud
VACUNA
CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Se advierte al Ministerio de Salud y Protección Social que la vacuna
contra el Virus de Papiloma Humano no puede imponerse contra la voluntad de las
personas que por disposición legal son destinatarias de la misma
VACUNA
CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Se exhorta al
Ministerio de Salud y Protección Social para que identifique el número de
personas que habiendo sido destinatarias de la aplicación de la vacuna,
requieran atención por parte del sistema por causas atribuibles a posibles
afectaciones derivadas de dicha vacuna
Referencia:
Expediente No. T- 5.190.041
Acción de tutela presentada por Edith Perdomo
Londoño, quien actúa en representación de su hija Aura Cristina Campo Perdomo,
y Alba Lucia Murillo Maya, en calidad de agente oficiosa de los demás niños,
niñas, adolescentes y mujeres jóvenes presuntamente afectados por los efectos
secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano -VPH-, contra
el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Occidental de Salud S.A
– S.O.S - E.P.S, las demás E.P.S involucradas y el SISBEN.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cali, Valle del Cauca, (primera instancia), y el 12 de agosto del mismo año,
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca
(segunda instancia), los cuales, resolvieron negar la acción de tutela
instaurada por Edith Perdomo Londoño, en representación de su hija Aura
Cristina Campo Perdomo, y Alba Lucia Murillo Maya, quién actúa como agente
oficiosa de “los demás niños y niñas, adolescentes y mujeres jóvenes[1]
presuntamente afectados directamente por los efectos secundarios causados por
la vacuna del Virus del Papiloma Humano –VPH-” en contra del Ministerio de
Salud y Protección Social, el Servicio Occidental de Salud S.A - S.O.S -
E..P.S, todas las demás E.P.S[2]
involucradas y el SISBEN.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015),
proferido por la Sala de Selección Número Diez, integrada por los Magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.
De conformidad con el numeral sexto de dicho Auto, la
resolución del asunto fue repartido al Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES
1. Según las tutelantes, la Alcaldía de
Santiago de Cali -Red de Salud del Norte-, mediante circular del 13 de agosto
de 2012[3],
informó a los padres de familia y a las instituciones educativas que el
Ministerio de Salud y Protección Social había incluido la vacuna contra el
Virus del Papiloma Humano -VPH-, en el Esquema Único Nacional de Vacunación,
como parte de la Estrategia Nacional en Salud Pública para reducir la
morbilidad y mortalidad, como consecuencia del cáncer de cuello uterino.
2. Indican que la Institución Educativa
Celmira Bueno Orejuela de Cali, Valle del Cauca, donde Aura Cristina Campo
Perdomo (hija de Edith Perdomo Londoño), cursaba quinto grado, envió a los
padres de familia la solicitud de aprobación para la aplicación gratuita y
obligatoria de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-.
3. Manifiestan que una vez aprobado el
procedimiento, Aura Cristina Campo Perdomo, quien actualmente tiene 15 años de
edad, recibió tres dosis de la vacuna Gardasil del laboratorio Merck Sharp
& Domh, en una jornada de vacunación
organizada por la Institución Educativa Celmira Bueno Orejuela, en el periodo
comprendido entre agosto de 2012 y abril de 2013. La primera dosis fue
aplicada el 20 de septiembre de 2012, la segunda el 8 de noviembre de 2012 y la
tercera el 21 de marzo de 2013[4].
4. Informan que aproximadamente un mes
después de recibir la tercera dosis, la menor comenzó a presentar fuertes
dolores en el lado derecho de su cuerpo y en sus extremidades superiores e
inferiores.
5. Ante estas circunstancias y al ver que Aura
Cristina seguía presentando dolores de manera constante en todo su cuerpo, su
madre acudió a la E.P.S accionada y fue atendida por el médico Ricardo Ernesto
Yépez Zambrano en la Fundación Valle del Lili. Allí, luego de realizarle varios
exámenes y análisis, se pudo concluir que la menor presentaba artritis
reactiva poliarticular.
6. Dado que la salud de su hija no mostraba
mejoría después de practicados todos los exámenes ordenados por los médicos
tratantes, no se obtenía un diagnóstico definitivo, decidió acudir a The Great
Plains Laboratory Inc., en Lenesa, Kansas, Estados Unidos, con el fin de que le
fuera practicado un examen de metalograma en pelo[5].
7. El resultado del referido examen,
concluyó que Aura Cristina Campo Perdomo presenta una intoxicación por metales
pesados (plomo, aluminio, cadmio, titanio y plata). La intoxicación con plomo
fue confirmada por otro examen adelantado por el toxicólogo Camilo Uribe
Granja, en el Hospital Infantil San José de Bogotá realizado el 28 de julio de
2014.
8. Advierte que la atención médica prestada
por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S -E.P.S. es engorrosa y no ha
sido la adecuada, puesto que se han venido tratando los síntomas de su hija en
la medida que van apareciendo, sin que la E.P.S haya determinado con claridad el
origen de la enfermedad y el diagnóstico de la misma. En ese contexto, precisa
que su hija se ha convertido en una persona depresiva y desmotivada.
9. Edith Perdomo Londoño consultó al
toxicólogo Maurice Rojas del Hospital Universitario del Valle, quien le
manifestó que las vacunas contra el Virus del Papiloma Humano tienen como
coadyuvante el aluminio. Según refiere dicha información no fue transmitida debidamente
por parte del Ministerio de Salud y Protección Social ni por la Alcaldía de
Santiago de Cali, a los padres de familia cuando dispusieron la aplicación de la
vacuna.
10.
Señala que el 26 de
marzo de 2015, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Salud,
con el fin de solicitar un tratamiento integral y un diagnóstico definitivo por
parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P. S., que garantice el
tratamiento integral a seguir y determine un diagnóstico definitivo a la menor
Aura Cristina Campo Perdomo. El ente de control dio traslado a la E.P.S con la
instrucción de atender y resolver de manera efectiva la petición, sin embargo,
la tutelante afirma que a la fecha no ha obtenido respuesta.[6]
11.
