T-365-13
Antecedentes
Sentencia
T-365/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales
HECHO SUPERADO-Juez
de instancia y Corte Constitucional deben demostrar que efectivamente se está
frente a un hecho superado y será declarado en la parte resolutiva de la
sentencia
Ante una carencia actual de objeto por hecho superado,
es necesario que, tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional,
demuestren que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y
a prescindir de otra orden, con independencia de aquellas que se dirijan a
prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertir
las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que se repita.
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
En diferentes oportunidades esta Corporación se ha
referido a la importancia de la cédula de ciudadanía, por tratarse de un
instrumento que cumple tres funciones en nuestro Estado de Derecho,
relacionadas con i) la identificación de las personas; ii) el ejercicio de los
derechos civiles; y iii) la participación de los ciudadanos en la actividad
política. Por esta razón, se ha solicitado a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, la adopción de “medidas necesarias para entregar a los ciudadanos su
documento de identidad, dentro de estrictos términos razonables, de suerte que
puedan estar plenamente identificados para ejercer los derechos que la
Constitución Política les garantiza”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA
HUMANITARIA-Desproporcionalidad
al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía
original de hologramas
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir exhibición de
la cédula de ciudadanía original para entrega de ayuda humanitaria a personas
desplazadas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Banco Agrario pagó ayuda humanitaria a
desplazado, quien presentó cédula de ciudadanía
Referencia: expediente T-3779309
Acción de tutela interpuesta por Aníbal de Jesús Díaz
Pasos contra el Banco Agrario de Colombia y otros
Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de
junio de dos mil trece (2013).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la decisión proferida en única instancia por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín el 11 de octubre
de 2012.
I.
ANTECEDENTES
1.-
El señor Aníbal de Jesús Díaz Pasos afirma ser desplazado, cabeza de familia y encontrarse
inscrito en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD.
2.-
Mediante el amparo constitucional, solicita que el Banco Agrario de Colombia proceda
a entregar de manera integral y completa, las ayudas humanitarias a las que
tiene derecho, las cuales se encuentran consignadas en la entidad accionada y
no le han sido transferidas debido a que no cuenta con su documento de
identidad original.
3.-
El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que admitió la solicitud de
amparo y ordenó i) correr traslado a las entidades accionadas y a la
Registraduría Municipal del Estado Civil – Sede Cisneros (Antioquia) para lo
pertinente; y ii) tomar declaración al señor Aníbal de Jesús Díaz Pasos.
RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
-
Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
La
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante
Unidad de Víctimas), informó al Juzgado que adelantó un proceso de caracterización
del núcleo familiar del accionante, luego del cual se le asignó una prórroga de
la ayuda humanitaria de emergencia por un valor de $975.000 (novecientos
setenta y cinco mil pesos), el cual, para la fecha del escrito, se encontraba “disponible
para ser cobrado a partir del 21 de septiembre de 2012 en las oficinas del
Banco Agrario de la ciudad de Medellín”[1].
Por
lo anterior, solicitó negar la acción de tutela impetrada, debido a que desde la
Unidad de Víctimas se han adelantado las gestiones necesarias para evitar que
se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
-
Banco Agrario de Colombia
Señaló
que el actor pretende que se le haga entrega de la ayuda humanitaria,
exhibiendo la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, pese a que, de conformidad con la normatividad vigente, a partir del 31
de julio de 2010 el único documento de identificación válido para las personas
naturales mayores de edad, es la cédula amarilla con hologramas.
Destacó
que la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 2012, al conocer una
situación fáctica similar, consideró que es razonable que se exija la cédula de
ciudadanía para acceder al pago de las ayudas humanitarias y que ello no es
desproporcionado, aun tratándose de personas en situación de desplazamiento.
Concluyó
informando que, en el marco del convenio suscrito entre el Banco Agrario de
Colombia y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se
estableció que para realizar los pagos a los beneficiarios, éstos se deben
identificar mediante la presentación de la cédula de ciudadanía original.
-
Registraduría Municipal del
Estado Civil - Sede Cisneros (Antioquia)
La
Entidad señaló que, de acuerdo con el procedimiento diseñado para la expedición
de la cédula de ciudadanía del accionante, cumplió con todos y cada uno de los
pasos establecidos a su cargo, quedando pendiente la elaboración física del
documento, la cual corresponde a las oficinas centrales de la Registraduría.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
encontró que es responsabilidad de la Registraduría de Cisneros (Antioquia), “agilizar
la entrega del documento original del accionante”. Esto porque “la
Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con la capacidad administrativa
de hacerlo de manera prioritaria”.
