T-365-10
Sentencia T-365/10
Sentencia T-365/10
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Casos de procedencia
La tutela interpuesta por el
accionante resulta procedente como mecanismo de amparo de sus derechos
fundamentales, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados por el ISS, porque, aun cuando existen formalmente otras acciones
para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, estas no resultan del
todo eficaces de acuerdo con las condiciones particulares del peticionario.
En el presente caso, el accionante (i) es un sujeto de protección
constitucional especial (66 años) que ve afectado gravemente su mínimo vital, y
(ii) eventualmente su derecho a la salud, que, además, (iii) ha intentado en
muchas ocasiones reclamar directamente sus derechos ante el ISS.
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos que se impongan para acceder a los beneficios
de la seguridad social se cumplen ante el sistema, no ante entidades u órganos
que lo compongan
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-El ISS vulneró los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión dado
que cotizó más tiempo del exigido al Sistema General de Pensiones/DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite
acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado
El ISS le vulnero al
accionante sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto,
contrario a lo sostenido por la entidad, cumple con los requisitos para acceder
a la pensión que reclama. Efectuando una revisión de las normas aplicables al
caso, encuentra la Sala que, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 a propósito de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7, el accionante puede acceder
a su pensión de jubilación, en tanto la disposición mencionada permite la
acumulación de los aportes realizados en el sector público con aquellas que
cotizó en el sector privado, para cumplir con el requisito de 20 años de
cotización exigido. Teniendo en cuenta que al accionante le fue expedido el
bono pensional N° 44802 que acredita su periodo de vinculación laboral al
Ministerio de Defensa Nacional desde el 01 de septiembre de 1962 hasta el 21 de
julio de 1964 como soldado; que el Instituto de Seguros Sociales reconoce que
dicho periodo corresponde a 97,29 semanas de cotización como funcionario
público y que la misma entidad acredita que el actor cuenta con 994.13 semanas
cotizadas en calidad del empleado en el sector privado, se tiene que cumple con
el requisito de tiempo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber efectuado
aportes durante 20 años, equivalentes a 1080 semanas, pues computadas las
semanas cotizadas al Ministerio de Defensa con las cotizadas al ISS arroja un
total de 1090,42. Cabe señalar que si bien el ISS sostuvo que el señor Arboleda
Gutiérrez no es beneficiario de la pensión de conformidad con la ley 71 de 1988
por “no haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la entrada en
vigencia del Sistema General de Pensiones” este argumento no es de recibo
porque (i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social
y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios de la
seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u órganos que lo
compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral[1] y
con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es
viable reconocer la pensión por acumulación de aportes a quien acredite veinte
(20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado,
incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que
no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión.
Referencia: expediente T-2508242
Acción de
tutela instaurada por Oscar Juan Arboleda Gutiérrez contra el Instituto de
Seguros Sociales (ISS).
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo
de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos, en primer instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Medellín el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) y,
en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- el
veinte (20) de noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela
instaurada por Oscar Juan Arboleda Gutiérrez contra el Instituto de Seguros
Sociales (ISS).
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión por medio del auto del veinticinco (25) de enero de
2010, proferido por la Sala de Selección Número Uno.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda.
1.1. Oscar Juan Arboleda
Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales
(ISS) por considerar que esta entidad le vulneró sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no
reconocerle y pagarle su pensión de vejez, pese a que, considera, reúne los
requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos en el régimen de
transición.[2]
Al respecto, señala que al 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años[3] y que cotizó
durante toda su vida laboral un total de 1.091,42 semanas (994,13 semanas al
ISS y 97,29 semanas como servidor público en el Ministerio de Defensa).
1.2. No obstante el ISS le negó
en diferentes oportunidades dicho reconocimiento al estimar que, no cumple con
los requisitos de tiempo de cotización establecidos en las normas que pueden
aplicarse en su caso; esto es, la Ley 33 de 1.985, la Ley 71 de 1.988 o el
Decreto 758 de 1.990 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993.
