Sentencia T-365 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-365-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-365/17 VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Caso en que no fue posible demostrar -con grado de certeza científica- que la aplicación de la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece menor de edad La vacuna no será suspendida por las siguientes razones: (i) está encaminada a prevenir el cáncer de cuello uterino como política pública válida ejecutada por el Gobierno Nacional; (ii) su aplicación representa beneficios para las mujeres colombianas al evitar el menoscabo de su salud; (iii) las principales organizaciones internacionales y nacionales que sirven de referencia aprueban la seguridad, calidad y eficacia de administración de la vacuna contra el VPH; (iv) en el caso concreto no fue posible demostrar -con grado de certeza científica- que la aplicación de la vacuna sea la causa de las enfermedades que padece la menor; y (v) es improcedente la suspensión la vacuna en un juicio que solo produce efectos para las partes y que por regla general, no está llamado a afectar a la generalidad de la población. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION PARA INCOAR UNA ACCION DE TUTELA EN NOMBRE DE TERCEROS-Reiteración de jurisprudencia LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección constitucional especial DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y SUS EFECTOS EN LA SALUD-No está determinado que VPH sea la causa de intoxicación La Sala observa que la vacuna contra el VPH efectivamente contiene una pequeña cantidad de sulfato hidroxifosfato de aluminio amorfo x 225 mcg, sin embargo, de las pruebas e informes recaudados en sede de revisión no se puede concluir que la vacuna sea la causa eficiente de la intoxicación por aluminio debido a que este metal se encuentra presente en múltiples ambientes. SALUD PUBLICA-Aplicación del principio de precaución El principio de precaución, se instituye en un mandato general de obligatorio cumplimiento para la protección de los derechos fundamentales en la justicia constitucional, pues cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón suficiente para postergar la adopción de medidas eficaces que protejan los derechos fundamentales, de conformidad con la Constitución de 1991. DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance PRINCIPIO DE PRECAUCION Y EXAMEN ACERCA DE LA SUSPENSION DE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Aplicando el principio de precaución a la vacuna contra el VPH, observa la Sala que atendiendo el principio de certeza científica en la literatura médica, no existe aceptación uniforme respecto del grado seguridad, calidad y eficacia de la vacuna. Tampoco es admisible suspender su administración en sede de control concreto de constitucionalidad debido a los efectos inter partes del fallo objeto de revisión. VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Vacunación no es obligatoria El Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, o de cualquier otra institución, no puede obligar a la población colombiana a vacunarse contra el virus del papiloma humano, por cuanto la facultad del paciente de tomar decisiones relativas a su salud ha sido considerada un derecho de carácter fundamental por la jurisprudencia constitucional, como concreción del principio constitucional de pluralismo y de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad –cláusula general de libertad del ordenamiento jurídico colombiano-, a la integridad personal y a la salud. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Principios fundamentales/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Concepto/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Menores de edad DERECHO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA SUMINISTRO DE VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO DERECHO A LA SALUD, AL DIAGNOSTICO Y A LA ATENCION INTEGRAL-Orden a EPS iniciar una valoración completa sobre el estado de salud de menor, de conformidad con su historia clínica y autorizar de manera inmediata el suministro de lo que necesite para el restablecimiento de su estado de salud VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Se advierte al Ministerio de Salud y Protección Social que la vacuna contra el Virus de Papiloma Humano no puede imponerse contra la voluntad de las personas que por disposición legal son destinatarias de la misma VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO-Se exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social para que identifique el número de personas que habiendo sido destinatarias de la aplicación de la vacuna, requieran atención por parte del sistema por causas atribuibles a posibles afectaciones derivadas de dicha vacuna Referencia: Expediente No. T- 5.190.041 Acción de tutela presentada por Edith Perdomo Londoño, quien actúa en representación de su hija Aura Cristina Campo Perdomo, y Alba Lucia Murillo Maya, en calidad de agente oficiosa de los demás niños, niñas, adolescentes y mujeres jóvenes presuntamente afectados por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano -VPH-, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Occidental de Salud S.A – S.O.S - E.P.S, las demás E.P.S involucradas y el SISBEN. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, (primera instancia), y el 12 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca (segunda instancia), los cuales, resolvieron negar la acción de tutela instaurada por Edith Perdomo Londoño, en representación de su hija Aura Cristina Campo Perdomo, y Alba Lucia Murillo Maya, quién actúa como agente oficiosa de “los demás niños y niñas, adolescentes y mujeres jóvenes[1] presuntamente afectados directamente por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano –VPH-” en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Servicio Occidental de Salud S.A - S.O.S - E..P.S, todas las demás E.P.S[2] involucradas y el SISBEN. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Diez, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. De conformidad con el numeral sexto de dicho Auto, la resolución del asunto fue repartido al Magistrado Alberto Rojas Ríos. I. ANTECEDENTES 1. Según las tutelantes, la Alcaldía de Santiago de Cali -Red de Salud del Norte-, mediante circular del 13 de agosto de 2012[3], informó a los padres de familia y a las instituciones educativas que el Ministerio de Salud y Protección Social había incluido la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-, en el Esquema Único Nacional de Vacunación, como parte de la Estrategia Nacional en Salud Pública para reducir la morbilidad y mortalidad, como consecuencia del cáncer de cuello uterino. 