T-364-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-364/07
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Vulneración de derechos fundamentales
CONVENCION COLECTIVA-Acto solemne
CONSULTA-Grado jurisdiccional/CONSULTA-Facultad del superior para examinar íntegramente fallo del inferior
CONSULTA Y APELACION-Cumplimiento de
idéntica finalidad
La consulta está llamada a cumplir una idéntica finalidad que la que
brota del recurso de apelación, de ahí que, como lo sostiene un amplio sector
de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableció la
consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma, pues por sustracción
de materia quedaría sobrando.
CONSULTA-Mecanismo ope legis/CONSULTA-Consagración
por motivos de interés público/CONSULTA-Grado
de jurisdicción/CONSULTA-No es de carácter necesario a pesar de estar
vinculada al debido proceso y al derecho de defensa/ CONSULTA-Regulación
en materia civil y laboral
CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Procedencia/CONSULTA
EN MATERIA LABORAL-Instituto procesal independiente de los recursos
propiamente dichos/CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando
fuere adversa a Foncolpuertos
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non
ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores
que deben tenerse en cuenta para establecer razonabilidad del término
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Característica
esencial de la acción de tutela
SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Requisitos
Referencia: expediente T-1506638
Acción de tutela interpuesta por Ramón Gil Llanos Ojeda contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con citación oficiosa del Fondo de
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos- y al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
diez (10) de mayo de dos mil siete (2.007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, JAIME CORDOBA TRIVIÑO y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia de 31 de octubre de 2006, dentro de la ACCION
DE TUTELA seguida por el señor Ramón Gil Llanos Ojeda contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Pasto con citación oficiosa del Fondo de Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos- y del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Barranquilla.
I. LOS
ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
1.1 Señala el
accionante que en octubre de 1994 presentó demanda ordinaria laboral, de la
cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,
reclamando el pago de la pensión de jubilación proporcional a que tiene derecho
luego de haber laborado en la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y
Fluvial de Barranquilla, por tiempo superior a quince años, con base en lo
acordado en la Convención Colectiva de Trabajo. Con su líbelo demandatorio
acompañó entre otras las siguientes pruebas: certificados de tiempo de
servicio, copia del registro civil de nacimiento, copia de su cédula de
ciudadanía, constancia de pertenecer al sindicato, certificación de pago por
injusto despido, prueba de depósito de la convención colectiva para los años
1983 y 1984 y el contenido de las mismas.
1.2 Notificada
la demanda y luego de agotarse el trámite correspondiente, en audiencia de 4 de
junio de 1994, el Juez de la instancia accedió a las pretensiones de la
demanda, providencia ésta, que no fue apelada por renuencia de la entidad
demandada.
1.3 No obstante
no haberse recurrido el fallo, por el Juzgado de conocimiento se omitió
inmediatamente disponer la consulta ante el superior. Indica el accionante que,
con fundamento en el mencionado fallo, inició el proceso ejecutivo laboral para
el pago de los valores reconocidos mediante sentencia judicial, acción ésta que
se le notificó a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público.
1.4 Señala el
actor que, impartido el trámite del juicio de ejecución laboral, se obtuvo el
pago previsto en la sentencia de primer grado mediante resolución No. 137 de
27 de mayo de 1998. No obstante y al advertirse que no se había cumplido con el
grado de consulta, el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de
Trabajo Gestión Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, promovió
incidente de nulidad, el cual, fue desatado por auto de 7 de julio de 2000,
disponiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia
de primera instancia, además de ordenar su remisión ante el superior jerárquico
a fin de que se surtiese el mencionado grado de consulta.
1.5 Ahora bien,
señala el señor LLanos Ojeda que, de conformidad con el acuerdo 1738 de 19 de
febrero de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el
expediente contentivo de la actuación que se acusa, a la Dirección de
Administración Judicial, para ser trasladado a un órgano judicial de
descongestión, correspondiéndole la sustanciación del asunto a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Pasto, quien por auto de 23 de octubre de 2003 avocó
el conocimiento del caso.
1.6 El 28 de
enero de 2004, se dió inicio a la audiencia de fallo y, según consta en el
informe secretarial, las partes se encontraban debidamente notificadas, pero no
concurrieron a la diligencia.
