T-364-14
SENTENCIA N° T- de 2009
Sentencia T-364/14
COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE AL CUMPLIMIENTO DE LOS
DICTAMENES PROFERIDOS POR EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS
JUEZ DE TUTELA-Procedencia excepcional
de tutela para el cumplimiento de actos emanados de organismos internacionales
de naturaleza no jurisdiccional
ACCION DE TUTELA PARA IMPULSAR PROCESOS PENALES EN CASO DE
VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS O AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Procedencia excepcional para la
garantía de acceso a la justicia y reparación de las víctimas
En principio, la acción de tutela no
sería el mecanismo idóneo para intentar transformar ese estado de cosas, pues
se estaría en búsqueda de protección objetiva y no subjetiva de derechos
fundamentales, que se procura mediante la referida acción, lo que no quiere
decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneración de los derechos de las
víctimas o perjudicados a conocer la verdad y a
obtener justicia, reparación y garantía de no repetición, al igual que a
recibir la adecuada protección del Estado, el juez de tutela no pueda impartir
las órdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado asunto
hayan incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer respetar el
disfrute de los derechos humanos.
ACCION DE TUTELA PARA IMPULSAR PROCESOS PENALES EN CASO DE
VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS O AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Procedencia para ordenar el desarchive
y reactivación de las investigaciones y procesos penales para que la
jurisdicción ordinaria conozca de las conductas punibles imputadas a los
militares involucrados en los hechos
Referencia:
Expediente T-4107491
Acción de
tutela instaurada mediante apoderada por el señor Hermes
Enrique Torres Solís, contra los Ministerios de
Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la
Presidencia de la República
Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de
junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en
segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderada por el
señor Hermes Enrique Torres Solís, contra los Ministerios
de Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y
la Presidencia de la República.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo la Secretaría de la referida corporación,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Doce
de Selección de esta Corte lo eligió para revisión, por auto de diciembre 11 de
2013.
I.
ANTECEDENTES.
Mediante
apoderada, el señor Hermes Enrique Torres Solís promovió acción de
tutela en diciembre 18 de 2012, contra los Ministerios de
Relaciones Exteriores, del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa y la
Presidencia de la República, aduciendo
vulneración de los derechos a la justicia, igualdad, reparación, debido proceso
y “a la garantía de un recurso efectivo”, según los hechos que a
continuación son resumidos (f. 22 cd. inicial).
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
1. La
apoderada del accionante manifestó que “el 28 de noviembre de 1990
aproximadamente a las 13:00 horas, los indígenas Arhuacos Ángel María Torres
Arroyo[1], Luis Napoleón Torres Crespo
y Antonio Hughes Chaparro tomaron un autobús que cubría la ruta Valledupar –
Bogotá, destino en el que se reunirían con funcionarios del Gobierno Nacional.
Los indígenas nunca llegaron a su destino. Según información del conductor del
autobús en el que se transportaban, aproximadamente a las 16:00 horas… el bus
se detuvo en un restaurante del municipio de Curumaní (Cesar), los tres dirigentes
Arhuacos fueron obligados por cuatro hombres armados a bajar y subir a un
automóvil. El conductor realizó la denuncia por los hechos ante la Policía
municipal, pese a lo cual, esta entidad no adelantó acciones algunas destinada (sic)
a que los hechos fueran investigados adecuadamente, y que las víctimas
fueran encontradas” (f. 23 ib.).
Afirmó
que por lo anterior, se conformó una delegación Arhuaca con el propósito de
investigar el “paradero” de sus tres comuneros y en diciembre 13 de 1990
se recibió la información de que el 2 de los mismos fueron encontrados tres
cadáveres en cercanías de Bosconia (Cesar).
Expresó
además que “una vez ordenada la exhumación de los cuerpos… y realizada la
autopsia correspondiente”, los días 14 y 15 de diciembre siguientes se
determinó “que habían sido torturados y que cada uno había recibido un
disparo ‘de gracia’ en la cabeza. Los miembros del pueblo Arhuaco a quienes se
les solicitó la identificación de los cadáveres confirmaron que se trataba de
los tres indígenas” desaparecidos (f. 23 ib.).
2. Agregó
que paralelamente a los hechos ocurridos en noviembre 28 de 1990, “a las
23:00 horas… los hermanos José Vicente Villafañe y Amado Villafañe fueron
detenidos durante un registro a sus casas ordenado por el comandante del Batallón
de Artillería N° 2 ‘La Popa’, Teniente Coronel Luis Fernando Duque Izquierdo y
realizado por hombres a cargo del Teniente Pedro Fernández Ocampo. Habrían sido
librados el 4 de diciembre de 1990, gracias a la presión ejercida por la
comunidad Arhuaca. Posteriormente el 14 de diciembre del mismo año, José
Vicente Villafañe declaró públicamente que mientras estuvo detenido con su
hermano fueron objeto de tortura por parte de los militares y el señor Jorge
Eduardo Mattos (particular de la región), quienes les habrían interrogado sobre
el paradero de su hermano Eduardo Enrique Mattos, interrogatorio adelantado
baja la amenaza consistente en que, de no confesar su supuesta participación en
el secuestro, otros tres indígenas que habían sido detenidos serían asesinados”
(f. 24 ib.).
3.
Refirió además que en noviembre 28 de 1990, el señor “Manuel de la Rosa
Pertuz fue detenido cuando se dirigía en ayuda de los hermanos Villafañe y
llevado al cuartel del Batallón ‘La Popa’, lugar en el que recibió malos
tratos, sus ojos fueron vendados e igualmente fue interrogado por oficiales del
Ejército… fue puesto en libertad el día siguiente a las 19:15 horas. De igual
forma, Amarilys Herrera Araújo, compañera de Amado Villafañe Chaparro, fue
detenida el mismo día, llevada al Batallón ‘La Popa’, interrogada y puesta en
libertad el 29 de noviembre. En ninguno de estos casos se contaba con una orden
de detención, además, se privó a los detenidos de asistencia jurídica” (f.
24 ib.).
4.
Agregó que “inicialmente la investigación y conocimiento del caso, en
relación con los miembros de la fuerza pública involucrados, Teniente Coronel
Duque Izquierdo y Teniente Fernández Ocampo, correspondió a la jurisdicción
ordinaria. No obstante la misma se trasladó a la jurisdicción penal militar por
decisión del Tribunal Disciplinario y a solicitud del comandante de la segunda
Brigada de Barranquilla, actuando en calidad de juez del Tribunal Militar en
primera instancia. Lo anterior bajo la consideración de que se trataba de
delitos cometidos durante el cumplimiento de funciones oficiales y en ejercicio
de su calidad de militares” (f. 25 ib.).
