T-364-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-364/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Subsidiariedad como requisito formal para
su procedencia
(...) es necesario
corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente ejecutoriada,
(ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las solicitudes de
amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las causales
específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean
consistentes con lo planteado en el trámite del desacato
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión sin motivación como criterio
especifico de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEBIDO PROCESO-Vulneración en
trámite de incidente de desacato
(...) las
autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por
decisión sin motivación y orgánico, en la medida en la que (i) no tuvieron en
cuenta parte de la información aportada en el trámite del incidente de desacato;
(ii) no establecieron cuál era la responsabilidad subjetiva del accionante en
el presunto incumplimiento parcial de lo ordenado en sede de tutela, ni
precisaron cuál era la relación de sus actuaciones con esa situación
específica; y (iii) desconocieron el alcance de su competencia al imponer una
sanción por desacato por el supuesto desconocimiento de una orden de tutela que
nunca se profirió.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración
INCIDENTE DE
DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE
TUTELA-Jurisprudencia
constitucional
(...) el incidente
de desacato es un mecanismo a través del cual es posible garantizar el
cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela. En este escenario, los
jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como
consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la
protección concedida, para lo cual se deberá observar el debido proceso de las
partes, así como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad
misma de este trámite.
INCIDENTE DE
DESACATO-Observancia
del debido proceso es perentoria en el trámite incidental
JUEZ DE TUTELA EN
EL INCIDENTE DE DESACATO-Facultades están condicionadas por la parte
resolutiva del fallo de tutela y su función es verificar aspectos concretos
JUEZ DE TUTELA-Modulación de
orden para asegurar el goce del derecho amparado
REGLAS PARA LA
MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia
constitucional
Sentencia T-364/21
Referencia: expediente T-8.173.514.
Acción de tutela instaurada por José Mauricio Cuestas Gómez,
Director Ejecutivo de Administración Judicial, contra la Sala de Conjueces de
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 16 de junio de 2020, y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 11 de noviembre de 2020, en primera y segunda
instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
El Tribunal Administrativo
del Magdalena, a través de sentencia del 31 de octubre de 2016, declaró la
nulidad del Oficio No. 0484 del 25 de marzo de 2011 y de la Resolución No. 3245
del 19 de mayo de 2011, mediante los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Santa Marta y la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial[1] no habían accedido a la solicitud presentada
por trece magistrados de tribunal superior de distrito judicial encaminada a
que sus prestaciones sociales se liquidaran teniendo en cuenta la prima
especial del 30% de que trata la Ley 4ª de 1992. Por consiguiente, esa
autoridad ordenó a título de restablecimiento del derecho efectuar una nueva
liquidación, “para que se incluya en [ella] como factor de cómputo la prima
especial del treinta por ciento (30%) que se les reconoció y pago (sic) como
parte de su suelo mensual”[2]. Además, dispuso que “[l]os valores que
resulten de esta reliquidación deberán ser actualizadas (sic), en cada caso
particular, teniendo en cuenta el tiempo fungido como funcionarios de la Rama
Judicial desde su ingreso, y hasta cuando se cumpla esta sentencia, con aplicación
de los índices de variación del índice de precios al consumidor, IPC, y la
fórmula utilizada por el Consejo de Estado, notoriamente conocida”[3].
2.
El 5 de diciembre de 2018, seis magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentaron una acción
de tutela en contra de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta cuestionando
el incumplimiento de lo ordenado en sede de nulidad y restablecimiento del
derecho. Por ello, pidieron que se ordenara a esa entidad que realice la
parametrización del software de nómina Kactus en concordancia con los criterios
establecidos en la sentencia del 31 de octubre de 2016. También solicitaron que
una vez se efectúe ese cambio la Dirección
Ejecutiva Seccional liquide las primas y vacaciones del 2018 incluyendo
el 30% de la prima especial como factor salarial.
3.
Después de haber vinculado a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo de Familia del
Circuito de Santa Marta, por medio de fallo del 13 de diciembre de 2018,
concedió el amparo reclamado y, como consecuencia, dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA
a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en cabeza de su
Director, Dr. JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho,
proceda a efectuar, por conducto del Grupo de Sentencias adscrito a esa
entidad, el estudio y análisis del fallo emitido por el Tribunal Administrativo
del Magdalena el 31 de octubre de 2016, […], concluido el cual, en un plazo
igual, deberá ajustar la parametrización del software de nómina Kactus en los
términos de la aludida providencia, en atención a lo analizado en la parte
motiva de este proveído. || TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA, en cabeza de la Dra. MARGARITA ROSA
LÓPEZ ESTUPIÑÁN, que dentro de las 48 horas siguiente a que sea notificada por
parte del nivel central de la realización de los ajustes al KACTUS, proceda a
reajustas a los actores la liquidación de las primas y vacaciones del presente
año”[4] (negrillas del texto).
4.
Después de haber sido impugnada, la Sala de
Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio
de fallo del 26 de febrero de 2019, confirmó esta decisión.
5.