1.7 El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la sentencia dictada en el
trámite de la primera instancia, argumentando que para la época de los hechos
resultaba necesaria la refrendación que por ley corresponde al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social – División de Registro Sindical, por así disponerlo
el artículo 469 del C.S.T y, por tanto, la copia de la Convención Colectiva de
Trabajo aportada carecía de valor probatorio por no cumplir la solemnidad
establecida en la ley vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos.
1.8 La sentencia
del Tribunal, fue proferida mediante sentencia de 28 de enero de 2004. El 3 de
agosto de 2005, se le comunica al señor Llanos Ojeda la resolución 560 de 3 de
agosto también del mismo año, por la cual se le da aplicación a la sentencia del
Tribunal.
1.9 Para
concluir, expone el actor que se le vulneró su derecho al debido proceso, por
cuanto, las decisiones adoptadas por la entidad acusada no fueron por él
conocidas ya que nunca se le comunicaron y en consecuencia no tuvo oportunidad
de ejercer su derecho de contradicción y de defensa, además que desconocen la
orientación jurisprudencial que sobre el tema de la prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal ha tenido en varias oportunidades la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
10. Por último
aduce el demandante que, se le está violando su derecho fundamental al mínimo
vital, y a una vida digna en conexidad con su derecho a la salud, en tanto que,
la sentencia que acusa revocó las resoluciones por virtud de las cuales se le
reconocieron su derecho de pensión, lo que le produjo que en su condición de
persona de la tercera edad y desprovista de otra fuente de ingresos le hayan
suspendido los pagos mensuales de salario.
2. Las
pretensiones.
Por el actor, se
presentó acción de tutela esgrimiendo la vulneración de su derecho fundamental
al debido proceso y su correlativo a la defensa, al igual que su derecho a una
vida digna. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que
se disponga la protección de las mencionadas garantías constitucionales y se
deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto-Sala
Laboral de 28 de enero de 2004, así como la Resolución 560 de 3 de agosto de
2006 emanada del Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo
Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, y por tanto se deje en firme la
sentencia de primera instancia.
3.
Intervención de la autoridad judicial accionada.
La autoridad judicial demandada, así como las otras entidades
vinculadas a la actuación no intervinieron en el trámite de la acción de
tutela, para descorrer el traslado de la demanda oponiéndose o allanándose a
las pretensiones incoadas.
II. DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera
Instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 31 de
octubre de 2006 denegó la solicitud de amparo impetrada.
Consideró esa
Corporación que, sencillamente la acción de tutela debe desestimarse, por
cuanto no es dable mediante ella invalidar los efectos de las providencias
judiciales. Para sustentar su dicho, acude a la reiterada jurisprudencia que da
cuenta de la improcedencia de ese mecanismo constitucional de defensa de los
derechos, cuando se impetra contra sentencias judiciales.
2. Las pruebas
relevantes arrimadas en la instancia.
Se tuvieron como tales las siguientes:
·
Copia de la demanda ordinaria laboral presentada
por el aquí accionante contra la Empresa Puertos de Colombia. (Folios 2-6)
·
Copia con las constancias de tiempo de servicio
del actor. (Folios 10-14).
·
Copia de la Convención Colectiva de Trabajo de 2
de noviembre de 1983. (Folios 21-217).
·
Copia de la sentencia dictada por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en audiencia de juzgamiento de 4
de junio de 1996 en la que se le reconocen al actor los conceptos reclamados en
la demanda ordinaria. (Folios 219-224)
·
Copia de la demanda ejecutiva y el mandamiento
de pago ordenando la cancelación de los valores ordenados en la sentencia
emitida en el proceso ordinario laboral. (Folios 225-229)
·
Copia de la Resolución No. 2137 de 1998, por la
cual se ordena la cancelación de un mandamiento de pago contra la Empresa
Puertos de Colombia. (Folios 232 – 236)
·
Copia del escrito contentivo del incidente de
nulidad promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
(Folios 238-241).
·
Copia del auto de 7 de julio de 2000 proferido
por ese mismo juzgado que decretó la nulidad de lo actuado, a partir del
momento de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo laboral. (Folios
247-250)
·
Copia de la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Pasto de 28 de enero de 2004, en la que revoca la decisión del
Juzgado de Barranquilla. (Folios 271-281)
·
Copia de la Resolución No. 560 de 3 de agosto de
2006, por la cual se le da aplicación a la sentencia del Tribunal de Pasto.