Por
lo anterior, decidió tutelar los derechos del accionante y ordenar a la
Registraduría Municipal del Estado Civil de Cisneros (Antioquia), adelantar los
trámites pertinentes para que en el término de un mes, le sea efectivamente
entregada la copia del documento de identidad al actor. El citado juzgado,
exoneró de responsabilidad al Banco Agrario de Colombia y a la Unidad de
Víctimas.
III.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Certificado de consulta en línea
de antecedentes judiciales del señor Aníbal de Jesús Díaz Pasos[2].
-
Certificado de identificación del
señor Aníbal de Jesús Díaz Pasos, donde consta que su documento de
identificación es el número 71.171.892, expedido en Cisneros (Antioquia)[3].
-
Certificado de antecedentes
disciplinarios del señor Aníbal de Jesús Díaz Pasos[4].
-
Derecho de petición radicado en
agosto de 2012 por el accionante ante la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, en el que solicita una prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia[5].
-
Certificado expedido por la
Personería Municipal de Cocorná (Antioquia), en el que consta que el núcleo
familiar del señor Díaz Pasos aparece inscrito en el Sistema Único de Registro
de Población Desplazada[6].
-
Oficio remitido por la directora
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al
accionante, en el que se le informa que se dará trámite a su solicitud de Ayuda
Humanitaria[7].
Mediante
Auto del 15 de mayo de 2013, el Magistrado Sustanciador solicitó además i) a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, información sobre la expedición de la
cédula de ciudadanía original del señor Aníbal de Jesús Díaz Pasos; ii) al
Banco Agrario de Colombia, información sobre el pago de las ayudas humanitarias
de emergencia reclamadas por el accionante; y iii) a la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, información sobre el pago de la ayuda
humanitaria de emergencia reconocida al señor Díaz Pasos. En respuesta al
citado Auto, se recibieron en la Secretaría de la Corte Constitucional los
siguientes escritos:
-
Banco Agrario de Colombia
Informa
que una vez efectuadas las consultas correspondientes, encontró que “al
señor Díaz Pasos se le han realizado dos (2) pagos, cada uno por un valor de
$975.000,oo, los días 21 de febrero de 2012 y 29 de noviembre de 2012 y tiene
pendiente de pago un auxilio por valor de $645.000,oo”[8].
-
Registraduría Nacional del
Estado Civil
Informó
que, “por conducto de la Registraduría Municipal del Estado Civil de
Cisneros (Antioquia), se hizo entrega al señor ANÍBAL DE JESÚS DÍAZ PASOS, de
la cédula de ciudadanía 71.171.892, el día 8 de noviembre de 2012, tal como
acredita el acta de entrega de cédula suscrita por el Registrador Municipal y
el demandante”[9].
Por lo anterior solicitan que se ordene el archivo de las diligencias por la configuración
de un hecho superado.
IV.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.-
Esta Sala es competente para
revisar el expediente de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Dicho expediente fue
seleccionado el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Selección número Dos.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.-
En esta oportunidad, la Sala
conoce el caso del señor Aníbal de Jesús Díaz Pasos, a quien se le negó la
entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a que tiene derecho, por no
presentar su cédula de ciudadanía original.
Corresponde a esta Sala establecer si el Banco Agrario
de Colombia, al requerir la cédula de ciudadanía original del accionante, a
efectos de hacerle entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, desconoció sus
derechos fundamentales.
3.-
Ahora bien, encuentra la Corte
que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión, el documento de
identidad original del accionante fue entregado en noviembre de 2012 y el Banco
Agrario realizó un desembolso de dinero después de esa fecha. Por lo anterior, esta
Sala se referirá al fenómeno de carencia actual de objeto por la existencia de
un hecho superado, a efectos de determinar si se configuró en el presente caso.
Posteriormente, hará referencia de manera breve, al desconocimiento del derecho
a la personalidad jurídica de las personas desplazadas por la violencia, por la
no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía.
Sobre la carencia actual de objeto
4.-
Esta Corporación ha reiterado en
numerosas sentencias que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la
protección del derecho fundamental de quien solicita el amparo, de modo que no
tiene sentido adoptar una decisión cuando la supuesta amenaza ha desaparecido o
fue superada, es decir, cuando existe una carencia de objeto, pues cualquier
orden caería en el vacío.
