T-364-10
Sentencia T-364/10
Sentencia T-364/10
ACCION DE TUTELA FRENTE AL
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Características
como derecho de segunda generación, irrenunciable, prestacional y de aplicación
progresiva
DERECHOS PENSIONALES-Competencia
de justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa según el caso
MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL
DE MADRE CABEZA DE FAMILIA Y MENOR DE EDAD-Afectación por negativa del ISS
a reconocer indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento
REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Estableció indemnización sustitutiva de pensión de
sobrevivientes
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a madre cabeza de familia e hijo
menor de afiliado que no cumplió con requisitos para dejar causado el derecho
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Llamado a prevención al ISS para que se abstenga
de negar solicitudes con fundamento en la prescripción extintiva del derecho
Referencia: expediente T-2521897
Acción de
tutela instaurada por la señora Clara Inés López en nombre propio y en
representación de su hijo Víctor Manuel Camargo contra el Instituto de Seguros
Sociales
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallo proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13
de octubre de 2009, y en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 25 de
noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Clara
Inés López actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor
Víctor Manuel Camargo contra el Instituto de Seguros Sociales.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto de veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010),
proferido por la Sala de Selección Número Uno.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Clara Inés López presentó acción de tutela
solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo, al mínimo
vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, causada por la muerte de su cónyuge, argumentando que el
derecho prescribió.
La accionante fundamentó su solicitud en los siguientes
hechos:
1.1. La señora Clara Inés López, contrajo matrimonio con José
Norberto Camargo Becerra el 22 de noviembre de 1980, vínculo conyugal que
estuvo vigente hasta el 11 de octubre de 2003, fecha de fallecimiento de su
esposo.[1]
1.2. El 10 de octubre de 2006, la señora Clara Inés López,
actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Víctor Manuel
Camargo[2], solicitó al Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta que
su cónyuge al momento de fallecer estaba afiliado al Instituto de Seguros
Sociales y había cotizado un total de 447 semanas.[3]
1.3. El Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución
No. 0030899, del 17 de julio de 2007, mediante la cual resolvió negar a la
señora Clara Inés López la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Norberto
Camargo Becerra, porque “(…) se encontró que el asegurado cotizó un total de
447 semanas, de las cuales cero (0) corresponden a los tres años anteriores al
fallecimiento, de lo cual se concluye que el señor JOSE NORBERTO CAMARGO
BECERRA no dejó derecho a la pensión de sobrevivientes.”[4]
(Negrilla en texto original).
Igualmente, en la mencionada Resolución, el Instituto de
Seguros Sociales resolvió negar a la tutelante la indemnización sustitutiva de
la pensión de sobrevivientes, al estimar que esta prestación había prescrito, “(…)
por haber transcurrido m[á]s de 3 años entre el fallecimiento del asegurado y
la solicitud de la pensión de sobrevivientes (…)”.[5]
1.4. El 28 de noviembre de 2007, la señora
Clara Inés López interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra
la Resolución No. 0030899, del 17 de julio de 2007, solicitando que se le reconociera
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
1.5 El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución
N° 048906 del 20 de octubre de 2008, resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la tutelante, confirmando la Resolución No. 0030899 del 17 de
julio de 2007.
1.6. Mediante la Resolución N° 003580 del 24 de junio de
2009,[6] el Instituto de Seguros
Sociales resolvió el recurso de apelación interpuesto por la tutelante,
confirmando la Resolución No. 0030899 del 17 de julio de 2007.
1.7. La accionante, quien al momento de formular la acción
de tutela tenía 49 años de edad,[7] afirma que dependió
económicamente de su cónyuge desde el momento en que contrajo matrimonio hasta
la fecha de su fallecimiento, que no cuenta con ninguna clase de preparación
intelectual y que no sabe desarrollar ningún arte u oficio, por lo que le ha
tocado trabajar ocasionalmente en casas de familia lavando y planchando, oficio
que no le permite devengar ni siquiera un salario digno para su manutención ni la
de su hijo menor de edad, a quien en ocasiones no le ha podido brindar ni
siquiera una alimentación adecuada.
