T-364-18
Sentencia T-364/18
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Caso en que accionantes fueron sancionados y expulsados de
escuela militar por la realización de actos sexuales al interior de la
institución
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Protección constitucional
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Concepto y alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Características generales
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional
DOMICILIO-Definición/DOMICILIO-Inviolabilidad
Esta Corporación ha precisado
que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la
casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de
domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho
civil.’ En efecto, ha precisado la Corte, ‘la definición constitucional de
domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de
habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan
de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre
ejercicio de su libertad. Esto muestra que,
conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende
exclusivamente el lugar de habitación sino que se proyecta a otros espacios
cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre
ejercicio de la libertad individual. En síntesis,
conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición
constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación,
trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la
persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada,
separada de los terceros y sin su presencia”.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protege espacios
privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla
actividades que solo le conciernen a sus intereses
DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración
por publicación de grabaciones de imagen o voz sin autorización del titular
Las
grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona,
con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del
derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas
directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han
sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado
de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular
implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto,
la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.
DERECHO A LA INTIMIDAD
ESPACIAL-Está medido por el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde ésta se
manifiesta de forma diferenciada
Ha establecido la Corte que el
derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del
recinto privado en que se encuentre la persona. Esta Corporación
ha expuesto que el respeto del derecho a la intimidad espacial está mediada por
el reconocimiento de tres tipos de lugares en donde ésta se manifiesta de forma
diferenciada. De conformidad con la sentencia T-407 de 2012, la garantía del
derecho a la privacidad depende en gran parte del lugar donde tienen lugar las
acciones humanas. Desde esa perspectiva existen “espacios públicos,
en los que el interés general prima sobre el particular y por tanto la
intimidad se ve ciertamente menguada; espacios privados en
los que el carácter personalísimo del entorno hace que la protección de la
intimidad presente un estándar ciertamente más estricto; espacios
intermedios, como lo son los semi-privados y
otros semi-públicos, que integran características tanto públicas
como privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con escenarios “cerrados en los que
un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al
público es restringido” y los segundos, con “acceso
relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en
determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio
compartido: un cine, un centro comercial, un estadio”.
ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS-Espacios semiprivados
En el caso de
establecimientos educativos, la Corte ha expuesto que no se tratan de espacios
públicos o privados sino que caen en la categoría de semiprivados teniendo en
cuenta que se trata de una comunidad en la cual existen códigos de
convivencia y reglas preestablecidas, que también comparte cierta
intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del
establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los
estudiantes y profesores. “Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas
comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son
espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás
libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no
son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una
oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se
trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una
comunidad.”.
ESPACIOS
SEMI-PUBLICOS Y SEMI-PRIVADOS-Pueden existir algunas acciones o actividades que
solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser
objeto de restricciones
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Garantía fundamental protegida por el Estado, la
cual implica el ejercicio de la libertad, adecuada a los lugares donde se
desarrollan los actos del comportamiento humano y la influencia social sobre
tales espacios
AUTONOMIA
PERSONAL Y RESPETO POR LA INTIMIDAD SEXUAL-Alcance
DERECHO A LA
INTIMIDAD SEXUAL-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO
PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha indicado que la protección
del derecho fundamental al debido proceso tiene aplicación en el curso de las
investigaciones disciplinarias que se adelantan en las instituciones educativas
tanto públicas como privadas.
PARTICULARIDADES
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO EN LAS ESCUELAS DE FORMACION MILITAR-Reiteración de jurisprudencia
Para la
jurisprudencia constitucional, los procedimientos disciplinarios desarrollados
en las escuelas de formación educativa militar deben estar acordes con los derechos, principios y
valores constitucionales, en especial las garantías que se derivan del derecho
fundamental al debido proceso en materia sancionatoria, pues son plenamente exigibles en idénticas
condiciones que los demás establecimientos de educación universitaria.
VALORACION DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL
DEBIDO PROCESO-Reiteración
de jurisprudencia
De conformidad con el artículo
29 Superior “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha expuesto que la
norma citada faculta la exclusión de material probatorio que haya sido recaudado
vulnerando los derechos fundamentales del procesado. Sin embargo, de conformidad con la sentencia T-233 de 2007 “no toda
irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una
prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales
relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es
claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del
afectado”. En ese entendido la Corte
Constitucional ha establecido que las irregularidades procesales pueden ser de
diversa índole e intensidad y que dependiendo de ello debe procederse a su
exclusión, dejándola reservada a los casos en los cuales el recaudo probatorio
vulnera aspectos sustantivos del debido proceso.
DERECHO A LA
INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES
EDUCATIVAS-Vulneración por Escuela Militar al expulsar a accionantes por
la realización de actos sexuales al interior de la institución
Sobre el derecho a
la intimidad, se concluyó que no basta con mantener la reserva en relación con el material probatorio (video) que
mostraba a los estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, pues es necesario
adoptar diferentes medidas para salvaguardar la intimidad de los estudiantes,
así como abordar de manera integral la valoración
de la falta cometida, máxime si de una institución educativa se trata. En relación con el derecho al debido proceso, la Sala evidenció
que, al momento de imponer la sanción de expulsión y cancelación de la
matrícula, la escuela militar demandada inobservó el principio de
proporcionalidad que es un elemento esencial del proceso disciplinario
sancionatorio.
