T-365-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-365/93
ACCION DE TUTELA-Indefensión
El estado de
indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u
omisión del particular, sea esta persona jurídica o su representante, se
encuentra inérme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de
defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el exámen por el juez de tutela, de
los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES
No es lógico que
tan sólo deban ser las autoridades las obligadas a hacer efectivo el respeto y
la realización de los derechos y fundamentos del ser humano y de quienes hacen
parte del respectivo conglomerado social, sino que se le exige al particular
como individuo de la especie humana actuar con base en el respeto a los
derechos ajenos y el deber de la solidaridad social. Cuando la conducta del
particular desconoce esos principios y reglas sociales, fundamento y razón de
ser de las normas constitucionales y legales, es susceptible de ser acusada o
controvertida a través de los medios ordinarios, o eventualmente de la acción
de tutela cuando se utilice para proteger los derechos fundamentales de las
personas no existiendo otros medios de defensa judicial, o si los hay, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONDUCTA LEGITIMA
DE PARTICULAR
La conducta del
particular se ajustó en todo a las normas legales, siendo de ésta manera
legítima su actuación y ceñida a los parámetros que para la época de la
construcción de la mencionada urbanización exigían las entidades competentes
-Planeación Distrital y la Empresa de Acueducto-. De tal manera que si se
accediera eventualmente a la petición de tutela, mal se haría en concederla
pues se violaría la norma legal contenida en el artículo 45 del Decreto 2591 de
1991, según la cual no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas
de un particular, mas aún cuando ellas están respaldadas con las pruebas
aportadas al proceso.
REF: Expediente
No. T - 12.238
PETICIONARIO: Gilma Isabel Romero Cabrera contra la
Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
TEMA: Acción de Tutela contra particulares.
Magistrado
Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Septiembre 2 de 1993.
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del
Circuito de Bogotá el día 24 de febrero de 1993, y en segunda instancia por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el día 19 de marzo de 1993, en el
proceso de tutela de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La presente acción
de tutela se dirige contra un particular, representado por la Organización Luis
Carlos Sarmiento Angulo Ltda., como mecanismo transitorio, para obtener la
protección del derecho a la vida de la peticionaria y de su familia.
A. HECHOS.
La peticionaria fundamenta su solicitud en los
siguientes hechos que se sintetizan así:
El día 5 de noviembre
de 1977 protocolizó un contrato de compra-venta de un bien inmueble localizado
en la transversal 35 bis No. 30-68 sur, Urbanización Villa del Rosario, Lote
19, Bifamiliar Manzana D18, con la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo
Ltda., promesa que fue firmada el 10 de junio del mismo año, y donde consta la
existencia de antejardín, acceso, etc..., lo cual fue omitido luego en la
escritura pública de compra-venta.
Al existir los
parámetros del antejardín, construyó un muro transparente de cerramiento quedando
la casa nivelada con las otras viviendas del sector. En el año de 1980, la
Organización en mención le envió una carta solicitándole demoler la obra
realizada en el antejardín por encontrarse en terrenos de uso público, por lo
que al no hacerse efectivo, se instauró en el año de 1990 contra la actora una
querella policiva tendiente a la demolición mencionada, para restituir el
espacio público, la cual fue resuelta favorablemente el día 16 de mayo de 1991
por la Alcaldía Menor de Puente Aranda. Dicha decisión fue apelada ante el
Concejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, que confirmó lo
allí resuelto, y sin mediar notificación, el día 4 de noviembre de 1992, se
presentó a su domicilio el Alcalde Menor de Puente Aranda, el asesor jurídico,
el delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito y una serie de
trabajadores, quienes procedieron a efectuar la demolición produciendo graves
agrietamientos en toda la estructura de la casa, y causando además la caída de
puertas de los closet y vidrios, además de un fuerte impacto sobre su hija
menor de edad, haciendo necesario su traslado a una clínica.