1.3. Los argumentos presentados por el ISS para sustentar su negativa,
fueron los siguientes:[4]
(i) Primero, dijo que la
Ley 33 de 1.985 –posiblemente aplicable- exigía tener 55 años de edad para
hombres y mujeres, y 20 años de servicios cotizados, esto es 1.020 semanas. No
obstante, según el ISS el peticionario no cumplía el requisito de tiempo, en
tanto cotizó al Estado, como servidor público, tan solo un total de 97,29
semanas”.[5]
(ii) Segundo, afirmó que la
Ley 71 de 1988 establece como requisitos para pensionarse el de tener 60 años o
más de edad por ser hombre y 20 o más años de servicio. Que en interpretación
del ISS, debían ser “aportados a Cajas o Fondos de Previsión Social y
Cotizados al Seguro Social”, último requisito éste que el actor no
satisfacía por “no haber cotizado a una caja diferente al ISS, antes de la
entrada en vigencia del Sistema general de pensiones.”
(iii) Tercero, adujo que
el Decreto 758 de 1.990, exige tener 60 años o más de edad para los hombres y
500 semanas pagadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al
cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Pero,
en concepto de la entidad, tampoco reunía las condiciones establecidas en este
último Decreto, porque sólo había cotizado 292,57 semanas en los veinte años
anteriores al cumplimiento de la edad, y en todo el tiempo no tenía más de 994
semanas cotizadas al ISS.
(iv) manifestó además, que
el peticionario no tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del
régimen pensional ordinario, establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de
1.993, porque este último exige –para el año 2.009- un mínimo de 1.150 semanas
cotizadas al sistema general de pensiones, y el tutelante ha cotizado a la
fecha, únicamente, 1.091.42 de ellas.
1.4. Así mismo, el accionante
considera que el ISS le vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la dignidad humana al no permitirle sumar las semanas que cotizó en
el Ministerio de Defensa con las que cotizó al ISS para acceder al
reconocimiento pensional. Al respecto señaló: “no entiendo porque
erróneamente (…) dicen que estas 750 semanas tienen que ser estrictamente
cotizadas al ISS.”
1.5. Finalmente, el accionante
expuso la necesidad de obtener el reconocimiento pensional dado que actualmente
se encuentra desempleado, sin seguridad social y sin medios económicos para
sufragar sus gastos mínimos.
2. Decisiones judiciales de
instancia.
2.1. El Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Medellín[6],
en sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de 2.009 negó el amparo a
los derechos invocados por el accionante, teniendo como fundamento jurídico la
improcedencia de la acción de tutela para revertir la decisión del ISS frente a
la existencia de mecanismos ordinarios idóneos para resolver el asunto: “[p]or
tanto, debe precisarse que no es el juez de tutela el llamado a declarar
derechos cuya decisión está reservada a los jueces ordinarios, previo trámite y
debate probatorio centrado en la prueba regularmente allegada al proceso. Así
las cosas, esta agencia de la judicatura denegará el amparo constitucional
correspondiente a los derechos fundamentales al debido proceso, el
reconocimiento y pago oportuno de las pensiones y al mínimo vital, por contar
el accionante con la vía judicial ordinaria en demanda judicial promovida ante
los jueces ordinarios laborales”.[7]
2.2. Por su parte, el Tribunal
Superior de Medellín –Sala Laboral-, en segunda instancia, mediante sentencia
proferida el veinte (20) de noviembre de 2.009, confirmó el fallo del a quo
insistiendo en el hecho de que no es competencia del juez de tutela resolver un
debate que debe darse ante los jueces naturales de la causa, es decir la
jurisdicción laboral: “[u]na controversia como la que se propone la presente
acción, pese a los argumentos que se exponen, indudablemente serios, juiciosos
y razonables, no pueden ser objeto de valoración y definición por parte del
juez constitucional, pues una actitud de tal naturaleza implicaría una clara u
(sic) no permitida intromisión en asuntos que no son de su competencia, pues
situaciones como éstas corresponde definirlas a través del proceso ordinario
laboral y de seguridad social”. [8]
3. Pruebas decretadas por la
Sala Primera de Revisión.
La Sala de Revisión, al
considerar que no contaba con el material probatorio suficiente para proferir
fallo, mediante Auto del 02 de marzo de 2.010, solicitó al Ministerio de
Defensa Nacional que informara a esta Corporación si existió vinculo laboral
entre dicha entidad y el señor Oscar Juan Arboleda Gutiérrez entre el periodo
de 1962 y 1964 y, en caso afirmativo, indicara a que entidad se hicieron los
aportes correspondientes a pensión durante el periodo mencionado.