Referencia: Expediente
T-6.488.782
Acción de tutela formulada
por MM y YY contra Escuela Militar.[1]
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cuatro (4)
de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela proferido el seis (6) de septiembre de 2017, en primera
instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, que negó
el amparo del derecho fundamental al debido proceso formulado por los
ciudadanos MM y YY contra Escuela Militar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.1. Los accionantes: MM (al
momento de los hechos menor de edad) y el señor YY cursaban estudios militares en la Escuela (…) (en adelante Escuela Militar).
1.2. La accionante afirma que
el 19 de junio de 2017, ella y el accionante fueron grabados en video, sin su
consentimiento, manteniendo un encuentro sexual íntimo, por un cadete de la
institución militar quien a su vez, presentó tal material ante sus superiores académicos.
1.3. Los accionantes
manifiestan que con ocasión del video fueron llamados a descargos y se les
avisó que la falta cometida era de carácter gravísimo, razón por la cual fueron
inducidos por parte de las Directivas de la Escuela Militar a pedir la baja
voluntaria para evitar que fueran reseñados ante las Fuerzas Militares, o de lo
contrario serían sometidos a un Consejo Académico donde sería reproducido el
video frente a todos los miembros del comité[2]:
“[e]n las horas de la tarde, fuimos citados al
Despacho del Director en donde se encontraban el Coronel…, en dicha reunión el
Director de la escuela, no dio dos opciones: 1.-) pedir la baja de forma
voluntaria para evitar ser reseñados ante las fuerzas militares. 2.-)
someternos a un Consejo Académico donde sería reproducido el video frente a
todos los miembros del comité. Situación que generó angustia y pánico entre
nosotros convirtiéndose en una tortura psicológica especialmente para mi [la
accionante], en razón a que era consciente de que mis partes superiores íntimas
habían sido grabadas. La angustia, desespero y tortura psicológica a que fuimos
sometidos de solo imaginar la publicación del video nos llevó a expresar que
firmaríamos la baja voluntariamente.”[3].
1.4. Los accionantes
manifiestan que debido a las amenazas a las que fueron sometidos, suscribieron
la baja voluntaria. Sin embargo, luego de buscar asesoría jurídica se
retractaron, pues les fue indicado que
la prueba obtenida era ilegal, aludiendo que la accionante era menor de edad
para el momento de los hechos.
1.5. Posteriormente, los días
29 de junio y 4 de julio de 2017, los accionantes, por separado, interpusieron
los recursos de reposición respectivos, y solicitaron copia del material
probatorio en su contra, donde constataron la existencia del aludido video. De
los recursos afirman que nunca obtuvieron respuesta alguna.
1.6. La accionante, en ese entonces menor de
edad, expuso que el proceso que
se le adelantó provocó burlas, “bullying”,
agresiones verbales y actos discriminatorios, donde se vio involucrada su
sexualidad y condición de mujer por parte de compañeros y directivos de la Escuela Militar,
generando como consecuencia daños psicológicos en su salud.
1.7. El 24 de julio de 2017, la
actora refiere que tuvo que ser internada y aislada por recomendación de médico
–sicólogo– tratante durante tres
semanas[4],
como resultado de la gravedad de las secuelas ocasionadas (intento de suicidio,
inicios de depresión, estrés agudo y alto nivel de ansiedad).
1.8. La peticionaria narra que
el 25 de julio de 2017 sufrió una fuerte crisis, que obligó su desplazamiento
al hospital Simón Bolívar en la ciudad de Bogotá. Ese mismo día le notificaron a su
acudiente que, al día siguiente (26 de julio), se iba a celebrar un Consejo
Académico para tratar su caso, al cual no le fue posible asistir debido a que
se encontraba en otra ciudad.
A pesar de la ausencia de la entonces
menor los miembros el Consejo desarrollaron la audiencia y decidieron que se
debía dar la cancelación y la pérdida del cupo de los accionantes en la
Institución. Debido a esto interpusieron recursos de reposición que, aseveran, nunca fueron
resueltos.
1.9. Sostiene la accionante que
lo ocurrido sobrepasó las barreras de la institución y llegó a conocimiento de
sus amigos en la vida civil. Adicional, narra que fue víctima de persecución
por parte del Sargento Mayor de Comando, quien por vía de
aplicaciones de internet intentó obtener
información con su amiga, refiriéndose a la actora con palabras que afectaron su dignidad[5].
1.10. En consecuencia, debido al
proceso que se les adelantó, el cual culminó con la pérdida de su cupo, formularon
acción de tutela contra la Escuela Militar, requiriendo el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, educación, dignidad humana, buen
nombre y a la honra.
2. Fundamentos del amparo
Los accionantes
consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad
personal, la igualdad, al honor, la intimidad y el
habeas data,
la honra, de petición, a la libertad de escoger
profesión u oficio, al debido proceso y la doble instancia.
2.1. Afirmaron que la exposición de los hechos
por parte de la escuela militar les ocasionó problemas a su salud física y
mental, al exponer un tema personal ante la sociedad, sus amigos y su familia. Sostuvieron
que han tenido que recibir ayuda médica y sicológica.
2.2. Señalaron que durante el proceso
disciplinario se vulneró su derecho a la igualdad, en tanto no se vincularon a
todas las personas que intervinieron en la actuación que conllevó a adelantar
el proceso disciplinario, como el centinela, o el oficial que realizó el
informe de los hechos del caso.
2.3. Agregaron que su derecho a
la honra fue lesionado debido a la exposición y censura social a la que fueron
sometidos por parte de los directivos de la institución.
