Sentencia T-364 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-364-20 Sentencia T-364/20 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ATRIBUCION DE FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 116 de la Constitución Política FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto es injustificada la demora de la Superintendencia de Industria y Comercio en la ejecución de la sanción pecuniaria Referencia: Expediente T-7.632.489 Acción de tutela interpuesta por Ever Prado Guerrero contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veinte (2020). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Hechos Relevantes[1] 1.1. El 7 de julio de 2016, el actor firmó un acuerdo de transacción[2] en la Casa del Consumidor de Popayán, según el cual: “PRIMERO. se compromete a realizar la entrega de doscientos mil pesos ($200.000) al señor RUBEN DARÍO GÓMEZ HURTADO correspondientes a un abono para la prestación de unos servicios al señor Rubén. SEGUNDO. Se compromete a asistir el día 11 de julio de 2016 a las 05:00 pm a las instalaciones de la Casa del Consumidor de Popayán para hacer efectiva la entrega del dinero al señor RUBEN DARÍO GÓMEZ HURTADO”.[3] 1.2. El 29 de julio de 2016, el señor Gómez diligenció un formato de incumplimiento[4] en la casa del consumidor de Popayán, en el que se consignó que el actor no observó el compromiso acordada en el contrato de transacción. 1.3. El 18 de octubre de 2016, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Verificación de Cumplimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC, expidió el Auto No. 00097121, mediante el cual requirió al accionante “para que dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, acredite la observancia del referido acuerdo. Se advierte a la parte accionada, que, si transcurrido el término aludido no es atendido lo requerido por el Despacho, se procederá a la imposición de la multa que corresponde a cada día de retardo en el cumplimiento de la misma”.[5] La SIC no precisó en este auto si el trámite dentro del cual fue expedido era de naturaleza judicial o administrativa. 1.4. El 21 de octubre de 2016, el actor fue notificado del auto con requerimiento de pago señalado en el numeral anterior. En efecto, según el desprendible de la empresa de servicios postales nacionales S.A.,[6] en esta fecha se entregó dicho documento al accionante. 1.5. El 18 de septiembre de 2017, el señor Rubén Gómez radicó un escrito en el que solicitó a la SIC impulsar el trámite iniciado por esa entidad, pues después del requerimiento de pago no se adelantó ninguna actuación.[7] 1.6. El Grupo de Trabajo de Verificación de Cumplimiento del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017,[8] declaró el incumplimiento de los compromisos pactados en el acuerdo de transacción, y con base al numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor, impuso al accionante una multa por cincuenta millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($50.480.852) a favor de la SIC, “que corresponde a cuatrocientos setenta y nueve (479) días de retardo en el cumplimiento de lo pactado (…) comprendidos entre el 12 de julio de 2016, día siguiente a la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento oportuno de lo acordado, y el 2 de noviembre de 2017, día inmediatamente anterior a la fecha en que se profiere el presente auto (…) El pago deberá efectuarse dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia (…) Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual”.[9] Allí se precisó que dicha multa no eximía al demandado de cancelar los doscientos mil pesos ($200.000) que se comprometió a pagar en el acuerdo de transacción y que si el incumplimiento persistía se procedería a reiniciar el trámite sancionatorio. Este auto fue notificado al accionante el 15 de noviembre de 2017, de acuerdo con la certificación de servicios postales.[10] 1.7. El 30 de noviembre de 2017, el accionante presentó un oficio ante la SIC, en el que expuso que “en ningún momento se aclaró ni se dio a conocer que el incumplimiento de dicho acuerdo generaría una sanción equivalente a la séptima parte del salario mínimo legal vigente por cada día de retardo”, [11] y solicitó “se reevalúe la sanción impuesta”.[12] La SIC respondió el 16 de febrero de 2018, argumentando que “la misma hace tránsito a cosa juzgada y no se interpuso recurso alguno. Por lo que se ordena a la demandada estarse a lo dispuesto en la referida providencia”.[13] 1.8. En mayo de 2018, un defensor público de la Defensoría del Pueblo dirigió escrito a la SIC, en el que puso en conocimiento el reclamo presentado por el actor y planteó los siguientes interrogantes: (i) Si se brindó la posibilidad de un abogado de pobres para el actor; (ii) Si existe algún tratamiento pedagógico por parte de la SIC para estos casos en los que acude “un ciudadano de precarias condiciones económicas y académicas para ejercer su defensa técnica”; (iii) Si dentro de la actuación se probó la calidad de comerciante o industrial del actor. Además, solicitó a la SIC “Replantear su posición y se permita al señor Ever Prado Guerrero ponerse al día con el deudor”.[14] 1.9. La SIC, mediante escrito del 17 de julio de 2018 informó a la Defensoría del Pueblo que la sanción se impuso con fundamento en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 y que “teniendo en cuenta que a la fecha en la que se impuso la sanción, esto es el 3 de noviembre de 2017, no había en el expediente ningún documento que acreditara el cumplimiento de lo acordado, procedió la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma (…) la multa impuesta corresponde a una sanción legal, en contra de la parte incumplida, que no pretende el cubrimiento de la obligación impuesta al demandado ni el resarcimiento del demandante, sino la reprensión de una conducta omisiva de desacato a una orden judicial, cuya forma de tasar no depende de la discrecionalidad del juez, sino que está definida en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”.[15] Con relación al cuestionamiento sobre la asignación de un abogado de pobres, indicó que de acuerdo con el CGP, debe “ser solicitado por el interesado en el marco de un proceso judicial (Art. 151 y siguientes) y no está prevista para eventos como este, donde se suscribió un acuerdo de transacción en materia de consumo que hizo tránsito a cosa juzgada, para evitar precisamente el inicio del proceso jurisdiccional de protección al consumidor, ni se ha dado inicio al proceso ejecutivo que eventualmente se tramitaría solo ante la jurisdicción ordinaria”.