T-364-22
Sentencia
T-364/22
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se aplicaron las
reglas sobre enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas
Al fondo de
pensiones le correspondía tener en cuenta el tiempo de cotización del accionante
con posterioridad a la estructuración de invalidez, es decir, sumar también la
capacidad laboral residual.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Régimen jurídico
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Determinación de la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA
O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
(…), le corresponde al juez
valorar que no existió la intención de defraudar al sistema de seguridad
social.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional/ADULTO
MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
PENSION
DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-8.729.051
Acción de tutela instaurada por
Iván Darío Gómez en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes
Cuartas
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo y el magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1.
Dentro
del trámite de revisión de los fallos del 15 de octubre de 2021 y del 1 de
febrero de 2022, proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartagena con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cartagena
que, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente
la acción de tutela que instauró el señor Iván Darío Gómez en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
2.
Con
el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección
primera de esta sentencia, la Sala Octava mencionará los antecedentes del
caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la
acción. En segundo lugar, hará referencia al trámite de instancia y la
respuesta de la accionada. Luego, efectuará una síntesis de las decisiones que
se revisan. En cuarto lugar, este Tribunal presentará dos tablas que contienen
el resumen de las pruebas recibidas en sede de revisión. En la sección
segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio, planteará
el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión. En segundo
lugar, hará alusión al régimen de la pensión de invalidez. En tercer lugar, la
Sala abordará el estudio sobre la capacidad laboral residual. En cuarto lugar,
la procedencia excepcional del amparo para su reconocimiento y, en quinto
lugar, la Sala hará la distinción a la protección de las personas de la tercera
edad y la procedencia excepcional de la acción de tutela. Con base en lo
anterior, finalmente, resolverá el caso concreto. En este punto, primero
estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta
vulneración de los derechos que se reclaman.
I. Antecedentes
3.
El
señor Iván Darío Gómez, mediante apoderado judicial, instauró esta acción de
tutela en contra de Colpensiones, por cuanto consideró vulnerados sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la vida digna, la igualdad,
de petición y el debido proceso. Para fundamentar la solicitud de amparo, el
accionante narró los siguientes:
1. Hechos
4.
Mediante
el dictamen nº 19133537-1192 del 16 de julio de 2019, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar le asignó al accionante una pérdida de la
capacidad laboral (en adelante PCL) del 74,28%, con fecha de estructuración el
28 de octubre de 2011. Aquel fue diagnosticado con hipertensión esencial
(primaria), infarto agudo de miocardio e insuficiencia cardiaca. No obstante lo
anterior, el demandante continuó efectuando aportes al sistema hasta el 28 de
febrero de 2013.
5.
El
25 de febrero de 2020, el actor le solicitó a Colpensiones que le reconociera y
pagara la pensión de invalidez, teniendo como fecha de estructuración de la
invalidez la última cotización que hizo al sistema[1].
6.
Mediante
la Resolución SUB-91608
del 15 de abril de 2021, Colpensiones negó la petición. La entidad
argumentó que el peticionario no cumplió con los requisitos del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993. Es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres
años anteriores a la estructuración de la invalidez. Contra esta
determinación, el
accionante interpuso los recursos de
reposición y, en subsidio, de apelación. Ambos fueron resueltos en forma
desfavorable a través de las Resoluciones SUB-112983 del 18 de mayo y SUB-5071
del 30 de junio de 2021.
7.
El
accionante promovió esta acción de tutela en contra de Colpensiones. El actor
argumentó que la entidad desconoció el precedente constitucional al no tener en
cuenta la capacidad residual. Es decir, el reproche radicó en que la accionada no
tomó como fecha de estructuración la última cotización realizada, el 28 de
febrero de 2013. Adicionalmente, el demandante afirmó que se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta. En este sentido señaló que padece de:
“insuficiencia
cardiaca, hipertensión arterial, infarto agudo del miocardio, es operado del
corazón, presenta disminución o pérdida auditiva, limitación para caminar,
subir o bajar escaleras, limitación para respirar, bursitis de hombro, presenta
limitación para las actividades de movilidad: correr, levantar pesos, realizar
sobreesfuerzos, limitación para actividades de vida doméstica, presenta marcha
lenta con limitación para marcha punta talón, NO recibe ningún tipo de ingreso
para su digna subsistencia de ninguna entidad pública o privada, se encuentra
dentro de la población vulnerable al COVID-19, por su avanzada edad (71 años) y
por las múltiples enfermedades que padece, además porque los casos de
comorbilidad están asociados a personas que presentan hipertensión arterial,
enfermedades cardiacas, entre otras”[2].
8.
Según
el actor, la solicitud de amparo es urgente y la vía ordinaria no resulta eficaz.
Por último, aseveró que cumple con las reglas jurisprudenciales establecidas en
la sentencia T-148 de 2019[3] sobre la procedencia de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales.
9.
Por
lo anterior, el accionante solicitó, en primer lugar, que se le protegieran los
derechos fundamentales. En segundo lugar, pidió que se le ordenara a
Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez. Finalmente,
requirió que se le ordenara a la entidad que se abstenga de incurrir en las
“acciones u omisiones”[4] que motivaron la presente
acción.
2. Respuesta de la accionada
10.
Mediante
auto del 4 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartagena con Funciones de Conocimiento admitió la presente acción y le dio
traslado a Colpensiones.
11.
El
5 de octubre de 2021, Colpensiones allegó un escrito de contestación. En este
hizo alusión a la actuación administrativa que se adelantó a propósito de la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez realizada e indicó que
el actor no demostró que se encontrara en una situación de vulnerabilidad, sino
que apeló solamente a su estado de salud. Además, afirmó que el demandante
tiene a disposición otro medio ordinario dispuesto para obtener el fin
perseguido. Por lo anterior, la accionada solicitó que se negara el amparo.
3. Sentencias que se revisan
12.
Decisión
de primera instancia. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cartagena negó por improcedente la solicitud de amparo. El juez
advirtió que no se logró constatar un perjuicio irremediable, además, el actor
cuenta con otros mecanismos para reclamar sus pretensiones.
