T-365-02
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-365/02
DERECHO A LA SALUD-Realización de
cirugía/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias no excluídas al
momento del contrato
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-557146
Acción de tutela instaurada por Lina Harker de Morales contra Salud
Colmena E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil
dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Bogotá D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
La señora Lina Harker de Morales interpone
acción de tutela contra Salud Colmena E.P.S., entidad a la cual se encuentra
afiliada tanto en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. (desde 1995) como en el
Plan Complementario de Salud mediante contrato de medicina prepagada (desde
1991) para que le sean protegidos sus derechos a la integridad física y a la
salud, en conexidad con la vida.
Señala que padece del Síndrome
Antifosfolípido -obesidad mórbida, enfermedad que viene causando deterioro
progresivo en su salud, según el diagnóstico de los galenos especialistas que
atienden su caso.
Transcribe, entre otros conceptos médicos[1], el del neumólogo de la Fundación Abood Shaio Dr. Ruben Dueñas
Villamil que señala:
"La señora
Lina de San Jose Harker de Morales, presenta una obesidad mórbida... que está
deteriorando su calidad de vida y va a ser sometida a cirugía bariatica.
"Tiene como
antecedentes la presencia de síndrome antifosfolipido diagnosticado en 1999,
tromboembolismo pulmonar severo en 1999, hipotiroidismo, en tratamiento desde
1999 con Eltroxin, Warfarina, oxigeno las veinticuatro horas del día... el
ecocardiograma demostró una disminución de presión sistólica de la arteria
pulmonar...
"Considero
que por la evolución clínica de la paciente no existe una contraindicación
absoluta para realizar el procedimiento quirúrgico, se debe tener valoración
pre y pos operatoria por hematología para control de síndrome de
herpecoagulación."
Con base en lo anterior y por el deterioro
progresivo de la salud de la actora, la Junta de Obesidad decidió que la mejor
opción para mejorar su cuadro clínico era la práctica de una cirugía Bariátrica
por Laparoscopia por lo cual, el 17 de septiembre de 2001 solicitó a la entidad
accionada la autorización del procedimiento mencionado, petición que fue
decidida en forma desfavorable el 1º de octubre del mismo año, con fundamento
en que dicha cirugía constituía una preexistencia del contrato de medicina
prepagada y que además no se encontraba contemplada en el P.O.S..
Aunque se negó el tratamiento ordenado, el
Director de Servicios Médicos de Salud Colmena E.P.S. le manifestó a la actora
que: "Sin embargo y como medida excepcional, teniendo en cuenta la
antigüedad de su contrato de Medicina Prepagada, COLMENA SALUD tomó la
determinación de otorgar cobertura de la Estancia Hospitalaria que pueda
generarse por la realización del procedimiento, hasta un valor máximo de
$3.000.000 (Tres millones de pesos M/CTE.)".
Ante esta negativa y frente al ofrecimiento
de $3.000.000 que considera irrelevante frente al costo total del tratamiento,
señala que la entidad accionada le está vulnerando su derecho a la salud en
conexidad con la vida, pues desconoce lo preceptuado en el artículo 164 de la
Ley 100 de 1993, que prohíbe a la entidades promotoras de salud aplicar
preexistencias a sus afiliados.
Agrega que dicha entidad ignora las secuelas
que el cuadro clínico produce a su salud, como son el tromboembolismo que la
obliga a usar oxígeno las 24 horas del día, la falta de coagulación y la
disminución de la presión sistólica que puede dañar de forma irreparable su
sistema circulatorio y respiratorio.
Precisa que es madre cabeza de familia y como
tal es responsable de todos los gastos que su hogar demanda, pues su esposo se
encuentra desempleado y debe costear los gastos de educación superior de su
hijo. Señala que se ha visto obligada a contratar un conductor particular para
trasladarse a su lugar de trabajo y cumplir sus citas médicas.
Señala que es docente de preescolar y por
causa de su enfermedad ha sido difícil que sus estudiantes la acepten con un
equipo de oxígeno permanente, por lo que considera que es obligación de la
entidad accionada autorizarle el tratamiento que requiere.
Solicita que se amparen los derechos
constitucionales fundamentales invocados y en consecuencia se le garantice por
parte de la entidad accionada la atención debida en los procedimientos o
tratamientos que requiere, especialmente la Cirugía Bariátrica por
Laparoscopia, según las prescripciones médicas correspondientes.
2. Respuesta de la entidad accionada
Salud Colmena E.P.S. por medio de apoderado
judicial informa al juez de primera instancia que la accionante efectivamente
se encuentra afiliada a esa entidad en su condición de cotizante principal al
plan obligatorio de salud (POS) en el régimen contributivo desde el mes de
octubre de 1995.
Se opone a la acción de la tutela presentada
por la señora Harker de Morales, al considerar que el procedimiento quirúrgico
por ella solicitado no se encuentra incluido dentro de las coberturas del
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud (Resolución 5261 de 1994), por ello afirma que la negativa de acceder a
la solicitud de la accionante no es un capricho injustificado de la entidad
como lo pretende hacer ver erróneamente la accionante, sino que dicha decisión
tiene fundamento en la normatividad vigente.