Actualmente, Aura
Cristina Campo Perdomo está diagnosticada por la E.P.S. en cuestión con un
cuadro de fibromialgia juvenil, enfermedad que ha venido tratando de manera
constante pero no integral, sin obtener resultados satisfactorios en pro de la
salud de la menor.
II. SOLICITUD DE TUTELA
Edith Perdomo Londoño, en representación
de Aura Cristina Campo Perdomo, y Alba Lucia Murillo Maya, actuando como agente
oficiosa de los demás niños, niñas, adolescentes y mujeres jóvenes
presuntamente afectados por los efectos secundarios causados por la vacuna del
Virus del Papiloma Humano -VPH -, solicitan ante el juez de tutela el amparo de
los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna
presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no atender de manera
integral a la menor y a las personas afectadas por la vacuna, y no cumplir con
los protocolos de seguridad previstos para de su aplicación.
En consecuencia, reclaman las siguientes
órdenes por parte de la Corte:
1. “Al Ministerio de Salud y Protección Social y al
Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S, la atención integral de la menor Aura
Cristina Campo Perdomo que incluya todas las gestiones médicas necesarias, con
los especialistas nacionales o internacionales, hasta que se logre establecer
un diagnóstico adecuado en relación con las enfermedades causadas por los
efectos secundarios de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. De igual
manera, el suministro de tratamientos posteriores, de elementos o equipos
terapéuticos, exámenes de laboratorio incluidos o no incluidos en el POS y
todos los insumos y medicamentos necesarios hasta que se logre la recuperación
total de la salud de la menor.”
2. “Al Ministerio de Salud y Protección Social cumplir de
ahora en adelante con los protocolos previstos para una adecuada seguridad en
la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano o, en su
defecto, proceder a suspender la misma teniendo en cuenta los efectos
colaterales, según el principio médico "primero que todo no hacer daño””.
3. “Al Ministerio de Salud y Protección Social la
creación de mecanismos para controlar los estadios tempranos del cáncer de
cuello uterino, así como también cumplir con el deber de información y
educación a la ciudadanía para contar el con consentimiento libre e informado
antes de aplicar la vacuna, enfatizando en la no obligatoriedad de la misma.”
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
ACCIONADAS
·
Alcaldía de
Santiago De Cali - Departamento Administrativo de Planeación Municipal –
Subdirección de Desarrollo Integral – SISBEN
Notificada la demanda, la accionada
contestó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio No. 2015413210010211
del 4 de mayo de 2015.[7]
Informa que según el Decreto 4816 del 23
de diciembre de 2008, el SISBEN es una herramienta de identificación que sirve
de fuente de información a las entidades que ejecutan programas sociales para
el proceso de selección de sus beneficiarios.
En este sentido, señala que el SISBEN no
tiene a su cargo la prestación de ninguna clase de servicios de salud, razón
por la cual, no está facultada para autorizar u ordenar dichos servicios ni
realizar trámites para la vinculación de usuarios a las E.P.S.
Advierte que, en relación con el trámite
de la presente acción de tutela, se consultó la base de datos del SISBEN en la
cual se pudo verificar que la accionante y su hija no están identificadas en la
metodología III del SISBEN. Adicionalmente, se hizo una averiguación en la base
de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de
la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA-, cuyo
resultado determinó que la accionante y su agenciada están afiliadas al régimen
contributivo en el Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A -E.P.S- lo que
indica que dicha entidad es la encargada de prestar los servicios de salud a la
demandante y a su familia.
Finalmente, solicita desvincular de la
presente acción de tutela al Departamento Administrativo de Planeación
Municipal – Subdirección de Desarrollo Integral – SISBEN toda vez que no tiene
competencia para prestar servicios médicos.
·
Ministerio de
Salud y Protección Social
Una vez notificada la demanda, el
Ministerio de Salud y Protección Social rindió respuesta al despacho de primera
instancia, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2015.[8]
Teniendo en cuenta el Programa Ampliado
de Inmunizaciones – PAI[9]
-, el Gobierno Nacional introdujo en el año 2012 el Esquema Nacional de
Vacunación contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-. La decisión tenía por
objeto disminuir la mortalidad y morbilidad causada por el cáncer de cuello
uterino, razón por la cual la aplicación de la vacuna estaba dirigida a todas
las niñas escolarizadas en cuarto grado de básica primaria, que hubieren
cumplido 9 años y hasta grado once, así como también las no escolarizadas entre
9 y 17 años.
En el mismo sentido, señala que la vacuna
contra el VPH ha sido objeto de rigurosas investigaciones científicas que hasta
el día de hoy, han garantizado la eficacia del producto contra la infección por
el Virus del Papiloma Humano y, por consiguiente, contra el cáncer de cuello
uterino.
Indica que la seguridad de la vacuna,
frente a la posibilidad de presentar efectos secundarios serios indica que la
seguridad de la vacuna esta suficientemente demostrada, de hecho, la mayoría de
las consecuencias relacionadas con su aplicación son las mismas que se podrían
presentar con cualquier tipo de vacuna. En ese contexto, los programas de
inmunización se han enfrentado a la pérdida de credibilidad por parte de los
usuarios, debido al crecimiento de la publicidad negativa relacionada con sus
resultados.
Al respecto advierte que “al igual que
con todas las vacunas nuevas, el Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de
las Vacunas (GACVS) ha estado revisando la seguridad de las vacunas contra el
VPH desde que se aprobaron por primera vez en 2006. Aunque se han manifestado
preocupaciones de seguridad sobre las vacunas contra el VPH, estas han sido
investigadas de manera sistemática a la fecha; el GACVS no ha encontrado ningún
problema de seguridad que pudiera alterar alguna de las actuales
recomendaciones de uso de la vacuna. La Organización Mundial de la Salud (OMS)
recomienda la inclusión de la vacunación contra el VPH en los programas
nacionales de inmunización en los que la prevención del cáncer cervicouterno
sea una prioridad de la salud pública y que la inclusión sea factible en
términos del programa.”[10]
Manifiesta que, si bien es cierto, las
vacunas contra el Virus del Papiloma Humano contienen un aditivo de aluminio y
fragmentos residuales de ADN, nunca se ha demostrado científicamente que “las
lesiones miofascitis macrofágica”, los trastornos del espectro autista, la
vasculitis cerebral y otros fenómenos autoinmunitarios se presenten en
pacientes que han recibido la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. En
otras palabras, no existe un motivo suficiente que permita determinar un
vínculo causal de dichas lesiones por la aplicación de esta vacuna.