13.
Impugnación. El actor afirmó
que la acción es procedente. En ese sentido, señaló que cumple las reglas
establecidas en la sentencia T-148 de 2019: i) se trata de un sujeto de
especial protección constitucional, ii) existe un alto grado de afectación de
los derechos fundamentales; iii) realizó un trámite administrativo para obtener
la pensión de invalidez; y iv) por su situación particular la vía ordinaria es
ineficaz para obtener la protección reclamada.
14.
Decisión
de segunda instancia.
El 1
de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó
la decisión del a quo. Según el ad quem, el accionante puede
demandar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral. Además, no se
acreditó la inminente afectación de los derechos fundamentales, sino que solo
discutió la posible existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, frente
a la fecha de estructuración y la acreditación de las semanas cotizadas, el
Tribunal señaló que este tema “descarta la intervención del juez de tutela, en tanto
es un debate eminentemente litigioso y probatorio, que debe ser suscitado al
interior de un proceso ordinario laboral”[5].
4. Pruebas que obran en el expediente T-8.729.051
15.
Las
siguientes pruebas obran en el expediente de tutela:
Tabla
No. 1
Pruebas que obran en el
expediente de tutela respecto de la solicitud de la pensión de invalidez
Documentos
1
Copia de la cédula de ciudadanía
del actor, quien nació el 3 de mayo de 1950 (tiene 72 años)[6].
2
Copia del formato de
solicitud de la indemnización sustitutiva diligenciado el 16 de febrero de
2018[7].
3
Copia de las certificaciones expedidas
por Colpensiones el 22 de febrero de 2018, el 26 de febrero de 2020 y el 13
de enero de 2021, en las cuales se indica que el actor se encuentra
afiliado desde el 4 de septiembre de 1989 como dependiente en el RPM con
estado inactivo[8].
4
Copia de la Resolución
82000 del 27 de marzo de 2018 de Colpensiones, por la cual se liquidó la
indemnización sustitutiva a favor del actor por valor de $3.242.913[9].
Esta determinación se le notificó mediante el oficio n° 20183808125 el 6 de abril de 2018[10].
5
Copia del formulario diligenciado
el 23 de julio de 2018, mediante el cual se
solicitó la valoración por pérdida de capacidad laboral del accionante[11].
6
Copia
del formulario de calificación de la PCL del 18 de marzo de 2019 a nombre del
demandante. Esta se fundamentó en: persona de 68 años, con diagnóstico de
hipertensión arterial, infarto de miocardio e insuficiencia cardíaca con manejo
quirúrgico hace 7 años. En tratamiento médico por cardiología. Refiere disnea
de medianos esfuerzos. Finalmente señala que laboró en el cargo de conductor,
hace 7 años no ejerce esa actividad[12].
7
Copia de la certificación de
pago único al actor. En esta consta que Colpensiones le concedió
indemnización sustitutiva de vejez por valor de $3.242.913, la cual
fue girada en abril de 2018[13].
8
Copia del formulario de
determinación de PCL y de revisión del estado de invalidez diligenciado el 11
de abril de 2019. En este el accionante manifestó la inconformidad con el
dictamen de Colpensiones[14].
9
Copia del dictamen nº 1192 de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, según el cual el actor
tiene una PCL del 74,28%, estructurada el 28 de octubre de 2011[15].
10
Copia del formato de
solicitud de nuevo estudio para de obtener el reconocimiento de la pensión de
invalidez, este fue diligenciado por el accionante el 27 de febrero de 2020[16].
11
Copia del reporte de semanas
cotizadas expedida por Colpensiones, a 31 de agosto de 2022, se acumularon
171 semanas en la historia laboral del accionante[17].
Tabla
No. 2
Pruebas que obran en el expediente de tutela respecto de
la situación de salud del señor Iván Darío Gómez
Documentos
1
Copia de la historia clínica del
Hospital Nuevo Bocagrande del 19 de julio de 2018, en donde se señaló que, hace
7 años, al accionante se le practicó un bypass coronario y, por la severidad
de la cardiopatía, se consignó que no se encuentra capacitado para trabajar.
Por lo anterior, se recomendó una evaluación por medicina laboral para reconocimiento
de la pensión de invalidez[18].
2
Copia del reporte
ecocardiográfico del accionante del 3 de septiembre de 2018, con el
diagnóstico de dilatación e hipertrofia excéntrica del ventrículo izquierdo
con alteraciones segmentarias de la motilidad y deterioro moderado de su
función sistólica, dilatación leve de la aurícula izquierda, disfunción
diastólica por alteración de la relajación e insuficiencia tricúspidea leve[19].
3
Copia del certificado de Mutual
Ser E.P.S. del 13 de enero de 2021, donde consta que el actor se
encuentra activo en el sistema de salud. Tiene asignada la IPS Camino S.A.S.,
como centro de atención. Se encuentra en el nivel I del Sisbén[20].
4
Copia de la historia clínica
actualizada al 25 de julio de 2022. En esta se observa que el demandante
presenta falla cardiaca del 32%, con diagnóstico principal de insuficiencia
cardiaca. Se reporta una consulta de nutrición por pérdida progresiva de peso
y de masa muscular[21].
5. Actuaciones
en sede revisión
16.
En
Auto del 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de
este tribunal escogió el expediente T- 8.729.051 para su revisión y fue
asignado a la Sala Octava de Revisión.
17.
Mediante
el Auto del 28 de julio de 2022[22], el magistrado
sustanciador decretó pruebas. En primer
lugar, el despacho le solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Cartagena que le remitiera el expediente de esta acción de tutela. En segundo lugar,
el magistrado sustanciador le pidió al accionante que le informara: i) la
situación económica actual; ii) la composición de su núcleo familiar y si tiene
personas a cargo; iii) el estado de salud; y iv) si ha iniciado otras acciones
ante la justicia ordinaria. Por último, se le solicitó a Colpensiones que
allegara el expediente administrativo del actor.
6.