2. Indican que la Institución Educativa Celmira Bueno Orejuela de Cali, Valle del Cauca, donde Aura Cristina Campo Perdomo (hija de Edith Perdomo Londoño), cursaba quinto grado, envió a los padres de familia la solicitud de aprobación para la aplicación gratuita y obligatoria de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-. 3. Manifiestan que una vez aprobado el procedimiento, Aura Cristina Campo Perdomo, quien actualmente tiene 15 años de edad, recibió tres dosis de la vacuna Gardasil del laboratorio Merck Sharp & Domh, en una jornada de vacunación organizada por la Institución Educativa Celmira Bueno Orejuela, en el periodo comprendido entre agosto de 2012 y abril de 2013. La primera dosis fue aplicada el 20 de septiembre de 2012, la segunda el 8 de noviembre de 2012 y la tercera el 21 de marzo de 2013[4]. 4. Informan que aproximadamente un mes después de recibir la tercera dosis, la menor comenzó a presentar fuertes dolores en el lado derecho de su cuerpo y en sus extremidades superiores e inferiores. 5. Ante estas circunstancias y al ver que Aura Cristina seguía presentando dolores de manera constante en todo su cuerpo, su madre acudió a la E.P.S accionada y fue atendida por el médico Ricardo Ernesto Yépez Zambrano en la Fundación Valle del Lili. Allí, luego de realizarle varios exámenes y análisis, se pudo concluir que la menor presentaba artritis reactiva poliarticular. 6. Dado que la salud de su hija no mostraba mejoría después de practicados todos los exámenes ordenados por los médicos tratantes, no se obtenía un diagnóstico definitivo, decidió acudir a The Great Plains Laboratory Inc., en Lenesa, Kansas, Estados Unidos, con el fin de que le fuera practicado un examen de metalograma en pelo[5]. 7. El resultado del referido examen, concluyó que Aura Cristina Campo Perdomo presenta una intoxicación por metales pesados (plomo, aluminio, cadmio, titanio y plata). La intoxicación con plomo fue confirmada por otro examen adelantado por el toxicólogo Camilo Uribe Granja, en el Hospital Infantil San José de Bogotá realizado el 28 de julio de 2014. 8. Advierte que la atención médica prestada por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S -E.P.S. es engorrosa y no ha sido la adecuada, puesto que se han venido tratando los síntomas de su hija en la medida que van apareciendo, sin que la E.P.S haya determinado con claridad el origen de la enfermedad y el diagnóstico de la misma. En ese contexto, precisa que su hija se ha convertido en una persona depresiva y desmotivada. 9. Edith Perdomo Londoño consultó al toxicólogo Maurice Rojas del Hospital Universitario del Valle, quien le manifestó que las vacunas contra el Virus del Papiloma Humano tienen como coadyuvante el aluminio. Según refiere dicha información no fue transmitida debidamente por parte del Ministerio de Salud y Protección Social ni por la Alcaldía de Santiago de Cali, a los padres de familia cuando dispusieron la aplicación de la vacuna. 10. Señala que el 26 de marzo de 2015, presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Salud, con el fin de solicitar un tratamiento integral y un diagnóstico definitivo por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P. S., que garantice el tratamiento integral a seguir y determine un diagnóstico definitivo a la menor Aura Cristina Campo Perdomo. El ente de control dio traslado a la E.P.S con la instrucción de atender y resolver de manera efectiva la petición, sin embargo, la tutelante afirma que a la fecha no ha obtenido respuesta.[6] 11. Actualmente, Aura Cristina Campo Perdomo está diagnosticada por la E.P.S. en cuestión con un cuadro de fibromialgia juvenil, enfermedad que ha venido tratando de manera constante pero no integral, sin obtener resultados satisfactorios en pro de la salud de la menor. II. SOLICITUD DE TUTELA Edith Perdomo Londoño, en representación de Aura Cristina Campo Perdomo, y Alba Lucia Murillo Maya, actuando como agente oficiosa de los demás niños, niñas, adolescentes y mujeres jóvenes presuntamente afectados por los efectos secundarios causados por la vacuna del Virus del Papiloma Humano -VPH -, solicitan ante el juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no atender de manera integral a la menor y a las personas afectadas por la vacuna, y no cumplir con los protocolos de seguridad previstos para de su aplicación. En consecuencia, reclaman las siguientes órdenes por parte de la Corte: 1. “Al Ministerio de Salud y Protección Social y al Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S, la atención integral de la menor Aura Cristina Campo Perdomo que incluya todas las gestiones médicas necesarias, con los especialistas nacionales o internacionales, hasta que se logre establecer un diagnóstico adecuado en relación con las enfermedades causadas por los efectos secundarios de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. De igual manera, el suministro de tratamientos posteriores, de elementos o equipos terapéuticos, exámenes de laboratorio incluidos o no incluidos en el POS y todos los insumos y medicamentos necesarios hasta que se logre la recuperación total de la salud de la menor.” 2. “Al Ministerio de Salud y Protección Social cumplir de ahora en adelante con los protocolos previstos para una adecuada seguridad en la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano o, en su defecto, proceder a suspender la misma teniendo en cuenta los efectos colaterales, según el principio médico "primero que todo no hacer daño””. 3. “Al Ministerio de Salud y Protección Social la creación de mecanismos para controlar los estadios tempranos del cáncer de cuello uterino, así como también cumplir con el deber de información y educación a la ciudadanía para contar el con consentimiento libre e informado antes de aplicar la vacuna, enfatizando en la no obligatoriedad de la misma.” III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS · Alcaldía de Santiago De Cali - Departamento Administrativo de Planeación Municipal – Subdirección de Desarrollo Integral – SISBEN Notificada la demanda, la accionada contestó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante oficio No. 2015413210010211 del 4 de mayo de 2015.