T-365-15
Sentencia T-780/10
Sentencia
T-365/15
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza,
contenido y límites
DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación
DERECHO A LA EDUCACION-Regla específica
para resolver la tensión en el caso de errores administrativos de institución
educativa que afectan los avances del proceso educativo/CONFLICTO ENTRE EL
DERECHO A LA EDUCACION Y LA AUTONOMIA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-El juez
debe hacer un juicio de ponderación a favor de la educación
(i) La Constitución garantiza el
principio de autonomía universitaria, el cual tiene como límite el respeto por
los derechos fundamentales, en particular, los de educación y debido proceso
administrativo; (ii) para solventar los conflictos originados entre la
autonomía universitaria y los derechos a la educación y debido proceso,
relacionados con errores administrativos de la universidad, el juez
constitucional debe (ii.1) examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las
previsiones contenidas en el reglamento, así como el cumplimiento de los
deberes por parte del estudiante; (ii.2) determinar el alcance que debe dársele
al error de la universidad, tomando en consideración los principios de buena y
primacía de lo sustancial sobre lo formal y; (ii.3) proteger las expectativas
legítimas del estudiante, en especial si estas se originaron a partir de un
comportamiento administrativo errático de la universidad y; (iii) en todo caso,
el error o negligencia de la institución educativa no subsana la ausencia de
los requisitos académicos que debe cumplir el estudiante.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneración al declarar la pérdida definitiva de cupo académico a
estudiante de Jurisprudencia, sin tener en cuenta errores administrativos en
que incurrió la universidad
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad del Rosario autorice reingreso a la carrera de
Jurisprudencia a la accionante para obtener título de abogada
Referencia:
Expediente T- 3.813.289
Acción de
tutela instaurada por Carolina Escandón Bucheli contra la Universidad Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Magistrada (e):
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil
quince (2015)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa y el magistrado
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de
la referencia por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el veinticinco
(25) de octubre de dos mil doce (2012), en primera instancia y, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (05) de febrero de dos mil trece
(2013), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los
hechos y la demanda
1. Carolina Escandón
Bucheli actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (en adelante la
Universidad), por considerar que la accionada vulneró sus derechos
constitucionales a la igualdad, educación y trabajo. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1.1. La demandante inició estudios superiores en la facultad de jurisprudencia
de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en el año 1999.
Por cuestiones laborales y económicas no se matriculó para el primer periodo
del año 2004, por lo que perdió el cupo académico.
1.2. En el año 2005 solicitó el reintegro a la universidad, el cual
fue autorizado. Sin embargo, en el primer periodo del año 2007 perdió por
segunda ocasión el cupo, por abandono del programa académico.
1.3. Pidió nuevamente su reintegro a la universidad en el año 2009. En
sesión del 3 de septiembre del mismo año el Consejo Académico avaló el
reingreso, pero bajo la condición de “ver las asignaturas pendientes
del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y
cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años”.
1.4. Indicó que al solicitar el reporte de exámenes preparatorios se
enteró de un “bloqueo” en el expediente académico, por lo que pidió a la
Secretaría Académica establecer las razones del mismo. Esta le manifestó que en
el expediente se registraban problemas con la materia “análisis y
sustentación de textos” en tanto no aparecía la nota, y con la materia “latín”
que figuraba con nota de cero.
1.5. Manifestó que luego de un trámite realizado por la universidad, la
materia “análisis y sustentación de textos” fue certificada como
aprobada. En cuanto a la materia electiva “latín” indicó que pidió su
eliminación. Sin embargo, la accionada le informó que no reposaba registro alguno
de retiro oportuno, y por ello negó la solicitud.
1.6. Entre tanto, la accionante solicitó autorización para presentar
un examen de suficiencia de la materia “cátedra rosarista”. Agregó que “En
mayo de este año (2012), la Universidad por medio de la Decanatura del Medio
Universitario, me envió un correo en el que me informaba que la Universidad me
autorizaba presentar examen para validar “cátedra rosarista” por lo cual
debía acercarme a la facultad por el recibo de pago para presentar el examen,
lo que efectivamente hice, pagué el costo facturado y presenté el examen de
validación…”.
1.7. El 23 de julio de 2012 la actora puso su caso en conocimiento del
Consejo Académico y solicitó nuevamente el retiro de la asignatura “latín”.
No obstante, en escrito del 03 de agosto de 2012 el Consejo le informó que (i) no
resultaba procedente la exclusión de la asignatura del expediente académico ya
que no reposaba en la hoja de vida ningún soporte del trámite de retiro; (ii) la
demandante se encontraba en pérdida de cupo definitiva por vencimiento del
plazo fijado por el Consejo Académico para cumplir las condiciones impuestas
para el reintegro a la facultad de jurisprudencia y; (iii) la universidad decidió
levantar el bloqueo por pérdida de cupo para efectos de incluir en su historia
académica las asignaturas pendientes cursadas y aprobadas antes del 14 de
septiembre de 2011, fecha límite para cumplir con las condiciones impuestas por
el Consejo Académico.
1.8. Ante esto, la demandante solicitó a la universidad que reportara
en “sábana de notas todas las materias y preparatorios presentados y
aprobados y que se me informara, por escrito, de todo lo que no me iban a
valer, expidiéndome copia de mi expediente académico”. Aseveró que después
de un mes de radicada su petición, “el Consejo me respondió ratificando su
decisión y ordenando la entrega de la copia del expediente académico y la
devolución de los dineros pagados por concepto de preparatorios y examen de
validación de “cátedra rosarista”, soslayando de paso mi derecho
constitucional de petición, pues no solo se respondió por fuera de los
términos, sino en forma completamente insuficiente frente a la situación
planteada por mí, desconociendo no solamente mi esfuerzo económico, sino mi
esfuerzo personal para poder cumplir estrictamente con lo exigido por la
Universidad”.
1.9. La accionante estima que cumplió los requisitos para graduarse
toda vez que (i) realizó el trabajo de grado exigido por la universidad; (ii) presentó
certificado de suficiencia de segundo idioma; (iii) presentó y aprobó todos los
preparatorios; (iv) reunió 221 créditos, 3 más de los requeridos en su plan de
estudios y; (v) presentó, previa inscripción de la universidad, el examen ICFES
Saber PRO o ECAES, el cual aprobó con calificación superior.
1.10. Bajo estas circunstancias, la actora solicita la protección de
los derechos fundamentales a la educación, igualdad y trabajo, que considera
vulnerados por parte de la Universidad del Rosario. En consecuencia, pide al
juez de tutela que ordene a la accionada el otorgamiento del título de abogada
en el término más breve que considere pertinente.