(Folios 293-297).
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso sub
examine, el señor Ramón Llanos Ojeda presentó recurso de amparo esgrimiendo
la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso y su correlativo a
la defensa, al igual que su derecho a una vida digna. En consecuencia, solicita
que se disponga la protección de las mencionadas garantías constitucionales y
se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto Sala
Laboral de 28 de enero de 2004, así como la Resolución 560 de 3 de agosto de
2006 emanada del Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo
Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.
3. Problemas
jurídicos.
Los problemas jurídicos a resolver en la
presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas:
(i)
¿Se están violando los derechos fundamentales al
debido proceso y a una vida digna del accionante, por una autoridad judicial
cuando sus pronunciamientos son el resultado de la aplicación de la ley
sustancial?
(ii)
¿Es la Convención Colectiva de Trabajo un acto
solemne, que requiere también de ciertas formalidades para demostrar su
existencia en juicio?
(iii)
Constituye el grado jurisdiccional de consulta
un trámite de obligatoria observancia procesal en los eventos en que el fallo
de primera instancia resulta adverso a la Nación o a las pretensiones del
trabajador?
Habida cuenta de lo anterior, para resolver los problemas jurídicos
planteados la Sala expondrá: (i) la doctrina constitucional establecida por
esta Corporación frente a la vía de hecho; (ii) la solemnidad como requisito de
validez de ciertos actos o contratos. El caso de las Convenciones Colectivas de
Trabajo; (iii) el grado jurisdiccional de consulta y su procedencia en los
procesos laborales. Reiteración de jurisprudencia y, (iv) el problema de la
inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. (v) Por
último se referirá la Corte al caso concreto.
4. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.
En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo
Rentería), esta Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la
vía de hecho judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[1]. Esta
circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias
judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos
que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez
constitucional[2].
(…)
Por ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel
armonizador de las relaciones político sociales inherentes al Estado
Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como principio la
improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para
privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía,
imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden
justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho
sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio admite excepciones
que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su
consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los
jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos fundamentales como son el
debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la
tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[3].
Con tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos
que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se
admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ellos son:
1) Defecto sustantivo si
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si
resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3) Defecto orgánico si el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental
si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[4].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo
constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno,
al menos, de los cuatro defectos señalados.
(…)
Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de
tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o
amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto de la
jurisdicción enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la
Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es
del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se
produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del
orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental
alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la
tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar
que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material
o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental”[5].
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[6] y, de otro
lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo,
fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los
límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces
para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”
Es necesario
concluir que, en principio, la acción de tutela es improcedente contra
decisiones judiciales y que solo procede por vía excepcional cuando se
configuren causales protuberantes de violación de la Constitución y de derechos
fundamentales. Así las cosas, la intangibilidad de las sentencias judiciales
aún ejecutoriadas, no podrán convertirse en óbice para que, al amparo de
postulados como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, se desconozcan
por los jueces al interior del proceso, como autoridades públicas que son, los
derechos fundamentales del individuo.
5. La
solemnidad como requisito de validez de ciertos actos o contratos. El caso de
las Convenciones Colectivas de Trabajo.
De acuerdo con
la manera en que se perfecciona el negocio jurídico, se distinguen los
contratos reales, consensuales y solemnes. En este orden, son reales aquellos
que para su perfeccionamiento requieren de la entrega de la cosa; consensual,
si con el sólo consentimiento se reputa perfecto y solemne cuando para
que se perfeccione debe estar asistido de las formalidades que la ley exija[7].
En el caso de la
Convención Colectiva de Trabajo, estamos ante un acto de naturaleza solemne por
así disponerlo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: “La
convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos
ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente
en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15)
días siguientes de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos, la
convención no produce ningún efecto”. (Subrayado fuera de texto).
Se trata este
evento de solemnidades constitutivas, sin cuya concurrencia, la convención no
produce ningún efecto o, lo que es lo mismo, no nace a la vida jurídica.
Pero, sabido
también se tiene que no son aquellos requisitos importantes para la formación o
estructuración de la convención en sí misma. También, mayúscula importancia
adquiere en este asunto el aspecto probatorio relativo a la debida demostración
de la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así, ha
manifestado sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
“Resulta así que la convención colectiva de trabajo es acto solemne
y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la
demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la
ley para que fuera acto jurídico válido.