2.4. Adujeron que se vulneró su
derecho de petición, pues no recibieron respuesta ni notificación de las
decisiones tomadas, pese a que las autoridades de la escuela conocían a sus
acudientes. Anotaron que sus padres fueron tratados irrespetuosamente por parte
de las directivas de la institución.
2.5. Argumentaron que se afectó
gravemente su derecho a escoger una profesión u oficio (art. 26 C.N.), debido a
que su proyecto de vida se edificaba en hacer parte de las fuerzas militares de
Colombia. En este sentido, explicaron que superaron diferentes obstáculos
personales, económicos y académicos para ingresar a la escuela militar, y que
no es “justo que por un error disciplinario donde la escuela lo eleva a una
presunta tipificación penal, seamos nosotros y nuestros sueños sacrificados.”
Resaltaron que era la primera vez que ingresaban mujeres al proceso académico
de la institución, y que lo sucedido demuestra la falta de experiencia en el
manejo de situaciones en las que se ve involucrada la vida sexual.
2.6. En relación con su derecho
al debido proceso, señalaron que las decisiones adoptadas por la escuela
militar, como la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo, vulneraron
la Constitución y la ley, bajo el argumento de que se trata de una institución
autónoma, sin la oportunidad de ejercer recursos en contra de las decisiones
definitivas.
2.7. Finalmente, señalaron que
no se les dio la oportunidad de acudir a una segunda instancia para revisar su
caso y que, ni siquiera el recurso de reposición que presentaron fue atendido.
3. Trámite impartido a la
acción de tutela
El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, asumió el conocimiento del amparo
y, mediante proveído del 6 de septiembre de 2017, comunicó el objeto de la
acción de tutela a la demandada para que se pronunciara al respecto[6].
Respuesta de la entidad
accionada: Escuela Militar
El Director de la referida
Escuela indicó que el actuar de los accionantes se configura en una falta
gravísima, la cual se encuentra contemplada en el artículo 82 del reglamento
interno[7],
razón por la cual se procedió a realizar audiencia ante el Comité Académico con
el fin de determinar la sanción a la que diera lugar dicha falta.
Afirmó que la acción de
tutela es improcedente, toda vez que durante la permanencia de los accionantes
en la Escuela Militar se respetaron todos los derechos fundamentales invocados
ante los procedimientos disciplinarios y académicos adelantados en su contra.
Por otro lado, expuso que:
“[e]l
video fue grabado por quien en ese momento ejercía las labores de centinela con
el fin de demostrar la ocurrencia de la falta, pero que este desconocía que la alumna fuera menor de
edad, constatado lo anterior se excluyó de forma inmediata del material
probatorio y destruido en presencia del Comisario de Familia y el Personero del
municipio del N, por lo que considera que la acción de tutela no puede
utilizarse como supletiva de la acción penal en razón del principio de la
especialidad”[8].
5. Decisión judicial objeto
de revisión
5.1. Primera instancia
El Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017,
resolvió “negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la
acción de tutela impetrada por MM y YY”[9].
Encontró que, una vez
analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se logró deducir que los
peticionarios incurrieron en una falta gravísima, la cual se encuentra
establecida en el reglamento interno de la Escuela Militar y que tiene por
sanción la cancelación de la matrícula y pérdida del cupo. Observó la Sala, que
la Escuela Militar:
“[g]arantizó los derechos de la menor de edad
involucrada en los hechos ocurridos el 19 de junio de 2017, al excluir como
material probatorio el video de contenido sexual en el que aparecía esta, y
proceder a su destrucción; decisión que fue adoptada por el Consejo Académico
el mismo 26 de julio de 2017, contando con la presencia de la Personera
municipal, el comisario de Familia del N, Cundinamarca, y el hoy accionante
señor YY, diligencia que se llevó a cabo a continuación de culminada la sesión
extraordinaria en que se decidió la cancelación de la matrícula y pérdida del
cupo”.[10]
La sentencia no fue
impugnada.
5.2. Remisión del expediente a
la Corte Constitucional
Mediante la orden tercera
de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
2, Subsección A, se ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su
eventual revisión[11],
conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. Material probatorio que
obra en el expediente
-
Constancia
de realización de Consejo Académico Emsub[12].
-
Copia
de informe y solicitud de Consejo Académico emitido por la Escuela Militar[13].
-
Copia
de informe rendido por el alumno CHE[14].
-
Copia
de acta de destrucción de 01 CD cuyo nombre indica “Video de actos sexuales 1
Alumna y 1 Dg (Sic)”[15].
-
Copia
de acta del Décimo Tercer Consejo Académico Extraordinario de Escuela Militar
en el cual se determina la cancelación del cupo de los accionantes[16].
-
Copia
de diagnóstico e incapacidad emitido por el psicólogo Dr. AMS, especialista en
pacientes adolescentes, especialmente mujeres que han sido víctimas en su
condición de mujer[17].
-
Copia
de certificación del Hospital Simón Bolívar de Bogotá. En donde se especifica
que la accionante ingresó por urgencias, debido a una crisis generada por la
somatización del problema psicológico originado por los múltiples actos
discriminatorios[18].
-
Copia
de denuncio ante Fiscalía General de la Nación[19]. Por el delito de pornografía con
menores. Art. 218 Código Penal. Denunciante: José Hernán Saavedra Trujillo.
Indiciado: CHE.
-
Copia
de comunicación con fecha de Consejo Académico[20]. Remitido a la señora LTA, en
calidad de representante legal, madre y acudiente de la accionante.
