T-365-14
Sentencia
T-365/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
La
superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción
de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuérdese que aunque la acción
de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre
en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse
sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el
fallo proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de
tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la
jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en
concreto, la fijación de criterios de protección constitucional, y de esa
manera,
evitar
que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional.
RETOS
EDUCATIVOS EN EL CONTEXTO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACION-Acoso
escolar o matoneo en redes sociales
La participación de los
estudiantes en sus instituciones educativas y en su proceso de formación,
particularmente conjugada en esta época de avances tecnológícos
extraordinarios, conlleva delicados retos para los directores de las
instituciones, sus profesores y para los padres de familia. Uno de los
problemas que ha crecido debido a las nuevas tecnologías es el acoso escolar.
Bajo el orden constitucional vigente, toda persona, en especial los menores de
edad, tiene derecho a que se le proteja del llamado acoso escolar o matoneo
(‘bullying’), por ser formas expandidas de atentar contra su honra y su
dignidad. Las tecnologías de la información han conllevado un impacto negativo
por la facilidad para que crezcan este tipo de conductas, en intensidad y
nocividad, al potenciar el daño causado.
CIBERMATONEO
O CIBERBULLYING
‘Cibermatoneo’,
‘ciberacoso’ o ‘cyberbullying’, esto es, “el bullyng en el ambiente virtual,
donde el autor utiliza las herramientas de la tecnología de la información y la
comunicación, en especial de la internet y el celular, para maltratar a sus
compañeros. De acuerdo con el sitio de internet Public Safety Canadá (2008), el
cyberbullyng consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y la
comunicación para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir
socialmente a un individuo de un grupo”.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Deber
de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar o matoneo
incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying para la protección de los
estudiantes
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Fue desmontado
el grupo en Facebook creado para realizar cibermatoneo o cyberbullying a
estudiante
HOSTIGAMIENTO O ACOSO
ESCOLAR “MATONEO”-Orden al Ministerio de Educación en
coordinación con el ICBF, Defensoría Del Pueblo y Procuraduría General, lidere
política para la prevención, oportuna detección, atención y protección frente
al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el cibermatoneo o
cyberbullying
Referencia: expediente T- 2971454
Acción
de tutela instaurada por
Bianca, en representación de su hijo menor de edad, Filipo, contra el Colegio
AA
Procedencia:
Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de junio de
dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Veinticuatro
Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, dentro de la acción
de tutela incoada por Bianca,
en representación de su hijo menor de edad, Filipo, contra el Colegio AA.
El
asunto llegó a la Corte por remisión que realizó el referido juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y la
Sala Segunda de Selección de Tutelas de esta corporación lo
eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Bianca,
en representación de su hijo menor de edad, Filipo, incoó esta acción en
diciembre 16 de 2010, contra el Colegio AA, aduciendo vulneración a los
derechos fundamentales de su hijo a la dignidad, a la salud, al buen nombre y a
la honra, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Anotación Preliminar.
Como
medida para proteger la intimidad de los menores de edad y reiterando
decisiones similares adoptadas por la Corte Constitucional[1], la
Sala ha decidido suprimir de esta providencia y de toda futura publicación
relacionada con esta acción, el nombre real del joven a cuyo favor se interpuso
la presente acción, así como de sus familiares y el de la institución
educativa.
B. Hechos y relato contenido en la demanda.
1. La señora Bianca indicó que es madre
soltera y que su único hijo es Filipo, ahora adolescente, desde primero de
primaria ha estudiado en el colegio accionado (f. 3 cd.
inicial). Expuso que en diciembre 5 de 2010 una hermana suya le comentó que
había visto en Facebook “información denigrante e intimidatoria” contra
Filipo. Al
preguntarle a su hijo sobre dicha situación, le contestó que “sentía temor
de contarme la forma como lo trataban y lo que hablaban de él y de mi, por
temor a mi reacción y que esos jóvenes tomaran peores represalias contra él,
como así lo teme” (f. 3 ib.).
2. Señaló que los compañeros de grado de
su hijo crearon el grupo social electrónico “Después me llama a la casa y
dice no le pegue a mi…” (el nombre real), a
través del cual lo maltratan continuamente (f. 4 ib.).
3. Agregó que, de tal manera, le están
violando sus derechos fundamentales con las anotaciones de sus compañeros, que
incluyen “burlarse de él como persona, tratarlo de homosexual, ‘buscarle
pareja’, ridiculizarlo diciéndole feo, que huele mal, que es un incapaz, que su
mamá es una prostituta… que he tenido relaciones con un docente… para que le
pase la materia” (f. 5 ib.).
4. Por ello, su hijo se encuentra “muy
deprimido y miedoso de volver al Colegio (AA) que tanto quiere, pero
donde ha sido víctima de humillaciones por parte de estudiantes sin
sensibilidad humana”. Así, su imagen está sufriendo detrimento por referencias
falsas, malintencionadas e irresponsables, que le están provocando daño
emocional y social gravísimo (f. 5 ib.).
5. En consecuencia, la progenitora pide
que el colegio accionado ordene a los padres de familia de los compañeros del
joven, que les prohíban maltratarle en cualquier forma y se les exija respeto
hacia Filipo, desactivando el grupo electrónico, después de retractarse
públicamente de lo allí expresado (f. 6 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Registro civil y tarjeta de identidad del joven
Filipo (f. 8 ib.).
2. Contenidos de la
red social Facebook, donde se leen expresiones del grupo “Después me
llama a la casa y dice no le pegue a mi…” (fs. 10
a 15 ib.).
C. Contestación
de la demanda.
Mediante
auto de diciembre 20 de 2010, la
Juez Veinticuatro Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, admitió la
demanda de tutela y ordenó correr traslado al Colegio AA, sin recibir respuesta
(f.
17 ib.).
D. Comunicación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional Santander.
En escrito
de diciembre 30 de 2010, una Defensora de Familia expuso que “en caso de
que se llegare a probar que las conductas descritas en el escrito contentivo de
la tutela se llevaron a cabo, la defensoría de familia coadyuva la petición
instaurada por la parte actora, toda vez que a la luz del Código de Infancia y
Adolescencia (artículo 18) los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico” (f. 81 ib.).
E.
Sentencia única de instancia.