1.8. La señora Clara Inés López presentó acción de tutela
solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su hijo, al
mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales considera
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al haberle negado la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes argumentando que este
derecho prescribió. La tutelante pretende que se deje sin efectos la
Resolución No. 003580 del 24 de junio de 2009, y que se ordene al Instituto de
Seguros Sociales reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes tanto de ella como de su hijo menor.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Instituto de Seguros Sociales presentó informe sobre los
hechos, argumentando que la accionante busca a través de la acción de tutela
omitir la vía ordinaria laboral y que, teniendo en cuenta que existen otros
mecanismos de defensa judicial, no es viable la acción y por ende debe fallarse
a favor del ISS.
3. Decisión judicial de primera instancia
El 13 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Duitama resolvió declarar improcedente la acción de tutela
presentada por la señora Clara Inés López, porque consideró que la tutelante
tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus
derechos, en los siguientes términos:
“…la
tutela reclamada en este caso resulta improcedente al tener a su alcance el
actor otros medios de defensa como el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en
su especialidad para que allí se decida lo que en derecho corresponda, toda vez
que se constituye en un medio idóneo de defensa judicial y al no advertir
lesividad de los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta
acción”.[8]
4. Impugnación
Esta sentencia fue impugnada por la tutelante, argumentando
que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable porque sus derechos al mínimo vital, a la seguridad
social y al debido proceso, están siendo vulnerados por el Instituto de Seguros
Sociales, ya que, desde la muerte de su cónyuge, ella y su hijo se encuentran
totalmente desprotegidos y en una situación económica precaria, y someterlos a
acudir a la vía ordinaria sería desproporcionado cuando no tienen un mínimo
vital que les permita tener una vida digna, por lo que deducen que el medio
judicial ordinario no es idóneo para la protección de sus derechos
fundamentales.
5. Decisión judicial de segunda instancia
El 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera
instancia, porque consideró que la decisión del Instituto de Seguros Sociales de
negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no es contraria a la
ley, ya que se tomó con base en normas del Código Sustantivo de Trabajo y demás
disposiciones aplicables al caso, y por lo tanto, consideró que la sede para la
discusión del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes es la justicia ordinaria.
Igualmente, estimó que la vía ordinaria es idónea ya que la
discusión de los derechos va a ser eminentemente jurídica y las audiencias de
trámite se reducirán al mínimo, reduciendo el tiempo de duración del proceso.
II. Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, de conformidad con los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y Problema Jurídico
La tutelante considera que la entidad demandada vulnera sus
derechos y los de su hijo, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido
proceso, al negarle el reconocimiento y el pago de la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes, con base en el argumento de que este derecho
se encuentra prescrito, con lo cual ha quedado desamparada, pues no tiene
experiencia en la realización de arte u oficio alguno y su actividad de lavar y
planchar ropa no es suficiente para garantizarle a su hijo menor el mínimo
vital. La entidad accionada considera que las pretensiones de la tutelante
deben ser estudiadas en un proceso ordinario.
En consecuencia, el caso le plantea a la Corte el siguiente
problema jurídico:
¿Viola una entidad administradora de fondos de pensiones
(Instituto de Seguros Sociales) los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social de unos sujetos de especial protección como lo son una madre cabeza de
familia y su hijo menor de edad (la señora Clara Inés López y su hijo Víctor
Manuel Camargo López de 9 años de edad), al haberle negado el reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, argumentando que
el derecho se encuentra prescrito, desconociendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales?
Para resolver el problema jurídico, se estudiará la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales y la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto. Posteriormente, se analizará la naturaleza de la indemnización sustitutiva
de la pensión de sobrevivientes y la circunstancia relativa a que la
prescripción no opera con relación a la solicitud del reconocimiento de la
indemnización sustitutiva. Por último se resolverá el caso.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de derechos pensionales
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido
reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo
transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio
irremediable.[9]
Igualmente, debe tenerse en
cuenta que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la
seguridad social, el cual ha sido catalogado como un derecho de segunda
generación cuyo contenido es irrenunciable, de carácter prestacional y de aplicación
progresiva.
Por lo tanto, en principio, la acción de tutela no puede
ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de derechos pensionales, pues
la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia
ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso. Sin
embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones
cuando se niega específicamente el reconocimiento y pago del derecho a la
pensión o a la indemnización sustitutiva, por ejemplo:
§ “Cuando el afectado sea un sujeto de especial
protección constitucional,[10] como lo son: los
niños y las niñas, las personas que sufren alguna discapacidad, las mujeres
embarazadas o los ancianos, por cuanto su situación de debilidad manifiesta impone
el amparo mayor que la Constitución les brinda y, por ende, el estudio de fondo
de sus asuntos. En tales casos, el juicio de procedibilidad de la acción de
tutela se torna menos riguroso[11] o menos restrictivo[12],
y debe atender a las circunstancias fácticas y probatorias que releve el asunto
bajo examen.
