T-364-09
SENTENCIA T- 364/09
SENTENCIA T-364/09
(Bogotá DC, mayo 22)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Caso de Magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura que fue sancionado/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS EN
MATERIA DISCIPLINARIA-Caso de suspensión de un mes en el ejercicio del
cargo de Magistrado por reasumir funciones en ejercicio de su competencia
después de haberle sido aceptado impedimento
No se
configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales arriba mencionadas. Encuentra la Sala que
en el caso que ocupa su atención, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, acusada, al dictar las providencias del 19
de septiembre y 12 de octubre de 2007, no vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, la defensa, la igualdad ni el trabajo del demandante, en
cuanto se trató de una decisión judicial que se dictó dentro de un proceso
donde el accionante pudo ejercer su defensa y se fundó en una lectura del
ordenamiento legal aplicable al caso, ajena a cualquier arbitrariedad o
capricho, que se encuentra dentro del margen de interpretación que en los
asuntos de su competencia corresponde a esa entidad.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN ARTICULO 110 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Desconocimiento en proceso
adelantado por Consejo Seccional de la Judicatura/ DESAPARICION DE LA CAUSAL
DE IMPEDIMENTO
Referencia: Expediente T-2.139.757
Accionante: José Erasmo Guarnizo Nieto
Accionado: Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Tema:
Derechos fundamentales vulnerados:
derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.
Hechos vulnerantes: las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario el 19 de
septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual el
accionante fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo,
por reasumir sus funciones, en asuntos de su competencia, después de haberle
sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse desestimado la existencia
del mismo, en cuanto se lo sancionó por una falta que no está contemplada como
tal en el ordenamiento jurídico, y le fue negada la reposición de esta
decisión.
Pretensión: se
declare que la Sala accionada al proferir el fallo atacado incurrió en vía de
hecho, razón por la cual debe decretarse la nulidad de ambas sentencias y, en
consecuencia ordenar al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los
emolumentos dejados de percibir por el accionante durante el término de su
suspensión.
Fallo objeto de revisión: sentencia de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 1
de Octubre 2008[1],
que revoca la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, del 28 de mayo de 2008[2].
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[3].
1.1. Derechos
fundamentales invocados: derecho al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo.
1.2. Vulneración alegada:
las sentencias proferidas dentro del proceso
disciplinario el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio
de las cuales el accionante fue sancionado con suspensión de un mes en el
ejercicio del cargo, por reasumir sus funciones, en asuntos de su competencia,
después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse
desestimado la existencia del mismo, en cuanto se lo sancionó por una falta que
no está contemplada como tal en el ordenamiento jurídico, y le fue
negada la reposición de esta decisión.
1.3.
Pretensión del accionante: se declare que la
Sala accionada al proferir el fallo atacado incurrió en vía de hecho, razón por
la cual debe decretarse la nulidad de ambas sentencias y, en consecuencia
ordenar al Consejo Superior de la Judicatura el pago de los emolumentos dejados
de percibir por el accionante durante el término de su suspensión.
1.4. Fundamento de la pretensión.
El señor José Erasmo
Guarnizo Nieto, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela[4]
en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, como consecuencia de los
fallos que la accionada profirió dentro del proceso disciplinario[5]
adelantado en contra del actor, que lo sancionó con suspensión de un mes en el
ejercicio del cargo[6]; y le negó la reposición
de esta decisión[7].
Sostiene el
representante de la parte actora, que en las sentencias atacadas se presenta
una vía de hecho por defecto material o sustancial[8]
por: (i) el desconocimiento del excluyente de responsabilidad según el cual su
representado obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por
autoridad competente; (ii) violación del principio de autonomía funcional de
los jueces; (iv) se sancionó al actor sobre una norma inexistente pues el
reasumir funciones no está tipificado como falta disciplinaria.
En cuanto a que
hubo desconocimiento del excluyente de responsabilidad, manifiesta el actor que
se obró en estricto cumplimiento de una orden legítima emitida por autoridad
competente, toda vez que al realizar una síntesis en retrospectiva, inicialmente
el doctor Guarnizo se declaró impedido con base en la causal 5° del artículo 99
del Código de Procedimiento Penal, impedimento que fue aceptado por los
conjueces, quienes presentaron renuncia a su cargo pero con posterioridad
decidieron seguir ejerciendo su función. Una vez reasumieron el cargo
analizaron la causal de impedimento del demandante y cambiaron su criterio
inicial estableciendo la desaparición de los motivos que lo separaban del
conocimiento de los asuntos, se dispuso el retorno de las actuaciones al
despacho del demandante a efecto que las reasumiera, y ante eso el actor
decidió continuar con el estudio de dichos asuntos.
En este orden de ideas, considera que, el funcionario
sancionado cumplió con su deber al manifestarse impedido y, toda vez que lo
dispuesto por el cuerpo de conjueces tiene igual valor que las decisiones de
los jueces, su obrar estuvo ajustado a derecho. Adicionalmente se violó el
principio de autonomía funcional de los jueces, por cuanto el Dr Guarnizo, ya
liberado del impedimento por la decisión de la Sala de Conjueces -no por su
propia decisión- interpretó la normatividad aplicable al caso, y falló según su
criterio, que no fue precisamente favorable al abogado del que se había
predicado su amistad intima, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de
2002 artículo 28 numeral 3°[9], no podía haberse
sancionado al doctor Guarnizo Nieto.
