T-365-99
Sentencia T-365/99
Sentencia
T-365/99
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
La protección de
la mujer trabajadora embarazada y al recién nacido era lo esencial y hace
procedente la acción de tutela para el pago de los dineros adeudados
correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde
la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante
el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único
medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su
recién nacido.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago no se
pierde por cotizar en plazo adicional
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Efectividad
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Conferencias sobre
derechos fundamentales a funcionarios del ISS en salud y riesgos profesionales
Referencia: Expediente T-202549
Accionante: Alicia Fierro
Juzgado de origen:
Juzgado 6° Laboral de Bogotá
Tema: Protección a
la maternidad
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela interpuesta por Alicia de las Mercedes Fierro Méndez contra el
Instituto de los Seguros Sociales. T-202549.
HECHOS Y PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE:
1.
Alicia Fierro Méndez es profesional independiente
afiliada al Instituto de los Seguros Sociales.
2.
Según el ISS (información del Jefe de Departamento
Nacional de Afiliación y Registro), la mencionada señora ingresó a los seguros
de pensión, salud y riesgos profesionales el 4 de septiembre de 1990, bajo el
empleador Editorial Irazo Ltda, el cual le reporta retiro el 24 de junio de
1992. Y agrega la información que el 25 de junio de 1997, según la base de
datos, hay una vinculación registrada al sistema de salud.
3.
Igualmente están en el expediente los comprobantes de
pago de aportes de la trabajadora independiente, dentro del sistema general de
seguridad social integral. Importa para esta tutela el recibo del mes de agosto
de 1998 en donde textualmente está consignado que hasta el 6 de agosto de 1998
la cantidad a consignar es de $51.900,oo, pero se agrega que hasta el 31 del
mismo mes se permite el pago extemporáneo, en cuyo caso la suma asciende a
$52.600,oo; (así aparece expresamente dicho en el recibo impreso por el ISS).
4.
El 7 de agosto de 1998 la señora dio a luz un niño y
se le expidió el correspondiente certificado de licencia por maternidad el
sábado 8 de agosto de 1998.
5.
El 9 de agosto de 1998 fue un domingo y al día
siguiente la señora canceló lo correspondiente a agosto, como lo reconoce el
Jefe de Incapacidades del ISS.
6.
Ese mismo funcionario le dice por escrito a la señora
Alicia Fierro Méndez que no se le reconocerá la licencia por maternidad debido
a que incurrió en mora a partir del 7 de agosto de 1998, “toda vez que el
período de cotización correspondiente a agosto/98 el plazo máximo fijado era el
del 06 de agosto del mismo año, siendo cancelada hasta el dia 10-08-98”. Pero,
no dijo nada el funcionario sobre el plazo (así se extemporáneo) que el ISS dio
por escrito hasta el 31 de agosto.
7.
Invoca el ISS el artículo 80 del decreto 806 de 1998
que dice: “Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad
por enfermedad general o licencia de maternidad, éste deberá cancelar su monto
por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los
valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades
Promotoras de Salud ni de las adaptadas”.
8.
Dice la solicitante de tutela que “La negativa al pago
de incapacidad por maternidad atenta de manera directa contra el derecho a la
vida, pues con el producto de mi trabajo no solamente procuro mi propia
asistencia, sino la de mi menor hijo. Y al estar en incapacidad laboral, el
único soporte económico que puedo obtener es el proveniente del ISS por vía de
incapacidad por maternidad”.