Intervención de la universidad accionada
2. Mediante escrito del 18 de octubre de 2012 la
Universidad del Rosario se opuso a la solicitud de tutela. El interviniente pidió
negar la protección por cuanto la actora no cumplió las condiciones impuestas
en sesión del 3 de septiembre de 2009 por el Consejo Académico. Aseguró que la
demandante aprovechó los errores administrativos de la universidad para validar
la asignatura “cátedra rosarista” y presentar algunos preparatorios con
posterioridad al vencimiento del plazo otorgado para graduarse.
2.2. Indicó que “En el periodo del primer semestre de 2007, [la
demandante] nuevamente queda incursa en pérdida de cupo por abandono del
programa. La estudiante solicita reintegro y en sesión del 3 de septiembre de
2009 el Consejo Académico le autoriza por segunda vez el reintegro, con la
condición académica de ver las asignaturas pendientes del plan de estudios de
manera presencial, cursar 9 créditos de actualización y cumplir los requisitos
de grado en un plazo de 2 años (que se cumplieron en septiembre de 2011). ||
Mediante Acta No. 8 del 01 de octubre de 2009, el Consejo Académico le autoriza
a la accionante que los siete (7) créditos cursados y aprobados en la
especialización en Derecho Penal tengan validez por concepto de actualización y
ratifica la decisión de negar la autorización para cursar las asignaturas
pendientes (de pregrado) en la modalidad de tutorial”.
2.3. Agregó que “En septiembre de 2011 se bloquea el registro de la
accionante (se anexa reporte de la historia académica de fecha 13/09/2011) en
el cual constan, para ese momento, dos asignaturas pendientes de aprobación y
registra 216 créditos aprobados de los 218 del plan de estudios. || En abril de
2012 la accionante mediante comunicación escrita aporta datos en relación a los
resultados de la asignatura “Análisis y sustentación de textos” frente a la
cual no hay registros de los estudiantes que cursaron dicha asignatura. Frente
a este punto se encontraron certificaciones a nombre de otros estudiantes que
cursaron la mencionada asignatura en el mismo periodo en las que consta que la
asignatura fue homologada para todos aquellos que la cursaron. Se anexaron
estas certificaciones al expediente académico de la accionante”.
2.4. Sostuvo que “El 11 de mayo de 2012 la accionante dirige
comunicación electrónica a la Secretaría Académica de la Facultad de
Jurisprudencia exponiendo su situación académica. El 17 de mayo de 2012, luego
de verificar sus registros e historia académica, la Secretaría Académica le informa
mediante comunicación electrónica que se encuentra pendiente de que ella le
verifique la siguiente información, para poder revisar con Registro Académico
el bloqueo que tiene por abandono: [i] Resolver situación de las
asignaturas Catedra Rosarista y Latín I (según la historia las tiene
registradas y no aprobadas). [ii] A pesar de no tener inscrito el
trabajo de grado, la carta de aprobación está en la Facultad. Se sugiere hacer
pago de los créditos correspondientes. (Anexo certificación de fecha 6 de diciembre
de 2006 radicada en la facultad el 10 de mayo de 2010). [iii] Fecha
probable de finalización de segundo idioma”.
2.5. Aseveró que “Mediante correo electrónico del 31 de mayo de
2012, la accionante solicita se le expida recibo de pago para los créditos de
su trabajo de grado. En el cual se registra la anotación manuscrita de tener
pendiente definición de su situación académica. || Mediante registro de correos
electrónico del 10 de mayo de 2012 y del 7 y 8 de junio de 2012, la Decanatura
del Medio Universitario, envía a la Facultad de Jurisprudencia la nota obtenida
por la accionante en el examen de validación en la asignatura “cátedra
rosarista”, aclarando en la misma comunicación que se hizo el trámite en el
aplicativo de la Oficina de Registro y Control Académico, pero fue rechazado
por cuanto la estudiante tiene el expediente cerrado por abandono por solicitud
de la Facultad del 21-09-2011”.
2.6. Precisó que “Mediante correo electrónico del 19 de julio de
2012 la Escuela de Ciencias Humanas (encargada del área de idiomas de la
Universidad) informa a la Facultad de Jurisprudencia que al revisar la
solicitud de retiro de la asignatura Latín I por parte de Carolina Escandón
Bucheli no se encuentran en los archivos ninguna evidencia de dicho trámite,
razón por la cual no es posible realizar el retiro de la misma”.
2.7. Expresó que “El Decano de la Facultad de Jurisprudencia
mediante comunicación del 3 de agosto de 2012, ofrece respuesta a la estudiante
indicándole: [i] No es posible retirar la asignatura “Latín”, teniendo
en cuenta que no reposa en su hoja de vida ningún soporte del trámite de retiro
de la asignatura registrada en el periodo 2000-2. [ii] Que ella se encuentra
actualmente en pérdida de cupo definitiva por vencimiento del plazo fijado por
el Consejo Académico para cumplir con las condiciones impuestas para el
reintegro a la Facultad de Jurisprudencia (sesión del 3 de septiembre de 2009).
[iii] Que se levantará el bloqueo de pérdida de cupo para efectos de
incluir en la historia académica las asignaturas pendientes cursadas y
aprobadas antes del 14 de septiembre de 2011, fecha límite para cumplir con las
condiciones impuestas por el Consejo Académico”.
2.8. Indicó que “Con base en los registros académicos y el
expediente académico de Carolina Escandón Bucheli, el Consejo Académico en
sesión del 06 de septiembre de 2012 decide lo siguiente frente a la situación
académica de la accionante: || [i] Ratificar la decisión del Decano el 3
de agosto de 2012. [ii] Ingresar al expediente de la estudiante la
asignatura “Análisis y sustentación de texto” como aprobada. [iii]
Adelantar los trámites administrativos correspondientes para el pago de los 5
créditos del trabajo de grado, aprobado en el año 2006 para inscribirlo en el
expediente. [iv] Ingresar al expediente de la estudiante los
preparatorios presentados y aprobados antes del 14 de septiembre de 2011.
[v] Hacer anulación y correspondiente [d]evolución del valor pagado por los
preparatorios presentados entre el mes de octubre de 2011 y el mes de febrero
de 2012 y del examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” presentado
en el mes de mayo de 2012., por estar por fuera del último plazo otorgado por
el Consejo Académico para cumplir requisito de grado. [vi] Realizados
los ajustes académicos bloquear a la estudiante por pérdida de cupo definitiva
y entregar copia del expediente académico. [vii] Indicar a la señorita
Carolina Escandón que no podrá presentar nuevamente el caso ante el Consejo
Académico”.