En contestación, el Ministerio
allegó a esta Corporación el Bono pensional No 44802 que acredita que el señor
Oscar Juan Arboleda Gutiérrez cuenta con 97, 29 semanas de cotización asumidas
directamente por esta entidad. Folios 20,21 y 22, cuaderno 1.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Sala es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
2.1. En el
presente caso le corresponde a la Sala Primera de esta Corporación resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Una entidad encargada de garantizar el acceso a
la pensión vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital cuando
le niega a una persona el reconocimiento de su pensión, por no cumplir con el
requisito de semanas de cotización a esta entidad, a pesar de que tal persona
cotizó más tiempo del exigido, si se suman sus aportes a otras entidades a las
que prestó sus servicios antes de entrar en vigencia el sistema general de
pensiones?
2.2. Para resolver el problema
jurídico la Sala (i) establecerá si en el caso concreto resulta
procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo de los derechos
presuntamente conculcados por ISS al accionante; (ii) señalará la regla
que establece que, para acceder a los beneficios de la Seguridad Social las
personas deben acreditar los requisitos frente a Sistema de Seguridad Social no
frente a las entidades que lo compongan y (iii) procederá a la solución del
caso concreto
3. La Procedibilidad de la
acción de tutela frente a controversias laborales. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Dado el carácter subsidiario
y residual de la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo
llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales.[9]
Las pretensiones que están
dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de
prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la
sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas
prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación
laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción
laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que se suscitan
en el desarrollo de un contrato de trabajo.[10]
3.2. No obstante, esta
Corporación ha considerado que, cuando se verifican en el caso concreto (i) que
los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y
eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados[11] (ii) que de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección se produciría un
perjuicio irremediable y (iii) que el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional (personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres
cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas); la tutela procede como
mecanismo transitorio de amparo.
Ello es así porque, como lo ha
afirmado reiterada jurisprudencia constitucional, el análisis de procedibilidad
se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando se encuentran
amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervención
inmediata del juez de tutela.
3.3. Ahora bien, a juicio de la
Sala de Revisión, la tutela interpuesta por el accionante resulta procedente
como mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales, al mínimo vital y a la
seguridad social, presuntamente vulnerados por el ISS, porque, aun cuando
existen formalmente otras acciones para reclamar el reconocimiento de la
pensión de vejez, estas no resultan del todo eficaces de acuerdo con las
condiciones particulares del peticionario.[12]
3.4. En el presente caso, el
accionante (i) es un sujeto de protección constitucional especial (66
años) que ve afectado gravemente su mínimo vital, y (ii) eventualmente su derecho
a la salud, que, además, (iii) ha intentado en muchas ocasiones reclamar
directamente sus derechos ante el ISS.[13]
3.4.1. En efecto, al hecho
objetivo de ser una persona de edad avanzada, se suma que es alguien que no
cuenta con recursos económicos propios o con un patrimonio que le permita
atender y costear una digna existencia. Además, actualmente tampoco posee una
fuente de ingresos. En tal medida, que no se proteja su derecho a la pensión
afecta gravemente y de forma inmediata su posibilidad de gozar efectivamente de
un mínimo vital en dignidad.
3.4.2. Se trata de una
persona que carece de protección en salud, por lo que las dolencias a las que
está expuesto por su edad, tendrán que ser, en principio, atendidas con sus
propios recursos. Claro, si se trata de un caso extremo, es una persona que
podría tutelar su derecho a la salud. Pero en todos los demás casos en que su
vida o su salud no estén grave o considerablemente afectadas, tendrán que ser
atendidos por el accionante con sus propios recursos, los cuales no tiene.
3.4.3. Por otra parte,
también es claro que se trata de una persona que no recurre a la acción de
tutela como la primera opción. El accionante ha intentado en varias ocasiones
darle la oportunidad a la Administración para que ésta, aplicando la
Constitución y la Ley, le reconozca su derecho a la seguridad social. No
obstante, la Administración, a lo largo de dos largos años, ha dilatado y
desatendido la petición del accionante.
3.5. Una vez establecido que en
el caso concreto procede la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial
para proteger los derechos invocados por el accionante, la Sala de Revisión
procederá a exponer las consideraciones que permitirán fundamentar el fallo que
proferirá este Tribunal.
4. Los requisitos que se
impongan para acceder a los beneficios de la Seguridad Social se cumplen ante
el Sistema no ante entidades u órganos que lo compongan.