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal
de Depuración de Bucaramanga, mediante fallo de diciembre 30 de 2010, negó el
amparo pedido en virtud del “principio de residualidad que caracteriza a la
acción constitucional no es factible en el presente caso la protección
deprecada... Pensar lo contrario, implicaría extremar la protección de los
derechos alegados y darle trascendencia jurídica a situaciones que son más el
producto de la inobservancia de reglas de comportamiento o de conductas propias
del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo estudiantil”
(f. 79 ib.).
No obstante, pide al representante legal
del colegio accionado establecer las garantías necesarias “en aras de evitar
que conductas como las aquí analizadas se repitan o se proyecte por distintas
vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa
y en especial a los padres para que supervisen y reflexionen con sus hijos
sobre el acceso y uso que hasta el momento han dado a las redes sociales” (f.
79 ib.).
También dispuso oficiar al ICBF para que
realizara un estudio de la situación institucional, brindando a los jóvenes involucrados
en el asunto las medidas de protección necesarias (f. 80 ib.).
F. Actuación dentro del trámite de revisión.
1. Mediante auto de junio 20 de 2011,
esta corporación suspendió los términos del presente proceso y dispuso invitar
al
doctor Enrique Chaux, profesor asociado del Departamento de Psicología de la
Universidad de los Andes y Director del Programa Multi-Componente Aulas en Paz
y del grupo de investigación Agresión, Conflictos y Educación para la
Convivencia, para que emitiera su opinión sobre el asunto en referencia.
También
se requirió al Ministerio de Educación Nacional y a la
Secretaría de Educación de Bucaramanga, para que informaran qué programas están
implementando y desarrollando para promover en las instituciones educativas del
país y de la ciudad, respectivamente, la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes víctimas de acoso electrónico (“ciber bullying”).
Además, se
ofició al Rector del Colegio accionado para que (i) informara cuál es la
situación escolar actual de los menores de edad relacionados en el presente
asunto; (ii) de qué manera ha contribuido esa institución educativa a
solucionar el acaecimiento suscitado entre dichos estudiantes; (iii) refiriera
lo demás que deseara expresar, solicitar o controvertir frente a los hechos
objeto de esta acción (fs. 10 y 11 cd. Corte).
2. En escrito de julio 8 de 2011, el ya
mencionado doctor Enrique Chaux explicó (fs. 19
a 23 cd. Corte, está resaltado en el texto original):
“¿Qué
es el cyberbullying?
La
intimidación, también conocida como bullying, acoso o matoneo, es una situación
en la cual una o varias personas agreden repetida y sistemáticamente a otra.
Esta agresión puede ser física (por ejemplo, con golpes, patadas o empujones),
verbal (p.ej., con insultos o apodos ofensivos), o relacional (p.ej.,
excluyendo de grupos o regando chismes que hacen quedar mal a la víctima frente
a otros). La intimidación también puede ocurrir a través de medios virtuales,
como Internet o teléfonos celulares. Esta última es la que se conoce como cyberbullying:
agredir de manera repetida y sistemática a alguien usando medios electrónicos (Genta, Smith, Ortega et al., en prensa; Kowalski
& Limber, 2007; Raskauskas & Stoltz, 2007; Ybarra
& Mitchell, 2004). Hay diversas formas en que ocurre el cyberbullying hoy
en día, por ejemplo por medio de correos electrónicos anónimos, por mensajes de
texto de celulares, divulgando videos o fotos íntimas o humillantes, o haciendo
comentarios ofensivos en redes sociales virtuales (Chaux, en prensa).
¿Es
un caso de cyberbullying?
Según la información presentada en el oficio
OPT-A-358/2001 referido al expediente T-2971454, el caso descrito es claramente
una situación de cyberbullying. Según la información presentada, uno o varios
de los compañeros de la víctima crearon un grupo en la red social Facebook con
la intención clara de escribir mensajes humillantes sobre él. Durante más de
cuatro meses varios compañeros escribieron mensajes denigrantes en los que se
burlaban de él con frecuencia. Incluyeron adicionalmente dibujos con la clara
intención de humillar a la víctima frente a quienes leían los mensajes escritos
en el muro virtual del grupo. Los dibujos tenían un claro contenido homofóbico.
Otros comentarios fueron ofensivos con respecto a la madre de la víctima.
Algunos de los mensajes, además, alentaban a divulgar cada vez más el grupo,
como: “ahorita le mando a todos los amigos que io tengo” (sic), o “Traigan más
gente al grupo”. La evidencia no deja ninguna duda de que se trata de un caso
de cyberbullying.
¿Qué
consecuencias trae el cyberbullying?
El bullying en general tiene consecuencias graves.
Por ejemplo, se ha encontrado que quienes sufren de intimidación tienen una
mayor probabilidad de presentar problemas de ansiedad y depresión más adelante
en la vida (p.ej., Forero et al., 1999; Gladstone, Parker & Malhi, 2006),
de perder motivación por el estudio y por el colegio e, inclusive, de decidir
desertar del colegio (DeLuca, Pigott & Rosenbaum, 2002; U.S. Department of
Education, 1998). Las consecuencias del cyberbullying pueden ser igual, o aún más
graves (Finkelhor, Mitchell & Wolak, 2000; Raskauskas & Stoltz, 2007;
Ybarra, 2004). Esto puede ser debido a dos diferencias centrales frente al
bullying tradicional:
1)
La
intimidación tradicional la observan las personas que están presentes cuando
ocurre. La intimidación por Internet puede llegar, literalmente, al mundo
entero, de manera casi instantánea. Esto puede llevar a que la víctima sienta
que la humillación es aún mayor. Además, la información puede empezar a
distribuir por muchos canales virtuales simultáneamente, haciendo mucho más
difícil frenar la divulgación de los mensajes humillantes.
2)
Mientras
en la intimidación tradicional la víctima cuenta con espacios seguros a los que
puede recurrir para evadir el maltrato, en la intimidación virtual se pierden
esos lugares seguros. Los medios virtuales permiten que la intimidación entre
incluso a sus casas y esté presente todos los días de la semana, en todas las
horas del día. Es decir, la víctima puede perder la sensación de que puede
escapar de la intimidación (Chaux, en prensa).
El cyberbullying puede ser una experiencia tan dura
emocionalmente que algunos jóvenes han llegado incluso hasta el suicidio.
