T-365-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-365/95
FISCAL-No puede interponer acción de tutela/LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA
Los Fiscales no
pueden, en principio, y en razón del interés que derivan del hecho de ser parte
procesal en el proceso penal instaurar acciones de tutela, pues éstas tienen
como sujeto procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o
amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constitución ni la ley le han
conferido la atribución de representar el interés de terceros a quienes se les
afectan los referidos derechos. La circunstancia de que la Fiscalía acuda al
proceso de tutela para remediar situaciones respecto a las cuales se han
previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse funciones que no le
corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos contenidos en los
artículos 6o y 121 de la Constitución Política. No obstante todo lo dicho
podría admitirse la tutela frente a una actuación judicial que configure una
vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, cuando se
violen sus derechos como parte procesal, la cual en el caso que nos ocupa no
presentó.
REFERENCIA:
Expediente T-64176.
PETICIONARIO:
Saray Londoño Ossa y
Otro.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de
Medellín -Sala de Decisión Penal.
TEMA:
Falta de
legitimación de la Fiscalía para intentar la acción de tutela.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela presentada por los doctores Saray Londoño
Ossa y Jhon Jairo Gómez Jiménez Fiscal Dieciséis Seccional Antioquia y
Coordinador de la Unidad Seccional de la Fiscalía de Itagüí respectivamente, en
contra de los Jueces Primero Penal Municipal de Itagüí y Segundo Penal del
Circuito del mismo municipio.
l. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Narran los
demandantes que el día 4 de enero de 1994 la señora Rosa Lía Correa Restrepo
presentó denuncia penal ante la inspección de permanencia tercer turno de
Itagüí contra los señores Libardo y Gustavo Villa Posso, quienes le propinaron
a su cónyuge José Edgar Ortiz Restrepo seis heridas con cuchillo en la región
abdominal.
En relación con
dicho hecho el día 2 de febrero de 1994 el Juzgado Primero Penal Municipal de
Itagüí decretó la apertura de la Instrucción, la cual se radicó bajo el número
29-03-94; posteriormente, y previa recepción de las correspondientes
indagatorias y la práctica de una serie de pruebas, remitió el proceso a la Unidad
Seccional de Fiscalía del mismo municipio, por considerar que se trataba de una
tentativa de homicidio.
El proceso fue
asignado al conocimiento de la Fiscalía 16 Seccional de Antioquia con sede en
Itagüí, y allí se radicó con el No. 9783; con fecha del 22 de abril de 1994 se
dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio
de libertad provisional en contra de los señores Gustavo Adolfo y Libardo de
Jesús Villa Posso.
Cumplido el proceso
de instrucción la mencionada Fiscalía cerró la investigación y profirió, el día
8 de agosto de 1994, resolución de acusación contra los sindicados por el
delito de tentativa de homicidio.
Mediante auto del 22
de agosto de 1994 la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí avocó el
conocimiento del juicio. En éste se decretaron y practicaron pruebas y el día 5
de diciembre de 1994 tuvo lugar la celebración de la correspondiente audiencia
pública, con la intervención de todos lo sujetos procesales. En dicha audiencia
el Fiscal Delegado hizo la petición de sentencia de condena para los procesados
y la defensa solicitó su absolución.
La mencionada Juez
en lugar de proferir la sentencia que correspondía, se pronunció mediante auto
de sustanciación de fecha 6 de diciembre de 1994, en el cual señaló que en el
juicio no se comprobó el ánimo homicida que se le imputó a los sindicados en la
calificación del sumario, y que lo realmente probado era la comisión de un
delito de lesiones personales de competencia del Juez Municipal. En tal virtud,
ordenó la remisión del proceso al Juzgado Primero Penal Municipal para que
adoptara la determinación correspondiente.
Recibido el proceso,
el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí mediante providencia del 7 de
diciembre de 1994, decidió que existiendo resolución de acusación por el hecho
punible de tentativa de homicidio, la cual adquirió ejecutoria material, mal
podría el Juzgado entrar a dictar sentencia, bien condenatoria o absolutoria,
en un delito que no es de su competencia. Por tal motivo, devolvió el proceso
al Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
La Juez Segundo
Penal del Circuito de Itagüí, según auto del 7 de diciembre de 1994 ordenó que
el asunto volviera al Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí para su
conocimiento, en razón de que tanto el Juez Penal del Circuito de Itagüí como
el Fiscal Seccional, habían perdido competencia para conocer del proceso.