Sin embargo, “el GACVS sigue vigilando
de cerca la seguridad de las vacunas contra el VPH y, con base en una
evaluación meticulosa de las pruebas disponibles, continúa afirmando que su
perfil de riesgo-beneficio permanece favorable.”[11]
Informa que la adquisición de las vacunas
se hace a través del Fondo Rotatorio de la Organización Panamericana de la
Salud -OPS -, mediante convenio marco 275 de 2011, suscrito entre Colombia y la
Organización Mundial de la Salud/Organización Panamericana de la Salud. La
vacuna entregada por el fondo es la del laboratorio Merck Sharp & Dome, con
nombre comercial Gardasil y cada unidad es enviada por el laboratorio productor
y recibida por el INVIMA.
Por otro lado, tanto el Instituto
Nacional de Salud como las entidades territoriales han realizado seguimiento a
todos los Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación o Inmunización
(ESAVI) que han sido reportados en su jurisdicción, en cumplimiento del
protocolo de Vigilancia en Salud Publica disponible para todas las entidades
públicas y privadas que presten servicios de salud. Adicionalmente, se ha
garantizado el acceso a los servicios médicos, así como la configuración y
análisis de cada uno de los casos para facilitar su clasificación final y
llegar a un diagnóstico definitivo.
En relación con los hechos de la demanda,
manifiesta que debe tenerse en cuenta el concepto de hecho superado
puesto que la menor ha recibido atención en salud adecuada por parte de la EPS
a la que se encuentra afiliada, dado el nivel de complejidad de los síntomas que
presenta. Además, resalta que no se aportan pruebas que demuestren la negación
del servicio de salud así, como tampoco documentos científicos contundentes que
indiquen que las patologías detectadas se derivan de la aplicación de la vacuna
contra el Virus del Papiloma Humano, razón por la cual solicita que se declare
improcedente la acción de tutela.
Como soporte de lo anterior anexa el
documento denominado Lineamientos Técnicos y Operativos para la Vacunación
Contra el Virus del Papiloma Humano -Primera Fase-.[12]
·
Servicio Occidental de Salud
S.O.S E.P.S
Servicio Occidental de Salud S.O.S
E.P.S., a través de su representante, contestó al despacho de primera
instancia, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2015.[13]
Relata que la menor Aura Cristina Campo
Perdomo se encuentra afiliada como beneficiaria, rango A, con estado activo y
tiene derecho a todos los servicios médicos.
Igualmente, manifiesta que, inicialmente
los especialistas habían diagnosticado una artritis reactiva, la cual fue
controlada por medio de un tratamiento posterior, pero que actualmente padece
una fibromialgia juvenil en manejo crónico multidisciplinario. También
presenta intoxicación por metales pesados, patología tratada por medio de
quelación, procedimiento que no tuvo resultados satisfactorios puesto que los
síntomas reaparecieron una vez terminado el mismo.
Respecto a la relación de los síntomas
presentados por la menor y la aplicación de la vacuna contra el Virus del
Papiloma Humano, indica que de conformidad con la respuesta a la petición que
la accionante radicó en el Ministerio de Salud y Protección Social, el perfil
de riesgo-beneficio de dicha vacuna permanece favorable y que la seguridad
frente al riesgo de presentar efectos secundarios está suficientemente
demostrada.
Por otro lado, señala que siempre se le
ha prestado un servicio de salud adecuado a través de la autorización de las
valoraciones con los especialistas correspondientes para cada una de las patologías.
De igual manera, se han aprobado las entregas de medicamentos POS y no POS
requeridos por la menor.
Advierte que respecto a la solicitud de
suministro de los suplementos alimenticios, cremas dermatológicas y pañales, no
hay orden médica con la cual se pueda tramitar el procedimiento administrativo
para su entrega y, además, según el INVIMA, son productos de aseo personal,
razón por la cual están excluidos de la cobertura del POS[14].
Finalmente, solicita que se declare
improcedente la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos
fundamentales del usuario por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S
E.P.S.
IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA
·
Superintendencia
Nacional de Salud
Mediante auto que admitió la acción de
tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle
del Cauca, vinculó de oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, con el
fin de que rindiera respuesta sobre los hechos expresados por la accionante.[15]
Expresa que por medio de oficio del 7 de
julio de 2015[16],
la entidad dio respuesta a la petición formulada por la accionante, en donde se
manifiesta que se ha requerido a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S
con el fin de que se informe todo lo relacionado con el caso de la menor Aura
Cristina Campo Perdomo.
Indica que se adelantaron los trámites
administrativos necesarios para resolver debidamente la petición, y en tal
virtud, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por haberse
configurado un hecho superado.
V. NULIDAD DE LO ACTUADO
El presente expediente fue conocido, en
primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras. Mediante Sentencia
dictada el 7 de mayo de 2015, el juez de instancia negó la tutela promovida por
Edith Perdomo Londoño y Alba Lucia Murillo Maya.[17]
El 13 de mayo de 2015, las accionantes
presentaron escrito de impugnación el cual fue concedido a través del Auto No.
047 del 14 de mayo de 2015.[18]
Mediante Sentencia del 18 de junio de
2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió la
impugnación interpuesta y declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de
tutela por falta de competencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas
recaudadas.[19]
Como consecuencia de lo anterior, se
dispuso remitir el proceso a la Oficina Judicial de Cali para su
correspondiente reparto a los Jueces del Circuito en dicha ciudad. En ese
orden, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito con el fin
de llevar a cabo las actuaciones correspondientes.
