T-364-16
Sentencia T-364/16
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de
salud
La jurisprudencia constitucional ha admitido, de
manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros
laborales, siempre que el juez
constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta
eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí
podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los
derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado para
conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad
de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la
jurisdicción laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Reiteración de jurisprudencia
Según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada se cimienta en una serie de postulados cardinales
que giran en torno a la prerrogativa con la que cuentan aquellas personas
disminuidas en sus capacidades de acceder en igualdad de condiciones a un
empleo; a la imposibilidad de ser despedidos en razón de su condición; a la
garantía de asegurarles su permanencia en el trabajo hasta que no se configure
una causal objetiva que justifique su despido y, finalmente; al hecho de
que esa desvinculación esté mediada por la autorización de la oficina del
trabajo.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD GENERAL-Alcance
Si la incapacidad es igual o menor a 2 días, el pago debe
ser asumido por el empleador. Si la incapacidad es mayor a 3 días, debe ser
asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador hasta el día
180, siempre y cuando no sea prórroga de otra. Cabe advertir que las
incapacidades se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no existe un
lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma enfermedad. En relación con este deber, este Tribunal ha
determinado algunas situaciones excepcionales en que esa competencia se
traslada al empleador.
TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD
SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones
constitucionales sobre despido por incapacidad laboral continua de 180 días y
reinstalación en el empleo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Vulneración por
empresa al terminar unilateralmente
contrato laboral aduciendo como justa causa el que hubiese transcurrido 180
días continuos de incapacidad, sin que mediara autorización del Ministerio de
Protección
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador a un cargo igual o superior
al que desempeñó hasta el momento de su desvinculación
Referencia:
expediente T- 5.424.680
Acción de tutela instaurada por Martha
Isabel Siabato contra INTERNACIONAL DE ASEO –INTERCONA LTDA–
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de las
providencias dictadas el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Veintisiete
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, el 16 de febrero
de 2016, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
La
señora Martha Isabel Siabato, directamente, presentó acción de tutela contra INTERNACIONAL
DE ASEO –en adelante INTERCONA LTDA–, solicitando el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protección
de la familia, con base en los siguientes
1.
Hechos
1.1.
La
señora Martha Isabel Siabato, relata que el 25 de agosto de 2006 ingresó a
laborar en el área de servicios generales, para la empresa demandada.
1.2.
Informa
que en el año 2014 le fue diagnosticado el síndrome de Guillain-Barré, por lo
que estuvo incapacitada de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de
2014, hasta el 7 de agosto de 2015.
1.3.
Manifiesta
que, estando incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio de
Trabajo, el 6 de julio de 2015 la empresa accionada decidió, de manera
unilateral, dar por terminado su contrato laboral a partir del 23 de julio de
2015, por cuanto completaba 180 días de incapacidad médica, aduciendo para el
efecto, la justa causa establecida en el numeral 15, del literal a), del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[1]
–en adelante CST–.
1.4.
Expone
que en la actualidad se encuentra sin trabajo, que su estado de salud es
bastante delicado y que no cuenta con los recursos necesarios para tratar la
enfermedad que padece, lo que la ha llevado incluso a pedir “la ayudad de
amigos, vecinos y familiares”[2].
II.
Pretensiones
2.1. Con fundamento
en los hechos anteriormente narrados, solicita que en su favor se dispense la
estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[3]
“Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se
dictan otras disposiciones” y que, en consecuencia, su despido
sea declarado ineficaz; se le ordene a la empresa INTERCONA LTDA que la
reintegre al mismo puesto que ocupaba o a uno que mejore sus condiciones y en
el que se respeten las recomendaciones que haga su médico tratante. De la misma
forma, solicita que se le ordene a la tutelada afiliarla al sistema integral de
seguridad social y que le cancele los aportes dejados de realizar y los
salarios que no le fueron pagados desde el 23 de julio de 2015 hasta la fecha
en la que se haga efectivo su reintegro. Finalmente, solicita que se le ordene
a la accionada pagar en su favor la suma equivalente a 180 días de salario,
como sanción, por haber terminado su contrato de trabajo sin que mediara
autorización del Ministerio de Trabajo.
III. Trámite de la acción de amparo
3.1. La
acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Veintisiete Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia del
28 de agosto de 2015[4].
En la misma, se ordenó notificar a la empresa INTERCONA LTDA y se vinculó al
Ministerio del Trabajo y a Salud Total EPS.
3.2. Las
respuestas a la acción de tutela por parte de la demandada y los vinculados, se
resumen de la siguiente forma:
3.2.1. INTERCONA LTDA
Manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales aducidos por la accionante y solicitó denegar la acción de la
referencia.
Señaló que, en efecto, la señora Martha Isabel
Siabato, según dictamen médico, padece del síndrome de Guillain-Barré. Añadió
que la referida señora fue empleada de la empresa desde el 10 de septiembre de
2008 hasta el 23 de julio de 2014, fecha a partir de la cual le fue terminado
por justa causa su contrato laboral, en los términos del numeral 15, del
artículo 7º, del Decreto 2351 de 1965, por cuanto superaba 180 días de
incapacidad médica.
De
igual manera, señaló que el contrato laboral de la actora le fue terminado mediante
comunicación del 6 de julio de 2015, fecha para la cual no estaba incapacitada,
pues ella no informó ni demostró haberlo estado después del 9 de junio de 2015,
lo que de haber sido así, era de su cargo ponerlo en conocimiento de la
tutelada.
Sobre
esto último, expuso que la accionante solo envió a la empresa las incapacidades
comprendidas entre el 14
de diciembre de 2014 y el 8 de junio de 2015[5].
Añadió que
solo en la acción de tutela, la accionante aporta una incapacidad que va desde
el 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 2015 y que, sin embargo, sigue sin
demostrar que estuvo incapacitada entre el 9 de junio de 2015 y el 8 de julio
de 2015, y, para esa época, no justificó la ausencia en sus labores.