Señala que si la tutelante pretende que se le
realice un procedimiento que no se encuentra amparado por las coberturas del
P.O.S., deberá darse plena y cabal aplicación a lo señalado tanto en el
parágrafo del artículo 28 del Decreto 806 de 1998[2], como en las sentencias de la Corte Constitucional SU-819 de 1999 y
T-1204 y T-1104 de 2000.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. Primera Instancia
Mediante sentencia del 20 de noviembre de
2001, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., denegó la tutela
por considerar que en el presente caso no se verificaban los presupuestos
fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar las
normas que rigen el tema de exclusiones al Plan Obligatorio de Salud.
Señaló que no se demostró la falta de
capacidad económica de la accionante para asumir el costo de la cirugía
solicitada, ni el valor de la misma. Además que en lo referente al contrato de
medicina prepagada dicho acuerdo contractual escapa por completo a la
regulación de la Ley 100 de 1993 y del ámbito de la acción de tutela.
3.2. Impugnación
Inconforme con la decisión, la actora impugnó
la sentencia argumentando que no se ha negado a suministrar los documentos que
demuestran la falta de capacidad de pago para asumir el costo de la cirugía que
requiere con urgencia, y que por el contrario, fue el juez de tutela quien
omitió solicitarlas.
Cuestiona también la posición en que queda el
afiliado frente a la E.P.S., pues en su sentir, para nada sirven los pagos que
realiza a dicha institución si el demandado la obliga a acudir a instituciones
públicas de salud.
Considera equivocada la posición del juez
frente al contrato de medicina prepagada, por cuanto los pagos que ella realiza
con ocasión del vínculo contractual deben ser para su beneficio y no para el de
la entidad. Por lo anterior considera que en lugar de obtener una protección
con el fallo de tutela, lo que logró fue quedar más desamparada.
Informa que el costo de la cirugía asciende
aproximadamente a $15.000.000 a los cuales debe adicionársele los gastos de la
"Banda" que se le colocará, la cual debe ser importada y tiene un
costo de US$4.000 más los honorarios del cirujano, hospitalización,
anestesiólogo y medicamentos, los cuales reitera no tiene capacidad económica
para sufragar.
Para demostrar su situación económica
acompañó al escrito de impugnación el certificado de ingresos expedido por su
empleador, balance de ingresos y egresos suscrito por contador público
titulado, los presupuestos aproximados de la cirugía solicitada y la
declaración de su cónyuge en donde manifiesta que "dependo económicamente
de mi esposa .... no me encuentro trabajando hace más de 5 años. No poseo
bienes muebles e inmuebles ni recibo rentas de ningún concepto y mi sustento
depende de mi esposa."
3.3. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. Sala Civil mediante providencia del 21 de enero de 2002 confirmó la
sentencia de primera instancia por considerar que tal y como lo advirtió el a-quo
no se probaron los elementos señalados por la jurisprudencia constitucional
para acceder al amparo solicitado.
El ad-quem dijo en el fallo:
"En el
presente caso, no puede dudarse de la gravedad del tratamiento requerido por la
accionante, pero no se ha allegado al proceso prueba de su real relación con el
derecho fundamental que se quiere proteger en concurrencia con la salud, pues
no se allegaron explicaciones médicas que den cuenta de la posibilidad de que
esa enfermedad pueda llegar a causar la muerte o deteriorar la vida de manera
que haga angustiosa la necesidad del tratamiento, sin que pueda esperarse a una
atención por parte de una entidad pública o por los medios de la paciente, si
se tiene en cuenta que ella misma aportó la prueba de que sus ingresos
ascienden a la suma de $4.727.000,oo suma que no es muy común en los ingresos
de los colombianos y que además, en referencia a sus gastos, se limitó a
presentar un presupuesto, que si bien fue elaborado por contadora pública
titulada, fue realizado a sus expensas y por lo tanto no constituye plena
prueba, aunque también aportó recibos de algunos de sus gastos pero no de
todos."
Concluye que al no haberse demostrado la
afectación a la vida de la accionante y la incapacidad económica para sufragar
los gastos de la cirugía que solicita, no era procedente conceder el amparo, ni
siquiera como mecanismo transitorio.
4. Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión
Esta Sala, con el objeto de tener mayores
elementos de juicio para decidir el asunto objeto de revisión, ordenó oficiar a
la accionante para que relacionara los bienes que integran su patrimonio y las
obligaciones que tiene a su cargo; de igual manera decretó que Salud Colmena
E.P.S. informara el valor de la Cirugía Bariátrica por Laparoscopia y aportara
copia del contrato de medicina prepagada suscrito con la accionante, precisando
las preexistencias y exclusiones pactadas.
La señora Lina Harker de Morales
adicionalmente a los documentos aportados con la impugnación de la sentencia de
primera instancia, anexó el certificado de tradición y libertad del inmueble de
su propiedad y la licencia de tránsito del vehículo del cual también ejerce de
forma exclusiva el derecho de dominio.
Por su parte, Salud Colmena E.P.S., tras el
requerimiento efectuado, informa que solicitó a la Fundación Santafé de Bogotá
un presupuesto aproximado del costo total del procedimiento solicitado por la
accionante, el cual asciende a $10.630.000.
En lo referente al contrato de medicina
prepagada señala que efectivamente la accionante suscribió en calidad de
contratante principal-usuaria, el contrato número 104902-025 el 21 de octubre
de 1991, conforme a la solicitud de ingreso número 21677.