2.9. Finalmente, el interviniente manifestó que “El reintegro
académico no es un derecho del alumno, sino una facultad de la
Universidad, en desarrollo de su autonomía universitaria, cuyo ejercicio está
sometido a la evolución y permite imponer condiciones académicas especiales y
adicionales a la contempladas en el reglamento[1],
razón por la cual la continuidad del estudiante en reintegro queda condicionada
al cumplimiento de dichas condiciones, lo que conlleva a que si no cumple, los
efectos de la pérdida de cupo son y se hacen efectivos”. Además, que “[l]a
accionante perdió la asignatura de Latín, debido a que por su inasistencia y no
presentar las evoluciones de la programación académica y no justificar en los
términos y condiciones del reglamento su ausencia, el resultado obtenido es la
nota cero, cero (0.0). Como consecuencia de esta nota, el resultado del
promedio académico del periodo 2000-2 en el programa le quedó en dos punto
noventa (2.90), por consiguiente se encontró incursa en la causal de pérdida
de cupo prevista en el numeral tercero del artículo 61 del Decreto Rectoral 613
de 2000, medida académica que fue de aplicación inmediata”.
Del fallo de primera instancia
3. El Juzgado Sesenta y Seis (66) Civil Municipal de
Bogotá, mediante fallo del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012),
negó el amparo de los derechos solicitados al estimar que la demandante no
cumplió con las condiciones dadas por el Comité Académico al momento de
autorizarle el segundo reintegro. Lo anterior porque, primero, no se encontró
evidencia de que la estudiante haya retirado la electiva de “latín 1” de acuerdo al trámite establecido en los artículos 63 y 64 del
Decreto Rectoral 613 de 2000[2]
–Reglamento aplicable al momento en el que inscribió dicha materia- y, segundo,
porque no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el
artículo 97 del Decreto Rectoral 826 del año 2004.
Impugnación
4. La actora impugnó en término la decisión del a quo. Estimó que los plazos dispuestos por el Consejo Académico en el
año 2009 no solo fueron excedidos por ella sino por la universidad, pues esta
le autorizó, por fuera del término concedido, el pago de algunos recibos y la
presentación de unos exámenes (validación de la asignatura “cátedra
rosarista”, la prueba ECAES y algunos preparatorios).
4.1. Si bien no consta en el expediente documento
alguno que demuestre el retiro de la asignatura “latín”, tampoco se encuentran controles que demuestren su asistencia o
inasistencia. Frente al particular agregó: “Las reglas de la experiencia,
Señorías, demuestran que es más fácil que se pierda un solo documento (mi
solicitud de retiro de la materia), a que se pierdan todas las listas de
asistencia entregadas por el profesor, a menos que la universidad confiese que
es tal el desorden de su archivo, que la segunda hipótesis es factible. Y yo, señores
Magistrados, he afirmado con toda veracidad, que retiré “latín” oportunamente”.
4.2. Señaló que la universidad al autorizar trámites
y evoluciones por fuera del plazo, generó en ella la absoluta confianza de que
los mismos eran válidos y conducirían efectivamente a su graduación.
4.3. Por último, sostuvo que no se le debía cancelar
el cupo de manera definitiva, en tanto que sus actuaciones se enmarcaron dentro
de la buena fe y la universidad, por el contrario, debe asumir la
responsabilidad de sus actos.
Del fallo de
segunda instancia
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá
confirmó la decisión del juez a quo, en fallo del 5 de febrero de 2013, al considerar que la actora no cumplía con las condiciones acordadas
por el Consejo Académico. Igualmente, sostuvo que el hecho de que la estudiante
no acreditara el retiro de la asignatura de “latín” y, en cambio, solicitará al Consejo Académico autorización para
volverla a cursar, dejaba suponer que nunca la retiró en debida forma.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
6. Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones en sede de revisión
7. Mediante auto del 21 de marzo de 2013 la Sala de Selección Número
Tres de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para
su revisión.
7.1. Por reparto comunicado el 09 de abril de 2013 el asunto se
remitió al Despacho del magistrado (e) Alexei Julio Estrada.
7.2. El 26 de junio de 2013 el magistrado Alberto Rojas Ríos radicó
proyecto de sentencia. El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva no acompañó la
ponencia, por lo que procedía la designación de conjuez para dirimir la
controversia en tanto la magistrada María Victoria Calle Correa se encontraba
ausente con excusa el día de celebración de la Sala de Revisión.
7.3. Por escrito del 17 de febrero de 2015, aclarado en oficio del 04
de marzo de 2015, la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez manifestó que
“Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha procedido con la elección del
conjuez, y que el expediente se encuentra en este momento a mi cargo, es
pertinente exponer las razones por las cuales considero que me encuentro
incursa en una causal de impedimento, de las previstas en el artículo 56 de la
Ley 906 de 2004. || En este momento, me encuentro ejerciendo como directora del
área de pregrado de Derecho Constitucional y del programa de Especialización en
Derecho Constitucional de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del
Rosario. Adicionalmente soy profesora titular de Derecho Constitucional
Colombiano en la misma universidad, institución demandada en el proceso. || De
lo anteriormente expuesto, se podría llegar a inferir que me encuentro incursa
en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º, de las previstas en el
artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicito que, dando trámite
a lo previsto en los artículos 80 del Acuerdo 05 de 1991 y 27 del Decreto 2067
de 1991, la Sala de Revisión estudie los anteriores hechos y de considerarlo
pertinente me separe del conocimiento del asunto de la referencia…”.
7.4. En auto del 05 de marzo de 2015, en Sala Dual, el magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva y la magistrada María Victoria Calle Correa aceptaron el
impedimento manifestado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.
7.5. El 18 de marzo de 2015 la Secretaría General de la Corte remitió
al Despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el expediente de la
referencia para su sustanciación.
Problema jurídico planteado
8. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas,
corresponde a la Sala Octava de Revisión establecer si la Universidad del Rosario vulneró los
derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón
Bucheli, al (i) negarse a retirar la materia “latín”, que la estudiante
incluyó como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre del año 2000
y; (ii) anular algunos exámenes preparatorios y el examen de validación de la
asignatura “cátedra rosarista” y disponer la pérdida definitiva de su
cupo académico, por incumplir los requisitos de reingreso, de conformidad con
el plazo de dos años otorgado por el Consejo Académico en sesión del 3 de
septiembre de 2009.