Algunos casos ocurridos en los últimos años son los de Megan Meier, de 13 años,
Ryan Halligan, de 13 años y Tyler Clementi, de 18 años. El padre de Ryan
explica de manera clara el impacto adicional que generan los medios virtuales:
“Una cosa es ser intimidado y humillado en frente de otros niños, como era hace
una generación… Pero es una experiencia completamente diferente ahora que estas
heridas y humillaciones son observadas por una audiencia virtual de
adolescentes mucho más grande. Yo creo que mi hijo hubiera sobrevivido a estos
incidentes de intimidación y humillación si hubieran ocurrido antes de los
computadores y del Internet” (Halligan, 2009).
¿Quién
debe proteger las víctimas del cyberbullying y cómo?
El
cyberbullying es una situación que pone a quienes lo sufren en alto riesgo de
problemas graves como bajo rendimiento académico, la ansiedad, la depresión y,
como se mencionó anteriormente, incluso en riesgo de suicidio. Por eso se debe
frenar inmediatamente cualquier caso de cyberbullying y se debe proteger a
quien lo esté sufriendo. Además, se debe actuar desde distintos frentes para
buscar prevenir que estas situaciones ocurran. Estas acciones implican
particularmente a varios actores:
1)
Los
estudiantes que agreden virtualmente
Con
frecuencia, quienes agreden virtualmente argumentan que cuando lo hacían no
eran conscientes del daño que estaban generando. Aunque esto puede servir de
explicación de sus acciones, no considero que pueda tomarse como justificación
válida. En cambio, es un indicador del tipo de acciones que se requieren para
que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir. Se requiere que ocurran
procesos que generen aprendizajes sobre la gravedad de este tipo de acciones.
Algunas experiencias basadas en justicia restaurativa han sido exitosas en
lograr que quienes agreden virtualmente comprendan lo que otros pueden haber
sufrido como consecuencia de sus acciones y, a su vez, que contribuyan a
reparar el daño causado.
En
estas experiencias, quienes agredieron virtualmente a compañeros participan en
reuniones facilitadas por personas capacitadas en justicia restaurativa en las
que deben primero escuchar la perspectiva de quienes fueron agredidos y sus
familias. Luego pueden presentar su perspectiva, ofrecer disculpas, e
identificar maneras en las que pueden reparar el daño que han hecho, o
contribuir a que daños similares no vuelvan a ocurrir. En un caso llevado a
cabo en un colegio internacional de Bogotá, los implicados terminaron creando
un grupo en Facebook contra el cyberbullying (“Facebook groups are not meant to
harm others” [los grupos de Facebook no están hechos para hacerle daño a
otros]) y realizaron conferencias dentro de su mismo colegio explicándole a
estudiantes de grados menores el daño que puede hacer el cyberbullying. En
cualquier caso, como lo sugiere la
Sentencia T917 de 2006 de la
Corte Constitucional, las sesiones de justicia restaurativa deben ocurrir
solamente si quien ha sido víctima acepta participar voluntariamente.
2)
Los
padres de quienes agreden virtualmente
Con
frecuencia a los padres les cuesta trabajo estar al día en los avances
tecnológicos que sus hijos sí manejan. Por otro lado, durante la adolescencia
los hijos buscan autonomía e independencia que les permita reafirmar su
identidad. Además, su habilidad tecnológica les facilita encubrir de los
adultos sus comportamientos virtuales. Por estas razones, es difícil pretender
que los padres controlen el comportamiento de sus hijos adolescentes en el
mundo virtual. Sin embargo, los padres son en gran parte responsables de la
formación ética y social de sus hijos. Es decir, los padres no pueden pretender
tomar las decisiones por los hijos, pero sí pueden formarlos para que esas
decisiones sean las más responsable posibles, responsables tanto con respecto
sí mismos y a los demás. Si los hijos participan activamente en situaciones de
cyberbullying, no están tomando decisiones responsables con los demás,
justamente porque están participando en algo que afecta negativamente a otros.
Esto es un indicador de que algo puede estar fallando en la formación que
deberían inculcar los padres. Los padres deben asumir un mayor compromiso con
la formación de sus hijos si encuentran que éstos están usando medios
electrónicos para humillar permanentemente a otros.
Por
un lado, los padres de quienes han contribuido a una situación de cyberbullying
deberían participar en las reuniones de justicia restaurativa que se realicen
con quienes fueron agredidos y sus familias. Así pueden comprender mejor la
situación y las perspectivas de todos los involucrados, superando la
perspectiva unilateral que con frecuencia los hijos presentan. Luego podrían
comprometerse a apoyar a sus hijos para que puedan cumplir con los compromisos
de reparación de daño que asuman. Y, para contribuir a evitar que este tipo de
situaciones vuelvan a ocurrir, podrían asumir el compromiso de mantener una
mayor comunicación con sus hijos sobre sus acciones en el mundo virtual.
En
este caso particular, los padres de quienes crearon o participaron con comentarios
humillantes en el grupo en Facebook deberían comprometerse a hacer todo lo
posible para que sus hijos frenen inmediatamente todo acto de maltrato contra
su compañero, no vuelvan a realizar este tipo de acciones y se comprometan en
buscar formas de reparar el daño generado.
3)
Las
instituciones educativas
Así
como los padres de familia, las instituciones educativas (colegios, escuelas)
tienen también un rol central en la formación de sus estudiantes para el manejo
responsable frente a los medios virtuales. Hay algo fallando y que debería
mejorar en esta formación si estudiantes de una institución educativa humillan
repetidamente a otros a través de medios electrónicos. Las instituciones
educativas no pueden ser responsables de todo lo que hagan sus estudiantes,
especialmente de lo que hagan por fuera del colegio, pero sí son responsables
de la educación que proveen o que dejan de proveer. Una situación de
cyberbullying que implica a sus estudiantes es una señal de que probablemente
el colegio no está haciendo lo suficiente para formar a sus estudiantes en el
manejo responsable de los medios electrónicos.
Hay
por lo menos dos tipos de acciones que deben tomar los colegios frente a este
tipo de problemas: estrategias de prevención y estrategias de manejo de casos.