[16] Finalmente, agregó que el actor tuvo la oportunidad para exponer las razones del incumplimiento cuando se le requirió para que realizara el pago. Además, indicó que el Estatuto del Consumidor es aplicable a los productores de bienes y servicios que se ofrecen en el mercado. 1.10. La Coordinación del Grupo de Trabajo Cobro Coactivo de la SIC, mediante auto de marzo 10 de 2018, resolvió librar mandamiento de pago en contra del actor por el valor de la multa, más los intereses de mora del 12% anual sobre esa suma, y además, por el monto de los gastos administrativos en los que incurra la SIC para el desarrollo de este trámite, según lo establecido en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario. En este sentido, el 3 de octubre de 2018, decretó el embargo de un inmueble localizado en el municipio de Puerto Boyacá y fijó como límite del embargo $82.987.200.[17] En efecto, la anotación de dicha medida cautelar se encuentra en el certificado de libertad y tradición, con fecha 8 de octubre de 2018.[18] 1.11. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, dentro del trámite de una acción de tutela distinta a la que aquí se revisa, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, tuteló el derecho de petición del accionante, pues la SIC no respondió a otro memorial presentado por el actor el 8 de noviembre de 2018, con la que insistió una vez más que reconsiderara la imposición de la multa.[19] Estimó el Juez que pese a tener el mismo contenido de una petición anterior, “cuenta como una nueva petición, por lo cual, la entidad debió brindar dicha respuesta al accionante, ya sea la respuesta brindada al Despacho en el sentido de que ya se le había respuesta, o la respuesta que se brindó en la anterior solicitud”.[20] 1.12. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del trámite de otra acción de tutela, profirió sentencia el 26 de junio de 2019, en la que ordenó a la SIC entregara al accionante las copias solicitadas, dado que la entidad “no entregó el expediente al actor dentro del término de 3 días siguientes a su falta de respuesta”.[21] 1.13. El accionante presentó acción de tutela el 11 de julio de 2019, en la que solicitó que se ampararan su derecho fundamental a la dignidad humana en conexidad con el derecho de propiedad privada, así como del derecho al debido proceso; y que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado, tanto en el proceso de verificación de cumplimiento como el proceso administrativo de cobro coactivo, que se ordene citar nuevamente a audiencia para la firma del acuerdo de transacción y que allí se le advierta de la sanción en caso de incumplimiento. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 12 de julio de 2019, admitió la acción y suspendió el trámite de remate del bien inmueble. 2. Respuesta de la entidad demandada[22] 2.1. El 17 de julio de 2019, el coordinador del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial (E) de la SIC presentó escrito en el que inicialmente precisó la naturaleza jurisdiccional de la actuación adelantada y que culminó con la imposición de la multa en contra del accionante. Al respecto, indicó que “no se enmarca dentro de la función administrativa, como quiera que la misma fue tramitada bajo la potestad jurisdiccional atribuida a esta entidad por lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), subsumiendo las funciones del juez ordinario en materia de Acciones de Protección al Consumidor y un proceso de cobro coactivo de naturaleza administrativa”.[23] 2.2. Posteriormente, relató los antecedentes fácticos de dicha actuación e indicó que mediante Auto No. 97121 del 18 de octubre de 2016, requirió al accionante para que expusiera los motivos del incumplimiento y demostrara alguna circunstancia eximente de responsabilidad. Del mismo modo, refirió que el auto mediante el cual se impuso la sanción no fue objeto de recurso y quedó ejecutoriado. 2.3. Argumentó que el legislador previó un procedimiento especial para la acción de protección al consumidor en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en el que se incluyeron las sanciones que puede imponer la SIC cuando se incumplen los compromisos acordados en una conciliación o transacción. Así mismo, afirmó que “respecto de las sanciones impuestas por el Grupo de Trabajo de Verificación del Cumplimiento, no cabe duda alguna de su naturaleza jurisdiccional (…) la naturaleza de estas sanciones de carácter jurisdiccional y no administrativa, por lo que no es el procedimiento administrativo establecido en el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011, ni las disposiciones del CPACA las que resultan aplicables”.[24] 2.4. En este sentido, citó un texto académico en el que se explica que la SIC “conoce a la par con los jueces civiles del circuito las demandas de protección al consumidor, que se diferencian de las quejas administrativas en su objeto, el cual ya no versa exclusivamente proteger los derechos colectivos de los consumidores y los usuarios, sino que también tiene por fines proteger a un consumidor o usuario específico (…) Desde el punto de vista adjetivo, el procedimiento se rige por lo contemplado en el Código General del Proceso en lo relativo al proceso verbal sumario, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo (sic) y el artículo 58 de la Ley 1480. Por lo anterior, es clara la regla consistente en que la aplicación del CPACA versa sobre las actuaciones administrativas en caso de no estar reguladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y en lo que tiene que ver con las actuaciones jurisdiccionales, es la legislación procesal civil la que aplica”.[25] 2.5. De igual forma, recordó que la Corte Suprema de Justicia ha “reconocido la naturaleza jurisdiccional del trámite de verificación de cumplimiento”, ejercido por la SIC en el marco del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.[26] Expuso las diferentes formas con las que se atribuyen funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas y destacó que para el caso de esta entidad se dio bajo el supuesto de “la enunciación temática dependiente de un estatuto en la cual la atribución se determina en función del conjunto de normas comprendidas por un estatuto claramente identificable”.[27] 2.6. Por otra parte, sobre la garantía del debido proceso en el trámite de verificación de cumplimiento, consideró que “se evidencia en la adecuada comunicación de todas las actuaciones del trámite, así como el otorgamiento de las oportunidades para presentar las alegaciones correspondientes (…) simplemente ignoró el requerimiento, lo que tuvo como consecuencia la pérdida de la oportunidad probatoria concedida para evitar la imposición de la multa”.