5. Manifestó
también que en abril 30 de 1992, “fueron suspendidas las actuaciones dentro
del proceso en la jurisdicción penal militar respecto de la acusación por la
detención arbitraría y las torturas contra los hermanos Villafañe, y el 5 de
mayo respecto de la desaparición y homicidio de los tres dirigentes indígenas”.
6. Expresó
que en el proceso adelantado por la jurisdicción ordinaria, “contra Enrique
Mattos y Luis Alberto Uribe, el juzgado de conocimiento declaró su inocencia”.
Apelada esa decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, expresando
que el señor Enrique Mattos había fallecido, y absolviendo a Luis Alberto Uribe
porque “las pruebas eran insuficientes para demostrar su participación”.
7. La
apoderada del actor también indicó que, paralelamente, “la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inició proceso disciplinario”
y mediante “Resolución del27 de abril de 1992 dentro del expediente
008-108018, declaró responsables disciplinariamente al Teniente Coronel Duque
Izquierdo y al Teniente Fernando Ocampo por haber torturado a José Vicente y
Amado Villafañe, y haber participado en el homicidio de Luis Napoleón Torres
Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro”.
8. Manifestó además que “ante la sustancial impunidad del caso,
los familiares de las víctimas, con respaldo de la Conferencia Indígena del
Tayrona CIT, presentaron una comunicación ante el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, órgano encargado de la vigilancia y el cumplimiento de las
obligaciones estatales contraídas en virtud de la ratificación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como su protocolo facultativo”.
9. Explicó que en julio 29 de 1995, el referido Comité mediante comunicación
612/1995 recomendó al Estado colombiano “garantizar a los señores José
Vicente Amado Villafañe y a las familias de los indígenas asesinados un recurso
efectivo que incluya una indemnización por daños y perjuicios” (f. 26 ib.)
y declaró que acorde con los hechos reseñados, a los tres indígenas inmolados
les fueron vulnerados sus derechosa la vida, la integridad personal y la libertad, reconocidos en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 6º,7º y 90).
10. La apoderada del accionante sostuvo
que el Comité de Ministros (cfr. Ley 288 de 1996 y Resolución 02 de 1997),
emitió concepto “para el cumplimiento del dictamen (comunicación N° 612/1995
del Comité de Derechos Humanos”, con relación a los hermanos Villafañe, “no
así respecto de las familias” de los tres indígenas fallecidos, “frente
a quienes resolvió emitir concepto desfavorable para el cumplimiento del Dictamen, apoyado en razones
de orden interno y pese a tratarse del mismo caso resuelto por el Comité de
Derechos Humanos”
(fs. 17 y 27 ib.).
11. Indicó que en respuesta a una petición
presentada por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, “la Directora
de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores… mediante
comunicado DDH.GOI N° 21817/100 de abril 28 de 2009, sostuvo que la razón por
la cual el Comité de Ministros ‘resolvió desfavorablemente’ el Dictamen del
Comité de Derechos Humanos fue que ‘no estaba demostrada la responsabilidad del
Estado en los hechos que condujeron a la muerte de los mencionados indígenas’.
Afirmación hecha con fundamento en una sentencia en firme de la jurisdicción
contenciosa administrativa que exonera de responsabilidad al Estado al no
encontrar pruebas de participación de agentes estatales en la desaparición,
tortura y homicidio de los tres indígenas”.
12. La
apoderada del señor Hermes Enrique Torres Solís solicitó ordenar: (i) “al Comité de
Ministros, creado en virtud de la Ley 288 de 1996, emita concepto favorable al
cumplimiento de la decisión del Comité de Derechos Humanos de la ONU respecto de
las familias de Ángel María Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y
Antonio Hughes Chaparro”; (ii) dar inicio al “trámite indemnizatorio
solicitando la Audiencia de Conciliación ante el agente del Ministerio Público
competente con el fin de determinar y reparar los perjuicios ocasionados a los
familiares” de los tres indígenas fallecidos; (iii) “el desarchive y
reactivación de las investigaciones y procesos penales en la jurisdicción
ordinaria contra los particulares Teniente Coronel Duque Izquierdo y Teniente
Fernando Ocampo (retirados) por la desaparición forzada” de las tres
víctimas fatales referidas (f. 42 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1.“Comunicación N° 612/1995:
Colombia 12/08/1997”, del Comité de Derechos Humanos, mediante la cual emitió
un dictamen “al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos”, donde al efectuar
el examen de fondo anotó (fs. 2 a 15 cd. Corte):
“8.1 El
Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en
cuenta toda la información facilitada por las partes, según se establece en el
párrafo 1, del artículo 5, del Protocolo Facultativo.
8.2 En su
comunicación de 14 de noviembre de 1996, el Estado Parte señala que el Teniente
Fernández Ocampo y el Teniente Coronel Izquierdo, se retiraron del ejército a
petición propia mediante las Resoluciones 7177 de 7 de septiembre de 1992 y
9628 de 26 de diciembre de 1991 respectivamente. Por otra parte, la
recomendación de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de dar de
baja a estas dos personas tampoco fue cumplida, ya que estas dos personas se
retiraron del ejército a petición propia. El Estado Parte reitera asimismo su
deseo de garantizar plenamente el ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales. Esta observación parecería indicar que, según la
apreciación del Estado Parte, la decisión antes mencionada, constituye un
recurso efectivo para las familias de los indígenas fallecidos así como para
los hermanos Villafañe. El Comité no comparte dicha opinión: los recursos de
carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse
recursos efectivos y adecuados al tenor del párrafo 3, del artículo 2 del Pacto
en caso de violaciones particularmente graves de los derechos humanos y en
particular cuando se alega la violación del derecho a la vida y así lo reflejó
en su decisión de admisibilidad.
8.3 En lo
que respecta a la supuesta violación del párrafo 1, del artículo 6, el Comité
observa que la Resolución N° 006/1992, de la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos, de 27 de abril de 1992, estableció claramente
la responsabilidad de agentes del Estado en la desaparición y posterior muerte
de los tres líderes indígenas. El Comité, en consecuencia, concluye que, en las
circunstancias del caso, el Estado Parte es directamente responsable de la
desaparición y posterior asesinato de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María
Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres, en violación del artículo 6 del
Pacto.