Además, expuso que el 28 de abril de 2015, la
entidad promotora de salud –en adelante EPS– Salud Total EPS, a la que estaba
afiliada la accionante, le informó que completaba 120 días de estar
incapacitada por una enfermedad de origen común, por lo que debía acudir a la administradora
de fondo de pensiones –en adelante AFP– a la que perteneciera, para que ésta calificara
la pérdida de su capacidad laboral[6].
Añadió que, pese a ello, la actora no adelantó dichos trámites y que, en ese
orden, su representada no está obligada a asumir las incapacidades médicas
generadas en su favor a partir del día 181.
3.2.2. Salud Total EPS
Solicitó se declarara la improcedencia de la
vinculación que se le hizo a la acción de amparo, en tanto la tutela tiene
origen en una inconformidad de la señora Siabato con su empleador por asuntos
que no están a su cargo, toda vez que no ha negado ninguno de los servicios
requeridos por la actora.
Señaló que la accionante estaba afiliada como
cotizante, siendo el aportante INTERCONA LTDA, que, sin embargo, presentaba
contrato cerrado a partir del 23 de julio de 2015. Expuso que, no obstante lo
anterior, en los términos del artículo 75 del Decreto 806 de 1998[7],
la señora Siabato contaba con un periodo de protección laboral de 3 meses, lo
que implicaba que solo hasta el 23 de octubre de 2016 se le prestarían los
servicios de salud.
3.3.3. Ministerio del Trabajo
Solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ese
Ministerio ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales
de la señora Siabato.
Señaló que, en principio, existían otros medios de
defensa judicial para resolver las controversias derivadas del contrato de
trabajo y que, en razón de su naturaleza de funcionario y policía
administrativo laboral (artículos 485 y 486 CST) le está vedado hacer juicios
de valor, declarar derechos de las partes o dirimir las controversias, en tanto
esas son funciones puramente jurisdiccionales.
IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión
4.1. Mediante fallo
del 10 de septiembre de 2015, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela por
ausencia del requisito de subsidiariedad y ordenó desvincular a Salud Total EPS
y al Ministerio del Trabajo.
4.2. La señora
Siabato impugnó el fallo anterior. Señaló que al momento de su despido estaba
incapacitada y se encontraba recibiendo tratamiento médico, por lo que la
empresa accionada tenía la obligación de solicitar permiso ante el Ministerio
del Trabajo para proceder de la forma en la que lo hizo, por cuanto en su favor
opera la estabilidad laboral reforzada.
4.3. La alzada le
correspondió al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C., que mediante providencia del 22 de octubre de
2015, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela de la
referencia, desde el auto admisorio, dejando a salvo las pruebas oportunamente
allegadas y practicadas, para que se vinculara a la administradora de riesgos
laborales –en
adelante ARL– y
a la AFP a las que se encontrara afiliada la señora Siabato.
4.4. En cumplimiento
de lo ordenado por el superior, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ordenó vincular a la acción de tutela a
la AFP Porvenir, a la ARL Sura; y notificar nuevamente a INTERCONA LTDA, a
Salud Total EPS y al Ministerio del Trabajo, quienes dentro del término
concedido, manifestaron lo siguiente:
4.4.1. ARL Sura
Expuso que la accionante se
encontró afiliada por última vez a dicha ARL desde el 14 de marzo de 2012 hasta
el 23 de julio de 2015, y que no ha recibido reporte de accidente laboral o de
enfermedad general de aquella, por lo que no se han dado los supuestos de hecho
o de derecho que generen obligaciones en su cabeza. Expone que, en los términos
del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, es la EPS a la que está afiliada la
accionante la que debe asumir todas las prestaciones requeridas por ella,
mientras la patología no sea calificada como de origen laboral.
Con base en lo expuesto,
solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, en tanto dicha ARL
no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
4.4.2. INTERCONA LTDA
Reiteró el escrito de contestación
inicial, y añadió que para casos como el sub examine, en los que se
termina el contrato de trabajo de un empleado cuya incapacidad médica supera
los 180 días por padecer una enfermedad de origen común, la acción de tutela es
improcedente para ordenar su reintegro, pero excepcionalmente procedente para
que se le ordene a la EPS a la que pertenece, que continúe dispensando el
tratamiento médico requerido.
4.4.3. Salud Total EPS
Reiteró el escrito de
contestación inicial.
4.4.4. AFP Porvenir
Expuso que la actora no ha
elevado ante dicha administradora solicitud alguna de reclamación pensional,
por ello, solicitó ser desvinculada de la acción de amparo de la referencia y
que se le ordene a INTERCONA LTDA reintegrar a la señora Siabato y pagarle
todos los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales a las que
haya lugar, en tanto en su favor opera la estabilidad laboral reforzada por el
estado de salud en el que se encuentra.
4.5. Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
Mediante providencia del 10 de
noviembre de 2015, emitió un nuevo fallo, en el que declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora Martha Isabel Siabato en contra de
INTERCONA LTDA, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Expuso
que, en efecto, existió un vínculo de carácter laboral entre la accionante y la
accionada que inició el 25 de agosto de 2006, y terminó el 23 de julio de 2015 de
manera unilateral por parte del empleador, en los términos del numeral 15, del
literal a), del artículo 62 CST. Anota que, sin embargo, la accionada, al
momento de terminar el contrato de la accionante, no tenía conocimiento de sus
dos últimas incapacidades, en tanto la señora Siabato no las presentó, por lo
que señaló que “la tutela no es la acción pertinente para revivir términos o
subsanar las falencias de los accionantes frente a sus trámites legales”[8].