Las estrategias de prevención consisten en todas las acciones necesarias para
sensibilizar a la comunidad educativa (estudiantes, docentes, directivas,
padres y madres de familia, personal administrativo) sobre las graves
consecuencias del cyberbullying, y para capacitar a toda la comunidad para que
aprenda maneras eficientes en que puede contribuir a frenar las situaciones de
agresión virtual que encuentre. Las acciones de prevención buscan que las
personas sean conscientes de que actuar de manera responsable en el mundo
virtual implica no participar en algo que les pueda hacer daño a otros, así
como buscar frenar toda situación de cyberbullying que encuentren. A todos les
debe quedar claro que si no actúan cuando encuentran una situación de maltrato
electrónico, están indirectamente contribuyendo a que ese maltrato se mantenga.
Todos podrían aprender, por ejemplo, a manejar las opciones de reporte de abuso
que la mayor parte de las redes sociales incluyen (o deben incluir). Los
profesores pueden cumplir un rol central ayudando en la sensibilización de sus
estudiantes, creando con ellos normas que dejen claro que este tipo de
situaciones no se deben permitir y estando pendientes de cualquier información
que indique que estas normas no se están cumpliendo. Todos los colegios
deberían llevar a cabo acciones de prevención y capacitación de la comunidad
educativa para evitar este tipo de situaciones de maltrato. Las Secretarías de
Educación y el Ministerio de Educación podrían apoyar a las instituciones
educativas con la capacitación necesaria para que puedan llevar a cabo estas
acciones de prevención.
Las
estrategias de manejo de casos incluyen todos los procedimientos y protocolos
necesarios para que la institución educativa responda efectivamente cuando se
presente un caso que involucra a sus estudiantes. Dada la gravedad del daño que
el cyberbullying puede generar en el corto y largo plazo, los manuales de
convivencia de los colegios deberían considerar al cyberbullying como falta
grave y definir claramente las consecuencias para quienes lo llevan a cabo. Así
mismo, los colegios podrían tener definidos procesos basados en justicia
restaurativa que busquen reparar el daño hecho y generar aprendizajes para
evitar que este tipo de situaciones vuelvan a presentarse.
En
este caso particular, la institución educativa, además de preparar a toda la
comunidad educativa para que esto no vuelva a ocurrir y de asegurarse de
tipificar este tipo de situaciones en su manual de convivencia, podría ser el
espacio más adecuado para implementar las medidas de reparación del daño que se
definan realizar.
En
este caso particular, hay evidencia parcial de que el tiempo escolar fue usado
por uno de los participantes para elaborar un dibujo que luego subió al grupo
de Facebook. El mismo estudiante comentó: ‘admiren lo q ago en clase’ (sic).
Sin embargo, así no hubiera ninguna evidencia de que el cyberbullying hubiera
realizado desde el colegio, considero que la institución educativa no puede
evadir su rol fundamental de formadora de ciudadanos que deben ser éticos y
responsables en su trato con los demás, tanto en las interacciones presenciales
como en el mundo virtual.
4)
Los
compañeros de quienes agreden y de quienes son agredidos
La
intimidación es un fenómeno de grupo. Además de quienes sufren la intimidación,
hay quienes la inician, quienes se involucran apoyando a los que la iniciaron,
quienes observan pasivamente, quienes se alejan de la situación y quienes
defienden a la víctima o buscan consolarla o integrarla a sus grupos
(Salmivalli et al., 1996).
Las
acciones de los que intimidan dependen en gran parte de quienes observan lo que
hacen y actúan o dejan de actuar. Si quienes están alrededor refuerzan a
quienes agreden o no hacen nada, la agresión usualmente se mantiene o puede
aumentar. Si quienes están alrededor intervienen de una manera firme pero no
agresiva para que frenen las agresiones, la intimidación puede parar
rápidamente (Hawkins, Pepler & Craig, 2001; O'Connell, Pepler & Craig,
1999). Por estas razones, los compañeros pueden cumplir un rol fundamental en
frenar tanto la intimidación en general, como el cyberbullying en particular.
De hecho, los programas que están siendo más efectivos contra el bullying se
enfocan especialmente en capacitar a los compañeros que no son ni víctimas ni
agresores para que sean ellos quienes intervengan para frenar este tipo de
situaciones (Kärnä et al., 2011). Los
compañeros tienen, entonces, un rol fundamental. Las instituciones educativas y
sus padres de familia deben brindar el apoyo y la capacitación necesaria para
que los estudiantes cumplan ese rol.
5)
Redes
sociales virtuales
Las
redes sociales virtuales, como Facebook, tienen una cierta responsabilidad
frente a este tipo de situaciones. No parece ser factible que las redes
sociales virtuales puedan controlar directamente el contenido de lo que aportan
sus usuarios. Sin embargo, sí podrían comprometerse a borrar o bloquear
inmediatamente todo contenido en el que encuentren algún abuso o maltrato, tanto
cuando algún usuario lo reporta, como cuando el mismo personal de la empresa lo
identifica.
En
resumen, el caso presentado es un ejemplo claro de cyberbullying. El
cyberbullying es una situación grave, que pone en riesgo de problemas serios a
quienes lo sufren. Por esta razón, es fundamental actuar para buscar frenar la
situación, reparar el daño generado y prevenir que situaciones similares
vuelvan a ocurrir. Quienes han agredido, sus padres, las instituciones
educativas, sus compañeros, e incluso las redes sociales virtuales tienen una
responsabilidad y un rol central que cumplir para lograr estos objetivos.”
3. En escrito de julio 8 de 2011, la
Jefe de la Oficina de Innovación Educativa del Ministerio de Educación
Nacional indicó (fs. 24 y 25 ib.):
“Desde el año 2009, el programa nacional
de Uso de medios y nuevas tecnologías y la
Oficina de Innovación Educativa con uso de nuevas tecnologías en representación
del Ministerio de Educación Nacional ha participado activamente en la
elaboración, discusión y divulgación de la iniciativa que lidera la
Red de madres y padres Red Papaz y que se ha denominado ‘Tus 10
comportamientos digitales’.
… … …
‘Tus 10 comportamientos digitales’ es
una estrategia que busca promover el uso sano, seguro y constructivo de las
nuevas Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TIC, por parte de
niñas, niños, jóvenes y adolescentes en Colombia. Esta guía pretende motivar a
los más pequeños a ser ciudadanos digitales modelo, se encuentra disponible en
el Portal Educativo Colombia Aprende, que cuenta con un número superior al
millón de usuarios y donde la comunidad educativa ocupa de nuestro país ocupa
un lugar principal.