5.-
La carencia actual de objeto puede
configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado y ii) daño consumado.
El primero tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y
el fallo se remedia la amenaza o vulneración respecto de la cual se solicitó
protección. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que,
a partir de su falta de garantía, se ocasiona el daño que se buscaba evitar[10].
En
el caso concreto es claro que aquello que se pretendía fuera ordenado por el
juez de amparo ya ocurrió. Por ello se ha configurado una carencia actual de
objeto por hecho superado, y carece de sentido que la Corte ordene entregar la
ayuda humanitaria de emergencia, cuando ello ya aconteció.
6.-
En todo caso, ante una carencia
actual de objeto por hecho superado, es necesario que, tanto los jueces de
instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que
demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva
de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de otra orden, con
independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la
inconstitucionalidad de su conducta y a advertir las sanciones a las que se
hará acreedor en caso de que se repita.
Expedición de la cédula de ciudadanía de las personas
desplazadas por la violencia
7.-
En diferentes oportunidades esta
Corporación se ha referido a la importancia de la cédula de ciudadanía, por
tratarse de un instrumento que cumple tres funciones en nuestro Estado de
Derecho, relacionadas con i) la identificación de las personas[11]; ii) el ejercicio de los
derechos civiles; y iii) la participación de los ciudadanos en la actividad
política[12].
Por esta razón, se ha solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
la adopción de “medidas necesarias para entregar a los ciudadanos su
documento de identidad, dentro de estrictos términos razonables, de suerte que
puedan estar plenamente identificados para ejercer los derechos que la
Constitución Política les garantiza”[13].
8.-
Por lo anterior,
en principio, resulta razonable que ciertas entidades o autoridades, en
cumplimiento de sus deberes legales, exijan la presentación de la cédula de
ciudadanía como medio de identificación. No obstante, dicho requisito puede
admitir excepciones, de tal suerte que, aunque “en principio y como regla general, la cédula de
ciudadanía funge como el documento idóneo para acreditar la identidad de su
portador, en aquellas situaciones excepcionales cuando está de por medio la
amenaza o violación de derechos fundamentales (…) que comprometen la existencia
misma de un individuo, se vuelve impostergable el trabajo armónico entre las
entidades públicas y privadas para lograr, con ayuda de los avances
tecnológicos, la correcta individualización del titular del derecho y evitar
que los formalismos socaven el derecho sustancial”[14].
9.-
En este sentido,
el juez constitucional no puede pasar por alto que puede ocurrir que la cédula
de ciudadanía no esté disponible porque se encuentra en trámite su expedición. Por
esta razón “las Salas de Revisión, (…) se han inclinado por desformalizar los
instrumentos de identificación cuando de ello depende el goce efectivo de un
derecho fundamental; claro está, sin pasar por alto la necesidad de lograr la
plena identidad del sujeto y precaver con ello posibles defraudaciones al
sistema”[15].
10.-
Tratándose de
personas en situación de desplazamiento, esta Corporación en sentencia T-162 de
2013 y reiterando la jurisprudencia de diferentes Salas de Revisión, estableció
que “si bien es cierto la
cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, es necesario
evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor
jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede generar
afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata de
población en situación de desplazamiento”. Lo anterior, en oposición a lo establecido por la sentencia T-069 de
2012, invocada por el Banco Agrario para negar la entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia.
Así,
por ejemplo, en sentencia T-561 de 2012 a pesar de que se configuraba una carencia
actual de objeto, la Sala consideró que “siempre
que, en el caso concreto, la demora excesiva en la entrega de recursos pueda
acarrear un desconocimiento o restricción desproporcionada en los derechos de
la población desplazada y, muy especialmente, cuando de ello dependa el acceso
a bienes básicos de subsistencia para personas que se encuentran a cargo de
menores de edad, como la peticionaria, el Banco deberá efectuar la entrega de
recursos una vez exista información que satisfaga de manera suficiente las
necesidades de seguridad referidas”.
11.-
Por esta razón, la Corte Constitucional
en la citada sentencia previno al Banco
Agrario de Colombia para que en adelante, no negara el pago de la ayuda
humanitaria de emergencia a los beneficiarios, cuando ellos no tuviesen el
documento de identidad original y el banco lograra acreditar su identidad.
