T-365-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-365/08
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de incapacidades laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de
incapacidades laborales
ACCION
DE TUTELA-Requisitos
que deben demostrarse para que proceda el pago de incapacidades laborales
ALLANAMIENTO
A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de
incapacidades laborales por enfermedad laboral
ACCION
DE TUTELA-Pago
de incapacidades laborales por EPS
Referencia:
expediente
T-1.777.441
Accionante: José Oscar Vargas
Mayorga
Demandado: Salud Total EPS
Magistrado
Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Civil
Municipal de Ibagué -Tolima-, a partir de la acción constitucional de tutela
promovida por el señor José Oscar Vargas Mayorga contra Salud Total EPS.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El
señor José Oscar Vargas Mayorga, interpuso acción de tutela para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la
vida y al mínimo vital que, según afirma, le fueron vulnerados por Salud Total
EPS, debido a que esa entidad se ha negado a pagar en su favor, una incapacidad
médica.
2.
Reseña Fáctica
2.1 El
señor José Oscar Vargas Mayorga se desempeña como administrador de un
parqueadero en el municipio de Ibagué –Tolima-, devengando como
contraprestación una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual
vigente.
2.2 El
actor se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
en el Régimen Contributivo, a Salud Total EPS en calidad de cotizante independiente.
2.3 El
señor Vargas Mayorga sufrió un accidente de tránsito el 1 de
agosto de 2007 y recibió atención médica inmediata por cuenta del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Transito expedido por la Previsora S. A. y
posteriormente por Salud Total EPS.
2.4 Como
consecuencia de las lesiones que el actor sufrió a causa del accidente de
tránsito, le fue prescrita por parte del médico tratante una incapacidad médica
por un término de 15 días, a partir del 1 de agosto de 2007.
2.5 El
demandante solicitó a Salud Total EPS el pago de la citada incapacidad, a lo
cual contestó esa entidad el 22 de agosto de 2007, que no procedía dicho
reconocimiento económico por cuanto no cumplía con 4 pagos oportunos en los últimos
6 periodos anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad.
2.6 Manifiesta
el accionante que con el salario mínimo que devenga satisface sus necesidades
básicas, las de su compañera permanente y las de sus dos menores hijos, los
cuales dependen económicamente de él.
2.7 Por las
anteriores razones el señor José Oscar Vargas Mayorga, presentó acción tutela
el 3 de septiembre de 2007 contra Salud Total EPS, para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la
vida y al mínimo vital, con el fin de que se ordenara el pago de la incapacidad
médica señalada.
3. Pruebas
·
Copia
de los formularios de autoliquidación de aportes correspondientes a los meses
de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007(Folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6
del Cuaderno de Primera Instancia).
·
Copia
de la incapacidad médica por 15 días expedida por el médico tratante a José
Oscar Vargas Mayorga (Folios 7 y 9 Cuaderno de Primera Instancia).
·
Copia
del Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 258196 (Folios 14 y 15
Cuaderno de Primera Instancia).
·
Copia
del formato de negación del pago de la incapacidad del señor Vargas Mayorga,
expedido por Salud Total EPS (Folio 8 del Cuaderno De Primera Instancia).
·
Copia
de la cedula de ciudadanía del señor José Oscar Vargas Mayorga (Folio 16
Cuaderno de Primera Instancia).
4.
Consideraciones de la parte actora
Para el
accionante la negación del pago de su incapacidad médica por parte de Salud
Total EPS viola sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad
con la vida, y al mínimo vital, propio y de su familia, por cuanto sólo recibe
un salario mínimo legal mensual vigente, para satisfacer sus necesidades
básicas, las de su compañera, y las de sus dos menores hijos.
En
consecuencia, el demandante solicita se ordene a Salud Total EPS el pago de la
incapacidad médica por 15 días que se prescribió a su nombre, con causa en el
accidente de tránsito que sufrió el 1 de agosto de 2007.
