T-364-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-364/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por
terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del
término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que
medie autorización del inspector de trabajo
PRESUNCION DE
DISCRIMINACION-Cuando
el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que
por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral
reforzada
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir,
al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
T-364
DE 2024
Referencia: expediente
T-9.946.965
Acción de tutela
interpuesta por Juan contra Gaseosas Lux S.A.S.
Asunto: reiteración de
jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué
estudió la Corte?
La Sala Segunda
de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un hombre de 68 años,
quien demostró haber mantenido una relación laboral bajo contrato a término
fijo con la demandada desde 1996. El accionante argumentó que la parte
accionada decidió no renovar su contrato de trabajo sin tener en cuenta su
estado de salud, el cual era plenamente conocido por esta, y sin solicitar
autorización al Ministerio del Trabajo, lo que desconoció su condición de
debilidad manifiesta. Por otro lado, la parte demandada sostuvo que la
terminación del vínculo laboral se debió a una causal objetiva, esto es, el
"vencimiento del plazo pactado" y que, contrario a lo manifestado
por el actor, no se configuró un acto de discriminación por su condición de
salud. Además, argumentó que el actor no se encuentra en un estado de
vulnerabilidad, ya que cuenta los requisitos para acceder a la pensión.
¿Qué
consideró la Corte?
Luego de
verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala
reiteró las reglas sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud, de acuerdo con las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, entre
otras. Estas sentencias establecen que la estabilidad laboral reforzada
garantiza la permanencia en el empleo de personas en situación de debilidad
por razones de salud, con base en derechos constitucionales como la igualdad
y la protección de personas vulnerables. La Corte enfatizó la titularidad del
derecho para quienes sufren una disminución física, psíquica o sensorial, así
como se refirió a la necesidad de que el empleador conozca previamente la
condición de salud del trabajador y que justifique cualquier despido ante la
autoridad laboral. Se subrayó la prohibición de terminar contratos por
razones de salud sin justificación objetiva, se explicaron los requisitos
para acreditar la estabilidad laboral reforzada y se reiteró la aplicación de
estas reglas en contratos a término fijo.
¿Qué
decidió la Corte?
La
Corte decidió revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del
Circuito de Bogotá y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la garantía de los
derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la
seguridad social y
al mínimo vital del actor. Además, ordenó a la empresa accionada reintegrar
al accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba, ofreciéndole
capacitación adecuada si hay cambios en sus funciones, así como afiliarlo al
sistema de seguridad social integral. También ordenó el pago a su favor de
los salarios y prestaciones dejados de percibir, aportes a seguridad social,
junto con la indemnización de 180 días dispuesta por el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la presente
SENTENCIA
Aclaración
previa
Mediante auto del 29 de
febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos ordenó la
anonimización de los nombres reales del accionante y de cualquier otro dato que
permita su identificación, con la finalidad de proteger su derecho a la
intimidad. En consecuencia, y de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de
2011, el Acuerdo 02 de 2015[1]
y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos versiones. La
primera contendrá los datos esenciales de las partes y será comunicada por la Secretaría General a las
partes y autoridades involucradas,
mientras que la segunda garantizará la reserva de los datos personales para
utilizarse en los canales de difusión e información dispuestos por la Corte
Constitucional.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de
tutela
1. Hechos. El actor laboró
en la empresa Gaseosas Lux S.A.S. desde el 16 de marzo de 1996, bajo un
contrato de trabajo a término fijo con una duración inicial de un año, el cual
se prorrogó anualmente. Se desempeñó como mecánico de mantenimiento de
maquinaria[3] y durante la
vigencia de la relación laboral fue diagnosticado con discopatía degenerativa
lumbar[4] (L4-L5, L5-S1)[5], hipotiroidismo y
diabetes.
2. Conforme a la
descripción de las funciones allegada por la demandada, las responsabilidades
del actor eran: “Ejecutar, revisar y hacer seguimiento al mantenimiento
eléctrico, mecánico y lubricación de maquinaria, equipos auxiliares e
infraestructura para garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas y
mantener el indicador de eficiencia mecánica en los parámetros establecidos por
la Compañía”[6]. Además, la
historia médica osteomuscular del actor da cuenta de que debía empujar y halar
piezas y motores, levantar, descargar herramientas y partes de maquinaria[7].
3. De acuerdo con la
documentación aportada por la accionada, en el certificado médico de control
periódico de fecha 18 de noviembre de 2019, se registraron recomendaciones
médicas por el término de tres meses en las cuales textualmente se indicó: “es
necesario implementar las siguientes recomendaciones: 1. Debe evitar realizar
movimientos de flexo-extensión o rotación de columna lumbar de manera
repetitiva o sostenida, por su actual condición de salud osteomuscular de
columna. 2. Debe evitar realizar cargas o levantar peso mayor a 10 kg por su
actual condición de salud osteomuscular de columna. (…)”. Como recomendaciones
generales, se dijo: “(…) 3. Se le recomienda continuar en su entidad de salud
el plan de manejo de su patología tiroidea (…) 4. Se le recomienda continuar en
su entidad de salud el plan de manejo de su patología de columna por clínica
del dolor (…)”. Finalmente, se presentó como observación: “se evidencia
alteración a nivel columna lumbar. Se deben implementar todas las medidas
necesarias para adaptar el puesto de trabajo y mitigar un deterioro adicional
(…)”[8].
4. En el año 2022,
también se generaron recomendaciones respecto del trabajador. De acuerdo con el
certificado médico de control periódico del 2 de noviembre: “es necesario
implementar las siguientes recomendaciones: 1. Debe evitar realizar movimientos
de flexo-extensión o rotación de columna lumbar de manera repetitiva o
sostenida, por su actual condición de salud osteomuscular de columna. 2. Debe
evitar realizar cargas o levantar peso mayor a 10 kg por su actual condición de
salud osteomuscular de columna. (…)”[9] .