9. Para dar solución al problema jurídico planteado
la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a los límites
del principio de autonomía universitaria y la regla específica para resolver la
tensión en el caso de errores administrativos que afectan los avances en el
proceso educativo. Posteriormente, abordará el análisis del caso concreto.
Límites del principio de autonomía universitaria. Regla específica
para resolver la tensión en el caso de errores administrativos que afectan los
avances en el proceso educativo. Reiteración de jurisprudencia.
10. El artículo 69 de la Constitución Política “garantiza la
autonomía universitaria” y establece que “[l]as universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley”.
A partir de esta disposición la Corte “ha definido la autonomía
universitaria como una garantía institucional de la que gozan los centros de
educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse
ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias
indebidas del Estado o de los particulares”.[3]
11. Sin embargo, esta
Corporación ha puntualizado que el principio de autonomía universitaria tiene
como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular por el
derecho a la educación. La jurisprudencia ha señalado que este derecho es “(i)
de vital importancia para las sociedades por su relación con la
erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una
sociedad democrática; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer
efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la
igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección
social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv)
es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el
desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la
construcción de equidad social[4],
y (vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras
características”[5].
12.
Bajo esta premisa la Corte “se ha visto avocada a la resolución de
tensiones entre, por un lado, la autonomía universitaria concretada en una
previsión del reglamento estudiantil y, por otro lado, el derecho a la educación
cristalizado en la situación del estudiante frente al sistema educativo, en al
menos tres casos: (i) cuando las instituciones de educación superior imponen
sanciones a los estudiantes con base en el reglamento estudiantil, que son
acusadas de injustas e irrazonables pues impiden al sancionado asistir a clase
o continuar en el siguiente nivel del ciclo educativo; (ii) cuando las
universidades exigen requisitos para obtener el grado o para pasar al siguiente
nivel educativo, sin que ellos estuvieran previstos en el reglamento al momento
de inscribirse en el programa, o que no eran suficientemente conocidos por los
estudiantes; y (iii) cuando las instituciones de educación superior cometen
errores o irregularidades de orden administrativo, que se tornan en obstáculos
para que los estudiantes obtengan su grado, inscriban asignaturas y realicen
prácticas, entre otras actividades propias del proceso educativo”.[6]
13. En esta oportunidad, la Sala debe resolver un problema jurídico
relacionado con la tensión entre el principio de autonomía universitaria en su
dimensión de libertad de desarrollo del plan de estudio e interpretación del
reglamento estudiantil, frente al derecho fundamental a la educación en sus
facetas de permanencia en el sistema educativo y realización del plan de vida
elegido, así como el derecho al debido proceso administrativo. Para decidir este
asunto la Sala acudirá a la “regla específica para resolver la tensión en el
caso de errores administrativos que afectan los avances en el proceso
educativo”, formulada en la sentencia T-929 de 2011[7],
así como a la jurisprudencia plasmada en la sentencia T-1159 de 2004[8]
sobre el mismo tópico.
14. En la sentencia T-929 de 2011 la Sala Novena de Revisión debía establecer si la Universidad del Tolima vulneró los
derechos a la educación y al debido proceso de una estudiante, al negarse a
autorizar su graduación por la ausencia de finalización de las materias del
plan de estudios. Lo anterior, a pesar de que una de las dependencias de la
universidad certificó el cumplimiento pleno de los requisitos de grado de la
estudiante durante varios años, y de que la institución incurría usualmente en
otros errores administrativos para el registro de las calificaciones.
15. Para resolver el asunto la Sala señaló que el juez de tutela debía
(i) “examinar la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones
contenidas en el reglamento estudiantil y, al mismo tiempo, analizar el
cumplimiento de los deberes por parte del estudiante” y; (ii) “determinar
el alcance que debe dársele al error de la universidad”, tomando en
consideración los principios de buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo
formal. A partir de estas premisas, concluyó que (iii) “se vulnera el derecho a la educación cuando una
institución educativa registra o certifica una actividad del estudiante de
manera errada, y esto le trae luego consecuencias negativas a la hora de
inscribir materias, matricularse u obtener el grado. No obstante, solo podrá
ordenarse a la Universidad que convalide la correspondiente actividad o
requisito cuando exista prueba suficiente de que ella ha sido llevada a cabo
satisfactoriamente por parte del estudiante. En este sentido, el error o la
negligencia de la institución educativa no subsanan la ausencia de los requisitos
académicos que debe cumplir el estudiante”.
16. En aplicación de estas reglas, la Sala encontró
acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria, por
las siguientes razones: “Así las cosas, esta Sala encuentra
que la Universidad omitió su propio reglamento estudiantil y permitió que la
accionante inscribiera las asignaturas sin tener en cuenta el programa previsto
por la Universidad. Esto es problemático al menos por dos razones. La primera
de ellas es que, de haberse percatado oportunamente de los múltiples errores
cometidos al respecto, podrían haber informado oportunamente de la situación a
la estudiante y tomar los correctivos correspondientes tales como impedir la
práctica de la pasantía, el ECAES y el trabajo de grado. Es decir, habrían
podido evitar el conflicto que ahora se resuelve en sede de tutela. Y la
segunda razón es que el desdeño frente a los propios procedimientos por parte
de la Universidad genera un grado de inestabilidad jurídica al interior de la
institución educativa que pone en peligro las relaciones pacíficas y ordenadas
a su interior y obstaculizan el desarrollo de los procesos educativos. Como
consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso administrativo que busca
“que cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la
jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales”, de
forma tal que se puedan garantizar los derechos sustanciales”.
17. En consecuencia, la Corte tuteló el
derecho al debido proceso de la accionante y tomó las medidas de protección
procedentes. Sin embargo, negó la tutela de los derechos a la educación y a la
igualdad, pues entendió que “conforme a las reglas descritas
en esta providencia, tampoco pueden las equivocaciones de la Universidad
tornarse en ventajas para la accionante, como la de convalidar requisitos y
materias que la accionante no ha cumplido efectivamente, pues contrario a lo
que sostuvo la accionante, de ningún modo las situaciones irregulares generadas
por la Universidad podían generar en ella el convencimiento de que ya había
cumplido todos los requerimientos reglamentarios para obtener el grado”.