Agrega que, no
configura tipo disciplinario alguno el hecho de reasumir funciones en asuntos
de su competencia, por lo cual se configura vía de hecho al sancionar sobre una
norma inexistente, lo que contraviene flagrantemente el artículo 29 de la
Constitución Nacional, según el cual nadie puede ser condenado sino en virtud
de normas preexistentes al acto que se le imputa.
De igual manera
destaca con relación a la vulneración del derecho a la igualdad de su
poderdante, que esta se evidencia frente al caso del doctor Rodrigo Jabba
Navarro[10]; Magistrado del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual se calificó la falta
como leve y en consecuencia la sanción fue de amonestación, mientras que en el
proceso contra el actor se sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio
del cargo.
Para concluir, manifiesta
que, hubo vulneración del derecho al trabajo, toda vez que el Magistrado quedó
desvinculado de su despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura por el término de un mes.
Con base en lo
anterior solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al
trabajo, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 19 de
septiembre y 12 de diciembre de 2007, por haber incurrido en vía de hecho y, en
consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura el pago inmediato
de los emolumentos dejados de percibir por el doctor Guarnizo Nieto durante el
término de su suspensión.[11]
2. Respuesta
del accionado.
La Magistrada
(E) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, doctora Martha Patricia Zea Ramos solicitó negar las pretensiones
del accionante, con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que, el
actor no precisa el evento en el cual se configuró la vía de hecho alegada,
sino que se retoman discusiones que ya han sido agotadas al interior del
respectivo proceso disciplinario, tales como la autonomía judicial, ilicitud
sustancial y cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente,
aspectos respecto de los cuales se refiere a la argumentación expuesta por el
juez disciplinario en las providencias del 19 de septiembre y el 12 de
diciembre de 2007.
Frente al
argumento del demandante respecto de la atipicidad de la conducta, por
considerar que la falta por la que el actor fue sancionado no existe en el
ordenamiento jurídico, destaca que el llamado disciplinario que se le hizo al
Magistrado Guarnizo, encuentra su asidero jurídico en el numeral 1° del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996[12] en consonancia con el
artículo 230 de la Constitución Política[13] y el artículo
110[14] de la Ley 600 de 2000[15],
es puntual en precisar que dicha adecuación se hizo de manera clara y precisa
desde la providencia que imputó cargos[16], y “se reafirmó
en la sentencia del 19 de septiembre de 2007 de manera motivada y razonada”,
razón por la cual no se presentó violación de los derechos al debido proceso y
de defensa del disciplinado, “sino una ajustada interpretación de las normas
aplicables al caso”.
Advierte que los
proveídos cuestionados se apoyaron en una razonada valoración de todas las
pruebas que llevó a esa Corporación a establecer los elementos de tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad necesarios para proferir las sentencias atacadas.
Afirma que el
accionante está utilizando la tutela como “mecanismo alterno y supletivo, en
una instancia adicional”, circunstancia esta que desnaturaliza la
institución tutelar, por cuanto lo que se pretende es retornar a discusiones en
torno a su responsabilidad disciplinaria.
En este orden de
ideas, concluye que debe despacharse negativamente la pretensión tutelar
invocada por el accionante, al no existir vía de hecho alguna en las decisiones
proferidas por esa colegiatura.[17]
3.- Hechos
relevantes y medios de prueba.
3.1. El doctor
José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, basándose en la causal 5ª de impedimento
contenida en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal[18],
se declaró impedido para conocer de los procesos disciplinarios radicados bajo
los números 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003, que cursaban en esa Sala, ya
que “en su momento consideró que se daba ese impedimento por la amistad
existente con el doctor Orlando Jimmy Bulla Obando, quien intervenía en dichos
procesos”.[19]
3.2. Mediante
decisión del 8 de mayo de 2003, la Sala Especial de Conjueces, teniendo en
cuenta que los dos magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria se
encontraban impedidos, decidió separar al Magistrado Guarnizo Nieto, así como a
su compañero, el Dr. René Ramírez Rivera, del conocimiento de dichos procesos,
por considerar fundadas sus manifestaciones de impedimentos.[20]
3.3. El 30 de
mayo de 2003, los magistrados de la Sala Especial de Conjueces presentaron su
renuncia al cargo que venían desempeñando, por considerar que “alguien
ejerciendo incorrectamente la profesión de Abogado, presta su nombre” para
que el conocimiento de plurales asuntos disciplinarios escaparan de su juez
natural, es decir que se estaba presentando un mecanismo para separar a los
magistrados de conocimiento de algunas investigaciones disciplinarias,
sustrayéndolos de su labor funcional[21].
3.4. El 10 de
junio de 2003, en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del Acta No. 62
se solicitó a los Conjueces reconsiderar su decisión, como efectivamente
sucedió conviniendo éstos en continuar en el ejercicio de su actividad[22].