Expone
que en el expediente no obra prueba de la posible debilidad manifiesta,
discapacidad o limitación de la señora Siabato, que no hay constancia siquiera
de que haya solicitado calificación de su estado de invalidez, y que se
desconoce incluso si su enfermedad es de origen común o profesional. Refiere
que a folio 15 del expediente reposa un oficio de Salud Total EPS dirigido a la
actora, en el que se la invita para que asista a una consulta de medicina
laboral, la cual está previamente reservada, consulta a la que la actora no
asistió tal y como lo confirmó en su respuesta la ARL Sura. De igual forma,
refiere que la accionante tampoco ha adelantado trámites ante la AFP Porvenir,
como lo adujo ésta en la respuesta a la tutela.
Finalmente,
expuso que el caso sub examine comporta un asunto que debe ser definido
por el juez laboral, que es el juez natural de este tipo de litis, por
lo que encontró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y
que tampoco habían elementos para dispensar en favor de la señora Siabato
estabilidad laboral reforzada.
4.6. Contra el
fallo anterior, la señora Martha Isabel Siabato reiteró el escrito de
impugnación inicial.
4.7. Juzgado Treinta y Dos Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
Mediante fallo del 16 de
febrero de 2016, confirmó la decisión impugnada, reiteró que la accionante
cuenta con los medios judiciales ordinarios para ejercer su defensa y que su
despido no estuvo motivado en la condición de salud que padece. Sobre ello,
expuso que la accionada no conocía que la señora Siabato se encontraba
incapacitada al momento en el que fue despedida y que era su carga informar a
su empleador si en su favor se habían otorgado más incapacidades.
V. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
5.1. Copia
de la carta por medio de la cual INTERCONA LTDA termina de manera unilateral el
contrato laboral de la accionante[9].
5.2. Copias
de las incapacidades de la actora del 9 de junio de 2015 al 8 de julio de 2015
y del 9 de julio de 2015 al 7 de agosto de 2015[10].
5.3. Copia
del oficio a través del cual Salud Total EPS pide una cita prioritaria para la
accionante a medicina laboral[11].
5.4. Copia
del oficio enviado por Salud Total EPS a la accionante en el que le comunica
que debe poner en conocimiento de la AFP a la que se encuentra afiliada su estado
de salud, a efectos de que ésta emita una calificación de su enfermedad[12].
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
6.1. Competencia
6.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 31
de marzo de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Tres, con
fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º
del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema
jurídico
6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el
acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la empresa
INTERCONA LTDA vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social y a la protección a la familia de la actora, como consecuencia
de haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo aduciendo la causal
establecida en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, a pesar encontrarse
incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.
6.2.2. Para efectos de dar solución a
este asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con
la
procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar reintegros y,
posteriormente, aquella que se ha referido al derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada. Ilustrado lo anterior, a continuación, abordará
el precedente jurisprudencial que ha desarrollado en torno a los temas relativos a la
responsabilidad en el pago de las incapacidades y la facultad del empleador de
terminar el contrato laboral del trabajador que ha estado incapacitado 180
días. Luego de las anteriores consideraciones, pasará a resolver el caso
concreto.
6.3. Procedencia
de la acción de tutela para solicitar reintegro laboral. Reiteración de
jurisprudencia
Conforme
lo ha establecido esta Corporación, el inciso 3º del artículo 86[13] de
la Constitución Política le reconoce a la acción de tutela un carácter
subsidiario y residual, en el entendido de que la misma procede para proteger
los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”.
No
obstante lo anterior, frente a dicha disposición constitucional, existen dos
excepciones. La primera, según la cual la acción de amparo será procedente
siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable” (inciso 3º, del artículo 86 CP). La segunda, en virtud de la
cual, la acción de amparo será procedente así existan otros medios de defensa
judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la
amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º, del
artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991[14]).
A
efectos de determinar la
procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para
revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las
condiciones particulares del actor[15], a efectos de
establecer la procedencia de la acción de amparo por cualquiera de las dos vías
antes expuestas.
Acorde con lo
dicho, esta Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para adoptar órdenes de reintegro[16],
en tanto el mismo es un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están
establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. Lo
anterior, por cuanto dado el carácter excepcional de la acción de
tutela, este mecanismo constitucional de protección de derechos no puede
desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico[17].
Sin
embargo, la
sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica la
improcedencia de la acción de amparo, pues el juez, según cada caso, debe
establecer si
el medio de defensa judicial ordinario existente es lo suficientemente idóneo
para proteger de manera integral los derechos fundamentales[18], ya
que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente
legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[19].
Así bien, la
jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la
procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el
juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta
eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí
podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los
derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela[20]
y estará habilitado
para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la
gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate
ante la jurisdicción laboral[21].
Descendiendo
al caso puesto a consideración, se encuentra la Sala con que la señora Martha
Isabel Siabato expone que la empresa INTERCONA LTDA ha trasgredido sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la protección de la
familia; al dar terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, amparada
en la justa causa de que trata el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST,
encontrándose incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio del
Trabajo.
A
partir de ello, y con base en lo dispuesto por el artículo 26
de la Ley 361 de 1997, solicita que el despido sea declarado
ineficaz, se
le ordene a la empresa INTERCONA LTDA que la reintegre al mismo puesto que
ocupaba o a uno que mejore sus condiciones y en el que se respeten las
recomendaciones que haga su médico tratante. De la misma forma, solicita que se
le ordene a la tutelada afiliarla al sistema integral de seguridad social y que
le cancele los aportes dejados de realizar y los salarios que no le fueron
pagados desde el 23 de julio de 2015 hasta que se haga efectivo su reintegro.
Finalmente, solicita que se le ordene a la accionada pagar en su favor 180 días
de salario, como sanción, por haber terminado su contrato de trabajo sin que
mediara la respectiva autorización de la autoridad laboral.