Para atender el cuestionamiento formulado por
esta Sala de Revisión sobre las preexistencias y exclusiones pactadas en dicho
contrato, la E.P.S. accionada además de allegar copia del mismo y de sus
anexos, manifestó:
" ... es
pertinente indicar que la cláusula cuarta del texto contractual expresamente
señala que "SALUD COLMENA no autoriza la prestación de los servicios
médicos y complementarios; así como tampoco asume el costo de tales servicios,
cuando ellos se requieran o hayan sido prestados a un usuario, por causa o como
consecuencia de:
4.1. Condiciones
preexistentes que con anterioridad a la afiliación de usuarios hayan sido
diagnosticadas por un médico, o sean aparentes a la vista, o sean de aquellas
que por sus síntomas no podrían pasar desapercibidas para el
usuario.....". Así mismo se establece en listado incurso dentro de la
misma cláusula el listado de patologías y/o tratamientos no amparados por las
coberturas del contrato de medicina prepagada; contrato este que antes de su
colocación en el mercado público, fue estudiado y avalado por la
Superintendencia Nacional de Salud como máximo órgano de control y vigilancia
del sistema.
Al momento de
suscribir el contrato, se plasmó como exclusión adicional las coberturas del
mismo, las secuelas quirúrgicas derivadas de la cesárea practicada a la
accionante, tal como consta en fotocopia simple adjunta del cuestionario de
salud diligenciado por la accionante.
Sin embargo, en
la HISTORIA CLINICA diligenciada por el Dr. WILLIAN KATTAH CALDERON, médico
tratante de la accionante, el pasado 29 de Agosto del año 2.001, dejó clara y
expresa constancia que el motivo de consulta y tratamiento solicitado por la
Sra. LINA HARKER obedecía a OBESIDAD MORBIDA, la cual se presenta
"...desde la infancia...".
Concluye que la enfermedad que aqueja la
salud de la accionante (obesidad mórbida) se presenta desde la infancia, lo
cual hace que desde todo punto de vista dicha afección sea considerada como una
preexistencia del contrato de medicina prepagada, a la luz del artículo 1º del
Decreto 1222 de 1994, la Circular Externa 077 del 14 de septiembre de 1998
expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y las constancias dejadas
por el médico tratante en la historia clínica de la paciente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
En el presente caso esta Sala de Revisión
debe determinar si los derechos de la accionante a la integridad personal y a
la salud en conexidad con la vida han sido conculcados por la E.P.S. a la cual
se encuentra afiliada tanto en el Plan Obligatorio de Salud como en el Plan
Complementario de Medicina Prepagada, con ocasión de la negativa a realizar con
urgencia la cirugía Bariátrica por Laparoscopia que requiere, aduciendo por una
parte, que dicho procedimiento se encuentra excluido del Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos de Seguridad Social en Salud y por la otra, que
constituye una preexistencia del contrato de medicina prepagada.
2. Derecho a la Salud y Plan Obligatorio
de Salud
La
Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la salud es un derecho
prestacional, que adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el
derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló:
Esta Corporación ha
sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[3],
sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[6]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
Igualmente, la Corte ha establecido varias
condiciones de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a
la salud en casos en los que se pretende inaplicar la legislación que regula
las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de
brindar el tratamiento requerido por una persona enferma. Dichas condiciones
son:[7]
1ª. Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[8],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2ª. Que se trate de
un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado
a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados,
etc.).
4ª. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Lo anterior, armoniza las responsabilidades
de los diferentes obligados a garantizar el derecho a la vida, puesto que de
conformidad con la Constitución Política su protección no sólo incumbe al
Estado, o a la organización que éste establezca, según el sistema acogido, sino
también a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.[9]
3. Principio de buena fe en la ejecución
de los contratos de medicina prepagada y taxatividad de las preexistencias y
exclusiones.
Esta Corporación en cumplimiento de su
función de realizar el control concreto de constitucionalidad ha construido una
doctrina uniforme sobre los contratos de medicina prepagada y la regulación y
límites que los mismos tienen para la eficacia de los derechos fundamentales.
Desde el año 1996[10] la Corte ha analizado la incidencia de los contratos de medicina
prepagada en la protección de derechos constitucionales fundamentales, mediante
diferentes casos en donde algunas Entidades Promotoras de Salud se niegan a
prestar servicios médicos o quirúrgicos aduciendo que ellos constituyen una
preexistencia del contrato celebrado con el usuario.[11]
Por la relevancia que dichas situaciones
fácticas mediante la sentencia SU-039 de 1998, se unificaron los criterios
jurisprudenciales que deben tener en cuenta los operadores jurídicos al
resolver asuntos similares, a efectos de garantizar el derecho a la igualdad.[12]
En la referida sentencia se señaló:
4. La gestión de
los servicios de medicina prepagada como actividad económica y servicio público
a cargo de particulares.
El legislador en la
Ley 10 de 1.990 que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, autorizó la
prestación del servicio de salud mediante la forma de la medicina prepagada,
dentro de un esquema de contratación particular y voluntaria, bajo la
intervención del Estado a fin de establecer su organización y funcionamiento
(art. 1o., literal k), en razón de lo cual se expidieron los Decretos No. 1570
de 1.993 y 1222 de 1.994, el primero de ellos modificado por el Decreto 1486 de
1.994.
El artículo 1o. de
ese Decreto 1486 de 1.994, definió la medicina prepagada en los siguientes
términos:
“ARTICULO 1o.