VI. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de Primera Instancia:
Mediante proveído del 13 de julio de
2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, decidió
no tutelar los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida,
invocados por las accionantes.
Para el ad quo no se probó el nexo
causal entre el mal estado de salud de la menor y la vacuna contra el Virus del
Papiloma Humano, aplicada con autorización del Estado, con la finalidad de
reducir la morbilidad y mortalidad debido al cáncer de cuello uterino, en
ejercicio de la Estrategia Nacional en Salud Publica.
Señaló que no se comprobó el
incumplimiento por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. en la
prestación del servicio de salud requerido por la menor como consecuencia de
las patologías presentadas, así como tampoco la omisión de la Superintendencia
Nacional de Salud en el deber de responder el derecho de petición interpuesto
por la accionante y hacer seguimiento al caso de Aura Cristina Campo Perdomo, “pues
conocido en esta instancia el traslado que esa entidad hizo a la EPS accionada
con la advertencia de iniciarse un proceso administrativo con posibles
sanciones, no puede más que concluirse que la petición de la accionante ha sido
resuelta, por lo cual en este punto tampoco prospera el amparo constitucional.”[20]
Dicho funcionario judicial precisó que no
se demostró la existencia de una amenaza actual cuya concreción cause un
perjuicio irremediable dado que las entidades accionadas han realizado todas
las actuaciones necesarias tendientes a mejorar la salud de la menor.
Impugnación:
La decisión proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, fue impugnada por las
accionantes tras considerar que no se tuvo en cuenta el estado de salud de Aura
Cristina Campo Perdomo, ni la necesidad de adelantar un tratamiento integral
urgente teniendo en cuenta la afectación progresiva de la menor.
Alegaron que, al tratarse de derechos
fundamentales de los niños, la acción de tutela es el medio adecuado para
exigir a las entidades accionadas una adecuada prestación del servicio de
salud. También, añadieron que no es posible que la E.P.S. aumente el riesgo
permitido en la salud de los niños si los médicos tienen la capacidad de
reducir o eliminar el sufrimiento humano.
Reiteraron que no se le está brindando un
tratamiento integral a Aura Cristina puesto que, si bien se manejan los
síntomas de manera separada, no hay un diagnóstico preciso que pueda ser
tratado como un todo con el fin de mejorar la calidad de vida de la niña.
Adicionalmente, indicaron que las citas otorgadas por la E.P.S accionada no
corresponden en tiempo a las órdenes expedidas por los médicos tratantes.
Manifestaron nuevamente que a través del
examen denominado “metalograma en pelo” se logró establecer que presentaba una
intoxicación por metales pesados, resultado que indicaría la causa del
deterioro de salud de la niña por la indebida aplicación de la vacuna contra el
Virus del Papiloma Humano.
También, que no existe ninguna prueba
científica aportada por el Ministerio de Salud y Protección Social en donde se
asegure que no hay una relación causal entre los síntomas presentados por la menor
y la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Así las cosas, el juez
constitucional no tuvo en cuenta la situación por la que está pasando la
familia de Aura Cristina y el sufrimiento físico y psicológico de la menor por
no poder asistir al colegio.
Por último, solicitan que se ordene a la
E.P.S accionada una prueba fehaciente que permita descartar que el estado de
salud de Aura Cristina Campo Perdomo no es consecuencia de la aplicación de la
vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, así como también una prueba que
demuestre que las órdenes médicas de procedimientos y exámenes deben ser
autorizados inmediatamente. Finalmente, requieren que se ordene al Servicio
Occidental de Salud S.O.S E.P.S. autorizar la orden de consulta con neuropsicología,
en cuanto la accionante no cuenta con el dinero suficiente para cubrir dicho
tratamiento y no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud.
Segunda instancia:
Mediante proveído del 12 de agosto de
2015, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Valle del Cauca, confirmó en
su totalidad la sentencia pronunciada por el a quo. No obstante, exhortó
al Ministerio de Salud y Protección Social impartir instrucciones tendientes al
seguimiento y la vigilancia del caso de la menor afectada, ya que se trata de
un Evento Supuestamente Atribuible a la Vacunación o Inmunización (ESAVI), con
el fin de que se garantice una atención oportuna e integral en salud.
Consideró el ad quem que no
existió vulneración alguna en el derecho fundamental a la salud, toda vez que,
en la historia clínica de la menor constan varias consultas médicas de las
instituciones que han atendido a Aura Cristina Campo Perdomo y los diferentes
diagnósticos dados por los especialistas, de acuerdo con sus diferentes
síntomas. En ese sentido, indicó que la E.P.S accionada ha prestado la atención
médica requerida por la niña, pues en ningún momento ha omitido ordenar
tratamientos o medicamentos prescritos por los médicos tratantes.
Por otro lado, manifestó que “…de la
lectura de la historia clínica, tanto de los reportes de cuadros clínicos,
diagnósticos y pronósticos, como de los tratamientos prescritos por los médicos
tratantes, no se desprende indicio alguno de causalidad entre los padecimientos
que presenta Aura Cristina, con la aplicación de la vacuna VPH, y en el evento
en que resulte que efectivamente ese fue el origen de sus dolencias, no sería
la tutela la vía idónea para la reclamación de la indemnización a que haya
lugar, pues para eso la afectada dispone de mecanismos judiciales adecuados,
dado que esos tópicos escapan a la protección del derecho fundamental a la
salud, que como ya se dijo, está siendo atendida por la EPS a la que se
encuentra afiliada”.[21]
VII. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO
DEL EXPEDIENTE:
·
Tarjeta de identidad
de la menor Aura Cristina Campo Perdomo.[22]
·
Registro Civil de la
menor Aura Cristina Campo Perdomo.[23]
·
Cédula de Ciudadanía
de la señora Edith Perdomo Londoño.[24]
·
Circular No.