… … …
De igual forma, vale la pena destacar
que red Papaz, asociación que ha liderado el sistema de protección de los
derechos de los niños y las niñas de diversos escenarios como los medios de
comunicación y la internet, es un aliado estratégico del Ministerio de
Educación Nacional, relación que ha favorecido la participación del Ministerio
en iniciativas como las Mesas de Trabajo en TIC, donde se discute alrededor de
importantes temas como la intimidación a través de medios electrónicos.”
4. Por su parte, en julio 11 de 2011 el Rector del Colegio
AA informó (f 27 ib.):
“… nos permitimos relacionar de forma
individualizada, como a continuación aparecen, las actividades que esta
institución educativa ha desarrollado para garantizar los derechos
fundamentales del menor…
a) Reunión con profesionales del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, el día 21 de febrero del año
en curso y con los estudiantes involucrados.
b) Atención personalizada en psicología…
a la madre y acudiente del menor.
c) Acompañamiento psicológico
personalizado al menor Filipo.
d) Trabajo de acompañamiento por parte
del Coordinador de Desarrollo Humano con los demás estudiantes involucrados,
para prevenir la reincidencia en este tipo de faltas.
e) Dentro del espacio de la
Escuela de Padres se trabajó el tema de las redes sociales, su influencia en
los adolescentes y el manejo adecuado de éstas por parte de los padres de
familia”
6. En agosto 5 de 2013 se dispuso oficiar nuevamente
al
Rector del Colegio AA, para que informara (i) cuál es la situación escolar
actual del menor de edad relacionado en el presente asunto; y (ii) cuáles son
los resultados del acompañamiento psicológico personalizado que se le ha
brindado (f. 30 ib.).
7.
En comunicación de agosto 16 de 2013, el Rector del Colegio accionado respondió
(f.
35 ib.):
“…
indagué con las personas que pueden dar razón del mismo y me han adjuntado esta
respuesta y sus debidos soportes.
Además,
hace unos tres meses la mamá del joven en mención vino a hablar conmigo y a
ponerme al tanto de la situación; unos días después tuve la oportunidad de
dialogar con el joven y me comentó que todo está superado y que en este momento
está tranquilo y viviendo su vida tranquilamente.
Doy
fe de lo mismo viendo con el paso del tiempo que el joven está muy bien y
respondiendo a sus obligaciones de estudiante y en su hogar.”
Una
psicóloga del Colegio accionado refirió que “revisados los documentos que
reposan en el archivo del colegio se halla la remisión del estudiante a
orientación de fecha febrero 25 de 2011 firmado por la psicóloga… la cual se
anexa a la presente; igualmente adjunto copia de las entrevistas que he
realizado en Noviembre 07 de 2012 y Febrero 15 de 2013, identificándose
intereses y aptitudes frente al proyecto de vida, reconociendo habilidades,
herramientas y estrategias para su desarrollo. Así mismo por parte de la
respectiva coordinación de desarrollo humano se anexa notificación de decisión
de comisión de evaluación y promoción de fecha mayo 30 de 2012”.
De
igual manera, adjuntó informe de psicología de agosto 9 de 2013, en el cual se lee
(fs. 36 a 41 ib.):
“De
acuerdo a entrevistas realizadas con la progenitora y el estudiante durante el
año inmediatamente anterior y el actual, se hace seguimiento del caso, se
observan avances significativos frente a la evolución de las dimensiones del
ser, estas se han desarrollado adecuadamente… Al realizar intervención con el
estudiante, en este se percibe estado anímico estable, con niveles de ansiedad
bajos, cuenta con una red de apoyo adecuada, existe vínculo familiar estrecho
con su progenitora, la dinámica familiar es funcional y armónica…, sin indicios
de interacciones negativas o bruscas entre los miembros de la familia.
…
la relación con su familia es de apoyo y comprensión, siempre están pendientes
de sus asuntos escolares, se presenta acompañamiento de calidad direccionado,
la progenitora reconoce que ha ejercido influencia sobre el proceso de formación
de su hijo, esta presenta sentimientos de culpa por sobreprotección en el
manejo de la dimensión social… Desde el año anterior que se realiza intervención
del caso, se ha percibido al estudiante inteligente, algo tímido, sociable en
momentos, con capacidad para la toma de decisiones, ha dejado de tener en
cuenta las opiniones de terceros, por el contrario es de trato cordial con los
demás y se muestra alegre, sincero, generoso, respetuoso y responsable, relata
la situación en particular con naturalidad, observándose afrontamiento adecuado
del hecho, mostrando madurez con criterio y autonomía, sin indicios de
autopercepción negativa.
La
intervención nos muestra que (Filipo) presenta aumento de su
estado anímico y emocional, crecimiento en su desarrollo de las dimensiones
familiar, social, emocional y escolar, viene estructurando su proceso de
crecimiento de manera adecuada, es perceptible por el manejo maduro de
habilidades sociales, con facilidad en la resolución de situaciones de
conflicto.”
8. Por otra parte, en nota de febrero 21 de 2014,
Bianca (madre de Filipo) expresó que “puede darse por superado el caso
particular de mi hijo, al que observo en excelentes condiciones físicas y
emocionales, gracias a la oportuna y efectiva intervención de la
Corte Constitucional y el especial interés para intervenir, asesorar y
acompañarnos en el restablecimiento de los derechos expresados en la tutela
interpuesta” (f. 49 ib.).
9. Es importante precisar que el presente caso no se
había podido resolver con prontitud, en razón a varias circunstancias, entre
ellas la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese
a lo cual la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a la actora una
disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y aprobación de esta
sentencia de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar en Sala
de Revisión la determinación referida, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
En la revisión del presente caso la
Sala recibió información de la cual se colige que existe en la actualidad un
hecho superado, razón por la cual esta corporación no se pronunciará con orden
alguna, al no subsistir la afectación de los derechos exclamados en defensa del
joven Filipo.