18. En relación
con este mismo tópico, en sentencia T-1159 de 2004[9] la Corte estudió el caso
de un joven que había realizado todo el proceso de inscripción para ingresar a
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Bogotá, la cual por cuestiones
administrativas le expidió el recibo de pago de matrícula de forma extemporánea.
El actor manifestó que en varias ocasiones la universidad afirmó que tenía su
cupo asegurado e incluso empezó a asistir a clases, sin embargo, de forma
repentina le informó que no reunía los requisitos necesarios para hacer parte
de su institución.
19. En esa
oportunidad la Corte señaló que “las universidades están obligadas a
cumplir sus propios reglamentos internos, pero que si encuentran que han
incurrido en un error, pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para
revocar las decisiones adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra
que como consecuencia de su error se generó una situación que dio lugar o a que
un estudiante, amparado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares
en su condición de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e
investigaciones, etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido
proceso y valorar la conducta del estudiante conforme las circunstancias del
caso, es decir, la universidad debe buscar una solución que al tiempo que
respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del
comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó
el actuar de la universidad”.
20. En cuanto al caso concreto, la Sala tuteló los
derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad del
accionante, pues encontró acreditado que la universidad se extralimitó en las
facultades que le otorga la autonomía universitaria, incurriendo en una
vulneración de los derechos fundamentales mencionados al no respetar el
principio de confianza legítima que amparaba las expectativas del actor[10].
21. A partir de lo expuesto la Sala
concluye que, (i) la Constitución garantiza el principio de autonomía
universitaria, el cual tiene como límite el respeto por los derechos
fundamentales, en particular, los de educación y debido proceso administrativo;
(ii) para solventar los conflictos originados entre la autonomía universitaria
y los derechos a la educación y debido proceso, relacionados con errores
administrativos de la universidad, el juez constitucional debe (ii.1) examinar
la razonabilidad y proporcionalidad de las previsiones contenidas en el
reglamento, así como el cumplimiento de los deberes por parte del estudiante; (ii.2)
determinar el alcance que debe dársele al error de la universidad, tomando en
consideración los principios de buena y primacía de lo sustancial sobre lo
formal y; (ii.3) proteger las expectativas legítimas del estudiante, en
especial si estas se originaron a partir de un comportamiento administrativo errático
de la universidad y; (iii) en todo caso, el error o negligencia de la
institución educativa no subsana la ausencia de los requisitos académicos que
debe cumplir el estudiante.
Del caso concreto
22. Conforme a los antecedentes del presente caso, se advierte que
Carolina Escandón Bucheli estudió en la facultad de jurisprudencia de la
Universidad del Rosario desde el año 1999, perdiendo su cupo académico en los
años 2004 y 2007. En sesión del 3 de septiembre de 2009 el Consejo Académico
condicionó el reingreso de la estudiante a “ver las asignaturas
pendientes del plan de estudios de manera presencial, cursar 9 créditos de
actualización y cumplir los requisitos de grado en un plazo de 2 años”. De
acuerdo con la entidad accionada, tal plazo se cumplió el 14 de septiembre de
2011.
23. La accionante adujo que solicitó los paz y salvos necesarios para
optar al grado en el año 2012, pero la entidad educativa se negó a expedirlos al
advertir algunas inconsistencias en las asignaturas “análisis y sustentación
de textos” y “latín 1”.
24. El 22 de julio del mismo año, la demandante le pidió al Consejo
Académico que, si no se le permite excluir la electiva “latín” de la “sábana
de notas”, por lo menos se le diera la posibilidad de inscribirla para
completar el lleno de los requisitos establecidos en el reglamento estudiantil.
Sin embargo, el Decano de la facultad de jurisprudencia, mediante comunicación
del 3 de agosto de 2012, indicó que no era posible el retiro de la misma, pues
no reposaba constancia en el expediente que le permitiera evidenciar que esta
se hubiese cancelado oportunamente. En cambio, le indicó que actualmente se
encontraba con pérdida definitiva del cupo académico, desde el 14 de septiembre
del año 2011, pues no había cumplido con las condiciones impuestas por el
Consejo Académico al momento de autorizar su reintegro.
25. Bajo tal óptica, en esta oportunidad la Sala debe establecer si la Universidad del Rosario vulneró los
derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón
Bucheli al (i) negarse a retirar la materia “latín”, que la estudiante incluyó
como electiva en su plan de estudios en el segundo semestre del año 2000 y;
(ii) anular algunos exámenes preparatorios, el examen de validación de la
asignatura “cátedra rosarista” y disponer la pérdida definitiva de su
cupo académico, por incumplir los requisitos de reingreso, de conformidad con
el plazo de dos años otorgado por el Consejo Académico en sesión del 3 de
septiembre de 2009. Pasa la Sala a resolver el caso concreto.
La Universidad del Rosario no vulneró los derechos fundamentales
a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón al negarse a retirar de
la historia académica la materia “latín”.
26. En relación con el primer problema jurídico la Sala advierte que
la Universidad del Rosario no vulneró los derechos fundamentales a la educación
y al debido proceso administrativo de la accionante, pues efectivamente la
demandante no aportó certificación de cancelación de la materia emitido por la
universidad. De este modo, si bien la peticionaria acreditó que la universidad
experimentó dificultades en el registro de notas de la materia “análisis y
sustentación de textos”, no probó que lo mismo hubiere sucedido con la
electiva “latín”.
27. Al respecto, el artículo 63 del reglamento de la universidad dispone
que “Los alumnos podrán solicitar por escrito el retiro de alguna o algunas
asignaturas del periodo académico”. En ese sentido, el requisito exigido
por la universidad alusivo a la constancia de retiro escrito de la materia “latín”
se advierte razonable y proporcionado frente a los deberes de la
estudiante, la cual debía tomar las previsiones necesarias para preservar la
constancia de retiro de la materia.
28. Así las cosas, la Sala negará la tutela de los derechos invocados
por la accionante Carolina Escandón en relación con el cargo constitucional
presentado por la negativa de la universidad a retirar de su historial académico
la materia “latín 1”. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tendría
la accionante de repetir esta materia en aplicación de los artículos 56 y 57
del Reglamento Estudiantil, en el evento que la Corte ordene el reingreso
académico de la estudiante[11].
La Universidad del Rosario vulneró los derechos fundamentales a
la educación y al debido proceso de Carolina Escandón, al anular los exámenes
preparatorios y el examen de validación de la asignatura “cátedra rosarista” y
disponer la pérdida definitiva de cupo en el año 2012.