§ Cuando la vulneración al derecho a la seguridad social
implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el mínimo vital o el
debido proceso[13]; y,
§ Cuando los medios de defensa con los cuales cuenta el
accionante, se tornan ineficaces para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales comprometidos[14] o se pueda preveer
la ocurrencia de un perjuicio irremediable[15].”[16]
En esa misma línea argumentativa, la Sentencia T-905 de
2008, expresó:
“La
acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de
vejez o de una indemnización sustitutiva siempre que la negativa implique
conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y esté de por medio la
protección efectiva de los sujetos de especial protección. Los efectos de la
protección podrán ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que
rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que el procedimiento jurídico
correspondiente resulta ineficaz para las condiciones específicas de casa
situación.”[17]
Es así como, la Corte ha establecido que en casos especiales
en los cuales la negativa al reconocimiento de derechos pensionales, tales como
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, afecta a sujetos
de especial protección constitucional, cuando dicha negativa implica un agravio
a sus derechos fundamentales a la vida o al mínimo vital, la acción de tutela
es un mecanismo judicial procedente para solicitar el reconocimiento del
derecho si los medios ordinarios son ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales del tutelante o cuando se utiliza para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos eventos se debe estudiar el
fondo del asunto y, desde luego, la realidad fáctica de cada caso concreto,
para establecer la necesidad de brindar o no la protección urgente e inmediata
a los derechos sobre los cuales se solicita el amparo. En todo caso, cuando el
actor es un sujeto de especial protección constitucional, la procedencia o no
de la acción de tutela debe estudiarse con menor rigor.
4. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Sala deberá
establecer en el caso concreto, si la acción de tutela es procedente para el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,
teniendo en cuenta que la acción de tutela se interpuso para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de una
madre cabeza de familia y de su hijo menor de edad.
En primer lugar, los afectados con la negativa del Instituto
de Seguros Sociales de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes son, una mujer cabeza de familia de 49 años de edad, quien nunca
desarrolló arte u oficio alguno porque dependió económicamente de su cónyuge
hasta el momento en que éste falleció y actualmente labora lavando y planchando
ropa, actividad cuya remuneración no le permite satisfacer sus necesidades
básicas ni las de su hijo, segunda persona afectada, quien es sujeto de
especial protección constitucional[18] por ser un niño de nueve
(9) años de edad.
En segundo lugar, la negativa del Instituto de Seguros
Sociales a reconocerle a la tutelante la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, afecta los derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social[19] del menor Víctor Manuel
Camargo, de nueve (9) años de edad, quien se encuentra en una etapa decisiva
para su desarrollo armónico e integral.[20] Esta afirmación se hace
con base en la información presentada en el escrito de tutela, la cual no fue
controvertida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se dice que la
madre del menor no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los derechos
fundamentales de éste a la alimentación equilibrada, a la educación, a la
cultura y a la recreación, los cuales han sido reconocidos constitucionalmente
como derechos fundamentales de los niños, que prevalecen sobre los derechos de
los demás.[21]
En tercer lugar, la Sala de Revisión considera que en el
presente caso, si bien existen mecanismos ordinarios idóneos para tramitar la
solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, la acción de tutela es procedente para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al mínimo vital y al
desarrollo armónico e integral del menor Víctor Manuel Camargo, pues, como ya
se dijo, actualmente no tiene garantizadas sus necesidades esenciales y si se
sometiera el reconocimiento de su derecho a un proceso ordinario, se le estaría
afectando radicalmente su futuro.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Revisión
considera que la negativa del Instituto de Seguros Sociales a reconocer la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes afecta a un sujeto de
especial protección constitucional en sus derechos fundamentales y, los
mecanismos ordinarios para proteger estos derechos son ineficaces. Por lo
tanto, se concluye que en el presente caso la acción de tutela es procedente
como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales del menor Víctor Manuel Camargo López.
5. Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
La Seguridad Social consagrada en la Constitución Política
de Colombia, se estableció como un derecho irrenunciable de naturaleza
fundamental, en casos específicos, y a su vez como un servicio público de
carácter obligatorio el cual debe garantizarse a todos los habitantes del
territorio nacional. Este derecho irrenunciable fue desarrollado, entre otros,
por la Ley 100 de 1993, norma por medio de la cual se creó el Sistema de
Seguridad Social Integral conformado por los sistemas generales establecidos
para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en la misma Ley.