Vistas las
condiciones personalísimas de la señora Siabato, la Sala considera que, no
aceptar la procedencia de la presente acción de tutela, la avocaría a ella y a
su familia a la absoluta desprotección. Ciertamente, a la actora le fue
diagnosticado el síndrome de Guillain-Barrré, enfermedad que la ha tenido
incapacitada, según las pruebas que obran en el expediente, desde el 14 de
diciembre de 2014 hasta el 7 de agosto de 2015, de manera que, desde el 23 de
julio de 2015, fecha a partir de la cual le fue terminado su contrato de
trabajo, no cuenta con los recursos necesarios para atender la enfermedad que
la aqueja ni para solventar los gastos de su subsistencia digna, pues una vez
terminado su vínculo laboral cesaron automáticamente la generación de ingresos
para su familia y, a partir del mes de septiembre de 2015, la prestación de los
servicios de salud en su favor por parte de Salud Total EPS, tal y como lo
reconoció dicha entidad promotora de salud en la contestación a la tutela de la
referencia.
Así pues, las
anteriores condiciones, fueron las que obligaron a la señora Siabato a acudir
al juez constitucional el 24 de agosto de 2015, 12 días después de que
concluyera la última incapacidad médica que le fuera concedida por parte de Salud
Total EPS, buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Si
bien, la accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la
legalidad de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tardar un
periodo muy prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que
atraviesan ella y su familia se extienda indefinidamente en el tiempo, pues en
razón de la enfermedad que padece, ciertamente verá limitadas las posibilidades
de conseguir un empleo para solventar los gastos de su hogar, hasta que la
jurisdicción respectiva atienda de manera definitiva las pretensiones que
reclama[22].
Ante eventos
como el presente, “la acción
constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad”[23],
en
tanto se convierte en un medio célere y
expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un sujeto de
especial protección constitucional, por encontrarse en circunstancias de
debilidad manifiesta por su estado de salud.
En el caso concreto, la señora Siabato padece una enfermedad
que la ha tenido incapacitada más de 180 días continuos, situación que, por sí
misma, la convierte en un sujeto de especial protección constitucional por su
estado de debilidad manifiesta, en atención a su condición de salud. Pero,
además de encontrarse gravemente enferma, la señora Siabato está desafiliada
del sistema integral de seguridad social y no cuenta con ingresos para
solventar los gastos que demandan su subsistencia y su enfermedad.
Debido a lo
anterior, para evitar la desprotección total de la accionante y su familia, la
acción de tutela de la referencia es procedente de manera definitiva y la Corte
debe entrar a estudiar de fondo si la empresa INTERCONA LTDA trasgredió sus
derechos fundamentales al dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo
como justa causa el hecho de completar más de 180 días continuos de incapacidad
médica, con base en lo dispuesto en el numeral 15, del literal a), del artículo
62 CST, a pesar de encontrarse incapacitada y sin que mediara la autorización
del Ministerio de Trabajo.
6.4. El derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia
El
artículo 13[24]
de la Constitución reconoce que todas las personas son iguales ante la ley, y señala
que le corresponde al Estado promover las condiciones para lograr que la
igualdad sea real y efectiva. El mismo artículo dispone que el Estado debe
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
En
concordancia con el artículo 13 Superior, el artículo 47[25] de la
misma Carta establece que el Estado debe formular una política de previsión,
rehabilitación e integración social para quienes padezcan una disminución
física, sensorial o psíquica, con el fin de garantizarles la atención
especializada que requieran.
A
continuación, el artículo 53[26]
de la Constitución, prescribe que la estabilidad laboral y la garantía a la
seguridad social son principios mínimos fundamentales de las relaciones
laborales. A su vez, el artículo 54[27]
Superior, prevé que es obligación del Estado garantizarle a los minusválidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
En cumplimiento y desarrollo de los anteriores mandatos
constitucionales, se expidió la Ley 361 de 1997. Esta disposición, consagra
los límites y las medidas que deben acatar los empleadores respecto de
aquellos trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad.
Específicamente, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece
que en ningún caso la discapacidad de una persona puede ser motivo para
obstaculizar su vinculación laboral, salvo que la misma sea incompatible con el
cargo. De igual forma, prescribe que ninguna persona discapacitada puede ser
despedida en razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la
oficina del trabajo y, enfáticamente, señala que en caso de que no se observe
esta previsión, el empleado tendrá derecho a que en su favor se pague una
indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con la
legislación laboral y demás normas concordantes.
La
constitucionalidad del inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue estudiada en la sentencia C-531 de 2000, que consideró que el mismo era exequible “bajo el entendido
de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de
trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de
Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se
obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa
disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el
pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.
Pues bien, a partir de los contenidos constitucionales y legales
expuestos, este Tribunal ha considerado que la estabilidad laboral reforzada
como derecho o garantía fundamental de los trabajadores tiene una doble
dimensión: por un lado, exige la concreción de acciones dirigidas a promover y
conservar el empleo de las personas discapacitadas en las tareas que
efectivamente puedan ejecutar y, por otro, le impone al empleador ciertos
límites para despedir a un empleado que padezca algún tipo de discapacidad[28].
Al respecto, cabe
precisar que el sistema jurídico colombiano distingue a los trabajadores
discapacitados a quienes se les ha calificado su pérdida de capacidad laboral,
de aquellos que solo han sufrido una disminución física durante la ejecución de
un contrato de trabajo[29], pues, en principio, la estabilidad
laboral reforzada regulada en la Ley 361 de 1997, se predicaba exclusivamente
en favor de los trabajadores discapacitados calificados.
Sin embargo, respecto de aquellas personas que solamente han
sufrido un menoscabo físico durante la vigencia del contrato laboral, esta
colegiatura ha entendido que procede una protección constitucional que se deriva
directamente de la Carta Política. Así, en virtud de aquella protección
constitucional que se deriva de la Norma Superior, la estabilidad laboral reforzada se extiende a
aquellos trabajadores que sin estar calificados como discapacitados, se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación
significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole[30], se
reitera, “sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados[31]”[32].