5. Respuesta del
ente accionado
Salud Total EPS
en respuesta a la acción de tutela, manifestó que esta era improcedente por
cuanto no pretendía la protección de un derecho fundamental, sino de un derecho
económico, el cual desborda el objeto del amparo constitucional, y para ello,
cuenta el actor con mecanismos ordinarios para su protección.
Del mismo modo
argumenta la demandada, que el actor no probó la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción impetrada.
Afirma la
entidad accionada, que el señor Vargas Mayorga no cumplió con los requisitos
previstos en las normas pertinentes para acceder al derecho al pago de la
incapacidad médica solicitado, por cuanto no acreditó el pago oportuno de 4 cotizaciones
en los últimos 6 periodos antes de que se prescribiera la incapacidad citada.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de
Primera Instancia
Mediante
sentencia del 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué
–Tolima- negó el amparo solicitado por el señor José Oscar Vargas Mayorga, al
considerar que la acción se tornaba improcedente por su carácter subsidiario,
dada la existencia de otros mecanismos de protección judicial de los derechos
reclamados.
La anterior
providencia no fue impugnada.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación
activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos fundamentales a
la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital, razón por la
cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
Salud Total EPS,
persona demandada, es una entidad de carácter particular que se ocupa de
prestar el servicio público de salud, por lo tanto, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte
pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema
Jurídico
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si Salud Total EPS vulnera los derechos
fundamentales del señor José Oscar Vargas Mayorga a la seguridad social en
conexidad con la vida y al mínimo vital propio y de su familia, al negarse a
pagar la incapacidad expedida por el medico tratante, correspondiente a 15
días, como consecuencia de las lesiones que padeció, causadas en el accidente
de transito en el que se vio involucrado el 1 de agosto de 2007.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades
laborales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia,[1] ha manifestado
que por regla general, el cobro de acreencias laborales como derechos de
naturaleza prestacional, debe ventilarse ante la jurisdicción laboral a través
de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para tal
efecto.
También
ha admitido este Tribunal, que excepcionalmente procede la acción de tutela
para el cobro de acreencias laborales, cuando con su falta de pago se pone en
peligro o se vulnera por conexidad un derecho fundamental como la vida, la
dignidad humana o el mínimo vital, y requieren visto el caso concreto de una
protección[2] inmediata, ya que no pude
ser protegido de manera eficaz a través del mecanismo ordinario de defensa.
En
consecuencia, ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad
laboral, siendo ella una acreencia de naturaleza laboral, será procedente la
acción de tutela para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el
mínimo vital de una persona y el caso concreto exija de una protección urgente.
Lo anterior, en el entendido de que esta prestación constituye un factor determinante
de estabilización de la situación económica del accionante en su periodo de
recuperación, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan
recibir un ingreso. Así esta Corporación ha manifestado que:
“El pago de incapacidades
laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece
retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las
disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales
con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[3]
En complemento
de lo anterior, se presume “la afectación del mínimo vital de un trabajador
cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo[4]
o cuando el salario es su única fuente de ingreso[5],
constituyendo un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir con ese
dinero sus necesidades básicas[6],
correspondiéndole a la E.P.S. o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[7]
5. Pago
de incapacidades laborales. Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.
Con
respecto al tema del pago de incapacidades laborales debidamente ordenadas por
el médico tratante del trabajador, este Tribunal ha manifestado que ésta es una
acreencia laboral encaminada a coadyuvar la completa y tranquila recuperación
del trabajador que ha sufrido una afectación en su salud, dado que le permite mantener
su capacidad económica para afrontar sus necesidades básicas, sin afectar su
subsistencia y la de aquellos quienes hacen parte de su núcleo familiar y que
por tanto dependen económicamente de él.[8]
Por
otra parte, en lo relacionado con el pago de la prestación laboral objeto de
análisis, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del
artículo157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en
enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para
el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán
subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en
enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las
Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos
destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”[9]
De
acuerdo con lo expuesto, corresponde por regla general a las Entidades Promotoras
de Salud el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que se causan
como consecuencia de enfermedades generales de los afiliados al régimen
contributivo en salud, para lo cual, estas instituciones podrán subcontratar
con entidades aseguradoras.