8.4 En lo
que respecta a la reclamación en virtud del artículo 7, en relación con los
tres líderes indígenas, el Comité ha tomado nota de las conclusiones de las
autopsias, así como de certificados de defunción que revelaron que los
indígenas habían sido torturados antes de ser disparados en la cabeza. Teniendo
en cuenta las circunstancias del secuestro de los señores Luis Napoleón Torres
Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres así como los
resultados de las autopsias y la falta de información recibida del Estado Parte
al respecto, el Comité concluye que los señores Luis Napoleón Torres Crespo,
Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres fueron torturados
después de su desaparición, en violación del artículo 7.
8.5 En lo
que respecta a la reclamación de los hermanos Villafañe en virtud del artículo
7, el Comité ha tomado nota de las conclusiones contenidas en la Resolución de
27 de abril de 1992, en el sentido de que los hermanos sufrieron malos tratos a
manos de las fuerzas armadas en el batallón No. 2 ‘La Popa’, en particular
haberles vendado los ojos y mantenerles con la cabeza hundida en un canal. El Comité
concluye que José Vicente y Amado Villafañe fueron torturados, en violación del
artículo 7 del Pacto.
8.6 El
abogado ha alegado una violación del artículo 9, con respecto a los tres
líderes indígenas asesinados. En la Resolución de la Procuraduría Delegada para
los Derechos Humanos mencionada con anterioridad se llegó a la conclusión de
que el secuestro y la posterior detención de los líderes indígenas fueron
ilegales (véanse los párrafos 7.2 y 7.3 supra), ya que no existía orden de
captura en su contra ni existía contra ellos ninguna acusación formal. El
Comité concluye que la detención de los autores fue tanto ilegal como
arbitraria violando el artículo 9 del Pacto.
8.7 El
abogado ha denunciado la violación del artículo 14 del Pacto respecto del interrogatorio
sin la presencia de letrado de los hermanos Villafañe por parte de miembros de
las fuerzas armadas y de un civil con autorización de los militares, con total
desprecio por las normas de un proceso justo. El Comité considera que al no
existir un pliego de cargos contra los señores Villafañe no cabe hablar de
juicio o procedimiento injusto a tenor del artículo 14, sino de detención
arbitraria. Así el Comité concluye que los señores José Vicente y Amado
Villafañe fueron objeto de una detención arbitraria, en violación del artículo
9 del Pacto.
8.8 Por
último, el Comité ha mantenido reiteradamente que el Pacto no prevé que los
particulares tengan derecho a reclamar que el Estado enjuicie penalmente a otra
persona. / Véanse los dictámenes adoptados en los casos Nos. 213/1986
(H.C.M.A.C. los Países Bajos), el 30 de marzo de 1989, párr. 11.6; N° 275/1988
(S.E. c, Argentina) , el 26 de marzo de 1990, párr.5.5; Nos. 343 a 345/1988,
(R.A., V.N. y otros c. Argentina), el 26 de marzo de 1990, párr 5.5/ No obstante,
el Comité estima que el Estado Parte tiene el deber de investigar a fondo las
presuntas violaciones de derechos humanos, en particular las desapariciones
forzadas de personas y las violaciones del derecho a la vida, y de encausar
penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de esas
violaciones. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores
de esas violaciones han sido identificados.
9. El Comité
de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4, del artículo 5
del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, considera que de los hechos que tiene ante sí dimana una violación,
por el Estado Parte, respecto de los hermanos Villafañe de los artículos 7 y 9
del Pacto y respecto de los tres líderes Luis Napoleón Torres Crespo, Angel
María Torres Arroyo y Antonio Hugues Chaparro Torres de los artículos 6, 7 y 9
del Pacto.
10. De
conformidad con el párrafo 3, del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene
la obligación de garantizar a los señores José Vicente y Amado Villafañe y a
las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo que incluya una
indemnización por daños y perjuicios. El Comité toma nota del contenido de la Resolución
No.029/1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos, de 29 de septiembre de 1992 confirmando la Resolución No. 006/1992 de
27 de abril, no obstante, insta al Estado Parte a que acelere los
procedimientos penales que permitan perseguir sin demora y llevar ante los
tribunales a las personas responsables del secuestro, la tortura y la muerte de
los señores Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio
Hugues Chaparro Torres y a los responsables del secuestro y tortura de los
hermanos Villafañe. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de velar por
que no vuelvan a ocurrir hechos análogos en el futuro.”
2. Registro civil de nacimiento
de Hermes Enrique Torres Solís, donde se constata que es hijo del difunto Ángel
María Torres Arroyo (f. 16 ib.).
3. Comunicación de mayo 21 de
2008 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde informan al
Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo que mediante Resolución02 de 1997,“se profirió concepto
favorable para el cumplimiento del dictamen (Comunicación N° 612/1995 del
Comité de Derechos Humanos) en los términos y para los efectos de la Ley 288 de
1996, respecto a José Vicente y Amado Villafanes Chaparro y se emitió concepto
desfavorable para el cumplimiento del dictamen, en relación con lo dispuesto
respecto de Luis Napoleón Torres Crespo, Ángel María Torres Arroyo y Antonio Hughes Chaparro Torres”(f.
17 ib.).
4. Comunicación de abril 28 de
2009 del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde expresó similares
argumentos a los arriba consignados (f. 18 ib.).
5. Oficio de diciembre 16 de 2010
emitido por el Programa “Presidencial de DDHH y DIH Internacional de la Presidencia
de la Republica de Colombia”, donde informó que acorde con el concepto
desfavorable expedido por el Comité de Ministros, “cerró la posibilidad de
acceder al beneficio de reparación administrativa que esta ley establece; pero
no con ello se ha anulado la posibilidad de acceder al programa de reparación
individual por vía administrativa establecido en el Decreto 1290de 2008”
(f. 21ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1. En auto de enero 16 de 2013, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá admitió la demanda y notificó a las autoridades
accionadas para que se pronunciaran sobre lo allí pretendido. Mediante fallo de
enero 24 siguiente, negó el amparo solicitado (f. 51 y 109 ib.).
2. Impugnado dicho fallo, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en abril 3 de 2013, declaró “la nulidad de todo
lo actuado en la tutela”, expresando que “debió producirse la
notificación de los Tenientes retirados Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro
Fernández Ocampo, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos
del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”. En
consecuencia, ordenó “devolver el expediente al Tribunal de origen para que
se reporte la actuación y proceda conforme lo anotado” (f. 12 cd. 2).