Con todo, esta Corte ha señalado que en los hechos
superados, aun cuando no proceda emitir una orden para la protección de derechos
que ya han sido restablecidos o ha desaparecido el riesgo, no está de más
pronunciarse (i) para revocar la decisión judicial adversa a la tutela de
derechos que han debido ser amparados en su momento, (ii) para efectuar las
prevenciones a que hubiere lugar, o (iii) para desarrollar la jurisprudencia,
frente a
los retos educativos en el contexto de las tecnologías de la
información y la comunicación, para el caso.
Tercera. Carencia actual de objeto por hecho
superado. Reiteración de Jurisprudencia.
La
finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los
derechos fundamentales. De este modo, cuando el quebrantamiento o la amenaza contra
alguno o algunos de ellos cesa, porque la situación lesiva fue contrarrestada o
se desvaneció, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo
de protección judicial,
al quedar sin materia cualquier restauración que el juez de
tutela pudiese adoptar ante el caso concreto.
Así,
la
carencia actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte[2],
surge “cuando
en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el
momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del
derecho cuya protección se ha solicitado”, debiendo analizarse si “debe
incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.”
De
esa manera, aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la
carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad
de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional
se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento
adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en
la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia,
evitar que se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el
caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la
revisión constitucional.
Así, la
superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción
de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la
Corte que aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del
probable hecho vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene
la competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia,
a fin de confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de
revisar las providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad
en cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más
allá de resolver un asunto en concreto, fijar criterios de protección
constitucional y, de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al
ordenamiento constitucional[3].
De esa manera,
aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de
objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de un
pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez de tutela se
encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado
por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma
de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que
se repitan los hechos que motivaron la demanda, de ser el caso, o revocar las
decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.
La superación
del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de tutela,
por varias razones. En primer lugar, recuérdese que aunque la acción de tutela
tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, si la superación del probable hecho vulnerador ocurre en sede de
revisión, esta corporación mantiene la competencia para pronunciarse sobre la
decisión de los jueces de instancia, a fin de confirmar o revocar el fallo
proferido, porque la obligación de revisar las providencias en materia de
tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la unificación de la
jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver un asunto en
concreto, la fijación de criterios de protección constitucional, y de esa
manera,
evitar
que se repitan hechos ajenos al ordenamiento constitucional[4].
Cuarta.
Los retos educativos en el contexto de tecnologías de
la información y la comunicación.
4.1. La participación de los estudiantes en sus instituciones
educativas y en su proceso de formación, particularmente conjugada en esta
época de avances tecnológícos extraordinarios, conlleva delicados retos para
los directores de las instituciones, sus profesores y para los padres de
familia.
4.2. Uno de los problemas que ha crecido debido a las nuevas
tecnologías es el acoso escolar. Bajo el orden constitucional vigente, toda
persona, en especial los menores de edad, tiene derecho a que se le proteja del
llamado acoso escolar o matoneo (‘bullying’), por ser formas expandidas de
atentar contra su honra y su dignidad. Las tecnologías de la información han conllevado
un impacto negativo por la facilidad para que crezcan este tipo de conductas, en
intensidad y nocividad, al potenciar el daño causado.
De hecho, esto ha dado lugar a que se hable de un ‘cibermatoneo’,
‘ciberacoso’ o ‘cyberbullying’, esto es, “el bullyng en el
ambiente virtual, donde el autor utiliza las herramientas de la tecnología de
la información y la comunicación, en especial de la internet y el celular, para
maltratar a sus compañeros. De acuerdo con el sitio de internet Public Safety Canadá
(2008), el cyberbullyng consiste en el uso de nuevas tecnologías de la
información y la comunicación para amenazar físicamente, asediar verbalmente o
excluir socialmente a un individuo de un grupo”[5].
También es definido como “un
tipo de agresión psicológica en la que se usan teléfonos celulares, Internet y
juegos en línea para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con
el fin de molestar e insultar a otra persona. El ciberacoso no se hace de
frente, por eso la víctima no sabe quién puede ser su agresor… Este tipo de
acoso se ha hecho popular entre niños y jóvenes, quienes creen que pueden usar
la red y estos dispositivos anónimamente para molestar a sus compañeros.
Lastimosamente no se dan cuenta del daño que hacen: la información se envía de
manera muy rápida, y borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus
consecuencias pueden ser muy serias, terminando, como se ha visto en Colombia y
en otros países, en el suicidio de la víctima”[6].
4.3. Sobre la problemática relacionada con el acoso escolar, la
Corte Constitucional en la sentencia T-917 de noviembre 9 de 2006,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, estudió el caso de un grupo de jóvenes que
solicitaban que se les tutelara su derecho al debido proceso, porque se les
habían impuesto sanciones drásticas, sin el debido respeto de esa garantía
constitucional. En efecto, los jóvenes habían sido gravemente sancionados por
cometer un acto de humillación sexual contra un joven.
La Sala consideró que los hechos por los que se habían iniciado los
procesos disciplinarios eran graves y habían vulnerado la dignidad del menor
afectado, “la cual se proyecta también a otros derechos como la intimidad,
dado que sus partes íntimas fueron expuestas en público, y su autonomía, dado
que dicha exposición fue forzada por otros estudiantes contra la voluntad y los
esfuerzos de la víctima”.
La Corte resaltó que el objeto de la sentencia de revisión no era
pronunciarse sobre la responsabilidad de los jóvenes, ni calificar las
conductas de los implicados. Por tanto, esta institución decidió que sí se
había violado el derecho de los menores de edad y que las reglas establecidas
disciplinariamente en el respectivo Manual de Convivencia no podrían reparar
adecuadamente las ofensas cometidas al joven afectado por sus compañeros. La
Sala tomó varias medidas orientadas a que se respetara el derecho al debido
proceso de los agresores, pero asegurando al mismo tiempo que dicho proceso no
solo fuera formativo y educativo para los agresores, sino también para el
agredido. De esa manera, esta corporación
señaló:
“El proceso disciplinario puede culminar con una
sanción de los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en
algunos casos ser insuficiente para asegurar el goce efectivos de los derechos
constitucionales vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto
sucede cuando las consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas
maneras en el ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la
protección no formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales
lesionados exige medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a
cada establecimiento educativo definir cuales son las medidas adicionales
aconsejables para lograr el objetivo tutelar de los derechos y, al mismo
tiempo, para evitar que las secuelas de la lesión de dichos derechos se
proyecte por distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de
la comunidad educativa. Varias de esas medidas se pueden enmarcar en lo que se
conoce como justicia restaurativa.