3.5. El 11 de
julio de 2003, mediante Acta No. 077 se decidió por parte de la Sala de
Conjueces, retornar las diligencias al Despacho del Magistrado José Erasmo
Guarnizo Nieto, aduciendo que tras una nueva reflexión sobre el tema se había
encontrado que la causal que había motivado la separación del Magistrado
carecía de fundamento, por cuanto la amistad pregonada no tenia la especial
connotación de “íntima”, exigida para justificar su separación del conocimiento
del asunto[23].
En dicha acta se
observa que la Sala analizó el tema de la prohibición establecida en el
artículo 110 del Código de Procedimiento Penal[24]
y decidió conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
Civil[25].
3.6. Contra esa
decisión el doctor Orlando Jimmy Bulla Obando interpuso recurso de reposición
que fue denegado y recurso de apelación que, según lo afirma el demandante, “no
fue resuelto de fondo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura”. [26]
3.7. En el fallo
disciplinario contra el actor se afirma que[27]:
En el radicado 251 de 1999 auto del 13 de
diciembre de 2002, a través del cual los conjueces
JAIME LEGUIZAMÓN CAYCEDO y JAIME SALAZAR GRISALES aceptaron el impedimento
manifestado por el magistrado GUARNIZO NIETO para
conocer del asunto en razón a la amistad que lo une al doctor Jimmy Bulla
Obando, apoderado del investigado Antonio María Toro Ruiz, Juez 5º Civil del
Circuito de Ibagué.
Por auto del 15 de julio de 2003, los
citados conjueces LEGUIZAMON- SALAZAR replantean el
impedimento manifestado por el doctor GUARNIZO NIETO, y adoptando una nueva
postura respecto del mismo estiman que la causal que motivó la aceptación de su
separación del asunto ya no subsistía, razón por la cual ordenaron el retorno
de la actuación a su conocimiento.
En el radicado 001 de 2003, los conjueces JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y JAIME
LEGUIZAMÓN CAYCEDO por auto del 27 de junio de 2003 ordenaron “RETORNAR LAS
DILIGENCIAS al despacho del H. Magistrado GUARNIZO NIETO para que
continúe como director del proceso, pues la causal que motivó la separación del
conocimiento de las mismas no subsiste”.
En el radicado 006 de 2003 , los conjueces JORGE
AUGUSTO LOZANO DELGADO y GUSTAVO SÁNCHEZ SALAZAR por auto del 24 de septiembre
de 2003 ordenaron lo mismo.
En el radicado 040 y 041 de 2003, los conjueces
JORGE AUGUSTO LOZANO DELGADO y EUCLIDES ROA ESCOBAR por auto del 11 de julio de
2003.
Y por otro lado, que el magistrado JOSÉ
ERASMO GUARNIZO NIETO retornó al conocimiento de los procesos con radicado 251
de 1999, 001, 040 y 041 de 2003, en los que ya se había aceptado su impedimento
y por consiguiente había sido separado de su diligenciamiento”.
3.8. Con
fundamento en las quejas formuladas por los doctores Antonio Toro Ruiz y
Orlando Jimmy Bulla Obando, se decidió iniciar investigación disciplinaria
contra el accionante, el 16 de enero de 2004 y mediante Auto del 13 de junio de
2005[28], se formuló pliego de
cargos contra el señor José Erasmo Guarnizo Nieto[29]
“por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto
en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 153.1
de la Ley 270 de 1996, artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110
de la Ley 600 de 2000” y contra los conjueces Jorge Augusto Lozano Delgado,
Euclides Roa Escobar, Gustavo Sánchez Salazar y Jaime Leguizamón Caycedo. [30]
3.9. Notificado
el demandante sobre el pliego de cargos presentó su defensa y el 19 de
septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, profirió sentencia[31] declarando al doctor
José Erasmo Guarnizo Nieto, responsable “por faltar al deber descrito en el
numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia artículo 230
de la Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000, por haber
retornado al conocimiento de los radicados 251 de 1999, 001, 040 y 041 de 2003”.[32]
Por consiguiente, “se le impone sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en
el ejercicio del cargo” [33].
El accionante
interpuso recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue negado por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante fallo del 12 de diciembre de 2007[34].
4. Decisiones de tutela objeto de revisión.
4.1. Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 28 de mayo de 2008[35].
(Primera instancia)[36]
El Juez de
instancia concede el amparo de tutela en lo pertinente a la protección del
derecho fundamental al debido proceso del doctor José Erasmo Guarnizo Nieto.
Niega el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad y,
declara la nulidad parcial de “lo actuado a partir de la sentencia de
septiembre 19 de 2007 en la cual se sanciono al accionante”, con base en
los siguientes argumentos:
Resalta la Sala
que se abstiene de pronunciarse en relación con la manifestación realizada por
el accionante respecto a que su actuar se encontraba amparado por el principio
democrático de la autonomía funcional, toda vez que este aspecto fue debatido y
analizado al interior del disciplinario y, “de revisarse en esta oportunidad
se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de tutela (que no es
tercera instancia) contra sentencias judiciales por vía de hecho”.