-
Copia
de correos electrónicos con respuestas de recursos interpuestos por los
accionantes[21].
7. Selección del expediente
por parte de la Corte Constitucional
Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce, conformada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo
y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, escogió el expediente de la
referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para
efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del
artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selección: asunto
novedoso, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental.
II. FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el proceso fue repartido al despacho
sustanciador en virtud del Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2017.
2. Asunto objeto
de revisión, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
2. La Sala estudia la tutela de la referencia presentada por dos estudiantes de una escuela militar a quienes se les inició un
proceso disciplinario por la presunta realización de actos sexuales dentro de la institución educativa, que
quedaron registrados en un video que fue obtenido sin su consentimiento.
A partir de ese material probatorio, los estudiantes señalan que fueron presionados para pedir
la baja en el servicio ante la institución, pero luego de asesorarse jurídicamente, se retractaron y se sometieron a un proceso –disciplinario– en el que finalmente fueron
sancionados y expulsados.
Por tal razón, presentaron el
amparo que ahora se revisa, en
el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, pues consideraron
que el tema no fue tratado adecuadamente por las
directivas de la institución y que fueron objeto de afectación en su honra,
buen nombre e intimidad, pues la situación trascendió el escenario institucional
y terminó por afectar a sus
familias, su entorno social externo y a su proyecto de
vida profesional.
3. Con base en el anterior contexto fáctico, la Sala considera que debe resolver el
siguiente problema jurídico:
¿La Escuela Militar vulneró
los derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la intimidad, de
los accionantes al adelantarles un proceso
disciplinario que surgió a partir del conocimiento de
un video que los muestra sosteniendo relaciones sexuales en un aula de clase (espacio
semi-privado) dentro de las instalaciones de la institución, y que conllevó a la imposición de las sanciones de pérdida de cupo y
expulsión?
5. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre
los siguientes temas: (i) la protección
constitucional al derecho a la intimidad, con especial énfasis en la protección a la autonomía personal y a
la intimidad sexual; (ii) posteriormente, se hará refencia al derecho fundamental al debido proceso en el desarrollo
de procesos disciplinarios en instituciones educativas; (iii) seguidamente, se hará alusión a la valoración de la prueba obtenida con violación del debido
proceso. Finalmente, con base en el anterior marco
teórico, se abordará (iv) el análisis del caso concreto.
3. Protección constitucional del derecho fundamental a la intimidad: autonomía
personal y derecho a la intimidad sexual. Reiteración de
jurisprudencia.[22]
El derecho
fundamental a la intimidad
6. La Carta Política establece la garantía ius fundamental
a la intimidad en los siguientes términos:
“ARTICULO 15. Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia
y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser
interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las
formalidades que establezca la ley.
Para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
7. Para la Corte el derecho a la intimidad garantiza la
preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De
conformidad con la sentencia T-696 de 1996, la intimidad personal es el “área
restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser
penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden
dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.”.
8. La Corte en sentencia
SU-089 de 1995 expuso que entre los distintos aspectos que comprende el derecho
a la intimidad se encuentran “los asuntos circunscritos a las
relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas
sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios
limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las
creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo
"comportamiento del sujeto que no es conocido por los
extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la
apreciación que éstos tienen de aquel.”.
9. Frente al particular la
Corte en sentencia C-282 de 1997 señaló que: “el derecho a la intimidad
de toda persona y de toda familia, protegido por la Constitución, que las
autoridades deben respetar y hacer respetar según el precepto mencionado, comprende
el ámbito reservado e inalienable al que aquéllas se acogen, con total
independencia de la propiedad o administración del inmueble que las cobija, o
del tiempo durante el cual permanezcan dentro de él, por lo cual no es
menos susceptible de amparo constitucional la casa tomada en arriendo, la
habitación de un inquilinato o el cuarto de un hotel, que la casa cuyo derecho
de dominio puede demostrar quien la habita, o en la cual ha
vivido por muchos años.”.
10. Como se expuso en
sentencia T-233 de 2007, el concepto de intimidad empleado por la Corte no se
restringe al lugar de habitación, sino que “irradia todo espacio privado
en el que el individuo desarrolla sus actividades personales,
independientemente de que resida permanentemente en él.”. En aquel
pronunciamiento se reiteró lo expuesto en las sentencias C-024 de 1994 y C-041
de 1994 en los siguientes términos:
“Esta Corporación ha
precisado que ‘por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el
respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el
concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el
derecho civil.’ En efecto, ha precisado la Corte, ‘la definición constitucional
de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de
habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan
de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre
ejercicio de su libertad[23].
Esto muestra
que, conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende
exclusivamente el lugar de habitación sino que se proyecta a otros espacios
cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre
ejercicio de la libertad individual.
(…)
En síntesis,
conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición
constitucional de domicilio ‘comprende, además de los lugares de habitación,
trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la
persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada
de los terceros y sin su presencia”.
11. De conformidad con lo expuesto el derecho a la intimidad
incluso protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en
los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses. Por
tal razón, “las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos
privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito,
constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han
sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso
extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad
judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin
la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su
órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad
del sujeto.”[24].