Lo anterior la
motivó a realizar una serie de averiguaciones ante Planeación Distrital,
tendientes a ubicar en los planos la existencia de las zonas verdes. En uno de
los planos vistos, aparecía una tubería del acueducto de 30 pulgadas de
diametro que pasa paralela a su casa, cerrándose en diagonal a la posible
entrada y a no más de 2.50 metros. Este hecho fue verificado en la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, donde se informó que para la época y para
construcciones paralelas y para tubos de estas especificaciones, se requería
una zona de seguridad de 15 metros a lado y lado del eje central del tubo.
Al existir el tubo
mucho tiempo antes de la construcción de la urbanización y al estar la casa a
no más de 2.50 metros de este, es claro que la Organización Luis Carlos
Sarmiento Angulo Ltda. violó las normas de seguridad en la construcción de la
urbanización y con esta actitud ha puesto en estado de peligro la vida de su
familia y la suya propia.
De otra parte,
señala que la citada organización propició la demolición del antejardín dejando
en estado de inseguridad su casa ya que la puerta principal queda oculta a la
vista de los vecinos y de los vigilantes, haciendo posible el asalto a su hogar
y a las personas que transitan por la calle peatonal. Peligro que se ha
plasmado como consecuencia de la actitud dolosa de la Organización (por cuanto
en la escritura de compra-venta se excluyó el antejardín, desconociendo lo
acordado y firmado en la promesa) que fue causa directa en el actuar del
Alcalde Menor de Puente Aranda.
B. PETICIÓN.
En virtud de los
hechos expresados anteriormente, la accionante solicita, que como no existen
otras vías judiciales para poner solución al conflicto que se ha suscitado con
la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., y ante la grave situación
que se vive al interior de su familia, quienes han sufrido traumatismos causados
por la presión sicológica que ocasiona el conocimiento de este peligro, en
especial para su hija incapacitada y su hijo menor de edad que por sus
condiciones son fácilmente vulnerados e influenciables, poniendo en peligro su
estabilidad emocional y su normal desarrollo como personas, se le tutele su
derecho a la vida amenazado por la citada organización.
II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.
A. Sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito de
Bogotá.
El Juzgado Catorce
Penal del Circuito de Bogotá por sentencia del 24 de febrero de 1993, resolvió
denegar la tutela impetrada por la señora Gilma Isabel Romero, con fundamento
en lo siguiente:
1.
"Se demostró en el
presente proceso con base en las pruebas recaudadas, que la Organización Luis
Carlos Sarmiento Angulo Ltda. al levantar la Urbanización Villa del Rosario,
previamente cumplió con todos los requisitos legales exigidos por Planeación
Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Se
cumplió según los elementos de prueba, con la zona de afectación de la tubería
de acueducto de 30 pulgadas de diámetro que debería ser la de 3 metros a lado y
lado del eje de la tubería. Igualmente, según carta de compromiso No. 198391 y
relacionada con el estudio y aprobación del proyecto de acueducto y
alcantarillado separado para la Urbanización Villa del Rosario..., se le
comunica al urbanizador que dichos proyectos fueron debidamente aceptados por
la Dirección de Redes.
Por
ello, no es cierta la afirmación de la actora de que la instalación de ese tubo
de 30 pulgadas de diámetro que corre paralelo a la vivienda amenace o ponga en
peligro su vida".
2.
"La zona de
afectación de 3 metros que se dejó a lado y lado de la tubería de 30 pulgadas
de diámetro y que pasa por el callejón peatonal afectando la manzana D18, tiene
como única finalidad dejar una zona libre para que trabajadores del acueducto
acometan reparaciones, lo cual no constituye peligro alguno para la integridad
física de los habitantes de las residencias colindantes con el callejón
peatonal".
3.
"Todo lo anterior
es indicativo de que lo que la peticionaria pretende es un cambio de vivienda
habida cuenta que perdió la querella policiva que se instauró en su contra y
que le permitía prolongar con una pared el garaje de su casa. Se observa
entonces que el actuar de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo fue
legítima y ceñida a los parametros que para esa época exigían las normas del
Acueducto y de Planeación. En tal virtud, no procede la Acción de Tutela, y por
tanto se declarará improcedente".