Específicamente, la Ley 100 de 1993 consagró que el Sistema
General de Pensiones tiene por objeto “(…) garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones”.[22]
Este sistema está compuesto por dos regímenes solidarios
excluyentes pero que coexisten,[23] el Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida y, el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue consagrado
legalmente como aquel mediante el cual los afilados o sus beneficiarios
obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización
sustitutiva, previamente definidas.[24]
En este caso, interesa concentrarse en las prestaciones
reconocidas por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entre las
cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido definida por la
Corte en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de
1993, la pensión de
sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por
finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que
se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del
deceso dependían económicamente de aquél[25]. De esta manera, con
la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante
el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y
continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte[26].”[27]
Es así como, la prestación económica de la pensión de
sobrevivientes ha sido establecida en favor de los miembros del grupo familiar
del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, para los
miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos
años inmediatamente anteriores al fallecimiento,[28]
con el fin de suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o
del afiliado al grupo familiar, y así evitar que su muerte se traduzca en un
cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios
de dicha prestación.[29]
Igualmente, en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida se estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, como una prestación económica en favor de los miembros del
grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los
requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, cuyo monto será
equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por
el número de semanas cotizadas, resultado sobre el cual se le aplica el
promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el
afiliado.[30]
Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que las
prestaciones reconocidas en la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encuentra
la indemnización sustitutiva a la pensión de sobrevivientes, no admiten una
prescripción extintiva para el reconocimiento del derecho, ya que a través de
estas prestaciones se busca garantizar el derecho a la seguridad social, el
cual ha sido reconocido por la Constitución Política como un derecho
irrenunciable.[31] Específicamente, esta
Corporación ha dicho:
“(…), [N]o todo derecho de naturaleza laboral se
extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de
las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el
ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el
derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría
de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera
que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo,
salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en
las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho
derecho.
Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de
jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales
consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48
constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y
el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. (…)
“Así
las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten
una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de
derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad
jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y
valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la
sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera
edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho
irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando
a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de
un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho;
consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”[32]
Los argumentos generales sobre la imprescriptibilidad de las
prestaciones que garantizan el derecho a la seguridad social, han sido
reiterados por la Corte en fallos de tutela en los cuales se ha reconocido el
derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. En
estos fallos, la Corte ha reconocido que la imprescriptibilidad del derecho a
la indemnización sustitutiva se aplica respecto de la solicitud de
reconocimiento del derecho, la cual puede hacerse en cualquier tiempo, y una
vez reconocido el derecho por la autoridad correspondiente, se empezará a
contar el término de prescripción de la prestación. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha dicho:
“En
efecto y comoquiera que se trata de una garantía establecida por el legislador
que busca sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no
se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro
mutatis mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la
cual el parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por
la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que
su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a
normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte
de la autoridad correspondiente”.[33]
En consecuencia, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido claramente que el derecho a la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes es imprescriptible porque garantiza
el derecho a la seguridad social de los familiares que dependían económicamente
del pensionado o del afiliado al momento de su fallecimiento. Es procedente
reiterar que la naturaleza de imprescriptibilidad del derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes hace referencia a que
los miembros de su grupo familiar pueden solicitar en cualquier tiempo su
otorgamiento, una vez fallezca el afiliado, siendo posible el establecimiento
de un límite temporal tan sólo respecto del ejercicio de las acciones
judiciales, cuya caducidad se empezará a contar desde el momento en que la
prestación ha sido negada por la entidad responsable.[34]
6. Caso concreto
En el presente caso, la señora Clara Inés López solicitó al
Instituto de Seguros Sociales, en nombre propio y en representación de su hijo
menor, que les reconocieran la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, quien
tenía la calidad de afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No.
0030899 del 17 de julio de 2007, negó el reconocimiento del derecho a la
pensión de sobrevivientes porque el señor José Norberto Camargo Becerra cotizó
cero (0) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su
fallecimiento, incumpliendo con el requisito legal para dejar causado ese
derecho. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela no se discutió esta
decisión y que en el material probatorio que obra en el expediente no se
evidencia que las afirmaciones del Instituto de Seguros Sociales sean contrarias
a la verdad, la Sala no se ocupará de este aspecto de la decisión.