3. En abril 18 siguiente, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá avocó nuevamente el conocimiento, ordenó vincular “a los
tenientes retirados Luis Fernando Duque Izquierdo y Pedro Fernández Ocampo”
y “notificar a los organismos accionados y a las personas vinculadas sobre
la existencia de las diligencias” para que ejercieran su derecho de defensa
(f. 136 cd. inicial).
A. Respuestas de las entidades
demandadas.
Ministerio
del Interior.
En enero 21 de
2013, la Directora de Derechos Humanos de dicha cartera indicó que el Comité de
Derechos Humanos fue creado “con la finalidad de supervisar la
implementación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, careciendo
“de función jurisdiccional, contrario a lo que sucede con la Corte
Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Internacional de Justicia… por
este motivo, sus decisiones carecen de carácter vinculante para los Estado”
(f. 59 cd. inicial).
Adicionalmente,
anotó que “no procede el amparo de tutela para que se ordene concepto
favorable en relación con el Dictamen del órgano internacional”, habida
cuenta que (i) “la resolución interministerial es un acto administrativo de carácter
particular y concreto”, por lo que si el actor consideró que fueron
conculcados sus derechos, podía acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho; (ii) debió emplear el amparo “en caso de considerar que la decisión
administrativa vulneraba sus derechos fundamentales”; (iii) “solo hasta
el 2013, es decir 16 años después, los demandantes acuden a la acción de tutela
con el fin que se ordene el cumplimiento de lo dictaminado por el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, lo cual evidencia carencia de urgencia
e inmediatez frente a una supuesta violación a un derecho fundamental” (f.
61 ib.).
Ministerio
de Relaciones Exteriores.
En escrito de
enero 21 de 2013, la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de dicho Ministerio invocó la improcedencia de la acción de amparo
por falta de subsidiariedad, ante la existencia de otro medio judicial de
defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho; además anotó que la tutela fue “interpuesta
luego de más de diez años desde que se profirió la Resolución 02 de 1997”, adoleciendo
de falta de inmediatez (f. 66 ib.).
Ministerio
de Justicia y del Derecho.
En enero 21 de
2013, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera solicitó “rechazar
por improcedente la acción de tutela”, por ausencia de inmediatez, “pues
hasta el 2013 el accionante acudió al instrumento procesal de tutela alegando
la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, que hizo uso de la presente
acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección
inmediata de los derechos, quince años después de la ocurrencia de los hechos”
(f. 69 ib.).
Ministerio
de Defensa.
Mediante
escrito de enero 22 de 2013, el Grupo Contencioso Constitucional de dicho Ministerio,
invocando similares argumentos a los consignados, y solicitó declarar
improcedente la acción de tutela.
Refirió además
que la apoderada del demandante no está legitimada para incoar la solicitud de
amparo, “frente a los señores Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Hugues
Chaparros toda vez que carece de poder especial otorgado por parte de las
personas a quienes presuntamente se están vulnerando sus derechos
fundamentales, requisito indispensable para interponer este tipo de acción” (f.
81 ib.).
En mayo 8
siguiente, mediante escrito que envió extemporáneamente, adjunto en copia: (i)
Resolución02 de 1997 del Comité de Ministros; (ii) “decisión del Comité de
Conciliación del Ministerio de Defensa de conciliar el caso de los hermanos Villafañe”;
(iii) Resoluciones 4828 y 4829, ambas de septiembre 26 de 2011, “por la cual
se da cumplimiento a una conciliación prejudicial a favor” de Amado y José
Vicente Villafañe Chaparro (f. 190 ib.).
Presidencia
de la República.
En enero 23 de
2013, la apoderada de la Presidencia solicitó desvinculación “por falta de legitimación por pasiva”, pues esa entidad “no tiene responsabilidad alguna sobre el
tema puesto en conocimiento del a quo”; subsidiariamente pidió que se “deniegue
la tutela, en general, por la existencia de otro medio de defensa judicial y,
en particular, por no haberse vulnerado ni puesto en peligro derecho alguno de
los representados del accionante”(fs. 2 y 4 ib.).
En abril 24 siguiente, las apoderadas
de la Presidencia, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Dirección de
Derechos Humanos y de DIH, nuevamente hicieron uso de su derecho de defensa,
dada la nulidad decretada, expresando similares argumentos a los inicialmente expuestos.
Ejército Nacional
de Colombia.
En abril 23 de 2013, el
Subdirector de Personal de dicha Fuerza informó al a quo que el “Capitán
(r) Pedro Antonio Fernández Ocampo” se retiró en septiembre 16 de 1992 y sobre
el señor Luis Fernando Duque Izquierdo, “verificando el Sistema de
Administración de Talento Humano (SIATH), no se encontró registro con los datos
suministrados por su despacho” (f. 145 ib.).
B. Decisiones
judiciales.
Primera
instancia.
En fallo de
abril 25 de 2013,la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que “una
vez el Comité de Ministros emitió el concepto desfavorable para el cumplimiento
del dictamen del Comité de Derechos Humanos respecto de la indemnización
reclamada por la familia del aquí interesado, nada se hizo para acudir” ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “en aras de controvertir
lo decidido, al punto que se dejó caducar la acción”, cerrando con ello la “posibilidad
de acudir a la acción de tutela para obtener la indemnización reclamada de
conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución
Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de
1991”(f. 169 ib.).
Agregó que “si
se tiene en cuenta que la génesis del problema jurídico aquí planteado proviene
de la Resolución N° 02 de 1997 proferida por el Comité de Ministros por medio
de la cual se emitió concepto desfavorable al cumplimiento del Dictamen N° 612
de 1995 emitido por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Por tanto, es evidente…
que la demora del actor para la interposición de la tutela, 16 de enero del año
en curso, conduce a que en el caso bajo estudio no concurra el principio de la
inmediatez por haber transcurrido más de 16 años entre esas fechas” (f. 170
ib.).
El a quo señaló además que “la decisión a tomar solo lo es en relación
con los derechos fundamentales de que es titular Hermes Enrique Torres Solís,
como quiera que la doctora Jomary Ortegón Osorio carece de legitimidad en la
causa para reclamar la protección de los derechos de los familiares de Napoleón
Torres Crespo y Antonio Hughes Chaparros, conforme al poder allegado con el
escrito de tutela”.
Así, negó “el
amparo por cuanto… no constituye una instancia adicional o vía paralela a
cualquier clase de proceso, ni permite que el juez constitucional bajo el
pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras
autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver sobre la
legalidad o inconstitucionalidad de las decisiones, por no cumplirse con el
requisito de inmediatez”.
