T-365-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-365/03
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe
resolver la solicitud
DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y
pago de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para
trámite y pago
Referencia: expediente: T-714970
Actor: Arlinda Eloisa Gómez Redondo
Procedencia: Juzgado 12 Laboral del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-714970,
promovido por la ciudadana Arlinda Eloisa Gómez Redondo contra CAJANAL
Seccional de Bogotá. La sentencia fue proferida por el Juzgado 12 Laboral del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
-
El doctor Jacobo Pérez
Escobar, apoderado de la señora Arlinda Eloisa Gómez Redondo interpuso acción
de tutela contra Cajanal.
-
Afirma el apoderado que
Cajanal mediante Resolución Nº 001120 de febrero 01 de 2001, reconoció y ordenó
el pago de la pensión de gracia a su representada.
-
En la Resolución en
mención, la entidad demandada, no tuvo en cuenta todos los factores de salario
devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de
status pensional, olvidando de esta manera, que la pensión gracia, hace parte
del régimen especial del Magisterio.
-
La pensión de la señora
Gómez Redondo debió haberse liquidado conforme lo establece la ley 4ª de 1966,
es decir, con todos los factores salariales y certificados como percibidos.
-
Instauró el derecho de
petición para que le sea revisada y reliquidada la pensión gracia teniendo en
cuenta los factores salariales; pero afirma el peticionario, no le ha sido
resuelto dentro del término legal.
2. Pruebas
- Copia del derecho de petición para la
revisión y liquidación de pensión gracia dirigida a la Caja Nacional de
Previsión, con fecha 12 de julio de 2002.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá con fecha de febrero 6 de 2003, no tuteló el derecho de petición.
Reconoce el Juez que la Caja Nacional no ha emitido pronunciamiento sobre las
pretensiones de la actora, pero que operó el silencio administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Derecho fundamental de petición y
silencio administrativo negativo.
El derecho de petición, consagrado
constitucionalmente, permite a las personas elevar peticiones respetuosas a las
autoridades (art. 23 de la C.P), las cuales deberán dar respuesta, por regla
general dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación (art.6 del
C.C.A). Sin embargo, si no fuere posible emitir respuesta en el plazo
anteriormente indicado, el mismo artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo señala que la autoridad deberá indicar los motivos de su demora
y la fecha en que dicha petición será efectivamente resuelta.
En el presente caso, ya se había reconocido
la pensión, pero no se ha resuelto sobre su correcta liquidación hasta el
momento de la interposición de esta tutela. La sentencia de instancia considera
que ha operado el silencio administrativo negativo y ello libera a la
administración de la obligación de responder.
[1]
La doctrina de la Corte, al contrario de lo
prescrito por la sentencia de instancia, considera que la ocurrencia del
silencio administrativo negativo no comporta una respuesta efectiva del derecho
de petición, entendido como el derecho que tiene todo particular a recibir una
respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones elevadas a la Administración. En
otras palabras, la operancia del silencio administrativo, no puede entenderse
como una manera de “resolver” el derecho fundamental de petición, sino que
representa una garantía en favor del administrado, que le permite entender como
agotado el trámite de la vía gubernativa, lo que da paso a otras acciones
jurídicas ya de orden judicial. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado
en los siguientes términos:
“... esta Sala no encuentra
razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó
el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad
demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado
transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin
pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha
vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna.
“Como claramente lo señala el
art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el
silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de
la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa,
como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad
disciplinaria que se genera con su omisión.
“ (...).
“En múltiples ocasiones
ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar
la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de
petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del
término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime
del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por
la omisión o retardo en su resolución.
“Al respecto, ésta Corporación
se pronunció sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia
T 734/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, en los siguientes términos:
‘(...).
‘Visto lo anterior, esta
Corporación ha señalado[2]
que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo
negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera
el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta
clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha manifestado
de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente
violación del derecho fundamental de petición[3]’.
[4]” (negrilla y subraya fuera del texto).
2. Término para resolver
En la sentencia T- 01/03[5], se analizó el alcance
de los artículos 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6º del
Código Contencioso Administrativo, en materia de pensiones:
El máximo plazo para decidir o contestar
una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es
de cuatro meses según el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta a la solicitud
en materia de pensión en las sociedades administradoras de fondos del régimen
de ahorro individual.
La Ley 700 de
2001 en su artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre
las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto
656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento
y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las
mismas.
Estos dos
términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados
con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el
reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta
aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[6]
El término de 15 días, consagrado en el
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de
que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente,
información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o
copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de
pensión, o reliquidación.
CASO CONCRETO
Aparece
probado en el expediente que la señora Arlinda Eloisa Gómez Redondo a través de
apoderado, presentó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Seccional Bogotá,
escrito de revisión y reliquidación de su pensión gracia con fecha 12 de julio
de 2002. Discrepa la beneficiaria de la Resolución Nº 001220 de febrero 01 de
2001, porque no se liquidó correctamente.
Dentro del
expediente no aparece probado que el funcionario de la Seccional, informara a
la recurrente o a su poderdante sobre el curso de su petición, o la razón para
no decidir. Han pasado más de quince (15) días, sin resolverse la petición.
Este se formuló el día 12 de julio de 2002 y la tutela la presentó el 16 enero
de 2003, es decir, seis meses después.
Estando suficientemente demostrada la
omisión de la autoridad administrativa que motiva la presente acción[7], esta Sala de Revisión
procederá a revocar el fallo de instancia que negó el amparo solicitado y, en
su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 06 de Febrero
de 2003. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la
señora Arlinda Eloisa Gómez Redondo.
SEGUNDO. ORDENAR a la Caja
Nacional de Previsión Social, con sede en Bogotá, que dentro del término
perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
providencia, resuelva, si aún no lo ha hecho, el derecho de petición,
interpuesto por la señora Arlinda Eloisa Gómez Redondo respecto de la
Resolución No. 001220 de febrero 01 de 2001.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo
dice lo siguiente:
“Silencio administrativo.
Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de
los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión
expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
“El plazo mencionado se interrumpirá
mientras dure la práctica de pruebas.
“La ocurrencia del silencio
administrativo negativo previsto en el inciso 1° no exime a la autoridad de
responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la
jurisdicción en lo contencioso administrativo.”
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996,
T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997
[4] Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio
Morón Díaz y en el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de
2000, M.P. Fabio Morón Días; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911
de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería
y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[6] Ver sentencia T-1086/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta
ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una
persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de
su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera
obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se
debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia
T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Cfr. Sentencia T-463 de 2001 M.P: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.