Sin embargo, en la misma Resolución el Instituto de Seguros
Sociales negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en el artículo 50 del
Decreto 758 de 1990[35], concluyendo que “(…)
por haber transcurrido mas de 3 años entre el fallecimiento del asegurado y la
solicitud de la pensión de sobrevivientes, se tiene que dicha prestación ha
prescrito”.[36]
La señora Clara Inés López interpuso recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra la mencionada resolución, porque consideraba
tener derecho a la indemnización sustitutiva ya que en su concepto, la fecha de
reclamación del derecho que tomó el Instituto de Seguros Sociales[37]
para concluir que el derecho había prescrito, no correspondía con la verdadera
fecha de reclamación, pues ésta se radicó el 10 de octubre de 2006, momento en
el cual no habían transcurrido tres (3) años desde el fallecimiento de su
cónyuge, y que si el 21 de julio de 2007 se radicaron nuevamente los documentos
de reclamación del derecho, esto se hizo por solicitud de la entidad accionada.
Estos recursos fueron resueltos negativamente por el Instituto de Seguros
Sociales reiterando los argumentos planteados en la Resolución No. 0030899 del
17 de junio de 2007[38].
A juicio de la Sala, la señora Clara Inés López y su hijo
menor Víctor Manuel Camargo López, tienen derecho al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la muerte del
señor José Norberto Camargo Becerra ya que dependían económicamente de éste y,
con base en lo establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993,[39]
aquellos pertenecían al grupo familiar[40] de un afiliado que no
cumplió con los requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de
sobrevivientes.
Ahora bien, la Sala de Revisión no comparte los argumentos
planteados por el Instituto de Seguros Sociales para concluir que el derecho de
los accionantes al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes prescribió. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien
es cierto, el señor José Norberto Camargo Becerra falleció el 11 de octubre de
2003,[41] y la reclamación se
presentó según la tutela el 10 de octubre de 2006,[42]
en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no ha prescrito, pues
la fecha para contar el término de prescripción del derecho no puede ser la
fecha de fallecimiento del afiliado, o la de la solicitud de reconocimiento,
sino que debe tomarse la fecha en que efectivamente se reconozca el derecho por
parte del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad
la de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de las personas
que tienen derecho a ella.
En este sentido y teniendo en cuenta que está probado en el
expediente que la señora Clara Inés López y el menor Víctor Manuel Camargo
pertenecían al grupo familiar del afiliado, que el señor José Norberto Camargo
Becerra no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que hasta la
fecha el Instituto de Seguros Sociales no ha reconocido la indemnización
sustitutiva, y que los accionantes buscan evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable al desarrollo integral del menor Víctor Manuel Camargo Becerra, la
Sala ordenará al Instituto de Seguros Sociales que reconozca en forma
definitiva el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes de los accionantes, pues dicha prestación consiste en un único
pago.
Por las razones expuestas, la Sala de Revisión revocará las
sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el
13 de octubre de 2009, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, el 25 de noviembre de 2009, y en su lugar, concederá la
tutela a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
la señora Clara Inés López y de su menor hijo Víctor Manuel Camargo López,
ordenando en consecuencia al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
dicte un nuevo acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene
derecho la tutelante, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia y en los artículo 37 y 49 de la Ley 100 de 1993.[43]
Adicionalmente, prevendrá[44] al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., para que en lo sucesivo, se abstenga
de negar las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, teniendo como fundamento la prescripción extintiva de este
derecho pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de noviembre de 2009, que confirmó el
fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama del 13 de octubre de
2009, que declaró improcedente la tutela, y en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la señora
Clara Inés López y de su hijo menor Víctor Manuel Camargo López, dentro de la
acción de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca y D.C.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca y D.C., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo acto
administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la señora
Clara Inés López y su hijo menor Víctor Manuel Camargo López, con fundamento en
lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- PREVENIR al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca y D.C., para que en lo sucesivo, se abstenga de negar
las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,
argumentando la prescripción extintiva.
Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En el folio 10 del cuaderno principal, obra
copia de la Resolución No. 0030899 del 17 de julio de 2007, proferida por el
Instituto de Seguros Sociales, en la que se afirma que en el expediente del
señor José Norberto Camargo Becerra, quien se identificaba con cédula de
ciudadanía No. 6.750.393, se encuentra copia del registro civil de matrimonio,
donde consta que la señora Clara Inés López y el afiliado contrajeron
matrimonio el 22 de noviembre de 1980. Igualmente, se afirma que en el
expediente se encuentra copia del registro civil de defunción del señor José
Norberto Camargo Becerra, en la que consta que falleció el 11 de octubre de
2003. En adelante, los folios que se refieran harán parte
del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] En el folio 25 la tutelante aportó copia del carné de afiliación del
menor Víctor Manuel Camargo López a la EPSS Emdisalud. En este documento se lee
que la fecha de nacimiento del menor es el 3 de marzo de 2001.
[3] Folio 4 del escrito de tutela, hecho primero: “El señor JOSE
NOLBERTO CAMARGO BECERRA, durante toda su vida laboral cotizó al Instituto de
Seguros Sociales un total de 447 semanas con el fin de adquirir pensión de
vejez”. Esta afirmación es confirmada en la Resolución 0030899 del 17 de
julio de 2007, expedida por el ISS, en la que se indica, “[q]ue una vez
revisada la historia laboral del asegurado obrante a folio 45 a 49 del
expediente, se encontró que el asegurado cotizó un total de 447 semanas, de las
cuales cero (0) corresponden a los tres años anteriores al fallecimiento, de lo
cual se concluye que el señor JOSE NOLBERTO CAMARGO BECERRA no dejó derecho a
la pensión de sobrevivientes.”
[4] Folio 10, Resolución No. 0030899 del 17 de
julio de 2007.
[5] Folio 11. Resolución No. 0030899 del 17 de
julio de 2007.
[6] Folios 17–19. Resolución No. 003580 del 24 de junio de 2009.
[7] En el expediente no figura copia del documento de identidad de
la señora Clara Inés López, sin embargo, en el escrito de tutela (Folio 7), la
apoderada de la accionante afirmó que su poderdante tenía 49 años de edad.
Igualmente, en la declaración juramentada rendida por la señora Clara Inés
López ante el Notario Primero del Círculo de Duitama el 12 de agosto de 2009,
manifestó que en ese momento tenía 49 años de edad.
[8] Folio 57.
[9] Sobre el particular se puede revisar, entre otras, la Sentencia T-1316
de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta
que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la
Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela
del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una
situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la
sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa.)
[10] Al respecto, consultar entre otras, las
sentencias T-668 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1088 de 2007 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-1233 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[11] Sentencia T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar
Gil). En un aparte de esa sentencia, la Corte puntualizó
que: “El hecho de que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, necesariamente
implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que se exige de las
demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad el
ejercicio oportuno de las acciones respetivas”.
[12] Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de
2004 (MP. Jaime Araujo Rentería),
T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-850 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[13] Sentencias T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera
Vergara), T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-850 de 2008 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-905 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[14] Sentencia T-1268 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[15] Sentencia T-1083 de 2001 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra).
[16] Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta
sentencia la Corte estudia la acción de tutela presentada por una persona de 74
años de edad, quien solicita que se le reconozca la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidió tutelar el derecho
fundamental del accionante al mínimo vital y ordenó a la entidad accionada
adelantar el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
[17] Sentencia T-905 de 2008 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte estudia la acción de tutela
presentada por una persona de 77 años de edad, quien solicita que se le ampare
su derecho al mínimo vital a través del reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente al tiempo en que el
tutelante laboró en Ecopetrol, desde 1951 a 1962. En este caso la Corte negó
la tutela de los derechos del accionante porque en 1990 el ISS le reconoció la
pensión de vejez, prestación incompatible con la indemnización sustitutiva.
[18] Sentencia T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta
sentencia la Corte expresó: “Como corolario de lo
anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas
de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos
particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar,
en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las
circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que
mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades
tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación
del bienestar integral de los menores que requieren su protección – deberes que
obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un
grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus
decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de
desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por
cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos.” Igualmente se
pueden revisar las sentencias C-997 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y
C-1003 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[19] El artículo 26 de la Ley 12 de 1991, Por
medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
establece: “1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las
medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse,
cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y
de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como
cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha
por el niño o en su nombre.”
[20] Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia: (…) “La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.”