[28] Con relación al auto a través del cual se impuso la sanción, precisó que no procedía el recurso de apelación y no fue repuesto, por lo que quedó en firme. 2.7. Señaló que el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 “confiere a la entidad la posibilidad de imponer las sanciones descritas en sus literales a) y b), dicha facultad potestativa y no obligatoria, lo que no significa arbitraria. En otras palabras, la decisión de imponer o no las sanciones allí descritas, no atiende a las particularidades de cada caso, sino obedece a un criterio objetivo establecido en esa norma (…) la capacidad económica del demandado o el monto de la obligación incumplida, para fijar el valor de la sanción. Se trata de una tasación objetiva, fijada en la ley y de la que el juez no se puede salir”.[29] 2.8. Respecto a la tasación de las sanciones, señaló que con la norma se “castiga el retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia o de lo ordenado en la conciliación o transacción, según sea el caso. Por ello, la magnitud de la multa o la duración del cierre del establecimiento de comercio, obedecen a los días de incumplimiento o al tiempo que se demore la acreditación del cumplimiento, respectivamente”.[30] 2.9. Sobre ejercicio oportuno de las facultades sancionatorias judiciales de la SIC, señaló que los veintitresmil (23.000) expedientes “se atienden en estricto orden de reparto correspondiente y se evacuan en el menor tiempo posible, atendiendo a la disponibilidad de los recursos materiales y humanos destinados para el efecto”.[31] 2.10. Finalmente, en lo que concierne al proceso de cobro coactivo, sostuvo que conforme a la Ley 1066 de 2006, la entidad tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones a su favor, con base al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario-ET, sin que sea necesario el agotamiento de la vía gubernativa. Agregó que con base a los artículos 837 a 839 del ET en concordancia con el Libro Tercero, Sección segunda, Titulo único del Proceso Ejecutivo, Capítulo VII, cuentan con “toda la capacidad y competencia legal para decretar cualquier tipo de embargo de bienes o dineros de propiedad de los ejecutados por dicha jurisdicción, para amparar con ello las deudas pendientes de pago”.[32] 3. Respuesta de Rubén Darío Gómez Hurtado[33] 3.1. El acreedor de la suma de dinero pactada en el acuerdo transaccional señaló que “ante esta situación me veo en la necesidad de aclarar que la intención del suscrito no era llegar ante exagerada sanción, poniendo en riesgo un bien inmueble del núcleo familiar del señor deudor (…) siendo mi único interés la devolución de un dinero adeudado. Solicito al Despacho buscar alternativas jurídicas para revocar dicha medida de embargo y remate garantizándome el pago de lo adeudado más sus intereses de mora”.[34] 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia[35] 4.1.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto del 12 de julio de 2019 admitió la acción de tutela presentada por el accionante y “teniendo en cuenta que EVER PRADO GUERRERO asegura que su casa está embargada y que se encuentra pendiente de remate, el Despacho decretará como medida cautelar SUSPENDER el trámite de remate”.[36] 4.1.2. Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante sentencia de julio 25 de 2019, declaró improcedente el amparo constitucional. En primer lugar, estimó que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional y posteriormente sostuvo que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, “como quiera que convocante y convocado terminaron el proceso a través de un acuerdo de transacción, no se dio aplicación a todas las etapas del proceso verbal sumario, sino que se efectuaron algunos trámites posteriores al acuerdo de transacción, previos a la imposición de la sanción, en los que se evidenció la omisión por parte del accionante, en el ejercicio de los recursos o herramientas necesarias para ejercer su derecho a la defensa”.[37] 4.1.3. Agregó que el actor no justificó el incumplimiento una vez recibió el requerimiento de pago de la SIC, en el que además le advertían de la imposición de la sanción[38] y que “en tanto el actor considera exagerada la multa que le fue impuesta, tuvo la posibilidad, además de interponer el recurso de la vía gubernativa, demandar el auto a través de la jurisdicción contencioso administrativa, pero tampoco lo hizo”. [39] Del mismo modo, afirmó que el accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, “pese a no haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Es decir, no acreditó la falta de idoneidad y eficacia”.[40] 4.1.4. Así mismo, señaló que, dado que para ese momento se encontraba en etapa de notificación el mandamiento de pago, el actor podía proponer las excepciones del art. 831 del Estatuto Tributario. Finalmente, concluyó que el peticionario pretende trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió plantearse con el recurso de reposición y levantó la medida provisional decretada. 4.2. Impugnación[41] 4.2.1. El actor destacó que, si el Juez de Primera Instancia considera que el proceso es de naturaleza jurisdiccional, los autos no serían objeto de control ante el Juez Administrativo, “por lo que no es cierto que contaba con ese medio de defensa judicial”.[42] 4.2.2. Con relación a la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios, argumentó que la entidad dejó pasar cuatrocientos (479) días para la imposición de la sanción y que “con la notificación hecha del auto sancionatorio, se advierte que contra el mismo únicamente procedía el recurso de reposición, pues si su naturaleza es la del verbal sumario del CGP, dichos procesos son de única instancia”.[43] 4.2.3. Además, apuntó que, si se aplican las normas del proceso verbal sumario, “significa que la multa debió imponerse de manera ágil, una vez no contesté el requerimiento, lo cual habría traído como resultado una multa proporcionada al hecho debatido. Por ejemplo, si pasados 15 días desde que fui requerido se me impone la multa establecida en la norma, el monto alcanza el valor de $1.580.822, el cual es una suma que aunque alta, puede ser pagada por cuotas sin que se vea afectado mi único patrimonio”.[44] 4.2.4. Por otra parte, resaltó que fue notificado del mandamiento de pago en dos oportunidades, primero el 12 de octubre de 2018 y luego el 29 de julio de 2019,[45] con lo que “reviven la notificación del mandamiento de pago por aviso, con la finalidad de demostrar que no estoy legitimado para actuar por este medio, por el requisito de subsidiariedad”. 