4.1. De conformidad con el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble
connotación. De una parte es un “derecho irrenunciable de todas las personas
del territorio” y de otra parte, es un “servicio público de carácter
obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del
Estado”. [14]
4.2. Teniendo en cuenta la
segunda connotación, la norma constitucional mencionada establece también que
la prestación del servicio de la seguridad social puede darse a través de
entidades públicas o privadas de conformidad con la ley, garantizándose el
derecho de toda persona al acceso a los servicios de seguridad Social.
4.3. En ejercicio de la facultad
anotada, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1.993, “Por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”, que contempla, entre otras cosas, los regímenes generales
de pensiones, salud y riesgos profesionales y servicios complementarios y la
regulación en torno a las entidades encargadas de prestar los servicios contemplados
en el Sistema General de Seguridad Social.
4.4. Así las cosas, las personas
se encuentran afiliadas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social,
en tanto es el mecanismo diseñado por el legislador para garantizar el derecho
irrenunciable a la seguridad social. Las entidades que prestan el servicio son
los operadores del sistema. Los requisitos que se impongan para acceder a los
beneficios de la seguridad social se cumplen a través de las entidades u
órganos que lo componen.
4.4.1. En el texto de la Ley 100
de 1.993 el legislador hace énfasis en que las personas están afiliadas al
Sistema General de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho
sistema.[15]
4.4.2. Por su parte, la
Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado también reiteradamente que ‘la
persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo”[16]
4.4.3. En efecto en la Sentencia
C-112 de 1998 (MP: Carlos Gaviria Díaz) que estudió la constitucionalidad del
artículo 164 de la ley 100 de 1993 se sostuvo:
“Debe
declararse al respecto que, según resulta de la preceptiva consagrada en la Ley
100 de 1993, la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades
integrantes del mismo y, por tanto, cuando, en los casos extraordinarios en que
lo autoriza ese estatuto, haya de tenerse la antigüedad o el número de semanas
cotizadas para tener derecho a determinada prestación, debe contarse el tiempo
de vinculación al sistema y no el de cotización a la empresa de salud
específicamente considerada”.[17]
4.4.4. Lo mismo se ha sostenido
en casos relacionados con multiafiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, donde se ha dicho que
“(…) la afiliación no es a una empresa promotora determinada sino
al Sistema General de Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito de la
legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto
que las controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos,
no constituyen causales de justificación para omitir la prestación del servicio”.[18]
4.4.5. Finalmente, esta
consideración se ha tenido en cuenta en casos de pensiones donde las entidades
encargadas de reconocer y pagar estas acreencias las han negado, entre otras
cosas, al considerar que las personas deben cumplir con los requisitos exigidos
de tiempo frente a dichas entidades y no frente al Sistema.[19]
Ahora bien, de conformidad con lo
expuesto, la Sala procede a resolver el caso concreto.
5. El ISS
vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al
negarle el reconocimiento de su pensión, por no cumplir con el requisito de
semanas de cotización a esta entidad, dado que el accionante cotizó más tiempo
del exigido al Sistema general de pensiones.
5.1. Oscar Juan Arboleda
Gutiérrez considera que el ISS le vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no
reconocerle y pagarle su pensión de vejez, pese a que reúne los requisitos de
edad y de tiempo de cotización establecidos en el régimen de transición y en
las normas que le resultan aplicables, en su criterio.[20] Por su parte, el ISS
sostiene que éste no cumple con el requisito de tiempo de cotización
establecido en las normas que podrían regir su caso.
Ahora bien, con fundamento en las
consideraciones generales expuestas, esta Sala debe proceder a evaluar si la
decisión del ISS vulneró los derechos fundamentales del accionante o si por el
contrario le asiste razón a la entidad demandada al negarle el reconocimiento
de su pensión de vejez.
Para tal efecto la Sala de
Revisión, primero, deberá pronunciarse sobre los argumentos del ISS, contenidos
en las resoluciones 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de
2009 y 022872 del 31 de julio de 2009 que negaron el reconocimiento pensional
al accionante y posteriormente procederá a proferir las ordenes a las que haya
lugar.
5.2. En primer lugar, una vez
analizadas las Resoluciones número 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del
29 de mayo de 2009 (por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición)
y 022872 del 31 de julio de 2009 (por medio del cual se resolvió el recurso de
apelación) proferidas por el ISS, la Sala considera que le asiste razón a la
entidad demandada al negar el reconocimiento pensional, bajo los regimenes
contemplados en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 y en el artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, en tanto el accionante cotizó al Sistema General de
Seguridad Social en pensiones un numero de semanas inferior al exigido por las
mencionadas normas.