5. El 3 de febrero de
2023, Gaseosas Lux S.A.S. le notificó al actor la terminación de su contrato de
trabajo bajo la causal de vencimiento del plazo pactado, con efecto a partir
del 15 de marzo de 2023[10].
6. El actor explicó
que, a pesar de su estado de salud, la sociedad accionada le terminó el vínculo
sin considerar que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Además,
indicó que la empresa no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo,
lo cual desconoce lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
7. Según indicó el
accionante, antes de la terminación del vínculo laboral se encontraba
incapacitado. Para probar este hecho el actor presentó certificaciones de su
EPS[11], en las que
aparecen las siguientes incapacidades:
Fecha inicial
Fecha final
Diagnóstico
En vigencia de la relación laboral
05/01/2023
10/01/2023
Otros trastornos de los meniscos
24/01/2023
02/02/2023
Otros trastornos de los meniscos
13/02/2023
15/02/2023
Otros trastornos de los meniscos
16/02/2023
19/02/2023
Otros trastornos de los meniscos
13/03/2023
16/03/2023
Trastorno de disco lumbar y otros, con
radiculopatía.
Posterior a la terminación
22/03/2023
24/03/2023
Otras gonartrosis
28/03/2023
29/03/2023
Dolor en articulación
8. Además de las incapacidades
mencionadas por el actor, la parte accionada presentó un reporte que incluye,
entre otras, las incapacidades registradas durante el año anterior a la
terminación del contrato[12]:
Fecha inicial
Fecha final
Código diagnóstico
Diagnóstico
13/04/2022
22/04/2022
E119
Diabetes mellitus no Insulinodependiente
20/05/2022
23/05/2022
M171
Otras gonartrosis primarias
21/06/2022
30/06/2022
S832
Desgarro de Meniscos
06/07/2022
10/07/2022
E119
Diabetes mellitus no Insulinodependiente
21/07/2022
27/07/2022
M179
Gonartrosis, no especificada
03/08/2022
05/08/2022
M170
Gonartrosis primaria
17/08/2022
15/09/2022
M472
Otras espondilosis con radiculopatía
23/09/2022
24/09/2022
M255
Dolor en articulación
06/10/2022
10/10/2022
M179
Gonartrosis, no especificada
11/10/2022
20/10/2022
M179
Gonartrosis, no Especificada
04/11/2022
06/11/2022
E119
Diabetes Mellitus no Insulinodependiente
06/12/2022
07/12/2022
J00
Rinofaringitis aguda
21/12/2022
24/12/2022
M233
Otros trastornos de meniscos
28/12/2022
30/12/2022
M518
Otros trastornos especificados de los
discos intervertebrales
05/01/2023
10/01/2023
M233
Otros Trastornos de meniscos
24/01/2023
02/02/2023
M233
Otros trastornos de meniscos
07/02/2023
08/02/2023
M519
Trastornos discos intervertebrales no
especificado
13/02/2023
15/02/2023
M233
Otros trastornos de meniscos
16/02/2023
19/02/2023
M233
Otros Trastornos de meniscos
13/03/2023
15/03/2023
M511
Trastorno de disco Lumbar y Otros, con
radiculopatía
9. El 9 de marzo de
2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que el actor
tenía una PCL de 20.00% por el diagnóstico M513 enfermedad de origen laboral[13], según da cuenta
el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral No. 79111544-5834.
10. En relación con
las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del actor, la parte
accionada informó[14]:
Novedad
Fecha
Entidad
Calificación
Calificación
AT
23/05/2011
ARL
Liberty
Cierra AT del
25/04/2011
1. Emisión de
manejo de patología de columna por EPS.
Calificación
por invalidez
7/10/2011
Junta
Regional
Lumbago no
especificado / apelación Junta Nacional
Enfermedad
laboral
4/04/2012
Junta
Regional
2. Discopatía
lumbar
3. Hernia discal
4. Lumbalgia
crónica
5. PCL 9.90%
Enfermedad
laboral
4/04/2012
ARL
Liberty
Calificación de
presuntas enfermedades laborales
·
Lumbalgia
mecánica
·
Discopatía
degenerativa
·
Hernia
discal
Calificación
por enfermedad
27/10/2012
EPS
Cruz Blanca
Calificación de
presuntas enfermedades laborales
·
Lumbalgia
mecánica
·
Discopatía
degenerativa
Hernia discal
Calificación
por invalidez
12/10/2017
ARL
SURA
Sin información
Dictamen
14/09/2018
Junta
Regional
Sin información
Pago
de Indemnización
26/12/2018
ARL
SURA
Notificación
pago de indemnización PCL 22.20%
Dictamen
en firme
10/05/2019
Junta
Regional
Enfermedad
laboral
M545
M513
PCL 22.20%
Notificación
revisión pérdida de capacidad laboral
12/03/2021
ARL
SURA
Calificación de
pérdida de capacidad laboral 17.9%
Control
periódico
2/11/2022
Colmédicos
Seguimiento
medicina laboral, emisión de recomendaciones temporales por 3 meses
Dictamen
en firme
13/03/2023
Junta
Nacional
Enfermedad
laboral
M513[15]
PCL 20%
11. El actor sostuvo
que al momento de la terminación de su contrato de trabajo estaba recibiendo
tratamiento médico para aliviar los dolores generados por su diagnóstico de
discopatía degenerativa lumbar. Indicó que, como consecuencia de la
finalización de su contrato laboral, tuvo que asistir a consultas con la
especialidad de psicología debido a la depresión ocasionada por su difícil
situación económica[16].
12. Manifestó que
carece de cualquier tipo de ingreso económico que le permita cubrir sus
necesidades básicas. Igualmente, mencionó que tiene un hijo menor de edad[17] que depende
económicamente de él y que su esposa no está empleada, por lo que es el único
responsable de cubrir todos los gastos del hogar. Afirmó que su salario era el
único ingreso del que disponía para su subsistencia y la de su núcleo familiar.