Entonces,
este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha considerado que la
estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental del cual son titulares
las personas discapacitadas y las personas que, en el ámbito de las relaciones
laborales se encuentren en situación de debilidad manifiesta
originada en una afectación significativa de su salud, que les cause
limitaciones de cualquier índole, pese a que no estén calificados como
discapacitados. De igual forma, según la jurisprudencia de esta Corte, el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada se cimienta en una serie de
postulados cardinales que giran en torno a la prerrogativa con la que cuentan
aquellas personas disminuidas en sus capacidades de acceder en igualdad de
condiciones a un empleo; a la imposibilidad de ser despedidos en razón de su
condición; a la garantía de asegurarles su permanencia en el trabajo hasta que
no se configure una causal objetiva que justifique su despido[33] y,
finalmente; al hecho de que esa desvinculación esté mediada por la autorización
de la oficina del trabajo[34].
En consecuencia, cuando se comprueba que
el empleador desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad
laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, el
juez que conozca del asunto tiene el deber de reconocer en su favor: (i) la
ineficacia de la terminación o del despido laboral, (ii) el pago de
todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el periodo en
el cual estuvo injustamente separado del cargo, (iii) el reintegro en un
cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando y en el que no sufra el
riesgo de empeorar su condición de salud, (iv) el derecho a recibir
capacitación para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, si hay lugar
a ello;[35] (v) y, para el caso específico
de los trabajadores que están calificados como discapacitados, el derecho a
recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario,
sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar
de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[36].[37]
6.5. La responsabilidad en el pago
de las incapacidades
y la facultad del empleador de terminar el contrato laboral del trabajador que
ha estado incapacitado por 180 días. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución en el artículo 48, consagró el derecho a la seguridad social, los
principios que deben regirlo y autorizó al legislador para que expidiera las
leyes necesarias a fin de garantizarlo. En cumplimiento de dicho mandato
constitucional, el legislador expidió Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones”.
Específicamente,
y por ser materia de interés para el asunto bajo examen, respecto de las
contingencias que llegare a padecer un trabajador en razón a una enfermedad o
lesión que lo incapacite para laborar en forma permanente o temporal, el
legislador contempló las distintas situaciones que en cada evento se pueden
presentar y los procedimientos a seguir, con el único fin de garantizar que la
persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos y que, a su vez, pueda
percibir un sustento económico a título de incapacidad[38] o de
pensión de invalidez, según el caso.
De
esta forma,
el primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de las
incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional o general, se
encuentra
en el artículo 227[39]
CST, que
consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio
monetario hasta por 180 días, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar
sus labores.
Una
vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, dicha tarea quedó en manos de las
entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad
social. Así, el artículo 206[40]
de la referida ley, dispuso que el
régimen contributivo reconocería las incapacidades generadas por enfermedad
general y autorizó a la EPS a la cual se encentre afiliado el
accionante, para subcontratar el cubrimiento de tales riesgos con compañías
aseguradoras.
Teniendo
en cuenta el desarrollo normativo posterior a dicha disposición, la entidad
responsable del reconocimiento y pago de la referida incapacidad dependería de
la duración de la misma.
De esta forma, si la incapacidad es igual o menor a 2
días, el pago debe ser asumido por el empleador. Si la incapacidad es mayor a 3
días, debe ser asumida por la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador
hasta el día 180, en los términos del parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto
1406 de 1999[41],
reglamentario de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Reglamentario
2943 de 2013 y, el artículo 142[42]
del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública”, siempre y cuando no sea prórroga
de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas cuando
entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la misma
enfermedad[43].
En relación
con este deber, este Tribunal ha determinado algunas situaciones excepcionales
en que esa competencia se traslada al empleador[44].
Entonces,
mientras el empleado se encuentre incapacitado, la EPS a la que se encuentre
afiliado debe emitir concepto de rehabilitación antes del día 120 de
incapacidad temporal y remitirlo a más tardar al día 150 a la AFP a la cual
pertenezca. Si no lo hiciere, y se exceden los 180 días de incapacidad, la EPS
deberá asumir dicho pago, hasta tanto se expida el correspondiente concepto[45].
Entregado
el concepto de rehabilitación, y si este es favorable, en los términos del
artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, corresponde a la AFP reconocer las
incapacidades a partir del día 181 hasta el día 360 y, con cargo al seguro
respectivo, debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al valor de la
prestación que le canceló la EPS durante los primeros 180 días de incapacidad.
Ahora,
si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso
a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el
proceso de rehabilitación respectivo, y en ese caso determine la pérdida de la
capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% la AFP deberá
reconocer en su favor la pensión de invalidez. Sin embargo, si es inferior a
dicho porcentaje, el trabajador debe ser reintegrado a su cargo, o reubicado en
uno acorde con su situación.
De
conformidad con las anteriores disposiciones, este Tribunal ha consolidado un
precedente según el cual el pago de las incapacidades laborales por
enfermedades generales que se causan a partir del día 181 corre por cuenta de
la AFP, hasta tanto el trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por
la junta de calificación de invalidez. Ello, por cuanto no es posible dejar
desprotegido al trabajador y las normas deben interpretarse de conformidad con
el principio de solidaridad[46].
Este
Tribunal, en la Sentencia T-333 de 2013, fijó las reglas que deben seguirse en
materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, de la
siguiente manera:
“- El
pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres
días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo
1°).
-
Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta
el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En
todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el
reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
-
La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120
de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El
mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de
incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).
-
Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar
el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales,
reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en
adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine
la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
-
Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la
encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.
Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea
emitido.