Considera la
Sala con relación a que el accionante había actuado “en cumplimiento de
orden legítima emitida por la Sala de Conjueces, en la que se dispuso que debía
reasumir los procesos en los que se había declarado impedido toda vez que la
causal por la cual se le separó había desaparecido”, esto fue desestimado
en el respectivo proceso. “bajo la razón de tratarse de una orden carente de
legitimidad, en consecuencia al faltar dicho elemento no se estructura
mencionada excluyente de responsabilidad disciplinaria”. En este orden de
ideas, sostienen que, hubo un análisis inadecuado por parte del Consejo
Superior de la Judicatura, toda vez que, al tratar el punto de legitimidad de
la orden “involucraron la expresión “legalidad” que es un
aspecto diferente al primero, ya que al referirse a una actuación legal la
perspectiva se proyecta hacia requisitos de forma y fondo de conformidad con el
ordenamiento positivo vigente”. (Subraya y resalta el texto)
Adicionalmente
destaca que al efectuarse el análisis en el sub lite este se limitó a
determinar de manera arbitraria que “entre los Conjueces y el doctor
Guarnizo Nieto no existía una relación jerárquica ni se presentó una orden
administrativa”, dejando de lado el análisis de la obligatoriedad o fuerza
vinculante que las decisiones de los conjueces implican, igualmente se guardó
silencio frente a la naturaleza del cargo, y a las funciones que por ley le
están atribuidas, “omisión que se traduce en vías de hecho, máxime cuando se
trata de un aspecto determinante para el proceso, pues sobre la base de dicha
interpretación restrictiva mal podría desestimarse la eximente de
responsabilidad argüida por el disciplinado”.
Agrega el juez
de conocimiento que con relación al amparo del derecho a la igualdad invocado “sobre
la base de una sentencia que condenó a un funcionario en condiciones similares
(…) no adjuntó la providencia para su cotejo” además, resalta que estas
decisiones son de efectos inter partes, motivo por el cual su aplicación deviene
impertinente.
Para concluir,
destaca que la decisión adoptada fue de carácter transitorio, razón por la cual
no se vulneró el derecho al trabajo, señalando que hoy es un hecho superado ya
que el accionante se encuentra actualmente en el ejercicio de sus funciones.
4.2.
Impugnación
Mediante oficio
presentado el 4 de junio de 2008, la Magistrada (E) Martha Patricia Zea Ramos,
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
impugna la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[37], con base en
las siguientes consideraciones:
Sostuvo la
interviniente que, debía declararse la nulidad de la actuación de primera
instancia, toda vez que esa Sala fue notificada de la admisión de la presente
acción constitucional sólo hasta el 27 de mayo de 2008, a pesar de que se había
librado oficio –No. 1657- el 19 de mayo de 2008, resaltando que no se consignó “término
alguno para ejercer el derecho de defensa y dar respuesta a la petición de
amparo elevada” y que no obstante lo anterior, “sorpresivamente el 28 de
mayo de 2008 el seccional de instancia dicta fallo a través del cual resuelve
la instancia” y, en este orden de ideas se estaría vulnerando el debido
proceso y el derecho a la defensa del ente accionado.
No obstante lo
anterior, resalta que la acción de tutela es improcedente toda vez que en la
decisión atacada no se concreta un error con fundamento que de lugar al amparo
al debido proceso, adicionalmente destaca que la Corte Constitucional ha
señalado que “siempre que la interpretación normativa se haga dentro de los
límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia con el criterio
interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos
sujetos procesales”, no puede considerarse como causal que haga procedente
la acción contra providencias judiciales.[38]
Destaca
igualmente, que el llamado disciplinario que se hizo al doctor José Erasmo
Guarnizo Nieto encuentra su sustento legal en el deber descrito en el numeral 1
del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 230 de la
Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000, por lo que la
decisión es motivada y razonada, sin que se advierta la alegada vulneración al debido
proceso y derecho de defensa del disciplinado, sino una ajustada interpretación
de las normas aplicables al caso.
Para concluir
afirma que, la jurisdicción constitucional está siendo objeto de utilización a
manera de mecanismo alterno y supletivo, como una instancia judicial adicional,
motivo por el cual se está desnaturalizando la institución tutelar.
4.3.
Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura del 1 de octubre de 2008. (Segunda instancia)[39]
El juez de
segunda instancia revocó la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima. (Primera instancia)[40], y en su lugar niega el
amparo solicitado por doctor José Erasmo Guarnizo Nieto.
Indicó que la
anulación del primer auto admisorio no varió las condiciones de facto ni de
derecho planteadas en la acción de tutela, “pues tal corrección del vicio
procesal se dio sobre la base de no haber admitido aún el impedimento del
accionante, pero al admitir nuevamente la acción, ningún elemento que pueda
afirmarse sorprende la defensa, menos el debido proceso, en tanto la respuesta
dada a la tutela abarca los mismos presupuestos de la inconformidad que
inicialmente se puso presente”.