También mencionó que tiene a su cargo obligaciones financieras y crediticias,
entre ellas, el pago de arriendo, los servicios públicos, tarjetas de crédito,
así como gastos de alimentación.
13. El accionante
aseguró que actualmente adelanta un proceso judicial para realizar el traslado
de su régimen pensional[18]. Esta situación
ha obstaculizado el reconocimiento de su pensión[19], lo que implica
que no tiene ingresos para su subsistencia.
14. Acción de tutela. El 28 de agosto de
2023, Juan de 68 años[20] presentó
acción de tutela contra la empresa Gaseosas Lux S.A.S, con el fin de exigir la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad
laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud.
El actor consideró que la accionada transgredió estos derechos al terminar su
contrato de trabajo a término fijo bajo la causal de vencimiento del plazo
pactado, sin considerar sus patologías médicas, que eran conocidas por el
empleador.
El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá
(Transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Bogotá) admitió la acción mediante auto del 29 de agosto de 2023 y
vinculó al Ministerio del Trabajo y a Porvenir) [21].
15. En consecuencia,
solicitó al juez de tutela ordenar a la demandada: (i) el reintegro a un puesto
de trabajo igual o similar, que cumpla con las condiciones en las que se
encontraba antes de la terminación del vínculo laboral, teniendo en cuenta las
recomendaciones médicas que le resultan aplicables; y (ii) el pago de los
salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 15 de
marzo de 2023 hasta que se ordene su reintegro.
Trámite de la acción de
tutela y sentencias objeto de revisión[22]
Actuación
Contenido
Auto declara
nulidad[23]
Mediante
auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal
de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), declaró la nulidad de todo
lo actuado a partir del auto admisorio y hasta el fallo del 8 de septiembre
de 2023. Argumentó que la empresa accionada no fue notificada correctamente
de la acción de tutela presentada en su contra. La notificación del auto
admisorio de la tutela se envió a correos electrónicos que no correspondían
al correo oficial de la empresa para notificaciones judiciales, lo que
constituyó una violación al debido proceso.
Respuesta
Porvenir[24]
Porvenir
solicitó que se negara el amparo o se declarara la improcedencia de la
acción. Argumentó que las
solicitudes del actor, como el reintegro laboral y el pago de prestaciones
sociales y demás acreencias laborales, están dirigidas contra Gaseosas Lux
S.A. Sostuvo que no tiene ninguna responsabilidad en estas reclamaciones, por
lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Respuesta
Ministerio de Trabajo[25]
El
Ministerio del Trabajo solicitó que se declare la improcedencia de la acción
y, en consecuencia, que se le exima de cualquier responsabilidad. Argumentó
que no tiene ninguna obligación ni ha vulnerado o puesto en peligro los
derechos fundamentales del accionante.
Contestación
Gaseosas Lux S.A.S.[26]
Luego
de su notificación, la parte accionada solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción. Argumentó que la misma no cumple con los presupuestos
para su admisión, porque: (i) no existe vulneración o amenaza de derechos
fundamentales, ya que la terminación del contrato se fundamentó en una causa
objetiva y no en un acto de discriminación; (ii) no se cumple con el
principio de inmediatez, pues el actor no interpuso la acción al momento de
la finalización del vínculo laboral, así como tampoco se demostró una razón
justificada para la tardanza, ni se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta que pueda justificar la demora; (iii) no hubo vulneración al
mínimo vital, pues el accionante no demostró una afectación económica ya que
no probó falta de pago en el canon de arrendamiento o de los servicios
públicos. Además, el actor cumple con los requisitos para obtener la pensión
de vejez.
Decisión de
primera instancia[27]
Mediante
fallo del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de
Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá), determinó que el actor se encontraba en una
situación de debilidad manifiesta debido a su diagnóstico de discopatía
degenerativa y su condición de prepensionado. Concluyó que la empresa
desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada al no considerar las
condiciones del actor. Sostuvo que el despido fue discriminatorio por
incumplir el trámite del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Consideró que el
actor estaba en una difícil situación económica. Como resultado, ordenó el
reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones desde el
despido, y la afiliación al sistema integral de seguridad social. La acción
se concedió de manera transitoria por cuatro meses, durante los cuales el
actor debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y tramitar su pensión
de vejez. Se exoneró de responsabilidad al Ministerio del Trabajo, a la AFP
Porvenir y a la AFP Protección.
Impugnación
Gaseosas LUX S.A.S.[28]
La
parte accionada impugnó el fallo del 2 de octubre de 2023, solicitó se
revocara y que se negara el amparo de los derechos fundamentales. Argumentó
que el accionante no presentaba incapacidades ni recomendaciones médicas, así
como tampoco estaba en proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral al finalizar su contrato, lo que hace improcedente la tutela. Además,
consideró que las pruebas no demostraron que su deterioro de salud le
generara un impacto en sus labores o le impidiera trabajar. Se destacó que el
accionante tiene derecho a una pensión de vejez, lo que contradice su
presunta vulnerabilidad económica. Se cuestionó la presunción de despido
discriminatorio, pues no se demostró el nexo causal entre la terminación del
contrato y las patologías del trabajador. Sostuvo que cumplió con todos los
requisitos legales para finalizar el contrato. Argumentó que no se configuró
un perjuicio irremediable que justificara la tutela. Señaló que el proceso
debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la
constitucional.
Decisión de
segunda instancia[29]
El
1° de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de
Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el
amparo. Destacó la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de
tutela como mecanismo constitucional de protección de los derechos
fundamentales. Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como un
recurso alternativo a los otros medios judiciales disponibles, sino que debe
ser un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señaló
que el actor contaba con otros recursos judiciales ordinarios, como las
acciones ante la jurisdicción laboral para debatir la legalidad de su
despido, y que el actor no demostró estar en una situación de debilidad
manifiesta ni que su situación justificara la intervención excepcional del
juez constitucional. Concluyó que no se evidenció un despido arbitrario o
discriminatorio basado en el estado de salud del trabajador, ya que no se
probó que sus condiciones médicas le impidieran sustancialmente desempeñar
sus funciones y que el contrato de trabajo terminó por la culminación del
término convenido y no por causa de su estado de salud.