4.3.2.038.2012 del 13 de agosto de 2012 de la Alcaldía de Cali, por medio de la
cual se informó a los padres de familia y a las instituciones educativas que,
el Ministerio de Salud y Protección Social incluyó en el Esquema Único Nacional
de Vacunación la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano – VPH -, como parte
de la Estrategia Nacional en Salud Publica para reducir la morbilidad y
mortalidad por el cáncer de cuello uterino.[25]
·
Certificado de
Vacunación de la niña Aura Cristina Campo Perdomo.[26]
·
Examen metalograma en
pelo de The Great Plains Laboratory Inc.[27]
·
Respuesta del
Ministerio de Salud y Protección Social a la petición interpuesta por la señora
Edith Perdomo Londoño.[28]
·
Correo electrónico
del 26 de marzo de 2015, por medio del cual se informa a la accionante que el
derecho de petición radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud, será
trasladado al Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S, con el fin de que sea
resuelta de manera efectiva y oportuna.[29]
·
Constancia No. 0093
del 22 de enero de 2015, por medio de la cual la Institución Educativa Celmira
Bueno de Orejuela hace constar que la niña Aura Cristina Campo Perdomo cursó y
aprobó grado quinto, el primer periodo de grado sexto no lo culminó por
problemas de salud y en el año lectivo 2015 no registra matrícula escolar.[30]
·
Copia de remisión de
pacientes con fecha del 10 de mayo de 2013.[31]
·
Epicrisis del 11 de
mayo al 17 de junio de 2013 expedida por la Fundación Valle del Lili.[32]
·
Copia de fórmula
médica expedida por el “medico reumatólogo pediatra” con fecha de 17 de
mayo de 2013.[33]
·
Copia de remisión de
pacientes con fecha de 27 de mayo de 2013.[34]
·
Cita médica del 28 de
mayo de 2013 con “médico pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[35]
·
Epicrisis del 5 de
junio de 2013 al 7 de junio de 2013, expedida por la Fundación Valle del Lili.[36]
·
Copia de orden de
medicamentos expedida por el “medico reumatólogo pediatra”, con fecha de
12 de junio de 2013.[37]
·
Cita médica del 12 de
junio de 2013 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[38]
·
Cita médica del 3 de
julio de 2013 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[39]
·
Cita médica del 19 de
julio de 2013 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[40]
·
Copia de solicitud de
medicamentos NO POS con fecha de 19 de julio de 2013.[41]
·
Epicrisis del 19 de
julio de 2013 al 22 de julio de 2013 expedida por la Fundación Valle del Lili.[42]
·
Copia de solicitud de
medicamentos NO POS con fecha de 22 de julio de 2013.[43]
·
Cita médica del 3 de octubre
de 2013 con “médico psiquiatra” en la Clínica Psiquiátrica Ciclo Vital.[44]
·
Cita médica del 30 de
abril de 2014 con médico especialista en medicina física y rehabilitación en la
Fundación Ideal Para la Rehabilitación Integral.[45]
·
Cita médica del 5 de
mayo de 2014 con “endocrinólogo pediatra” en la Fundación Valle del
Lili.[46]
·
Cita médica del 13 de
mayo de 2014 con “médico psiquiatra” en la Organización Mente Sana.[47]
·
Copia de registro de
psicología con fecha de 23 de mayo de 2014.[48]
·
Cita médica del 16 de
junio de 2014 con “médico psiquiatra” en la Organización Mente Sana.[49]
·
Cita médica del 20 de
junio de 2014 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[50]
·
Cita médica del 20 de
julio de 2014 con “médico toxicólogo” en el Hospital Universitario del
Valle.[51]
·
Examen de laboratorio
del Hospital Infantil Universitario San José de la menor Aura Cristina Campo
Perdomo con fecha de 28 de julio de 2014.[52]
·
Epicrisis del 28 de
julio al 6 de agosto de 2014 expedida por el Hospital Infantil Universitario de
San José.[53]
·
Cita médica del 26 de
agosto de 2014 con “médico toxicólogo” en el Hospital Infantil de San
José.[54]
·
Cita médica del 18 de
septiembre de 2014 con “pediatra reumatólogo” en la Clínica de Artritis
Temprana.[55]
·
Cita médica del 18 de
septiembre de 2014 con “médico toxicólogo” en el Hospital Universitario
del Valle.[56]
·
Cita médica del 22 de
septiembre de 2014 con “endocrinólogo pediatra” en la Fundación Valle
del Lili.[57]
·
Cita médica del 20 de
octubre de 2014 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del
Lili.[58]
·
Copia de orden de
cita médica expedida por el medico “reumatólogo pediatra” con fecha de
20 de octubre de 2014.[59]
·
Cita médica del 24 de
febrero de 2015 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del
Lili.[60]
·
Copia de orden para
la práctica de examen médico expedida por el medico reumatólogo pediatra con
fecha de 24 de febrero de 2015.[61]
·
Cita médica del 24 de
marzo de 2015 con “médico anestesiólogo y algesiologo” en la Fundación
Valle del Lili.[62]
·
Cita médica del 13 de
abril de 2015 con “médico psiquiatra” en la Organización Mente Sana.[63]
·
Cita médica del 11 de
mayo de 2015 con médico especialista en rehabilitación infantil en la Fundación
Ideal Para La Rehabilitación Integral.[64]
·
Historia clínica de
fecha de 8 de julio de 2015 expedida por la Fundación Ideal Para La
Rehabilitación Integral.[65]
·
Cita médica del 15 de
julio de 2015 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[66]
·
Noticia del Periodo
El Universal titulada “Situación de niñas en El Carmen no es producto de
vacuna del Papiloma” con fecha de 23 de febrero de 2015.[67]
·
Artículo titulado “Primum
non nocere: Valorar antes de vacunar” con fecha de 23 de febrero de 2015,
no se aporta fuente.[68]
·
Artículo titulado “Nueva
vacuna del papiloma mientras continúan sin aclararse sus daños”, no se
aporta fuente.[69]
·
Artículo titulado “Un
tribunal médico de Francia reconoce los daños por la vacuna del papiloma”
escrito por Miguel Jara con fecha de 28 de noviembre de 2013, no se aporta
fuente.[70]
·
Fotocopia de la parte
resolutiva de Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 11 de marzo de 2015 con radicado No.