Respuestas recibidas en sede de revisión
18.
Iván
Darío Gómez.
En
primer lugar, la parte actora advirtió que presentó una demanda ordinaria
laboral en contra de Colpensiones con pretensiones similares a las que se
formularon en esta acción. El 7 de julio de 2022, fue repartida al Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Cartagena[23]. En segundo lugar, explicó
que subsiste con $80.000 provenientes del subsidio de adulto mayor sumado a los
$5.000 que usualmente recibe por recolectar materiales en la calle (i.e vidrio
o plástico). En tercer lugar, respecto a su alimentación, afirmó que come a veces
“gracias
a la caridad de un amigo que cuando puede me brinda colada de avena con pan y
arroz”[24]. En cuarto lugar, el
actor informó que vive solo, no tiene núcleo familiar ni personas a cargo. En
cuanto a su estado de salud, aquel aseveró que:
“es
bastante malo, ya que, tengo 72 años de edad, tengo INVALIDEZ del 74,28%
generada por las enfermedades crónicas y degenerativas que padezco denominadas
HIPERTENSIÓN ESENCIAL, INFARTO AL MIOCARDIO e INSUFICIENCIA CARDIACA, soy
operado del corazón. En valoración médica del 25 de julio de 2022 se determinó
falla cardiaca FE32% AHA C NYHA II STEVENSON B. Además, presento pérdida
auditiva, limitación para caminar, subir o bajar escaleras, limitación para
respirar, bursitis de hombro, presento limitación para las actividades de
movilidad: no puedo correr ni levantar peso, tampoco puedo realizar
sobreesfuerzos, limitación para actividades de vida doméstica, presento marcha
lenta con limitación para marcha punta talón”[25].
19.
Colpensiones. Solicitó que se
declarara improcedente la solicitud de amparo o, que subsidiariamente, se negara
la protección invocada. La entidad argumentó que no se cumple el requisito de la
subsidiariedad porque el actor tiene otro medio de defensa judicial. Además, no
se demostró un perjuicio irremediable ni la ineficacia del proceso ordinario. Añadió
que tampoco se cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante conoció la
calificación de la PCL en el año 2019 y tres años después reclamó el
reconocimiento de la pensión de invalidez[26]. Finalmente, señaló que
el peticionario no cumple los requisitos para acceder a la prestación, porque tiene
una baja densidad de aportes. Esto porque efectuó cotizaciones en diferentes
periodos, suspendió los pagos en el año 1998 con 96,71 semanas y los retomó en
enero de 2011 cuando tenía 60 años, que sumó 74,33 semanas más. Pretende
usar esto último para el reconocimiento de la pensión, cuando había alcanzado
la edad de vejez. Colpensiones remitió el reporte de semanas cotizadas por el
demandante actualizado al 31 de agosto de 2022, como se pasa a ver:
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
20.
La Sala Octava de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema
jurídico y esquema de la decisión
21.
El actor le solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto porque
considera que cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es
decir, tiene una PCL del 74,28%
(con fecha de estructuración el 28 de octubre de 2011). Sin embargo, reclama
que se le tenga en cuenta la capacidad laboral residual, esto es, la fecha de la última
cotización que realizó: el 28 de febrero de 2013. Esto sumaría 74,33 semanas de aportes. Lo anterior con
el objetivo de satisfacer la exigencia de las cincuenta semanas cotizadas
durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.
22.
A partir de los
antecedentes descritos, la Sala Octava ha delimitado el estudio por parte de
este Tribunal. Este se encamina a establecer si Colpensiones debió considerar
las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de
la PCL y, en esa medida, reconocerle al actor la prestación que reclama con
base en la capacidad laboral residual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la
acción. En segundo lugar, en caso de que la solicitud de amparo sea viable, esta
Corporación debe determinar si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales
a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor al no tenerle en cuenta la
capacidad laboral residual para el reconocimiento de la pensión de invalidez?
23.
Con el fin de resolver la
cuestión formulada, la Sala
Octava de Revisión se referirá a: i) el régimen de la pensión de invalidez, ii)
la capacidad laboral residual, iii) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;
iv) La
protección de las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de
la acción de tutela; y, por último, iv) se estudiará el caso concreto.
3. Régimen de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
24.
A partir de lo establecido
en el artículo 48 de la Constitución, esta Corporación ha señalado que la
pensión de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresión de
la seguridad social[27].
En ese sentido, la jurisprudencia ha referido que esta prestación es un derecho
subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando a través de esta se
materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida
digna[28].
Por esta razón, la Corte ha admitido reclamar esta prestación por vía de la
acción de tutela. Tal circunstancia adquiere mayor relevancia cuando se trata
de personas en situación de debilidad manifiesta (i.e. personas de la 3ª
edad o en situación de discapacidad)[29].
25.
La
pensión de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas
que sufrieron una PCL reciban una prestación monetaria para garantizar su
mínimo vital debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes
al sistema. En otras palabras, la Corte ha señalado que esta prestación es “una compensación
económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas
cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para
solventar una vida en condiciones de dignidad”[30].
26.
Respecto
a los presupuestos legales para el acceso a la pensión de invalidez, el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003) establece
tres requisitos. El primero referido a que exista una PCL igual o superior al 50%.
El segundo, requiere que se hubieren aportado cincuenta semanas al sistema. Y
el tercero, que aquellos aportes se hubieren hecho dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
27.
En
suma, cuando la persona haya sufrido una PCL igual o superior al 50% y acredite
el cumplimiento de los requisitos legales tiene derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez. Sin embargo, la PCL puede variar a partir de los
padecimientos que tiene la persona, por lo que el momento en que aquella se
estructura debe ser valorado en cada caso concreto, como se expone a
continuación.
4. La capacidad laboral
residual. Reiteración de jurisprudencia
28.
