T-364-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-364/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Alcance
DESPLAZADOS INTERNOS-Atención humanitaria de emergencia y su
correspondiente prórroga deben ser concedidas hasta que el afectado satisfaga su
derecho a la subsistencia digna
ACCION SOCIAL-Desconocimiento de postulados contenidos en la
Constitución Política y la especial protección que de ella se desprende a favor
de la población desplazada al no aplicar los criterios jurídicos prodigados en la
Sentencia C-278 de 2007 con el argumento de la falta de notificación
Acción Social, al no tener en cuenta el fallo judicial
proferido por esta Corte, desconoce los postulados contenidos en la
Constitución Política y la especial protección que de ella se desprende en
favor de la población desplazada. Ello, en razón a que el fundamento de la no
aplicación de los criterios jurídicos esbozados en la precitada sentencia, con
base en que no se le notificó dicha decisión, es desacertado, ya que de acuerdo
con la Sentencia C-973 de 2004, “cuando en una sentencia no se ha modulado el
alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día siguiente
a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de
que está investida, esto es, ‘a partir del día siguiente a aquél en que tomó la
decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se
suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o
ejecutoria’”.
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL
Y LA COOPERACION INTERNACIONAL-Deber de otorgar las prórrogas de ayuda humanitaria
Referencia: expediente T-1.775.733
Accionante:
Lucero Yaneth Correales
Demandado:
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de
dos mil ocho (2008).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta - y
la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en
relación con la acción de amparo constitucional impetrada por Lucero Yaneth
Correales contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social -.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, Fundamentos y Pretensiones
El 21 de
junio de 2007, la señora Lucero Yaneth Correales promovió acción de tutela en
la cual solicitó la protección tanto de sus derechos fundamentales como los de
su núcleo familiar, que según afirma, han sido transgredidos por la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional al negarse a
prorrogar la atención humanitaria de emergencia que, en su condición de
desplazados, requieren para satisfacer sus necesidades básicas.
Refiere
la actora que junto con su núcleo familiar, compuesto por su compañero
permanente y sus dos hijos menores de edad, son desplazados por la violencia
del municipio de Chipabe -Vichada- y que se encuentran inscritos en el registro
de población desplazada en el Departamento del Meta desde el año 2005. Menciona
que recibió ayudas humanitarias provenientes de la Cruz Roja y Acción Social,
consistentes en varios mercados, kits de cocina y hábitat, así como también 3
meses de arriendo.
Así
mismo, señala que luego de suministradas las ayudas humanitarias referidas
anteriormente, se refugiaron en un “ranchito” que posteriormente fue destruido
por el dueño del predio donde se encontraban[1], por lo que sus
enseres, actualmente, se encuentran en la calle[2].
Frente a
lo anterior, puntualiza la accionante que solicitaron ante Acción Social la
ayuda humanitaria de emergencia, en el sentido de requerir primordialmente
subsidios para vivienda y alimentación, los cuales fueron negados por la
entidad, bajo el argumento de que ya les habían otorgado éstos de conformidad
con la ley 387 de 1997.
Así las
cosas, pone de presente que tanto sus derechos constitucionales fundamentales como
los de su núcleo familiar al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en
condiciones dignas, han sido quebrantados por la entidad demandada, dada su
férrea negativa en cuanto al reconocimiento de la prórroga de la ayuda
humanitaria que requieren para obtener una vivienda en condiciones dignas, de
tal manera que puedan superar, siquiera medianamente, la situación de
desamparo, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran.
La anterior solicitud efectuada por vía de
tutela, sostiene la actora, encuentra su fundamento en que tanto ella como su
familia son víctimas del fenómeno del desplazamiento interno que aún se destaca
dramáticamente en la realidad nacional, razón por la cual, sobre ellos se
predica la titularidad de una especial protección constitucional que conduce a
que el Estado Colombiano y la institucionalidad que lo conforma, atiendan eficaz,
expedita y oportunamente su situación de desprotección con miras a garantizar
condiciones de subsistencia dignas. Solo así, recalca, se materializará la
efectividad de sus derechos fundamentales.
De otro lado, frente a la ayuda humanitaria
de emergencia, resalta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-278/07, declaró
inconstitucionales las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por
otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997,
aduciendo para ello que tal prerrogativa no podía sujetarse a un plazo fijo,
sino, por el contrario, a un término flexible que permitiera la reparación, la
superación real de la condición de vulnerabilidad y el logro de una situación
socio económica estable de la población afectada.