110011102000020140589201.[71]
·
Artículo del
periódico El Heraldo titulado “Fallan tutela a favor de atención para ocho
niñas afectadas con vacuna contra VPH” con fecha de 13 de abril de 2015.[72]
·
Copia del listado de
las niñas que a la fecha presuntamente han fallecido por cusa de la vacuna
contra el Virus del Papiloma Humano.[73]
·
Copia del listado de
niñas presuntamente afectadas.[74]
VIII. ACTUACIONES PROBATORIAS EN SEDE DE
REVISIÓN
En esta sección se señalan las pruebas
decretadas por parte de la Sala Octava de la Corte Constitucional, con el fin
de profundizar en el diagnóstico de Aura Cristina Campo Perdomo y evaluar si el
uso de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano tiene una relación con sus
afecciones de salud, conforme a lo aducido por la madre en el escrito de
tutela.
Con el ánimo de dar a conocer la serie de
pruebas que fueron recaudadas, la Sala expondrá cronológicamente las tres
providencias emitidas en forma separada, individualizando cada orden y
transcribiendo la respectiva respuesta.
1) Auto del 22 de enero de 2016:
Debido a la ausencia de pruebas claras
que demostraran la relación de causalidad alegada, entre el estado de salud de
Aura Cristina Campo Perdomo y la aplicación de la Vacuna contra el Virus del
Papiloma Humano, se consideró necesario el decreto y la práctica de las
siguientes pruebas:
“Primero. DECRETAR como prueba, que en el término de diez
(10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el Instituto
Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos -INVIMA-, certifique las
condiciones sanitarias y envíe a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
D.C., una muestra representativa de la Vacuna contra el Virus de Papiloma
Humano, aplicada a la accionante Aura Cristina Campo Perdomo, en tres dosis,
esto es, los días 20 de septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de
marzo de 2013, e identificadas con los siguientes números de lote
respectivamente:
1.
H012514
2.
H012515
3.
H020044
Una vez recepcionadas las
muestras, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., deberá realizar una
prueba toxicológica sobre las mismas para determinar si estos lotes de la
Vacuna contra el Papiloma Humano contienen la presencia de metales pesados,
especialmente aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio, y si son perjudiciales
para la salud humana.”
“Segundo. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez
(10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el Instituto
Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Reumatología y el Instituto
Nacional de Cancerología, informen a este despacho si existen investigaciones
sobre los efectos adversos de la Vacuna contra el Papiloma Humano. Deberán
informar las contraindicaciones y si conocen patologías causadas en las
personas como consecuencia de la aplicación de la misma.”
“Tercero. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez
(10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor CAMILO
URIBE GRANJA toxicólogo del Hospital Infantil Universitario San José,
ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., informe con soportes documentales a este
despacho los resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con
la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se
debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de
la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra
el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento
de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la
referencia.”
“Cuarto. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez
(10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor MAURIX
F. ROJAS, toxicólogo del Hospital Universitario del Valle, ubicado en la
ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los
resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con la menor Aura
Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se debe la presencia
de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y
si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma
Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento de otros casos
reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.”
“Quinto. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez
(10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor RICARDO
ERNESTO YEPEZ ZAMBRANO, reumatólogo pediatra de la Fundación Valle del
Lili, ubicada en la ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este
despacho los resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con
la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se
debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de
la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra
el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento
de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la
referencia.”
“Sexto. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez
(10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, las facultades
de medicina de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de
Antioquia, de los Andes, Industrial de Santander y del Valle, informen a
este despacho si existen estudios o investigaciones científicas que arrojen como
resultado la presencia de metales o efectos adversos en la salud por la
aplicación de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. También deberán
informar si tienen certeza o conocen de casos en los cuales la mencionada
vacuna afectó la salud de las personas.”
“Séptimo. - DECRETAR como prueba que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción del presente auto,
el Servicio Occidental de Salud S.A – S.O.S E.P.S, allegue a este
Despacho copia de la historia clínica completa de la accionante Aura Cristina
Campo Perdomo. Deberá indicar si Aura Cristina Campo Perdomo cuenta con
tratamiento integral, es decir, con todos los elementos esenciales para lograr
su objetivo médico respecto de la necesidad específica del estado de salud
diagnosticado.”
“Octavo. - DECRETAR como prueba que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción del presente auto,
la Superintendencia Nacional de Salud y el Servicio Occidental de Salud S.A
– S.O.S E.P.S, informen a este Despacho el trámite actual del derecho de
petición presentado el veintiséis (26) de marzo de 2015 por Edith Perdomo
Londoño.”
“Noveno.- REQUERIR, por intermedio de la Secretaría General
de esta Corporación, a la accionante Alba Lucía Murillo Maya, quien
presuntamente actúa “en representación de todos los niños, niñas, adolescentes
y mujeres jóvenes afectados por los efectos causados por la aplicación de la
vacuna del Virus del Papiloma Humano, contra las demás E.P.S.”, para que en el
término de tres (3) días contado a partir de la notificación del presente Auto,
allegue al Despacho el correspondiente poder especial con que actúa. Si lo hace
como agente oficiosa deberá: i) individualizar e identificar todos los sujetos
afectados y todas las E.P.S. demandadas; ii) indicar por qué los titulares del
derecho fundamental no están en condiciones físicas o mentales de promover su
propia defensa y: iii) ratificar los hechos y las pretensiones consignados
en la tutela.”
En adelante, se indicarán las respuestas
dadas a cada una de las órdenes incluidas en el auto fechado el 22 de enero de
2016.
1.1 “Primero. DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de
la recepción del presente auto, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Alimentos y Medicamentos -INVIMA-, certifique las condiciones sanitarias y
envíe a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., una muestra
representativa de la Vacuna contra el Virus de Papiloma Humano, aplicada a la
accionante Aura Cristina Campo Perdomo, en tres dosis, esto es, los días 20 de
septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, e
identificadas con los siguientes números de lote respectivamente:
2.