Para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se requiere una PCL igual o superior
al 50% derivada de una enfermedad o un accidente de origen común[31]. De
acuerdo con el artículo 3 artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de
Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional), el momento
de estructuración de la invalidez es “la fecha en que una persona pierde un
grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,
como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en
la evolución de las secuelas que han dejado estos”, esto directamente
relacionado con la pérdida de capacidad de la persona. Sin embargo, se ha evidenciado
que la afectación en la salud puede no ser inmediata sino gradual. Así las
cosas, sucede que algunas personas, adquieren una enfermedad, pero no pierden
la capacidad total y definitiva para trabajar de manera inmediata, sino en un
momento posterior[32].
29.
La PCL se determina a
través de una calificación realizada por el fondo de pensiones del afiliado,
por la aseguradora a cargo del previsional o por una junta de calificación de
invalidez. Se profiere un dictamen sobre la condición de la persona y el
porcentaje de la PCL, asimismo, su origen y la fecha en la que se estructuró la
pérdida de capacidad laboral[33].
Este último momento puede ser anterior o concomitante al dictamen, según el
tipo de enfermedad. En el caso de las enfermedades crónicas (de larga duración) o congénitas y degenerativas
(su cura no se ha podido determinar), debe hacerse un examen más cuidadoso y
especial del momento en el cual se dio la incapacidad permanente y definitiva[34]. Lo
anterior, porque la PCL ocurre de forma lenta, lo que permite que las personas
puedan seguir trabajando y, por ende, cotizando en el sistema. A este fenómeno
se le conoce como capacidad laboral residual.
30.
La Corte ha reconocido
prestaciones sociales teniendo como base la capacidad laboral residual cuando
se trata de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas.
En ese contexto, ha calificado como arbitrario que se excluya el esfuerzo de la
persona para seguir cotizando al sistema
pese a su condición, hasta que “ve disminuidas sus destrezas físicas y
mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente
productiva”[35].
31.
Este Tribunal ha sostenido
que cuando se estudia la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez
de una persona con una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita debe valorarse,
primero, que tenga una PCL igual o superior al 50% y, segundo, analizar si
existió la capacidad laboral residual. Adicionalmente, le corresponde al juez
valorar que no existió la intención de defraudar al sistema de seguridad social[36]. Esta
Corporación en varias oportunidades ha reconocido la pensión de invalidez
cuando se cumple el requisito mínimo de las semanas exigidas teniendo en cuenta
la capacidad laboral residual como se exponen algunos ejemplos en Tabla nº 3.
Tabla
No. 3
Cambios en la fecha de estructuración de invalidez en
casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas[37]
Sentencia
Caso
T-143 de 2013
Esta Corporación resolvió la
acción de tutela de una persona en contra de Porvenir que le negó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque no cumplió con las cincuenta semanas de cotización
dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración invalidez. La
parte demandante tenía una PCL el 57.40%, con fecha de estructuración el 6 de
octubre de 2010. Aquel manifestó que siguió cotizando hasta el año 2011 hasta
que perdió su fuerza laboral. La Corte indicó que la pérdida de capacidad
laboral se perfeccionó en una fecha posterior al dictamen, por lo que decidió
que le correspondía al fondo examinar la solicitud pensional del actor
tomando como fecha de estructuración de su invalidez la de su última
cotización al sistema, es decir, el 1 de junio de 2011 y, si el actor cumplía
con las cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a esa
fecha, debía reconocer la pensión de invalidez a su favor.
T-789 de 2014
Este Tribunal conoció la acción
de tutela presentada por una persona en contra de Colpensiones que le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no acreditó con las
cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de invalidez. La accionante tenía 43 años, con una PCL del
79,60% y con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 1971. Se
insistió que la contabilización de las semanas debe hacerse desde la última
cotización realizada con posterioridad a la estructuración de invalidez, en
este caso, esta se hizo el 31 de mayo de 2013. La Corte encontró que la
peticionaria cotizó un total de 154,44 por lo que acreditó la densidad mínima
de semanas para el acceso a la prestación pensional. La Corte señaló que debía
contabilizarse el tiempo cotizado con posterioridad a la estructuración de la
PCL, por tratarse de una capacidad laboral residual. En consecuencia, se le
concedió la pensión solicitada.
T-128 de 2015
La Corte estudió la acción de
tutela de una persona en contra de Colpensiones debido a la negativa a
reconocerle y pagarle la pensión de invalidez porque
no cumplió con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración invalidez. El accionante tenía 62
años, con un 70.80% de PCL y con fecha de estructuración el 11 de agosto de
2011. Aquel manifestó que luego de la fecha de estructuración siguió
cotizando al sistema para un total de 82.6 semanas, por lo cual, este
Tribunal aplicó la jurisprudencia en materia de capacidad laboral residual por
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En consecuencia, se
concedió la prestación reclamada.
SU-588 de 2016
Esta Corte conoció de la acción
de tutela de una persona en contra de Colpensiones debido a la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez porque no contaba con las cincuenta
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración invalidez. El accionante tenía 69 años e invalidez permanente,
pues era sordomudo. Se le asignó una PCL 52.5% con fecha de estructuración
del 23 de noviembre de 1953 (fecha de su nacimiento). El accionante solicitó
que se debía tener en cuenta que cotizó desde el 25 de septiembre de 1986
hasta el 25 de noviembre de 2014, para un total de 604 semanas. El
peticionario afirmó que el medio ordinario no era idóneo dada su situación de
discapacidad. Al respecto, la Corte señaló que las administradoras de
pensiones no pueden negar el reconocimiento de la pensión de invalidez a una
persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando
como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del
nacimiento. Asimismo, que no se puede desconocer que para esa persona era
imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, que, a pesar de las condiciones
de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y aportar al sistema. En
consecuencia, no se pueden descartar las semanas aportadas con posterioridad
al momento asignado en la calificación de la PCL. La Corte unificó su
jurisprudencia en el sentido de que al fondo de pensiones le corresponde
verificar los pagos realizados con posterioridad a la estructuración de la
invalidez. Es decir, se debe constatar que los aportes después de la fecha de
estructuración: i) fueran a causa de una enfermedad congénita, crónica o
degenerativa, ii) se hubieren realizado en ejercicio de una efectiva y
probada capacidad laboral residual del interesado y que éstos no se hubiesen
efectuado con el único fin de defraudar el sistema de seguridad social; y
iii) definir la fecha de pérdida de la capacidad laboral residual, para
efectos de la contabilización de las semanas. Lo anterior, a fin de
determinar el momento a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de
los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, atendiendo la capacidad
laboral residual. Finalmente, en el caso concreto se presentó carencia actual
de objeto por hecho superado. Por ese motivo, la Sala Plena de esta
Corporación negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales
invocados.