En conclusión, la Corte ordenará al Colegio que en el evento en
que los tratos lesivos para la dignidad del menor víctima de los hechos se
estén proyectando en su contra, como por ejemplo debido a la ventilación
pública de los hechos, su estigmatización o la burla por parte de los miembros
de la comunidad, deberá tomar medidas para que éstos cesen. Dentro de estas
medidas cabe adoptar algún tipo de proceso restaurativo a condición de que i)
el menor afectado así lo acepte de manera autónoma, expresa e informada; y ii)
alguno de los menores disciplinados vuelva a ser o haya seguido siendo parte de
la comunidad educativa y acepte también participar en un proceso restaurativo.”
4.4. En la sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010,
M. P. María Victoria Calle Correa, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas analizó si una institución educativa había
violado el derecho al debido proceso, a la educación y a la igualdad de un
estudiante, menor de edad, al habérsele adelantado un diligenciamiento que
concluyó en sanción, por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía
por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio.
En dicho asunto, esta corporación consideró que no existían
pruebas que demostraran que el colegio había violado los derechos fundamentales
del estudiante, por cuanto la sanción que supuestamente fue indebidamente
impuesta, fue tan solo aparente. Los hechos dejaban un margen de duda razonable
sobre la existencia de amenazas y coacciones ilegítimas sobre el menor de edad,
en torno a las eventuales sanciones que se le impondrían. Por tal razón, se
adoptaron medidas de protección.
Sobre el acoso escolar, se refirió: “… suele tener origen en
los señalamientos que se hacen los estudiantes entre sí. Pero también puede
ocurrir de parte de alguno o algunos de los estudiantes para con los profesores
o las directivas del plantel educativo, como también de parte de éstos y éstas
hacia algún estudiante. En tal sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha
prevenido a las autoridades escolares de hacer señalamientos públicos de un
estudiante, en especial cuando se puede traducir en acoso (en matoneo), en
burlas, en violación de su intimidad, o en la imposición de apodos.”
4.5. En el fallo T–905 de noviembre 30 de 2011,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la
Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió el caso de una menor de edad, que
fue objeto de burlas y ataques verbales, que tenían como principal referente su
comportamiento y su aspecto personal. Tales hechos fueron evolucionando hasta
que en una clase en la que trabajaban sobre una conocida ‘red social’ fueron
intercambiados mensajes, algunos de los cuales copió e imprimió la menor de
edad y fueron presentados por sus padres ante las directivas del colegio, que
optaron por adelantar el procedimiento contemplado en el manual de convivencia
y realizaron una reunión con todas las partes, en la cual se expusieron los
acontecimientos, se discutieron sus alcances y se determinó el acaecimiento de
una falta que conllevaba la inclusión de una anotación en el “observador del
estudiante”.
Inconformes con el resultado de tal procedimiento, los padres de la
menor de edad interpusieron acción de tutela, planteando la vulneración de los
derechos fundamentales de ella a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
Con todo, como intuían falta de garantías, la familia optó por cambiarla de
colegio para continuar el proceso educativo en otro lugar.
Ante ello, se declaró carencia actual de objeto por daño consumado,
infiriéndose que de acuerdo con lo respondido por diferentes entidades
estatales y los conceptos remitidos por varias universidades nacionales, en la
actualidad no existe una fórmula o herramienta coherente y efectiva hacia un
proceso restaurativo, frente al acoso u hostigamiento escolar.
Ante tal escenario, esta corporación ordenó al Ministerio de
Educación que, en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, la Defensoría del Pueblo y la
Procuraduría General de la Nación, liderara la formulación de una política
general que permita la prevención, detección y atención del hostigamiento,
acoso o matoneo escolar, coherente con las competencias de las entidades
territoriales, que constituya una herramienta básica para la actualización de
todos los manuales de convivencia.
4.6. Sin duda, el impacto e incidencia que contemporáneamente
emergen del raudo avance de las tecnologías de la información y la
comunicación, conllevan un gran reto, que impone desarrollos congruentes de
respuesta social, aún inmaduros e incipientes, debiendo avanzar la
jurisprudencia constitucional frente a estas dimensiones de agresión contra los
derechos de los seres humanos y, particularmente, de niños, niñas y
adolescentes.
Quinta. Caso Concreto.
5.1. Bianca, en representación de Filipo, su hijo menor
de edad, incoó esta acción de tutela contra el Colegio AA, aduciendo
vulneración a los derechos fundamentales de Filipo a la dignidad, la salud, el
buen nombre y la honra, por cuanto sus compañeros de grado crearon un grupo en
Facebook, a través del cual divulgaban “información denigrante e
intimidatoria” hacía su hijo, ante lo cual solicitó que el colegio
accionado ordenara a los padres de familia de los estudiantes en cuestión, que les
prohibieran el maltrato, en cualquiera de sus formas y se les exigiera un trato
respetuoso hacia Filipo, desactivando el grupo social electrónico.
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de
Depuración de Bucaramanga, mediante sentencia de diciembre 30 de 2010, negó el
amparo pedido al señalar que en virtud del “principio de residualidad que
caracteriza a la acción constitucional no es factible en el presente caso la
protección deprecada... Pensar lo contrario, implicaría extremar la protección
de los derechos alegados y darle trascendencia jurídica a situaciones que son
más el producto de la inobservancia de reglas de comportamiento o de conductas
propias del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo
estudiantil”.
No obstante, pide al representante legal del Colegio
AA proporcionar garantías “en aras de evitar que conductas como las aquí
analizadas se repitan o se proyecte por distintas vías y continúe incidiendo
negativamente en el ámbito de la comunidad educativa y en especial a los padres
para que supervisen y reflexionen con sus hijos sobre el acceso y uso que hasta
el momento han dado a las redes sociales” (f. 79 cd. inicial).