FALLO
QUE SE REVISA
El Juzgado Sexto
Laboral de Bogotá, el 26 de enero de 1999, en dos páginas señala quien es la
solicitante, contra quien se dirige la tutela, indica que se invoca el derecho
a la vida, escuetamente agrega: “Peticiona (sic), se le ordene a la demandada
pagar la incapacidad por maternidad” y deniega la solicitud con este único
razonamiento:
“La anterior
acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
Estima este Despacho que la acción de tutela propuesta
no procede por expreso mandamiento del art. 6 del decreto 2591 de 1991, en
razón a que en el evento sub judicie existen otros recursos o medios de defensa
judiciales que ineluctablemente debe seguir el accionante so pena de sacrificar
el ordenamiento jurídico, con grave perjuicio al debido proceso, y por ende el
derecho de defensa, consagrado también como derecho fundamental, siendo el
procedimiento idóneo para hacer efectivos los derechos reclamados mediante la
presente acción de tutela un proceso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa que ha de iniciar y adelantar el accionante a fin de
obtener la orden de pago respectiva, previa decisión de las excepciones que se
propusieran, obtener si fuera el caso el pago de la obligación que se persigue
por medio del presente diligenciamiento, por lo que el procedimiento de tutela
escogido por el accionante no es el adecuado.”
Las anteriores
consideraciones conducen a denegar la solicitud impetrada”.
Ninguna otra
consideración hace la providencia que se revisa.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y
241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR EN EL CASO CONCRETO
Protección a la
mujer embarazada
En repetidas
oportunidades[1],
la Corte Constitucional ha recordado que la mujer embarazada y su hijo gozan de
especial protección del Estado. El artículo 43 de la Constitución lo dice
expresamente. Además, hay tratados y convenios internacionales, sobre el tema
ratificados por Colombia, los cuales de acuerdo con el artículo 93 de la Carta
integran el bloque de constitucionalidad y por ello tienen fuerza vinculante
tanto para las autoridades de la República como para los particulares.
Especial importancia
tiene la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de
la Asamblea General de la ONU (aprobada por la ley 51 de 1981) que estableció:
"Artículo
11. "2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por
razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para :
a- Prohibir,
bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de
maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b. Implantar
la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios
sociales..."
A su vez, el Convenio 111 de la
OIT prohibe la discriminación en materia de empleo y ocupación; y respecto a la
mujer embarazada específicamente está el Convenio 3, que entró en vigor el 13 de
junio de 1921 y que en su artículo 3º dice:
"En todas
las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
a) no estará
autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;
b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la
presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá
probablemente en un término de seis semanas;
c) recibirá,
durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a)
y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas
condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado
por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público
o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la
asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. (subraya fuera de texto)
El artículo 10 del Pacto
internacional de derechos económicos, sociales y culturales, establece que a
las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia según la
ley 74 de 1968).
Los jueces, como autoridades
públicas protectoras de los derechos fundamentales deben acudir a la defensa de
los derechos de la mujer embarazada, buscando el máximo grado de efectividad de
los mismos. Es por ello que el juez debe aplicar los medios judiciales
estudiando con seriedad cada caso en particular, porque si no lo hace afecta el
derecho de las personas a tener acceso a la justicia y no garantiza el
cumplimiento eficaz de la Constitución, como es su obligación.
Licencia de
maternidad y el mínimo vital
Es evidente la
existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, cuando hay
mérito para exigir el pago de la licencia de maternidad.
Pero, en relación
con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha
desarrollado la tesis del mínimo vital. Se parte de esta base: que ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora, la acción
de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporación, explicó el concepto
de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de prestaciones
sociales en los siguientes términos:
"La Corte,
con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción
de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha
considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen
conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se
presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de
personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado,
pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin
el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas
situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la
negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión
directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las
garantías constitucionales.
Por fuera del
principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo
vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su
absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y
prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el
cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso,
entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública
desplegada en este campo. "[2]
En relación con la
procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia
de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:
"Como se
observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto
brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y
prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se
acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda
dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero
correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el
desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.
Excepcionalmente,
la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la
administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos
fundamentales de las personas.”[3]
La protección de la
mujer trabajadora embarazada y al recién nacido era lo esencial en el presente
caso y, hace procedente la acción de tutela para el pago de los dineros
adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen
circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer
que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus
labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la
madre como para su recién nacido. Es por ello que los argumentos de la
sentencia T-311 de 1996[4]
son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso:
"Ahora
bien, el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el
desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la
violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de
subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho
al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que
también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en
peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por
enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a
los suyos.