Impugnación.
En julio 24 de
2013, la apoderada del actor impugnó el fallo indicando que la acción “fue
interpuesta con el fin de superar una situación de injusticia y sustancial impunidad
prolongada por más de 22 años pese a existir
un pronunciamiento de un órgano internacional que obliga al Estado colombiano,
situación que las víctimas de la comunidad indígena han soportado desde el
momento en que perdieron a sus seres queridos por la acción de particulares en
colaboración…de agentes estatales. De esa forma contrario a lo manifestado en
su fallo por el Tribunal, el daño irrogado a la familia de Ángel María Torres,
no tuvo lugar en 1997 como efecto de la resolución proferida por el Comité de
Ministros, sino que se produjo desde el momento de la desaparición forzada contra
los indígenas Arhuacos el 28 de noviembre de 1990” (f. 207 ib.).
Sostuvo que
resulta desproporcionado “exigir que las víctimas acudieran a la
jurisdicción contencioso administrativa como prerrequisito para el ejercicio de
su derecho de acceso a la justicia mediante la acción de tutela, más aún cuando
han pretendido a lo largo de dos décadas que se les reconozca integralmente una
reparación en términos de verdad, memoria y justicia”.
Adicionalmente,
indicó que frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, “debe
tenerse en cuenta que la reparación integral del daño antijurídico causado se
solicitó mediante proceso de reparación directa el cual fue fallado de manera
desfavorable a las víctimas, probablemente como consecuencia de la inexistencia
de un proceso penal que sirviera como prueba trasladada en el proceso
contencioso. Situación advertida por el Comité de Derechos Humanos” (f. 208
ib.).
Agregó que “el
16 de septiembre de 2010, el Estado transmite su decisión de confirmar el
concepto desfavorable frente a la familia de Ángel María Torres Arroyo, en
contravía de lo presupuestado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU y sin
ofrecer una solución distinta a la negativa de garantizar un recurso efectivo
ni, en consecuencia una indemnización adecuada. Ello bajo los argumentos de que
la jurisdicción contencioso administrativa había exonerado de responsabilidad
al Estado colombiano y que en el proceso disciplinario no había pruebas
suficientes para determinar la responsabilidad de agentes estatales” (f.
209 ib.).
Sentencia de segunda
instancia.
En fallo de agosto 29 de 2013, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión
recurrida, bajo similares argumentos. Empero, agregó que frente a “la
aspiración del accionante consistente en ordenar el desarchivo y reactivación
de las investigaciones y proceso penal en la jurisdicción ordinaria contra
Tenientes retirados del Ejército Nacional, ha de observarse que esta acción
preferente y sumaria, destinada única y exclusivamente a proteger derechos
fundamentales, no es el escenario idóneo para formular ese tipo de pretensiones,
no es atribución del juez de tutela resolver si se cumplen o no los presupuestos
que darían lugar a reiniciar trámites judiciales surtidos por los jueces
permanentes, sin perjuicio de que el interesado, si a bien lo tiene, acuda a
los funcionarios competentes en orden a exponer los motivos por los cuales
considera viable su solicitud” (f. 17 cd. 3).
III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN
1.Mediante escrito de abril 8 de
2014, los indígenas Hermes Enriques Torres Solís, Javier Torres Solís,
Zarwawiko Torres Torres y Vicencio Chaparro Izquierdo, obrando como hijos de
las víctimas y en representación “de las esposas y demás familiares …de los
tres Mamos y dirigentes Arhuacos asesinados en 1990”, revocaron “el
poder de representación judicial inicialmente conferido al Colectivo de
Abogados… en el cual, en adelante obraremos ante la Corte personalmente en
representación nuestra, de nuestras familias y de nuestro pueblo Arhuaco”
(f. 13 cd. Corte).
Adicionalmente, reafirmaron los
argumentos presentados en la acción de tutela y adjuntaron copia de los
siguientes documentos:
(i) Fallo de octubre 23 de 1991,
proferido por el Juzgado 93 de Instrucción Criminal de Bogotá, mediante el cual
cesó el procedimiento penal adelantado contra los señores Luis Alberto Uribe
Oñate y Eduardo Enrique Mattos, por los presuntos delitos de
secuestro y homicidio (f. 69 ib.).
(ii) Resolución 006 de abril 27
de 1992 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos,
donde sancionó “con solicitud de destitución” al Teniente Coronel Luis
Fernando Duque Izquierdo y al Teniente Pedro Antonio Fernández Ocampo, declarados
responsables de los hechos investigados por la tortura de los dos hermanos
Villafañe y de los indígenas “secuestrados y posteriormente muertos Ángel
María Torres, Luis Napoleón Torres y Antonio Hugues Chaparro” (f. 100 ib.).
(iii) Fallo de noviembre 29 de
2002, mediante el cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná,
Cesar, condenó a “Reynaldo Malaver Durán… a la pena de doscientosochenta (280) meses de prisión, como coautor y
penalmente responsable del delito de homicidio”, por la muerte de los tres
indígenas; adicionalmente, declaró prescrita la acción penal por el delito de
secuestro simple contra el condenado (f. 122 ib.).
2. En auto de abril 24 de 2014, además de suspender el término para
decidir, la Sala Sexta de Revisión dispuso (fs. 125 y 126 cd. Corte):
(i) Vincular “como
partes accionadas dentro del trámite de la presente acción de tutela a la
Fiscalía General de la Nación y al Comando de la Segunda Brigada del Ejército
en Barranquilla, por conducto de sus correspondientes representantes o quienes
hagan sus veces, para que dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la notificación de este auto, informen a esta Sala lo que
estimen pertinente acerca de los hechos que motivan esta acción de amparo,
presenten o soliciten las pruebas que consideren conducentes y contradigan las
allegadas, exponiendo los argumentos y consideraciones que a bien tengan, en
ejercicio de la defensa de sus actuaciones”.
(ii) Solicitar “por
intermedio de la Secretaría de esta corporación al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a través de su Ministra o quien haga sus veces, que en
el término de tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación,
allegue copia de la sentencia que, según se ha informado, exoneró de
responsabilidad al Estado colombiano en el presente asunto”.