12. Ha establecido la Corte
que el derecho a la intimidad implica la reserva del lugar de habitación, o del
recinto privado en que se encuentre la persona. Esta Corporación ha expuesto que el respeto del derecho a
la intimidad espacial está mediada por el reconocimiento de tres tipos de
lugares en donde ésta se manifiesta de forma diferenciada. De conformidad con
la sentencia T-407 de 2012, la garantía del derecho a la privacidad depende en
gran parte del lugar donde tienen lugar las acciones humanas. Desde esa
perspectiva existen “espacios públicos, en los que el interés general prima sobre el particular y por tanto la
intimidad se ve ciertamente menguada; espacios privados en los que el carácter personalísimo
del entorno hace que la protección de la intimidad presente un estándar
ciertamente más estricto; espacios intermedios, como lo son los semi-privados y otros semi-públicos, que integran características tanto
públicas como privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con
escenarios “cerrados en
los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso
al público es restringido” y los segundos, con “acceso relativamente abierto en los que
diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta
actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro
comercial, un estadio”.
13. En el
caso de establecimientos educativos, la Corte ha expuesto que no se tratan de
espacios públicos o privados sino que caen en la categoría de semiprivados
teniendo en cuenta que se trata de una comunidad en la cual existen códigos de
convivencia y reglas
preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida
común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al
cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. “Estos
espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y
en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y,
por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en
tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque
las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un
establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del
individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad.”[25].
14. Sin embargo, la Corte ha expuesto que a pesar que
en los espacios semi-públicos como los semi-privados la mayoría
de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones
sociales, aun así, pueden existir algunas acciones o actividades que solo
interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser
objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o
descanso)[26].
15. A su vez, ha determinado que en los espacios semi-privados
y semi-públicos “son cerrados y exigen cierto comportamiento a las
personas, pero se diferencian por el mayor o menor grado de acceso público a
los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho
lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos”[27].
16. Finalmente ha señalado que “existe una relación
inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el
nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la
intromisión en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad
humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos
fundamentales: los espacios semi-públicos, cuentan con menores limitaciones a
las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al
control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y
prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores;
por el contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios
semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas
realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean
espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas
desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad.”[28].
17. De esta manera,
se concluye que el derecho a la intimidad es una garantía fundamental protegida
por el Estado, la cual implica el ejercicio de la libertad, adecuada a los
lugares donde se desarrollan los actos del comportamiento humano y la
influencia social sobre tales espacios.
La autonomía personal y el respeto por la intimidad sexual
18. La jurisprudencia constitucional ha explicado[29] que el
derecho a la autonomía personal es una garantía que se deriva de varios principios constitucionales
como el pluralismo jurídico (art. 1º C.N.), el libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 C.N.), el derecho a la autodeterminación (art. 9 C.N.) y
del derecho a la dignidad humana (art. 1º C.N.).
19. En este sentido se ha advertido que el
principio de autonomía se erige como una garantía de que los ciudadanos pueden
tomar decisiones, en tanto no afecten derechos de terceros, a partir del
reconocimiento de su capacidad de reflexión sobre sus propias preferencias, deseos, valores ideales y aspiraciones.[30]
20. Adicionalmente, la Corte también ha enfatizado[31] en que la
toma de decisiones que supone la autonomía, y la reflexión que ella conlleva, se basa en un profundo respeto por el
principio de libertad. De manera que la autonomía implicaría una doble
dimensión: (i) el valor de llevar una vida de acuerdo con las propias decisiones, y (ii) el valor de decidir sin
limitaciones externas de otros.
21. Ahora bien, en relación con el derecho a la intimidad, la
jurisprudencia constitucional ha recabado en que el
Estado tiene el deber de respetar aquellas decisiones de los individuos que
tengan como fundamento su condición de seres libres y autónomos, siempre que
tales decisiones no comprometan el goce de los derechos de otras personas.[32]
22. Al aceptar que la autonomía personal es una condición de la
dignidad humana de todos los ciudadanos, aquella adquiere el estatus de
garantía, lo que supone que las personas pueden adoptar ciertas actitudes o
adoptar las posiciones personales en virtud de su autonomía. Dicho
reconocimiento se extiende al ámbito de la intimidad. La intimidad entendida
como derecho conlleva al respeto de las diferentes conductas que las
personas consideran, se corresponden con sus
convicciones.
23. Como se
puede apreciar, en la protección de la intimidad es esencial
la noción de respeto, entendido particularmente como respeto por la
manifestación de las prácticas que se corresponden con las propias creencias,
las cuales son indisponibles para terceros, pues hacen parte del espacio íntimo,
el espacio de la autonomía.
24. Ahora bien, específicamente sobre el derecho a la intimidad sexual,
la jurisprudencia también ha tenido la oportunidad de realizar algunas
consideraciones.
25. En términos de la doctrina constitucional, el derecho a la
intimidad sexual excluye la “imposición perfeccionista de comportamientos
sexuales exigidos por una concepción del bien diferente a la que el sujeto ha
elegido libremente.”[33]
Y las posibles limitaciones de este ámbito de la conducta sexual de los
ciudadanos está prohibida, pues hace parte de su
autonomía, salvo que implique la afectación de los derechos de terceros.
26. En particular, la protección del derecho a la intimidad sexual está
ligado al de la dignidad, entendida no sólo dentro del
ámbito del respeto de las decisiones de los individuos, pero sobre todo del respeto de las consecuencias de las decisiones que
se toman.