Cuando hay
menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales,
pues prácticamente todos los que enuncia el artículo 44 de la Constitución -la
vida, la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la protección contra
toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias económicas
de quien es cabeza de familia.
(...)
A lo anterior
se añade, para situaciones como las consideradas en esta ocasión, que la mujer
merece especial protección durante el embarazo y después del parto,
particularmente si es cabeza de familia, y por tanto el Estado Social de
Derecho, a través de sus jueces, está obligado a velar por la intangibilidad de
sus derechos, valiéndose de los mecanismos consagrados por el ordenamiento
jurídico, uno de los cuales es el previsto en el artículo 86 de la Carta cuando
otros instrumentos judiciales resultan inoficiosos para ello."
Afecta la dignidad de la madre
que se le obstruya el reconocimiento de un derecho y que al reclamarlo ante la
justicia escuetamente se le presente un argumento de simple procedimiento,
argumento que entre otras cosas da a entender que la madre perdió el derecho al
pago de su licencia.
En el caso materia
de la presente acción no es razonable que se permita que una madre pierda el
derecho al pago de la licencia por maternidad porque ha debido cotizar el día
anterior al parto, cuando el propio recibo señala un plazo adicional, en
efecto, expresamente se dan dos plazos: uno para pago ordinario dentro del
término normal, y otro para pago extemporáneo, pero de todas maneras pago, de
ahí que la cifra aumente en leve cantidad. Luego es la misma entidad prestadora
del servicio la que fijó las reglas de juego, que la usuaria en el presente
caso cumplió. Como el último plazo que en el recibo aparecía era 31 de agosto
de 1998, y la joven madre canceló lo debido el 10 de agosto de ese año, lo hizo
oportunamente.
Además, si se da el
presupuesto del allanamiento a la mora, lo cual estaría plenamente probado con
lo consignado por escrito en el recibo en cuanto permite que se pagan hasta el
final del mes –esto en la hipótesis de que hubiera mora, aunque en realidad no
ocurrió- la Corte Constitucional ha dicho que en estos eventos de allanamiento
de la mora, no se puede suspender el servicio. (T-059/97).
Pero lo principal es
que el juez constitucional en su función de salvaguarda de la Constitución, y
por ende, en su labor de intérprete de los derechos constitucionales
fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a través de un
amparo material que maximice sus contenidos y esto se hecha de menos en la
sentencia que se revisa.
El juez de tutela
que constata que por la omisión de las autoridades o particulares se transgrede
los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en
condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente
para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la
pregunta como a su hijo.
Precisamente, la
sentencia T-373 de 1998[5],
proferida por la Sala Tercera de Revisión, afirma que "la mujer embarazada
tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo
laboral por razón de su estado de gravidez”. En igual sentido, la sentencia
C-470 de 1997 consideró que "la protección a la mujer embarazada tiene
otro fundamento constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y
efectiva entre los sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia
y el cuidado de los niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"
En la sentencia
C-470/97[6],
se dijo:
“La protección a
la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro
ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad
efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa
cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en
favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar
la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres
(CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado
fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta
de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que
esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en
una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla[7]”. En
efecto, sin una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad
entre los sexos no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría
libremente elegir ser madre, debido a las adversas consecuencias que tal
decisión tendría sobre su situación social y laboral.
De otro lado, la
Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia
que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11
y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus
recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de
embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como
"gestadora de la vida" que es[8].
En tercer
término, y como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la
Constitución no sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43),
no sólo como un instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos
sino, además, como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los
cuales, según expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de
los demás (CP art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda
brindar la necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de
discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo
cual se “busca garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién
nacidos”[9].
Finalmente, este
especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la
centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que
ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección
integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si
la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran
un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados.
Estos múltiples
fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado
en reiteradas oportunidades[10],
la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial protección del Estado y de
la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el
ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los
derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo”.