El 5 de marzo del 2019, los accionantes en ese
trámite de tutela cuestionaron el incumplimiento de lo ordenado, por lo que el
Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta dio apertura a un
incidente de desacato. Esa autoridad, por medio de providencia del 2 de abril
de 2019, declaró que el señor José Mauricio Cuestas Gómez, como Director
Ejecutivo de Administración Judicial, había incurrido en desacato, por lo que
lo sancionó con 3 días de arresto y una multa de 3 salarios mínimos legales
mensuales vigente. En esta ocasión, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito
de Santa Marta consideró que las explicaciones presentadas por la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial en relación con la superación del tope
previsto para los ingresos de los magistrados de tribunal superior de distrito
judicial “no se muestran del todo suficientes para justificar su abstención”[5], pues no existía claridad sobre las liquidaciones
presentadas en torno a ese tema. Además, refirió que una controversia de este
tipo “corresponde a aspectos sustanciales que escapan a la órbita de
competencia del juez de tutela y que debieron ser expuestos y rebatidos ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”[6].
6.
El 12 de abril de 2019, al resolver el grado
jurisdiccional de consulta de esa sanción, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó
parcialmente esa decisión en lo que respecta a la sanción decretada. Después de
considerar el informe de cumplimiento presentado por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, así como otros documentos aportados en el trámite del
incidente de desacato[7], encontró que la sentencia de tutela se encontraba “cumplida”[8].
7.
El 18 de julio de 2019, los seis magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta presentaron un nuevo
incidente de desacato en relación con la sentencia de tutela proferida el 13 de
diciembre de 2018 y confirmada el 26 de febrero de 2019. Señalaron que, si bien
previamente habían iniciado otro trámite de esta naturaleza, “[e]l
incumplimiento del fallo es palpable en la medida que la Seccional no pudo
actualizar los valores del salario ni de la prima especial, ateniéndose al
oficio remitido por la Dirección Nacional de Administración Judicial”[9]; y que al efectuarse el reclamo por esta situación se les
informó que el software “no había sido parametrizado, desvirtuando esta
información lo dicho por la Dirección Nacional y corroborando con ello el error
en el que se indujo a los Conjueces”[10]. Asimismo, cuestionaron que desde el mes de abril se les
estaba descontando, sin haber contado con su consentimiento, $526.181 de la
bonificación por compensación.
8.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de
Santa Marta, mediante providencia del 23 de agosto de 2019, declaró nuevamente al señor José Mauricio Cuestas Gómez, como Director
Ejecutivo de Administración Judicial, incurso en desacato y le impuso
una sanción de tres días arresto y una multa de tres salarios mínimos mensuales
legales vigentes. Consideró que si bien hubo cumplimiento parcial de lo
ordenado, particularmente en lo que respecta al pago de prima de servicios y de
la bonificación por servicios prestados de enero a junio de 2019, “nada se
menciona en relación con los valores adeudados del año 2018, de igual forma no
hubo pronunciamiento por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial a qué corresponde el descuento por valor de $526.181”[11].
9.
La Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, a través de escritos del 29 de agosto y del 3 de
septiembre de 2019, solicitó que se decretara la nulidad del trámite del
incidente de desacato, al considerar que se había dado apertura a un proceso
legalmente concluido y como consecuencia de una indebida notificación de esa
actuación. De igual modo, pidió que se revocara la sanción impuesta debido a
que, en su criterio, la orden de tutela se había cumplido.
10.
El 5 de septiembre de 2019, al resolver el grado
jurisdiccional de consulta, la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no accedió a decretar la nulidad
reclamada y confirmó la sanción de arresto y multa por desacato, tras
considerar que el trámite se surtió conforme a derecho y que no se acreditó el
cumplimiento total de las órdenes impartidas. En concordancia con lo
argumentado por el a quo, no encontró cumplida la orden de tutela en lo
que respecta a los valores adeudados a los magistrados por el año 2018 y el
descuento de $526.181 que les fue realizado.
La acción de tutela
11.
El 10 de septiembre de
2019, el señor José Mauricio Cuestas Gómez, como Director Ejecutivo de
Administración Judicial, presentó una
acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de
Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen nombre. En criterio del accionante, a través
de las providencias del 23 de agosto y 5 de septiembre de 2019, las autoridades
accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y
sustantivo.
12.
En relación con el defecto
fáctico, argumentó que “se incurrió en irregularidades en el trámite del
proceso que desconocieron [sus] derechos a la defensa y debido proceso”[12]. Estas irregularidades, en criterio
del actor, se originaron como consecuencia de que el auto mediante el cual se
dio apertura al incidente (i) no fue notificado personalmente, (ii) se reabrió
un proceso legalmente concluido y (iii) no se consideraron los argumentos a
través de los cuales se acreditaba el cumplimiento de la sentencia de tutela.
En este sentido, cuestionó que a partir de
las pruebas incorporadas al trámite del incidente de desacato no es posible
establecer ningún tipo de actuación negligente y que las autoridades accionadas
no tuvieron en cuenta la información aportada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial a través de la cual se acreditaron sus actuaciones en
relación con el cumplimiento de lo ordenado.
13.
Sumado a ello, en cuanto al
defecto por decisión sin motivación, indicó que “la decisión del Juzgado en los
autos que imponen la sanción, no contienen (sic) elementos mínimos de
discernimiento sobre los elementos subjetivos de la responsabilidad y mucho
menos de elementos jurídicos que permitan establecer cuál fue la ruta que
siguió el despacho para la imposición de la sanción”[13]. Asimismo, reiteró que no se tuvo
en cuenta la información aportada en el incidente de desacato y que no se
consideró cuál es la finalidad de la sanción que es posible imponer en ese
trámite.
14.
Por último, en relación con
el defecto sustantivo, argumentó que las autoridades accionadas le dieron un
alcance “al cumplimiento de la acción constitucional que va más allá de lo
ordenado en 2018, sancionando por desacato una orden que nunca se efectuó y que
implicaría desconocer el imperio de la ley […] superando los topes fijados para
la remuneración de los magistrados de Tribunal”[14].