La Juez Primero
Penal Municipal de Itagüí, en auto de diciembre 12 de 1994, avocó nuevamente el
conocimiento del proceso, y a través de resolución interlocutoria del 14 del
mismo mes y año decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la
providencia del 11 de julio de 1994 que ordenó el cierre de la instrucción y
concedió el beneficio de la libertad provisional a los sindicados.
La Fiscalía 16
Seccional de Antioquía, a la cual se notificó dicha providencia, presentó
recurso de apelación, porque consideró que la Juez Primero Penal Municipal de
Itagüí carecía de competencia para decretar la nulidad de lo actuado en razón
de que conforme a la resolución de acusación se trataba de un delito de
tentativa de homicidio y, por lo tanto, lo procedente era que el proceso
siguiera su curso ante la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, a la cual
le correspondía dictar la respectiva sentencia.
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Itagüí concedió equivocadamente el recurso de apelación, no
ante su superior -el Circuito- sino ante el Tribunal Superior de Medellín -Sala
Penal, el cual en auto de enero 12 del año en curso, consideró que de conformidad
con la ley no le correspondía desatar la apelación. Por tal razón, ordenó
devolver el expediente al Juzgado de origen para que éste a su vez lo remitiera
al Juzgado competente para resolver la apelación.
Finalmente, los
peticionarios señalan que en forma inexplicable el proceso no llegó a su lugar
de origen, sino que fue recibido directamente por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Itagüí, el cual mediante auto de enero 16 de 1995 se negó a
tramitar el recurso de apelación interpuesto, considerando que la Fiscal
impugnante tiene competencia para conocer de los asuntos adscritos a los Jueces
Penales del Circuito y no de los asuntos sometidos a la competencia de los
Jueces Penales Municipales. Por ello, ordenó devolver el asunto al Juzgado
Primero Penal Municipal de Itagüí, quien en definitiva acató lo dispuesto por
la Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
2. Pretensión.
Considerando que se
había incurrido tanto por la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí como por
el Juez Primero Penal Municipal de Itagüí en violación del debido proceso y en
una vía de hecho, los peticionarios precisan el objetivo de la pretensión de
tutela de la siguiente manera:
"La pretensión
de la Fiscalía es que se profiera sentencia por parte de la Juez Segunda del Circuito
por el delito objeto de la acusación".
"Para el
cumplimiento de tal fin, se busca que se ordene a la JUEZ PRIMERO PENAL
MUNICIPAL DE ITAGUI para que remita en el término legal el expediente a la JUEZ
SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO del mismo Municipio y esta última deberá recibirlo,
y previo el saneamiento de los vicios procesales (por ejemplo, anulando lo
indebidamente anulado) debe dictar sentencia".
3. El fallo que
se revisa.
El Tribunal Superior
de Medellín -Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 17 de febrero de
1995 concedió la tutela del debido proceso a los peticionarios y ordenó a la
Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí que procediera a dictar sentencia en
el aludido proceso. La argumentación central en la cual el Tribunal apoya su
decisón se encuentra en los siguientes apartes de dicha sentencia:
"Para ilustrar
mejor lo que tiene que ver con la violación del referido derecho fundamental,
la Sala se permite hacer mención de todo aquéllo que le está vedado al juez de
conocimiento, cuando como en el caso sub-judice, ha invadido el ámbito de la
Fiscalía: en efecto, conforme al diseño que al Estatuto Procesal Penal le
introdujo la Carta Magna, las dos fases o etapas que conforman el proceso les
fueron atribuidas a órganos diferentes; así la instrucción o investigación y la
acusación le fueron asignadas a la Fiscalía y la etapa de juzgamiento a los
Juzgados y Tribunales. Precisamente, por mandato constitucional consagrado en
el artículo 250 de la Carta, es a la Fiscalía General de la Nación a la que le
corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante
los jueces y Tribunales competentes; sus decisiones solamente pueden ser
revisadas por el mismo funcionario que las proveyó o por su superior jerárquico
en ejercicio del principio de las dos instancias, por interposición de los
recursos ordinarios".