[7] Informa que según el Decreto 4816 del 23 de diciembre de 2008, el SISBEN es una herramienta de identificación que sirve de fuente de información a las entidades que ejecutan programas sociales para el proceso de selección de sus beneficiarios. En este sentido, señala que el SISBEN no tiene a su cargo la prestación de ninguna clase de servicios de salud, razón por la cual, no está facultada para autorizar u ordenar dichos servicios ni realizar trámites para la vinculación de usuarios a las E.P.S. Advierte que, en relación con el trámite de la presente acción de tutela, se consultó la base de datos del SISBEN en la cual se pudo verificar que la accionante y su hija no están identificadas en la metodología III del SISBEN. Adicionalmente, se hizo una averiguación en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA-, cuyo resultado determinó que la accionante y su agenciada están afiliadas al régimen contributivo en el Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A -E.P.S- lo que indica que dicha entidad es la encargada de prestar los servicios de salud a la demandante y a su familia. Finalmente, solicita desvincular de la presente acción de tutela al Departamento Administrativo de Planeación Municipal – Subdirección de Desarrollo Integral – SISBEN toda vez que no tiene competencia para prestar servicios médicos. · Ministerio de Salud y Protección Social Una vez notificada la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social rindió respuesta al despacho de primera instancia, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2015.[8] Teniendo en cuenta el Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI[9] -, el Gobierno Nacional introdujo en el año 2012 el Esquema Nacional de Vacunación contra el Virus del Papiloma Humano -VPH-. La decisión tenía por objeto disminuir la mortalidad y morbilidad causada por el cáncer de cuello uterino, razón por la cual la aplicación de la vacuna estaba dirigida a todas las niñas escolarizadas en cuarto grado de básica primaria, que hubieren cumplido 9 años y hasta grado once, así como también las no escolarizadas entre 9 y 17 años. En el mismo sentido, señala que la vacuna contra el VPH ha sido objeto de rigurosas investigaciones científicas que hasta el día de hoy, han garantizado la eficacia del producto contra la infección por el Virus del Papiloma Humano y, por consiguiente, contra el cáncer de cuello uterino. Indica que la seguridad de la vacuna, frente a la posibilidad de presentar efectos secundarios serios indica que la seguridad de la vacuna esta suficientemente demostrada, de hecho, la mayoría de las consecuencias relacionadas con su aplicación son las mismas que se podrían presentar con cualquier tipo de vacuna. En ese contexto, los programas de inmunización se han enfrentado a la pérdida de credibilidad por parte de los usuarios, debido al crecimiento de la publicidad negativa relacionada con sus resultados. Al respecto advierte que “al igual que con todas las vacunas nuevas, el Comité Consultivo Mundial sobre Seguridad de las Vacunas (GACVS) ha estado revisando la seguridad de las vacunas contra el VPH desde que se aprobaron por primera vez en 2006. Aunque se han manifestado preocupaciones de seguridad sobre las vacunas contra el VPH, estas han sido investigadas de manera sistemática a la fecha; el GACVS no ha encontrado ningún problema de seguridad que pudiera alterar alguna de las actuales recomendaciones de uso de la vacuna. La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda la inclusión de la vacunación contra el VPH en los programas nacionales de inmunización en los que la prevención del cáncer cervicouterno sea una prioridad de la salud pública y que la inclusión sea factible en términos del programa.”[10] Manifiesta que, si bien es cierto, las vacunas contra el Virus del Papiloma Humano contienen un aditivo de aluminio y fragmentos residuales de ADN, nunca se ha demostrado científicamente que “las lesiones miofascitis macrofágica”, los trastornos del espectro autista, la vasculitis cerebral y otros fenómenos autoinmunitarios se presenten en pacientes que han recibido la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. En otras palabras, no existe un motivo suficiente que permita determinar un vínculo causal de dichas lesiones por la aplicación de esta vacuna. Sin embargo, “el GACVS sigue vigilando de cerca la seguridad de las vacunas contra el VPH y, con base en una evaluación meticulosa de las pruebas disponibles, continúa afirmando que su perfil de riesgo-beneficio permanece favorable.”[11] Informa que la adquisición de las vacunas se hace a través del Fondo Rotatorio de la Organización Panamericana de la Salud -OPS -, mediante convenio marco 275 de 2011, suscrito entre Colombia y la Organización Mundial de la Salud/Organización Panamericana de la Salud. La vacuna entregada por el fondo es la del laboratorio Merck Sharp & Dome, con nombre comercial Gardasil y cada unidad es enviada por el laboratorio productor y recibida por el INVIMA. Por otro lado, tanto el Instituto Nacional de Salud como las entidades territoriales han realizado seguimiento a todos los Eventos Supuestamente Atribuibles a la Vacunación o Inmunización (ESAVI) que han sido reportados en su jurisdicción, en cumplimiento del protocolo de Vigilancia en Salud Publica disponible para todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud. Adicionalmente, se ha garantizado el acceso a los servicios médicos, así como la configuración y análisis de cada uno de los casos para facilitar su clasificación final y llegar a un diagnóstico definitivo. En relación con los hechos de la demanda, manifiesta que debe tenerse en cuenta el concepto de hecho superado puesto que la menor ha recibido atención en salud adecuada por parte de la EPS a la que se encuentra afiliada, dado el nivel de complejidad de los síntomas que presenta. Además, resalta que no se aportan pruebas que demuestren la negación del servicio de salud así, como tampoco documentos científicos contundentes que indiquen que las patologías detectadas se derivan de la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, razón por la cual solicita que se declare improcedente la acción de tutela. Como soporte de lo anterior anexa el documento denominado Lineamientos Técnicos y Operativos para la Vacunación Contra el Virus del Papiloma Humano -Primera Fase-.[12] · Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S., a través de su representante, contestó al despacho de primera instancia, mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2015.