B. Impugnación.
Contra la decisión
del Juzgado Penal del Circuito la accionante presentó memorial de impugnación,
por cuanto a su juicio se le desconocieron con ese fallo sus derechos
fundamentales a la vida, a una vivienda digna, al igual que los derechos
fundamentales de los niños, los cuales se encuentran en la actualidad
amenazados por los siguientes hechos: a) a menos de 2.50 metros de la puerta de
entrada de su casa y que abre directamente sobre la zona de afectación, se
encuentra ubicado un tubo de 30 pulgadas de diámetro, y no a 20 metros como
dice el juez de primera instancia; b) al hacer la demolición del antejardín, la
casa sufrió daños graves, como los agrietamientos en las paredes y algunos vidrios;
c) al quedar la puerta oculta y formando una muela, no queda a la vista de los
vecinos propiciando un posible asalto a la casa o a las personas que pasan por
el peatonal, y d) considerando que dos personas que viven en esta casa están en
desventajas físicas y mentales, no estarían en condiciones de protegerse por sí
solas.
Concluye la
accionante que "en razón a lo anterior, analizados más profundamente los
hechos y la Constitución nacional no solamente la vida está en peligro sino que
se deberían tutelar otros muchos derechos vulnerados y amenazados por la
0/L/C/S/A. Ltda.".
C. Sentencia de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El Tribunal Superior
de Bogotá resolvió por sentencia del 19 de marzo de 1993, la impugnación
presentada contra la sentencia de primera instancia, confirmando dicha
decisión, por cuanto en su concepto:
1. "La acción de tutela es improcedente
en este caso pues ni la accionante ni su familia son subordinados de la
Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., ni se encuentran respecto a
ella en una situación de indefensión".
2. "La Organización Luis Carlos
Sarmiento Angulo Ltda. cumplió con todos los requisitos exigidos tanto por
Planeación Distrital como por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá".
"Surge de lo
expuesto en precedencia y con fundamento en las pruebas aludidas que con el
paso de la tubería de 30 pulgadas de conducción de agua por la calle peatonal
contigua a la residencia de la accionante, en manera alguna se ha visto
amenazada o puesto su vida ni la de sus hijos en peligro, por lo que resulta
improcedente la acción de tutela instaurada, máxime si el urbanizador cumplió a
cabalidad con todos los requisitos exigidos por el Departamento de Planeación
del Distrito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en razón de
lo cual fue aprobada y ejecutada la urbanización Villa del Rosario".
3. "La pretensión de la señora Romero
Cabrera de buscar a través de esta acción que la urbanizadora le cambie el
inmueble por uno seguro y digno y en igualdad de condiciones, definitivamente
no podrá ser acogida mediante procesos de esta naturaleza, pues no puede
desconocer la accionante que la figura de la tutela consagrada en el artículo
86 de la Carta Política fue instituida para que cualquier ciudadano reclame
"la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública...", y si bien el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 expresa que "la acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares..." y que entre ellos se ubica el
relacionado con el derecho a la vida, ya se dijo y se repite, que en el caso
presente ni la peticionaria ni su familia se encuentran en situación de
subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso
la acción, a más de que tampoco puede predicarse que el derecho a la vida en
ningún momento se ha visto amenazado por los hechos que puso en conocimiento la
señora Romero Cabrera, razón por la cual se deberá confirmar el fallo proferido
por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con los fallos dictados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda.
Consideraciones Preliminares.
Teniendo en cuenta
el hecho de que la presente demanda de tutela se dirige contra una organización
privada -Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.-, es preciso examinar
si la accionante se encuentra respecto de ella en una supuesta "relación
de subordinación e indefensión", para lo cual es necesario entrar a
determinar si en este caso concreto la acción procede al tenor de lo dispuesto
en las normas constitucionales y legales.
De otra parte, se
debe hacer un breve análisis en cuanto a si la conducta de la accionada, que se
dice por la peticionaria amenaza su derecho fundamental a la vida, es o no
legítima y por tanto debe ordenarse su amparo como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
De la Acción de
Tutela contra particulares.
En el asunto objeto
de revisión por parte de esta Corte, surge como aspecto de especial relevancia
la determinación de la viabilidad de la Acción de Tutela contra un particular.