29. En decisión del 06 de septiembre de 2012 la Universidad del
Rosario excluyó de la historia académica de la accionante la materia “cátedra
rosarista” y los preparatorios presentados con posterioridad al 14 de
septiembre de 2011, argumentando que la demandante excedió el plazo de dos años
que le otorgó para cumplir en su integridad los requisitos de grado. Como
consecuencia de esto, la universidad dispuso la pérdida definitiva de su cupo
académico (Supra 2.8.)[12].
30. Aunque el reintegro académico no es un derecho del alumno sino una
facultad de la universidad, una vez se produce, la persona adquiere los
derechos derivados de la condición de estudiante. El 03 de septiembre de 2009
la Universidad del Rosario se comprometió a permitir el reingreso de Carolina
Escandón, en tanto esta se obligó a cumplir los requisitos de grado en un plazo
de dos años que vencía el 14 de septiembre de 2011. La universidad contaba con
la potestad de exigir el pleno acatamiento del plazo impuesto a la estudiante,
a la finalización del mismo, y esta el derecho a que las condiciones del reintegro
se respetaran.
31. Entonces, aunque en principio resultaba razonable y proporcionado
que la universidad no le permitiera a la estudiante cursar materias con
posterioridad al 14 de septiembre de 2011 y dispusiera la pérdida definitiva de
su cupo ante el incumplimiento de las condiciones fijadas el 03 de septiembre
de 2009, en el presente caso desconoció su propia determinación al permitirle realizar
diferentes actividades académicas con posterioridad al vencimiento del plazo
otorgado, y disponer solo hasta el 06 de septiembre de 2012 la pérdida
definitiva del cupo, esto es, casi un año después, cuando ya había finalizado
el primer semestre académico del 2012 e iniciado el segundo del mismo año. No podía
la universidad exigir el estricto acatamiento de las condiciones de reingreso cuando
ella misma las había incumplido, y creado una nueva situación jurídica y académica
que debía resolver en arreglo a la orientación jurisprudencial de esta Corte (Supra
13).
32. En criterio de la Sala, la conducta permisiva de la universidad generó
en la estudiante la fundada expectativa de ampliación del plazo establecido
inicialmente. En efecto, por fuera del término, la accionante invirtió tiempo y
dedicación en satisfacer los requisitos académicos indispensables para obtener
su grado a través de (i) la presentación de tres exámenes preparatorios; (ii) la
validación de la materia “cátedra rosarista” y (iii) la realización de
la prueba Saber PRO en condición de estudiante de la accionada. Para el
desarrollo de estos exámenes la universidad exigió el pago de los valores
correspondientes, los cuales fueron aportados por la demandante y recibidos por
esta[13].
33. Así las cosas, atendiendo a la nueva situación generada, es decir,
la legítima expectativa de ampliación del plazo surgida por los errores de la institución,
la universidad debió buscar una solución que “al tiempo que respete los
reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del
estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó el actuar de la
universidad” (Supra 19). En lugar de ello, solo hasta el 06 de septiembre
de 2012 excluyó de la historia académica los exámenes presentados con
posterioridad al 14 de septiembre de 2011 y dispuso la pérdida definitiva del cupo
académico, sin tomar en cuenta los errores administrativos que cometió y el
cercano cumplimiento de la totalidad de requisitos del plan de estudios por
parte de la accionante. Con esta conducta, vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y a la educación de Carolina Escandón Bucheli.
34. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión concederá la tutela de
los derechos fundamentales conculcados y dictará las órdenes necesarias para
salvaguardar la expectativa de ampliación de plazo que la universidad generó en
la demandante en relación con el tiempo que tenía para completar el plan de
estudios de la carrera de jurisprudencia.
35. La Corte le ordenará a la Universidad del Rosario que dentro de la
semana siguiente a la comunicación de esta sentencia (i) deje sin valor y
efecto las determinaciones adoptadas por el Consejo Académico en sesión del 06
de septiembre de 2012, relacionadas con la anulación de los preparatorios
presentados por la accionante con posterioridad al 14 de septiembre de 2011, la
anulación del examen de validación de la materia “cátedra rosarista” y
la pérdida definitiva de su cupo académico. En consecuencia, deberá (ii)
desbloquear la historia académica de la estudiante e ingresar los resultados de
las pruebas anuladas por el Consejo Académico el 06 de septiembre de 2012; (iii)
informar a la demandante los requisitos académicos y administrativos que le restan
para obtener el título de abogada y; (iv) autorizar su reingreso académico en
la carrera de jurisprudencia para el primer semestre académico que inicie con
posterioridad a la comunicación de esta providencia, permitiéndole repetir la
materia “latin 1”. Finalmente, (v) si al finalizar el semestre la
estudiante reúne las condiciones académicas y administrativas para obtener el
título de abogada, la universidad deberá permitir su graduación y (vi) en todo
caso, podrá exigir el reintegro de los dineros que ordenó devolverle a la
accionante el 06 de septiembre de 2012.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Bogotá el 05 de febrero de 2013 en segunda instancia, que
confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 25 de octubre de 2012 por
el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá que negó la tutela
solicitada y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la educación y al debido proceso de Carolina Escandón Bucheli,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario, que dentro de la semana siguiente a la comunicación de esta
sentencia (i) deje sin valor y efecto las determinaciones adoptadas por el
Consejo Académico en sesión del 06 de septiembre de 2012, relacionadas con la
anulación de los preparatorios presentados por la accionante con posterioridad
al 14 de septiembre de 2011, la anulación del examen de validación de la
materia “cátedra rosarista” y la pérdida definitiva de su cupo
académico. Deberá (ii) desbloquear la historia académica de la estudiante e
ingresar los resultados de las pruebas que el Consejo Académico anuló el 06 de
septiembre de 2012; (iii) informar a la demandante los requisitos académicos y
administrativos que le restan para obtener el título de abogada y; (iv)
autorizar su reingreso académico en la carrera de jurisprudencia para el primer
semestre académico que inicie con posterioridad a la comunicación de esta
providencia, permitiéndole repetir la materia “latin 1”. Finalmente, (v)
si al finalizar el semestre la estudiante reúne las condiciones académicas y
administrativas para obtener el título de abogada, la universidad deberá
permitir su graduación y (vi), en todo caso, podrá exigir el reintegro de los
dineros que ordenó devolverle el 06 de septiembre de 2012.