15.
En consecuencia, solicitó
el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se dejen sin efecto las
actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato promovida en su
contra para que, en su lugar, “[s]e declare
cumplida la orden de tutela”[15] y se disponga el archivo del expediente.
Trámite procesal
16.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por medio de auto del 23 de septiembre de 2019, avocó la acción de
tutela, ordenó comunicar esa decisión a los intervinientes en el trámite del
incidente de desacato que originó la presentación del amparo, dispuso tener
como prueba los elementos presentados con la acción de tutela y concedió la
medida provisional solicitada.
17.
El 25 de septiembre de
2019, María Claudia Vivas Rojas, magistrada auxiliar de la Oficina de Enlace
Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior
de la Judicatura, presentó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela.
18.
Rosa Eugenia García de
Polo, conjuez de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta, aseguró a través de escrito del 25 de septiembre de
2019 que la decisión adoptada en el trámite del incidente de desacato se
encuentra acorde con las pruebas suministradas al proceso. Después de presentar
un recuento de lo ocurrido en ese trámite manifestó que se atiene a lo que se
decida.
19.
El 26 de septiembre de
2019, José Alberto Dietes Luna, Myriam Lucía Fernández de Castro Bolaño, Luz
Dary Rivera Goyeneche, Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y
Cristian Salomón Xiques Romero, quienes actuaron como accionantes en la primera
solicitud de amparo, manifestaron que el fallo de tutela no se ha cumplido en
tanto no se han reliquidado ni pagado las prestaciones del 2018. Además,
argumentaron que no es cierto que se esté superando el tope previsto para los
ingresos de los magistrados de tribunal. En línea con ello, insistieron en que
todo el problema se centra en la forma errada en que la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial liquida el monto del 80% de lo que percibe un
magistrado de alta Corte, pues no atiende lo señalado por el Consejo de Estado
en cuanto a que se deben tener en cuenta las cesantías que perciben los
congresistas para liquidar este monto.
20.
Las demás entidades o personas vinculadas al
trámite de tutela guardaron silencio.
21.
Posteriormente, los
magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se
declararon impedidos para conocer la acción de tutela con fundamento en la
causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal[16]. Los conjueces adscritos a esa Corporación,
a través de auto del 3 de marzo de 2020, aceptaron el impedimento presentado.
Sentencias objeto de revisión
Decisión de primera instancia
22.
La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 16 de junio de 2020,
negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que la providencia del 24 de
julio de 2019, a través de la cual se dio apertura al segundo incidente de
desacato, le fue debidamente notificada al accionante a través de correo
electrónico. Después, en lo que respecta a la apertura del segundo trámite de
desacato, argumentó que no se reabrió una controversia concluida, en tanto se
trató de “dos incidentes diferentes, con distinto contenido y alcance, que
tienen por finalidad hacer efectiva la sentencia de tutela”. En este punto,
también cuestionó la negligencia del actor, en tanto no respondió las preguntas
que le fueron planteadas en el incidente. Finalmente, señaló que la providencia examinada no se observa irrazonable y que el
accionante “tiene la posibilidad de
acudir al Juez que conoció la tutela cuyo incumplimiento dio lugar a la
declaratoria de desacato, para acreditar en dicha instancia el cumplimiento
completo de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 y de los sucesivos
requerimientos judiciales y de esta manera, solicitar el levantamiento de las
sanciones impuesta por dicho juzgado como consecuencia de la declaratoria de desacato”.
Impugnación
23.
El accionante, a través de escrito del 18 de
junio de 2020, impugnó la decisión de primera instancia. Cuestionó que no se
hubiere efectuado un examen integral de sus argumentos y que, por el contrario,
solamente se consideraron cuestiones procesales “dejando
de lado toda una serie de defectos sustanciales de dichas decisiones, la falsa
motivación de las sanciones y el cumplimiento comprobado del fallo que se alegó
desacatado”[17]. Sumado a lo anterior, argumentó que nunca fue notificada sobre la
apertura del incidente de desacato, pues no recibió el correo electrónico a
través del cual se le comunicó esta actuación.
24.
También indicó “sí se revivió una decisión con
cosa juzgada”[18]. En su criterio, con la apertura del segundo incidente de desacato
no solamente se desconoció que se había dado por cumplida la orden de tutela,
sino que también se buscó el acatamiento de una orden distinta a la contenida
en la sentencia. Sobre este último aspecto, refirió que exigir el cumplimiento
del fallo que nos ocupa realizando la reliquidación con el desconocimiento de
los topes, además de no ser el objeto del amparo, supone “sacrificar de forma
grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público”[19]. De otro lado, puso de presente que si bien solicitó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta la
inaplicación de la sanción que le fue impuesta, esa autoridad no se ha
pronunciado en torno a esa petición.
Decisión de segunda instancia[20]
25.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, por medio de fallo del 11 de noviembre de 2020, confirmó la
decisión del a quo. Al respecto, señaló que no se encuentra ningún desconocimiento del debido proceso o que se
hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del
amparo. Encontró que en el expediente obra información que acredita la debida
notificación del auto de apertura del incidente de desacato y que la
revocatoria de la sanción que inicialmente le había sido impuesta ocurrió
porque se encontraban en curso las gestiones encaminadas para cumplir el fallo
de tutela, de modo que esa decisión no supuso de ninguna manera la finalización
del incidente.