Actuaciones en
sede de revisión ante la Corte Constitucional
16. Selección
y reparto. El 30 de abril de
2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional
seleccionó el expediente T-9.946.965 por los criterios objetivo, frente
a una posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional y subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho
fundamental[30].
El 16 de mayo siguiente, la Secretaría
General repartió el expediente a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el
magistrado sustanciador.
17. Auto de pruebas. El 31 de mayo de 2024[31],
el magistrado sustanciador decretó la
práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos
probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de
instancia. En consecuencia, el despacho (i) decretó la práctica de la declaración de la parte
accionante y, asimismo, dispuso (ii) oficiar
a la accionada para que presentará la documentación pertinente sobre el vínculo
laboral, la terminación del contrato y sobre las circunstancias asociadas al
estado de salud del accionante; (iii) ofició a Liberty ARL y a Compensar Salud EPS para que allegaran copia
íntegra y actualizada de la historia clínica de Juan; (iv) ofició a
AFP Protección para que informara la situación pensional del actor. Y, por
último, (v) ordenó consultar la información del accionante en
bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
18. Consulta a bases
de datos[32]. El 7 de junio de
2024, se realizó consulta de la información del accionante en la base de datos
pública de la ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud – BDUA, en
la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBÉN) y en el
Registro Único de Afiliados (RUAF). Dichas consultas se realizaron con el
documento de identidad del accionante[33].
19. Declaración de
parte[34].
El
14 de junio de 2024, se recibió la declaración de parte del actor, quien se
pronunció (i) sobre los extremos contractuales de su relación laboral. Al
respecto, sostuvo que la carta de terminación no fue debidamente motivada por
su antiguo empleador, razón por la cual se trató de un despido discriminatorio.
Además, (ii) se refirió a su condición de salud, especialmente al diagnóstico
de discopatía degenerativa lumbar, hipotiroidismo y diabetes. Indicó que en
vigencia de la relación laboral presentó varias incapacidades y le fueron
prescritas recomendaciones médicas[35],
las cuales fueron debidamente notificadas al empleador por medio de documentos
físicos. Indicó que, el 9 de marzo de 2023, la Junta Nacional de Calificación
lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 20.22%, hecho que también
era conocido por la parte accionada, pues la junta notificó directamente a la
empresa de los dictámenes. Mencionó que (iii) su núcleo familiar lo compone su
hijo de 17 años y su esposa, quienes dependen económicamente de él. Manifestó
que (iv) debido a su despido no tiene ingresos y tuvo que acudir a tarjetas de
crédito para solventar sus obligaciones y necesidades básicas, como
alimentación, servicios públicos y transporte para acudir a citas médicas[36]. Manifestó que sus
obligaciones ascienden a una suma aproximada de $1.400.000[37]. Esta
circunstancia lo llevó a presentar afectaciones en su salud mental y a acudir
al psicólogo. Frente a su estado pensional indicó que (v) actualmente se
encuentra adelantando un proceso de traslado de régimen. Finalmente, explicó
que (vi) no presentó la acción de tutela luego de la terminación del contrato
porque acudió al Ministerio de Trabajo para reclamar sus derechos laborales y
consultó abogados, pero no contaba con ingresos para pagar honorarios. Luego
buscó asesoramiento en la Universidad Católica de Colombia y, posteriormente,
en la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, el actor presentó documentación
para soportar algunas de sus afirmaciones[38].
20. Respuesta de la parte accionada y de las entidades
oficiadas. A
continuación, la Sala sintetiza las respuestas de la empresa demandada y de las
entidades requeridas.
Parte o vinculado
Respuesta
Respuesta Gaseosas LUX S.A.S.[39]
El 24 de junio de 2024[40], la parte accionada, por intermedio de apoderada
judicial, envió la documentación requerida por el despacho[41]. Además, indicó que: (i) la
terminación del contrato fue con ocasión de la finalización del término fijo
pactado en su contrato de trabajo; (ii) en la compañía si hay trabajadores en
la planta de personal que desempeñen el mismo cargo de mecánico de mantenimiento;
y (iii) el accionante no se encontraba incapacitado ni con recomendaciones
vigentes al momento de notificación del preaviso para la finalización del
contrato.
Respuesta Liberty ARL[42]
El 18 de junio de 2024 la
empresa informó que la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A. se encuentra
disuelta desde el 1° de noviembre de 2019, por lo que la respuesta debía
suministrarse por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por su parte, Seguros
Bolívar S.A.[43] allegó copia de la historia clínica del accionante[44].
Respuesta Compensar EPS[45]
El 6 de junio de 2024, la
entidad informó que “la Historia Clínica es un documento privado, obligatorio
y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las
condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás
procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su
atención. La historia clínica es un documento legal y, por lo tanto, solo
puede ser entregada al titular de la misma o con autorización firmada a un
tercero. En caso de tratarse de un menor de edad o persona
discapacitada se entregará al responsable o representante legal del paciente,
autoridades judiciales previstas en la Ley”[46].
Respuesta AFP Protección[47]
El 7 de junio de
2024, la administradora dio respuesta al requerimiento e informó que el actor
no ha presentado formalmente una solicitud de reconocimiento y pago de
pensión de vejez. Por lo tanto, realizó un análisis sobre el capital
acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, en el cual se
tuvo en cuenta la posibilidad de un bono pensional, así como se consideró la
presencia de una potencial cónyuge beneficiaria con 60 años de edad. Según el
artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el informe se estableció que los
afiliados tienen derecho a una pensión de vejez si el capital acumulado en su
cuenta de ahorro individual les permite obtener una pensión mensual superior
al 110% del SMLMV. Sin embargo, el análisis en el caso determinó que el
capital no es suficiente para financiar una pensión de vejez de acuerdo con lo
establecido en la ley. Por otro lado, se indicó que el accionante cumple con
los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima, es decir, tener
1.150 semanas cotizadas y 62 años, según lo dispuesto en el artículo 65 de la
Ley 100 de 1993.