Al respecto, es pertinente manifestar que la tutela como mecanismo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,
procede contra toda acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad
pública o de un particular, que amenace o vulnere tales derechos; en éste
último caso, en los eventos contemplados por la ley.
El artículo 86 de la
Constitución Política, en su inciso final dispone que:
"La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".
Por su parte, el
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, señala expresamente los eventos en los
cuales la acción de tutela puede instaurarse contra un particular, y
concretamente establece en el numeral 4o. que ésta procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos:
"..."
"4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien
la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que
motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización..." (negrillas fuera
de texto).
Así mismo, y
teniendo en cuenta que la accionante en tutela demanda la protección de su
derecho a la vida y el de su familia, amenazados por una organización privada,
es necesario hacer referencia al numeral 9o. de esa misma norma, el cual
dispone que también procede la tutela contra particulares,
"...."
"9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción...".
De las normas
transcritas, se infiere la procedencia de la tutela contra particulares,
siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
1o.
El sujeto pasivo de la
acción o aquel contra quien se demanda la protección es una organización
privada o quien la controla efectivamente o es el beneficiario real de la
situación que motivó la acción.
2o. Entre los sujetos activo y pasivo de la
acción, es decir entre accionante y accionado debe existir o mediar una
relación de subordinación o indefensión, y
3o. Que la solicitud se dirija a tutelar la
vida o la integridad del afectado o de quien se encuentra en esa situación de
subordinación o indefensión.
En cuanto hace a las
expresiones de "subordinación" e "indefensión", ha
expresado esta Corte lo siguiente:
"La subordinación
es la expresión del vínculo jurídico de dependencia de una persona con respecto
a otra, en virtud del cual, el sujeto pasivo está obligado a recibir y acatar
las órdenes impartidas por quien ocupa la posición dominante en la respectiva
relación. Entendida así la noción, resulta claro el hecho de que no sólo hay
subordinación cuando media un contrato de trabajo, siendo este el caso más
caracterizado de tal situación, sino también, cuando quiera que resulte una
relación de dependencia con efectos en derecho, porque ni la Constitución ni la
ley limitan la procedencia de la tutela exclusivamente a la vigencia de una
relación laboral.
Ha expresado esta
Sala de Revisión que "el estado de indefensión acaece o se
manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular,
sea esta persona jurídica o su representante, se encuentra inérme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos suficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de
vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe
deducir, mediante el exámen por el juez de tutela, de los hechos y
circunstancias que rodean el caso concreto"1. Podrá decirse, entonces, que una persona está en
indefensión en relación con una organización privada, cuando ésta neutraliza
las posibilidades de defensa de aquella, limitándole sin razón los medios para
reaccionar en defensa de sus intereses".2
Improcedencia de
la Acción de Tutela por la conducta legítima del particular.
Conforme ha quedado
expuesto, la acción de tutela en los casos en que se intente contra una acción
u omisión de un particular, es restringida y limitada, en el sentido de que no
sólo se requiere que encuadre dentro de las situaciones contempladas de manera
expresa por la ley -artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-, sino que además sólo
podrá invocarse cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento
jurídico: es decir, que se trate de una conducta ilegítima que cause afectación
o perjuicio a otro.
Por su parte el
artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 señala que "no se podrá conceder
la tutela contra conductas legítimas de un particular". Y la
responsabilidad de los particulares está determinada por el artículo 6o. de la
Carta Política, en el sentido de que sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes.
De esa manera, la
conducta de los particulares debe enmarcarse dentro de un conjunto de normas y
reglas de comportamiento social, que lo obligan a ajustar sus actuaciones a
principios consagrados por la Constitución y la ley, y en el que deben acatar y
respetar no sólo a las autoridades sino a todos los sujetos de la especie
humana, de tal forma que se hagan efectivos los principios de la convivencia y
la paz social, al igual que los derechos consagrados en la Carta Política,
fundamento del nuevo Estado social de derecho.