4.3. Decisión de Segunda Instancia[46] 4.3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia de agosto 29 de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que no se probó justificación alguna para no ejercer los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, como tampoco estimó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó que el actor pudo haber cumplido la obligación desde el año 2016 y evitar la sanción. Del mismo modo, sostuvo que la acción era improcedente debido a que el proceso ante la SIC aún no había terminado, pues dicha entidad informó que se encontraba en etapa de notificación del mandamiento de pago, “de esta manera, puede ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a tal decisión”.[47] 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. La magistrada sustanciadora, mediante auto del 26 de febrero de 2020, ordenó al accionante que informara si el inmueble embargado le reporta alguna utilidad y que describiera su situación económica actual. El actor, con escrito del 10 de marzo de 2020, comunicó que vive en casa de su suegra junto con su esposa, sus ingresos nos son fijos pues provienen del trabajo que realiza como cerrajero, actividad que desarrolla de manera informal en el antejardín de la casa, “muchas veces en un mes no alcanzo a reunir el salario mínimo”.[48] Agregó que espera arrendar el inmueble para tener un ingreso fijo, luego de que resuelva un litigio actual sobre el mismo, pues al parecer la madre del actor lo habría vendido antes de morir, a través de un documento privado y la compradora ejerce actualmente la posesión del bien. 5.2. La Sala Séptima de Revisión, mediante auto del 10 de marzo de 2020, ordenó como medida provisional, que el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC suspendiera de manera inmediata el trámite de cobro coactivo que adelanta en contra de Ever Prado Guerrero. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. Cuestión previa 1.2. Teniendo en cuenta que el accionante está cuestionando el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual la SIC le impuso una multa, corresponde, en primer lugar, examinar si se trata de una providencia judicial. Para ello, es necesario precisar que esta decisión fue proferida por el Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, dependencia que, conforme al artículo 21 del Decreto 4886 de 2011,[49] tiene a su cargo adelantar "funciones jurisdiccionales de protección al consumidor”. Es decir, atendiendo a un criterio orgánico, el auto corresponde a una decisión judicial, en tanto fue expedida por una dependencia que se ocupa de adelantar asuntos judiciales. 1.3. Por otra parte, la Sala de Revisión advierte que la decisión cuestionada fue adoptada por la SIC en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que fueron atribuidas por la ley 446 de 1998,[50] y la ley 1480 de 1992. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que esta última ley o Estatuto del Consumidor “dejo enunciado que para la aplicación del Estatuto del Consumidor, las autoridades tendrían las funciones administrativas y jurisdiccionales establecidas en el mismo estatuto (…) la citada ley mantuvo a la SIC como la entidad encargada de velar por la protección de los derechos del consumidor; igualmente conservó en la superintendencia y en el juez, la competencia a prevención para las acciones jurisdiccionales (artículo 58). En efecto, el fundamento normativo invocado por la entidad accionada para imponer la muta, es la facultad que se encuentra regulada en el ya citado artículo 58 del Estatuto del consumidor. 1.4. Finalmente, debe destacarse que la decisión cuestionada no es una resolución, sino que se trata de un auto, es decir, de una providencia judicial, conforme a la clasificación prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, según la cual “las providencias del juez pueden ser autos o sentencias”. 1.5. Con base en estas tres razones, la Sala concluye que el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017, proferido por el Grupo de Trabajo de Verificación de Cumplimiento del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, es una providencia judicial. 1.6. Ahora bien, una vez establecida la naturaleza jurídica de la decisión adoptada por la SIC, corresponde a la Sala de Revisión estudiar en el caso que se revisa: (i) la legitimación activa y pasiva. (ii) la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (i) Legitimación activa y pasiva. 1.7. En cuanto a la legitimación pasiva, es necesario precisar que la SIC es “un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, que goza de autonomía administrativa, financiera y presupuestal”,[51] por tanto, es una entidad de naturaleza pública. En este sentido, han sido varias las oportunidades en las que este Tribunal ha decidido acciones de tutela dirigidas contra esta entidad y en las que ha precisado que “dado que las superintendencias tienen la característica de ser también ´autoridades administrativas´, la Corte ha considerado como constitucionales, aquellas normas que les asignan funciones jurisdiccionales, siempre y cuando se respeten los criterios mínimos para el ejercicio de la actividad judicial”.[52] En la tutela que se examina, el amparo fue dirigido en contra de la SIC por la presunta vulneración del derecho al debido proceso dentro de un trámite en el que actuó investido de competencias jurisdiccionales, de manera que la legitimación pasiva está acreditada. 1.8. Por su parte, la persona sancionada dentro del proceso de verificación de cumplimiento adelantado por la SIC y por ello titular del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado dentro de dicho trámite, es la misma que interpuso la tutela que es objeto de estudio en esta providencia, de manera que el requisito de legitimación por activa también se encuentra satisfecho. (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y requisitos generales de procedencia. 1.9. Esta Corporación ha definido que la procedencia de la acción de tutela es excepcional para cuestionar sentencias judiciales, debido a que este criterio asegura que dichas providencias “estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven su competencia, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen”. [53] 1.10. En este sentido, son precisas las circunstancias en las que es posible reprochar a través de la acción de tutela un proceso judicial o las decisiones adoptadas dentro del mismo, y para ello es necesario examinar el cumplimiento de requisitos generales, “para que el juez constitucional pueda a entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”.