No obstante, se precisó que para que se reconozca dicha prestación económica
es fundamental que el afiliado presente formalmente la solicitud
correspondiente, ya que se requiere su aprobación y firma en la historia
laboral, así como autorización para la emisión y redención del bono
pensional.
21. El 24 de junio de 2024, la Secretaría General de la
Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas decretadas en sede de
revisión por el término de dos días[48].
22. En el término de traslado, la parte accionada solicitó
que se declare la improcedencia de la acción y se mantenga la decisión de
segunda instancia. Respecto a las pruebas aportadas por el actor y las
entidades vinculadas, argumentó lo siguiente: (i) en relación con la
declaración del actor, sostuvo que el
contrato finalizó conforme al plazo fijo pactado y que no se demostró que la
desvinculación obedeciera a un acto de discriminación por razones de salud.
Reiteró que el accionante no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones o
restricciones laborales al momento de la finalización del contrato y que aquel
omitió la información sobre el derecho que tiene de acceder a una pensión, lo
que a su juicio es un acto de mala fe. Sostuvo
que nunca se evidenció por la empresa que el actor contara con afectaciones de
salud que le impidieran realizar sus labores en el trabajo y que no se probó el
nexo causal entre la finalización del vínculo laboral y las patologías
expuestas en la demanda. Agregó la empresa que, en todo caso, la justa causa
deberá ser definida por el juez laboral; (ii)
sobre las pruebas documentales aportadas por el actor, indicó que algunas están
incompletas. Además, señaló que el actor aportó incapacidades y certificados
médicos que corresponden a fechas posteriores a la terminación del contrato;
(iii) en relación con el oficio remitido por la Administradora de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. adujo que el accionante cuenta con la posibilidad de
acceder al reconocimiento de pensión, pero no ha mostrado su voluntad de
iniciar los trámites. Finalmente, (iv) frente a las pruebas documentales
allegadas por Seguros Bolívar S.A., indicó que corresponden a la historia
clínica del actor de 2012 a 2014, es decir, 9 años antes de la terminación del
contrato[49].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela seleccionado, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
24. Corresponde, en primer lugar, examinar si la acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que se desprenden
del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
25. La acción de
tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa[50]. El artículo 86 de
la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación
u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o
vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela “por sí
misma o por quien actúe en su nombre”[51].
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[52]
define los titulares de la acción. En concreto, dispone que podrá ser
interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un
representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de
personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un
agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero
municipal[53].
De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen
legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela, directa
o indirectamente.
26. En el
caso concreto, Juan está legitimado en
la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados y cuyo amparo pretende a través de la presente acción de
tutela.
27. La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Respecto a la
legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1, 5
y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela podrá
promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos estén
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En
tratándose de particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece
las circunstancias en las cuales procede la acción de tutela. Según el numeral
4 de esta disposición, la acción de tutela es viable cuando el accionante se
encuentre en una situación de subordinación o indefensión respecto del
accionado. Al respecto, en las sentencias T-131 de 2023 y T-076 de 2024 se
reiteró que el amparo es procedente frente a particulares “cuando el solicitante
se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza
o lesiona sus derechos fundamentales”.
28. En el caso sub examine, la acción de tutela procede contra Gaseosas Lux
S.A.S.,
pues está probado que la parte actora celebró un contrato a término fijo con
dicha sociedad (§
1), lo que supone que el actor se encontraba en una situación de subordinación respecto
de la accionada. Además, en la acción de tutela se imputa a la empresa la
vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la terminación
de su contrato de trabajo, sin considerar su condición médica. Así las cosas,
para esta Sala, Gaseosas
Lux S.A.S.
está legitimada en la causa por pasiva.
29. Sobre la legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo, AFP
Porvenir y AFP Protección, se tiene que dichas entidades inicialmente fueron
vinculadas a la acción por el juez de primera instancia, pero resultaron
exoneradas de responsabilidad en la sentencia (§15).
Ahora bien, el juez de segunda instancia revocó la decisión de primera
instancia, lo que incluye la exoneración de responsabilidad del ministerio y de
las administradoras. En consecuencia, la Sala de Revisión realiza las
siguientes consideraciones sobre su legitimación.
30. El Ministerio del Trabajo tiene como función principal
“[f]ormular, adoptar y orientar la política pública en materia laboral que
contribuya a mejorar la calidad de vida de los colombianos, para garantizar el
derecho al trabajo decente, mediante la identificación e implementación de
estrategias de generación y formalización del empleo; respeto a los derechos
fundamentales del trabajo y la promoción del diálogo social y el aseguramiento
para la vejez”[54].
31. Por su parte, las AFP Protección y Porvenir son sociedades cuyo
objeto social se encamina a la administración de fondos y planes de
pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como operan en
calidad de fondos de cesantías.
32. Dado que las pretensiones del actor se centran en obtener el
reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su
desvinculación por parte de la empresa Gaseosas Lux S.A.S., la Sala
encuentra que el Ministerio del Trabajo, la AFP Porvenir y la AFP Protección no
tienen atribuciones ni responsabilidades directas en cuanto a la relación
laboral entre el actor y la accionada. En efecto, las pretensiones de la tutela
no guardan relación con las funciones o el objeto social de estas entidades.
Además, la acción no menciona ningún hecho que implique que la entidad o las
sociedades hayan vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del
accionante. Así las cosas, el Ministerio del Trabajo, la AFP Porvenir y la AFP
Protección no están legitimados en la causa por
pasiva en este caso y, en consecuencia, la Sala procederá a desvincularlas
de la presente acción en la parte resolutiva.