27. Bajo tal entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha concluido
que los eventuales límites al derecho a la intimidad sexual, adoptados mediante
alguna regulación jurídica, se traducen en que: (i) se puede restringir
las conductas sexuales que atenten contra la autonomía y la intimidad de
terceros, y (ii) no se podrá adjudicar consecuencias jurídicas
restrictivas según el gusto, la tendencia o cualquier manifestación práctica de
la sexualidad, pues esto pertenece a la esfera inviolable del proyecto de vida íntima.[34]
4. El derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas en instituciones educativas
28. El artículo 29 de la Constitución Política impone distintas
condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas
los trámites destinados a la imposición de sanciones, se ajusten a los
postulados propios del derecho fundamental al debido proceso.
29. La Corte Constitucional ha indicado que la protección del derecho
fundamental al debido proceso tiene aplicación en el curso de las
investigaciones disciplinarias que se adelantan en las instituciones educativas
tanto públicas como privadas.[35]
30. Esto
significa que los procedimientos propios de las instituciones que prestan el
servicio público de educación superior, incluidos los de investigación
y sanción de faltas disciplinarias, están sujetos al complejo normativo que
protege el derecho fundamental al debido proceso, que en este caso constituye
un claro límite de la autonomía universitaria (art. 69 C.N.).[36]
31. En este sentido, la doctrina constitucional ha señalado que si bien
las instituciones educativas universitarias gozan de una especial protección en
su autonomía, en los términos previstos en el artículo 69 de la Carta, también
es cierto que sus decisiones deben ser armónicas
con la protección de los derechos constitucionales, especialmente,
en el desarrollo de los procedimientos disciplinarios desarrollados
en las instituciones de educación superior.
32. Así, los presupuestos de legalidad, favorabilidad, presunción
de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos
fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non
bis in idem, informan todo el derecho sancionador[37], incluido el adelantado en instituciones educativas.[38]
De allí que si el análisis de cada caso concreto permite concluir que se han
desplegado conductas o verificado omisiones que impidan el cumplimiento de estos
principios, el derecho citado resulta vulnerado.
33. Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que
el contenido del derecho fundamental al debido proceso no se agota en los
postulados enunciados, sino que se configura como una cláusula abierta, que
incluye todos aquellos principios que tengan relación con la protección de
derechos constitucionales[39].
34. En particular, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha
anotado[40]
que dentro de los requisitos esenciales que deben observar las instituciones
educativas para garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso, en el
marco de los procedimientos disciplinarios, se
encuentran los siguientes:
(i) Que las reglas de
conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la
ley o el reglamento de la institución.[41]
(ii) Las sanciones imponibles también deben
encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello
la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su
comportamiento.
(iii) Debe señalarse con claridad un
procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente
su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la
presunción de inocencia.[42]
(iv) El proceso disciplinario se sustenta en el
principio de publicidad, porque “sólo de esta manera el acusado puede
conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se
basan.”[43]
(v) Por último, el principio
de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso
disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino
también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento.[44]
35. Sobre este último aspecto en particular, la Corte ha destacado que el procedimiento disciplinario en instituciones
educativas debe observar los principios de
proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, concluyendo que su inobservancia vulnera el derecho al
debido proceso. Lo anterior,
debido a que tanto las
reglas de conducta como la censura a su incumplimiento deben tener una
finalidad adecuada y constitucionalmente legítima, so pena de tornarse
arbitrarias.[45] Al respecto, en la sentencia T-391 de 2003[46], este
Tribunal Constitucional advirtió:
“El principio de proporcionalidad constituye un
elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la
conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que
conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos aún las
sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad,
necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas
de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan,
deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias
para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre
la conducta y la sanción.”
36. Como ha explicado la Corte[47], la exigencia de este principio subyace la concepción de Estado de Derecho y la noción de
justicia material, al combinar los elementos de un caso concreto dentro de la
lógica de la moderación en el ejercicio del poder. En los términos
de la jurisprudencia:
“la razón jurídica de la razonabilidad y
de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad
rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los
particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público
cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve pérdida o
disminución de un derecho.”[48]
37. En suma, los trámites discplinarios deben
respetar la garantía del derecho fundamental al debido proceso[49], de manera que las
normas que regulen el régimen disciplinario de las instituciones educativas
están sujetas a reglas constitucionales estrictas que condicionan su
configuración, postulados que encuentran sentido en el otorgamiento de
facultades suficientes al investigado, y que hagan cierta la observancia de sus
derechos fundamentales.[50] Dentro de dicha actuación, el principio de proporcionalidad
adquiere una especial relevancia pues permite valorar la adecuación de la
sanción.
Particularidades del régimen disciplinario en las escuelas de
formación militar. Reiteración de jurisprudencia[51]
38. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que las
instituciones de formación militar, al igual que las demás instituciones de
educación, están sujetas a las mismas garantías de
estas últimas (p. e. autonomía universitaria, art. 69 C.N.) y a los límites que
implica el desarrollo de procedimientos disciplinarios y sancionatorios.
39. En
particular, se ha reconocido
que las instituciones de formación militar, por las
particularidades de la instrucción en las que se fundamentan (jerarquía
militar, exigencias en el comportamiento de sus alumnos, tipo de
formación, etc), pueden establecer un conjunto de exigencias
o condiciones de conducta que no son comunes a los
demás establecimientos educativos.
40. En
principio, podría considerarse que tales particularidades inciden en la
naturaleza de los procedimientos disciplinarios al
diferenciar la educación de profesionales civiles y la
de militares. No obstante, la Corte ha determinado[52]
que las particularidades en la valoración de la falta disciplinaria cometida
por alumnos de escuelas de formación militar no limita la obligatoriedad de los
requisitos constitucionales propios de cualquier establecimiento
educativo, siendo por lo tanto plenamente aplicables en aquellos centros.