Resaltó que la
acción de tutela no es una instancia adicional, ni un instrumento para
controvertir asuntos propios de otras jurisdicciones, no pudiendo en este
orden, controvertir la decisión adoptada por la jurisdicción disciplinaria, más
aun cuando no se evidencia ninguna causal de procedencia excepcional de la
acción. Destacando que el juez de primer instancia, al concluir que la Sala
accionada actuó erróneamente al no reconocerle al accionante la eximente de
responsabilidad, invadió la órbita de competencia asignada por la constitución
y la ley a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Afirma que
ningún vicio puede endilgarse a la decisión de la Sala Disciplinaria accionada
que pueda tener el mérito de “dar al traste con la misma y de paso quitarle
sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el
ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para
ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo
cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución
Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito
a una diferencia de criterios”.
Destaca que la
decisión accionada es ajustada a derecho, y se encuentra conforme a las normas
que regulan los procesos disciplinarios, motivo por el cual no puede
considerarse como una vía de hecho. En este orden de ideas no puede pretenderse
que el juez constitucional entre a terciar un debate que es propio de una
instancia procesal ordinaria, siempre que por supuesto no exista demostración
inequívoca de una violación o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.
Con base en lo anterior, se niega el amparo.
5. Actuación
en sede de Revisión.
Mediante Auto
del 5 de mayo de 2009 el Magistrado Sustanciador solicitó a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el envío de
copia del fallo dictado en el proceso contra el doctor Rodrigo Jabba Navarro
radicación No. 200303044-01/136.I.05, mencionada en la demanda por el
tutelante.
En respuesta a
la anterior comunicación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura remitió copia de la Decisión proferida por esa
Corporación en Sala 51 del 14 de mayo de 2008 dentro del proceso 200303044 01.
Dicha
providencia resuelve el recurso de reposición instaurado por el doctor Rodrigo
Jabba Navarro, contra el fallo del 8 de octubre de 2007 por el cual esa Sala,
lo sancionó en su condición de Magistrado de la sala penal del Tribunal
Superior de Barranquilla, con amonestación escrita, como responsable de
transgredir la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la ley 270
de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en proceso
disciplinario iniciado en razón de que la sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, compulsó copias al advertir “que la prolongada dilación
que tuvo el trámite de desacato, que inició el 9 de agosto de 2000 y se impuso
sanción el 28 de abril de 2003 no se compadece con los principios de celeridad
y eficacia que gobiernan la acción constitucional….”[41]
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33
a 36; y en el Auto del veintinueve de enero de 2009 de la Sala de Selección de
Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico.
Corresponde a
esta Sala revisar la sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, del 1 de Octubre 2008[42], que revoca
la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, del 28 de mayo de 2008[43]
que concedió el amparo impetrado por José Erasmo Guarnizo Nieto en contra de
las providencias proferidas el 19 de septiembre y el 12 de diciembre de 2007
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
De esta manera,
habrá de determinarse si respecto de las decisiones judiciales asumidas por la
demandada, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del
accionante, se estructuran las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuración de un
defecto sustantivo, atentatorio contra los derechos fundamentales al debido
proceso, la defensa, y si además se vulneraron los derechos a la igualdad y el
trabajo.
Para estudiar el
anterior problema jurídico, la Sala procederá a: (i) hacer un breve recuento
jurisprudencial sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y las causales de procedibilidad de la
misma, para lo cual sólo se explicará la causal alegada por el accionante, es
decir el defecto sustantivo. Igualmente (ii) se analizará sucintamente a la luz
de la jurisprudencia de esta Corporación (iii) la autonomía e independencia de
los jueces. Finalmente (iv) se resolverá el caso en concreto.
3. Consideraciones generales.
3.1. Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha
venido consolidando su jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra
providencias judiciales precisando tanto los requisitos generales como los
especiales cuyo cumplimiento es necesario para la procedibilidad de la misma,
que fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterados
posteriormente[44].
Sea lo primero
anotar que cuando se interpone una acción de tutela contra una providencia
judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el actor tiene una
carga adicional, en tanto debe debe señalar en forma más precisa que quienes
acuden a la tutela por otras razones, tanto los hechos que dan lugar a su
petición como los derechos fundamentales que con ellos le han sido violados,
pues “ Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o
manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente
judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo,
cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación
de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo
evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que
resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo
algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial”[45].
Adicionalmente
ha establecido esta Corporación que el defecto debe ser superlativo o protuberante
dado el carácter excepcional de la tutela contra sentencias. Al respecto dijo la
Corte:
“De otra parte y en el entendido de que la acción de tutela es un
mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones
judiciales consideradas como verdaderas vías de hecho, es necesario que en
éstas sus errores sean de tal magnitud y las causales específicas de
procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la
juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[46]”[47].
Por otra parte,
según lo ha señalado esta Corte, la Función del juez de tutela ante una
solicitud de amparo contra una providencia judicial es la de “verificar que
la decisión impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso
constitucional así como los derechos fundamentales de las personas concernidas.
Cualquier otra cuestión que no se relacione con las que acaban de mencionarse
escapa al juicio de constitucionalidad que debe adelantar el juez de tutela”[48].
Dijo además la
Corte que:
“no es el juez constitucional el
funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho
legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte
Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial. En
consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal
naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la
respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere
sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso,
los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta
rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia
interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una
clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el
juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia
de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales
como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial
impugnada”[49].