26.
Por último, señaló que el accionante no acreditó
el cumplimiento de las órdenes de amparo y que “la demora en la resolución de
la solicitud de inaplicación de la sanción que elevó el promotor no menoscaba
sus derechos fundamentales, toda vez que si bien ha transcurrido un tiempo
prudencial desde que elevó tal petición, lo cierto es que ello no implica, per
se, que se vulneren sus prerrogativas superiores si se tiene en cuenta que
los efectos de la declaratoria de desacato estuvieron suspendidos desde el 23
de septiembre de 2019 hasta el 16 de junio de 2020, en virtud de la medida
provisional dispuesta por el a quo”.
Pruebas que obran en el expediente
27.
Al expediente se aportaron como pruebas las
copias de los siguientes documentos: (i) Sentencia del 31 de octubre de 2016,
así como de las sentencias de tutela del 13 de diciembre de 2018 y 26 de
febrero de 2019; (ii) autos del 2 y 12 de abril, y del 5 de septiembre de
2019; (iii) oficios DEAJRHO19-1466 del 7 de marzo de 2019, DEAJRHO19-2067 del 4
de abril de 2019, DEAJRHM19-728 del 26 de julio de 2019, DEAJALO19-7866 del 2
de agosto de 2019, DEAJRHO4967 del 2 de agosto de 2019, DEAJSMO19-1718 del 2 de
agosto de 2019 y DEAJSMO19-1868 del 21 de agosto de 2019; (iv) relación de
correos electrónicos con el asunto “Entrega Caso No. 569631 – Bonificación
compensación sentencia prima especial”; y (v) formato de especificación de
requerimientos para la parametrización.
Actuaciones en sede revisión
23.
La Sala de Selección Número Cinco[21], mediante auto del 31 de mayo de 2021, escogió el
presente asunto para revisión.
24.
El magistrado sustanciador, a través de escrito
del 30 de junio de 2021, se declaró impedido para conocer la acción de tutela con fundamento en la
causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal. La Sala Octava de Revisión, por medio de auto del 26 de julio de 2021,
declaró infundado el impedimento presentado.
25.
Por consiguiente, a través
de auto del 13 de agosto de 2021, se solicitó a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia que remitiera de manera completa el expediente
contentivo de la acción de tutela y a la autoridad accionada que enviara el
expediente contentivo de la solicitud de amparo en la que se originó el incidente
de desacato que ahora se cuestiona. Igualmente, se le pidió al Consejo Superior
de la Judicatura que, a través de su División de Asuntos Labores, informara a
cuánto ascienden los ingresos que por todo concepto perciben anualmente los
magistrados de las altas cortes del país. También se le pidió que precisara
cuáles son los factores (salariales o no) que tiene en cuenta para determinar
el tope del 80% al que están sujetos los magistrados de los tribunales
superiores de distrito judicial. Por último, se le solicitó al Área
Administrativa del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que
informen a cuánto asciende anualmente la totalidad de ingresos laborales que
perciben los congresistas, así como que explique la forma en la que llega a ese
monto.
26.
El 6 de septiembre de 2021,
la Cámara de Representantes remitió la liquidación solicitada En igual sentido,
el Senado de la República, a través de correo del 8 de septiembre de 2021,
indicó a cuánto asciende la totalidad de los ingresos laborales que perciben
los congresistas.
27.
El Juzgado Segundo de
Familia del Circuito de Santa Marta, a través de correo del 7 de septiembre de
2021, remitió la información solicitada. Por su parte, el 8 de septiembre de 2021 la División de
Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura envió la Constancia DEAJRHO21-1655, a través de la
cual se indica a cuánto ascienden los ingresos laborales de los congresistas,
los magistrados de las altas cortes y los magistrados de los tribunales de
distrito judicial del país. Asimismo, remitió sus explicaciones en torno a la
forma en la que liquida esos montos.
28.
Más adelante, el
accionante, por medio de escrito del 7 de octubre de 2021, expuso una serie de
precisiones en relación con el caso. Por consiguiente, después de presentar un
recuento de la acción de tutela, “recordó que en el trámite del incidente de
desacato, producto de los escritos de los accionantes y de interpretaciones
erradas de la norma, se desnaturalizó la acción constitucional, dando un
alcance al fallo de tutela totalmente distinto del original”. De igual modo,
reiteró parte de los argumentos presentados en torno al cumplimiento de la
sentencia de tutela y a la superación del tope previsto para los ingresos de los
magistrados de tribunal. En consecuencia, pidió que “el problema jurídico de
este caso, inicie por abordar si resultaba viable que se incluya en la
remuneración de los magistrados de Tribunal incidentantes la prima de servicios
del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (30%), sin considerar el tope del 80%
previsto en la normatividad y la jurisprudencia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
29.
La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto estatutario
2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
30.
El señor José Mauricio
Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó una
acción de tutela en contra de la Sala de
Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma
ciudad, al considerar que como como
consecuencia de la sanción por desacato que le fue impuesta a través del auto
del 23 de agosto de 2019, y que fue confirmada el 5 de septiembre del mismo
año, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,
a la libertad personal y al buen nombre. En su criterio, las autoridades
accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por decisión sin motivación y
sustantivo, debido a que no le
notificaron personalmente el auto mediante el cual se dio apertura al
incidente, se reabrió un proceso legalmente concluido y no tuvieron en cuenta
la información aportada en el trámite del incidente (fáctico); no presentaron
elementos de juicio sobre su responsabilidad subjetiva (decisión sin
motivación); y ordenaron el cumplimiento de una orden que nunca se dictó y que
es, además, contraria a la ley (sustantivo).