41. Lo anterior, pues si bien la disciplina militar restringe con mayor rigurosidad la conducta esperada por el alumno y su análisis (desde el punto de vista disciplinario), no
constituye un aval para que los superiores jerárquicos ejerzan la potestad
disciplinaria de forma arbitraria, pues en todos los
casos, esta facultad deberá sujetarse a las reglas
constitucionales que ordenan el derecho sancionador.
42. En suma, para la jurisprudencia
constitucional, los procedimientos disciplinarios desarrollados
en las escuelas de formación educativa militar deben estar acordes con los derechos, principios y valores constitucionales,
en especial las garantías que se derivan del derecho fundamental al debido
proceso en materia sancionatoria, pues son plenamente
exigibles en idénticas condiciones que los demás establecimientos de educación
universitaria.[53]
6. La valoración de la prueba obtenida con violación del debido
proceso. Reiteración de jurisprudencia
43. De conformidad con el artículo 29 Superior “es nula, de pleno
derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Así las
cosas, la Corte Constitucional ha expuesto que la norma citada faculta la
exclusión de material probatorio que haya sido recaudado vulnerando los
derechos fundamentales del procesado.
44. Sin embargo, de conformidad con la sentencia T-233 de 2007 “no
toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de
una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos
a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que
no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado”.
45. En ese entendido la Corte Constitucional ha establecido que
las irregularidades procesales pueden ser de diversa índole e intensidad y que
dependiendo de ello debe procederse a su exclusión, dejándola reservada a los
casos en los cuales el recaudo probatorio vulnera aspectos sustantivos del
debido proceso.
46. Por ello, las irregularidades menores que no inciden en la
definición del conflicto, sino que se refieren al recaudo defectuoso por no
respetar la forma propia de los juicios –aspecto exclusivamente
procedimental−, no quedan dentro de la hipótesis contemplada por el
inciso final del artículo 29 Superior. Sobre este particular dijo la Corte:
“(…)
las irregularidades menores o los errores inofensivos que no
tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales
no han de provocar la exclusión de las pruebas. El mandato constitucional de
exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con
violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en
ilícita”. (Sentencia SU-159 de 2002)
47. En sentido similar la Corte Suprema de Justicia ha expuesto
que las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el
derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba defectuosa[54].
48. La Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede
derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio
–prueba ilegal− como de su oposición a la vigencia de los derechos
fundamentales –prueba ilícita− y sólo en este último caso la prueba se
entiende nula de pleno derecho.
49. No obstante, el hecho de que la prueba obtenida con violación
del debido proceso sea nula de pleno derecho, no implica la nulidad del proceso
en el que se inserta. En este sentido, la jurisprudencia define la
interpretación que debe dársele al artículo 29 constitucional, cuando advierte
que es “nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del
debido proceso”, al precisar que la nulidad de dicha prueba se
restringe a ella misma, no al proceso, como se expuso en sentencia C-372 de
1997:
“De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista
en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una
prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en
sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba,
aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La
Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada
judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de
alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por
fuera de la ley procesal.” (Sentencia C-372 de 1997 M.P. Jorge Arango
Mejía) (Subrayado adicionado al texto
original).
50. En sentido similar la sentencia SU-159 de 2002 expuso:
“el artículo 29 inciso último de
la Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida
ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta
se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho
acervo, conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas
determinantes.”
51. Teniendo en cuenta lo expuesto, el proceso si puede declarase
nulo si el fundamento de la decisión que concluye el mismo fue la valoración de
una prueba obtenida de manera irregular. Al respecto la Corte en sentencia
T-233 de 2007 señaló que “si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopción
de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión judicial
es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente
habría podido ser otro, el juez de tutela está obligado a anular el proceso por
violación grave del debido proceso del afectado”.
52. En síntesis, la Corte ha señalado que el análisis de la
violación del debido proceso por admisión de una prueba obtenida de manera
irregular y la anulación del proceso en que se inscribe, corresponde al estudio
particular del caso, pues es necesario verificar, en el texto del fallo
concreto, si la decisión judicial tiene como base el contenido probatorio
ilegítimo[55].
III. ANALISIS DEL CASO
CONCRETO
1. Análisis de la
procedibilidad formal
53. Previo estudio sobre la materialidad del amparo, la Sala
estudiará si en el asunto de la referencia se encuentran acreditados los
requisitos de procedibilidad formal.
1.1. Legitimación
54. Teniendo
en cuenta que los accionantes son las personas que se han visto afectados por
la decisión de adoptada por la Escuela Militar, consistente en la cancelación y
la pérdida del cupo en la Institución y que, a su vez, ellos mismos
interpusieron la acción de tutela, la Sala encuentra acreditado el requisito de
legitimidad por activa.
55. Por su
parte, al interponerse la acción de tutela contra la Escuela Militar, entidad
que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del ciudadano YY y de la ciudadana MM, la Sala encuentra que la accionada es sujeto pasible de la
acción.
1.2.
Subsidiariedad
56. En
cumplimiento del artículo 157 del reglamento académico y disciplinario de la
Escuela Militar, el Consejo Académico de esa institución realizó el Décimo
Tercer Consejo Académico Extraordinario el 26 de julio de 2017, mediante el
cual se definió la situación disciplinaria de los accionantes. En aquella
diligencia se decidió la expulsión de los disciplinados del centro educativo y
los actores interpusieron los recursos administrativos pertinentes.
