T-365-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-365/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretensiones basadas en
hechos futuros
En este caso se advierte que la
accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos que aún no han tenido
ocurrencia y que, por lo tanto, vuelven nugatoria la protección por vía de
tutela. En efecto, Cajanal sostiene que temporalmente se encuentran suspendidos
los contratos con las I.P.S. encargadas de prestar el servicio de salud a los
afiliados, pero no está demostrado en el expediente que exista por ese hecho
vulneración a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien no
manifiesta siquiera que se haya acercado a alguna oficina de Cajanal o de sus
respectivas I.P.S. a solicitar atención para su salud y esta hubiese sido
negada. El material probatorio no permite deducir una situación real de
trasgresión de los derechos para los cuales solicita la accionante su
protección, por cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que compruebe una
amenaza cierta y contundente, como tampoco la relación de conexidad entre el
derecho a la salud y la vida.
ACCION DE TUTELA-No es el medio para prevenir hechos
futuros e inciertos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-830016
Acción de tutela instaurada por Esther Julia Jiménez de
Valencia contra Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” E.P.S Seccional
Antioquia.
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia en la acción
de tutela promovida por la señora Esther Julia Jiménez de Valencia contra la
Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” E.P.S. seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Esther Julia Jiménez de Valencia, instauró
acción de tutela el día 26 de agosto de 2003 contra de la Caja Nacional de
Previsión Social Seccional Antioquia, con el propósito de obtener la protección
de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la omisión en la
prestación de los servicios médicos, farmacéuticos, hospitalarios por parte de
la mencionada entidad. Para sustentar el motivo que dio a lugar a la mencionada
acción, pone de presente los siguientes hechos:
a.) Se encuentra afiliada a la entidad
demandada desde que laboraba en el Instituto Técnico Industrial, de donde se
pensionó desde hace tiempo.
b.) Como consecuencia de tal calidad, se le
descuenta de su pensión de jubilación el 12% del monto correspondiente a salud,
aportes que son consignados a la entidad demandada.
c.) Afirma que desde hace tres meses, se
les suspendió el servicio de salud a los afiliados de CAJANAL, por no tener
contrato con ninguna IPS local.
Por ultimo, de acuerdo con la demanda,
afirma que es una persona de avanzada edad y actualmente padece quebrantos de
salud, los cuales no han sido superados por las razones atrás señaladas;
manifiesta igualmente, que tampoco cuenta con los recursos suficientes para
sufragar los gastos médicos que requiere.
2. Pretensiones.
La
demandante solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos
constitucionales a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida,
ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” que en el término de
72 horas restablezca el servicio médico en dicho Municipio, para quienes se
encuentran afiliados a la mencionada entidad tengan servicio de salud.
3. Posición de la Caja Nacional de
Previsión Social “CAJANAL” Seccional Antioquia.
Mediante escrito[1] del
Director Seccional de la entidad demandada, aportado dentro del término
correspondiente, se menciona lo siguiente: 1. que revisados los archivos
de solicitudes de procedimientos, no encontraron pendiente de trámite ninguno a
nombre de la actora; 2. que “...en la actualidad existe una situación
coyuntural relacionada con la atención de nuestros afiliados en el Departamento
de Antioquia, a la fecha el Nivel Central no ha proporcionado instrucciones
sobre la Red de prestadores de servicios y la atención esta suspendida. Estamos
a la espera de que esas instrucciones y contrataciones se lleven a cabo por el
Nivel Central para así proceder de conformidad”.
4 Pruebas recaudadas que obran en el
expediente.
- A folio 10 a 11, fotocopia simple
cédula de ciudadanía y certificado de cotización del mes de julio de 2003 de la
señora Esther Julia Jiménez de Valencia.
- A folio 12 a 13, respuesta por parte del
Director Seccional de la entidad demandada.
II. DECISION OBJETO DE REVISION.
Mediante fallo del 9
de septiembre de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia,
denegó la tutela solicitada por la demandante. El argumento central que
sustentó la anterior decisión fue el siguiente:
“...si bien es cierto
que el servicio de atención medica no se está prestando en este Municipio por
parte de la Entidad demandada, no se demuestra que este haya sido negado a la
actora por la E.P.S, pues quienes han negado la atención son las I.P.S. con
quienes CAJANAL ha contratado en esta localidad, y la demandante no ha
requerido a CAJANAL directamente la asistencia médica que necesita.”