El numeral 1o. del Artículo 1o. del Decreto 1570 de 1993, DISPOSICIONES
GENERALES, quedará así:
“Medicina
Prepagada. El Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas
conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica y
de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o
indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido,
mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. No se
consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar
descuentos sobre el costo de la utilización de los servicios de salud, que debe
ser asumido por parte de un grupo de usuarios.” (Subraya la Sala).
De lo anterior,
puede deducirse que las actividades que se adelantan con ese propósito están
fundamentadas en dos presupuestos básicos : 1.) el ejercicio del
derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada dentro de un marco de
libertad de acción limitada, únicamente, por el bien común, el ambiente y el
patrimonio cultural de la nación, sin condicionamientos para su realización en
materia de expedición de permisos previos o requisitos no autorizados
legalmente y 2.) la prestación de un servicio público, como es el de
salud, que ligado a su condición de actividad económica de interés social, está
sujeta a la intervención, vigilancia y control del Estado para precisar sus
fines, alcances y límites, a través de la Superintendencia Nacional de Salud[13] (C.P., arts. 49,
150-21, 333 y 334).
(...)
5. La ejecución y
cumplimiento del contrato de servicio de medicina prepagada regido por el
principio de la buena fe.
El contrato de
servicios que suscribe una entidad de medicina prepagada y una persona
interesada en obtener beneficio directo o el de terceros, o de ambos, con
destino a fijar los derechos y las obligaciones que se derivarán de la gestión
de ese servicio, puede comprender el servicio relacionado con la promoción de
la salud y prevención de la enfermedad, consulta externa, general y
especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica, hospitalización,
urgencias, cirugía, exámenes diagnósticos y odontología. (D. 1570/93, arts.
1o., num.6o, y 6, nums. 1o. y 2o.).
La sujeción a los
límites instaurados por la intervención estatal para el desarrollo de esa
actividad, determina que el contenido de dichos contratos deba ser aprobado por
la Superintendencia Nacional de Salud, al igual que los planes de salud que con
ellos se ofrezcan (D.1750/93, art. 15, num. 1o.-4o.). Así pues, los acuerdos
sobre las prestaciones y obligaciones contraídas por cada parte, tienen que
gozar de claridad en sus términos, según el régimen contractual que trae el
Decreto 1750 de 1.993 -en concordancia con las modificaciones introducidas por
el Decreto 1486 de 1.994, arts. 7 y 8- y las demás disposiciones legales que
los regulen, so pena de presentar una ineficacia en la estipulación respectiva,
derivándose como consecuencia esencial su obligatorio cumplimiento, en el
entendido de que constituyen una “ley para las partes”.
Comoquiera que la
celebración de un contrato de esa clase se desarrolla dentro del campo de los
negocios jurídicos en la forma de un acuerdo de voluntades para producir
efectos jurídicos, lo que supone un desarrollo bajo la vigencia de los
principios generales que los informan, como ocurre con el principio de la buena
fe que no sólo nutre estos actos sino el ordenamiento jurídico en general y el
cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en el artículo 83 de la
Carta Política de 1991, como rector de las actuaciones entre los particulares,
significa que, desde su inicio y especialmente durante su ejecución, al incorporarse
el valor ético de la confianza mutua[14]
en los contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las
partes que permita brindar certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento
de los pactos convenidos y la satisfacción de las prestaciones acordadas.
Como lo ha señalado
la Corte:
“ Los particulares
deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe (CP
art. 83). En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo
que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y
en el no abuso de los propios (CP art. 95-1). El abuso de las posiciones
dominantes rompe el equilibro contractual (...).”. (Sentencia T-125 de 1.994,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De otro lado, el
contrato de servicios de medicina prepagada reúne las características de ser
bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en
los términos del Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de
adhesión, según el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través
de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino
prestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo
de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y
adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los
contratos de adhesión una de las partes impone “la ley del contrato”[15] a la otra.
De manera que, son
pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusión totalmente libre de las
partes, los cuales, en lo posible, no pueden exceder el marco delimitado por el
ordenamiento jurídico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones
no expresamente pactadas en estos contratos, aún cuando derivadas de la
ejecución de los mismos, que la actuación de una y otra parte se adelante
mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de
lo negociado y en la realización de las prestaciones en la forma esperada,
según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima
expresión del principio de la buena fe para la interpretación del vínculo
contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por
ese carácter de adhesión que, como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de
contratación.
6.
Las preexistencias en los contratos de medicina prepagada.
A diferencia de lo
que ocurre en el Sistema General de Seguridad Social, en donde las Empresas
Promotoras de Salud E.P.S. “no podrán aplicar preexistencias a sus
afiliados” como se deduce de la prohibición contenida en la Ley 100 de
1.993, art. 164, tal concepto es totalmente aceptable en el contrato de
servicios de salud de medicina prepagada, el cual fue definido por el Decreto
1222 de 1994[16],
en la forma que se señala a continuación:
“ART.1°-Definición
de preexistencia. Se
considera preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se pueda
demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin
perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre
bases científicas sólidas.
La demostración de
la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o condiciones
físicas o genéticas, no podrán ser fundamento único para el diagnóstico a
través del cual se califique una preexistencia.”.
Así mismo, dicho
Decreto consagra las llamadas exclusiones como aquellos servicios que se exceptúan
de prestación en los contratos de medicina prepagada, en forma expresa y
precisa, y que al tenor del mismo consisten en:
ART.2°-Exclusiones. Las exclusiones deberán estar expresamente
previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán precisar las
patologías, los procedimientos, exámenes diagnósticos específicos que se
excluyan y el tiempo durante el cual no serán cubiertos, por parte de la
entidad de medicina prepagada. Las exclusiones que no se consagren expresamente
no podrán oponerse al usuario.