En efecto, no es posible conceder
la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985, pues su artículo 1°
establece que tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación “el
empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
discontinuos [al Estado] y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)” y,
según los elementos obrantes en el expediente, el accionante laboró y cotizó
durante toda su vida laboral 97,29 semanas como empleado en el sector
público,[21]
es decir, tan solo un año y 316 días aproximadamente.
De igual manera, según las
condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que una
persona pueda acceder a la pensión de jubilación, bajo este régimen, debe
cumplir con: 60 años de edad, si es hombre, y con un número 1150 semanas
cotizadas al sistema pensional, para quienes reclamaron su derecho en el año
dos mil nueve (2.009).[22]
Así, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente[23] se evidencia que, en el
caso concreto, esta última condición no se cumple.
5.3. Sin embargo, en el caso
concreto, considera la Sala de Revisión que el ISS le vulnero al accionante sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto, contrario a lo
sostenido por la entidad, cumple con los requisitos para acceder a la pensión
que reclama.
Efectuando una revisión de las
normas aplicables al caso, encuentra la Sala que, de conformidad con lo
previsto en la Ley 71 de 1988 a propósito de la pensión por aportes, consagrada
en el artículo 7, el accionante puede acceder a su pensión de jubilación, en
tanto la disposición mencionada permite la acumulación de los aportes
realizados en el sector público con aquellas que cotizó en el sector privado,
para cumplir con el requisito de 20 años de cotización exigido.
En relación
con esta modalidad pensional en la sentencia C-623 de 1998 (MP. Hernando
Herrera Vergara) a propósito de una demanda contra el articulo 7 (parcial) de
la ley 71 de 1988, relativa al aparte de la norma que establece
que “tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan
sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si
es mujer”[24]
que se declaró exequible, la Corporación señaló:
“El
artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación
por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los
tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de
esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores
particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20
años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de
previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el
I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la
acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual
particular u oficial y la legal y reglamentaria”.
Teniendo en cuenta que al
accionante le fue expedido el bono pensional N° 44802[25] que acredita su periodo
de vinculación laboral al Ministerio de Defensa Nacional desde el 01 de
septiembre de 1962 hasta el 21 de julio de 1964 como soldado; que el Instituto
de Seguros Sociales reconoce que dicho periodo corresponde a 97,29 semanas de
cotización como funcionario público[26]
y que la misma entidad acredita que el actor cuenta con 994.13 semanas
cotizadas en calidad del empleado en el sector privado, se tiene que cumple con
el requisito de tiempo previsto en la Ley 71 de 1988, esto es, haber efectuado
aportes durante 20 años, equivalentes a 1080 semanas, pues computadas las
semanas cotizadas al Ministerio de Defensa con las cotizadas al ISS arroja un
total de 1090,42.
Cabe señalar que si bien el ISS
sostuvo que el señor Arboleda Gutiérrez no es beneficiario de la pensión de
conformidad con la ley 71 de 1988 por “no haber cotizado a una caja
diferente al ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones” este argumento no es de recibo porque (i) las personas se encuentran
afiliadas al sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se
impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante
el sistema no ante entidades u órganos que lo compongan y (ii) en virtud del
principio de favorabilidad laboral[27]
y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es
viable reconocer la pensión por acumulación de aportes a quien acredite veinte
(20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado,
incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que
no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión.
En un caso similar, la Sala de
Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado,[28] en orden a establecer si
es viable reconocer a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional
la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988,
incluyendo para tal efecto el tiempo laborado en ese Ministerio, sin que se
hubieran efectuado aportes al sistema de seguridad social, considero:
“(…) con el fin
de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social (…) es viable
reconocer la pensión por aportes prevista en la ley 71 de 1988, a favor del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y/o de la Policía
Nacional cobijados por el régimen de excepción previsto en el artículo 279 de la
ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del
decreto 1214 de 1990, computando para tal efecto el tiempo laborado en el
Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional durante el cual no se realizaron
aportes.”