[54] Así mismo, superado este análisis, debe estudiarse el cumplimiento de requisitos especiales o específicos, que entrañan “vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.[55] 1.11. En particular, los requisitos generales de procedencia que deben cumplirse en cada caso son los siguientes: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”.[56] En consecuencia, la Sala de Revisión pasa a examinar el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto: a. Relevancia constitucional. 1.12. El debate que se aborda tiene relación directa con la presunta vulneración del derecho al debido proceso, pues se endilga a la entidad accionada una tardanza injustificada en la adopción de la decisión dentro de un trámite de verificación de cumplimiento y que habría causado la imposición de una multa excesiva y desproporcionada para el actor. De manera que el objeto de discusión supone el exámen de una garantía de naturaleza constitucional, en tanto plantea la inquietud sobre el tiempo que se estima razonable para que las autoridades judiciales o las autoridades administrativas con funciones judiciales, decidan el asunto puesto a su consideración. b. Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. 1.13. El examen de este requisito implica verificar que el accionante agotó “todos los medios –ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance”,[57] porque no puede desfigurarse la naturaleza residual de esta acción, y transformarse en “una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”.[58] 1.14. No obstante, en la jurisprudencia también se ha establecido que la falta de activación de los recursos ordinarios, previstos por el legislador dentro del proceso judicial, puede obedecer a motivos razonables, de ahí que se haya planteado que no es posible revivir oportunidades procesales vencidas “por la negligencia e inactividad injustificada del actor”.[59] (Negrilla fuera del texto original). 1.15. En el caso concreto, el actor no interpuso el recurso de reposición contra el Auto No. 00103056 del 3 de noviembre de 2017, mediante el cual la SIC le impuso una multa, pese a que en dicha providencia fue concedido y debió interponerse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. No obstante, la Sala concluye que la inactividad del actor está justificada por la situación de indefensión en la que se encontraba, atendiendo a su vulnerabilidad y a que la entidad accionada no le informó la naturaleza judicial del trámite que estaba en curso. A continuación se explican con detalle cada una de estas razones: 1.16. En primer lugar, el accionante es una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, pues se dedica al trabajo informal y no cuenta con una fuente de ingresos distinta a los escasos recursos que obtiene con su trabajo no formal; los cuales no son fijos, y en todo caso, “muchas veces en un mes no alcanzo a reunir el salario mínimo”.[60] Además, el accionante relató que vive en la casa de su suegra, y es en el antejardín de esta vivienda donde labora. Agregó que su esposa no cuenta con una fuente de ingresos y depende económicamente de él. Por otra parte, como bien lo señaló la Defensoría del Pueblo, se trata de “un ciudadano de precarias condiciones económicas y académicas para ejercer su defensa técnica”.[61] 1.17. Con relación a la segunda razón, es necesario recordar que de acuerdo con una de las reglas constitucionales relativas a la atribución de funciones judiciales a autoridades administrativas, debe haber una “distinción clara entre las funciones administrativas y las funciones jurisdiccionales de la entidad”,[62] lo cual también debe ser claro para el ciudadano inmerso en trámites de una u otra naturaleza, de ahí que “la entidad tenga la obligación de informar adecuadamente a las personas involucradas sobre el carácter jurisdiccional o administrativo de los procedimientos iniciados”.[63] 1.18. En el caso concreto, la SIC no informó al actor sobre la naturaleza del procedimiento adelantado. En efecto, una vez el señor Rubén Gómez, acreedor de la suma pactada en el contrato de transacción, informó a la entidad accionada sobre el incumplimiento de dicho acuerdo, aquella requirió al actor para que pagara la suma allí acordada, pero en ese documento no se precisó si el trámite era de carácter jurisdiccional o administrativo. 1.19. De modo que el accionante no tuvo conocimiento de que se encontraba frente a un proceso judicial en su contra, es decir, no se enteró de que estaba siendo demandado y a partir de ello, gestionar y preparar su defensa, puesto que el ciudadano experimenta de manera distinta el hecho de estar demandado al de estar dentro de un trámite administrativo, lo cual es coherente con la mirada jurídica de uno y otro trámite, dado que “las decisiones judiciales tienen efectos jurídicos distintos a los administrativos. Por ejemplo, las primeras tienen la fuerza de cosa juzgada, por lo cual no son revocables ni modificables por la administración o por el juez mismo, y ni siquiera por el superior cuando ya se han surtido los recursos ordinarios o extraordinarios. Cosa distinta a lo que ocurre con los actos que tienen naturaleza administrativa, ya que éstos por lo general pueden revocarse, modificarse por la administración y ser revisados por las autoridades judiciales, con excepción de aquellos en los cuales existe una situación jurídica consolidada”.[64] 1.20. En contraste, la entidad si le atribuyó la condición de demandado al accionante en la respuesta que presentó ante el juez de primera instancia, cuando dijo que la tasación de la multa no dependía de las condiciones particulares del “demandado”.[65] Con esta asimetría de información entre el ciudadano y el Estado, es claro que el primero quedó en profunda desventaja, no sólo para gestionar y preparar su defensa, sino además para actuar conforme a las reglas de los trámites judiciales y usar las herramientas allí disponibles, como por ejemplo, solicitar el amparo de pobreza previsto en los artículos 151 a 158 del CGP. 1.21. Ahora bien, a esta omisión de informar sobre la naturaleza judicial del procedimiento, se suma que la entidad accionada no estima procedente el amparo de pobreza dentro del trámite de verificación de cumplimiento, pues así se lo manifestó a la Defensoría del Pueblo,[66] en el que sostuvo que “no está prevista para eventos como este, donde se suscribió un acuerdo de transacción en materia de consumo que hizo tránsito a cosa juzgada”. [67] 1.22. Respecto a esta afirmación, debe recordarse que esta Corporación ha precisado que el amparo de pobreza es “una institución de carácter procesal desarrollada por el legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial”,[68] con la que se pretende superar barreras económicas para el acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, asegurar el ejercicio igualitario de este derecho.