[13] Relata que la menor Aura Cristina Campo Perdomo se encuentra afiliada como beneficiaria, rango A, con estado activo y tiene derecho a todos los servicios médicos. Igualmente, manifiesta que, inicialmente los especialistas habían diagnosticado una artritis reactiva, la cual fue controlada por medio de un tratamiento posterior, pero que actualmente padece una fibromialgia juvenil en manejo crónico multidisciplinario. También presenta intoxicación por metales pesados, patología tratada por medio de quelación, procedimiento que no tuvo resultados satisfactorios puesto que los síntomas reaparecieron una vez terminado el mismo. Respecto a la relación de los síntomas presentados por la menor y la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, indica que de conformidad con la respuesta a la petición que la accionante radicó en el Ministerio de Salud y Protección Social, el perfil de riesgo-beneficio de dicha vacuna permanece favorable y que la seguridad frente al riesgo de presentar efectos secundarios está suficientemente demostrada. Por otro lado, señala que siempre se le ha prestado un servicio de salud adecuado a través de la autorización de las valoraciones con los especialistas correspondientes para cada una de las patologías. De igual manera, se han aprobado las entregas de medicamentos POS y no POS requeridos por la menor. Advierte que respecto a la solicitud de suministro de los suplementos alimenticios, cremas dermatológicas y pañales, no hay orden médica con la cual se pueda tramitar el procedimiento administrativo para su entrega y, además, según el INVIMA, son productos de aseo personal, razón por la cual están excluidos de la cobertura del POS[14]. Finalmente, solicita que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del usuario por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA · Superintendencia Nacional de Salud Mediante auto que admitió la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, vinculó de oficio a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que rindiera respuesta sobre los hechos expresados por la accionante.[15] Expresa que por medio de oficio del 7 de julio de 2015[16], la entidad dio respuesta a la petición formulada por la accionante, en donde se manifiesta que se ha requerido a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S con el fin de que se informe todo lo relacionado con el caso de la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Indica que se adelantaron los trámites administrativos necesarios para resolver debidamente la petición, y en tal virtud, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por haberse configurado un hecho superado. V. NULIDAD DE LO ACTUADO El presente expediente fue conocido, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras. Mediante Sentencia dictada el 7 de mayo de 2015, el juez de instancia negó la tutela promovida por Edith Perdomo Londoño y Alba Lucia Murillo Maya.[17] El 13 de mayo de 2015, las accionantes presentaron escrito de impugnación el cual fue concedido a través del Auto No. 047 del 14 de mayo de 2015.[18] Mediante Sentencia del 18 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resolvió la impugnación interpuesta y declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela por falta de competencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.[19] Como consecuencia de lo anterior, se dispuso remitir el proceso a la Oficina Judicial de Cali para su correspondiente reparto a los Jueces del Circuito en dicha ciudad. En ese orden, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito con el fin de llevar a cabo las actuaciones correspondientes. VI. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de Primera Instancia: Mediante proveído del 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, decidió no tutelar los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, invocados por las accionantes. Para el ad quo no se probó el nexo causal entre el mal estado de salud de la menor y la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, aplicada con autorización del Estado, con la finalidad de reducir la morbilidad y mortalidad debido al cáncer de cuello uterino, en ejercicio de la Estrategia Nacional en Salud Publica. Señaló que no se comprobó el incumplimiento por parte del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. en la prestación del servicio de salud requerido por la menor como consecuencia de las patologías presentadas, así como tampoco la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud en el deber de responder el derecho de petición interpuesto por la accionante y hacer seguimiento al caso de Aura Cristina Campo Perdomo, “pues conocido en esta instancia el traslado que esa entidad hizo a la EPS accionada con la advertencia de iniciarse un proceso administrativo con posibles sanciones, no puede más que concluirse que la petición de la accionante ha sido resuelta, por lo cual en este punto tampoco prospera el amparo constitucional.”[20] Dicho funcionario judicial precisó que no se demostró la existencia de una amenaza actual cuya concreción cause un perjuicio irremediable dado que las entidades accionadas han realizado todas las actuaciones necesarias tendientes a mejorar la salud de la menor. Impugnación: La decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, fue impugnada por las accionantes tras considerar que no se tuvo en cuenta el estado de salud de Aura Cristina Campo Perdomo, ni la necesidad de adelantar un tratamiento integral urgente teniendo en cuenta la afectación progresiva de la menor. Alegaron que, al tratarse de derechos fundamentales de los niños, la acción de tutela es el medio adecuado para exigir a las entidades accionadas una adecuada prestación del servicio de salud. También, añadieron que no es posible que la E.P.S. aumente el riesgo permitido en la salud de los niños si los médicos tienen la capacidad de reducir o eliminar el sufrimiento humano. Reiteraron que no se le está brindando un tratamiento integral a Aura Cristina puesto que, si bien se manejan los síntomas de manera separada, no hay un diagnóstico preciso que pueda ser tratado como un todo con el fin de mejorar la calidad de vida de la niña. Adicionalmente, indicaron que las citas otorgadas por la E.P.S accionada no corresponden en tiempo a las órdenes expedidas por los médicos tratantes. Manifestaron nuevamente que a través del examen denominado “metalograma en pelo” se logró establecer que presentaba una intoxicación por metales pesados, resultado que indicaría la causa del deterioro de salud de la niña por la indebida aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. También, que no existe ninguna prueba científica aportada por el Ministerio de Salud y Protección Social en donde se asegure que no hay una relación causal entre los síntomas presentados por la menor y la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Así las cosas, el juez constitucional no tuvo en cuenta la situación por la que está pasando la familia de Aura Cristina y el sufrimiento físico y psicológico de la menor por no poder asistir al colegio. Por último, solicitan que se ordene a la E.P.S accionada una prueba fehaciente que permita descartar que el estado de salud de Aura Cristina Campo Perdomo no es consecuencia de la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, así