-
Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso
a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el
proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la
capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple
los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez
respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su
cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad”[47].
Como
se ve, el ordenamiento protege de manera especial a quien padece una limitación
que afecta su salud y que le genera incapacidad médica. Si bien, el numeral 15,
del literal a), del artículo 62[48]
CST, establece como justa causa para dar por terminada de manera unilateral una
relación laboral por parte del empleador el hecho de que el empleado haya
estado incapacitado por más de 180 días, este Tribunal ha indicado que dicha
norma debe leerse en concordancia con el artículo 16[49] del
Decreto 2351 de 1965
“Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, que
establece que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador
tiene la obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si
su estado de salud se ha reestablecido y, en consecuencia, ha recuperado su
capacidad laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado
parcialmente, de otorgarle un empleo compatible con su condición física, para
lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes[50].
De
igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la reincorporación laboral
tiene sustento también en el régimen de seguridad social en salud previsto en
la Ley 100 de 1993, que reconoce que el pago de incapacidades generadas en
enfermedad general, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[51], debe
hacerse de la siguiente manera: “la solicitud de calificación de pérdida de
capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando se haya adelantado el
tratamiento y rehabilitación integral o se comprueba la imposibilidad de su
realización, de manera que, si la enfermedad tiene recuperación, el trabajador
tiene derecho a la reinstalación en el empleo”[52].
En
ese orden, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el sólo
cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, no lleva consigo
de manera automática la posibilidad del empleador de terminar unilateralmente
el contrato laboral aduciendo una justa causa, en tanto no puede ejercerse de
forma irrazonable o indiscriminada tal prerrogativa, en la medida en que, como
se vio, a éste le corresponde reincorporar a los trabajadores que han
recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades
parciales, conforme con lo que médicamente se haya dictaminado[53], en observancia
del principio de solidaridad que le asiste frente a sujetos de especial
protección[54],
pues aplicar objetivamente la causal de terminación del contrato laboral cuando
el empleado ha superado los 180 días de incapacidad médica, pasando por alto
que aquél tenga la posibilidad de recuperarse, “tiene un efecto perverso, ya
que, por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos
económicos para su subsistencia, y por otra, el Sistema lo abandona a su suerte
sin que se hubiese reestablecido su salud”[55].
La
razón de la protección en este aspecto especifico, obedece a que el
ordenamiento protege de manera especial a quien padece una limitación por
causas físicas, psíquicas o sensoriales, garantizándole su estabilidad en el
trabajo, ello supone que, también, se debe mantener vigente su vinculación a
los sistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, para poder acceder a las
prestaciones que ellos ofrecen, pues de otra forma la protección sería
incompleta.
Ello
debe ser así, pues de otra manera, no tendría explicación desde el punto de
vista constitucional, que el sistema de riesgos laborales garantizara
íntegramente todas las prestaciones económicas a un trabajador al que se le han
extendido incapacidades laborales causadas en enfermedades de origen profesional,
incluso superiores a 180 días, y no así el sistema general de seguridad social
en salud, cuando la causa de su incapacidad es una enfermedad de origen común.
Tal disimilitud implicaría un tratamiento discriminatorio, no admisible desde
el punto de vista constitucional, en la medida en que el origen de la
enfermedad no es un criterio para determinar el grado de protección que merece
un trabajador con limitaciones. Por ello, quien esté imposibilitado física,
psíquica o sensorialmente para trabajar, requiere, sin lugar a
discriminaciones, de los ingresos necesarios para subsistir dignamente, y, en
ese sentido, es destinatario de la protección reconocida por el ordenamiento
jurídico[56].
Con
fundamento en las consideraciones precedentes la Sala pasará al análisis del
caso concreto.
VII. Caso
Concreto
7.1.
La
señora Martha Isabel Siabato presentó acción de tutela contra la empresa
INTERCONA LTDA, en la cual solicita se protejan los derechos fundamentales que
le fueron trasgredidos como consecuencia de la decisión de la accionada de dar
por terminado su contrato laboral con base en la justa causa contemplada en el
numeral 15, del literal a), del artículo 62 del CST, encontrándose incapacitada
y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. Sin embargo, la acción
de tutela en la primera instancia fue declarada improcedente por ausencia del
requisito de subsidiariedad y, luego de ser impugnada, dicha decisión fue
confirmada por el Superior.
7.2. Una vez
superada la procedencia de la acción de tutela, para efectos de resolver el
problema jurídico planteado, debe establecer la Sala (i) si entre
la señora Martha Isabel Siabato como empleada e INTERCONA LTDA como empleadora,
existió un contrato laboral, (ii) si el mismo fue terminado de manera
unilateral por parte de ésta aduciendo la justa causa establecida en el numeral
15, del literal a), del artículo 62 CST, estado la accionante incapacitada y
sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo y, (iii) si
dicho actuar trasgredió los derechos fundamentales a la vida digna, a la
seguridad social y a la protección a la familia de la Señora Siabato.
7.2.1.
Pues bien, visto el material probatorio que obra en el expediente, encuentra la
Sala que, en efecto, entre la señora Martha Isabel Siabato y la empresa
INTERCONA LTDA existió un contrato laboral, en virtud del cual la primera
fungía como empleada y la segunda como empleadora. Ello es así en tanto, al
unísono, accionante y accionada sostienen que existió un vínculo laboral entre
ellas, el cual se terminó de manera unilateral por parte de la tutelada a
partir del 23 de julio de 2015.
7.2.2.
Pues bien, respecto del motivo por el cual la relación laboral concluyó, según
lo relata la señora Siabato y lo acepta la empresa INTERCONA LTDA, el contrato
laboral fue terminado de manera unilateral por ésta última, a partir del 23 de
julio de 2015, con base en la justa causa contemplada en el numeral 15, literal
a), del artículo 62 CST.