No se podrán acordar
exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedad que se puedan derivar
de factores de riesgo propios de éstas.”.
Al respecto, la
Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades fijando los criterios fundamentales que rigen la
vigencia de dichas preexistencias dentro de los contratos de medicina
prepagada, que la Sala estima conveniente reiterar una vez más. Con tal fin, en
seguida se transcriben las partes pertinentes de la Sentencia T-533 de 1996,
con ponencia del Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo :
“ 5. Las
preexistencias médicas
Los contratos de
medicina prepagada parten del supuesto de que la compañía prestadora del
servicio cubrirá, a partir de su celebración o de la fecha que acuerden las
partes, los riesgos relativos a la salud del contratante y de las personas que
sean señaladas por él como beneficiarias.
Mientras el obligado
en virtud del contrato pague oportunamente sus cuotas a la entidad, tiene pleno
derecho a exigir de ella que responda por la totalidad de los servicios de
salud ofrecidos.
Desde luego, el
cumplimiento de tales compromisos va, en esta materia, mucho más allá del
simple y literal ajuste a las cláusulas contractuales, ya que está de por medio
la salud y muchas veces la vida de los usuarios.
Por supuesto,
quienes contratan con las compañías de medicina prepagada deben ser conscientes
de que ellas, aunque se comprometen a prestar un conjunto de servicios que
cobijan diferentes aspectos de salud (consultas, atención de urgencias,
tratamientos, intervenciones quirúrgicas, suministro de medicinas, entre
otros), operan con arreglo a principios similares a los que inspiran el
contrato de seguro, pues, como se trata de garantizar el cubrimiento de los
percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la
celebración del contrato, están excluídos aquellos padecimientos anteriores al mismo.
Se conoce, entonces,
como "preexistencia" la enfermedad o afección que ya venía aquejando
al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se
incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada.
Por supuesto, en
razón de la seguridad jurídica, las partes contratantes deben gozar de plena
certidumbre acerca del alcance de la protección derivada del contrato y, por
tanto de los servicios médico asistenciales y quirúrgicos a los que se obliga
la entidad de medicina prepagada y que, en consecuencia, pueden ser demandados
y exigidos por los usuarios.
Así las cosas, desde
el momento mismo de la celebración del contrato, quienes lo suscriben deben
dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a él,
sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya
sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se
encuentran amparados.
Para llegar a esa
definición, bien puede la compañía practicar los exámenes correspondientes,
antes de la suscripción del convenio, los cuales, si no son aceptados por la
persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual
dará lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por científicos diferentes,
escogidos de común acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o
modifiquen el dictamen inicial.
Sobre esas bases,
determinada con claridad la situación de salud vigente a la fecha del contrato
en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de
manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y
afecciones no comprendidas en dicha enunciación deben ser asumidas por la
entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual.
A juicio de la
Corte, la compañía desconoce el principio de la buena fe que debe presidir las
relaciones contractuales, y pone en peligro la salud y la vida de los usuarios
cuando se niega a autorizar -a su cargo- la prestación de servicios, la
práctica de operaciones y la ejecución de tratamientos y terapias referentes a
enfermedades no incluídas en la enunciación de la referencia -que, se repite,
es taxativa-, pues ella se entiende comprendida como parte integral e
inescindible de la relación jurídica establecida entre las partes.
Es evidente que
lo expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la
compañía modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y
pretenda, con base en dictámenes médicos posteriores, emanados de profesionales
a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada
durante la ejecución del convenio se había venido gestando, madurando o
desarrollando desde antes de su celebración y que, por tanto, pese a no haber
sido enunciada como preexistencia, está excluída. (Se subraya)
Tal comportamiento
resulta altamente lesivo del principio de la buena fe, inherente a todo
servicio público (artículo 83 C.P.), y se constituye en peligroso instrumento
contra los derechos fundamentales de las personas, quienes, en las
circunstancias descritas -dada la unilateralidad de la decisión-, quedan
totalmente a merced de la compañía con la cual ha contratado.”.
Así, las actuaciones
destinadas a garantizar una prestación eficiente del servicio de medicina
prepagada deben adecuarse a los parámetros constitucionales que consagran la
garantía de la prestación del servicio público de salud y la protección de los
derechos a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de los
individuos, circunstancia que no desconoce el ejercicio de la libertad
contractual propia de los mismos; por lo tanto, la exoneración de la empresa de
medicina prepagada de llevar a cabo algunas actividades, mediante el
señalamiento y determinación de preexistencias, debe constar en forma expresa y
taxativa en el texto del contrato o en los anexos a él incorporados y que
precisamente por esa condición no resultan cubiertos por las obligaciones
contractuales ; de manera que, las enfermedades y afecciones que no sean determinadas
oportunamente, deberán ser asumidos por la entidad de medicina prepagada con
cargo al contrato convenido.
Lo anterior, pues no
es posible admitir que con posterioridad a la celebración del respectivo
contrato se modifiquen en forma unilateral las prestaciones que deben ser
asumidas por la entidad de medicina prepagada, ya que una interpretación o
cláusula en sentido diferente resulta abiertamente inconstitucional, en cuanto,
como ya se expresó por la Corporación, rompe con el equilibrio contractual de
las partes, vulnera el principio de la buena fe que debe imperar en la
ejecución del contrato y amenaza los derechos antes mencionados, reconocidos y
protegidos en la Constitución Política de 1991, y aquellos otros de rango
fundamental que se determinen en el análisis que realice el juez de tutela en
cada caso concreto.