T-469 de 2018
La Corte decidió sobre la acción
de tutela presentada por una persona en contra de Protección S.A. debido a la
negativa a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez porque no cumplió
con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración invalidez. A la parte accionante se le determinó una
PCL del 69,51% con fecha de estructuración el 26 de octubre de 1998, pero
aquella manifestó que esa fecha no coincidía con el momento en que
efectivamente perdió la capacidad laboral, toda vez que cotizó hasta
diciembre de 2011, para un total de 277 semanas. Este Tribunal concluyó que
debía admitirse el tiempo cotizado con posterioridad a la estructuración de
la PCL, por tratarse de una capacidad residual. En consecuencia, se le
concedió la pensión solicitada.
T-318 de 2019
Esta Corporación conoció la
acción de tutela promovida por una persona en contra de Colpensiones por la
negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. El demandante de 53
años se le asignó una PCL del 63.22%, con
fecha de estructuración el 30 de noviembre de 1965 debido a enfermedad
congénita. El actor solicitó que se tuviera en cuenta la última cotización
cuando perdió de manera definitiva su capacidad para trabajar. Esto para
efectos de verificar si cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100
de 1993 (texto original). La Corte determinó que se debía tomar la última
cotización efectuada por el accionante en el año 1999, como quiera que fue en
ejercicio de su capacidad laboral residual. En ese sentido, encontró que el
peticionario tenía derecho a la prestación cumplió con los requisitos, en la
medida que cotizó 38 semanas de las 26 que le exigía la norma aplicable. Por
lo tanto, la Corte concedió el amparo de sus derechos fundamentales y le
reconoció la pensión de invalidez.
T-177 de 2020
Este Tribunal resolvió la
solicitud de una persona en contra de un fondo de pensiones por la negativa a
reconocerle la pensión de invalidez porque
no contaba con las cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración invalidez. El accionante tenía una
PCL del 77.85% con fecha de estructuración
21 de enero de 2006, diagnosticado con una enfermedad degenerativa y se
constató que conservó una capacidad laboral residual que le permitió hacer
aportes al sistema hasta agosto de 2016 para un total de 100 semanas con
posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. Por lo anterior, la
Corte concluyó que el actor cumplió los requisitos y ordenó el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
T-095 de 2022
Esta Corporación conoció de la
acción de tutela de una persona en contra de Protección S.A. por la negativa
al reconocimiento de la pensión de invalidez. El actor de 62 años se le
asignó una PCL del 66.04% con fecha de
estructuración el 29 de septiembre de 2017. El actor solicitó que fueran
consideradas las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración. La Corte concluyó que se debía tomar la última cotización
efectuada por el accionante el 30 de agosto de 2019, derivada de su último contrato de trabajo, en ejercicio
de su capacidad laboral residual y donde cotizó 98.57 semanas, por lo que cumplía los requisitos legales
para acceder a la prestación. En consecuencia, este Tribunal concedió el
amparo de sus derechos fundamentales y le reconoció la pensión de invalidez.
32.
En suma, la Corte ha reconocido la
capacidad laboral residual en personas diagnosticadas con enfermedades congénitas,
crónicas y/o degenerativas, pues la naturaleza de aquellas ha permitido que
sigan cotizando hasta el momento que pierdan su capacidad de manera definitiva,
y a partir de allí se ha admitido que se reconozca como fecha de estructuración
la última cotización que se realizó. Como se pudo ver se ha admitido la
posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de esta prestación pensiones a
través de la acción de tutela, sin embargo, aquello está reservado a circunstancias
especialísimas de la persona en el caso concreto, como se explica en el
siguiente título.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia
33.
En
cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción de
tutela, la Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del amparo,
solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o incluso,
habiéndolo no resulta idóneo ni eficaz. Al tiempo, se ha señalado que el amparo
también resulta procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio
irremediable[38].
34.
Este
Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de amparo para
obtener el reconocimiento de prestaciones sociales cuando se trata de un sujeto
de especial protección constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o
de una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta. En estas
situaciones, la Corte ha concluido que exigirle al peticionario que tramite la
vía ordinaria podría resultar lesivo a sus derechos, o comprometerlos aún más[39].
En suma, procede esta acción cuando el medio de defensa principal no resulta
eficaz para garantizar la protección iusfundamental que se reclama. A
continuación, se citan algunos ejemplos.
Tabla
No. 4
La procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones pensionales[40]
Sentencia
Caso
T-694 de 2017
Esta Corte decidió
respecto de la acción de tutela presentada por una persona en contra de
Colfondos S.A., Colpensiones y la Comercializadora Internacional Santsimon
S.A. El accionante de 43 años tenía una PCL determinada en 66,35%, fue
diagnosticado con la enfermedad de Huntington, de carácter crónica,
degenerativa y congénita. Este Tribunal estudió la procedencia excepcional de
la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter
pensional. Se evidenció que el accionante no tenía otros ingresos y no tenía
la capacidad de generar recursos para satisfacer sus necesidades básicas. Por
lo expuesto, se declaró la procedencia excepcional de la acción de tutela en
ese caso teniendo en cuenta las circunstancias apremiantes del demandante
como sujeto de especial protección constitucional y, en consecuencia, la
Corte desplazó al juez laboral por el riesgo de afectar los derechos
fundamentales en el caso a una posible demora en su resolución.