Análisis del caso concreto
12.-
Como se señaló en el apartado
correspondiente a los hechos, en esta oportunidad la Sala conoce el caso del
señor Aníbal de Jesús Díaz Pasos, desplazado por la violencia y a quien el
Banco Agrario le negó el pago de la ayuda humanitaria de emergencia, por no
haber presentado su documento de identidad original, razón por la cual se
habrían desconocido sus derechos a la personalidad jurídica, al mínimo vital y
la protección constitucional reforzada a las personas desplazadas por la
violencia.
13.-
Sin embargo, se ha configurado una
carencia de objeto por hecho superado, pues al accionante le fue entregada su
cédula de ciudadanía el 8 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia
de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín y, según reporta el Banco Agrario de Colombia, después
de esta fecha, le fue hecho un giro de $975.000[16], por concepto de la
ayuda humanitaria de emergencia. Lo anterior implica que se remedió la amenaza
o vulneración respecto de la cual el accionante solicitó protección, de modo
que, cualquier orden de la Corte en ese sentido, caería en el vacío.
14.-
Ahora bien, en aras de cumplir con
la exigencia jurisprudencial de demostrar si hubo o no vulneración de los
derechos fundamentales, incluso en los casos en que se configura una carencia
actual de objeto por hecho superado, esta Sala encuentra que el juzgado que
conoció la acción de tutela en primera instancia, ordenó a la Registraduría
Municipal del Estado Civil de Cisneros (Antioquia), adelantar los trámites
pertinentes para que le fuera efectivamente entregado el documento de identidad
al actor y exoneró de responsabilidad al Banco Agrario de Colombia y a la
Unidad de Víctimas.
Aunque
la decisión de instancia estuvo orientada a garantizar los derechos del
accionante, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cisneros
(Antioquia), informó que había adelantado todos los trámites orientados a la
expedición de la cédula de ciudadanía del actor y que su elaboración física,
pendiente para el momento de la interposición de la acción de tutela, dependía
de las oficinas centrales de la Registraduría. Razón por la cual, la orden
impartida en su momento por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Medellín, debía estar dirigida a la Registraduría Nacional
del Estado Civil, en particular a la Dirección Nacional de Identificación,
instancia a la que corresponde la elaboración del documento.
15.-
Por otra parte, en sentencia de única instancia, se exoneró de responsabilidad
al Banco Agrario de Colombia. A juicio de esta Corporación, aunque la
Registraduría debía agilizar la entrega de la cédula de ciudadanía, al Banco Agrario
le correspondía, en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, hacer
entrega de las ayudas humanitarias, confirmando la identidad del accionante
mediante otro medio de prueba y teniendo en cuenta la existencia de un procedimiento especial para el pago de ayudas
humanitarias con contraseña, que de acuerdo con la sentencia T-162 de 2013 ha sido establecido y reglado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas.
En
efecto, dicha entidad suscribió con el Banco Agrario de Colombia el Convenio
No. 737 de 2012, con el objeto de reglamentar la prestación del servicio
bancario de pago por parte del banco, a través de su red nacional de oficinas,
a los beneficiarios de los programas de la Unidad. Así, al recibirse
requerimientos excepcionales de cobros de atención y ayuda humanitaria por
beneficiarios que cuentan con contraseña mas no con cédula original al momento
del cobro, se estableció un procedimiento excepcional y expedito, que
permitiera la recepción de los recursos por el beneficiario, bajo claras y
determinadas circunstancias. Se dispuso de esa manera un OTRO SI al Convenio
inicial, previendo “autorizar el cobro con contraseña de giros de atención
humanitaria a población desplazada y ayuda humanitaria por 2 SMMLV para
víctimas de otros hechos victimizantes solamente en casos de alta
vulnerabilidad previa autorización de la Dirección de Gestión Social y
Humanitaria, avalado en Comité Operativo el 11 de septiembre de 2012.”
Este
procedimiento fue puesto en conocimiento de las Direcciones Territoriales por
medio de “MEMORANDO No. 20123006572691 del 01/10/2012” en el que se pormenorizó
el procedimiento y el formato que debe diligenciarse para tal fin. El proceso
inicia con unas preguntas de verificación que arrojan dos supuestos: (i) si el funcionario
determina que las respuestas a las preguntas de seguridad no corresponden a la
información del solicitante en el sistema, le indicará al beneficiario que no
pasó el procedimiento y no puede continuar con el trámite; caso en el cual,
debe solicitar la expedición de la cédula y si ésta no ha sido entregada
oportunamente antes de que el giro sea devuelto, tendrá que hacer una nueva
petición de la atención humanitaria; (ii) si las preguntas de verificación
coinciden con el sistema, deberá continuar con el trámite, que consiste en
identificar la condición de extrema vulnerabilidad para lo cual en el Memorando
se detallan los criterios específicos (niños, niñas, adolescentes, personas
mayores, discapacidades, etc.). Posteriormente el funcionario debe solicitarle
al beneficiario los documentos relacionados en el Memorando en mención
(certificaciones del ICBF, documentos de identidad de menores y/o personas
mayores, etc.) para continuar el trámite.