3. En mayo 7 de 2014 el Fiscal Sexto Especializado
de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario, dio respuesta a lo pedido por esta
corporación, indicando (fs. 134 a 137 ib.):
“Por medio del presente y como fiscal
especializado que conoció en determinado momento de la investigación adelantada
por la muerte de los señores indígenas Arahuacos ANGEL MARIA TORRES ARROYO,
LUIS NAPOLEÓN TORRESCRESPO Y ANTONIO HUGUES CHAPARRO, en hechos ocurridos el 28
de noviembre de 1990 en el Departamento del Cesar, me permito presentar para su
consideración la siguiente información sobre el trámite de la investigación de
tales hechos:
- DICIEMBRE-03-1990: Apertura investigación
preliminar por el Juzgado Promiscuo del Paso, Cesar.
- FEBRERO-06-1991: Apertura instrucción por
Juzgado 93 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.
- MARZO-26-1991: Ordena vincular a la investigación
a ALBERTO URIBE OÑATE Y EDUARDO ENRIQUE MATTOS LIÑAN, por el Juzgado 65 de
Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá. Se ordena capturas para indagatoria.
- MAYO-15-1991: Resolución situación jurídica impone
medida de aseguramiento a ALBERTO URIBE OÑATE-Juzgado 65 de Instrucción
Criminal Ambulante de Bogotá.
- MAYO-29-1991: Declara persona ausente y resolución situación jurídica
impone medida de aseguramiento a EDUARDO ENRIQUE MATTOS LIÑAN-Juzgado 65 de
Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.
- JUNIO-12-1991: Resolución situación jurídica impone medida de aseguramiento
a EDUARDO ENRIQUE MATTOS LIÑAN-Juzgado 65 de Instrucción Criminl Ambulante de
Bogotá.
- JUNIO-27 -1991: Resuelve conflicto de competencias.
- SEPTIEMBRE-10-1991: Cierre investigación-Juzgado 93 de
Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.
- OCTUBRE-23-1991: Califica el mérito del sumario con resolución de
PRECLUSIÓN a favor de ALBERTO URIBE OÑATE y EDUARDO ENRIQUE MATTOS LIÑAN-Juzgado
93 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá.
- NOVIEMBRE-8-1991: Concede recurso de apelación de la resolución
que precluyó investigación. Tribunal Superior de Valledupar confirma preclusión
de la investigación.
- ENERO-18-1995: Jefatura de la Unidad Especializada de Vida de
Valledupar, ordena suspensión de la investigación preliminar.
- ABRIL-03-1995: Jefatura de la Unidad Especializada de Vida de
Valledupar, revoca orden de suspensión y reactiva proceso.
- SEPTIEMBRE-02-1996: Fiscalía 17 Seccional de Valledupar ordena
suspensión investigación.
- AGOSTO-07-1997: Fiscalía 17 Seccional de Valledupar revoca orden
de suspensión y reactiva proceso. Posteriormente se profiere resolución inhibitoria
respecto a la vinculación de REINALDO MALAVER DURÁN. Se reasigna la investigación
a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH.
- SEPTIEMBRE-09-1998: Se revoca resolución inhibitoria y se dispone
apertura de instrucción por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
DIH, ordenándose la vinculación de REINALDO MALAVER DURÁN.
- SEPTIEMBRE-22-1998: Indagatoria de REINALDO MALAVER DURÁN-Unidad Nacional
Derechos Humanos y DIH.
- OCTUBRE-29-1998: Resolución situación jurídica impone medida de aseguramiento
a REINALDO MALAVER DURÁN-Unidad Nacional Derechos Humanos y DIH.
- ENERO-31-2000: Ordena cierre de investigación- Unidad Nacional de
Derechos Humanos y DIH.
- OCTUBRE-31-2001: Se califica el mérito del sumario con resolución
de acusación contra REINALDO MALAVER DURAN, como COAUTOR de los delitos de
SECUESTRO SIMPLE Y HOMICIDIO AGRAVADO, en las personas de ÁNGEL MARÍA TORRES,
LUIS NAPOLEÓN TORRES CRESPO Y ANTONIO HUGUES CHAPARRO; se envía la totalidad
del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para
etapa de juicio, toda vez que el acusado se negó a colaborar con la justicia
ante repetidas solicitudes realizadas por el fiscal y por no vislumbrarse la
posibilidad de establecer la participación de otras personas en los hechos por
falta de pruebas.
- NOVIEMBRE-29-2002: El Juzgado Primero Penal del Circuito de
Chiriguana, Cesar, profiere condena en contra del procesado REINALDO MALAVER
DURAN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, a 280 meses de prisión y absuelve
por el delito de SECUESTRO SIMPLE.
En términos generales y de manera resumida, la
anterior fue la actuación surtida en el curso de esta investigación, que es de
aclarar, solamente se adelantó por la retención y muerte de los tres líderes
indígenas, toda vez que lo referente a la detención arbitraria y posibles
torturas de los hermanos VILLAFAÑE, fue asumida por la Justicia Penal Militar,
en consideración a que tales hechos tuvieron ocurrencia en el ejercicio y en el
cumplimiento de funciones en calidad de militares.
Queremos hacer énfasis en que esta fiscalía de
Derechos Humanos una vez proferida acusación en contra del señor REINALDO
MALAVER DURAN, decide remitir la totalidad del expediente al correspondiente
Juzgado toda vez que luego de insistirle al señor MALAVER, su colaboración con
la justicia para establecer la intervención de otras personas en los hechos y
de esta manera esclarecer los mismos, se rehusó a hacerlo, siendo éste la única
posibilidad que se tenía para su esclarecimiento, dado el transcurso del
tiempo, la falta de pruebas y la posibilidad de obtenerse, que incluso con
antelación había llevado a que la investigación fuera suspendida en varias
oportunidades y por otros despachos.
De otra parte es preciso señalar que dentro de
esta investigación se desconocía la existencia de otra de carácter
disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación por estos mismos hechos y
el resultado de la misma, incluso hasta el día de hoy nos enteramos de ello, lo
que bien hubiese podido contribuir en el avance de la investigación penal, si es
que allí obran otras pruebas que pudiesen ser útiles para el esclarecimiento de
los hechos. Habrá que ubicar dicha investigación para establecer que pruebas
obran allí.
Este despacho fiscal, que fue el último que
conoció de la investigación, se encuentra dispuesto a reactivar la misma, si
las circunstancia así lo permiten, dado el transcurso del tiempo el cual ha
conllevado a la prescripción de la acción por haber cumplido los hechos más de
veinte años de su ocurrencia, a no ser que estos constituyan delito de Lesa
Humanidad y por ende sean imprescriptibles, lo cual habrá de evaluarse. Así
mismo si es posible visualizar que la investigación pueda avanzar positivamente
porque exista la posibilidad de recaudar nuevas pruebas y no de reactivarla
porque sí y crear falsas expectativas con el correspondiente desgaste
institucional, esfuerzo que bien podría emplearse para el esclarecimiento de
otros casos.”