como también una prueba que demuestre que las órdenes médicas de procedimientos y exámenes deben ser autorizados inmediatamente. Finalmente, requieren que se ordene al Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S. autorizar la orden de consulta con neuropsicología, en cuanto la accionante no cuenta con el dinero suficiente para cubrir dicho tratamiento y no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud. Segunda instancia: Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Valle del Cauca, confirmó en su totalidad la sentencia pronunciada por el a quo. No obstante, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social impartir instrucciones tendientes al seguimiento y la vigilancia del caso de la menor afectada, ya que se trata de un Evento Supuestamente Atribuible a la Vacunación o Inmunización (ESAVI), con el fin de que se garantice una atención oportuna e integral en salud. Consideró el ad quem que no existió vulneración alguna en el derecho fundamental a la salud, toda vez que, en la historia clínica de la menor constan varias consultas médicas de las instituciones que han atendido a Aura Cristina Campo Perdomo y los diferentes diagnósticos dados por los especialistas, de acuerdo con sus diferentes síntomas. En ese sentido, indicó que la E.P.S accionada ha prestado la atención médica requerida por la niña, pues en ningún momento ha omitido ordenar tratamientos o medicamentos prescritos por los médicos tratantes. Por otro lado, manifestó que “…de la lectura de la historia clínica, tanto de los reportes de cuadros clínicos, diagnósticos y pronósticos, como de los tratamientos prescritos por los médicos tratantes, no se desprende indicio alguno de causalidad entre los padecimientos que presenta Aura Cristina, con la aplicación de la vacuna VPH, y en el evento en que resulte que efectivamente ese fue el origen de sus dolencias, no sería la tutela la vía idónea para la reclamación de la indemnización a que haya lugar, pues para eso la afectada dispone de mecanismos judiciales adecuados, dado que esos tópicos escapan a la protección del derecho fundamental a la salud, que como ya se dijo, está siendo atendida por la EPS a la que se encuentra afiliada”.[21] VII. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE: · Tarjeta de identidad de la menor Aura Cristina Campo Perdomo.[22] · Registro Civil de la menor Aura Cristina Campo Perdomo.[23] · Cédula de Ciudadanía de la señora Edith Perdomo Londoño.[24] · Circular No. 4.3.2.038.2012 del 13 de agosto de 2012 de la Alcaldía de Cali, por medio de la cual se informó a los padres de familia y a las instituciones educativas que, el Ministerio de Salud y Protección Social incluyó en el Esquema Único Nacional de Vacunación la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano – VPH -, como parte de la Estrategia Nacional en Salud Publica para reducir la morbilidad y mortalidad por el cáncer de cuello uterino.[25] · Certificado de Vacunación de la niña Aura Cristina Campo Perdomo.[26] · Examen metalograma en pelo de The Great Plains Laboratory Inc.[27] · Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social a la petición interpuesta por la señora Edith Perdomo Londoño.[28] · Correo electrónico del 26 de marzo de 2015, por medio del cual se informa a la accionante que el derecho de petición radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud, será trasladado al Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S, con el fin de que sea resuelta de manera efectiva y oportuna.[29] · Constancia No. 0093 del 22 de enero de 2015, por medio de la cual la Institución Educativa Celmira Bueno de Orejuela hace constar que la niña Aura Cristina Campo Perdomo cursó y aprobó grado quinto, el primer periodo de grado sexto no lo culminó por problemas de salud y en el año lectivo 2015 no registra matrícula escolar.[30] · Copia de remisión de pacientes con fecha del 10 de mayo de 2013.[31] · Epicrisis del 11 de mayo al 17 de junio de 2013 expedida por la Fundación Valle del Lili.[32] · Copia de fórmula médica expedida por el “medico reumatólogo pediatra” con fecha de 17 de mayo de 2013.[33] · Copia de remisión de pacientes con fecha de 27 de mayo de 2013.[34] · Cita médica del 28 de mayo de 2013 con “médico pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[35] · Epicrisis del 5 de junio de 2013 al 7 de junio de 2013, expedida por la Fundación Valle del Lili.[36] · Copia de orden de medicamentos expedida por el “medico reumatólogo pediatra”, con fecha de 12 de junio de 2013.[37] · Cita médica del 12 de junio de 2013 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[38] · Cita médica del 3 de julio de 2013 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[39] · Cita médica del 19 de julio de 2013 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[40] · Copia de solicitud de medicamentos NO POS con fecha de 19 de julio de 2013.[41] · Epicrisis del 19 de julio de 2013 al 22 de julio de 2013 expedida por la Fundación Valle del Lili.[42] · Copia de solicitud de medicamentos NO POS con fecha de 22 de julio de 2013.[43] · Cita médica del 3 de octubre de 2013 con “médico psiquiatra” en la Clínica Psiquiátrica Ciclo Vital.[44] · Cita médica del 30 de abril de 2014 con médico especialista en medicina física y rehabilitación en la Fundación Ideal Para la Rehabilitación Integral.[45] · Cita médica del 5 de mayo de 2014 con “endocrinólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[46] · Cita médica del 13 de mayo de 2014 con “médico psiquiatra” en la Organización Mente Sana.[47] · Copia de registro de psicología con fecha de 23 de mayo de 2014.[48] · Cita médica del 16 de junio de 2014 con “médico psiquiatra” en la Organización Mente Sana.[49] · Cita médica del 20 de junio de 2014 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[50] · Cita médica del 20 de julio de 2014 con “médico toxicólogo” en el Hospital Universitario del Valle.[51] · Examen de laboratorio del Hospital Infantil Universitario San José de la menor Aura Cristina Campo Perdomo con fecha de 28 de julio de 2014.[52] · Epicrisis del 28 de julio al 6 de agosto de 2014 expedida por el Hospital Infantil Universitario de San José.[53] · Cita médica del 26 de agosto de 2014 con “médico toxicólogo” en el Hospital Infantil de San José.[54] · Cita médica del 18 de septiembre de 2014 con “pediatra reumatólogo” en la Clínica de Artritis Temprana.[55] · Cita médica del 18 de septiembre de 2014 con “médico toxicólogo” en el Hospital Universitario del Valle.[56] · Cita médica del 22 de septiembre de 2014 con “endocrinólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[57] · Cita médica del 20 de octubre de 2014 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[58] · Copia de orden de cita médica expedida por el medico “reumatólogo pediatra” con fecha de 20 de octubre de 2014.