H012514
3.
H012515
4.
H020044
Una vez recepcionadas las
muestras, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., deberá realizar una
prueba toxicológica sobre las mismas para determinar si estos lotes de la
Vacuna contra el Papiloma Humano contienen la presencia de metales pesados, especialmente
aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio, y si son perjudiciales para la salud
humana.”
·
Respuesta del Instituto
Nacional de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-
El 4 de febrero de 2016, el Instituto
Nacional de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- adujó que no es la entidad
competente para dar la formulación y administración de los medicamentos a los
pacientes[75].
Estimó pertinente remitirse al Decreto
2078 de 2012, el cual establece la estructura de la entidad y las funciones de
sus dependencias, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Funciones. En
cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizará las siguientes funciones:
1. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y
control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos
a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás
normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas
materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades
asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para
consumo.
2. Certificar buenas prácticas y condiciones sanitarias a
los establecimientos productores de los productos mencionados en el artículo
245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los registros sanitarios, así como la
renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, de
conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (…)”
Informó también que existen dos tipos de
vacunas profilácticas que se encuentran en el comercio del país, a saber:
1. “GARDASIL ® VACUNA RECOMBINANTE TETRAVALENTE CONTRA
EL VPH TIPOS 6. 11. 16. 18, con Registro Sanitario No. INVIMA 2006M-0006714 con
titular MERCK & CO. INC., con domicilio en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es
una vacuna tetravalente compuesta de partículas similares a virus (Virus like
particle, VLPs) elaboradas a partir de la proteína L1 recombinante de VPH 16,
18, 6, 11.
2. CERVARIX ® VACUNA con Registro Sanitario No. INVIMA 2007M-0007488
con titular GLAXOSMITHKLINE BIOLOGICALS S.A., con domicilio en BELGICA, es una
vacuna bivalente compuesta de VLPs de VPH 16 y 18.”
Al respecto, indicó que ambas vacunas
tienen una alta eficacia profiláctica en la prevención de infecciones y lesiones
precancerosas asociadas por el VPH 16 y 18.
Finalmente, señaló que el INVIMA a la
fecha no tiene las muestras correspondientes de los lotes “H012514; H012515;
H020044, debido a que los productos son objeto de análisis, se procesan y se
envían respectivamente al interesado. En este orden no es posible responder lo
ordenado por la Corte Constitucional en el auto 22 de enero de 2016.”
Remitiendo copia de la respuesta a la
Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., argumenta que es imposible dar cumplimiento
a las pruebas requeridas por la Sala Octava de la Corte Constitucional, ya que
el producto no se encuentra almacenado al encontrarse vencido a la fecha, en
tal virtud, no es posible enviar las muestras representativas de los lotes. No
obstante, el INVIMA sugiere a la Corte solicitar los lotes de reserva que
reposan en el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2
“Segundo.- DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días,
contado a partir de la recepción del presente auto, el Instituto Nacional de
Salud, la Asociación Colombiana de Reumatología y el Instituto Nacional de
Cancerología, informen a este despacho si existen investigaciones sobre los
efectos adversos de la Vacuna contra el Papiloma Humano. Deberán informar las
contraindicaciones y si conocen patologías causadas en las personas como
consecuencia de la aplicación de la misma”.
·
Respuesta del Instituto
Nacional de Salud
En relación con lo solicitado, el
Instituto Nacional de Salud mediante escrito del día 11 de febrero de 2016,
señaló que existen investigaciones sobre los efectos generados por la Vacuna
contra el Virus del Papiloma Humano, las cuales desvirtúan cualquier nexo de
causalidad entre la aplicación de la vacuna y los síntomas adversos que se presentan.
[76]
En particular, trae a colación la
investigación del Comité Asesor Global sobre Seguridad de las Vacunas (Global
Advisory Committee on Vaccine Safety) –GAVCS-, el cual no ha identificado algún
problema con la seguridad de esta vacuna, ni ha emitido recomendaciones que
afecten su uso actual.
El GAVCS ha revisado evidencia
relacionada con “sincopes (desmayos), anafilaxia, trombo-embolismo venoso,
resultados adversos del embarazo, síndrome de Guillain-Barré y ataque cerebro vascular”,
entre otros. Sin embargo, luego de un análisis detallado de la evidencia
científica disponible, concluyó que no existía un vínculo causal entre esas
afectaciones y la aplicación de la vacuna contra el VPH,
El Instituto Nacional de Salud también hizo
referencia a exámenes clínicos controlados que no mostraron ninguna relación
con la vacuna aplicada contra el Virus del Papiloma Humano; se evidenciaron
síntomas comunes posteriores a su aplicación y no se reportó ningún caso serio
de afectación en la salud, en este sentido, sostuvo:
“Ninguno de los estudios
analíticos referenciados en la presente revisión hace evidencia de una
asociación contundente de eventos adversos graves con la vacunación con 4vVPH.
Solamente en un estudio se reportó asociación de la vacuna eventos adversos,
sin embargo, se debe tomar con cautela dicho resultado, teniendo en cuenta que
este estudio es más la descripción de una serie de expuestos más que un estudio
de casos y controles y por tanto no es posible calcular estimadores de
asociación”. [77]
·
Respuesta de la Asociación
Colombiana de Reumatología
En cumplimiento de lo solicitado por la
Sala de Revisión, la Asociación Colombiana de Reumatología mediante escrito del
día 8 de febrero de 2016, señaló que los conceptos emitidos por el Comité
Asesor Global en Seguridad de Vacunas y la Agencia Europea de Medicamentos,
concuerdan en afirmar que no hay ninguna relación entre la aplicación de la
vacuna y el desarrollo de enfermedades crónicas. Se afirmó que:
“…En el caso específico de
la vacuna contra el VPH, ha habido especial interés en conocer si hay relación
entre la aplicación de la vacuna y la aparición de síntomas crónicos como
mareo, decaimiento, dolor en el cuerpo, dolor torácico, dolor de cabeza,
desmayos y aparición de enfermedades neurológicas autoinmunes (Guillain-Barré y
esclerosis múltiple principalmente) (…) En ambos conceptos se considera
que no hay evidencia que soporte una relación entre la aplicación de la vacuna
y el desarrollo de síntomas o enfermedades crónicas, por lo cual recomiendan
continuar con los programas de vacunación”. [78]
·
Respuesta del Instituto
Nacional de Cancerología
Por medio de escrito presentado el 9 de
febrero de 2016, la doctora Lina María Trujillo afirmó que, los estudios en la
materia demuestran que la vacuna contra el VPH “puede producir reacciones
locales como dolor, tumefacción, enrojecimiento (…), fiebre (…), irritabilidad,
malestar, síntomas no específicos (…)” [79]. Esta clase de
eventos se presentan en la primera hora post vacunación. Sin embargo, la
exposición a la vacuna no ha sido asociada claramente a casos concretos.