"La etapa de
juzgamiento tal como ya se dijo en precedencia, le fue asignada a los Juzgados
y Tribunales, la que se inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación".
"En desarrollo
de lo anterior, se tiene que la Fiscalía goza de plena autonomía e
independencia (por la separación de las dos etapas mencionadas) en el manejo de
la investigación y de su acto culminante cual es el calificatorio; dentro de
este orden lógico se sabe que una vez ejecutoriada la resolución acusatoria el
Juez o Tribunal competente podrá darle curso a la causa o juzgamiento, pero no
podrá modificar dicha resolución. La acusación tal y como fue decidida por la
Fiscalía, sólo podría variarse al ser posible la revisión en casos expresamente
previstos por la ley, como sería con el control de legalidad de las medidas de
aseguramiento, consagrado por el artículo 54 de la Ley 81 de 1983, o cuando se
pretenda la terminación anticipada del proceso (artículos 37 y 37A del C. de P.
Penal)".
"Resulta que el
asunto que provocó la acción de tutela incoada por los señores Fiscales, se
perfila evidentemente como una violación al debido proceso, así se vislumbra de
la actuación de la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí, cuando después de
celebrada la audiencia pública, antes que proceder a dictar el fallo, como era
su deber legal, contraviniendo la Constitución (art. 250), desconoció la
calificación jurídica que le diera la Fiscalía al mudar la tentativa de
homicidio por el delito de lesiones personales".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del decreto - ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para conocer en grado de revisión sobre el asunto materia de la
referencia.
2. Prueba
decretada por la Sala.
Mediante providencia
del 4 de julio de 1995 la Sala dispuso solicitar al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Itagüí información en el sentido de si en cumplimiento del fallo de
tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal, había
dictado sentencia dentro del proceso penal adelantado contra los señores Libardo
y Gustavo Villa Posso.
El aludido juzgado
envió a la Corte copia auténtica de la sentencia pronunciada en el referido
proceso 21 de febrero de 1995. En dicha sentencia se absuelve a los
procesados.
3. Titulares de
la acción de tutela.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 10 y 46 a 49 del decreto 2591 de 1991, los
titulares de la acción de tutela son:
- Toda persona,
natural o jurídica, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien podrá actuar directamente o a través de representante. También se
autoriza la agencia oficiosa en favor de la persona que no está en condiciones
de promover su propia defensa.
- El Defensor del
Pueblo y los personeros municipales por delegación de éste. Pero se ha
entendido que dichos funcionarios aún cuando actúan a nombre o en
representación de la persona a quien se vulneran o amenazan sus derechos
fundamentales, al mismo tiempo cumplen con la misión que le es propia de
asegurar la vigencia y defensa de dichos derechos. De esta manera, no sólo se
agencian derechos de terceros sino que al mismo tiempo se actúa en defensa de
los intereses comunitarios que propugnan la garantía efectiva de los referidos
derechos.
4. Están
legitimados los Fiscales para ejercer la acción de tutela?.
La legitimación para
instaurar la acción de tutela aparece regulada de manera exhaustiva en las
disposiciones antes examinadas, las cuales en parte alguna mencionan a los
Fiscales como titulares de la acción de tutela en defensa de los derechos
constitucionales fundamentales que se le hayan violado o amenazado a alguna
persona. Ello permitiría concluir sin mayor dificultad que dichos funcionarios
no pueden, en principio, y en razón del interés que derivan del hecho de ser
parte procesal en el proceso penal instaurar acciones de tutela, pues éstas
tienen como sujeto procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o
amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constitución ni la ley le han
conferido la atribución de representar el interés de terceros a quienes se les
afectan los referidos derechos.
Para confirmar los
anteriores asertos, basta con hacer precisión sobre las funciones que
Constitucional y legalmente le corresponden a la Fiscalía, así:
La Fiscalía
administra justicia y hace parte de la rama jurisdiccional (arts. 116 y 249
C.P.)