Lo anterior, debido a que, según el
mencionado concepto, en vigencia de la Constitución de 1886 y de las normas
aplicables los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no
cotizaban al Sistema General de pensiones pues estas prestaciones eran asumidas
por el Tesoro Público. Al respecto, expresamente se sostuvo:
“Advierte la
Sala que, la remisión contenida en el artículo 100 del decreto 1214 de 1990 al
régimen de pensión por aportes del artículo 7º de la ley 71 de 1988, a esos
servidores públicos, se hizo a partir del supuesto de que éstos no cotizaban
al sistema,[29]
ya que sus pensiones estaban a cargo del “Tesoro Público”, como se
explicó en la parte antecedente del presente concepto.
En estas
condiciones, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad
social, es viable reconocer la pensión por aportes al personal civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, cobijado por el régimen de
excepción en los términos del artículo 279 de la ley 100 de 1993, que acredite
veinte (20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado,
incluyendo para tal efecto el tiempo laborado como empleados públicos al
servicio de esas entidades, durante el cual no se realizaron aportes a ninguna
caja de previsión, como quiera que específicamente el ordenamiento jurídico -
arts. 100 del decreto 1214 de 1990 y 38 del decreto 2909 de 1991 - contemplaron
esa posibilidad, que no puede ser menoscabada, pues se desconocería el derecho
subjetivo de los titulares a que se le reconozca la prestación en las
condiciones establecidas en la normatividad señalada.[30] Por lo anterior, no se
considera de recibo la posición del Grupo de cuotas partes pensionales del
Seguro Social.”
Finalmente, en cuanto al
requisito de edad exigido por la norma para acceder a la pensión de vejez,
encuentra la Sala de Revisión que el accionante lo cumple cabalmente pues al
momento de solicitar el reconocimiento de su pensión, contaba con 66 años de
edad.
5.4. De conformidad con lo
expuesto, la Sala Primera de esta Corporación tutelará los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital del señor Oscar Juan Arboleda Gutiérrez y
concederá la pretensión de reconocimiento pensional por vejez.
En consecuencia, esta Sala
ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva
resolución que reconozca la pensión del señor Oscar Juan Arboleda Gutiérrez, de
conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, cobrando la
cuota parte de la pensión, que le corresponde cancelar al Ministerio de
Defensa.
Así mismo, ordenará al ISS que
realicé los tramites necesarios para que, una vez reconocida la pensión, este
sea incluido en nómina de pensionados. Dicho trámite deberá efectuarse dentro
de un término no superior a un mes, contado a partir de la notificación de la
presente providencia.
Teniendo en cuenta que el
accionante ha cotizado al Instituto de Seguros Sociales un total de 994,13
semanas y que para acceder a la pensión, de conformidad con el artículo 7 de la
Ley 71 de 1988 es necesario que acredite un total de 20 años cotizados, el
Instituto de Seguros Sociales deberá tener en cuenta para completar las
correspondientes el bono pensional número 44802[31] emitido por el
Ministerio de Defensa Nacional para que el actor pueda acceder al
reconocimiento de su pensión.
IV. DECISIÓN
En conclusión,
una entidad encargada de garantizar el acceso a la pensión vulnera los derechos
a la seguridad social y al mínimo vital cuando niega a una persona el
reconocimiento de su pensión, por no cumplir con el requisito de semanas de
cotización ante esa misma entidad, pero la persona sí lo cumplió ante el
Sistema.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín –Sala
Laboral- el veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009) que confirmó el
fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el
veintiocho (28) de octubre del mismo año y en su lugar, CONCEDER la
tutela interpuesta por el señor Oscar Juan Arboleda Gutiérrez contra el
Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Segundo.- ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales (ISS) que, en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, expida una nueva
resolución que reconozca la pensión del señor Oscar Juan Arboleda Gutiérrez.
Tercero.- ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales (ISS) que realice los trámites necesarios para
que, una vez reconocida la pensión ésta sea incluida en nómina con la finalidad
de iniciar los pagos por concepto de pensión de vejez a favor del señor Oscar
Juan Arboleda. Dicho trámite no podrá ser superior a un (1) mes, contado a
partir de la notificación de la presente providencia.
Cuarto.- líbrese por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Aclaración de voto
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Aclaración de
voto a la sentencia T-365 de 2010
Referencia:
Expediente T-2.508.242
Accionante: Oscare Juan
Arboleda Gutiérrez
Accionados: Instituto de
Seguros Sociales (ISS)
Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa
Aclaro mi voto frente a la
sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de revisión en sesión
celebrada el 11 de mayo de 2010, por las razones que a continuación expongo:
Uno de los sustentos de la Sala
para determinar la procedencia de la tutela fue la pertenencia del accionante,
de 66 años[32],
a la tercera edad, un grupo que por expresa disposición constitucional goza de
protección especial[33].