En
desarrollo de lo anterior, según la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios en la materia[10], los requisitos
necesarios para que una EPS se encuentre obligada a pagar en favor de un
afiliado una incapacidad médica por enfermedad general son: “(i) que el
trabajador (dependiente o independiente), haya cotizado un mínimo de cuatro (4)
semanas en forma ininterrumpida y completa[11] y, (ii)
que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el
evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera
oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos
cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho[12]
y que lo haya hecho de manera completa frente a las cotizaciones de todos sus
trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del
derecho.[13]”[14]
Por
lo tanto, en caso de que el empleador no cumpla con el segundo requisito
señalado anteriormente, le corresponderá a él pagar la incapacidad médica. En
el mismo sentido, en el evento en el que sea el cotizante independiente quien
incumpla el requisito citado, por regla general, perderá el derecho.
Ahora
bien, esta Corporación en su jurisprudencia ha modulado la aplicación de las normas
citadas, de acuerdo con la teoría del allanamiento a la mora y el principio de
la buena fe, como se pasa a explicar a continuación.
Conforme
con la teoría planteada, en el evento en el que el empleador o el cotizante
independiente, haya efectuado las cotizaciones al sistema de salud de manera
tardía o incompleta, ello no acarreará de forma automática el traslado de la
responsabilidad en el pago de la incapacidad laboral por enfermedad general, de
la EPS al empleador o al cotizante independiente, siempre y cuando la
correspondiente Entidad Promotora de Salud se hubiere allanado a recibir las
cotizaciones de manera extemporánea, es decir, cuando ella no rechazo los pagos
efectuados de manera tardía, y los aceptó guardando silencio sin manifestar
ninguna inconformidad al respecto[15], y en estas
circunstancias, no se podrá rehusar con base en el anterior argumento a
reconocer y pagar la incapacidad laboral solicitada,[16]
pues habrá operado el fenómeno del allanamiento a la mora.
6.
Caso concreto
De
los documentos que reposan en el expediente, encuentra probado esta Corporación
que (i) el señor José Oscar Vargas Mayorga se desempeña en la labor de
administrador de un parqueadero en el municipio de Ibagué -Tolima- y recibe una
remuneración equivalente a un salario mínimo legal vigente; (ii) que con dichos
recursos satisface las necesidades básicas propias y de su familia, compuesta
por su compañera, y dos menores hijos; (iii) que el 1 de agosto de 2007 el
demandante sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual el médico
tratante prescribió una incapacidad laboral por 15 días para su recuperación; (iv)
que el accionante es cotizante independiente al sistema de seguridad social en
salud, afiliado a Salud Total EPS con un ingreso base de cotización equivalente
a un salario mínimo legal mensual vigente; (v) que el accionante cotizó ininterrumpidamente
al sistema de seguridad social en salud durante los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio y agosto; (vi) que dichos pagos se realizaron de
manera extemporánea; (vii) que Salud Total EPS no rechazo los pagos tardíos
señalados, y los aceptó guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad
al respecto; (viii) y que como consecuencia del pago de las cotizaciones fuera
de tiempo, Salud Total EPS se negó a reconocer y pagar la incapacidad laboral
solicitada por el actor.
La
procedencia de la acción de tutela en el presente caso queda sujeta a que esta
Sala de Revisión evidencie la afectación del mínimo vital del accionante y de
su familia, para de esta forma plantear un problema jurídico de naturaleza
constitucional, desplazando con ello al juez ordinario, dado que lo que se
busca es amparar un derecho de naturaleza fundamental, el cual debe ser
protegido de manera urgente a través de la acción constitucional y no por medio
del mecanismo ordinario de protección, dadas las particularidades del caso.
En
efecto, tratándose en este caso de una persona de escasos recursos que devenga
para su subsistencia y la de su familia el salario mínimo, resulta
desproporcionado y demasiado oneroso someterlo a la acción ordinaria laboral
para obtener el pago de la incapacidad médica reclamada, por lo que resulta
procedente la acción de tutela en este caso.