Así también, alude a la Alcaldía de
Villavicencio como la responsable de llevar a cabo la política pública de
atención en materia de desplazamiento forzado que, en otros términos, la
encuadran como la entidad abanderada de formular, estructurar y adoptar
medidas, esquemas y programas dirigidos a la protección, recepción y atención
de la población desplazada en esa zona del país. Medidas éstas que, a juicio de
la tutelante, no han sido desplegadas por la entidad territorial y que
configuran tanto el desconocimiento de los mandatos constitucionales y legales
como la perpetuidad de su condición vulnerable.
Con base en lo mencionado, y teniendo en
cuenta cuán compleja resulta la situación en la que se desenvuelve, la
accionante insta al juez de tutela para que ampare los derechos fundamentales
invocados, de tal manera que se le ordene a Acción Social otorgar la prórroga
de la atención humanitaria de emergencia con el propósito de garantizar la
satisfacción de las necesidades básicas propias y las de su núcleo familiar.
2. Oposición a la demanda de tutela.
La Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional solicitó desestimar las pretensiones de
la demandante, puesto que, en primer término, la entidad no tiene la calidad de
ejecutor de los programas que benefician a la población desplazada. En segundo
lugar, manifiestan haberle otorgado a la actora la atención humanitaria de
emergencia de manera completa e integral, consistente en asistencia
alimentaria, kits de aseo, cocina y hábitat, además de 3 alojamientos
temporales mediante el Banco Agrario.
En tratándose particularmente de este
componente, es decir, de la atención humanitaria de emergencia, indicó que la
prórroga de ésta es un beneficio excepcional que no puede ser concedido de
manera indefinida y que, para su reconocimiento, se requiere de la verificación
expresa de las condiciones particulares de extrema vulnerabilidad de quien lo
solicita. Para el caso concreto, según la entidad, la actora no acredita
encontrarse amparada bajo ninguna excepción[3].
Adicionalmente, sostuvo que no le ha sido
notificada legalmente la Sentencia C-278/07, por lo que la misma no ha sido
examinada ni analizada por Acción Social. En efecto, hasta tanto no se surta el
trámite de notificación y se evalúe el alcance de los criterios insertos en
dicho fallo judicial, éste no ha de ser acogido para efectos de su integración
al ordenamiento jurídico y, en particular, frente a la aplicación de la Ley 387
de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.
3. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las
siguientes:
-
Dos fotografías que dan
cuenta del mobiliario de la señora Lucero Yaneth Correales y su núcleo familiar
en la vía pública (Folios 14 y 15)
-
Declaración juramentada
rendida por Lucero Yaneth Correales ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio (Folios 45 y 46)
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
Instancia.
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante
providencia del seis (06) de julio de dos mil siete (2007), resolvió conceder el
amparo deprecado. A juicio del a quo, luego de referirse al estado de
cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025/04 y a los Autos
proferidos con ocasión del seguimiento a todas las autoridades públicas del
orden nacional y territorial frente a los programas o componentes de atención a
la población desplazada, es Acción Social la entidad encargada de solucionar de
fondo la situación de vulnerabilidad manifiesta y de indefensión que se cierne
no sólo sobre la actora sino también sobre su núcleo familiar, en el entendido
de proporcionar los medios suficientes para su reincorporación a la sociedad en
condiciones dignas y el aseguramiento de condiciones materiales propicias para
su estabilización y consolidación socio económica.
Así, una
vez advertidas las apremiantes circunstancias en las que se encuentran la
actora y su familia, es la entidad accionada quien debe entregar las ayudas
humanitarias necesarias para reestablecer los derechos conculcados y procurar
por una solución definitiva que permita superar el desplazamiento.
2. Impugnación.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional recurrió el fallo judicial anteriormente reseñado,
con fundamento en los mismos argumentos presentados inicialmente para
controvertir el escrito de tutela presentado por la actora.