Recolectada
la documentación, se remitirá el caso por correo electrónico a la Dirección
Territorial adjuntando los documentos para tal fin, descritos en el Memorando
No. 20123006572691 del 01/10/2012, e indicarle al beneficiario que pueden pasar
dos (2) días hábiles para darle respuesta. En cada Dirección Territorial habrá un
funcionario de la UARIV encargado de tramitar dichas solicitudes, y una vez reciba
por correo electrónico la petición, hará las verificaciones pertinentes y
realizará los trámites indicados con el fin de que la Dirección de Gestión
Social y Humanitaria envíe por correo el Certificado de Cobro con Contraseña al
Banco Agrario.
Luego
de expedido este certificado, el funcionario en la Dirección Territorial deberá
contactar al beneficiario e informarle que puede pasar por el certificado; cuando
el solicitante tenga su certificado debe acercarse a la sucursal donde
inicialmente hizo la reclamación y el funcionario del banco “deberá
verificar el CCC que recibió por correo electrónico del nivel central de Banco
con la copia que le entregue el beneficiario en posesión. Estos dos documentos
con sus números de radicado tienen que coincidir, de lo contrario no se podrá
cobrar el giro”. Todas las actuaciones deben realizarse de manera expedita,
en tanto el procedimiento debe ser realizado en dos (2) días hábiles.
16.-De
acuerdo a las consideraciones expuestas, encuentra la Corte que fue
desproporcionada la negativa del Banco Agrario de entregar la ayuda humanitaria
de emergencia aduciendo que el accionante no presentó el original de su cédula
de ciudadanía. Por ello, se prevendrá al Banco
Agrario para que en lo sucesivo se abstenga de negar de plano el pago de la
ayuda humanitaria de emergencia cuando medien condiciones como las expuestas en
esta providencia e igualmente se le advertirá sobre la obligación de
informar a los beneficiarios de la ayuda humanitaria de emergencia, la
posiblidad de acceder a ella presentando su contraseña e indicándoles las
diligencias que deben agotar para tal efecto.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de objeto en el
asunto de la referencia, por la existencia de un hecho superado. CONFIRMAR la
decisión del Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en el sentido de tutelar los
derechos del accionante, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo.- PREVENIR al Banco Agrario de Colombia, para
que en lo sucesivo se abstenga de negar el pago de la ayuda humanitaria de
emergencia a los beneficiarios cuando tenga suficiente prueba de su identidad,
de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- ADVERTIR al Banco Agrario de Colombia, sobre la obligación de informar
a los beneficiarios de la ayuda humanitaria de emergencia la posibilidad de
acceder a ella presentando su contraseña e indicándoles las diligencias que
deben agotar para tal efecto.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Reverso del folio 17 del cuaderno principal.
En adelante se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal, a menos
que se señale expresamente lo contrario.
[2] Folio 5.
[3] Folio 6.
[4] Folio 7.
[5] Folio 8.
[6] De acuerdo con dicha certificación, el núcleo familiar del señor
Aníbal de Jesús Díaz Pasos, está compuesto por Emilce Soto Hernández, María
Camila Urrego Soto y Sebastián de Jesús Hoyos Soto. Ver
folio 9.
[7] Folios 11 y 12.
[8] Folio 16 del cuaderno constitucional.
[9] Folio 29 del cuaderno constitucional.
[10] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
“en estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia
como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe
informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas
de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como
disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las
autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados
cuya acción u omisión causó el mencionado daño”. Sentencia T-170 de 2009.
[11] “La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la
identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se
le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha
convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”. Sentencia T-964 de 2001
[12] Ver: Sentencias C-511 de 1999, T-056 de 2006, T-964 de 2001 y T 174 de
2010.
[13] Sentencia T-056 de 2006
[14] Sentencia T-1000 de 2012.
[15] Ibídem.
[16] Folio 16 del cuaderno constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.