Y esto además,
porque no es lógico que tan sólo deban ser las autoridades las obligadas a
hacer efectivo el respeto y la realización de los derechos y fundamentos del
ser humano y de quienes hacen parte del respectivo conglomerado social, sino
que se le exige al particular como individuo de la especie humana actuar con
base en el respeto a los derechos ajenos y el deber de la solidaridad social.
Así, cuando la
conducta del particular desconoce esos principios y reglas sociales, fundamento
y razón de ser de las normas constitucionales y legales, es susceptible de ser
acusada o controvertida a través de los medios ordinarios, o eventualmente de
la acción de tutela cuando se utilice para proteger los derechos fundamentales
de las personas no existiendo otros medios de defensa judicial, o si los hay,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del Caso
Concreto.
En el asunto objeto
de revisión, la peticionaria acude a la acción de tutela como mecanismo
transitorio para obtener la protección del derecho a la vida suyo y de sus
hijos, que se dicen amenazados por la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo
Ltda. Dicha amenaza a juicio de la accionante se concreta en el hecho de que
existe al lado de su vivienda un tubo de acueducto de 30 pulgadas de diámetro
que puede llegar a explotar, debido a que la urbanización se construyó
violándose las normas de seguridad que se exigen para estas edificaciones.
Para que se
configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se
requiere la confluencia de elementos subjetivos -convicción íntima de la
existencia de un riesgo o peligro- como objetivos -condiciones fácticas que
razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro. En el
presente caso, la accionante, residente de la urbanización "Villa del
Rosario" expresa su temor de que llegue a suceder un accidente, producto
de la explosión de la tubería del acueducto que pasa cerca de su vivienda. De
esa manera, puede afirmarse que el elemento subjetivo de la amenaza está así
claramente establecido. No sucede lo mismo respecto del elemento objetivo.
Examinado el
expediente de tutela y las pruebas en ella recaudadas, encuentra la Corte en
consonancia con los jueces de instancia, que la accionada actuó de manera
legítima, por cuanto cumplió con las normas y requisitos legales exigidos por
parte del Departamento de Planeación Distrital y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá para la construcción de la Urbanización Villas del
Rosario donde la peticionaria tiene su vivienda:
a) Se aprobó por medio de la resolución No. 12
de 1974, emanada del Departamento Administrativo de Planeación del Distrito, el
proyecto general de la urbanización;
b) Se cumplió con la zona de afectación de la
tubería de acueducto de 30 pulgadas de diámetro, que debería ser la de 3 metros
a lado y lado del eje de la tubería.
c) Según carta de compromiso # 198391 de
octubre 8 de 1976 y relacionada con el estudio y aprobación del proyecto de
acueducto y alcantarillado separado para la Urbanización Villa del Rosario, se
le comunicó al urbanizador que dichos proyectos fueron debidamente aceptados
por la Dirección de Redes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.
Estas circunstancias
permiten concluir que no existe un peligro directo contra la vida ni de la
peticionaria ni de los habitantes del sector y, consiguientemente habrá de
rechazarse el cargo por amenaza del derecho a la vida. Así mismo, es claro para
esta Corte que la conducta del particular, es decir de la Organización Luis
Carlos Sarmiento Angulo, se ajustó en todo a las normas legales, siendo de ésta
manera legítima su actuación y ceñida a los parámetros que para la época de la
construcción de la mencionada urbanización exigían las entidades competentes
-Planeación Distrital y la Empresa de Acueducto-. De tal manera que si se
accediera eventualmente a la petición de tutela, mal se haría en concederla
pues se violaría la norma legal contenida en el artículo 45 del Decreto 2591 de
1991, según la cual no se podrá conceder la tutela contra conductas
legítimas de un particular, mas aún cuando ellas están respaldadas con las
pruebas aportadas al proceso.
Igualmente, y como
se expresó en el acápite anterior, la acción de tutela sólo procede en relación
con los particulares en determinadas circunstancias, una de las cuales es
cuando la solicitud se dirija contra una organización privada, siempre y cuando
el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con ella.