Al respecto, y si bien es claro que “[l]a tercera edad exige el respeto y la
consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de
Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una
vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta”[34], la Constitución no
definió la edad en la que se inicia esta fase de la vida y por ende, empieza la
protección especial. Como consecuencia de dicha indeterminación, esta
Corporación estableció como criterio útil[35]
para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad
de expectativa de vida para los colombianos, que se fijó en 71 años[36].
Al respecto cabe recordar que si
bien la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias
relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas procede
excepcionalmente en situaciones que involucren a personas de la tercera edad,
no es menos cierto que no se excluye de manera alguna a aquellos individuos que
no pertenecen a ella[37],
pues esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela opera igualmente
cuando se verifique la afectación al mínimo vital, siendo deber del juez “el
individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar
si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo
vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que
la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante”[38], situación
que es igualmente predicable de la negación injustificada del reconocimiento de
la pensión de vejez.
Sobre esto cabe recordar que:
“[e]n relación
con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas
constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de
su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad
y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado
de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que
ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones
materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran
principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado
en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente
en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las
pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las
personas a cargo”[39].
Desde esta perspectiva, la
procedencia del amparo en el presente caso se sustentaba simplemente en la
afectación que para el mínimo vital del accionante implicaba la negativa de
Instituto del Seguro Social por conceder la pensión de vejez a la que tenía
derecho, situación agravada por el hecho de que “es alguien que no cuenta
con recursos económicos propios o con un patrimonio que le permita atender o
costear una digna existencia” y que adicionalmente “carece de protección
en salud, por lo que las dolencias a las que está expuesto por su edad, tendrán
que ser, en principio, atendidas con sus propios recursos”[40].
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1]
En la sentencia T-045 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte señaló: “En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas
jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías
laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios
superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y
favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha
preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales
no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades
públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.”
[2] “ARTICULO. 36.- Régimen
de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas
que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Ley 100 de 1993.
[3]
Nació el 8 de febrero de 1943, según se acredita en el folio 11 del cuaderno
principal.
[4] Estos argumentos se encuentran contenidos en la Resolución número 002494 del 30 de enero de 2009, 015742 del 29 de mayo de 2009 que resolvió
el recurso de reposición contra la citada resolución y en la número 022872 del
31 de julio de 2009 que resolvió el recurso de apelación. Expediente de tutela,
cuaderno principal, folios 3 al 8.
[5] Resolución
015742 de 2.009 del Instituto de Seguros Sociales. Expediente de tutela, cuaderno principal, folios 3.
[6] El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín,
quien conoció el caso en primera instancia, notificó al Instituto de Seguros
Sociales de la demanda, el 26 de octubre de 2009. No obstante, la entidad no se
pronunció durante el transcurso del proceso.
[7] Expediente,
cuaderno principal, Folio 15.
[8] Expediente,
cuaderno principal, Folio 36.
[9] Como se sostuvo en la Sentencia T-698 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes) la acción de tutela no es un medio
mediante el cual se “pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales
dispuestos por el legislador para la protección de los derechos, ni tampoco
como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los
procesos ordinarios o contenciosos.”
[10] Sentencia SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araujo
Rentería).
[11] Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006 (MP:
Jaime Araujo Rentería), T-435 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto),
T-651 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1012 de 2003 (MP: Eduardo
Montealegre Lynett).
[12] El Decreto 2591 de 1991, artículo 6°, dice que la
acción de tutela puede proceder cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, si con ella se pretende evitar un perjuicio irremediable. Y
agrega: “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Ver además, las Sentencias T-147
de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y T-910 de 2006 (MP: Manuel José
Cepeda Espinosa).
[13] La
jurisprudencia ha tutelado el derecho a la pensión de personas de edad avanzada
cuando está en juego su mínimo vital u otros derechos fundamentales. Ver,
entre otras, por ejemplo, las sentencias T-924
de 2003 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-147 de 2006, (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), T-921 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1084 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-128 de 2007, MP: (Manuel José Cepeda Espinosa), T-268
de 2009 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) y T-390 de 2009 (MP: Humberto Antonio
Sierra Porto) De forma similar, la jurisprudencia no ha
tutelado el derecho a la pensión, incluso de personas de edades muy avanzadas,
cuando no están en juego otros derechos en la sentencia T-696 de 2009 (MP:
Mauricio González Cuervo), por ejemplo, se resolvió no tutelar el derecho a la
pensión de una persona de 79 años de edad.