[69] Por tanto, no es admisible que la entidad accionada descarte el derecho de los ciudadanos a solicitar el amparo de pobreza dentro del trámite que adelanta en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues con ello los pone en una difícil situación de desventaja para actuar dentro del mismo. 1.23. Ahora bien, la Sala de Revisión estima necesario recordar que, en la sentencia de tutela de segunda instancia, el juez sostuvo que era improcedente, debido a que el proceso ante la SIC aún no había terminado, pues dicha entidad informó que se encontraba en etapa de notificación del mandamiento de pago. Al respecto, es necesario distinguir nuevamente el trámite judicial de la actuación administrativa, pues en la sentencia C-649 de 2001,[70] en la que se estudió la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales conferidas a la SIC por la Ley 446 de 1998, se precisó que para garantizar la independencia, autonomía e imparcialidad en la adjudicación y en el ejercicio de las mismas, “la superintendencia de industria y comercio debía adecuarse institucionalmente con el propósito de que en la organización interna de la entidad estuvieran definidas y separadas las funciones administrativas y las jurisdiccionales”. 1.24. En efecto, el Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales es la única dependencia de la SIC que desarrolla funciones de esta naturaleza, por lo que el trámite de verificación de cumplimiento ya concluyó y finalizó con el auto con el que se impuso la multa. Por otro lado, el procedimiento administrativo de cobro coactivo es adelantado por el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica de la SIC, que es una dependencia claramente distinta e independiente del Despacho del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, que cumple con funciones administrativas, como puede observarse en el organigrama de la SIC.[71] 1.25. Ahora bien, el procedimiento de cobro coactivo no desplaza el amparo constitucional, pues la naturaleza residual de la acción de tutela se predica respecto de la existencia de otros medios de defensa judicial. En la sentencia T-628 de 2008,[72] se refirió su naturaleza jurídica al señalar que “en su condición de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantías fundamentales”. En el mismo sentido, con la sentencia T-412 de 2017,[73] se reiteró que el trámite de cobro coactivo es un procedimiento administrativo. 1.26. Dicho lo anterior, solo resta examinar si contra la providencia mediante la cual se impuso la multa, procedía el recurso extraordinario de revisión. En el artículo 354 del CGP expresamente se señala que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”, de manera que no es viable esta alternativa, dado que la providencia judicial cuestionada por el actor es un auto. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. 1.27. Esta Corporación ha señalado que cuando se ejerce la acción de tutela contra providencias judiciales, “por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con las que están revestidas las providencias judiciales[74]; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en el que se consideró que se vulneró su derecho”. [75] 1.28. Pasando al caso concreto, la providencia judicial reprochada por el actor fue expedida el 3 de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre del mismo año solicitó a la SIC reevaluar la imposición de la sanción. Ante la negativa de la entidad, el tutelante acudió a la Defensoría de Pueblo en busca de asesoría legal y, en consecuencia, el Ministerio Público presentó un escrito en junio de 2018, en el que presentó a la SIC el caso y planteó varios interrogantes sobre el proceso adelantado contra el actor. El 30 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán estudió una acción de tutela distinta a la que actualmente se revisa y mediante sentencia del 30 de enero de 2019, tuteló el derecho de petición del aquí accionante, pues la SIC no respondió a la solicitud presentada por el actor el 8 de noviembre de 2018. Posteriormente, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circulo de Popayán, ordenó que la SIC respondiera a la solicitud de copias del expediente hecha por el actor. De modo que entre esta última decisión, con la cual el actor obtuvo copia del expediente, y la interposición de la acción de tutela que se revisa, el 11 de julio de 2019, transcurrió menos de un mes, tiempo razonable para la interposición del amparo. 1.29. En este proceso diacrónico se observa una continua actividad del actor en busca de que la SIC reconsiderara la multa impuesta, con apoyo incluso del Ministerio Público, desde que tuvo conocimiento de la decisión hasta la presentación de la acción de tutela que se revisa. Adicionalmente, debe destacarse que las consecuencias de la decisión de la SIC todavía afectan al tutelante, pues continúa siendo deudor de la multa que considera desproporcionada y vulneradora de su derecho al debido proceso. 1.30. Además, el monto de la sanción pecuniaria sigue creciendo por cuenta de los intereses: para el 7 de diciembre de 2017, la suma por concepto de intereses ya había alcanzado los ciento cuarenta y un mil pesos (141.000), de manera que la multa pasó de ser cincuenta millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($50.480.852) a cincuenta millones seiscientos veintiunmil novecientos treinta y ocho pesos ($50.621.938), en tan solo un (1) mes y cuatro (4) días. Por tanto, mientras la deuda subsista y permanezca creciendo por cuenta de los intereses, el actor sigue soportando los resultados negativos en su vida y patrimonio, pues además ha tenido que ocuparse del proceso de cobro coactivo que adelanta la SIC en su contra. De manera que el tercer requisito también está satisfecho. d. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 1.31. El actor explicó en el escrito con el que impugnó la decisión de primera instancia, que la decisión a través de la cual la SIC declaró el incumplimiento de la transacción y que dio lugar a la imposición de la multa tardó 489 días, lo que causó que el monto de la multa llegara a una suma tan alta, pues la liquidación de la misma, tiene en cuenta cada día de retraso entre el incumplimiento de la transacción y la decisión de la SIC. Por tanto, consideró que si la entidad hubiese tomado menos tiempo para resolver el asunto, el valor hubiese sido también menor. 