Hechas las
consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias.
3.1.1. Requisitos generales.
En la Sentencia
C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser
verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se
discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos
fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se
pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe
interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[50];
(iv). Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe
ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se
impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora,
salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los
derechos fundamentales[51]; (v) Que el demandante
identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si
ello hubiese sido posible; (vi). Que no se trate de fallos de tutela.
3.1.2. Causales especiales de
procedibilidad.
La Sentencia
C-590 de 2005[52] esta Corporación precisó
las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra
sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar
plenamente probada. Tales causales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[53]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido[54], que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[55].
i.
Violación directa de la Constitución”.[56]
3.1.2.1 En
relación con los requisitos especiales de procedibilidad ha advertido esta
Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes
mencionadas no resulta muchas veces clara, pudiendo un mismo hecho dar lugar a
varios defectos. Al respecto dijo:
“No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, “los
conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos
carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues
muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales “son un híbrido”
resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades
“resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros”, como sucede, por
ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación
caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad
hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría
consistir en “la denegación del derecho de acceso a la administración de
justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”[57].
3.1.3. Considerando que en el caso concreto el accionante alega que las
providencias atacadas adolecen de un defecto sustantivo, se hará referencia a
las características de este defecto.
3.2. El defecto sustantivo en la
jurisprudencia constitucional.
3.2.1. En
diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha
denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela
contra las providencias judiciales[58]. Al respecto ha señalado
que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene
como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[59],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[60],
c) es inexistente[61] d) ha sido declarada
contraria a la Constitución[62], e) a pesar de que la
norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[63] (ii)
cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma
al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[64] o “la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes”[65] o cuando
en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[66]
(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con
efectos erga omnes[67], (iv) la disposición
aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[68]
o contraria a la Constitución[69] (v) cuando un poder
concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en
la disposición”[70] (vi) cuando
la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[71],
(vi) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto[72],
3.2.2. Se considera también que existe un defecto
sustantivo en providencias judiciales: (vii) “con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[73] que
afecte derechos fundamentales” [74];
(viii) “cuando se desconoce el precedente judicial[75] sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[76]”[77]; o (ix) “cuando el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso[78]”[79].
3.3. La autonomía e independencia de los
jueces
3.3.1. La Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones
a la autonomía funcional de los jueces en sus decisiones.
3.3.1.2. En la Sentencia T-173 de 1993[80],
dijo la Corte:
"Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de
la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana
distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción
de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de
hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería
administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y
abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para
vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante
y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con
el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la
acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en
el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del
afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acción y de la orden
judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate
en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se
viola o amenaza un derecho fundamental".
3.3.1.3. Posteriormente en la Sentencia C-417 de 1993[81],
advirtió la Corte con base en los artículos 228 y 230 de la Constitución que “…la
responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo
funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de
proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar
justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.
3.3.1.4. Más adelante, en la sentencia T-094 de 1997[82]
M.P José Gregorio Hernández Galindo, precisó esta Corporación que no es
procedente la tutela contra la interpretación hecha por un juez en ejercicio de
sus funciones sobre las normas relacionadas con el proceso a su cargo, razón
por la cual “no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el
ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a
su cuidado”[83].
3.3.1.5. Mediante la sentencia T-1009 de
2000[84] puntualizó la Corte que:
Resulta contrario al principio de autonomía
judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el
juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente
producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en
la lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo
simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación del debido
proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada
por el juez, sino "una consecuencia humana del ejercicio del derecho",
[85] y no es
susceptible de tutela. (…) Se concluye de todo esto que el juez es autónomo en
su labor interpretativa, pero tiene un límite, que se deduce de las normas
constitucionales y legales a las que está sujeto:[86]
las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un
fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohija
las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos
caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos
legales y justos”. [87]
3.3.1.6. En la
Sentencia SU-1185 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil[88],
que dijo que el no compartir el criterio del fallador no es razón suficiente
para calificar como vía de hecho una decisión judicial amparada por los
principios de autonomía e independencia judicial. “De hecho, las posibles diferencias de interpretación,
sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como
vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual
disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un
desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del
ejercicio del derecho”.
3.3.1.7. En la
Sentencia T-518 de 2005[89], la Corte enfatizó que
“dada la gama hermenéutica que ofrece la ley, los particulares no están
habilitados para impugnar por vía de tutela las decisiones jurisdiccionales
plenamente justificadas, pero de las que los aparta una línea interpretativa
distinta”.
En el mismo
sentido en la Sentencia T-751 de 2005[90], se reiteraron los
fallos antes citados y se concluyó que la función disciplinaria no está llamada
a sancionar a jueces y magistrados por la interpretación que hacen de las
normas jurídicas siempre que ella sea razonable o plausible “pues cae dentro
de la órbita de la autonomía e independencia judicial”
3.3.1.8. En la sentencia T-302 de 2006[91],
con base en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados
en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, para el ejercicio de
sus funciones, los jueces tienen, amplia libertad interpretativa para
determinar las normas aplicables al caso que les compete y el alcance de las
mismas, siempre que se mantengan dentro del límite de lo razonable, por lo cual
“la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye
una vía de hecho”, libertad que no es absoluta porque “encuentra límites
en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que
el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción
a los principios consagrados en la Constitución Política” [92].