31.
La Sala de Conjueces de la
Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en primera y segunda instancia en tutela, respectivamente, negaron el
amparo reclamado, al considerar que a través de las decisiones censuradas no se
había incurrido en ningún defecto que habilitara la procedencia material de la
acción de tutela.
32.
En este orden de ideas, a
esta Corporación le corresponde examinar si en este caso se encuentran
satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de desacato
en tutela. De encontrarse procedente, entrará a resolver el siguiente problema
jurídico: ¿un juez de tutela al sancionar por desacato al Director Ejecutivo de
Administración judicial desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la libertad personal y al buen nombre, debido a que, según el actor, no
notificó personalmente el auto que dio apertura
al incidente, reabrió un proceso legalmente concluido, no atendió la
información aportada en el incidente; no presentó elementos de juicio sobre su
responsabilidad subjetiva; y dispuso el cumplimiento de una orden que realmente
no se profirió y resulta contraria a la ley; y como consecuencia de ello incurrió en los defectos fáctico, por
decisión sin motivación y sustantivo?
33.
Así las cosas, para
resolver el problema jurídico planteado este Tribunal desarrollará su
jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales en las que se resuelve un incidente de
desacato; (ii) la caracterización de los defectos fáctico, por decisión sin
motivación y sustantivo en las actuaciones judiciales; y (iii) el incidente de
desacato como mecanismo para garantizar el cumplimiento de las sentencias de
tutela. A partir de tales consideraciones, se estudiará (iv) el caso concreto.
La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato.
Reiteración de jurisprudencia
34.
El artículo 86 de la
Constitución contempló la acción de tutela como un mecanismo que les otorga a
todas las personas el derecho a reclamar en cualquier tiempo, a través de un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública” y, en ciertos eventos, por los particulares.
35.
Este mecanismo de
protección fue regulado a través del Decreto estatutario 2591 de 1991. En lo
que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra las providencias
judiciales que ponen fin a un proceso, en su artículo 40 originalmente se
establecía la competencia para conocer este tipo de solicitudes de amparo
cuando eran presentadas contra las decisiones de “los jueces superiores, los
tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”[22].
Sin embargo, a través de la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declaró la
inexequibilidad de esa regulación y señaló que el amparo no procedía contra
providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en
actuaciones de hecho graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas
situaciones, esta Corporación ha desarrollado una postura unificada de cara a
los presupuestos excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que
permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la
vulneración o no de los derechos fundamentales invocados[23].
36.
Las causales genéricas son
aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en
la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se conocen (i) que el asunto sometido
a estudio tenga relevancia constitucional ; (ii) que el actor haya agotado los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de
tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de
acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad ; (iv) en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Aunado a lo
anterior, en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se
cumplan los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de
todos los trámites de tutela[24].
37.
Las causales específicas
también fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que
para la procedencia de la tutela se requiere la presencia debidamente
demostrada de por lo menos una de ellas. Estas causales se han denominado como:
(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión
sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii)
violación directa de la Constitución.
38.
Ahora bien, dentro de las
providencias judiciales en contra de las cuales procede excepcionalmente la
acción de tutela se encuentran las decisiones a través de las cuales se
resuelve un incidente de desacato[25]. En estos casos, el examen
efectuado a través de la jurisprudencia constitucional ha partido del
reconocimiento de que no existen otros mecanismos diferentes a la acción de
tutela para controvertir este tipo de decisiones[26].
En este sentido, la Corte ha sostenido que contra estas determinaciones no
procede el recurso de apelación[27] y que si bien el grado
jurisdiccional de consulta deberá surtirse en caso de que ese trámite culmine
con la sanción de quien está obligado a cumplir la orden de tutela, este no es
en sí mismo un mecanismo de impugnación[28]. Debido a estas particularidades,
este Tribunal ha considerado como una condición sine qua non para acudir
a la acción de tutela que el auto a través del cual se pone fin al incidente de
desacato se encuentre debidamente ejecutoriado[29].
39.
Esta exigencia está
relacionada tanto con las facultades que tienen los jueces del país para
garantizar el cumplimiento de las órdenes de amparo y los derechos de quienes
intervienen en el trámite del incidente, “como con el hecho de que las partes
puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que
correspondan en ese escenario”[30]. También la Corte ha
señalado que los jueces de tutela tienen que establecer cuál es el alcance de
los reclamos planteados por el accionante en el trámite del desacato, por lo
que deben estudiar que:
“(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de
desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir
alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato;
y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron
originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[31].
40.
Sumado a ello, para que
proceda materialmente la protección es necesario acreditar el desconocimiento
del debido proceso de quien reclama el amparo[32]. Esto sucede en los
escenarios en los que “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento
de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando
impone una sanción arbitraria”[33], incurriendo en alguna de
las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Sobre el ejercicio del derecho de defensa, la Corte ha
destacado la importancia de que se informe a los responsables del cumplimiento
del fallo de tutela sobre la apertura del trámite de desacato y que se les dé
la oportunidad de que se pronuncien sobre los motivos por los que se inició el
incidente[34].
41.