1.32. En este contexto, la conexión entre, por un lado, la irregularidad que se endilga a la entidad en cuanto a que debió tomar la decisión en un lapso mucho menor al que efectivamente empleó; y por otro lado, el contenido de la providencia que se considera vulneratoria de derechos fundamentales, quedó demostrada pues hay una relación directa y proporcional entre el valor que puede llegar a alcanzar la multa y el número de días que tarda en expedirse la decisión de la SIC. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 1.33. La Sala de Revisión concluye que en el relato de los hechos expuestos en el escrito de tutela se precisaron las circunstancias fácticas del caso, como los derechos que, según el actor, están siendo vulnerados. Por su parte, la SIC manifestó que el actor tuvo la oportunidad de presentar su defensa con relación al incumplimiento de la transacción, cuando fue requerido por dicha entidad para que realizara el pago del valor pactado en dicho acuerdo. En efecto, en ese momento habría podido el actor exponer argumentos que justificasen el incumplimiento de la transacción, pero no discutir sobre el monto de la multa que para esa fecha era incierto. De modo que se considera que el reproche sobre el monto al que llegó la multa, solo se habría podido exponer una vez el actor tuvo conocimiento de dicha suma. f. Que no se trate de sentencias de tutela 1.34. La decisión judicial que se discute en este trámite de revisión corresponde a una providencia proferida por el Despacho Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, dentro del desarrollo de un trámite de verificación de cumplimiento, de manera que no se trata de una sentencia de tutela. Así que este último requisito, al igual que los anteriores, está cumplido. Por esta razón, es procedente pasar a plantear el problema jurídico a resolver. 2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente interrogante: Primero. ¿La SIC vulneró el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ever Prado Guerrero, al tardar cuatrocientos setenta y nueve (479) días para proferir la providencia con la que le impuso una multa por cincuenta millones cuatrocientos ochenta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($50.480.852), más el pago de intereses sobre esa suma, los cuales continúan generándose, más gastos administrativos? Con el objetivo de responder a estos interrogantes, la Sala Séptima de Revisión abordará los siguientes temas: (i) La constitucionalidad del traslado de competencias judiciales a las superintendencias; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales emitidas por la SIC; (iii) el deber de las autoridades judiciales de adoptar decisiones ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (iv) requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (v) el defecto procedimental. Finalmente, el caso concreto será resuelto. 3. La constitucionalidad del traslado de competencias judiciales a las superintendencias 3.1. Este Tribunal se ha pronunciado en diversos momentos sobre la constitucionalidad del traslado excepcional de la competencia judicial a autoridades administrativas en general: en la sentencia C-592 de 1992,[76] se precisó que es una medida válida para descongestionar la administración de justicia; y que su validez radica en su excepcionalidad y su origen legal, conforme con el artículo 116 superior. Posteriormente, en la providencia C-212 de 1994,[77] se explicó que el principio de separación de poderes no es absoluto y por ello no excluye la colaboración armónica entre los órganos del poder público para alcanzar fines estatales. Por tanto, la Corte encontró ajustada a la carta política la asignación de funciones jurisdiccionales a inspectores de policía y alcaldes. 3.2. Sobre las funciones jurisdiccionales atribuidas en particular a las superintendencias, en la sentencia C-1143 de 2000[78] la Corte explicó que la facultad dada a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 146 de la Ley 222 de 1995 sólo era para iniciar o interponer, con base en su función administrativa de inspección y vigilancia, la acción revocatoria concursal y no para decidir sobre ella, pues le correspondía tramitarla a un juez de la república. Agregó que esta facultad no significaba que la superintendencia actuara como juez y parte, pues si bien la misma entidad estaba al mismo tiempo facultada para conocer y decidir procesos concursales, estas dos funciones coexisten, pero no se confunden entre ellas. Más adelante, en la sentencia C-1641 de 2000,[79] la Corte estudió si la Superintendencia Bancaria actuaría como juez y parte para fallar algunos conflictos entre clientes y entidades bancarias, debido a que podría haber actuado en ellos previamente debido al ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. Allí, la Corte advirtió que “las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar”, por lo que concluyó que se requiere que “la independencia e imparcialidad del funcionario estén completamente aseguradas, lo cual no ocurre en casos como los aquí previstos porque habría un juez de sí mismo”. Al final, declaró la inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que modificó el artículo 146 de la ley 446 de 1998, y mediante el cual se atribuyen funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, en la sentencia C-649 de 2001[80] se abordó la cuestión de la independencia e imparcialidad de los funcionarios que conocen y deciden las acciones jurisdiccionales (ver numeral 1.24 de esta providencia).[81] Finalmente, en la sentencia C-156 de 2013[82] concluyó que la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas debe estar sujeta al cumplimiento de tres grupos de condiciones: “en primer término, debe respetar un principio de excepcionalidad, asociado a (i) la reserva de ley en la definición de funciones (incluidos los decretos con fuerza de ley), (ii) la precisión en la regulación o definición de tales competencias; y (iii) el principio de interpretación restringida o restrictivita de esas excepciones. En segundo lugar, la regulación debe ser armónica con los principios de la administración de justicia, entre los que se destacan (iv) la autonomía e independencia judicial; (v) la imparcialidad del juzgador; y (vi) un sistema de acceso a los cargos que prevea un nivel determinado de estabilidad para los funcionarios judiciales. Y, por último, debe ajustarse al principio de asignación eficiente de las competencias, el cual se concreta en un respeto mínimo por la especialidad o la existencia de un nivel mínimo de conexión entre las materias jurisdiccionales y las materias administrativas en las que potencialmente interviene el órgano. Esa conexión debe ser de tal naturaleza, que asegure el derecho a acceder a un juez competente, y que, a la vez, brinde garantías suficientes de independencia de ese juzgador”. 4. Jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales emitidas por la SIC 4.1. En la sentencia T-538 de 2003,[83] esta Corporación examino un caso en el que el accionante cuestionaba que la SIC inició un incidente de liquidación de perjuicios dentro de un trámite administrativo cuando dicho trámite suponía el ejercicio de una función jurisdiccional. En esa ocasión, la Corte estableció que “la Superintendencia no especificó con claridad la naturaleza de la investigación que pretendía adelantar y menos le informó al interesado sobre tal cuestión, es decir, si ejercía funciones administrativas o jurisdiccionales, toda vez que del último párrafo transcrito fluye que invocaba funciones jurisdiccionales (…) Es evidente que la demandada mezcló las dos facultades, pues dentro de una misma investigación profirió decisiones de carácter administrativo y jurisdiccional, cuestión que riñe con el debido proceso, toda vez que aunque legalmente era competente para adelantar ambos procedimientos, su deber era haber determinado previamente la naturaleza de la función que iba a ejercer y luego sí adelantar la correspondiente investigación o, en caso de que se pidieran ambas, era necesario que garantizara la independencia no sólo del funcionario encargado de llevarlas a cabo sino del trámite y de la decisión respectiva”. 4.2. En el mismo sentido, en la sentencia T-200 de 2004,[84] fue objeto de estudio la omisión por parte de la SIC de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro de un proceso de competencia desleal. En esta providencia se recordó que las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley a autoridades administrativas como la SIC, se ajustan a la Constitución,[85] siempre y cuando la entidad a la que se le trasladó la competencia judicial, asegure “la efectividad de los principios que orientan la administración de justicia, entre otros, los de independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonomía, de forma tal que pueda salvaguardarse que quien actúa como juez esté previamente establecido por la ley (juez natural), sea ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sujeto únicamente al derecho y no a las instrucciones de sus superiores (independencia), y goce de una estabilidad suficiente para ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad)[86]”. Y en ese sentido, “las decisiones que tienen su origen en una autoridad que se desenvuelve como juez, difieren sustancialmente de aquellas en las que actúa con carácter administrativo[87]”. (Negrilla fuera del texto). Por tanto, dado que en este caso la SIC asimiló el trámite judicial a uno de naturaleza administrativa y por ello dejó de aplicar la norma que en efecto permitía la interposición del recurso de reposición, este Tribunal concluyó que se estructuró un defecto procedimental; y, en consecuencia, ordenó que fuese decidido por la entidad dentro de un término de 48 horas. 5. El deber del juez de aplicar los principios de proporcionalidad y razonabilidad para la liquidación de sumas de dinero y tasación de multas 5.1. En el contexto particular de la administración de justicia, este Tribunal ha precisado que el operador judicial no realiza un ejercicio formal al decidir sobre la aplicación de una ley, sino que “la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”.[88] 5.2. En este sentido, el juez debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad de una medida prevista en la ley, como lo es una sanción pecuniaria. Por ello, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades y diversos contextos sobre el deber que tienen las autoridades judiciales de adoptar decisiones ajustadas a esos principios constitucionales. [89] 5.3. En cuanto a al principio de razonabilidad, se ha dicho que “el concepto de razonabilidad puede ser aplicado satisfactoriamente solo si se concreta en otro más específico, el de proporcionalidad”.[90] Y en esta dirección, “el concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”.[91] 5.4. En particular, cuando el juez debe liquidar sumas de dinero, ha sido persistente el argumento de la Corte sobre la imperiosa necesidad de que la autoridad judicial considere las condiciones particulares de las personas afectadas, pues solo de ese modo pueden materializarse estos principios. 5.5. En la sentencia C-039 de 2003,[92] esta Corte acogió el principio de proporcionalidad como criterio esencial para que el juez penal fije el monto de la caución o fianza, de modo que la decisión judicial que adopte se ajuste a la constitución. Señaló que “la caución prendaria viola el principio de proporcionalidad cuando es excesiva. Una caución excesiva obstaculizaría el goce efectivo de la libertad personal (…) El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para señalar el monto de una imposición dineraria, no es opuesto per se al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas económicas guarden relación proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan”. (Negrilla fuera del texto). 5.6. En la sentencia C-750 de 2015,[93] este Tribunal estudió la constitucionalidad del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, que restringía a seis (6) meses la tasación del lucro cesante para calcular la indemnización a favor de los propietarios de inmuebles expropiados con el fin de ejecutar obras de infraestructura pública. En esa oportunidad, la Corte explicó que “el equilibrio de las cargas públicas y el cumplimiento de finalidades constitucionales significan que el juez y la administración deben sopesar las circunstancias de cada caso para tasar la indemnización. Ello no es otra cosa que la vigencia y aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el pago de los perjuicios causados al ciudadano (…) la administración y los jueces cuentan con la obligación de calcular una indemnización que atienda al principio de razonabilidad”. (Negrilla fuera del texto). En este sentido, se declaró la inexequibilidad de la norma con fundamento en que un límite en abstracto “impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnización justa. El lapso señalado en la norma obligaría al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protección especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos”.[94] 5.7. En particular, sobre la proporcionalidad del monto de las multas, en la sentencia T-986A de 2012,[95]...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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