En
efecto, el 6 de julio de 2015, la empresa accionada le envió a la señora Martha
Isabel Siabato una comunicación a través de la cual le informa que ha decidido
terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa, en
tanto esta última completó 180 días de incapacidad por enfermedad general, a
causa del síndrome de Guillain-Barré que padece. La comunicación aludida es
del siguiente contenido:
“Por
medio de la presente le comunico que la empresa ha decidido dar por terminado
su contrato de trabajo, unilateralmente y con justa causa, a partir del día 23
de julio del presente año, en razón a que usted desde el 14 de diciembre de
2014, viene padeciendo la enfermedad de origen no profesional denominada por
los médicos SINDROME DE GUILLAN BARRE, cuya curación no fue posible obtenerla
dentro de los ciento ochenta (180) siguientes a su acontecimiento.
Para
tomar la determinación ates citada, la empresa se acoge a lo dispuesto en el
numeral 15, [l]iteral a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, además de lo
ordenado en el [p]arágrafo final de dicho literal”[57].
Ahora,
según manifiesta la señora Siabato, para el 23 de julio de 2015, fecha en la
que le fue terminado su contrato, se encontraba incapacitada. Tal dicho es
controvertido por la empresa accionada, que manifiesta que para el 23 de julio
de 2015, la señora Siabato no estaba incapacitada y no había justificado la
ausencia en sus labores.
Según
las pruebas aportadas en el expediente, para la fecha de terminación del
contrato de trabajo, es decir, el 23 de julio de 2015, la señora Martha Isabel
Siabato sí se encontraba incapacitada. Por un lado, la accionada expone que la
señora Siabato le reportó solo las incapacidades comprendidas entre el 14 de
diciembre de 2014 y el 9 de enero de 2015[58];
el 10 de enero de 2015 y el 8 de febrero de 2015[59]; el 9 de
febrero de 2015 y el 10 de marzo de 2015[60];
el 11 de marzo de 2015 y el 9 de abril de 2015[61];
el 10 de abril de 2015 y el 9 de mayo de 2015[62]
y, el 10 de mayo de 2015 y el 8 de junio de 2015[63], que suman
en total 178 días. Las incapacidades aludidas, establecen como causa
externa: enfermedad general y como descripción de la misma, síndrome de
Guillain-Barré. Las mismas, se ilustran en el siguiente cuadro:
Fecha de
inicio
Fecha
de terminación
Número
de días
14/12/2014
21/12/2014
8
21/12/2014
09/01/2015
20
10/01/2015
08/02/2015
30
09/02/2015
10/03/2015
30
11/03/2015
09/04/2015
30
10/04/2015
09/05/2015
30
10/05/2015
08/06/2015
30
Total
de días de incapacidad
178
Sin
embargo, como anexos a la acción de tutela de la referencia, la señora Siabato
presentó dos incapacidades médicas adicionales a las anteriores. La primera, del
9 de junio de 2015 al 8 de julio de 2015 y, la segunda, del 9 de julio de 2015
al 7 de agosto de 2015, que suman 60 días más. Pese a ello, la accionante, por
razones que no adujo en el trámite de la referencia, aparentemente no le
informó a la accionada que la incapacidad que terminó el 8 de junio de 2015, le
fue prorrogada de manera ininterrumpida hasta el 7 de agosto de 2015. Las incapacidades
referidas se ilustran en el siguiente cuadro:
Fecha
de inicio
Fecha
de terminación
Número
de días
09/06/2015
08/07/2015
30
09/07/2015
07/08/2015
30
Total
de días
60
Con
base en esto, para el día 23 de julio de 2015, fecha a partir de la cual la
empresa INTERCONA LTDA termina de manera unilateral el contrato de la señora
Siabato, esta última sí se encontraba incapacitada.
Finalmente,
sobre si la terminación del contrato laboral de la Señora Siabato por parte de
INTERCONA LTDA estuvo mediada de la autorización del Ministerio del Trabajo, no
hay prueba en el expediente que lleve a esta convicción. De esta forma, según
afirma la actora y no lo controvierte la accionada, su despido no contó con la
aprobación de la autoridad aludida.
De
esta manera, se concluye que la señora Martha Isabel Siabato fue despedida
unilateralmente por la empresa INTERCONA LTDA, quien aludió la causal
contemplada en el numeral 15, literal a), del artículo 62 CST, estando
incapacitada y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.
7.2.3.
Con base en lo expuesto, ahora, le corresponde a la Sala
establecer si con su actuar, la empresa INTERCONA LTDA vulneró los derechos
fundamentales
a la vida digna, a la seguridad social y a la protección a la familia de la
actora.
Específicamente, establecer si la Señora Martha Isabel Siabato tiene derecho a
la estabilidad laboral reforzada, para que en su favor se dispense la
protección por ella solicitada mediante la presente acción de tutela.
A partir de las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la
Sala que la señora Martha Isabel Siabato, de 51 años de edad, fue diagnosticada
en el año de 2014 con el síndrome de Guillain-Barré, a causa del cual fue
incapacitada de manera ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, hasta
el 7 de agosto de 2015, es decir, más de 180 días. Con base en ello, es
evidente que la enfermedad padecida por la señora Siabato la limita, y así no
exista una calificación previa de discapacidad, el síndrome que la aqueja la
ubica en una situación de debilidad manifiesta por su condición física, gracias
a la cual tiene derecho a que en su favor de dispense la estabilidad laboral
reforzada, derivada de su estado de incapacidad médica certificado por la EPS a
la cual se encuentra afiliada.
En
consecuencia, el derecho a la estabilidad laboral reforzada del que goza la
señora Siabato, le
confiere la garantía de no ser despedida en razón de su condición; la
prerrogativa de asegurarle su permanencia en el trabajo hasta que no se
configure una causal objetiva que justifique su despido y, el hecho de que
esa desvinculación esté mediada por la autorización de la oficina del trabajo.