Por otra parte, la Directora de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio
respuesta a lo pedido en mayo 13 de 2014, señalando que mediante oficio de mayo
6 de 2014, se “solicitó al Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera y
al Honorable Tribunal de Contencioso Administrativo de Valledupar, copia
íntegra de la sentencia referida al caso de los Indígenas Arhuacos Ángel María
Torres Arroyo, Luis Napoleón Torres Crespo y Antonio Huges Chaparro”, por
lo que “esta dependencia una vez cuente con la providencia requerida, la allegará
de manera inmediata al despacho” (f. 138 ib.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta Corte es competente para
examinar en Sala de Revisión la determinación de instancia referida, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241(numeral 9°) de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Corresponde decidir si por parte del
Estado colombiano fueron vulnerados “los derechos a la
justicia, a la igualdad, a la reparación, al debido proceso y a la garantía de
un recurso efectivo”que invoca la parte actora, en
atención a lo anotado en el Dictamen 612/1995, emitido por el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que recomendó garantizar “a las familias de los indígenas asesinados un recurso efectivo”, pidiéndose en la demanda de tutela que “se inicie el trámite
indemnizatorio solicitando
la Audiencia de Conciliación ante el agente del Ministerio Público competente
con el fin de determinar y reparar los perjuicios ocasionados a los familiares” de los tres indígenas fallecidos, y
ordenar “el desarchive y reactivación de las investigaciones y procesos
penales en la jurisdicción ordinaria contra los particulares Teniente Coronel
Duque Izquierdo y Teniente Fernando Ocampo (retirados) por la desaparición
forzada, la tortura y el homicidio” de las tres víctimas (f. 42 cd. Corte).
Tercera. Competencia del juez
de tutela frente a los dictámenes expedidos por el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas.
3.1. En 1966, la Asamblea General
de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, instrumento que desarrolla los principios establecidos en la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en varios derechos
específicos, diferenciando los civiles y políticos[2]
de aquellos económicos, sociales y culturales, determinados en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3].
Para la supervisión de su
cumplimiento, el primer Pacto referido previó el establecimiento de un Comité
de Derechos Humanos, compuesto por expertos en el sector, con funciones señaladas
en el mismo Pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[4]
y en el Reglamento del Comité de Derechos Humanos. Tal Comité no tiene
naturaleza jurisdiccional y básicamente ha de observar el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por los Estados suscriptores y difundir la
interpretación de los derechos protegidos, con la finalidad de guiar a los
organismos ejecutores a nivel interno en la aplicación correcta de las respectivas
normas internacionales.
Además de examinar los informes
que deben presentar los Estados Partes explicando el cumplimiento de sus
obligaciones internacionales, de proferir observaciones generales señalando el
contenido y el alcance de los derechos y obligaciones y de estudiar las quejas
presentadas entre Estados Partes, el Comité también analiza las denuncias
formuladas por particulares que estimen haber sido víctimas de una violación de
algún derecho humano, por comportamiento de un Estado Parte que haya ratificado
ambos instrumentos internacionales (el Pacto y el Protocolo).
Así, la comunicación del
individuo da lugar a la iniciación de un trámite, dentro del cual el Estado reprochado
puede exponer sus argumentos de defensa, oponiéndose a la admisibilidad del
asunto o al fondo de la cuestión[5];
luego de confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contraídas al
ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “el Comité
presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo”[6].
En la práctica, la denominación
del acto jurídico resultante es muy variada, por cuanto el Protocolo
Facultativo alude al término “observaciones”, mientras que el Comité de
Derechos Humanos los refiere como “dictámenes”.
3.2. El Estado colombiano al aprobar y
ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante la
Ley 74 de 1968, se comprometió a respetar y proteger los derechos allí reconocidos,
así como a observar de buena fe los dictámenes que profiera el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas encargado de vigilar su cumplimiento.
Frente a la solicitud de cumplimiento de este
tipo de actos jurídicos proferidos por organismos internacionales, la Corte
Constitucional ha resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de
llamar la atención sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no solo
los derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino también
los de carácter fundamental garantizados en la carta política colombiana.
En fallo T-558 de julio 10
de 2003,con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se resaltó que
los órganos de las entidades internacionales, acorde con el tratado
multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otras normas como los
Estatutos o los Reglamentos Internos, pueden adoptar actos jurídicos
unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos, como resoluciones,
recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales o
medidas cautelares, y sentencias solo si la determinación proviene de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos[7].
Empero, en el citado fallo
T-558 de 2003 se columbró la existencia de “una gran incertidumbre
terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos,
precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos
jurídicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos
de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser ‘sentencias’, las
cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y ‘opiniones
consultivas’, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las
decisiones y las recomendaciones”, agregando (no está en negrilla en el
texto original anterior ni siguiente:
“… las
recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus
destinatarios un determinado comportamiento. De allí que el contenido
jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los destinatarios
de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en
ocasiones, los particulares.
… para
algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos
vinculantes[8].
Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de diciembre
de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia estimó que el
término ‘recomendaciones’, tal y como figura en el texto del Pacto de San José
de Costa Rica, debía ser interpretado ‘conforme a su sentido corriente’ de
acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y por ello ‘no
tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo cumplimiento
generaría la responsabilidad del Estado’.[9]
De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no están
obligados a someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por
incumplirlas.”[10]
Se puede concluir, entonces, que
los dictámenes o recomendaciones que emita el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas no tienen naturaleza jurisdiccional ni fuerza vinculante[11].
Cuarta. Procedencia de la acción de
tutela para impulsar procesos penales en caso de violaciones graves a los
derechos humanos o al derecho internacional humanitario.
En la sentencia C-771 de octubre
13 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte Constitucional indicó que “para
toda la humanidad resultan de gran impacto los comportamientos que conllevan
grave vulneración contra derechos fundamentales, por el ingente daño que
producen y su atrocidad, que generan conmoción interna y foránea, trascendiendo
las fronteras al quebrantar el derecho internacional humanitario y, aún,
convertirse en crímenes de lesa[12]
humanidad, ejecútense o no dentro de un conflicto armado”, conductas que
constituyen también quebrantamientos del derecho internacional, como ocurre verbi
gratia con el genocidio, la tortura, la desaparición forzada, la ejecución
extrajudicial y la esclavitud.