Esta
Corporación, tal y como quedó sentado en las consideraciones generales de la
presente sentencia, ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital
de un trabajador, en el evento en el que no recibe su salario y este
corresponde al mínimo legal mensual vigente, o cuando esta remuneración es su
única fuente de ingreso, constituyéndose así en un elemento fundamental para
sufragar los gastos relacionados con su digna subsistencia y la de su familia,
correspondiéndole a la EPS en el caso concreto desvirtuar dicha presunción,
haciéndose necesario de esta forma su protección de manera urgente a través del
mecanismo constitucional.
En el
caso concreto del señor Vargas Mayorga, de las pruebas que obran en el
expediente, encuentra esta Sala de Revisión que el actor tiene como ingreso
base de cotización al sistema de seguridad social en salud el salario mínimo
legal mensual vigente, que sólo con él sufraga los gastos relacionados con su
digna subsistencia y la de su familia, y que adicional al referido salario no
recibe ningún otro ingreso ni ayuda económica. El anterior hecho no fue
controvertido por Salud Total EPS en ningún momento del trámite de la acción de
la referencia, razón por la cual de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, esta Sala de Revisión debe presumir que lo afirmado por el
actor es cierto (Decreto 2591 de 1991, art. 20), y queda demostrado con ello que
se produce una afectación al mínimo vital del Señor Vargas Mayorga y de su
familia, el cual exige protección de manera urgente por medio de la acción de
tutela.
Establecida
la procedibilidad de la acción pasa esta Sala de Revisión a continuación, a
verificar si el señor Vargas Mayorga cumplió con los requisitos necesarios, de
acuerdo con las normas pertinentes y con la jurisprudencia de esta Corporación,
para que Salud Total EPS asuma el pago de la incapacidad laboral solicitada.
En
relación con el primer requisito de haber cotizado un mínimo de cuatro (4)
semanas de forma ininterrumpida y completa, encuentra esta Sala de Revisión que
el actor efectuó las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, y agosto de manera ininterrumpida y completa, cumpliendo
así ampliamente con lo exigido por la ley para el efecto.
Con
respecto al segundo requisito, según el cual el empleador o el trabajador
independiente debió haber efectuado de manera oportuna por lo menos cuatro (4)
de las últimas seis (6) cotizaciones al sistema de seguridad social, y de
manera completa todas ellas durante el año anterior a la causación del derecho,
y en el evento en el que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado a la
mora del cotizante, encuentra este Tribunal que el señor Vargas Mayorga cotizó
ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de ocurrencia del
accidente, pero no realizó ninguno de los últimos seis (6) pagos previos a la
ocurrencia del accidente y la prescripción de la incapacidad médica, dentro del
término establecido para tal efecto por las normas vigentes.[17]
Tal y
como lo señaló esta Sala de Revisión en las consideraciones generales de esta
providencia, el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de seguridad
social en salud, no genera de forma automática la perdida del derecho al pago
de las incapacidades laborales y por el contrario, opera la figura jurídica del
allanamiento a la mora cuando habiéndose efectuado las cotizaciones de manera
tardía, la correspondiente EPS no rechazo los pagos extemporáneos y los aceptó
guardando silencio sin manifestar su inconformidad.
Por
lo anterior encuentra esta Corporación, que se configuró en el caso concreto
del señor Vargas Mayorga la figura jurídica del allanamiento a la mora, por
cuanto no se probó en el proceso que Salud Total EPS hubiera rechazado alguna
de las cotizaciones extemporáneamente pagadas y por el contrario ellas fueron
aceptadas guardando silencio sin manifestar ninguna inconformidad, por lo que
esta Sala de Revisión considera que el demandante también cumplió con el
segundo requisito necesario para que configure su derecho al pago de la incapacidad
laboral.
En
consecuencia, este Tribunal concluye que el señor Vargas Mayorga cumplió con
los requisitos exigidos por las normas vigentes en la materia y por la
jurisprudencia de esta Corporación, para que Salud Total EPS proceda al pago de
la incapacidad médica a que tiene derecho por causa de enfermedad general
originada en el accidente en el que se vio involucrado el 1 de agosto de 2007.