T-328 de 2017
La Corte conoció de la acción de
tutela promovida por una persona contra el Ministerio de Defensa Nacional y
otros. El accionante de 59 años solicitó el pago de mesadas pensionales que
fueron declaradas prescritas porque aquel tuvo que irse del país con ocasión
de la violencia armada y por ello no pudo hacer la solicitud antes del
tiempo. Manifestó que estaba desempleado y a su cargo estaba una hija mayor
de edad que padece una enfermedad mental. Esta Corporación estudió la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
pensionales y las cargas procesales. Este
Tribunal determinó que, dadas las circunstancias del actor, al ser una
persona desplazada por la violencia y el alto grado de vulnerabilidad de aquél,
sería desproporcionado exigirle el uso de las herramientas legales porque no
eran idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales
invocados. Por ende, se declaró la procedencia excepcional de la tutela en el
asunto.
T-407 de 2018
Este
Tribunal acumuló dos acciones de tutela, promovidas por dos personas en
contra de Colpensiones ante la negativa a reconocer la pensión de invalidez.
Al estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Corte determinó que, si
bien existían otros medios de defensa, también lo era que dadas las circunstancias
especiales de los accionantes, estos no resultarían eficaces para garantizar
los derechos fundamentales invocados, pues se trataba de personas con: i) una PCL superior al 50%, ii) entre los 65 y 68 años, iii) con
enfermedades graves, crónicas y progresivas, iv) no tenían ingresos para las
necesidades básicas; y v) no podían acceder a oportunidades laborales por su
situación de salud. En conclusión, la acción de amparo resultó ser el
mecanismo judicial procedente para garantizar la protección de los derechos
presuntamente vulnerados.
T-582 de 2019
La
Corte conoció la acción de tutela presentada por una persona en contra de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ante la negativa al derecho a la
sustitución de la asignación de retiro. En el asunto, se determinó que la acción de
tutela era procedente de manera definitiva, por cuanto: i) se allegó prueba
sumaria de la titularidad del derecho, ii) la accionante era una señora de 84
años, es decir una persona de la tercera edad que superó la expectativa de
vida de las mujeres según datos del DANE, por ello iii) los mecanismos
ordinarios judiciales disponibles no eran eficaces, iv) se constató la
diligencia en la solicitud ante la entidad, que negó en dos oportunidades;
además, v) la demandante estaba en situación de debilidad manifiesta con
problemas de salud (diabetes, hipertensión arterial, hipotiroidismo y
glaucoma). En consecuencia, la jurisdicción constitucional resultó ser la vía
idónea y eficaz en el caso.
T-377 de 2020
Este
Tribunal estudió la acción de tutela de una persona en contra de Colpensiones
quien solicitó el reconocimiento a la pensión de vejez. La Corte determinó
que se trataba de una persona de 84 años que superó la expectativa de vida,
por lo tanto, era desproporcionado someterla a la espera de un proceso
ordinario laboral y, eventualmente, una decisión favorable podría resultar
tardía para otorgar la protección de los derechos fundamentales. En
consecuencia, se resolvió que la solicitud de amparo era procedente para
resolver la controversia suscitada.
35.
Así las cosas, esta Corte ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo
para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Esto con base en las
circunstancias especiales en que se encuentran los accionantes. Como se
constató en los casos presentados, se trataba de personas vulnerables como los
adultos mayores y las personas de la tercera edad, en ambos casos sujetos de
especial protección constitucional, los cuales tenían problemas de salud y
precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas. Por tal
razón, este Tribunal consideró que exigirles agotar la vía ordinaria sería
desproporcionado e incluso podría derivar en la afectación de otros derechos.
En consecuencia, se activó la intervención de esta Corporación para otorgar el
reconocimiento de una prestación por vía del recurso de amparo (i.e. la pensión
de invalidez). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizará una breve
referencia la protección especial que recae sobre las personas de la tercera
edad y la procedencia de la acción de tutela cuando aquellos reclaman la
garantía de sus derechos fundamentales.
6. La protección de
las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de la acción de
tutela
36.
De
acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe promover las
medidas necesarias para garantizar la igualdad real y efectiva para los grupos
menos favorecidos y/o discriminados. Asimismo, le corresponde otorgarles una
protección especial a aquellas personas que por su situación económica, física
o mental estén en una condición de debilidad manifiesta. El artículo 46
superior, establece expresamente una protección especial a favor de las
personas de la tercera edad y radica en cabeza de las autoridades la garantía
de la seguridad social integral. A partir de lo anterior, la Corte ha
establecido que en general las personas de la tercera edad y los adultos
mayores son sujetos de especial protección por parte del Estado.
37.
Los adultos mayores
son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con
más de 55 años, tenga condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que]
así lo determinen”
Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la
esperanza de vida[41]. Para el efecto, la
Corte ha determinado que esta última se cuenta a partir de la esperanza de vida
que establece el DANE[42]. Para el 2022 a nivel
nacional, esta se estimó para las mujeres en 80 años y para los hombres en los
73 años[43]. Por consiguiente, una
persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en
cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección
reforzada por parte del Estado.
38.
Tratándose
del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la
tercera edad, le corresponde a los jueces valorar el factor de la edad junto
con otros elementos, como la situación socioeconómica y la condición de salud. El análisis conjunto de estos factores permite determinar
la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto con el propósito
de que no se les adjudique a personas vulnerables una espera infructuosa y
perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisión
mientras están siendo puestos en peligro o
vulnerados sus garantías fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral o el mínimo vital, entre otras[44].
39.
Con base en lo anterior, la Corte ha
aceptado que la acción de tutela proceda como mecanismo definitivo, una vez que
se ha constatado que el medio ordinario dispuesto para resolver el conflicto es
idóneo pero ineficaz, dada las circunstancias especiales del caso.
40.
En
suma, existe una protección especial para las personas de la tercera edad. La
Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para reclamar
prestaciones sociales de aquellos individuos porque son sujetos especiales de
protección constitucional. Así mismo, se han determinado factores para estudiar
el alcance que se le debe dar a esa protección reforzada con el fin de que se
dé la intervención urgente e improrrogable del juez
constitucional. Esto porque ameritan un obrar diligente de la autoridad
judicial para garantizarles la efectividad de sus derechos fundamentales[45].