5.2. Ahora bien, en el trámite
de revisión de la presente acción constitucional, se constató que el grupo
creado para formular los agravios a través de la red social Facebook, fue
desmontado tras la solicitud de amparo presentada por Bianca a favor de su hijo
Filipo; además, reitérese lo señalado en el informe de psicología de agosto 9
de 2013 (fs. 36 a 41 cd. corte):
“De acuerdo a entrevistas realizadas con la progenitora y el
estudiante durante el año inmediatamente anterior y el actual, se hace
seguimiento del caso, se observan avances significativos frente a la evolución
de las dimensiones del ser, estas se han desarrollado adecuadamente… Al
realizar intervención con el estudiante, en este se percibe estado anímico
estable, con niveles de ansiedad bajos, cuenta con una red de apoyo adecuada,
existe vínculo familiar estrecho con su progenitora, la dinámica familiar es
funcional y armónica…
… la relación con su familia es de apoyo y comprensión, siempre
están pendientes de sus asuntos escolares, se presenta acompañamiento de
calidad direccionado, la progenitora reconoce que ha ejercido influencia sobre
el proceso de formación de su hijo, esta presenta sentimientos de culpa por
sobreprotección en el manejo de la dimensión social… se ha percibido al
estudiante inteligente, algo tímido, sociable en momentos, con capacidad para
la toma de decisiones, ha dejado de tener en cuenta las opiniones de terceros,
por el contrario es de trato cordial con los demás y se muestra alegre,
sincero, generoso, respetuoso y responsable, relata la situación en particular
con naturalidad, observándose afrontamiento adecuado del hecho, mostrando
madurez con criterio y autonomía, sin indicios de autopercepción negativa.
… presenta aumento de su estado anímico y emocional, crecimiento
en su desarrollo de las dimensiones familiar, social, emocional y escolar,
viene estructurando su proceso de crecimiento de manera adecuada, es
perceptible por el manejo maduro de habilidades sociales, con facilidad en la
resolución de situaciones de conflicto.”
De otra parte, mediante carta de febrero 21 de 2014, Bianca
comunicó a la Corte que “puede darse por superado el caso particular de
mi hijo, al que observo en excelentes condiciones físicas y emocionales,
gracias a la oportuna y efectiva intervención de la
Corte Constitucional y el especial interés para intervenir, asesorar y
acompañarnos en el restablecimiento de los derechos expresados en la tutela
interpuesta”, manifestando también su “gratitud y sincera felicitación a
la gestión de quienes intervinieron y deseando que todos los jóvenes que pasan
por estas situaciones tengan el mismo apoyo” (f. 49 ib., no está en
negrilla en el texto original). Por ello, esta Corte encuentra que la acusada vulneración
de derechos fundamentales ha cesado.
5.3. En virtud de lo expuesto, previo el levantamiento de
la suspensión de términos que se había determinado en este caso, se declarará
la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de que sea
revocado el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de
Depuración de Bucaramanga en diciembre 30 de 2010, que negó la tutela
instaurada por Bianca, a nombre de su hijo menor de edad, contra el Colegio AA,
cuando ha debido concederla frente al menoscabo que estudiantes suyos estaban
intentando contra un condiscípulo, a quien tenía que amparar en sus derechos a
la dignidad y buen nombre.
También,
en línea con lo dispuesto por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de esta
Corte en la sentencia T–905 de noviembre 30 de 2011, previamente citada, se instará al
Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, para que coordinadamente y en el ámbito propio de sus
respectivas funciones, formulen y desarrollen una política general, para
precaver, detectar oportunamente, atender y proteger a quienes padezcan hostigamiento,
acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”,
lo que realizarán sistemáticamente y con todas las dependencias territoriales
con competencias educacionales, de donde irradie hacia los centros de educación,
desde la preescolar, para la actualización de todos los manuales de convivencia,
siempre en procura de esculpir desde la niñez una sólida cultura de paz.
Por su parte, se instará al Colegio AA, para que desarrolle una
política escolar que permita la prevención, oportuna detección, atención y
protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el
llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”, con el fin de evitar
que situaciones similares a las que se presentan en este caso vuelvan a suceder
en detrimento de los derechos fundamentales de los estudiantes.
Así mismo, se solicitará al Defensor del Pueblo y al Procurador General
de la Nación que, también en el ámbito de sus respectivas funciones
constitucionales (arts. 277 y 282 superiores), orienten y vigilen las
actuaciones dirigidas al cabal cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la
suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.
Segundo.- REVOCAR la sentencia
proferida en diciembre 30 de 2010, por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal
de Depuración de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Bianca, en
representación de su hijo menor de edad, Filipo, contra el Colegio AA.
Tercero.- DECLARAR la carencia actual
de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado.
Cuarto.-
INSTAR al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, para que coordinadamente y en el ámbito propio de sus
respectivas funciones, formulen y desarrollen una política general que permita
la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al
hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber
matoneo” o “cyberbullying”, lo que realizarán sistemáticamente y con
todas las dependencias territoriales con competencias educacionales, de donde
irradie hacia los centros de educación, desde la preescolar, para la
actualización de todos los manuales de convivencia, siempre en procura de
esculpir desde la niñez una sólida cultura de paz.
Quinto.-
INSTAR al Colegio AA, para que desarrolle una política escolar que
permita la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al
hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber
matoneo” o “cyberbullying”, con el fin de evitar que situaciones
similares a las que se presentan en este caso vuelvan a suceder en detrimento
de los derechos fundamentales de los estudiantes.
Sexto.-
SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación que,
en el ámbito de sus respectivas funciones constitucionales (arts. 277 y 282
superiores), orienten y vigilen las actuaciones dirigidas al cabal cumplimiento
de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.
Séptimo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-523 de septiembre 18 de 1992,
M. P. Ciro Angarita Barón; T-442 de octubre 11 de 1994,
M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de septiembre 9 de 1996,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de mayo 12 de 1999,
M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1390 de octubre 12 de 2000,
M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-510 de junio 19 de 2003,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-639 de agosto 4 de 2006,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-794 de septiembre 27 de 2007,
M. P. Rodrigo Escobar Gil; T- 302 de abril 3 de 2008,
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-617 de agosto 5 de 2010,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-002 de enero 11 de 2012,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-453 de julio 15 de 2013,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla., entre varias otras.
[2] T-170 de marzo 18 de 2009,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[3] Cfr., entre
otras, T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en ambas M. P. Alejandro Martínez
Caballero; T-953 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-724 de 2003 y
T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería; T-246 de abril 8
de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo; T-391 de 2012,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.