T-365-97
Sentencia T-365/97
Sentencia
T-365/97
DERECHO DE
PETICION-Pronta
comunicación de la resolución/SUSTITUCION PENSIONAL-Pago y actualización
de sumas por mora en cancelación de mesadas
El derecho de
petición está violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de
la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del
sentido en el cual se le resolvió. Bien puede establecerse que en el interior
del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a
satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe
el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho
fundamental. La decisión que se adopte y se comunique debe resolver de fondo la
petición. Tratándose del pago de sumas de dinero, una vez efectuado el
reconocimiento respectivo, la administración queda comprometida al pago y, por
supuesto, si incurre en mora, debe actualizar las sumas por pagar según el
aumento en el costo de la vida, pues los costos inherentes a la ineficacia
administrativa o a los problemas presupuestales de la respectiva entidad no
pueden trasladarse a los administrados, quienes gozan del derecho a reclamar
sumas reales, en especial si, como en este caso, han transcurrido varios años
desde el reconocimiento. Es evidente, además, la falta de diligencia y eficacia
administrativas en que se ha incurrido en cuanto al trámite presupuestal, pues
han pasado más de tres años sin que nada se haga al respecto, no obstante el
reducido monto de lo adeudado y el hecho de ser la peticionaria una viuda de la
tercera edad.
Referencia:
Expediente T-128396
Acción de tutela
instaurada por Marina Zambrano De Guerrero contra la Caja de Previsión Social
de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
I. INFORMACION PRELIMINAR
El 11 de mayo de 1994,
MARINA ZAMBRANO DE GUERRERO, quien dijo no saber firmar, solicitó a la Caja de
Previsión Social de Nariño la sustitución pensional de su difunto esposo, ASAEL
GUERRERO CORDOBA.
También pidió que se
le reconociera y pagara lo correspondiente a los gastos funerarios causados.
Se le resolvió
favorablemente lo relativo a la sustitución pensional, pero no se le dió
respuesta alguna sobre el otro aspecto de la petición.
II. DECISIONES
JUDICIALES REVISADAS
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 7 de febrero de 1997,
declaró improcedente la acción de tutela.
Señaló que en la
sección de Prestaciones Económicas de "PREVINAR" se liquidó el valor
del auxilio por gastos funerarios desde el 22 de julio de 1994, pero que no se
violó el derecho de petición de la accionante, pues si no se ha dictado el acto
administrativo que ordene el pago, ello obedece a la iliquidez de la entidad.
Impugnada la
sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto mediante fallo del 7 de marzo de 1997.
Dijo el Tribunal que
la Caja de Previsión Social de Nariño no ha vulnerado el derecho superior
invocado por la demandante sino que ha actuado en ese sentido debidamente, al punto
de haber no sólo reconocido el derecho al auxilio funerario perseguido, sino
que ha llegado a cuantificarlo en la proporción que establece la ley.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar las providencias mencionadas, según lo disponen los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. La respuesta a
las peticiones no puede mantenerse en reserva frente al solicitante
El derecho de
petición está violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de
la administración, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del
sentido en el cual se le resolvió.
Bien puede
establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan
adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se
queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta,
prosigue la vulneración de su derecho fundamental.
Ahora bien, la
decisión que se adopte y se comunique debe resolver de fondo la petición.
Tratándose del pago de sumas de dinero, una vez efectuado el reconocimiento
respectivo, la administración queda comprometida al pago y, por supuesto, si
incurre en mora, debe actualizar las sumas por pagar según el aumento en el costo
de la vida, pues los costos inherentes a la ineficacia administrativa o a los
problemas presupuestales de la respectiva entidad no pueden trasladarse a los
administrados, quienes gozan del derecho a reclamar sumas reales, en especial
si, como en este caso, han transcurrido varios años desde el reconocimiento.
Violado como aparece
el derecho de petición, pues, en la parte todavía no respondida, hace falta
indicar a la solicitante el sentido de lo resuelto, entrando al fondo del
asunto, según lo que obra en el expediente, se revocarán las decisiones de
instancia y se concederá la tutela.
Es evidente, además,
la falta de diligencia y eficacia administrativas en que se ha incurrido en
cuanto al trámite presupuestal, pues han pasado más de tres años sin que nada
se haga al respecto, no obstante el reducido monto de lo adeudado y el hecho de
ser la peticionaria una viuda de la tercera edad.
Se ordenará
investigación disciplinaria a las directivas de la Caja, para lo cual se
enviará copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCANSE los fallos de instancia.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela del derecho de petición de la señora MARINA ZAMBRANO DE
GUERRERO, a quien la Caja de Previsión Social de Nariño deberá responderle por
escrito y de manera clara, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo, sobre el fondo de la petición presentada,
procediendo al pago, siempre que exista apropiación presupuestal.
En caso contrario,
dentro de las mismas cuarenta y ocho (48) horas, la Caja de Previsión Social de
Nariño iniciará los trámites presupuestales necesarios para pagar a la
accionante la suma que le adeuda, ya reconocida por la entidad, junto con los
correspondientes intereses de mora, de tal manera que ello ocurra dentro de la
presente vigencia.
Tercero.- ENVIESE
copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Nación
para lo de su competencia.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.