6.
Caso concreto
6.1. Requisitos
formales de Procedencia
41.
Legitimación por activa. En este caso, el accionante es el titular de los
derechos que se reclaman mediante acción de tutela, a través de apoderado
judicial. Esto significa que este requisito se acredita.
42.
Legitimación por pasiva. La acción de tutela es en contra de Colpensiones,
fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el demandante y que le negó
la pensión de invalidez. De manera que se cumple este presupuesto.
43.
Presupuesto
de inmediatez. La
jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo debe
presentarse en un tiempo prudente, a partir de las circunstancias específicas
que acompañen cada caso. La acción de tutela se promovió ante la negativa de
Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez, esto ocurrió a través de las
Resoluciones
SUB-91608
del 15 de abril de 2021, SUB-112983 del 18 de mayo de 2021 y SUB-5071 del 30 de
junio de 2021. Esta última actuación decidió en forma negativa el recurso de
apelación interpuesto por el accionante. La acción de tutela fue presentada el
1 de octubre de 2021 (sic)[46]. Esto quiere decir que
transcurrieron tres meses y un día, lapso que se considera razonable, por lo
que se satisface este requisito.
44.
Subsidiariedad. En el presente
caso, existe otro medio ordinario judicial para plantear las pretensiones de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la jurisdicción ordinaria
laboral. El actor informó que el 7 de julio de 2022 formuló una
demanda laboral con el objetivo de obtener la prestación que se reclama en esta
acción. Sin embargo, la Sala Octava de Revisión no pasa por alto que el accionante, en
primer lugar, es un adulto mayor de 72 años. Es decir, está a poco de superar
la expectativa de vida, por lo que someterlo a la espera de la resolución del
proceso ordinario laboral podría agravar su situación actual. En segundo lugar,
en el trámite de tutela se constató que se encuentra en situación de debilidad
manifiesta dados los graves padecimientos que tiene: “presenta disnea
de menor esfuerzo presenta ahogos, limita al realizar actividades con
sobreesfuerzos. Con limitación para correr para subir y bajar las escaleras en
ocasiones. Cuando se altera tiende a ahogarse. Con limitación para respirar.
Con AP de dolor en el brazo derecho que le limita la fuerza refiere presentar
bursitis de hombro y con antecedente P (sic) de disminución auditiva”[47]
y fue diagnosticado con hipertensión esencial (primaria), infarto agudo de
miocardio e insuficiencia cardiaca[48]. En tercer lugar, se
evidenció que el accionante no tiene recursos para solventar sus necesidades
básicas, tanto así que ha sufrido una pérdida progresiva de peso y de masa
muscular[49], incluso, según lo
indicado por el actor, come gracias a la caridad de un vecino, pues subsiste con
un subsidio de $80.000. En cuarto lugar, el actor ha sido diligente en la
solicitud de la pensión de invalidez ante Colpensiones (trámite
administrativo).
45.
En
conclusión, a pesar de que se activó el mecanismo ordinario, este no resulta
eficaz para otorgar la protección reclamada por el accionante dadas sus
condiciones. En consecuencia, se desplaza al juez laboral y se activa la intervención del juez constitucional y se
justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el
amparo de los derechos fundamentales.
6.2. Colpensiones vulneró
los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez
46.
El accionante solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, Colpensiones le
negó la prestación.
Esto porque tomó como fecha de estructuración de la PCL, la fijada en el
dictamen, es decir el
28 de octubre de 2011, sin tener en cuenta la capacidad residual, en virtud de
la cual el actor hizo una última cotización el 28 de febrero de 2013.
47.
En este caso, se acreditó
la procedencia excepcional de la acción de tutela, por lo que la Sala Octava verificará
si se acreditaron las reglas legales y jurisprudenciales para acceder a la
pensión de invalidez, teniendo en cuenta la capacidad residual: i) el presente
asunto se trata de una persona con
una PCL del 74,28%,
diagnosticada con enfermedades crónicas. ii) Las cotizaciones se realizaron en
forma posterior a la fecha de estructuración de la invalidez determinada, el 28 de octubre
de 2011. Estas fueron consecuencia de la capacidad residual del actor,
quien efectuó aportes hasta el 28 de febrero de 2013. De modo que, tomando como
fecha de estructuración el último pago a la entidad accionada, se tiene que el accionante sumó un
total de 74,33 semanas dentro de los tres últimos años, tal como lo exige el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Esto significa que tiene derecho a la prestación
que reclama.
48.
Además, para la Sala es
evidente que no hay intención de defraudar al sistema, pues solo hasta
el 2018 empezó el proceso de determinación de la PCL y la solicitud de pensión
de invalidez y hasta el 16
de julio de 2019 conoció el dictamen, además, las últimas cotizaciones fueron como
trabajador dependiente[50]. En
esas condiciones, se puede concluir que los aportes realizados al sistema
general de seguridad social en pensiones fueron en ejercicio de una efectiva
y probada capacidad laboral residual del demandante.
49.
Conforme
a lo expuesto, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró los derechos a la seguridad
social, mínimo vital y la vida digna al negarle la pensión de invalidez por no
contar con las semanas cotizadas exigidas en la Ley. Al fondo de pensiones le
correspondía tener en cuenta el tiempo de cotización del accionante con posterioridad
a la estructuración de invalidez, es decir, sumar también la capacidad laboral
residual.
50.
Por
esta razón, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cartagena el 1 de febrero de 2022, que a su vez confirmó
la sentencia del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Cartagena del 15 de octubre de 2021. En su lugar,
conceder como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Iván Darío Gómez
51.
Esto
quiere decir que las Resoluciones SUB-91608 del 15 de abril de 2021, SUB-112983
del 18 de mayo de 2021 y
SUB-5071
del 30 de junio de 2021, por medio de las cuales Colpensiones le negó la
pensión de invalidez del accionante, no aplicaron en forma adecuada el
precedente de la Corte y vulneraron el ordenamiento jurídico. Por esta razón,
tendrán que ser dejadas sin efectos.