Y continúa diciendo
dicha jurisprudencia:
“La especial
protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios
constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos. En efecto,
si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran
protegidas por los principios laborales en forma idéntica a cualquier otro
trabajador, entonces estaríamos desconociendo la “especial protección” que la
Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos. Por
consiguiente, los principios constitucionales del artículo 53, que son normas
directamente aplicables en todas las relaciones laborales, tal y como esta
Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere,
todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por
cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento. Existe
pues, conforme se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de
esta Corte, un verdadero “fuero de maternidad”[11],
el cual comprende esos amparos específicos que necesariamente el derecho debe
prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la
mujer antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y
hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y
una estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser
declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola
los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse
ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se
podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que
las normas superiores ordenan.
No
enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa del I.S.S a reconocer un derecho de
contenido económico que hace parte del mínimo vital.
Pedagogía
constitucional
Aunque las decisiones de tutela tienen efectos
interpartes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces,
sin embargo, la doctrina constitucional tiene la virtud especial de definir el
contenido y alcance de los derechos constitucionales, por ello la función
primordial de la jurisprudencia de esta Corporación es orientar la hermenéutica
constitucional que debe aplicar derechos consagrados en la Constitución.
El artículo 41 de la Carta Política establece:
“En todas las
instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio
de la Constitución y la instrucción cívica. Así mismo se fomentarán prácticas
democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la
participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución”.
La pedagogía
constitucional es muy necesaria para lograr una sociedad democrática,
pluralista y humanista.
En la sentencia
T-227 de 1997 se dijo:
“Partiendo de una
consideración elemental: que la pedagogía no es un castigo, adquiere enorme
dimensión el postulado establecido en el artículo 67 de la actual Constitución:
“La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la
democracia”.
Esto se une
indisolublemente a la necesaria promoción de los derechos humanos, para que la
protección a estos no se quede escrita en las normas. Karel Kasak, en una
publicación de la UNESCO (Las dimensiones internacionales de los derechos
humanos”, volumen 2, pág. 310) hace esta cruda advertencia:
“… es evidente
que la promoción es el primero e imprescindible estadio que lleve a la
protección: si no fuera así, el único resultado de la promoción serían las
‘leyes caídas del cielo’ bien conocidas en América del Sur…”
En otras
palabras: no es sólo la norma la que garantiza la protección a los derechos
humanos, pues puede haber numerosas leyes que no se cumplan, lo importante es
que la protección sea efectiva. Si en el ejercicio de esa protección se impone
un cambio de naturaleza para darle también gran realce a la PROMOCION, es
permitido para el juzgador que tramita un amparo tomar decisiones que impulsen
la promoción de los derechos humanos, buscándose que no sean estériles las
normas que los protegen”.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral de Santafé de Bogotá, el
26 de enero de 1999, y en su lugar CONCEDER, en el caso de la referencia, la
tutela por violación al derecho al mínimo vital, a la dignidad, a la
maternidad, a la igualdad y a los derechos del menor, por las razones expuestas
en los considerados del presente fallo.
Segundo. Considerar
que se incurrió en una omisión por parte del Instituto de los Seguros Sociales
al negar el pago de la licencia de maternidad a Alicia Fierro Méndez y en
consecuencia ordenar que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a
cancelar lo debido por la mencionada licencia.
Tercero. ORDENAR que
la Defensoría del Pueblo dicte un ciclo de conferencias sobre derechos
fundamentales a los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca, aquellos funcionarios que tengan que ver con seguridad
social en salud y con riesgos profesionales.
Cuarto. El
cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores será vigilado directa y
personalmente por la Juez de instancia de la presente tutela.
Quinto. Por
la Secretaría procédase a cumplir con lo establecido en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1]En relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106 de 1996. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-694
de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango
Mejía.
[2]Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[3]Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4]M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] M.P. Alejandro Martínez caballero
[7] Sentencia T-179 de 1993. M. P. Alejandro Martínez Caballero
[8] Ver, entre otras, las sentencia T-179/93 y T-694 de 1996
[9] Sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
Jurídico No 5.
[10]Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de
1996. M.P. T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996 y T-270 de 1997.
[11] Ver sentencia T-568 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fundamento Jurídico No 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.