No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención
colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino
aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la
autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de
dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la
convención.
Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede
el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva
de trabajo ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de
cualquiera de los contendientes ( …).
Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en juicio es
necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades
integrantes de la formalidad(…)[8]”.
Vemos así que,
la Convención Colectiva de Trabajo, no es únicamente un acto solemne para cuya
estructuración se requiere de la concurrencia de algunas formalidades que no
vienen a ser simplemente de validez, sino también de la esencia, pues si ellas
no concurren la convención no produce ningún efecto. Además, tal y como la
abundante jurisprudencia nacional lo ha repetido, su acreditación procesal
exige idénticamente el cumplimiento de esas mismas formalidades y que, como se
dijo, se encuentran incorporadas en el artículo 469 del Código Sustantivo del
Trabajo.
6. El grado jurisdiccional de consulta y su procedencia en los
procesos laborales. Reiteración de jurisprudencia.
La fuente de esta figura de estirpe procesal, deviene, sin dudarlo,
de la misma Constitución Nacional y en particular de alguno de los postulados
que gobiernan la materia procesal, como lo es en este caso el principio de la
doble instancia. Así, el artículo 31 constitucional señala: “Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el superior sea
apelante único”.
La consulta es un grado jurisdiccional en virtud del cual el
superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la
competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar
o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte,
la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar
los errores jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr la certeza
jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional
del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para
que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto
procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida[9].
De todos modos, la consulta está llamada a cumplir una idéntica
finalidad que la que brota del recurso de apelación, de ahí que, como lo
sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo
favor se estableció la consulta recurre en apelación, no es necesaria la misma,
pues por sustracción de materia quedaría sobrando.
En sentencia C-055 de 1993, esta Corporación señaló que la consulta
es un mecanismo ope legis, es decir, opera por ministerio de la ley y,
por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida
cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Además, la consulta
está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de
interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación
jurídica de que se trate. Igualmente, la consulta es obligatoria cuando en la
sentencia de primera instancia sea condenada una entidad pública[10].
La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es
un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al
superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por
mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que
se considere agraviado[11]. Al mismo tiempo ha
precisado “que aún cuando la consulta tiene un vínculo especial con el
debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e
inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la
vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de
diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las
cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos
de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. (Sentencia
C-090 de 2002).
El procedimiento civil, de vieja data ha consagrado expresamente el
grado de la consulta. En efecto, el canon 386 del C.P.C. que disciplina la
materia advierte:
Procedencia del trámite. Las
sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los
distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior
siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. (…)”
En la materia laboral, la consulta se encuentra regulada en el
artículo 69[12] del Código Procesal del
Trabajo en los siguientes términos:
“Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado
de “consulta”.
“Las
sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las
pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo
tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral)
si no fueren apeladas.
“También serán consultadas las sentencias de primera instancia
cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”.
Como está regulada la consulta en materia laboral, se
erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente
dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un
factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos
superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden
justo y la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional al afirmar que “si la consulta la ubica el
legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere
decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de
justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la
jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria
para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de
la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y
la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar
también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la
jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de
derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera
instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi"...”[13]
Esta Corporación, en sentencia T-389/06 M.P. Humberto Sierra Porto,
para referirse a los efectos de la institución que se comenta en el derecho
laboral indicó:
“Se desprende de lo anterior, que el grado jurisdiccional de
consulta desarrolla el principio constitucional consagrado en el artículo 53,
según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e
irrenunciables de los trabajadores. De la misma manera es una protección al mas
débil de la relación jurídico-laboral, toda vez que este grado jurisdiccional
procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas
a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dicha providencia no haya
sido apelada.
Finalmente, la consulta en materia laboral es una institución
procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede
llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que
propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de
un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial”.
Siendo
Foncolpuertos, para los efectos que aquí interesan una entidad, respecto de la
cual, las decisiones judiciales que les resulten adversas deben consultarse, ha
de recordarse que el Decreto 036 de 1992[14], en su
artículo 16 establecía de manera concreta, en beneficio de Foncolpuertos el
cumplimiento del grado de jurisdicción denominado consulta, al señalar que: “El
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dada
la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los
mismos privilegios, extensiones y gravámenes que se le reconocen a la Nación”. (Negrilla
fuera de texto).