3. Segunda Instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Sentencia dictada el diecisiete
(17) de agosto de dos mil siete (2007), decidió revocar la decisión proferida
en primera instancia. Lo anterior obedeció, según criterio del fallador, a que
no se evidenció transgresión alguna de derechos fundamentales por parte de
Acción Social, como quiera que esta entidad otorgó la atención humanitaria de
emergencia y su correspondiente prórroga a la actora y a su núcleo familiar.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Con base en los antecedentes anteriormente
sintetizados, la Corporación deberá determinar si Acción Social quebrantó los
derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar al mínimo vital y a
la vida en condiciones dignas, al no autorizar la prórroga de la ayuda
humanitaria contenida en la Ley 387 de 1997, consistente, principalmente, en
subsidios de alimentación y vivienda que requieren para lograr satisfacer las
garantías mínimas de una vida digna, que en su condición de desplazados no han
podido proveerse por sí mismos, debido a que su situación socio económica es
calamitosa.
Con el propósito de resolver el anterior problema
jurídico, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer la procedibilidad
del recurso de amparo constitucional, para luego, en caso afirmativo, revisar brevemente
la jurisprudencia constitucional existente en relación con el fenómeno del
desplazamiento forzado y la ayuda humanitaria de emergencia y, finalmente,
determinar en el caso concreto, si hay lugar a la protección de los derechos
fundamentales invocados.
3. Procedencia de la Acción de Tutela.
En múltiples pronunciamientos,[4] esta Corte ha dejado claro que la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales
de la población desplazada, en razón a que se trata de sujetos de especial
protección constitucional, dada la condición particular de desamparo,
vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentran, y la necesidad
de que se les brinde una protección urgente e inmediata en orden a garantizar
unas condiciones mínimas de subsistencia. Al respecto, la Corte ha sostenido:
“Debe quedar claro que, debido a la
gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas
desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para
cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de
interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la
imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los
connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la
acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de
protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un
mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[5]
En suma, según la jurisprudencia de la Corporación, debido
a que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial idónea y eficaz
para proteger los derechos fundamentales de la población víctima del fenómeno
del desplazamiento interno, la acción de tutela se revela como el mecanismo
adecuado para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos[6].
De conformidad con las consideraciones anteriores, la
Corte encuentra que, frente al caso concreto, la acción de amparo constitucional
resulta procedente y, en esa medida, entrará a estudiar de fondo la cuestión
planteada.
3. El Fenómeno del
Desplazamiento Forzado Interno y el Término de la Atención Humanitaria de
Emergencia
El fenómeno del desplazamiento forzado interno en
Colombia, ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta
Corporación, tanto por vía del control concreto de constitucionalidad, a
propósito de innumerables acciones de tutela promovidas por algunas de sus
víctimas, como a través del control abstracto, en razón a las diversas demandas
que se han presentado contra la Ley 387 de 1997, la cual constituye el marco
jurídico de la política pública sobre la materia.
En relación con dicho fenómeno, la jurisprudencia ha
señalado que se trata de un problema de gran envergadura social, económica y
política, generado en su mayoría por el conflicto interno armado que sufre
Colombia desde hace varias décadas, y que se ha proyectado sobre grandes grupos
poblacionales que generalmente tienen asiento en las zonas rurales del
territorio nacional. La gravedad del problema del desplazamiento forzado
interno ha sido destacado por la Corte en distintos fallos, calificándolo como:
(a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por
todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del
Estado”[7]; (b) “un verdadero
estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos
de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las
próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política
colombiana”[8]; y, más recientemente,
(c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la
racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente
tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración
de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la
diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”[9].
En ese contexto, ha reconocido la jurisprudencia que
el fenómeno del desplazamiento, en sí mismo, ha conducido indefectiblemente a
una transgresión masiva, grave y sistemática de los derechos fundamentales[10]
de un porcentaje significativo de colombianos que, gracias a la violencia
generada por el conflicto interno y por el desconocimiento sistemático de sus
derechos[11], han sido expulsados o
se han visto obligados a huir de su entorno habitual, abandonando intempestivamente su lugar de residencia y
sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de
las fronteras del territorio nacional[12]; todo ello, frente a la falta de capacidad
institucional del Estado para responder y atender adecuadamente tal
manifestación.