La garantía de protección efectiva no sólo de
los derechos invocados sino del derecho a la igualdad permiten analizar el
asunto objeto de revisión a la luz de las anteriores consideraciones.
4. Caso concreto. Reiteración de
Jurisprudencia
La señora Lina Harker de Morales se encuentra
afiliada al Plan Obligatorio de Salud y adicionalmente suscribió con Salud
Colmena E.P.S. el contrato de medicina prepagada número 104902-025 en el cual
dicha entidad relacionó como exclusión las secuelas quirúrgicas derivadas de la
cesárea practicada a la accionante (código 6697)[17]. Adicionalmente la cláusula cuarta del contrato para la prestación
de servicios de salud estipula:
"CLAUSULA
CUARTA. EXCLUSIONES.
SALUD COLMENA no
autoriza la prestación de los servicios médicos y complementarios, así como
tampoco asume el costo de tales servicios, cuando ellos se requieran o hayan
sido prestados a un usuario, por causa o como consecuencia de:
4.1. Condiciones
preexistentes, que con anterioridad a la afiliación del usuario hayan sido
diagnosticadas por un médico, o sean aparentes a la vista, o sean de aquellas
que por sus síntomas no podrían pasar desapercibidas para el usuario. Esta
exclusión comprende malformaciones y/o anomalías congénitas.
4.3. (sic)
Tratamiento de rehabilitación por alcoholismo o drogadicción.
4.4.
Fertilización o esterilización masculina o femenina e inseminación artificial.
4.5. Enfermedades
y/o accidentes causados o provenientes del uso o consumo de estupefacientes,
así como las enfermedades derivadas del consumo de alcohol.
4.6. Transplante
de órganos, salvo el de riñón y el de córnea, los cuales estarán cubiertos en
los términos establecidos en el numeral 3.2.4.9. de la cláusula anterior.
4.7. Lesiones o
afecciones causadas directa o indirectamente por terremoto, derrumbe,
inundación, energía atómica, guerra (sea o no sea declarada), conmoción civil,
revolución, asonada, secuestro y participación activa en huelgas o motines.
4.8. Intento de
suicido.
4.9. Enfermedad
causada por el virus de inmunodeficiencia humana VIH (síndrome de
inmunodeficiencia adquirida SIDA), así como los efectos de ésta.
4.10. Afecciones
dentales, alveolares o gingivales, así como sus complicaciones, excepto cuando
se trate de urgencias odontológicas causadas por accidentes o traumas.
4.11. Defectos de
refracción visual, suministro de anteojos y lentes, corrección mediante el tratamiento
médico o quirúrgico de astigmatismo, miopía o hipermetropía.
4.12. Suministro
de audífonos y adaptación de los mismos.
4.13. Suministro
de muletas, aparatos ortopédicos y prótesis (salvo que se contrate el anexo
correspondiente)
4.14. Suministro
de drogas en tratamiento ambulatorio.
4.15. Cirugía
Plástica con fines de Embellecimiento."
En otros términos, para la accionante estos
14 ítems y las secuelas quirúrgicas derivadas de la cesárea a ella
practicada constituían los servicios que la E.P.S. demandada no estaba obligada
a suministrarle.
Estando en ejecución dicho contrato y con
ocasión de la obesidad mórbida que padece la señora Harker de Morales, los
médicos cardiólogo y neumólogo le prescriben con carácter urgente el
procedimiento denominado cirugía Bariátrica por Laparoscopia, el cual solicitó
a la entidad accionada le sea autorizado.
Salud Colmena E.P.S. mediante comunicación
del 1º de octubre de 2001[18] le informa que dicho procedimiento constituye una preexistencia del
contrato de medicina prepagada, posición que reitera en sede de Revisión
mediante comunicación del 12 de abril de 2002[19] con fundamento en la historia clínica[20] suscrita por el Dr. William Kattah Calderón en la cual señala que "el
motivo de consulta y tratamiento solicitado por la Sra. Lina Harker obedecía a
OBESIDAD MORBIDA, la cual se presenta desde la infancia".
Para esta Sala, dicha negativa viola los
derechos fundamentales de la accionante y desconoce el principio de buena fe
con que deben ejecutarse los contratos de medicina prepagada.
En efecto, la señora Harker de Morales ha
pagado sus cuotas a la entidad demandada y por ende, tiene pleno derecho a
exigir de ella que responda por la totalidad de los servicios de salud
ofrecidos.
Por tal motivo, era menester que los jueces
de instancia verificaran si era con cargo al contrato de medicina prepagada que
la accionante tenía derecho a que se le realizara el procedimiento que
requiere, antes de denegar la acción de tutela impetrada por no cumplirse los
presupuestos para inaplicar las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud.
Así, debe precisarse que resulta contrario a la jurisprudencia de esta
Corporación[21] la afirmación del a-quo que señaló que el contrato de
medicina prepagada "escapa por completo del ámbito de la acción de
tutela."