De igual manera, planteó que “un
estudio realizado por el JAMA en el año 2009, presentó una “tasa significativa
de sincopes y efectos tromboembolicos”, se reportaron 31 casos asociados con la
vacuna de Gardasil, pero, 28 de estos casos (97%) presentaban factores de
riesgo conocidos con la patología, de los cuales 22 tenían antecedentes de
hipercoagulabilidad.”. [80]
En otros estudios relacionados, se
tuvieron en cuenta los pacientes que manifestaron sintomatología diversa
(hipotonía, parestesias, parálisis, vasculitis, fatiga, malestar general, entre
otros), con lo cual, existen casos coincidentes, pero se determinó que ninguno
está relacionado con la vacuna del VPH.
De tal modo, concluyó: “Adicional a lo
anteriormente expuesto, los estudios mundiales apoyan la seguridad de las
vacunas así como la Organización Mundial de la Salud OMS, la Organización
Panamericana de la Salud OPS, la Agencia Internacional para la investigación
del cáncer IARC, el Instituto Nacional de Cancerología de los Estados Unidos,
con estudios independientes, siguen apoyando la seguridad y la eficacia de la
vacuna, a tal punto, que en el mundo la investigación ya apunta a la inclusión
de otras poblaciones para vacunar, como niños, población inmunocomprometida y
hombres.” [81]
1.3
“Tercero. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días,
contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor CAMILO URIBE
GRANJA toxicólogo del Hospital Infantil Universitario San José, ubicado en
la ciudad de Bogotá D.C., informe con soportes documentales a este despacho los
resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con la menor Aura
Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se debe la presencia
de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y
si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra el Virus del
Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento de otros casos
reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia”.
·
Respuesta del doctor Camilo
Uribe Granja, médico del Hospital Infantil Universitario San José
Mediante escrito del día 17 de febrero de
2016, se indicó que la paciente Aura Cristina Campo Perdomo asistió el 28 de
julio de 2014, a la sala de urgencias del Hospital Infantil Universitario San
José, y fue hospitalizada hasta el día 6 de agosto del mismo año. La paciente
ingresó a la sala en compañía de su madre, quien relato los síntomas que
padecía.
En el informe médico se establece que la
menor presentó una disminución de la fuerza de los miembros inferiores de
predominio derecho, picos de fiebre no cuantificados, cefalea moderada, síncope
(pérdida de conocimiento), dolores inespecíficos en las extremidades, cuello y
pelvis que fueron definidos como neuróticos.
La historia clínica de Aura Cristina
Campo Perdomo destaca análisis de cabello para metales pasados que arrojaron
como resultado la presencia de plomo, cadmio, aluminio y plata. Teniendo en
cuenta el reporte de niveles tóxicos que se correlacionaban con los signos y
síntomas presentados por la paciente, se solicitaron ayudas diagnosticas con el
fin de realizar un proceso de desintoxicación.
Como resultado del procedimiento la menor
presentó una evolución satisfactoria con tendencia a la mejoría durante su
hospitalización, razón por la cual se decidió darla de alta el día 6 de agosto
de 2014, con la recomendación de estar alerta y realizar un control por
consulta externa de toxicología. [82]
Sin embargo, la madre de la paciente
expresó que luego de la salida se presentaron diferentes síntomas como fiebre,
dolor muscular y desaliento, aún más fuertes. En consecuencia, se prescribió gabapentina
300 mg, trazodona 50 mg, propanolol 20 mg; para controlar el aumento del
plomo que existió en su cuerpo.
Por último, el Hospital Infantil
Universitario San José por medio del doctor Camilo Uribe Granja argumenta que,
desde el 12 de febrero de 2016 la paciente no volvió a asistir a la consulta
médica por toxicología, por tanto no se logró continuar con los estudios
realizados. Así mismo, el médico determino que “No es posible determinar
nexo de causalidad entre la aplicación de la vacuna contra el VPH y la
intoxicación por plomo, pero tampoco se puede descartar”.
1.4
“Cuarto. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días,
contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor MAURIX F.
ROJAS, toxicólogo del Hospital Universitario del Valle, ubicado en la
ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los
resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con la menor Aura
Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se debe la presencia
de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y
si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra el Virus del
Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento de otros casos
reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.”
·
Respuesta del doctor Maurix F.
Rojas:
Informa que el día 10 de marzo de 2016,
realizó un análisis detallado de los efectos del medicamento – Gardasil – usado
para la prevención del Virus del Papiloma Humano.
Con base en el cual, expresa que las
vacunas tienen factores imperantes que garantiza su especificidad, como el
antígeno; también incluyen un adyuvante con el ánimo de “asegurar la
potencia y calidad a la respuesta inmune”. De conformidad con el National
Cancer Institute, “el adyuvante es definido como un agente que puede
estimular el Sistema inmune e incrementar la respuesta a una vacuna sin tener
un efecto antigénico especifico por sí mismo.” [83]
Respecto a los antecedentes de la vacuna
contra el Virus del Papiloma Humano, plantea que dentro de su cuadro químico
incluye como coadyuvante el aluminio, metal relacionado con la paciente Aura
Crist...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.