57. El
recurso de reposición interpuesto por el accionante a la decisión de
cancelación de la matrícula y pérdida del cupo ya fue resuelto en forma negativa
por la entidad, en la misma audiencia del Consejo Académico Extraordinario del
26 de julio de 2017[56].
58. En lo que
se refiere a la accionante, esta estuvo representada, en la mayoría de
actuaciones, por su apoderada, sus familiares o su acudiente, a quienes se les notificaba
de las actuaciones a adelantar por parte del Consejo Académico, quienes
hicieron uso del recurso procedente contra la decisión de cancelación de la
matrícula y pérdida del cupo, el cual fue resuelto por la Escuela Militar el 30
de agosto de 2017 confirmando la decisión anterior.
59. Es
pertinente tener en cuenta que los actos que emanan del Consejo Académico
pueden ser (i) académicos, que como su nombre lo indica estudian actos
relacionados con el desempeño de las actividades pedagógicas[57], los cuales no son
objeto de control por otros medios de defensa judicial distinto de la acción de
tutela[58],
y (ii) administrativos[59]
entre los cuales se encuentran aquellos relacionados con procedimientos
disciplinarios, los cuales, de afectar situaciones particulares y concretas son
demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del
medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
60. En el
asunto de la referencia, el acto proferido por el Consejo Académico corresponde
a uno de naturaleza administrativa y es susceptible de ser cuestionado ante los
jueces administrativos. No obstante, aunque el medio de control de nulidad y
restablecimiento sea idóneo para resolver la controversia, en el entendido que
es el mecanismo que permite enjuiciar la legalidad del acto que ordena la cancelación del cupo a los
accionantes, tal acción no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales
debido a, al menos, dos razones.
61. En primer
lugar, porque se requiere una medida inmediata para que cesen los efectos de la
vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, a su buen nombre,
a su honra, a su plan de vida y a su debido proceso, sobre los cuales existe
una afectación actual e intensa que amerita la intervención urgente del juez
constitucional. Y en segundo lugar, porque a pesar de la existencia de medidas
cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prolongar la
definición de la situación académica de los accionantes perpetuaría la
afectación de sus derechos, pues es necesario resolver –definitivamente– la presente
controversia, teniendo en cuenta que pueden perder periodos adicionales de
estudio mientras se tramita cualquier actuación ante la justicia ordinaria
administrativa.
En ese
sentido, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
1.3. Inmediatez
62. La acción
de tutela se instauró el 16 de
agosto de 2017[60],
contra la decisión de cancelar la matrícula que adoptó la Escuela Militar el 26
de julio de 2017[61].
63. El lapso
de tiempo de veinte (20) días que transcurrió entre la decisión que el Consejo
Académico adoptó en el caso de los demandantes y la presentación del mecanismo de amparo, que presentaron en conjunto, es razonable.
2. Análisis de la
procedibilidad material
64. Como se indicó en los antecedentes y la presentación del asunto
objeto de revisión, la Sala estudia
la demanda de dos estudiantes,
quienes alegan que la escuela militar de la que hacían parte, vulneró sus derechos fundamentales
por la sanción y expulsión que les impuso, luego de adelantado un proceso
disciplinario a raíz de un video que los mostraba sosteniendo relaciones
sexuales en una de las aulas de clase de la institución.
65. Los actores afirman que la situación no fue tratada adecuadamente
por la escuela militar, pues les ocasionó problemas a su salud física y mental,
y afectó sus vidas personal, social y familiar. Señalan que el proceso
disciplinario no respectó su debido proceso y que terminó por afectar su
intimidad y honra, debido a la exposición y censura social, sumada a la
frustración de su proyecto de vida profesional.
Precisiones metodológicas del análisis
66. Pues bien, para la Sala, los elementos fácticos y jurídicos del
caso bajo examen, envuelve, esencialmente, la discusión constitucional de tres
elementos: (i) el derecho fundamental al debido proceso, (ii) el
derecho a la intimidad, en su faceta correspondiente a la intimidad sexual, y el (iii) adecuado
desarrollo de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas, en
particular, de una escuela con orientación militar.
67. Bajo este entendido, la Corte estima que, en el caso concreto, se
deben resolver dos aspectos:
68. En primer lugar, se debe determinar si se vulneró el derecho
a la intimidad de los accionantes al someterlos a un proceso disciplinario que
se adelantó a partir del conocimiento de un video que demostró la comisión de
la falta disciplinaria por
haber sostenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la escuela
militar.
69. En segundo lugar, resulta necesario establecer si la sanción
adoptada por la institución educativa salvaguardó los contenidos esenciales del
derecho al debido proceso, en particular, en lo que a la proporcionalidad de la
sanción corresponde.
70. Con base en estos dos aspectos, procede la Sala a determinar si se
produjo la vulneración de los derechos fundamentales alegada en la demanda de
tutela de la referencia.
a.
La utilización de un video que
muestra a estudiantes sosteniendo relaciones sexuales, en el marco del
procedimiento sancionatorio en una institución educativa, afecta
intensamente el derecho a la intimidad sexual
de los estudiantes
71. De conformidad con las consideraciones expuestas sobre el
derecho a la intimidad y su correlación con el escenario en el que se efectúan
los actos del comportamiento humano, la Sala encuentra que el lugar en donde sucedieron los hechos, el aula de la Escuela Militar, es
un escenario semi-privado, esto es, un espacio en el cual un conjunto de
personas comparten una actividad y en el que el acceso al público es restringido.
72. En tales espacios, como se explicó, las
injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.