3.3.2. En el
mismo sentido de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha
manifestado que:
Pues si se
trata de no estar de acuerdo con las decisiones emitidas por los funcionarios
judiciales, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la
Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones
normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto
estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a
juicios propios del conocimiento.
También ha
expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la
independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir
su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de
tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”,
pues la primera esta rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de
tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante
de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente
teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley
para evadirlos o contrariarlos.
Así las
cosas, no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario
judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las
pretensiones de las partes en litigio”[93].
3.3.3. En suma,
La autonomía judicial que confiere a los jueces la Constitución Política les
otorga una amplia libertad para interpretar las normas aplicables y el alcance
de las mismas en los casos que les corresponden, por lo cual, en principio, su
responsabilidad disciplinaria no se extiende al campo funcional, la tutela no
es procedente contra la hermenéutica adoptada por un juez y el solo hecho de
que exista una discrepancia respecto de ella no configura una vía de hecho.
No obstante
también es claro que la interpretación judicial debe respetarse, siempre que
sea razonable, no implique una manipulación de las normas ajena a la finalidad
para la cual fueron expedidas y se ajuste a los principios valores y derechos
consagrados en la Carta, pues la arbitrariedad, en cualquiera de sus formas, no
tiene cabida en un Estado de derecho. Por ello, cuando la decisión judicial
traspasa los límites fijados por la Constitución y la ley, procede la acción de
amparo en los términos del artículo 86 de la Constitución[94].
Con base en las consideraciones antes expuestas, procederá la Sala a
resolver el caso de la referencia.
4. El caso concreto.
4.1. Encuentra la
Sala que en el caso de los hechos alegados y las pruebas allegadas, se puede
concluir lo siguiente:
4.1.1. El
doctor José Erasmo Guarnizo Nieto se declaró impedido en varios casos relacionados
con el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, impedimento que le fue aceptado por
una sala de conjueces.
4.1.2. Con
posterioridad a la aceptación del impedimento planteado por el doctor Guarnizo
Nieto, la misma sala de conjueces consideró que la causal de “amistad íntima”
debía ser desestimada y ordenó remitir los expedientes al demandante, quien
reasumió el conocimiento de los mismos.
4.1.3. En razón
de los hechos anteriores la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura inició en contra de los conjueces y del doctor
Guarnizo Nieto un proceso disciplinario, dentro del cual se dio al demandante
la oportunidad de presentar su defensa, que culminó con el fallo del 19 de
septiembre de 2007 donde se impuso al actor la sanción de un mes de suspensión
en el ejercicio del cargo, por haber reasumido sus funciones, en asuntos de su
competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y posteriormente haberse
desestimado la existencia del mismo, con lo cual el juez disciplinario concluyó
que había incumplido la ley al haber desconocido lo dispuesto en el artículo
110 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 aplicable al caso[95]).
4.1.4. Que el
demandante recurrió la decisión mencionada, recurso que fue resuelto el 12 de
diciembre de 2007 que confirmó el fallo del 19 de septiembre de 2007.
4.2. En relación
con el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la
acción de tutela en el caso, la solicitud de amparo interpuesta por José Erasmo
Guarnizo Nieto cumple con los requisitos establecidos en las causales generales
de procedibilidad de la acción de tutela en tanto: (i) el problema jurídico que
plantea el accionante tiene una clara relevancia constitucional, pues involucra
los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el
trabajo; (ii) no existen recursos judiciales adicionales a los cuales pueda
recurrir para plantear su caso, pues se trata de un procedimiento que, como lo
señala el numeral 3 del artículo 112 de la ley 270 de 1996[96],
es de única instancia; (iii) la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de
un término razonable; (iv) el accionante identificó la razón por la cual
considera que las decisiones judiciales atacadas vulneran sus derechos
fundamentales –la ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, la
imposición de una sanción diferente a la establecida para otro caso y la
imposibilidad de ejercer el cargo durante un mes en razón de la sentencia
impuesta por el juez disciplinario–; (v) las cuestiones en que se funda el
defecto sustantivo[97] fueron alegadas dentro
del proceso disciplinario y, (vi) la presente acción de amparo no se dirige
contra una sentencia de tutela.
4.3. En cuanto a si se presentan las
causales específicas encuentra la Sala que:
(i) Las providencias de la justicia disciplinaria que se reprochan
fueron emitidas por la autoridad competente. En efecto, la sentencia del 19 de
septiembre de 2007 que impuso la sanción al demandante fue proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la
del 12 de diciembre de 2007 expedida por el mismo organismo confirmó la decisión
tomada.
(ii) Para tomar la decisión consignada
en las providencias cuestionadas mediante la presente acción, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo en
cuenta lo ordenado por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución
Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996.
(iii) La decisión se tomó con base en lo
previsto en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, artículo 230 de la
Constitución Política y artículo 110 de la Ley 600 de 2000[98],
y no se observa una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
(iv) Al revisar la decisión, no se
advierte la presencia de un engaño que haya provocado la toma de una decisión
que afecte derechos fundamentales.