Debe precisarse que lo que resulta relevante
para adoptar la decisión en casos como el que se estudia es la efectiva
vulneración de derechos fundamentales de quien solicita la protección y no el
Plan de afiliación de la persona al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto
que en el Estado social de derecho, la salud y la vida del afiliado deben
garantizarse de forma efectiva independientemente a su vinculación con el Plan
Obligatorio de Salud o con el Complementario de medicina prepagada.
Como se explicó en el numeral precedente en
virtud del principio de seguridad jurídica las partes contratantes deben tener
plena certeza acerca del alcance de la protección derivada del contrato, por
ello desde el mismo momento de su celebración, Salud Colmena E.P.S. estaba en
la obligación de dejar expresa constancia de las enfermedades, padecimientos,
dolencias o quebrantos de salud que ya sufría la usuaria del servicio y que,
por ser preexistentes, no serían amparados.
Para tal fin, debió haber practicado los
exámenes médicos correspondientes, antes de la suscripción del convenio y así
determinar con claridad la situación de salud vigente a la fecha del contrato
de la accionante. Debe recordarse que la determinación de las enfermedades que
constituyen preexistencias o que no van a ser cubiertas por el contrato, es una
obligación de la compañía de medicina prepagada que no puede ser escatimada
trasladándola a quienes menos conocen del asunto y que, precisamente por eso,
contratan los servicios de medicina prepagada con entidades especialistas en su
campo.[22]
Sobre este particular la sentencia T-096 de
1999 señaló:
.... es una
obligación insustituible para la compañía de medicina prepagada, hacer un
examen de ingreso completo, riguroso y previo a la vinculación de cada usuario,
con el fin de definir la cobertura del contrato. Esto porque de ello se
desprende que las exclusiones solamente proceden en estos contratos cuando se
han determinado como consecuencia del examen descrito, es decir, no de
cualquier manera y, sobre todo, en forma clara, taxativa e individual, tal como
quedó expresado en los pronunciamientos que se reitera[23]
En el presente caso, nada se dijo por parte
de Salud Colmena E.P.S. sobre la obesidad mórbida que padece la accionante o
sobre la exclusión del procedimiento denominado cirugía Bariátrica, las cuales
para que pudieran ser consideradas como preexistencias debieron haber sido
consignadas de manera previa, clara, expresa y taxativa en el contrato o en sus
anexos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
explicado que:
Las condiciones de
expresión y taxatividad de aquellos padecimientos no cubiertos por el objeto
contractual, suponen un impedimento para que sean pactados en forma genérica,
es decir, sin atender a las condiciones particulares del usuario dispuesto a
contratar con la compañía de medicina prepagada, entre otras razones porque con
dicha exigencia no se le está obligando a la entidad a algo imposible, pues
cuenta con el personal y los equipos necesarios para establecer con exactitud,
antes de celebrar la convención, las dolencias físicas del usuario que no
asumirá. Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen
médico previo a la celebración del contrato, el cual debe ser practicado al
usuario por la compañía de medicina prepagada que, en todo caso, puede ser
objetado por él con exámenes sustentados, practicados por profesionales de la
medicina extraños a la compañía, en caso de duda o desacuerdo.
De esta forma, la
compañía que se dispone a prestar los servicios no puede durante la ejecución
del contrato cambiar las reglas de juego inicialmente pactadas, pues ello se
traduciría en una falta grave a la ley aplicada en la respectiva convención y,
sobre todo, a los postulados de la buena fe que por tal razón la vinculan. Más
si se tiene en cuenta que frente a las compañías de medicina prepagada, los
usuarios son débiles y están en cierto grado de indefensión, pues son ellas
quienes deciden, en principio, sobre la prestación de tales servicios, tienen
la facultad y el personal idóneo para definir, por ejemplo, si una enfermedad
es o no congénita, o si se tenía antes de contratar o se adquirió durante la
ejecución del contrato, posibilidades lejanas a los usuarios y que, por ende,
explican por sí mismas la obligación de claridad, expresión y taxatividad de
las exclusiones.
En conclusión, las
compañías de medicina prepagada no pueden pactar excepciones a la cobertura de
los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atención de todas
las enfermedades congénitas o para todas las preexistencias y, por tanto, se
impone para ellas la obligación de determinar con exactitud cuáles enfermedades
congénitas y cuáles preexistencias no serán atendidas en relación con cada
usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un
riguroso examen previo a la celebración del contrato [24].
Por lo anterior, conforme a la doctrina
constitucional expuesta, las enfermedades y afecciones no comprendidas de forma
previa, clara, expresa y taxativa deben ser asumidas por la entidad de medicina
prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual. En este caso, la
atención integral a la accionante por la obesidad mórbida que padece,
incluyendo, la cirugía Bariátrica por Laparoscopia que requiere con urgencia.
Adicionalmente, en la historia clínica de
agosto 2001, no se advierte como lo pretende la E.P.S. accionada, que la señora
Lina Harker padezca obesidad mórbida desde la infancia, puesto que lo
que dice el galeno que la suscribe es "Obesidad desde la
infancia." Conforme a la certificación de marzo 1º de 2002[25] suscrita por el Cardiólogo y Neumólogo de la Fundación Abood Shaio
"la paciente ha presentado en los ultimos seis (6) meses un
deterioro marcado de su estado general con incremento progresivo de su
obsesidad", es decir, el incremento de su afección con ocasión de su
obesidad que la lleva a darle el calificativo de mórbida se generó estando en
ejecución el contrato de medicina prepagada, en el cual no se estipuló en forma
previa, clara, expresa y taxativa dicha enfermedad como preexistencia y por
ello no puede invocarse siquiera con fundamento en la cláusula 4.1. del
Contrato de Medicina Prepagada puesto que es tal su generalidad que es
inoponible al usuario contratante.