[59] · Cita médica del 24 de febrero de 2015 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[60] · Copia de orden para la práctica de examen médico expedida por el medico reumatólogo pediatra con fecha de 24 de febrero de 2015.[61] · Cita médica del 24 de marzo de 2015 con “médico anestesiólogo y algesiologo” en la Fundación Valle del Lili.[62] · Cita médica del 13 de abril de 2015 con “médico psiquiatra” en la Organización Mente Sana.[63] · Cita médica del 11 de mayo de 2015 con médico especialista en rehabilitación infantil en la Fundación Ideal Para La Rehabilitación Integral.[64] · Historia clínica de fecha de 8 de julio de 2015 expedida por la Fundación Ideal Para La Rehabilitación Integral.[65] · Cita médica del 15 de julio de 2015 con “reumatólogo pediatra” en la Fundación Valle del Lili.[66] · Noticia del Periodo El Universal titulada “Situación de niñas en El Carmen no es producto de vacuna del Papiloma” con fecha de 23 de febrero de 2015.[67] · Artículo titulado “Primum non nocere: Valorar antes de vacunar” con fecha de 23 de febrero de 2015, no se aporta fuente.[68] · Artículo titulado “Nueva vacuna del papiloma mientras continúan sin aclararse sus daños”, no se aporta fuente.[69] · Artículo titulado “Un tribunal médico de Francia reconoce los daños por la vacuna del papiloma” escrito por Miguel Jara con fecha de 28 de noviembre de 2013, no se aporta fuente.[70] · Fotocopia de la parte resolutiva de Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 11 de marzo de 2015 con radicado No. 110011102000020140589201.[71] · Artículo del periódico El Heraldo titulado “Fallan tutela a favor de atención para ocho niñas afectadas con vacuna contra VPH” con fecha de 13 de abril de 2015.[72] · Copia del listado de las niñas que a la fecha presuntamente han fallecido por cusa de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano.[73] · Copia del listado de niñas presuntamente afectadas.[74] VIII. ACTUACIONES PROBATORIAS EN SEDE DE REVISIÓN En esta sección se señalan las pruebas decretadas por parte de la Sala Octava de la Corte Constitucional, con el fin de profundizar en el diagnóstico de Aura Cristina Campo Perdomo y evaluar si el uso de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano tiene una relación con sus afecciones de salud, conforme a lo aducido por la madre en el escrito de tutela. Con el ánimo de dar a conocer la serie de pruebas que fueron recaudadas, la Sala expondrá cronológicamente las tres providencias emitidas en forma separada, individualizando cada orden y transcribiendo la respectiva respuesta. 1) Auto del 22 de enero de 2016: Debido a la ausencia de pruebas claras que demostraran la relación de causalidad alegada, entre el estado de salud de Aura Cristina Campo Perdomo y la aplicación de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, se consideró necesario el decreto y la práctica de las siguientes pruebas: “Primero. DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos -INVIMA-, certifique las condiciones sanitarias y envíe a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., una muestra representativa de la Vacuna contra el Virus de Papiloma Humano, aplicada a la accionante Aura Cristina Campo Perdomo, en tres dosis, esto es, los días 20 de septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, e identificadas con los siguientes números de lote respectivamente: 1. H012514 2. H012515 3. H020044 Una vez recepcionadas las muestras, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., deberá realizar una prueba toxicológica sobre las mismas para determinar si estos lotes de la Vacuna contra el Papiloma Humano contienen la presencia de metales pesados, especialmente aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio, y si son perjudiciales para la salud humana.” “Segundo. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el Instituto Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Reumatología y el Instituto Nacional de Cancerología, informen a este despacho si existen investigaciones sobre los efectos adversos de la Vacuna contra el Papiloma Humano. Deberán informar las contraindicaciones y si conocen patologías causadas en las personas como consecuencia de la aplicación de la misma.” “Tercero. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor CAMILO URIBE GRANJA toxicólogo del Hospital Infantil Universitario San José, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.” “Cuarto. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor MAURIX F. ROJAS, toxicólogo del Hospital Universitario del Valle, ubicado en la ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.” “Quinto. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor RICARDO ERNESTO YEPEZ ZAMBRANO, reumatólogo pediatra de la Fundación Valle del Lili, ubicada en la ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.” “Sexto. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, las facultades de medicina de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia, de los Andes, Industrial de Santander y del Valle, informen a este despacho si existen estudios o investigaciones científicas que arrojen como resultado la presencia de metales o efectos adversos en la salud por la aplicación de la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. También deberán informar si tienen certeza o conocen de casos en los cuales la mencionada vacuna afectó la salud de las personas.” “Séptimo. - DECRETAR como prueba que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción del presente auto, el Servicio Occidental de Salud S.A – S.O.S E.P.S, allegue a este Despacho copia de la historia clínica completa de la accionante Aura Cristina Campo Perdomo. Deberá indicar si Aura Cristina Campo Perdomo cuenta con tratamiento integral, es decir, con todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica del estado de salud diagnosticado.” “Octavo. - DECRETAR como prueba que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la recepción del presente auto, la Superintendencia Nacional de Salud y el Servicio Occidental de Salud S.A – S.O.S E.P.S, informen a este Despacho el trámite actual del derecho de petición presentado el veintiséis (26) de marzo de 2015 por Edith Perdomo Londoño.” “Noveno.