TERCERO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada (E)
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA T-365/15
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Procedencia de tutela se condiciona a la verificación que los hechos
que dan origen a la vulneración no son consecuencia de la culpa, imprudencia o
voluntad del actor (Salvamento de voto)
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Incumplimiento del plazo concedido para requisitos de grado de
abogado por parte de la accionante (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION-No vulneración por cuanto estudiante de universidad incumplió plazo
concedido para requisitos de grado (Salvamento de voto)
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-No
vulneración por cuanto estudiante incumplió deber de respeto por las reglas y
compromisos académicos adquiridos para obtener grado de abogada (Salvamento de
voto)
REF: Expediente
T-3813289
Magistrada Ponente
(E):
mYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Con el
debido respeto por las decisiones de la Corte, bajo el riesgo de equivocarme
solo, considero necesario formular salvamento de voto, por las razones
que a continuación expongo:
Manifiesto que insisto en mis
criterios en torno a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, tal
como lo expuse en el proyecto de cuya ponencia fui relevado, por cuanto (i) la
tutelante está alegando a su favor su propia culpa, (ii) no se evidencia la
configuración de la confianza legítima y (iii) se trata de una persona en
ciernes de ser abogada, cuya ética debe ser estrictamente apegada al respeto
por las reglas y compromisos adquiridos.
(i) Vulneración
del principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans
Según este principio jurídico
nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Para la Corte la aplicación de
este principio tiene estrecha relación con una de las condiciones de
procedibilidad de la acción de tutela. El actor no puede ser responsable de los
hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues como lo ha
señalado la Corte su finalidad “no es subsanar los efectos del descuido en
que haya podido incurrir el accionante”[14].
La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que la acción de tutela se
condiciona a la verificación de que los hechos que dan origen a la presunta
vulneración no son consecuencia de la culpa, imprudencia o voluntad del actor[15].
En el caso bajo examen, la
circunstancia de haber presentado extemporáneamente algunos preparatorios e
igualmente haber validado la materia denominada “Catedra rosarista”, no
fue iniciativa de la Universidad sino decisión a riesgo de la actora quien de
manera consciente realizó las gestiones por fuera del plazo otorgado por la
Universidad. Por su parte, la aquiescencia que se pretende derivar de errores
administrativos, provocados por la actitud de la estudiante, al permitirle
presentar algunos preparatorios y el examen del ECAES por fuera del plazo
estipulado, no desvirtúa las reglas y condiciones establecidas previamente por
el Consejo Académico de la Universidad del Rosario en septiembre de 2009 luego
de la pérdida del cupo académico en dos ocasiones, conocidas y aceptadas
claramente por la actora, como se desprende tanto del escrito de tutela como de
la impugnación.
En este sentido, no es de recibo
la argumentación expuesta por la accionante y acogida por la ponencia, en el
sentido de que la entidad accionada avaló y amplió la calidad de estudiante
después del plazo pactado, toda vez que esta Corte ha precisado que la
verificación de una irregularidad por parte de la entidad educativa no resta
operatividad al reglamento estudiantil de la misma[16], ni a las decisiones
tomadas en virtud del mismo.
Es evidente que la accionante no
cumplió, dentro del plazo concedido, con los requisitos establecidos por el
artículo 97 del Decreto rectoral 826 de 2004 -por el cual se establecen los
requisitos necesarios para obtener el grado-. Antes de la fecha límite, esto es
el 14 de septiembre de 2011, había cursado solamente 216 créditos de los
exigidos por el Plan de Estudios JU01; y sólo hasta el segundo semestre del año
2012 le fueron acreditados los 5 créditos equivalentes a su trabajo de
investigación[17].
De igual forma, la actora presentó por fuera del plazo dispuesto, el pago
correspondiente a su trabajo de grado, dos exámenes preparatorios, la prueba
ICFES-SABER PRO (noviembre 20 de 2011) y la validación de la asignatura
“Cátedra Rosarista”.
(ii) No se configuró la
confianza legítima, ni se generó una fundada expectativa.
La decisión adoptada por la
mayoría interpreta la conducta de la Universidad como permisiva y extrae la
consecuencia de haber generado una fundada expectativa de ampliación del
plazo propuesto. Esto se traduce en la existencia de una supuesta confianza
legítima inspirada por la Universidad a la estudiante a partir de su
actuaciones.
El principio de confianza
legítima busca proteger a las personas, particularmente a los administrados, de
modificaciones intempestivas de situaciones que, sin que constituyan derechos
adquiridos, si generen perspectivas de durabilidad o permanencia en el tiempo[18]. Según la
jurisprudencia de esta Corporación, con base en el principio de confianza
legítima “no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la
confianza que su acción u omisión había generado en los particulares, máxime
cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales”[19].
Al verificar la actuación de la
Universidad se encuentra que en septiembre de 2011 se bloqueó el registro de la
accionante[20]
y posteriormente, cuando en mayo de 2012 la accionante dirigió comunicación
electrónica a la Secretaría Académica de la Facultad de Jurisprudencia, se le
responde mediante comunicación electrónica “que se encuentra pendiente de
que ella le verifique la siguiente información, para poder revisar con
Registro Académico el bloqueo que tiene por abandono: (…)”[21]. De la misma
manera después de que la accionante solicitara el recibo de pago para los
créditos de su trabajo de grado, en éste se registra la anotación manuscrita de
tener pendiente definición de su situación académica[22]. Todo esto no hace más que
corroborar que la estudiante conocía la circunstancia del bloqueo por pérdida
de cupo y que sus solicitudes se hicieron bajo el conocimiento constante de
tal situación, la cual de ninguna manera era novedosa o sorpresiva ya que era
producto del condicionamiento establecido por la universidad para otorgarle el
reintegro en el año de 2009, aceptado por la actora en su oportunidad. Luego no
es posible, a partir de estas evidencias y de una sana lógica, establecer la
configuración de una fundada expectativa o confianza legítima.
Por otra parte, la fundada
expectativa y la confianza legítima, están estrechamente relacionadas con la
buena fe[23].
En la misma sentencia que el fallo trae como precedente, la Sala Novena
estableció que “el juez [tiene que] determinar el alcance que debe
dársele al error de la universidad, para lo cual ha dicho la Corte que debe
tomarse en consideración dos principios adicionales: la buena fe y la
primacía de lo sustancial sobre lo formal. El principio de buena fe, que fue
consagrado en el artículo 83 de la Constitución y de acuerdo con el que, “las
autoridades y los particulares deben ser coherentes en sus actuaciones y respetar
los compromisos adquiridos en sus acuerdos y convenios”[24], de suerte
que sus “comportamientos se ajusten a una conducta honesta y leal”[25].