Fue precisamente la magnitud del desplazamiento y su
grave incidencia en la violación sistemática de los derechos de los
desplazados, lo que motivó a la Corte a producir la declaratoria de un
estado de cosas inconstitucional[13], para
exigir del Estado un mayor compromiso en la solución del problema, reflejado,
en un aumento del volumen de los recursos destinado a asegurar el goce efectivo
de los derechos de los desplazados, y una mayor capacidad institucional para
implementar una verdadera política pública que resulte adecuada a la magnitud
del problema y permita superarlo.
Cabe anotar que no obstante la declaratoria de dicho
efecto, la Corporación reconoció que ni la incapacidad institucional para
adelantar las diferentes políticas públicas encaminadas a atender la grave
crisis humanitaria de la población desplazada, ni la falta de asignación de
recursos para hacerle frente a tan compleja problemática, resultan ser
obstáculos suficientes para que el Estado abandone sus deberes de garantía de
efectividad de los derechos que se radican en cabeza de la población
desplazada. Por el contrario, una vez declarada formalmente la existencia de un
estado de cosas inconstitucional, esta Corte ha venido adoptando una serie de medidas
judiciales encaminadas a superar tal estado de cosas y, por ende, a exigir del
Estado el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
Lo anterior, por cuanto la respuesta integral al
desplazamiento forzado interno es una obligación ineludible del Estado
Colombiano, que mediante la adopción de medidas políticas, legislativas y
administrativas, entre otras, debe procurar atenuar los efectos de la crisis
brindando protección y asistencia a quienes se encuentren en situación de
desplazamiento.
Precisamente, la Ley 387 de 1997 surgió como
consecuencia de ese propósito estatal de adoptar y reconocer medidas y
prerrogativas para prevenir, atender y proteger a las víctimas del
desplazamiento forzado, así como para lograr que éstos se estabilicen socio
económicamente.
Así, dentro de las distintas prerrogativas reconocidas
en la Ley, el componente de la atención humanitaria de emergencia ínsito en el
artículo 15 de la misma, se constituye en uno de los derechos mínimos que debe
ser garantizado a la población desplazada, en tanto mediante tal atención se le
presta ayuda, asistencia y protección, además de atender sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento
transitorio en condiciones dignas. Del mismo modo, el parágrafo del citado
artículo plantea que a tal atención se tiene derecho por un espacio máximo de
tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres meses más.
Tal parágrafo, ha de aclararse, fue demandado por
inconstitucional y, mediante la Sentencia C-278 de 2007, la Corte estimó que la
ayuda humanitaria no podía estar sujeta a un plazo inexorable, ya que si bien
es conveniente que la referencia temporal exista, ésta debe ser flexible,
sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de
acuerdo a las particularidades del caso, hasta superar la situación de
vulnerabilidad que se cierne sobre la población desplazada, particularmente,
frente a la etapa de la atención humanitaria, en la cual se deben garantizar
condiciones de vida digna que permitan paulatinamente una estabilización
económica y social.
A propósito de la eliminación del término máximo para
la atención humanitaria de emergencia, la Corte sostuvo:
“En lo que respecta a que el término de la
ayuda humanitaria sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto más no
necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople
y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto.
(…)
Lo definitivamente inconstitucional, y así
lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por
otros tres (3) más” del parágrafo del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues
le imprimen rígidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de
emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir
recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar
definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado
parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria
de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de
asumir su autosostenimiento”[14].
En conclusión, teniendo en cuenta que el status
de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, la
atención humanitaria de emergencia y su correspondiente prórroga deben ser concedidas
hasta que el afectado satisfaga realmente su derecho a la subsistencia digna,
de modo que pueda suplir sus necesidades básicas, esto es, que pueda asumir su
autosostenimiento, a fin de que, gradualmente, logre imponerse a las
circunstancias de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión propias del
desplazamiento.
4. Del caso concreto.
Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes de
esta sentencia, se tiene que la actora y su núcleo familiar compuesto por su
compañero permanente y sus dos hijos menores de edad, son desplazados por la
violencia desde el año 2005, fecha a partir de la cual se encuentran inscritos
en el Registro Único de Población Desplazada. Como consecuencia de su
condición, fueron beneficiarios de las ayudas humanitarias otorgadas por la
Cruz Roja y Acción Social, consistentes en subsidios de asistencia alimentaria, kits de aseo,
cocina y hábitat, además de 3 alojamientos temporales mediante el Banco
Agrario.