De esa forma, como también ha
recalcado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[13],
se distinguen dos clases de crímenes graves contra la comunidad internacional:
los de guerra e infracciones graves al derecho internacional humanitario y los
de lesa humanidad[14],
que la jurisprudencia especializada, tanto foránea como nacional, ha coincidido
en señalar que pueden tener lugar no solo durante un conflicto armado, sino
también en “tiempos de paz”[15].
En concordancia con lo anterior,
en la citada sentencia C-771 de 2011 se expresó que “el Estatuto de la Corte
Penal Internacional[16]
incluyó dentro de las conductas sujetas a su competencia los ‘crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto’ (art.
5°), dentro de los cuales se encuentran el genocidio, los crímenes de lesa
humanidad[17],
los crímenes de guerra y el crimen de agresión”.
Acorde con la Constitución e
instrumentos internacionales ratificados por Colombia,
es obligación “tipificar, investigar, juzgar y sancionar
adecuadamente todos esos graves comportamientos, ya se trate de graves
violaciones a los derechos humanos o de serias infracciones al derecho
internacional humanitario. En consecuencia, el Estado colombiano será
responsable por acción o por omisión si no existe una investigación seria,
acorde con la normatividad nacional e internacional”[18].
Además, en concordancia con el artículo
29 superior, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, por lo que la Corte Constitucional ha insistido en el deber
de garantizar el principio de celeridad en la administración de
justicia.
Así, desde el fallo T- 450 de noviembre
12 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó que “es esencial
la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una
dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en
un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al
desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación
de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona…”.
Posteriormente, en fallo T-577 de
octubre 15 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se expresó: “… el derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su
artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta
y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de
celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de
la Rama Judicial… De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 228 del Estatuto
Fundamental, el principio de celeridad es uno de los más importantes para la
administración de justicia. El transcurso de períodos prolongados, más allá de
los términos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en
una omisión constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en sí misma
es violatoria del derecho fundamental al debido proceso.”
Ahora bien, como se indicó con
anterioridad, cuando se trate de procesos penales que se adelanten por
violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional
humanitario, el principio de celeridad adquiere una relevancia mayor, no solo
por los bienes jurídicos que han sido lesionados y por las hondas repercusiones
nacionales e internacionales que acarrean estos crímenes, sino porque están de
por medio los derechos a la verdad, la justicia, la reparación a las víctimas y
la garantía de no repetición.
En tal sentido, jurisprudencialmente la
Corte ha venido “abriendo el camino para que las víctimas de estos crímenes
puedan tener una participación mucho más activa en estos procesos penales, en
especial, cuando se encuentran en etapa preliminar, que por lo demás son la
gran mayoría”[19].
En fallo C-1149 de octubre 11 de
2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, se explicó que los derechos de la anteriormente
denominada “parte civil”[20],
no se limitan a la procuración de la reparación del daño, sino que además apuntan
al descubrimiento de la verdad, al igual que a la justicia y a la no repetición[21].
El citado fallo C-228 de 2002, refiriéndose
al pretérito concepto de parte civil, explicó que “en el proceso penal debe
contar con las mismas facultades y derechos procesales que el sindicado,… por
ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento mismo de su
existencia o creación del expediente, aunque no se haya dictado resolución de
apertura de instrucción; el titular del bien jurídico protegido, llámese
perjudicado, víctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o sucesor de
ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigación previa y tener
acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza a formarse
aunque no se haya llegado a la etapa de instrucción y en las mismas condiciones
y con los mismos derechos del sindicado. Lo anterior no es más que consecuencia
de la nueva perspectiva señalada por la Corte respecto de la parte civil pues
ésta no persigue un interés meramente patrimonial, sino también la búsqueda de
la verdad, la realización de la justicia y el efectivo acceso a ella”.
Así, crecientemente se ha
reconocido a las víctimas sus derechos y su participación en el
diligenciamiento, tanto durante la investigación preliminar, como en la
instrucción y en el juicio.
Este fallo C-228 de 2002
consagró que si los derechos de las víctimas o perjudicados “no están
limitados a la búsqueda de una reparación económica, la solicitud y
presentación de documentos e información relevante también podrá estar
orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de
impunidad y no sólo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar
el daño material. Esta concepción también tiene implicaciones tanto en materia
de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus
derechos a la verdad y a la justicia, como respecto… de que las providencias
que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte
civil para que pueda controvertirlas. Por ende, está legitimada, por ejemplo,
para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”.
En ese orden, jurisprudencialmente
se ha resaltado el reconocimiento de derechos sustanciales y procesales a las
víctimas, con adicional razón en los casos de violaciones graves a los derechos
humanos o al derecho internacional humanitario, por lo que “los organismos
de seguridad del Estado, los fiscales y los jueces cuentan con las herramientas
teóricas necesarias y suficientes para investigar y castigar estos crímenes. Si
se toma además en consideración que estos delitos tienen repercusiones
profundas en la sociedad, que la investigación de los mismos va de la mano no
sólo del cumplimiento de los mandatos constitucionales sino de diversos
compromisos internacionales asumidos por Colombia y que, de tiempo atrás, el
Estado ha venido estructurando todo un sistema de protección para determinados
grupos de personas cuya vida, integridad o libertad se encuentran en peligro
precisamente por haber sido víctimas o testigos de esta clase de crímenes o son
hostigados por denunciarlos, se colige fácilmente que el grado de exigibilidad
del principio constitucional de celeridad, para el conjunto de las autoridades
públicas, resulta ser mayor que en los demás procesos penales”[22].
De tal manera, en principio, la acción
de tutela no sería el mecanismo idóneo para intentar transformar ese estado de
cosas, pues se estaría en búsqueda de protección objetiva y no subjetiva de
derechos fundamentales, que se procura mediante la referida acción, lo que no
quiere decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneración de los
derechos de las víctimas o perjudicados a conocer la
verdad y a obtener justicia, reparación y garantía de no repetición, al igual
que a recibir la adecuada protección del Estado, el juez de tutela no pueda
impartir las órdenes correspondientes a las autoridades que en un determinado asunto
hayan incumplido sus deberes constitucionales de garantizar y hacer
respetar el disfrute de los derechos humanos.
Quinta. Caso concreto.
5.1. Se debe revisar si los
reclamados “derechos a la justicia, a la igualdad, a
la repara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.