- REQUERIR, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a la accionante Alba Lucía Murillo Maya, quien presuntamente actúa “en representación de todos los niños, niñas, adolescentes y mujeres jóvenes afectados por los efectos causados por la aplicación de la vacuna del Virus del Papiloma Humano, contra las demás E.P.S.”, para que en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación del presente Auto, allegue al Despacho el correspondiente poder especial con que actúa. Si lo hace como agente oficiosa deberá: i) individualizar e identificar todos los sujetos afectados y todas las E.P.S. demandadas; ii) indicar por qué los titulares del derecho fundamental no están en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa y: iii) ratificar los hechos y las pretensiones consignados en la tutela.” En adelante, se indicarán las respuestas dadas a cada una de las órdenes incluidas en el auto fechado el 22 de enero de 2016. 1.1 “Primero. DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos -INVIMA-, certifique las condiciones sanitarias y envíe a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., una muestra representativa de la Vacuna contra el Virus de Papiloma Humano, aplicada a la accionante Aura Cristina Campo Perdomo, en tres dosis, esto es, los días 20 de septiembre de 2012, 8 de noviembre de 2012 y 21 de marzo de 2013, e identificadas con los siguientes números de lote respectivamente: 2. H012514 3. H012515 4. H020044 Una vez recepcionadas las muestras, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., deberá realizar una prueba toxicológica sobre las mismas para determinar si estos lotes de la Vacuna contra el Papiloma Humano contienen la presencia de metales pesados, especialmente aluminio, plomo, cadmio, plata y titanio, y si son perjudiciales para la salud humana.” · Respuesta del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos –INVIMA- El 4 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos -INVIMA- adujó que no es la entidad competente para dar la formulación y administración de los medicamentos a los pacientes[75]. Estimó pertinente remitirse al Decreto 2078 de 2012, el cual establece la estructura de la entidad y las funciones de sus dependencias, en los siguientes términos: “Artículo 4. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizará las siguientes funciones: 1. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos a que hace referencia el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales, durante las actividades asociadas con su producción, importación, exportación y disposición para consumo. 2. Certificar buenas prácticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. (…)” Informó también que existen dos tipos de vacunas profilácticas que se encuentran en el comercio del país, a saber: 1. “GARDASIL ® VACUNA RECOMBINANTE TETRAVALENTE CONTRA EL VPH TIPOS 6. 11. 16. 18, con Registro Sanitario No. INVIMA 2006M-0006714 con titular MERCK & CO. INC., con domicilio en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es una vacuna tetravalente compuesta de partículas similares a virus (Virus like particle, VLPs) elaboradas a partir de la proteína L1 recombinante de VPH 16, 18, 6, 11. 2. CERVARIX ® VACUNA con Registro Sanitario No. INVIMA 2007M-0007488 con titular GLAXOSMITHKLINE BIOLOGICALS S.A., con domicilio en BELGICA, es una vacuna bivalente compuesta de VLPs de VPH 16 y 18.” Al respecto, indicó que ambas vacunas tienen una alta eficacia profiláctica en la prevención de infecciones y lesiones precancerosas asociadas por el VPH 16 y 18. Finalmente, señaló que el INVIMA a la fecha no tiene las muestras correspondientes de los lotes “H012514; H012515; H020044, debido a que los productos son objeto de análisis, se procesan y se envían respectivamente al interesado. En este orden no es posible responder lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto 22 de enero de 2016.” Remitiendo copia de la respuesta a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., argumenta que es imposible dar cumplimiento a las pruebas requeridas por la Sala Octava de la Corte Constitucional, ya que el producto no se encuentra almacenado al encontrarse vencido a la fecha, en tal virtud, no es posible enviar las muestras representativas de los lotes. No obstante, el INVIMA sugiere a la Corte solicitar los lotes de reserva que reposan en el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.2 “Segundo.- DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el Instituto Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Reumatología y el Instituto Nacional de Cancerología, informen a este despacho si existen investigaciones sobre los efectos adversos de la Vacuna contra el Papiloma Humano. Deberán informar las contraindicaciones y si conocen patologías causadas en las personas como consecuencia de la aplicación de la misma”. · Respuesta del Instituto Nacional de Salud En relación con lo solicitado, el Instituto Nacional de Salud mediante escrito del día 11 de febrero de 2016, señaló que existen investigaciones sobre los efectos generados por la Vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, las cuales desvirtúan cualquier nexo de causalidad entre la aplicación de la vacuna y los síntomas adversos que se presentan. [76] En particular, trae a colación la investigación del Comité Asesor Global sobre Seguridad de las Vacunas (Global Advisory Committee on Vaccine Safety) –GAVCS-, el cual no ha identificado algún problema con la seguridad de esta vacuna, ni ha emitido recomendaciones que afecten su uso actual. El GAVCS ha revisado evidencia relacionada con “sincopes (desmayos), anafilaxia, trombo-embolismo venoso, resultados adversos del embarazo, síndrome de Guillain-Barré y ataque cerebro vascular”, entre otros. Sin embargo, luego de un análisis detallado de la evidencia científica disponible, concluyó que no existía un vínculo causal entre esas afectaciones y la aplicación de la vacuna contra el VPH, El Instituto Nacional de Salud también hizo referencia a exámenes clínicos controlados que no mostraron ninguna relación con la vacuna aplicada contra el Virus del Papiloma Humano; se evidenciaron síntomas comunes posteriores a su aplicación y no se reportó ningún caso serio de afectación en la salud, en este sentido, sostuvo: “Ninguno de los estudios analíticos referenciados en la presente revisión hace evidencia de una asociación contundente de eventos adversos graves con la vacunación con 4vVPH. Solamente en un estudio se reportó asociación de la vacuna eventos adversos, sin embargo, se debe tomar con cautela dicho resultado, teniendo en cuenta que este estudio es más la descripción de una serie de expuestos más que un estudio de casos y controles y por tanto no es posible calcular estimadores de asociación”. [77] · Respuesta de la Asociación Colombiana de Reumatología En cumplimiento de lo solicitado por la Sala de Revisión, la Asociación Colombiana de Reumatología mediante escrito del día 8 de febrero de 2016, señaló que los conceptos emitidos por el Comité Asesor Global en Seguridad de