A la luz de las circunstancias fácticas puestas de
relieve en el caso sub examine, las ayudas recibidas no resultaron
suficientes para que la actora y su familia generaran las condiciones
necesarias para lograr su estabilización socio económica, por lo que éstos
acudieron nuevamente a Acción Social en procura de solicitar la atención
humanitaria de emergencia, máxime, cuando fueron expulsados del lugar donde se
albergaban y, actualmente, tanto ellos como sus enseres, se encuentran en la calle
a la espera de la protección por parte de la sociedad y el Estado.
Por su parte, Acción Social hace mención de su carácter
coordinador que le impide per se ejecutar los diferentes programas de
atención a la población desplazada. Además arguye que la actora y su núcleo
familiar ya han sido objeto de protección mediante la entrega de diversas
ayudas humanitarias como resultado de la aplicación de la Ley 387 de 1997, y
que, en caso de solicitar el reconocimiento excepcional de una nueva prórroga,
deben acreditar alguna de las causales contenidas en el artículo 21 del Decreto
2569 de 2000, causales que, según la entidad, no se acreditan en el caso
particular.
Adicionalmente, la entidad manifestó que no procederá
a aplicar los criterios jurídicos prodigados por la Sentencia C-278 de 2007,
proferida por la Corte Constitucional, toda vez que dicho fallo judicial no le
ha sido notificado legalmente.
Frente a lo anterior, el fallador de primera instancia
concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados tras evidenciar la
situación de vulnerabilidad e indefensión que padecían la actora y su núcleo
familiar, decisión que fue revocada en segunda instancia por el ad quem al
estimar que Acción Social había cumplido con lo estipulado en la Ley 387 de
1997, esto es, la entrega de la ayuda humanitaria y una prórroga de la misma.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores
planteamientos, esta Corporación alude a la actuación desplegada por parte de
Acción Social, la cual resulta inadmisible, como quiera que no se compadece con
los principios y los derechos mínimos del cual son titulares las víctimas del
desplazamiento forzado interno en Colombia. En efecto, son írritos los
argumentos revelados por la entidad para sustraerse de su deber de otorgar la prórroga
de la atención humanitaria de emergencia que, si bien, en principio, se
constituía en un componente cuya prórroga era excepcional, teniendo en cuenta
la verificación de las circunstancias de vulnerabilidad extrema de quien la
solicitaba, conforme a la Sentencia C-278 de 2007, dicho componente de atención
debe ser reconocido hasta tanto se logre la estabilización y consolidación
socio económica del afectado. En otros términos, la referencia temporal de la
ayuda humanitaria debe ser flexible, sujeta a la reparación real y a la
garantía de subsistencia digna de la población desplazada.
Así las cosas, Acción Social, al no tener en cuenta el
fallo judicial proferido por esta Corte, desconoce los postulados contenidos en
la Constitución Política y la especial protección que de ella se desprende en
favor de la población desplazada. Ello, en razón a que el fundamento de la no
aplicación de los criterios jurídicos esbozados en la precitada sentencia, con
base en que no se le notificó dicha decisión, es desacertado, ya que de acuerdo
con la Sentencia C-973 de 2004[15], “cuando en una sentencia no se ha modulado
el alcance del fallo, los efectos jurídicos se producen a partir del día
siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la
jurisdicción de que está investida, esto es, ‘a partir del día siguiente a
aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir
de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su
notificación o ejecutoria’[16]”[17].
De conformidad con esta argumentación, una sentencia
de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en
que la Corte ejerció la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir
del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la norma sometida a juicio,
bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios de
comunicación reconocidos por esta Corporación[18]. Por tal
motivo, la conducta de la entidad demandada frente a la solicitud de la actora
y su familia, resulta nugatoria de la satisfacción de sus derechos mínimos fundamentales
como desplazados.
Así mismo, esta Sala encuentra que pese a la ayuda
humanitaria que la entidad accionada le otorgó a la actora y a su familia, ésta
no resultó ser suficiente para lograr reparar y estabilizar sus condiciones de
vida digna, ya que, como se advierte del supuesto fáctico enunciado,
actualmente se encuentran inmersos en un escenario que ha llegado, incluso, a
evidenciar una situación compleja y dramática de desprotección y
desconocimiento de su condición.