(v) La decisión cuenta con una
motivación que, a juicio de la Sala, se encuentra dentro del margen de
razonabilidad para que se entienda justificada. En la providencia atacada se
indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron al juez
disciplinario a imponer la sanción al actor.
(vi) No se encuentra que en los fallos
materia de esta acción se hayan contrariado reglas jurisprudenciales que han
sido definidas por la jurisdicción constitucional para determinar el alcance y
contenido de la normas disciplinarias o de Procedimiento Penal. Además si bien
la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el campo funcional, no es
susceptible de reproche disciplinario, ello no incluye las situaciones de clara
vulneración de la ley.
(vii) Por último, no se advierte en modo
alguno, en el actuar del Consejo Superior de la Judicatura, violación directa
de un texto constitucional.
La Sala concluye que no se configura ninguna de las causales
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales arriba mencionadas.
4.4. No obstante
lo anterior advierte también la Sala que a partir de los hechos antes
mencionados señala el accionante que las decisiones del 19 de septiembre y el
12 de diciembre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, adolecen de un defecto sustantivo por vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y el trabajo,
asunto que habrá de analizarse.
Afirma que dicha vulneración tiene origen en (i) un defecto
sustantivo fundado en a) el desconocimiento de la autonomía judicial, b) la
inexistencia de ilicitud sustantiva de la conducta y c) de la existencia de una
causal eximente de responsabilidad (cumplimiento de una orden legítima de
autoridad competente) al igual que en (ii) la imputación de una falta no
consagrada en el ordenamiento jurídico,
Añade que se vulneró el derecho a la igualdad al aplicarse al actor
una sanción más severa que la de amonestación impuesta en otro caso y el
derecho al trabajo por la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.
4.5. Con relación
a la violación del derecho de defensa encuentra la sala que esta no se
presentó en tanto El Demandado tuvo la oportunidad de defenderse durante el
trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde
alegó: (i) inexistencia de ilicitud sustancial de la conducta endilgada en
tanto no hubo una grave afectación del deber funcional y por el contrario el
ánimo del doctor GUARNIZO NIETO estuvo encaminado a preservar el interés de la
administración de justicia evitando las demoras que se habrían producido si
hubiese desconocido la providencia de los conjueces que ordenó el retorno de
los procesos a su Despacho; (ii) la autonomía funcional e independencia de los
jueces en virtud de la cual el accionante acogió los argumentos de los
conjueces, por cuanto no cabía otra alternativa ante el carácter definitivo del
auto proferido por éstos, cuya valoración, acertada o no, constituye la
interpretación que abarca el campo funcional, no susceptible de reproche
disciplinario, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional;
(iii) la ausencia de culpa por parte del demandante, toda vez que en ningún
momento actuó negligentemente, en tanto “procedió a reasumir conocimiento luego
de valorar los argumentos en que se fundó la decisión de los conjueces, a los
cuales y luego de un detenido análisis se avino teniendo como finalidad
específica la continuación de los trámites, consistente en el cumplimiento del
deber superior de administrar pronta y cumplida justicia”; (iv) la existencia
de una eximente de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3
artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en el cumplimiento de la orden
legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales y por
tanto revestida de toda validez, decisión que no podía “desconocerse per se, ya
que se trataba de una providencia con todos los visos de legalidad, la que él
no podía discutir, ni recurrir, ni sobre ella plantear conflicto alguno, y aún
cuando los conjueces jamás son superiores de los funcionarios titulares a
quienes reemplazan, en materia de impedimentos y recusaciones sus decisiones
SON DEFINITIVAS y por tanto mientras no sean invalidadas su vigencia no puede
desconocerse”; (v) el conflicto de deberes a que se vio enfrentado el
accionante, “de un lado, el artículo 110 del C.P.P. y del otro el auto
contentivo de la orden legítima emanada de los conjueces, proferida con las
formalidades legales y por tanto de obligatorio cumplimiento, y optó por el
deber que a su juicio encontró más adecuado, por ser el más importante, esto
es, el postulado superior de administrar justicia”.
Los anteriores
argumentos fueron analizados uno a uno y desestimados razonablemente por la
entidad accionada.
4.6. Respecto de
la causal específica de violación al debido proceso que alega el
accionante, esto es, un defecto sustantivo, la Sala considera que no se
verifica. Las decisiones del 19 de septiembre de 2007 y del 12 de diciembre de
2007, que imponen al accionante una sanción disciplinaria de suspensión de un
mes en el ejercicio del cargo por haber reasumido sus funciones, en asuntos de
su competencia, después de haberle sido aceptado un impedimento y
posteriormente haberse desestimado la existencia del mismo, contienen
argumentos que en principio se encuentran, dentro del margen de interpretación
razonable de las normas que sirvieron de fundamento al fallo, en especial los
artículos 196 de la Ley 734 de 2002 , en concordancia con el artículo 153.1 de
la ley 270 de 1996 , artículo 230 de la Constitución Política y artículo 110 de
la Ley 600 de 2000
4.6.1. En
efecto, las disposiciones leg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.