Determinados como
así están en la parte motiva de esta providencia, los conceptos y el sentido de
las expresiones "subordinación" e "indefensión", estima la
Corte que en el presente asunto la accionante no se halla respecto de la
Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., en ninguna de esas
circunstancias:
=
Como ya se dijo, la subordinación es "la expresión del vínculo jurídico
de dependencia de una persona con respecto a otra", lo cual no se presenta
en este caso, no sólo por cuanto no existe dicho vínculo de dependencia, sino
porque además no se da la relación jurídica que implique la obligación para la
actora de acatar órdenes provenientes de la mencionada organización. El único
tipo de relación que acá se presenta es de carácter contractual, la cual no
conlleva el elemento subordinación.
=
En cuanto hace a la indefensión, ella "es una situación fáctica y
jurídica que coloca a la persona que la sufre en desventaja ostensible hasta el
grado de quedar materialmente inérme para evitar la vulneración o amenaza de
sus derechos fundamentales"3 . En este sentido, la situación de
desventaja no se presenta en este caso por cuanto la accionante ha tenido a su
disposición los medios legales para la defensa de sus derechos contractuales
que desde el año de 1977, cuando adquirió la casa, hasta la fecha, no los ha
ejercido, y porque además, la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.
no le ha impedido a la accionada el ejercicio y defensa de sus derechos que a
juicio de esta Corte no han sido desconocidos ni amenazados por la accionada.
No encuentra la
Corte de otra parte, que la conducta de la accionada vulnere ni amenace el
derecho a la vida de la accionante y de su familia, ya que no sólo ésta fue
legítima y ajustada a las normas legales, sino porque además no aparece probada
la amenaza del derecho a la vida; se trata simplemente de una mera expectativa
o eventualidad de que pueda llegar a explotar la tubería "como ha sucedido
en otros lugares donde han perecido varias personas", lo que le genera una
situación constante de temor e inseguridad. Pero no se demuestra, ni se puede
inferir de las afirmaciones de la peticionaria, que se le esté amenazando su
derecho fundamental. Y mientras se trate de una mera expectativa o de una
simple eventualidad, la amenaza basada en la simple afirmación de la
peticionaria, no es susceptible de protección por medio de la acción de tutela.
Agréguese a lo
anterior, que desde hace más de dieciseis (16) años la peticionaria vive en ese
lugar, sin que hasta el momento se haya presentado suceso alguno que permita
concluir o deducir que la tubería del acueducto que pasa por su casa pueda
llegar a explotar o producir un suceso lamentable.
Conclusión.
En virtud de lo
expuesto, y como lo expresaron acertadamente los jueces de tutela en primera y
segunda instancia al resolver la demanda que se revisa, no es procedente en el
presente asunto la acción de tutela ni aún como mecanismo transitorio al tenor
de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, por cuanto:
1o. No se encuentran ni la accionante ni su
familia en situación de subordinación o indefensión con respecto a la
Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. Por lo tanto, siendo
obligatoria la existencia de esta relación para la prosperidad y viabilidad de
la tutela que se formula contra la citada organización que en el caso que se
revisa no se dá, habrán de confirmarse los fallos que se revisan.
2o. La conducta y actividad de la mencionada
organización fue legítima, ya que cumplió los requisitos exigidos por el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá para la construcción de la Urbanización Villa del
Rosario, donde se encuentra ubicada la vivienda de la accionante. En tal
virtud, tampoco es procedente la acción de tutela al tenor del artículo 45 del
Decreto 2591 de 1991.
3o. No se amenaza el derecho a la vida de la
accionante ni el de su familia, ya que con el paso de la tubería de conducción
de agua por la calle peatonal contigua a su residencia, en manera alguna se
pone en peligro o riesgo dicho derecho ni la integridad física de los
habitantes de las residencias colindantes, pues según los elementos de prueba,
se cumplió con la zona de afectación de la tubería del acueducto.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, el día 19 de marzo de 1993, en cuanto rechazó por improcedente la
tutela instaurada por GILMA ISABEL ROMERO CABRERA.
SEGUNDO: LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí previstos.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-161 de 1.993.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-272 de 1.993.
Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-189 de 1.993.
Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.