[14] Artículo
48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad
con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones
de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.
[15] “Artículo.15.- Afiliados. Serán
afiliados al sistema general de pensiones (…)”; “Capitulo III. Cotizaciones al
sistema general de pensiones”. “Artículo 17.- Obligatoriedad de las
cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por
parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos
devenguen”; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional
tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones
(…).”Artículo 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros
del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre
cotizando al sistema (…).”
[16] Sentencia C-112 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz).
[17] En ese mismo sentido T-250 de 1997 y T-437 de 1997
(MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa).
[18] Al respecto, consultar las sentencias T-1313 de 2001
(MP: Jaime Córdoba Triviño), reiterada entre otras en la Sentencia T-502 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-028 de 2.007 (MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra) y T-242 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto).
[19] Así, en la Sentencia T-702 de 2.009 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), se decidió ordenar al Instituto de Seguros Sociales que
reconociera el derecho a la pensión de una persona que pretendía la acumulación
del tiempo que trabajó y cotizó con una entidad estatal junto con el que cotizó
en el ISS al considerar, entre otras cosas que “el legislador concibió un
sistema integral y general de pensiones que además de crear relaciones
recíprocas entre las entidades administradoras del sistema, avala la
acumulación de tiempo trabajado y semanas cotizadas”.
[20] ARTICULO 36
de la Ley 100 de 1993.- “Régimen
de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas
que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
[21] Expediente de tutela, cuaderno principal, Folio 1.
[22] Esto
es así, debido a que, según el literal b) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez es necesario haber cotizado mil (1.000)
semanas al sistema, pero ese número de semanas cotizadas crecería con el paso
de los años, en función de la siguiente formulación: “[a] partir del 1o. de enero del año 2005 el
número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2.006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2.015”. Si se aplica esa fórmula para el año dos
mil nueve (2.009), resulta que quienes reclamen la pensión de vejez conforme al
régimen ordinario de la Ley 100 de 1.993 deben acreditar que han cotizado al
menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas.
[23] Expediente de tutela, Cuaderno 1, folios del 1 al 8.
[24] El texto completo del articulo 7 de la Ley 71 de 1988 es el siguiente: "ARTICULO 7 .- A partir de la presente Ley, los
empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes
sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de
previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional,
departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el
Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre
que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco
años (55) o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos
y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y
determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
(Subrayas fuera de texto.)
[25] Folios 16 y 17 del
cuaderno principal.
[26] Folio 3 del cuaderno 1.
[27] En la sentencia T-045 de
2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte señaló: “En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es
dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los
trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de
igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el
Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los
trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos
por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.”
[28] Consejero Ponente:
Flavio Augusto Rodríguez Arce, Sala de Consulta Civil, Bogotá D.C, treinta (30)
de noviembre de dos mil seis (2006), Radicación número:
11001-03-06-000-2006-00058-00 (1752).
[29] En
concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se cita
a pie de página lo siguiente: “Ver oficio 16906 del 29 de diciembre de 2005.
Radicación interna 175990 dirigido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social al Secretario General
del Ministerio de Defensa Nacional”.
[30]
Los derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables - arts 48 y
53 de la C.P. -
[31] Folios
16 y 17.
[32]
Folio 5 de la Sentencia.
[33] Es así
como el Art. 46 de la Carta dispone que “El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”, a la vez que
el Art. 13 de la Constitución impone el deber para el Estado de proteger
“especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Esta protección especial ha
sido desarrollada extensamente por la jurisprudencia de esta Corporación.
[34]
Sentencia T-489 de 1999.
[35] Al respecto cabe aclarar
que, si bien se fijó este criterio como guía para determinar la pertenencia del
accionante a la tercera edad, lo anterior no obsta para que el juez, al evaluar
las circunstancias concretas del caso, pueda establecer que una persona pueda
ser beneficiaria de una especial protección constitucional, situación en la
cual le corresponderá argumentar las razones en las que se basa para hacer tal
inclusión.
[36] Al respecto ver, entre
otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de
2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008.
[37]
Ver Sentencia T-522 de 2006.
[38]
Ver folio 6 de sentencia
[39]
Sentencia SU-1023 de 2001.
[40]
Ibíd.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.