De igual modo, esta
Corporación ha precisado que los jueces de tutela que tienen a su cargo el
conocimiento de reclamos presentados en contra de lo decidido en un incidente
de desacato tan solo están autorizados para examinar el respeto por el debido
proceso de las partes de ese trámite y la adecuación de la decisión que en este
se adopte, pero no pueden “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de
tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez
de la tutela”[35]. En esa medida, en el
curso de una solicitud de amparo es necesario examinar si la decisión con la
que finalizó el incidente respetó las garantías procesales de las partes, si se
adecuó a lo ordenado en la sentencia y si la sanción impuesta no fue arbitraria[36].
Esto con la finalidad de entrar a establecer si se encuentran configurados los
supuestos en los que procede la acción de tutela contra providencias
judiciales.
42.
En suma, es posible
concluir que cuando se cuestione a través de la acción de tutela las
providencias en las que se resuelve un incidente de desacato es necesario
corroborar: (i) que la decisión cuestionada se encuentre debidamente
ejecutoriada, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de las
solicitudes de amparo contra providencias judiciales y por lo menos uno de las
causales específicas, y (iii) que los argumentos planteados por el actor sean
consistentes con lo planteado en el trámite del desacato[37].
Caracterización de los
defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo en las actuaciones
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
43.
La facultad discrecional
que tienen los jueces de la República para estudiar las pruebas incorporadas en
los procesos a su cargo no es absoluta. Debe estar, por lo tanto, inspirada en
la sana crítica; atender a los criterios de objetividad, racionalidad,
legalidad y motivación; y respetar la Constitución y la ley[38]. En línea con
ello, la Corte ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando se evidencia una
interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso, lo que origina
una indebida valoración probatoria porque el juez no contaba con pruebas para
sustentar su afirmación o debido a que al estimar su valor demostrativo fue
arbitrario[39].
Sumado a lo anterior, este Tribunal también ha señalado que el defecto fáctico
tiene dos dimensiones paralelas: una positiva y otra negativa. La primera se
refiere a situaciones en las que se valoran pruebas desconociendo reglas
legales y principios constitucionales. En contraste, la segunda está relacionada con circunstancias omisivas en la
valoración probatoria que son determinantes para la solución del caso concreto[40].
44.
De otro lado, en lo que
respecta al defecto por decisión sin motivación esta Corporación ha
señalado que se origina en la necesidad de que las decisiones judiciales se
encuentren plenamente soportadas en el ordenamiento jurídico y en los supuestos
fácticos objeto de estudio[41]. Adicionalmente, ha
explicado que se incurre en él cuando la argumentación presentada fue claramente
deficiente o inexistente y, por lo tanto, a los jueces de tutela no les
corresponde inmiscuirse en controversias puramente interpretativas[42].
Por consiguiente, su competencia solamente se activa “en los casos específicos
en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero
acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[43].
En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional establece que a los jueces
de amparo no les corresponde indicar cuál es la conclusión a la que ha debido
llegar la autoridad accionada, sino que su responsabilidad se circunscribe a
señalar que la providencia cuestionada presenta un grave déficit de motivación[44].
45.
Finalmente, el defecto
sustantivo se configura cuando “la decisión que toma el juez desborda el
marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[45].
Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en los que (i) la sentencia se
fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) la interpretación o
aplicación de la norma no se encuentra, prima facie, dentro del margen
de interpretación razonable o su aplicación final es inaceptable por tratarse
de una interpretación contraevidente; (iii) se desconocen las sentencias que
han definido el alcance de la norma con efecto erga omnes; (iv) la
disposición se aplica de forma regresiva o contraria a la Constitución; (v) un
poder conferido al juez se utiliza para un fin no previsto en la norma; (vi) la
decisión se fundamenta en una hermenéutica no sistémica; y (vii) se desconoce
la norma constitucional o legal aplicable al caso[46].
El incidente de desacato como mecanismo para
garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
46.
El artículo 24 del Decreto
estatutario 2591 de 1991 establece que cuando la solicitud de amparo se “dirija
contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por
objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado
anterior a la violación, cuando fuere posible”. Además, señala que cuando lo
cuestionado hubiese sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo
ordenará que se realice la actuación reclamada, para lo cual es necesario
otorgar un plazo prudencial perentorio.
47.
Sumado a esto, este decreto
también previó mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de
tutela. En este sentido, contempló que los jueces de tutela tienen a su cargo
la obligación de adelantar el respectivo trámite de cumplimiento o, si fuese procedente, el incidente
de desacato. Esta última figura está prevista en el artículo 52 del decreto,
que señala:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en
el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis
meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de
las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el
mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico
quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la
sanción”.
48.
Teniendo en cuenta estas
previsiones, la Corte ha explicado que a los jueces que conocen este tipo de trámites
les corresponde examinar si la orden fue cumplida en los términos establecidos
en la sentencia de tutela[47]. Ello implica que no están
habilitados para reabrir la controversia suscitada, con lo cual solamente están
facultados para establecer (i) a quién se dirigió la orden, (ii) cuál era el
término en el que debía ejecutarse, (iii) el alcance de lo ordenado, (iv) si el
incumplimiento fue total o parcial y, en caso de ser necesario, (v) cuáles
fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeció
lo ordenado[48].
49.
Sin perjuicio de lo
anterior, esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de que en ciertos
eventos los jueces que conocen el incidente de desacato modulen las órdenes de
tutela, debido a que “a)
la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental
tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica
afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés
público; o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de
cumplir”[49]. La modulación, según lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional, debe estar encaminada a lograr el cumplimiento
de lo dispuesto originalmente y puede consistir en ajustar la orden inicial o
incluir órdenes adicionales que garanticen la materialización del amparo[50].