En el caso sub judice, se
debió tener en cuenta el principio de buena fe valorando el respeto por el
compromiso adquirido por la estudiante y el desenvolvimiento de su conducta al
inscribir exámenes preparatorios e intentar cumplir con los demás requisitos
aun sabiendo que se había vencido el plazo otorgado por la Universidad.
Esta actuación de la estudiante
no podía derivar en la reconfiguración o derogación de la condición establecida
inicialmente, consistente en cumplir con los requisitos de grado en un plazo de
dos años. Por su parte, de considerarse que la Universidad incurrió en algún
error administrativo, este fue consecuencia de la actividad de la estudiante,
lo cual tampoco tenía la entidad para modificar la disposición de un órgano
como el Consejo Académico de la Universidad.
Por otra parte, para solucionar
el problema planteado y argumentar la expectativa de ampliación del plazo, el
proyecto de fallo acude a una regla que la Corte Constitucional ha desarrollado
ante errores administrativos que afectan los avances en el proceso educativo.
Estos errores hacen referencia a los casos en que una “institución educativa
registra que el estudiante llevó a cabo o no determinadas actividades propias
del ciclo educativo sin que ello se ajuste plenamente a la realidad”[26]. No obstante,
en este caso no se presenta un error sobre una nota o la certificación de una
asignatura cursada y aprobada pero no registrada[27]; lo que hace particular la
situación es el condicionamiento temporal establecido por la Universidad y el
consecuente compromiso de la alumna para cumplirlo, por lo cual la sustentación
en estos precedentes no es adecuada.
(iii) Se trata de una persona
en ciernes de ser abogada, cuya ética debe ser estrictamente apegada al respeto
por las reglas y compromisos académicos adquiridos
Por último, no se puede obviar el
hecho de que la actora es una estudiante de derecho. Esto tiene como
consecuencia una mayor exigencia a la hora del respeto por las normas y los
compromisos. La sociedad tiene puestos los ojos en quienes se convertirán en
operadores jurídicos y tendrán que propiciar o contribuir a la realización de
la justicia, aspirando a que lo hagan con la mayor rectitud, profunda ética
civil y total lealtad.
Permitir que, a partir de la
instrumentación errores en los que se puede hacer caer a una institución
educativa, se deduzcan situaciones de ventaja que claramente van en detrimento
de los consabidos compromisos adquiridos, no es menos que una apología a esa
cultura de viveza y de capoteo a las normas que tanto aquejan a las sociedades
actualmente y que actúa en desmedro de la formación ética que se debe exigir a
los profesionales del derecho. En el presente caso, se debe ser consecuente con
la existencia de un compromiso claramente establecido y aceptado por su
destinataria luego de dos abandonos académicos y a partir del cual la Universidad,
como una oportunidad in extremis, otorga el reintegro académico, que
dicho sea de paso no es derecho del alumno, sino una facultad enmarcada dentro
de la autonomía universitaria.
Resulta claro que es exigible a
una persona que proyecta ser abogada, actuar con lealtad y honradez ejemplar en
el cumplimiento de las obligaciones y compromisos pactados, y que al no
haberlos podido cumplir debió actuar en consecuencia honrando lo convenido y no
insistir en la extensión de un plazo, que desde el inicio se mostraba
inalterable, para romper la condición establecida.
En estos
términos, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, y con la mayor consideración, dejo a examen de la Sala las
anteriores reflexiones sobre el asunto de la referencia.
Por lo anterior, de acuerdo con
las razones expuestas, me aparto de la decisión tomada por la mayoría.
Fecha ut supra
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
[1]
En este punto la entidad accionada hizo referencia del artículo 70 del Decreto
Rectoral 826, en que se prevé: “(…) No obstante lo anterior, transcurridos
seis (6) meses, si al estudiante le falta menos del 20 % de créditos académicos
exigidos para culminar su plan de estudios, el Decano, podrá autorizar el
reintegro del estudiante, con la facultad de imponerle las condiciones
académicas que considera pertinentes.”
[2]
Artículo 63:”Los alumnos podrán solicitar por escrito el
retiro de alguna o algunas asignaturas del periodo académico”; Artículo
64: “Dentro de las primeras doce (12) horas académicas efectivamente
dictadas el decano o en quien el delegue, podrá autorizar el retiro y el alumno
deberá oficializarlo ante el Departamento de Admisión, Registro y Control
Académico”.
[3]
T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[4]
C-170 de 2004 (M.P.).
[5]
T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[6]
T-929 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[7]
Ibídem.
[8]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Al respecto señaló lo siguiente: “Ahora bien, en
cuanto al segundo argumento, la Universidad no demostró que durante el trámite
de inscripción, el accionante haya contrariado el principio de la buena fe,
pues dentro del término establecido por la Universidad diligenció y presentó el
formulario y sus anexos, indicando claramente en el mismo su condición de mejor
Bachiller de colegio oficial del Municipio de Baoavita - Boyacá, con los cuales
creyó haber dado cumplimiento en debida forma a todas las exigencias de la
Universidad, en especial a la relacionada con la de ser mejor Bachiller de
Colegio Distrital de Bogotá. Por tal razón, si el centro docente no se
encontraba conforme con el lleno de tales requisitos, ha debido adoptar las
medidas necesarias e inmediatas para exigidos o para rechazar la admisión por
falta de los mismos, pero no podía anunciarle en forma tardía que los
documentos presentados eran deficientes o inexistentes, en tanto que el
accionante tenía un derecho adquirido derivado de su admisión mediante actos
emanados de la propia administración”.
[11]
En la contestación de la acción de tutela la Universidad
expresó lo siguiente: “Artículo 56. Toda asignatura que se repruebe, deberá
repetirse. Una asignatura podrá repetirse hasta dos veces, siempre y cuando el
promedio acumulado del periodo académico cursado no implique pérdida del
período respectivo. En todo caso, la nota mínima aprobatoria de una asignatura
que se repite será: 1. Si la asignatura se repite por primera vez, la nota
aprobatoria será tres, tres (3.3). 2. Si la asignatura se repite por segunda
vez, la nota aprobatoria será de tres, siete (3.7). Artículo 57. La repetición
de una asignatura podrá hacerse mediante curso intersemestral, o cursando la
materia en un periodo académico regular. Cuando una asignatura electiva no se
programe para los dos períodos académicos siguientes, o en los cu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.