Tal contexto permite manifestar a esta Sala de
Revisión que las ayudas humanitarias suministradas a la actora y a su núcleo
familiar, no obstan para que nuevamente puedan ser acreedores de las mismas,
máxime, si se resalta que se encuentran en una situación de indefensión y
marginalidad extremas. Así, conforme a la Sentencia C-278 de 2007, hasta tanto
no se haya superado tal situación de vulnerabilidad, los desplazados tienen
derecho a continuar recibiendo por parte del Estado y de la institucionalidad
que lo conforma, las ayudas humanitarias que sean necesarias para garantizar,
de un lado, el derecho a la subsistencia mínima y, de otro lado, los medios y
condiciones idóneos para asumir su autosostenimiento.
Concretamente, frente a la problemática más compleja
que afecta a la actora y a su familia en relación con la obtención de un lugar
donde puedan albergarse, cabe aclarar que la atención humanitaria de emergencia,
a la cual tienen derecho, incorpora en su contenido el componente del
alojamiento transitorio, como un subsidio que hace parte íntegra de la etapa de
atención a la población desplazada, según lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 y
cuya obligación de suministro se radica en cabeza de Acción Social. Así mismo,
frente a las solicitudes de subsidios de vivienda, previstos para los eventos
de consolidación y reasentamiento de la población vulnerable, es el Fondo
Nacional de Vivienda - Fonvivienda - la entidad encargada de definir los
subsidios y sus distintas modalidades.
En consecuencia, esta Sala habrá de revocar el fallo
judicial que denegó el amparo de los derechos fundamentales de la actora y de su
núcleo familiar, para en su lugar, confirmar la decisión proferida en primera
instancia en relación con la protección inmediata de tales derechos, no sin
antes advertir, que le ordenará a la Agencia Presidencial para la Acción Social
y la Cooperación Internacional - Unidad Territorial del Meta - otorgar las
prórrogas de la ayuda humanitaria, consistentes en subsidios de alimentación,
aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, que
sean necesarios para garantizar las condiciones materiales mínimas de
subsistencia de los afectados. Adicionalmente deberá prestarles el
acompañamiento y asesoramiento necesarios para que éstos puedan acceder de
forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención y
estabilización socio económica en materia de desplazamiento.
De igual manera se oficiará a la Defensoría del Pueblo
de Villavicencio para que verifique la entrega de la ayuda humanitaria a la
señora Lucero Yaneth Correales y a su núcleo familiar, especialmente, la
consistente en el alojamiento transitorio en condiciones dignas. Así también,
para que corrobore la atención oportuna y adecuada que deba prestarles Acción
Social frente a los demás programas de atención, protección y consolidación en
materia de desplazamiento con el propósito de que superen gradualmente la
situación de vulnerabilidad que los afecta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, CONFIRMAR
la decisión judicial de primera instancia que tuteló los derechos
constitucionales fundamentales de Lucero Yaneth Correales y de su núcleo
familiar, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional - Unidad Territorial del Meta – que, en
el término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia,
proceda a prorrogar a Lucero Yaneth Correales y a su núcleo familiar, la ayuda
humanitaria consistente en subsidios de alimentación, aseo personal,
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio, que sean estimados como necesarios
para garantizarles condiciones dignas de subsistencia.
Adicionalmente, la entidad deberá prestarles
el acompañamiento y asesoramiento necesario para que éstos puedan acceder de
forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención, protección y
estabilización socio económica en materia de desplazamiento.
TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Villavicencio que verifique la entrega de la ayuda
humanitaria a la señora Lucero Yaneth Correales y a su familia, especialmente,
la consistente en el alojamiento transitorio en condiciones dignas. Así también,
para que corrobore la atención oportuna y adecuada que deba prestarles Acción
Social frente a los demás programas de atención, protección y consolidación en
materia de desplazamiento con el propósito de que superen gradualmente la situación
de vulnerabilidad que los afecta.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, tanto escrito de tutela Pág. 2 del Cuaderno Principal como la
declaración de la señora Lucero Correales ante el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado, Folios 42 y 43, Cuaderno Principal. En ellas indica que
sus enseres se encuentran a la entrada de la -UAO- Unidad de Atención y
Organización del municipio.
[2] Ver expediente, Folios 2 a 13, Cuaderno Principal. Igualmente
observar dos fotografías anexadas al expediente en donde se distingue que el
mobiliario de la señora Lucero Correales y su núcleo familiar se encuentra en
la vía pública.