La E.P.S. accionada no estaba facultada para
cambiar de forma unilateral las condiciones pactadas en el contrato de medicina
prepagada puesto que con tal conducta no sólo desconoce el principio de la
buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, sino que pone en
peligro su salud y su vida.
Es claro que la suspensión del servicio de
salud contratado pone en riesgo la integridad de la actora y le impide gozar de
una vida en condiciones dignas, lo cual configuró la violación de los derechos
fundamentales invocados, por lo cual se concederá el amparo constitucional
solicitado.
Por lo anterior, habrá de revocarse las
decisiones de instancia, puesto que éstas desconocieron la doctrina
constitucional reseñada al no advertir que con la conducta de la E.P.S.
accionada se vulneraron derechos constitucionales fundamentales de la accionante.
Finalmente, se prevendrá a la Entidad
Promotora de Salud accionada para que se abstenga de repetir en el futuro este
tipo de conductas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Bogotá D.C., del 20 de noviembre de 2001 y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, del 21 de enero de 2002, dentro de
la acción de tutela instaurada por Lina Harker de Morales contra Salud Colmena
E.P.S. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la integridad
personal de la accionante y a la salud en conexidad con la vida.
Segundo.-
ORDENAR al representante legal de Salud Colmena Entidad Promotora de Salud
realizar a la señora Lina Harker de Morales la cirugía bariátrica por
Laparoscopia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la
presente sentencia, con cargo al contrato de medicina prepagada y conforme a
las prescripciones del médico tratante.
Tercero.- PREVENIR en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 a Salud
Colmena Entidad Promotora de Salud a través de su representante legal para que
en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a
esta acción de tutela.
Cuarto.- Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
También obra en el expediente concepto del cardiólogo Dr. Fernando Rosas A del
Departamento de Electrofisiología y Marcapasos de la Fundación Abood Shaio
(Folio 2).
[2]
Según lo dispone esta norma, "Cuando el afiliado al régimen contributivo
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente."
[3] Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98.
[5]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; SU-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[6]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia
T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Ver. Corte Constitucional, sentencia T-406/01.
[8]
Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Ver. Corte Constitucional, sentencia SU-819/99.
[10]
Ver. Corte Constitucional, sentencias C-176 y T-533 de 1996.
[11]
Entre otras las sentencias T-117/97, T-216/97 y T-250/97.
[12]
La doctrina constitucional contenida en la sentencia SU-039 de 1999 ha sido
reiterada entre otras sentencias T-290/98, T-603/98 T-732/98, T-096/99,
T-118/99, T-822/99, T-128/00, T-909/00, T-1252/00 y SU-1554/00.
[13]
Ver la Sentencia C-274/96, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.
[14]
Ver la Sentencia T-059/97,M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[15]
Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez en su
obra “De los contratos”, Editoriales Temis y Jurídica de Chile, pág. 40.
[16]
Por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la
organización y funcionamiento de la medicina prepagada.
[17]
Folio 76 del cuaderno principal.
[18]
Folio 7 del expediente.
[19]
Folio 54 del cuaderno principal.
[20]
Esta historia clínica fue abierta el 29 de agosto de 2001.
[21] Desde la sentencia T-533 de 1996, cuyos criterios han
sido reiterados entre otras en las sentencia T-307 de 1997, T-732 de 1998 y
T-822 de 1999 la Corte Constitucional ha señalado que "los contratos de
medicina prepagada, que, según lo visto, tienen por objeto exclusivo la
prestación del servicio público de salud, no pueden ser tratados en todos sus
aspectos bajo la misma óptica ni dentro de criterios iguales a los que
gobiernan las relaciones puramente patrimoniales, ya que en su ejecución están
comprometidos, más allá del conmutativo interés convencional y económico,
derechos constitucionales fundamentales como la salud, la integridad personal y
en especial la vida humana.
De otro lado, cuando la
Corte ha prohijado la procedencia de la acción de tutela en estos casos, aun
con efectos definitivos, pese a que las diferencias típicamente contractuales
encuentran solución adecuada en los estrados de la justicia civil, así lo ha
hecho en consideración a la circunstancia de que -por razón de la materia del
contrato, que atañe de modo directo a los derechos fundamentales de mayor
entidad- la vía judicial ordinaria no goza de suficiente aptitud para decidir
los conflictos que surjan en el plano constitucional, específicamente relativos
a la violación o amenaza de tales derechos en el curso de la prestación del
servicio"
[22]
Ver. Corte Constitucional, Sentencia T-096/99.
[23] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión,
Sentencia T-533 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las
Sentencias SU-039 de 1998, Sala Plena, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-104 y
T-105 del mismo año, Sala Séptima de Revisión, M.P. Alejandro Martínez
Caballero; Sala Novena de Revisión, sentencia T-512 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; Sala Octava de Revisión, sentencia T-290 de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-114 de 1997, M.P. Antonio
Barrera Carbonell; Sala Quinta de Revisión, sentencias T-250 y T-307 de 1997,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Tercera de Revisión, sentencia T-437
de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Sala Novena de Revisión, sentencia T-603 de
1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[24]
Corte Constitucional, sentencias T-512/98 y T-290/98.
[25]
Folio 25 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.