33. La
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez[55]. La
parte accionada notificó al actor la terminación unilateral del contrato a
partir del 15 de marzo de 2023 (§ 4), con fundamento en la causal de
cumplimiento del plazo pactado, y la parte actora interpuso la acción de tutela
el 28 de agosto siguiente[56]. Así, transcurrieron 5 meses y 13
días entre ambos eventos. La Sala aclara que el requisito de inmediatez no está
vinculado a un término específico de caducidad, sino a la razonabilidad del
tiempo transcurrido entre los hechos alegados y la presentación de la acción de
tutela. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que existen
situaciones excepcionales que pueden justificar un término mayor en la
interposición de la acción de tutela.
34. En este caso específico, la Sala encuentra que existen
circunstancias particulares del actor que podrían haber obstaculizado su
capacidad para actuar de manera inmediata. De acuerdo con lo manifestado por el
accionante (§ 19), este buscó la protección de sus derechos laborales derivados
de la terminación del vínculo laboral ante el Ministerio del Trabajo y quiso
obtener un asesoramiento profesional. Sin embargo, debido a limitaciones
económicas, no pudo contratar los servicios de un abogado. Posteriormente,
acudió a una universidad y a la Defensoría del Pueblo para recibir asesoría (§ 19).
Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la accionada y demuestran que
el actor actuó con la debida diligencia y presentó la acción en un tiempo
razonable, dadas las circunstancias específicas que enfrentaba. Estos factores
hacen ver que se pudo afectar la capacidad del actor para entender y responder
de manera rápida a la vulneración de sus derechos. Por lo tanto, el término de
5 meses y 13 días entre la notificación de la terminación del contrato y la
presentación de la acción de tutela se considera razonable y, en consecuencia,
cumple con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción.
35. La
acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad[57]. Para determinar
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe
analizar cada caso particular y determinar si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección a los derechos
fundamentales del accionante. En el evento de que el actor no disponga de otro
medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[58], la acción
de tutela procede como mecanismo principal.
36. En
los casos de estabilidad laboral reforzada esta Corte ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela en dos escenarios: primero,
como mecanismo definitivo ante la falta de eficacia e idoneidad de los medios
ordinarios disponibles en el caso concreto; y segundo, como mecanismo
transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al
accionante.
37. En el primer
escenario, conforme al ordenamiento jurídico, para dirimir las controversias
relacionadas con derechos o acreencias laborales, existen mecanismos como el
proceso laboral ordinario[59], que en principio sería el medio
idóneo y eficaz para que el actor reclame la protección de sus derechos. Según
el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la
jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos “(…) que
se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, por ejemplo,
el despido con desconocimiento del fuero laboral, la solicitud de reintegro y
el pago de salarios y prestaciones sociales.
38. No obstante, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las vías ordinarias
pueden no ser efectivas ni idóneas en ciertos casos. Esto aplica especialmente
cuando el demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta o de
vulnerabilidad por razones económicas, o cuando se trate de garantizar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada[60].
En tales circunstancias, el juez de tutela debe realizar un análisis detallado
sobre la viabilidad de la solicitud de tutela, para verificar si la tutela
procede excepcionalmente para garantizar la protección de los derechos[61].
39. En el segundo
evento, el perjuicio irremediable se configura si se acreditan cuatro
condiciones[62]:
“(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho
fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[63]; (ii) la
gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un
detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[64]; (iii) la
urgencia de las medidas para conjurar la afectación[65] y, por
último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la
efectiva protección de los derechos en riesgo[66]. El artículo 8 del Decreto
2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio,
el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección
permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente
utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. [67] Asimismo,
precisa que, en todo caso, el afectado deberá ejercer dicha acción en un
término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[68].
40. Ahora, cuando
el amparo es promovido por una persona catalogada como sujeto de especial
protección constitucional, como adultos mayores con problemas de salud y una
precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas, la Corte
ha considerado que “exigirles agotar la vía ordinaria sería
desproporcionado e incluso podría derivar en la afectación de otros derechos”[69],
razón por la cual se
ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de
subsidiariedad[70]. Esta
flexibilidad otorga al juez constitucional la facultad de examinar las
circunstancias particulares del demandante y el contexto en el cual se
desarrolla la situación, con el fin de tomar la decisión que mejor salvaguarde
los derechos fundamentales de este grupo de personas, es decir, el juez puede
evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos mínimos que tomen en
cuenta la condición especial del solicitante[71].
41. En
este caso, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela debe
flexibilizarse debido a las condiciones particulares del accionante, esto es,
se trata de un adulto mayor de 68 años[72], quien manifiesta padecer varias
patologías y diagnósticos médicos que afectan su salud. Además, el actor expuso
que se encuentra en una situación económica precaria, sin ningún tipo de
ingreso económico que le permita cubrir sus necesidades básicas, teniendo a su
cargo a su esposa y a su hijo (§ 12).
42. Según lo expuesto
por el demandante (§ 19), su salario
constituía la única fuente de ingresos para él y su familia. La falta de
ingresos a raíz de su despido lo ha obligado a recurrir al uso de tarjetas de
crédito para satisfacer sus necesidades básicas, generando una carga financiera
insostenible. El actor informó que sus gastos mensuales se discriminan de la
siguiente manera: $350.000 para servicios públicos, $700.000 para alimentación,
y $200.000 para transporte a citas médicas, entre otros gastos, para un total
aproximado de $1.400.000. Esta situación refleja el gran impacto en el
bienestar económico del actor y la urgencia en la protección de sus derechos.
43. De
acuerdo con los datos públicos, en los registros de la ADRES, del RUAF y del
SISBÉN, el actor figura en el régimen subsidiado como cabeza de familia, no
tiene reconocimiento de pensiones, ni se encuentra vinculado a programas de
asistencia social y está registrado en el SISBÉN como integrante de la
población vulnerable (§ 18), Por
consiguiente, se trata de una persona vulnerable desde el punto de vista
socio-económico.