Vacunas y la Agencia Europea de Medicamentos, concuerdan en afirmar que no hay ninguna relación entre la aplicación de la vacuna y el desarrollo de enfermedades crónicas. Se afirmó que: “…En el caso específico de la vacuna contra el VPH, ha habido especial interés en conocer si hay relación entre la aplicación de la vacuna y la aparición de síntomas crónicos como mareo, decaimiento, dolor en el cuerpo, dolor torácico, dolor de cabeza, desmayos y aparición de enfermedades neurológicas autoinmunes (Guillain-Barré y esclerosis múltiple principalmente) (…) En ambos conceptos se considera que no hay evidencia que soporte una relación entre la aplicación de la vacuna y el desarrollo de síntomas o enfermedades crónicas, por lo cual recomiendan continuar con los programas de vacunación”. [78] · Respuesta del Instituto Nacional de Cancerología Por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2016, la doctora Lina María Trujillo afirmó que, los estudios en la materia demuestran que la vacuna contra el VPH “puede producir reacciones locales como dolor, tumefacción, enrojecimiento (…), fiebre (…), irritabilidad, malestar, síntomas no específicos (…)” [79]. Esta clase de eventos se presentan en la primera hora post vacunación. Sin embargo, la exposición a la vacuna no ha sido asociada claramente a casos concretos. De igual manera, planteó que “un estudio realizado por el JAMA en el año 2009, presentó una “tasa significativa de sincopes y efectos tromboembolicos”, se reportaron 31 casos asociados con la vacuna de Gardasil, pero, 28 de estos casos (97%) presentaban factores de riesgo conocidos con la patología, de los cuales 22 tenían antecedentes de hipercoagulabilidad.”. [80] En otros estudios relacionados, se tuvieron en cuenta los pacientes que manifestaron sintomatología diversa (hipotonía, parestesias, parálisis, vasculitis, fatiga, malestar general, entre otros), con lo cual, existen casos coincidentes, pero se determinó que ninguno está relacionado con la vacuna del VPH. De tal modo, concluyó: “Adicional a lo anteriormente expuesto, los estudios mundiales apoyan la seguridad de las vacunas así como la Organización Mundial de la Salud OMS, la Organización Panamericana de la Salud OPS, la Agencia Internacional para la investigación del cáncer IARC, el Instituto Nacional de Cancerología de los Estados Unidos, con estudios independientes, siguen apoyando la seguridad y la eficacia de la vacuna, a tal punto, que en el mundo la investigación ya apunta a la inclusión de otras poblaciones para vacunar, como niños, población inmunocomprometida y hombres.” [81] 1.3 “Tercero. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor CAMILO URIBE GRANJA toxicólogo del Hospital Infantil Universitario San José, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia”. · Respuesta del doctor Camilo Uribe Granja, médico del Hospital Infantil Universitario San José Mediante escrito del día 17 de febrero de 2016, se indicó que la paciente Aura Cristina Campo Perdomo asistió el 28 de julio de 2014, a la sala de urgencias del Hospital Infantil Universitario San José, y fue hospitalizada hasta el día 6 de agosto del mismo año. La paciente ingresó a la sala en compañía de su madre, quien relato los síntomas que padecía. En el informe médico se establece que la menor presentó una disminución de la fuerza de los miembros inferiores de predominio derecho, picos de fiebre no cuantificados, cefalea moderada, síncope (pérdida de conocimiento), dolores inespecíficos en las extremidades, cuello y pelvis que fueron definidos como neuróticos. La historia clínica de Aura Cristina Campo Perdomo destaca análisis de cabello para metales pasados que arrojaron como resultado la presencia de plomo, cadmio, aluminio y plata. Teniendo en cuenta el reporte de niveles tóxicos que se correlacionaban con los signos y síntomas presentados por la paciente, se solicitaron ayudas diagnosticas con el fin de realizar un proceso de desintoxicación. Como resultado del procedimiento la menor presentó una evolución satisfactoria con tendencia a la mejoría durante su hospitalización, razón por la cual se decidió darla de alta el día 6 de agosto de 2014, con la recomendación de estar alerta y realizar un control por consulta externa de toxicología. [82] Sin embargo, la madre de la paciente expresó que luego de la salida se presentaron diferentes síntomas como fiebre, dolor muscular y desaliento, aún más fuertes. En consecuencia, se prescribió gabapentina 300 mg, trazodona 50 mg, propanolol 20 mg; para controlar el aumento del plomo que existió en su cuerpo. Por último, el Hospital Infantil Universitario San José por medio del doctor Camilo Uribe Granja argumenta que, desde el 12 de febrero de 2016 la paciente no volvió a asistir a la consulta médica por toxicología, por tanto no se logró continuar con los estudios realizados. Así mismo, el médico determino que “No es posible determinar nexo de causalidad entre la aplicación de la vacuna contra el VPH y la intoxicación por plomo, pero tampoco se puede descartar”. 1.4 “Cuarto. - DECRETAR como prueba, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la recepción del presente auto, el doctor MAURIX F. ROJAS, toxicólogo del Hospital Universitario del Valle, ubicado en la ciudad de Cali, informe con soportes documentales a este despacho los resultados del examen practicado y el diagnóstico en relación con la menor Aura Cristina Campo Perdomo. Deberá señalar concretamente a qué se debe la presencia de la fibromialgia juvenil, de los metales en el organismo de la accionante y si lo anterior corresponde a la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano. Asimismo, deberá informar si tiene conocimiento de otros casos reportados en el Hospital relacionados con el asunto de la referencia.” · Respuesta del doctor Maurix F. Rojas: Informa que el día 10 de marzo de 2016, realizó un análisis detallado de los efectos del medicamento – Gardasil – usado para la prevención del Virus del Papiloma Humano. Con base en el cual, expresa que las vacunas tienen factores imperantes que garantiza su especificidad, como el antígeno; también incluyen un adyuvante con el ánimo de “asegurar la potencia y calidad a la respuesta inmune”. De conformidad con el National Cancer Institute, “el adyuvante es definido como un agente que puede estimular el Sistema inmune e incrementar la respuesta a una vacuna sin tener un efecto antigénico especifico por sí mismo.” [83] Respecto a los antecedentes de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano, plantea que dentro de su cuadro químico incluye como coadyuvante el aluminio, metal relacionado con la paciente Aura Crist...

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