Cfr. Sentencia T-808 de 2006 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa). En esta sentencia la Corte expresó: “Por su parte, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el objetivo de todas las
actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los niños debe ser la
prevalencia de los derechos e intereses de los menores, como sujetos de
especial protección constitucional. De acuerdo a las disposiciones nacionales e
internacionales mencionados los criterios que deben regir la protección de los
derechos e intereses de los menores que comprende la garantía de un desarrollo
armónico e integral son: (…) iii) la previsión de las oportunidades y recursos
necesarios para desarrollarse mental, moral,
espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de
libertad y dignidad.” Esta afirmación se hizo en consonancia con el principio
2, de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño,
proclamada por la Asamblea General en su Resolución 1386 (XIV), de 20 de
noviembre de 1959.
[21] Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.
[22] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[23] Artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
[24] Artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
[25] Sentencias T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-424 de
2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-606 de 2005 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre
otras.
[26] Sentencias T-813 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-789 de 2003
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[27] Sentencia C-1035 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) (AV Jaime Araujo
Rentería) En esta sentencia, la Corte estudia la acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley
797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el cual se
establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, declarando la
exequibilidad de dicha norma únicamente por los cargos analizados.
[28] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
[29] Sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla). En esta sentencia, la Corte estudia la acción
pública de inconstitucionalidad contra los literales a y b del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el cual
se establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes,
declarándolos inexequibles.
[30] Artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
[31] Constitución Política de
Colombia, artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley. (…)”
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.
[32] Sentencia C-624 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad,
la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 91 de 1946, en
la cual se establecía que la acción para el reconocimiento de una pensión
prescribía en 4 años y la acción para el reconocimiento de las demás
prestaciones prescribía en 1 año. Luego de hacer unas consideraciones sobre la
imprescriptibilidad de las prestaciones que garantizan el derecho a la
seguridad social, la Corte se declaró inhibida por considerar que los cargo
formulados por el accionante carecían del requisito de certeza toda vez que no
recaían sobre una proposición jurídica real existente, ya que para esta
Corporación, la norma demandada no regulaba la prescripción extintiva de la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Esta sentencia
reitera los mismos argumentos planteados respecto de la prescripción extintiva
de las prestaciones sociales que reconocen el derecho a la seguridad social,
planteados en la sentencia C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara).
[33] Sentencia T-546 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) En esta
sentencia la Corte estudia la acción de tutela interpuesta en contra del
Instituto de Seguros Sociales por la cónyuge sobreviviente de un afiliado a
dicha entidad, a quien se le negó el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que había
operado la prescripción, al haber transcurrido más de un año entre la fecha del
fallecimiento del afiliado y la fecha de la reclamación, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
[34] Sentencia T-546 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[35] Decreto 758 de 1990. Artículo 50. Prescripción. “La prescripción para el reconocimiento de una
mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento
de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación
o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año.
Las prescripciones consagradas en este
artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho”.
[36] Folio 11.
[37] En el folio 10 del cuaderno, en el cual obra
copia de la Resolución No. 0030899 del 17 de julio de 2007, se lee: “Que el día
11 de octubre de 2003, falleció el asegurado JOSE NORBERTO CAMARGO BECERRA,
(…). // Que a reclamar pensión de sobrevivientes se presentó, el día 21 de
junio de 2007, la señora CLARA INES LOPEZ, C.C. 24’037.323 en
calidad de cónyuge supérstite. (…)” (Negrilla dentro del texto).
[38] El recurso de reposición fue resuelto mediante
Resolución No. 048906 del 20 de octubre de 2008, y el recurso de apelación fue
resuelto mediante Resolución No. 003580 del 24 de junio de 2009.
[39] Ley 100 de 1993. Artículo 49. Indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes. “Los miembros del grupo familiar
del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos
exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente
Ley.”
[40] En las Resolución No. 00308099 del 17 de julio de 2007, el Instituto
de Seguros Sociales reconoce “Que a folio 9, se encuentra copia del registro
civil de matrimonio, donde consta que la señora CLARA INÉS LÓPEZ y el señor
JOSE NORBERTO CAMARGO BECERRA contrajeron matrimonio el 22 de noviembre de 1980.”
[41] Ver, folio 4 del cuaderno 1, hecho segundo del
escrito de tutela y, folio 10 del cuaderno 1, copia de la Resolución 0030899
del 17 de julio de 2007.
[42] Folio 13.
[43] Ley 100 de 1993. Artículo 49. Indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese
reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán
derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le
hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley. (…)
Artículo
37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión
de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación
promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado
así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los
cuales haya cotizado el afiliado.”
[44] Decreto 2591 de 1991. Artículo 24: (…) El juez
también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.