[3] Artículo 21 del Decreto 2569 de 2000. “Por el cual se reglamenta
parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a
hogares incluidos en el
Registro
Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:
1.
Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración
presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente
certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia
y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
2.
Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha
situación haya sido reportada en la declaración.
3.
Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y
registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades
prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
4.
Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente
una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los
numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
[4] Al respecto, ver entre otras, T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03,
T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06, T-496/07 y T-821/07.
[5] T-086/06.
[6] Según el ordenamiento
jurídico colombiano, además de la atención humanitaria de emergencia
constituyen derechos mínimos de la población desplazada por la violencia los
siguientes:
“1. El derecho a la vida, en el sentido que establece
el artículo 11 C.P. y el Principio 10.
2. Los derechos a la dignidad y a la integridad
física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan
en el Principio 11.
3. El derecho a la familia y a la unidad familiar
consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el
Principio 17 (…)
4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión
del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio
18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las
personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a)
alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c)
vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”[6] También se
dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para
garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento
en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho
debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27
reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia
humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la
subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere
tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el
desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas
de restablecimiento económico y de retorno.
(…)
5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la
prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para
preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad
o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas
e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los
niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un
año, se aplicará el artículo 50 C.P.
6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.)
frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento,
particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos
que se enuncian en el Principio 22.
7. Para el caso de los niños en situación de
desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años
(artículo 67, inciso 3, C.P.). (…)
8. En relación con la provisión de apoyo para el
autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización
socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación
estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los
Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18, considera la
Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena
participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación
individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares,
sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia
digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras
a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto
razonable de estabilización económica individual, de participar en forma
productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así
como emplear la información que provee la población desplazada para identificar
alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados.
(…)
9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y
al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas
de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a
que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas
retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del
territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que
hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su
lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma
clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su
propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información
necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno,
así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que
el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas;
(iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal
decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o
integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de
llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o
colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento
en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones
de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán
comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o
restablecerse”. Sentencia
T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 1997, MP: Alejandro
Martínez Caballero, donde la Corte tuteló los derechos de un grupo de
desplazados de la Hacienda Bellacruz que luego de invadir las instalaciones del
Incora firman un acuerdo con el
gobierno para ser reubicados en un predio. Mientras se lograba la ejecución del
acuerdo, se propone el alojamiento temporal de los campesinos en un hotel del
municipio de la Mesa, pero a raíz de las declaraciones de la gobernadora de
Cundinamarca en donde acusaba a los desplazados de estar vinculados a la guerrilla,
de generar problemas de orden público, y de ordenar a los alcaldes del
departamento tomar medidas para evitar problemas de orden público, incluida la
limitación a la circulación de los campesinos desplazados, se frustra el
proceso de reubicación de los campesinos de Bellacruz.
[8] Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia SU-1150 de 2000,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Las tres expresiones fueron usadas en la sentencia T-215 de 2002,
MP: Jaime Córdoba Triviño.
[10] Ver, entre otras, Sentencia T-419 de 2003, Sentencia SU-1150 de
2000.
[11] El artículo 1 de la Ley 387 de 1997 identifica las siguientes
situaciones generadoras del desplazamiento forzado: “ (…) Conflicto armado
interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones
masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional
Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que
puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (…)”
[12] T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los
Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.
[13] la Corte Constitucional expuso una serie de elementos y circunstancias
que provocaron la declaratoria de
un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Sobre
el particular la sentencia T-025/04 precisó: “Varios elementos confirman la existencia de un estado
de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente
desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de
derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por
el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la
violación masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, (…) el elevado
volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las
distintas ayudas (…) la insuficiencia de recursos destinados, (…) la
continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única
entidad. (…) la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en
factores estructurales (…)”
[14] Sentencia C-278 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[15]En dicha decisión, la Corte “no desconoce la obligación de notificar
por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la
ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de
salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar
la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por
una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el
día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por
los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo
56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de
ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de
1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos
pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad
por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49)”. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
En idéntico sentido, se pueden consultar: C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), Auto 165 de 2003
(Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.
[17] Sentencia C-973 de 2004, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[18] Ibíd.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.