44. En
virtud de lo anterior, prima facie, se advierte una violación del
derecho al mínimo vital del actor. Al respecto, la Corte ha definido el derecho
al mínimo vital, como derecho innominado, como aquella “porción de los ingresos
del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación [y] la atención en
salud”[73] . De otra parte, este tribunal ha
señalado que, para determinar si existe una vulneración al mínimo vital, el
juez debe verificar “(…) cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos
mínimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para
garantizar sus derechos fundamentales. Además, deberá evaluar si la persona
está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares”
[74].
45. Así
las cosas, la Sala encuentra que el actor carece de ingresos para satisfacer
sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la cual se infiere que
existe una violación al mínimo vital. Esta circunstancia justifica la
procedencia directa del amparo y, en consecuencia, la tutela desplaza al medio
ordinario por su falta de eficacia e idoneidad para proteger de forma oportuna
e integral los derechos invocados por el accionante.
46. Asimismo,
de acuerdo con lo manifestado por el accionante, enfrenta dificultades para el
reconocimiento de su pensión, razón por la cual adelanta un proceso ordinario
que tiene por objeto su traslado de régimen pensional. Para el actor, enfrentar
otro proceso judicial sería desproporcionado, especialmente considerando su
estado de salud, incluida su salud mental. El impacto de una solución
prolongada en el tiempo de su caso, lo mantendría sin ningún ingreso económico
de manera indefinida, lo que afecta su subsistencia.
47. Ante estas
circunstancias, es evidente que el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad. Sus diferentes patologías médicas, sumada a la afectación en su
salud mental debido a la pérdida de su empleo y a las dificultades de obtener
ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, lo
colocan en una situación de debilidad manifiesta, respecto de la cual la acción
de tutela se presenta como el mecanismo idóneo y eficaz para asegurar la
protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, en
consecuencia, aquella desplaza los medios ordinarios.
48. Con fundamento en
lo anterior, la Sala de Revisión concluye que la presente acción satisface los
requisitos de procedibilidad por lo cual se procede a plantear el problema
jurídico y la metodología de decisión, así como a realizar el análisis del caso
concreto.
Planteamiento
del problema jurídico y metodología de decisión
49. Planteamiento del caso y problema jurídico. En el presente caso el demandante sostuvo que la
terminación de su contrato laboral fue injustificada y discriminatoria, lo que
resultó en la vulneración de varios de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo
vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad
laboral reforzada. A su juicio, Gaseosas
Lux S.A.S., la parte demandada, infringió estos derechos al no renovar su
contrato de trabajo a término fijo, el cual había sido prorrogado anualmente
desde 1996. Lo anterior, sin considerar que, al momento de la notificación de
la decisión de la empresa, enfrentaba condiciones de salud adversas debido a
los diagnósticos de discopatía degenerativa lumbar, hipotiroidismo y diabetes.
El accionante afirmó que estas condiciones de salud eran conocidas por la parte
accionada y que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para
proceder con la terminación de su contrato, lo que se opone a lo dispuesto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
50. El demandante expuso que, como consecuencia de la
terminación del contrato laboral, presenta dificultades económicas ante la
falta de ingresos para cubrir sus necesidades básicas y los gastos de su
familia. Además, señaló que su situación ha generado una afectación en su salud
mental, requiriendo apoyo psicológico debido a la depresión ocasionada por su
estado actual. A esto se suma la complicación para el reconocimiento de su
pensión por cuenta de la existencia de un trámite pendiente para traslado de
régimen, lo que agrava aún más su situación financiera.
51. En atención a lo expuesto, y a que en el fallo de
primera instancia el despacho determinó que el actor acreditaba la calidad de
prepensionado, como una forma de protección de la estabilidad laboral
reforzada, esta Sala considera necesario realizar un análisis integral de las
decisiones de instancia para abordar el asunto.
52. Asimismo, aunque el actor solicitó protección de sus
derechos fundamentales “a la vida en
conexidad directa con la salud, el mínimo
vital, seguridad social, igualdad, trabajo (…)” la Sala se pronunciará sobre la
estabilidad laboral reforzada, entendiendo que este derecho es la base para la
protección de los demás derechos invocados.
53. Por lo tanto, una vez acreditada la procedencia de la
acción (§ 24 a 48), le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿la empresa
accionada vulneró los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada de un trabajador que alega estar en situación de debilidad manifiesta
por su condición de salud, como consecuencia de patologías diagnosticadas en
vigencia de su relación laboral, al dar por terminado su contrato por el
vencimiento del plazo pactado sin que se haya solicitado autorización previa al
Ministerio del Trabajo?
54. Metodología de decisión. Para resolver el problema jurídico referido la Sala
reiterará (i) las reglas sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud en contratos a término fijo. A partir de estas
consideraciones (ii) procederá a resolver el caso concreto.
Derecho a la estabilidad
laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por motivos de
salud en contratos a término fijo. Reiteración de jurisprudencia
55. El artículo 53 de la Constitución Política establece
dentro del marco del derecho al trabajo, aquellos principios mínimos
fundamentales que deben regir las relaciones laborales, entre ellos, la estabilidad en el empleo[75]. Esta protección constitucional se manifiesta en
preservar el empleo o el puesto de trabajo por parte del empleador, sin
perjuicio de que este pueda terminar el contrato de trabajo invocando una causa
objetiva o una justa causa[76].
56. Para la Corte Constitucional, este principio adquiere mayor relevancia y se
refuerza en relación con los individuos que reciben una especial protección
constitucional[77], frente a los cuales surge
estabilidad laboral reforzada, garantía que supone que el empleador solo
puede dar por terminado el contrato laboral si existe una justa causa,
independientemente de si el contrato es a término fijo o indefinido. En
ausencia de una causa justificada, el despido será ineficaz[78].