Corresponde a la
Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella,
investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes. Estas funciones generales se desdoblan, entre otras,
en las siguientes:
- Asegurar la
comparecencia de los presuntos infractores de la Ley Penal, adoptando las
medidas de aseguramiento.
- Si fuere del caso,
tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del
derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
- Calificar y
declarar precluidas las investigaciones realizadas.
Si bien la Fiscalía
General de la Nación dentro de las funciones de investigación y acusación, está
en la obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales y en
especial del debido proceso, la Constitución no le asigna la función de
reclamar o demandar judicialmente la protección de dichos derechos a través del
proceso de tutela, como si lo hace con respecto al Defensor del Pueblo en el
art. 282.
5. Dispone la
Fiscalía de medios de defensa e impugnación dentro de la etapa del juicio?.
Del contexto de las
normas constitucionales y legales surge claramente la diferencia entre la etapa
de investigación y la del juicio penal; en la primera, la actividad de la
Fiscalía se encamina a producir los elementos probatorios requeridos para
instruir y calificar el sumario y decidir si acusa o no, y en la segunda, la
Fiscalía se convierte en sujeto procesal con todos los atributos de una
verdadera parte (art. 444 C.P.P.).
Cuando la Fiscalía
decide acusar, es por que tiene la convicción de que el sindicado es el autor
de la infracción a la ley penal y su misión como parte procesal dentro de la
etapa del juicio será la de lograr la confirmación de su acusación y obviamente
la de obtener una sentencia condenatoria acorde con la ley.
Como parte procesal
la Fiscalía está habilitada para intervenir en todas las actuaciones procesales
previstas por la ley en la etapa del juicio y, por consiguiente, puede hacer
las peticiones e interponer los incidentes o recursos ordinarios o
extraordinarios que sean necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la
misión que le es propia.
Ante una decisión
del juez que afecte sus intereses la Fiscalía dispone, como se dijo antes, de
medios de defensa o de impugnación expeditos y eficaces que puede utilizar como
parte procesal. Así por ejemplo, puede interponer recursos o alegar la nulidad
de la actuación, entre otras razones, por la comprobada existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o por errores
determinantes en la resolución acusatoria que califique el hecho dentro de un
título o capítulo distinto al que corresponde.
6. Conclusión.
Revocación de la sentencia que se revisa.
6.1. La Fiscalía tiene un rol propio que
cumplir dentro del proceso penal, que aparece delimitado tanto por la
Constitución como por la ley. Cuando observe violaciones al debido proceso debe
acudir, para conjurarlas, a los mecanismos procesales instituidos en el Código
de Procedimiento Penal, más no está facultada para instaurar la acción de
tutela para suplir la negligencia en su gestión o la erronea utilización de
dichos medios, o la presunta falta de eficacía de éstos, según su propio
parecer.
La circunstancia de
que la Fiscalía acuda al proceso de tutela para remediar situaciones respecto a
las cuales se han previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse
funciones que no le corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos
contenidos en los artículos 6o y 121 de la Constitución Política.
No obstante todo lo
dicho podría admitirse la tutela frente a una actuación judicial que configure
una vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de la Corte, cuando se
violen sus derechos como parte procesal, la cual en el caso que nos ocupa no
presentó.
6.2. Con fundamento en las anteriores
consideraciones la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal y dejará sin ningún efecto la
actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí surtida en cumplimiento
del fallo de tutela proferido por dicho Tribunal.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Tutela, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de
1995 proferida por el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal,
en virtud de la cual resolvió tutelar el derecho al debido proceso y ordenó a
la Juez Segunda Penal del Circuito de Itagüí dictar sentencia dentro del
proceso penal adelantado contra los señores Libardo y Gustavo Villa Posso.
SEGUNDO: DEJAR sin ningún efecto la actuación del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí surtida en cumplimiento del fallo
de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión
Penal.
TERCERO: Para los fines del artículo 36 del decreto
2591 de 1991, por Secretaría General háganse las comunicaciones a que haya
lugar.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.