(...)
“Se concluye
entonces, que no hay evidencia de vulneración o amenaza de los derechos
invocados por la accionante, y que se trata de un problema de calidad y
eficiencia relacionado con el factor presupuestal y económico de la entidad
demandada, en consecuencia, no es esta la vía para remediar la situación
planteada...”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de Jurisprudencia.
Improcedencia de la acción de tutela por no existir violación de derechos
fundamentales ciertos y reales.
La Constitución Política de 1991 en su
artículo 86 consagró la acción de tutela con el propósito de brindar la
protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley,
siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros
medios de defensa judiciales.
De forma reiterada[2] la
Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de
quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine en hechos ciertos y
reconocidos, que permitan amparar ante la violación de un derecho fundamental.
En el presente caso, la accionante alega la
vulneración de los derechos a la salud y a la vida, por cuanto el servicio de
salud se suspendió a los afiliados de Cajanal, y ella actualmente padece
quebrantos de salud, que no se han solucionado debido a los mencionados
inconvenientes.
Frente a esa información, la Corte estima
necesario recordar que ciertamente ha despachado favorablemente las demandas de
tutela en donde la falta de atención por parte de las entidades de salud,
vulnera directamente los derechos a la salud en conexidad con la vida de los
peticionarios, pues no tolera esta Corporación un trato negligente en la
atención en salud que sólo puede suspenderse por razones estrictamente médicas.
Sin embargo, en este caso se advierte que la accionante ha estructurado sus
pretensiones sobre hechos que aún no han tenido ocurrencia y que, por lo tanto,
vuelven nugatoria la protección por vía de tutela. En efecto, Cajanal sostiene
que temporalmente se encuentran suspendidos los contratos con las I.P.S.
encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados, pero no está
demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneración a los derechos
a la salud y la vida de la accionante, quien no manifiesta siquiera que se haya
acercado a alguna oficina de Cajanal o de sus respectivas I.P.S. a solicitar
atención para su salud y esta hubiese sido negada.
Lo anterior lleva a reiterar consolidada
doctrina de esta Corporación según la cual:
“La informalidad de la tutela no justifica el que los
ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que
consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción
no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a
vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando
directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de
amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o
amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de
actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a
congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial
para ésta.
(....)
Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar
derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer
que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción
de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho
menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho
constitucional fundamental”. (negrillas fuera del texto).[3]
El material probatorio no permite deducir
una situación real de trasgresión de los derechos para los cuales solicita la
accionante su protección, por cuanto no se evidencia razón objetiva y clara que
compruebe una amenaza cierta y contundente, como tampoco la relación de
conexidad entre el derecho a la salud y la vida. Según jurisprudencia de esta
Corporación, los derechos a la salud y a la seguridad social no son
fundamentales en sí mismos, sino que adquieren dicho carácter por conexidad con
derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte que si dicha conexidad no
se encuentra probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado.[4]
No siendo la acción de tutela un mecanismo
para prevenir situaciones inciertas[5],
esta Sala de Revisión confirmará el fallo de instancia y procederá a negar el
amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias
apremiantes que determinen la afectación de los derechos por ella invocados.
Ahora bien, por existir un hecho reconocido
y probado, cual es el de la suspensión de los servicios de salud a todos los
afiliados de Cajanal, que se repite, no genera en este caso específico
vulneración de los derechos a la salud y la vida de la accionante, sí previene
la Corte a la entidad accionada para que al menor tiempo posible evite incurrir
en omisiones que generan posibles vulneraciones a derechos fundamentales. Tal
prevención tiene lugar por cuanto es claro que cuando Cajanal suspende los
contratos con las instituciones que con ella colaboran, impide el acceso a los
servicios de salud de sus usuarios y, por ende, se haría responsable, en el
evento de una comprobada falta de atención por este motivo, por la vulneración
de los derechos de afiliados y beneficiarios.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia.
Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que en el menor
tiempo posible reanude los contratos con las respectivas I.P.S. so pena de
generar violación de derechos fundamentales de los usuarios y beneficiarios del
sistema de salud.
Tercero. Líbrense por Secretaría General,
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Septiembre 1º de 2003. Cf. folio 12.
[2] Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997,
T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras
[3] T-279 de
1997
[4] Sentencia T-820 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[5] Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.