Esta alteración, en todo caso, debe circunscribirse a los aspectos accidentales
de la decisión, esto es, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que
debía cumplirse la orden[51].
50.
De otro lado, la Corte ha
explicado que el incidente de desacato es un instrumento disciplinario a través
del cual es posible imponer las sanciones de arresto y multa con la finalidad
de lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela[52] y,
por ello, en estos escenarios es necesario adelantar un estudio subjetivo en
torno a la responsabilidad de quien está obligado a acatar lo dispuesto en sede
de amparo. Este examen supone corroborar si existe un
nexo de causalidad entre el incumplimiento y la culpa o el dolo del obligado, y
si además el responsable de cumplir la sentencia de tutela se encuentra inmerso
en una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o de imposibilidad jurídica
o fáctica absoluta para cumplir lo ordenado[53].
51.
En línea con ello, esta
Corporación ha recordado que no hay lugar a imponer una sanción por desacato
cuando: “(i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó
quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha
adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe,
pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”[54].
De igual modo, ha dicho que “[s]i el incidente de desacato finaliza con
decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento,
o no hay responsabilidad subjetiva”[55], al paso que “[s]i el auto
que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho
si la absolución es groseramente ilegal”[56].
52.
Ahora bien, en cuanto a la
finalidad del incidente de desacato, este Tribunal ha precisado que su objetivo
es lograr el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. Por ello, si bien
la imposición de sanciones es una de las consecuencias de este trámite, no se
persigue castigar al renuente por las implicaciones en sí mismas de la sanción,
“sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su
conducta hacia el cumplimiento”[57]. En concordancia, la Corte
ha reconocido que todo desacato implica incumplimiento, pero que no todo
incumplimiento supone desacato, en tanto puede ocurrir “que el juez de tutela
constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela
pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-.
En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para
el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal
cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento”[58].
53.
En conclusión, el incidente
de desacato es un mecanismo a través del cual es posible garantizar el
cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela. En este escenario, los
jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como
consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la
protección concedida, para lo cual se deberá observar el debido proceso de las
partes, así como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad
misma de este trámite.
Caso concreto
54.
El señor José Mauricio
Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó una
acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de
Familia del Circuito de esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad personal y al buen
nombre, pues, en su criterio, las autoridades accionadas incurrieron en los
defectos fáctico, por decisión sin motivación y sustantivo.
55.
Como se explicó, esta
Corporación ha establecido reglas específicas para el estudio de una acción de
tutela presentada en contra de lo resuelto en el trámite de un incidente de
desacato. Por consiguiente, inicialmente se examinará si la providencia
cuestionada se encuentra ejecutoriada y si los argumentos del accionante son
consistentes con lo planteado en el incidente, formula asuntos nuevos o si
solicita la práctica de pruebas adicionales[59].
56.
La decisión dictada en el
trámite de desacato se encuentra ejecutoriada. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta
declaró al Director Ejecutivo de Administración Judicial en desacato y le
impuso una sanción de tres días arresto y una multa de tres salarios mínimos
mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por
medio de providencia del 2 de septiembre de 2019, confirmó esa determinación al
resolver el grado jurisdiccional de consulta. Debido a que contra esta última
decisión no procede ningún recurso, la Corte considera que se encuentra
ejecutoriada.
57.
Los argumentos expuestos
por el accionante son consistentes con lo alegado en el trámite del incidente
de desacato, no plantea asuntos nuevos y no solicita la práctica de pruebas. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de escritos
del 29 de agosto y del 3 de septiembre de 2019, solicitó a la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que se
decretara la nulidad del trámite del incidente de desacato, al considerar que
se había dado apertura a un proceso legalmente concluido y como consecuencia de
una indebida notificación de esa actuación. De igual modo, pidió que se
revocara la sanción impuesta, dado que, a su juicio, la orden de tutela se
había cumplido.
58.
Debido a esto, la Sala
encuentra que los cuestionamientos planteados por señor José Mauricio Cuestas
Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial, son consistentes con los
argumentos presentados en el trámite del desacato, pues, además de que se
reiteran los reproches planteados en torno a la existencia de aparentes
irregularidades procesales, se insiste en el cumplimiento de lo ordenado, así
como en las implicaciones que en este caso tendría el acatamiento de lo
dispuesto en relación con los topes previstos para la asignación salarios de
los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sumado a esto, la
Corte no evidencia que el actor hubiese solicitado nuevas pruebas.
59.
Habiendo encontrado
superadas estas exigencias especiales, a continuación la Sala de Revisión
examinará si el amparo presentado es formalmente procedente. En caso de que
ello sea así, examinará si las autoridades accionadas incurrieron en alguno de
los defectos que menciona el accionante.
Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
60.
En este caso, la acción de
tutela cumple los requisitos generales de procedencia, tal como se pasa a
exponer:
61.
Legitimación por activa: el señor José Mauricio Cuestas Gómez,
Director Ejecutivo de Administración Judicial, presentó acción de tutela en
contra de la Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta y del Juzgado Segundo de Familia del
Circuito de esa misma ciudad. En tanto se trata de quien fue sancionado en el
trámite del incidente de desacato que se cuestiona, la Sala encuentra superado
este requisito.
62.
Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues
la acción de tutela se presentó contra las autoridades judiciales que
profirieron las providencias a través de las cuales se sancionó por desacato al
actor, esto es, la
Sala de Conjueces de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa
misma ciudad.
63.