Sin
embargo, el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora
Martha Isabel Siabato fue vulnerado por la empresa INTERCONA LTDA, pues terminó
unilateralmente
el contrato laboral que había suscrito con ella aduciendo como justa causa el
que hubiese transcurrido un lapso de casi 180 días continuos de incapacidad,
sin tener en cuenta que se encontraba en incapacidad médica y sin que mediara
la autorización del Ministerio del Trabajo, tal y como pasa a explicarse.
Como
se expuso en las consideraciones generales de esta providencia, el cumplimiento
del período de 180 días continuos de incapacidad de la señora Siabato, no le
daba derecho a INTERCONA LTDA, por sí solo, para terminar unilateralmente el
contrato laboral por justa causa, es decir, esa prerrogativa no era absoluta,
ni podía ser ejercida irrazonablemente, como quiera que el empleador, conforme
con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, tiene el deber de
reincorporar a la trabajadora si ella hubiera recuperado su salud cumplido ese
lapso, o reubicarla si se hubiese dictaminado que presentaba una incapacidad
parcial, con base en la prescripción médica que hubiere resultado.
El
actuar de INTERCONA LTDA agravó la situación de debilidad manifiesta en la que
se encontraba la actora, en la medida en que, para el 23 de julio de 2015,
fecha en la que le fue terminado su contrato, estaba incapacitada, y así
continuó hasta el 7 de agosto de 2015, según consta en el expediente. A causa
de ello, es claro que la accionante quedó privada de los recursos económicos
necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, y la
posibilidad de acceder a los servicios de salud que requería para que se
garantizara la continuidad de su tratamiento médico.
En
este punto, anota la Sala que si bien la accionada expone que la actora no le
informó que entre el 9 de junio y el 9 de julio de 2015 estaba incapacitada y
que por ello además terminó su contrato laboral, dicha explicación no es de
recibo. Y no es de recibo, en tanto como también lo reconoce la misma empresa,
la señora Siabato había estado reportando sus incapacidades médicas, de manera
continua e ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2014, de forma que, ese
solo hecho, de un lado, hubiera podido llevar a la convicción al representante
legal de la empresa accionada, razonablemente, que la señora Siabato podía
continuar incapacitada médicamente, como de hecho sucedía y, de otro, le imponía
el deber de indagar por el estado de salud de una persona que le había prestado
sus servicios personales por más de 5 años, bien comunicándose con ella
directamente o acudiendo a la EPS a la que se encontraba afiliada para pedir el
reporte de las incapacidades. Dicha medida, además de ser diligente, apela al
principio de solidaridad que debe irradiar las relaciones contractuales, en
este caso las relaciones laborales.
De
igual forma, la terminación del contrato laboral de la señora Martha Isabel
Siabato por parte de INTERCONA LTDA, no estuvo precedida de la autorización del
Ministerio de Trabajo, entidad que debía establecer si mediaba una justa causa
para ello, que no estuviera motivada en su estado de salud.
Como
se vio, en efecto, la empresa INTERCONA LTDA procedió a dar por terminada la
vinculación laboral de la señora Martha Isabel Siabato, aduciendo la causal
prevista en el numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST; encontrándose
aquella incapacitada, y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.
Pero, además de ello, anota la Sala que la señora Martha Isabel Siabato, fue
separada de su cargo por parte de INTERCONA LTDA con base en lo dispuesto en el
numeral 15, del literal a), del artículo 62 CST, sin que Salud Total EPS
hubiese emitido el concepto médico de rehabilitación, proceder que era su
deber.
Sobre
ello, debe señalarse que, tal y como dispone el artículo 142 del Decreto Ley 19
de 2012, la señora Siabato tenía derecho a que Salud Total EPS emitiera el
respectivo concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el cual
debía ser enviado a la AFP Porvenir antes del día 150 de incapacidad. De haber
resultado favorable dicho concepto, la AFP podría haber postergado el trámite
de la calificación de invalidez hasta por 360 días más, adicionales a los
primeros 180, reconociendo el pago de las incapacidades causadas a partir del
día 181 en adelante, hasta que la señora Siabato reestableciera su estado de
salud, caso en el cual debía ser reintegrada por la empresa accionada o, hasta
que se dictaminara la pérdida de su capacidad laboral. De haber resultado
desfavorable el concepto de rehabilitación, la AFP debía remitir el caso de la
señora Siabato a la junta de calificación de invalidez para que esta verificara
si se cumplió el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso,
calificara la pérdida de capacidad de la afiliada. Así, si la pérdida de su
capacidad laboral hubiese sido inferior al 50%, la señora Siabato debía haber
sido reintegrada a su cargo y si hubiese sido superior a dicho porcentaje, en
su favor debía haberse reconocido la pensión de invalidez.
El
concepto médico de rehabilitación al que se hace alusión es de suma
importancia, pues, según la jurisprudencia de este Tribunal, los trabajadores
que por causa de una enfermedad no profesional, tienen incapacidades laborales
superiores a 180 días, gozan de estabilidad laboral reforzada, en razón a la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, pues, en esa hipótesis, le
corresponde al empleador mantener el vínculo jurídico laboral vigente con él y
continuar con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud, pensiones y riesgos laborales, por el período que indique el concepto
médico favorable sobre su rehabilitación, o hasta que éste se emita, o hasta
que se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez que le permita al
trabajador consolidar su derecho a la pensión, o lo habilite para retomar sus
labores, lo que garantiza su acceso al servicio de salud, salvo, que medie
autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación
laboral en tanto media una justa causa para ello.
Por
lo expuesto, esta Sala protegerá
el derecho fundamental de la demandante a la estabilidad laboral reforzada. En
consecuencia, declarará la ineficacia de su despido, ordenará que s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.