52.
Por
lo anterior, se le ordenará a Colpensiones que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta
providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al accionante. En
este punto, cabe destacar que la liquidación que haga la entidad debe otorgar el
correspondiente retroactivo pensional y restar lo que se canceló por concepto
de la indemnización
sustitutiva de vejez.
III. DECISIÓN
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cartagena, en su lugar, CONCEDER como mecanismo definitivo los
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, del
señor Iván Darío Gómez.
Segundo.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones número SUB-91608
del 15 de abril de 2021, SUB-112983 del 18 de mayo de 2021 y SUB-5071 del 30 de
junio de 2021 que negaron el reconocimiento de
la pensión de invalidez del señor Iván Darío Gómez.
Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término de diez días
contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al
señor Iván Darío Gómez la pensión de invalidez a partir las cotizaciones que efectuó el
peticionario, junto con el correspondiente retroactivo pensional y que se reste
lo que aquel recibió en la indemnización sustitutiva de vejez.
Cuarto.
Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
A LA SENTENCIA T-364/22
Referencia: expediente T-8.729.051
Acción de
tutela instaurada por Iván Darío Gómez en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas.
A continuación, presento las razones que me llevaron a
aclarar el voto en la sentencia T-364 de 2022 en la que la Sala Octava de
Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna de un adulto mayor en situación de
debilidad manifiesta y vulnerabilidad económica, a quien Colpensiones le negó el reconocimiento de una
pensión por invalidez bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de
haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral. La decisión de la Sala de Revisión se
fundamentó en el reconocimiento de la capacidad laboral residual del
accionante, lo que permitió concluir que Colpensiones vulneró sus derechos al
no tener en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue valorada en un
74,28%.
Aunque comparto con la sentencia T-364 de 2022 la decisión
final de conceder el amparo y la conclusión de que la entidad accionada
desconoció los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna del accionante, considero necesario hacer algunas precisiones sobre las
categorías de adulto mayor y persona de la tercera edad, y sobre el alcance del
examen que se adelantó en esta oportunidad.
A continuación, desarrollo los motivos que justifican esta
aclaración de voto. Inicialmente, a partir de la jurisprudencia constitucional,
abordaré la necesidad de un mayor rigor en el uso de las categorías “adulto
mayor” y “persona de la tercera edad”. Luego, expondré las razones por las que,
a mi juicio, la sentencia debió profundizar sobre la práctica reiterada de
Colpensiones cuando examina la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral en enfermedades congénitas o degenerativas.
I.
Clarificación de las categorías de especial protección
constitucional
En algunos apartes y consideraciones de la sentencia se
utilizan de manera indistinta las categorías "adulto mayor" y
"persona de la tercera edad”. Específicamente, el proyecto desarrolló consideraciones
generales en relación con la protección de las personas de la tercera edad, las
cuales no resultaban pertinentes para el examen del caso. Esto, debido a que el
accionante no hace parte de ese grupo poblacional, pues para el momento de presentación
de la acción de tutela y de proferirse la sentencia, tenía 72 años, razón por
la que, según los datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE), no superaba la esperanza de vida nacional. En consecuencia, no debió
ser catalogado como una persona de la tercera edad, sino como adulto mayor.
Tal y como se ha explicado en sentencias como la C-395 de
2021, en la que se adelantó el control de constitucionalidad de la Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas
Mayores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha utilizado las
categorías de adulto mayor y persona de la tercera edad de manera uniforme. No
obstante, como se ilustra en la siguiente tabla, la jurisprudencia más reciente
se ha esforzado en diferenciar esas categorías a partir de un criterio objetivo
y técnico. En consecuencia, la jurisprudencia debe mantener esa distinción y
claridad conceptual, la cual inciden en el estándar de protección especialmente
en el examen de subsidiariedad.
Tabla 1. Decisiones de la Corte en las que se han adoptado
distintos criterios para definir la tercera edad como condición para la
especial protección constitucional.
Sentencia
Criterio
T-456 de 1994[51]
La Sala Séptima de Revisión en esta sentencia estableció
que las personas de la tercera edad eran quienes tuviesen una edad igual
o superior a los 70-7, dado que esa era la expectativa de vida de los
colombianos. Este criterio se empleó también para flexibilizar el requisito de
subsidiariedad y conceder la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de
evitar un perjuicio irremediable debido a la avanzada edad del accionante
Este criterio fue reiterado, entre otras, por las
sentencias T-076 de 1996, T-1226 de 2000, T-463 de 2003, T-1191 de 2003,
T-425 de 2004, T-104 de 2006 y T-571 de 2006.
T-735 de 1998[52]
La Sala Octava de Revisión en esta sentencia, al resolver
una acción de tutela por la negativa de devolución de recursos financieros de
una cooperativa en intervención, estableció que los dos accionantes – que
tenían 65 y 75 años – eran personas de la tercera edad. Este
criterio se empleó en el análisis de la configuración del perjuicio
irremediable, al considerar que los accionantes, por su avanzada edad y
condiciones de salud, enfrentaban un riesgo inminente para su vida y
dignidad.
En esta ocasión no se hace mención específica de que las
personas de la tercera edad deban superar la expectativa de vida en Colombia,
sino que la Corte se enfocó en la avanzada edad de los accionantes junto con
su precaria condición de salud y la falta de recursos económicos para atender
sus necesidades médicas, lo que justificó un trato especial.
T-463 de 2003[53]
La Sala Séptima de Revisión en esta sentencia resolvió una
tutela presentada por un excongresista que solicitaba el reajuste de su
mesada pensional. En esta providencia, la Corte afirmó que el concepto de
"tercera edad" no es del todo adecuado para determinar
automáticamente una especial protección constitucional, porque la sola edad
no necesariamente refleja una situación de vulnerabilidad, sino que el
concepto adecuado es “ancianidad” y este debe ser complementado con la
situación concreta de vulnerabilidad de la persona. Así, la Sala de Revisión
estableció como límite mínimo para la “ancianidad” los 71 años con la
a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.