Que el asunto tenga
relevancia constitucional:
la acción de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la
posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Igualmente, el incidente de desacato es uno de los mecanismos que establece el
Decreto estatutario 2591 de 1991 para garantizar de forma efectiva el cumplimiento
de las órdenes de amparo emitidas. La acción de tutela que actualmente ocupa la
atención de la Sala no solamente le permite a esta Corporación estudiar la
posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad
personal y al buen nombre del accionante[60], sino que también le
permite examinar su jurisprudencia en torno al alcance de la competencia y de
las obligaciones los jueces que tienen a su cargo el conocimiento de un
incidente de desacato[61], la responsabilidad de las
partes en el cumplimiento de las sentencias de tutela[62] y
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias en las
que se resuelve un incidente de desacato. Por ello, esta Corte encuentra que
este caso detenta evidente relevancia constitucional.
64.
Que se hayan agotado todos
los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: como se explicó anteriormente, contra la
providencia que el estudiar el grado jurisdiccional de consulta profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no procede ningún recurso[63].
Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho.
65.
Que entre el hecho
vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo
razonable: en relación con la
presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte
ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes
“cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de
la acción de tutela[64]”[65]. Además, ha
explicado que en estos casos el examen de este requisito es más exigente,
debido a las implicaciones que esta acarrearía, y que en aras de examinar de su
presentación es necesario ponderar los siguientes criterios:
“(i) si existe motivo válido para la inactividad de los accionantes; ||
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos
de terceros; || (iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales; y || (iv) si el
fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de
derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la
fecha de interposición”[66].
66.
En este caso, la última
decisión cuestionada data del 5 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se
presentó el 10 de septiembre de ese mismo año, es decir, que entre uno y otro
momento transcurrieron apenas 5 días, término que se estima razonable.
67.
Que cuando se alegue una
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad
procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en
la decisión: al desarrollar los
argumentos en los que, en criterio del actor, se fundamenta el defecto fáctico
se plantean dos irregularidades de tipo procesal. Una de ellas relacionada con
la notificación del auto a través del cual se dio inicio al incidente de
desacato. La otra tiene que ver con la reapertura de un incidente legalmente
concluido. Ambas, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo
reclamado, tienen la capacidad de influir en la decisión adoptada, pues la
Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en los
trámites de desacato (infra fundamento jurídico 38), así como de
respetar el fenómeno de la cosa juzgada cuando este se configura[67].
68.
Que quien recurre a la
acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron
origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones
demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el
proceso judicial: el accionante señaló que
los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales están
relacionados con la desatención de las autoridades judiciales accionadas de la información aportada en el trámite
del incidente, la falta de notificación de
la apertura de ese incidente, el desconocimiento de la existencia de la cosa
juzgada en relación con ese trámite, la falta de alusión a los elementos de juicio sobre su
responsabilidad subjetiva, y la conminación a cumplir una orden que nunca se
dictó y que es, además, contraria a la ley. Además, estos hechos fueron
planteados en el trámite del incidente de desacato adelantado.
69.
Que no se trata de
sentencias de tutela: la solicitud de amparo
presentada por el señor José Mauricio Cuestas Gómez se interpuso en contra de
los autos que en el trámite de un incidente de desacato profirieron la Sala de Conjueces
de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma ciudad. Por
ello, se encuentra satisfecho este requisito, pues no se reprocha la sentencia
de tutela proferida el 13 de diciembre de 2018, sino las actuaciones que se
adelantaron con ocasión del cumplimiento de lo ordenado.
Cumplimiento de los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
70.
Una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el
fondo del asunto. Para ello, con base en el problema jurídico planteado
examinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguno de los
defectos que señala el accionante.
El defecto fáctico
71.
El señor José Mauricio Cuestas Gómez,
Director Ejecutivo de Administración Judicial, argumentó que “se incurrió en irregularidades en el trámite del
proceso que desconocieron [sus] derechos a la defensa y debido proceso”[68]. Estas
irregularidades, en criterio del actor, se originaron como consecuencia de que
el auto mediante el cual se dio apertura al incidente (i) no fue notificado
personalmente, (ii) se reabrió un proceso legalmente concluido y (iii) no se consideraron los argumentos a través de los
cuales se acreditaba el cumplimiento de la sentencia de tutela. En este
sentido, cuestionó que a partir de las
pruebas incorporadas al trámite del incidente de desacato no es posible
establecer ningún tipo de actuación negligente y que las autoridades accionadas
no tuvieron en cuenta la información aportada por la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial a través de la cual se acreditaron sus actuaciones en
relación con el cumplimiento de lo ordenado.
72.
La Corte no encuentra que los dos
primeros reclamos planteados por el accionante tengan vocación de prosperidad.
Inicialmente, es importante señalar que si bien la
indebida notificación del auto a través del cual se inició el desacato y la
reapertura de un proceso concluido no se encausan dentro del tipo de
cuestionamientos propios de este defecto, se entrará a examinar la prosperidad
de estos reclamos, pues con independencia de ello finalmente es claro que se
alega el desconocimiento del debido proceso y de la cosa juzgada (arts. 29 y
243 C. Pol.). Sumado a ello, es importante considerar que la interpretación de
la acción de tutela debe adelantarse en correspondencia con el principio iura
novit curia, por lo cual los jueces de tutela tienen la obligación de
“discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,
calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas
jurídicas que lo rigen”[69]. De igual modo, la Sala tiene en
cuenta que en este escenario se requiere que “‘se identifiquen, de manera
razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.