57. En particular, esta Corte ha
establecido que los titulares de la estabilidad laboral reforzada incluyen a
las personas amparadas por el fuero sindical[79], las mujeres en estado de
embarazo o en periodo de lactancia[80], así como aquellos trabajadores
con una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el
desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite una discapacidad[81].
58. En relación con la estabilidad laboral reforzada de
personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, esta Corte
ha establecido las reglas para su configuración a través de la sentencia de
unificación SU-049 de 2017, reafirmada en decisiones posteriores como las
sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021, T-378 de
2023 y, más recientemente, en las sentencias de unificación SU-449 de 2020,
SU-380 de 2021, SU-348 de 2022, SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de
2023.
59. A
partir de los múltiples pronunciamientos de la Corte y en línea con lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[82],
se ha reconocido y protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada por
razones de salud. Este reconocimiento ha permitido establecer una serie de
reglas que abarcan desde la titularidad del derecho hasta los remedios que se
pueden adoptar para garantizar su efectividad.
60. Definición y titularidad. La Corte Constitucional ha establecido[83] que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que
garantiza la permanencia en el empleo de aquellas personas que puedan sufrir
discriminación en el ámbito laboral. Este derecho encuentra sustento en
diferentes disposiciones constitucionales, entre ellas: (i) realización del
derecho a la igualdad, del mandato de no discriminación y del deber del Estado
de brindar protección especial a personas en circunstancias de debilidad
manifiesta (artículo 13, CP), (ii) como es el caso particular de las personas
en situación de discapacidad (artículo 47, CP), (iii) a quienes el Estado tiene
la obligación de garantizar su inclusión social. Así mismo, la estabilidad
reforzada también (iv) se encuentra en íntima conexión con el derecho
fundamental a gozar de un mínimo vital para satisfacer las necesidades básicas
de las personas y (v) con el principio de estabilidad en el empleo (artículos
1, 53, 93 y 94, CP). Además, (vi) surge como aplicación concreta del principio
de solidaridad social (artículo 95, CP), ante eventos que supongan un peligro
para la salud física o mental de las personas y que, de acuerdo con el
constituyente, es vinculante tanto para el Estado como para los particulares[84].
61. Al respecto, en la Sentencia SU-087
de 2022 se indicó que esta garantía se consagró específicamente (i) “para
lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su
condición económica, física o mental” y (ii) “para cumplir las exigencias
adscritas a la cláusula de Estado social y al principio de solidaridad”[85].
62. Sobre esta línea, la Corte Constitucional ha
establecido que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada debido
a motivos de debilidad manifiesta por razones de salud se reconoce a aquellas
personas que han sufrido una disminución física,
psíquica o sensorial[86] en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este
grupo de sujetos se encuentran los trabajadores que (i) han sufrido
pérdida de capacidad laboral calificada[87]
y (ii) aquellos que tienen una afectación en su salud que les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares, sin importar si cuentan con una calificación de pérdida de capacidad
laboral moderada, severa o profunda[88].
63. Con el propósito de asegurar el derecho a la
estabilidad laboral de las personas con debilidad manifiesta debido a razones
de salud, se debe garantizar su permanencia en el empleo mientras subsistan las
causas que dieron origen a la relación laboral, siempre y cuando no exista una
razón objetiva que justifique su despido. Además, se prohíbe el despido basado
en su vulnerabilidad, y cualquier terminación de contrato debe contar con la
autorización previa de la autoridad del trabajo[89], la cual
debe verificar que la causa del despido no esté relacionada con la situación de
salud del trabajador. De lo contrario, se presume que el despido fue
discriminatorio en razón de la condición de salud de aquel y se invierte la carga de la prueba,
por lo que será responsabilidad del empleador acreditar una causa objetiva para
terminar el contrato de trabajo[90].
64. Específicamente, esta Corte ha determinado que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
debilidad manifiesta les otorga cuatro garantías o prerrogativas derivadas del fuero de salud. Es así que para asegurar el derecho a la estabilidad laboral de
personas con debilidad por razones de salud, se deben cumplir los siguientes
aspectos: (i) garantizar la permanencia en el empleo mientras persistan las
causas que originaron el contrato, salvo que exista una causa objetiva que justifique
el despido. Además, (ii) se prohíbe terminar el contrato de trabajo basado en
la condición de salud, (iii) se requiere autorización previa de la autoridad
laboral, la que debe verificar que el despido no esté relacionado con la salud
del trabajador. En caso contrario, (iv) se presume que el despido del
trabajador fue discriminatorio por su condición de salud, siendo
responsabilidad del empleador demostrar una causa objetiva para el retiro.
65. Garantías desarrolladas por esta corporación en
Sentencia T-581 de 2023 sobre el derecho a la estabilidad laboral analizada las
cuales pueden expresarse así:
Garantía
Definición jurisprudencial
Prohibición general de despido
discriminatorio por motivos de salud
“Es ineficaz el despido o
la terminación del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o
condición de salud del trabajador. Esta garantía se extiende a las diferentes
modalidades de vinculación, con independencia de la forma del contrato o su
duración. La Corte Constitucional ha indicado que esta prohibición cobija la
decisión de no renovar contratos a término fijo, es decir, la terminación por
vencimiento del plazo” [91].
Derecho a permanecer en el empleo
“Esta garantía otorga al
titular el derecho a conservar o «permanecer en el empleo hasta que se
configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral”[92].
Obligación a cargo del empleador de solicitar
autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador
“El empleador tiene la
obligación de solicitar autorización al inspector del trabajo para
desvincular al trabajador que haya sufrido una afectación en su salud que le
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones
regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz «el despido o
la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo»”[93].
Presunción de despido discriminatorio
“La desvinculación de un
trabajador amparado por el fuero de salud sin autorización del inspector de
trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa
el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunción debe ser
desvirtuada por el empleador, a quien le corresponde demostrar que “el
despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que
obedeció a una justa causa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.