Conforme
con las consideraciones previas, habiéndose probado en el proceso de tutela de
la referencia que el señor Vargas Mayorga sufrió una afectación a su mínimo
vital y el de su familia, derechos fundamentales que requieren de protección
urgente, y que además cumple con los requisitos establecidos en las normas
pertinentes y en la jurisprudencia constitucional para que nazca en su favor el
derecho a que Salud Total EPS pague la incapacidad médica prescrita en su nombre
con causa en enfermedad general, en razón al accidente de tránsito que sufrió
el 1 de agosto de 2007, esta Corte revocará la sentencia proferida el 17 de
septiembre de 2007 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué -Tolima- en la
que se negó el amparo solicitado y en consecuencia se ordenará a Salud Total
EPS que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia
pague al actor la incapacidad médica señalada.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la
sentencia proferida el 17 de septiembre por el Juzgado Doce Civil Municipal de
Ibagué en la que se denegó la protección solicitada por el señor José Oscar
Vargas Mayorga y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del
actor a la seguridad social en conexidad con la vida y al mínimo vital, por las
razones expuestas en la presente providencia.
Segundo. ORDENAR a Salud Total EPS
que en el término improrrogable de 5 días desde la notificación de esta
sentencia, pague al señor José Oscar Vargas Mayorga la incapacidad médica
prescrita por el médico tratante el 1 de agosto de 2007. con causa en
enfermedad general, como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente
de tránsito ocurrido en la misma fecha.
Tercero. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver entre otras las
sentencias T-273 de 1997, T- 616 de 1998, SU-667 de 1998, T- 514 de 2000, T-940
de 2001, T-567 de 2004, T-050 de 2005 y T-624 de 2006,
[2] Ver entre otras las
sentencias T- 094 de 2006, T-274 de 2006, T-761 de 2006 y T-602 de 2007.
[3] Sentencias T-311 de
1996, reiterada en las sentencias, entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004,
T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005 y T-789 de 2005.
[4]Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-789 de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de 2002, T-158 de 2001 y
T-241 de 2000.
[5] Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos:
T-138 de 2005, T-641 de 2004, T-413 de 2004, T-1013 de 2002 y T-365 de 1999.
[6] Sentencia T-394 de
2001: “Los principios que informan la garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no
cuantitativa del concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de
un mínimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de
las necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida”.
[7] Sentencia T-247 de
2006 (M. P. Clara Inés Vargas)
[8] Sentencia T-094 de
2006 (M.
P. Manuel José Cepeda Espinosa)
[9] Sentencia
T-761 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
[10] Decreto 047 de 2000,
artículo 3, numeral1, Decreto 806 de 1998, artículo 80, y Decreto 1804 de 1999,
artículo 21.
[11] Decreto 47 de 2000,
Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
[12] Decreto 1804 de 1999,
Art. 21, num. 1.
[13] Decreto 1804 de 1999,
Art. 21, num. 1.
[14] Sentencia T-602 de 2007,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Ibíd.
[16] Ibíd.
[17] En
vigencia del Decreto 1406 de 1999 los cotizantes independientes
cuyo número de cédula termina en 4 debían efectuar los aportes al sistema de
seguridad social en salud hasta el día 5° hábil de cada mes, verificándose los
pagos del señor Vargas Mayorga para el año de 2007 en el mes de febrero el día
11 hábil, en el mes de marzo el día 9° hábil, en el mes de abril el día 8°
hábil y en el mes de mayo el día 12° hábil. En vigencia del Decreto 1670 de
2007 (junio de 2007) los cotizantes independientes cuyo número de cédula terminara
en 44 debían efectuar sus aportes al sistema de seguridad social en salud hasta
el día 7° hábil de cada mes, verificándose los pagos del señor Vargas Mayorga
para el año 2007 en el mes de junio el día 8° hábil, y en el mes de julio el
día 9° hábil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.