Tuvo además la
Corte, la oportunidad de decir en relación con las consultas que deben surtirse
en los procesos laborales que traten de reclamaciones en contra de
Foncolpuertos:
“En sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protección de
los recursos presupuestales de la Nación; la defensa del bien colectivo que se
concreta en el deber de conferirles una mayor protección dada su grave
afectación por la corrupción; el deber de propender por la estricta observancia
de la moralidad administrativa; y, la obligación de velar por la
intangibilidad de los recursos públicos, cobran una inusitada importancia en
el caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer
abstracción de la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de
escandalosa corrupción administrativa como la que hizo carrera en las
reclamaciones laborales en contra de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS,
pues, por decir lo menos, no se compadece con el imperativo ético de dar
vigencia a un orden justo que, a causa de sus interpretaciones, los intereses
de la colectividad, paradójicamente, terminen sin protección; máxime cuando,
en casos como el presente, hay evidencia plena de la urgencia con que, los más
altos intereses nacionales, exigen de la actuación decidida de las autoridades”[15].
En este orden de
ideas, no cabe duda que la consulta es un trámite obligatorio en los casos en
que la ley lo exige y que, tratándose del contencioso laboral, dicho grado
jurisdiccional deberá inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el
canon 69 del C.P.L.
7. El
problema de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de
tutela.
Será necesario
en este acápite de la providencia, hacer mención a este presupuesto, por cuanto
la oportunidad, que para el efecto traduce presteza y diligencia en la
reclamación de los derechos fundamentales, habrá de ser útil para que, al
aterrizar en el caso especifico del sujeto que funge como actor, determinar si
se cumple o no con el mencionado presupuesto.
Pues bien, al estudiar lo referente a la procedencia o improcedencia
de la acción de tutela, paso previo a la definición sobre la concesión o
negación del amparo, encuentra la Corte que la acción constitucional debe
cumplir con el requisito de la inmediatez.
En efecto, aunque la acción de tutela no
tiene término de caducidad[16], debe tenerse en cuenta
que la inmediatez con que aquella se ejercita es un factor determinante en el
juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un término límite para el
ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de
protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación
de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que
permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el
artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, resultará improcedente la
acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe
caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el
carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales
que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.”[17]
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juicio de razonabilidad
del plazo con que se ejercita la acción de tutela depende de las circunstancias
concretas de cada caso. En este orden de ideas, la Corte ha dicho[18]:
“La Corte
Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la
tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[19].
La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las
circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha
indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados[20], entre
otros. (...)[21].”
En fin, con la exigencia señalada se pretende evitar que este
mecanismo de defensa judicial se utilice como herramienta que premia la
desidia, negligencia o indiferencia de quien reclama la violación de sus
derechos fundamentales, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Así las cosas, esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección INMEDIATA y ACTUAL de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley[22].
8. Del caso
concreto.
8.1 En el caso que ahora ocupa la atención de esta Corporación, el señor
Ramón Llanos Ojeda esgrime la vulneración de su garantía fundamental al debido
proceso y su correlativo a la defensa, al igual que su derecho a una vida
digna, para lo cual solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Pasto-Sala Laboral de 28 de enero de 2004, así como la
Resolución 560 de 3 de agosto de 2006 emanada del Ministerio de Protección
Social Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.
Expone
puntualmente el accionante como fundamento de la réplica contra la sentencia
cuestionada por este carril procesal: “La obligación de acreditar la
convención colectiva con la refrendación manifestada por el Tribunal accionado
para que los actos que realice el sindicato constituido produzcan efectos
probatorios frente a la misma entidad o terceros, como resultado del proceso de
conciliación con el patrono, no es una ritualidad de orden público, prevista
como regla imperativa a favor de la protección de los intereses del patrono y
en contra de los trabajadores sindicalizados de buena fe.
En este orden
de ideas, es innegable que la acreditación de la refrendación es una simple
forma prevista en una norma dispositiva o supletiva sobre la cual las
autoridades judiciales pueden determinar su aplicabilidad o no a un caso
concreto. No se trata en materia probatoria, de una exigencia imperativa cuya
ausencia en relación con los actos que realizaron las partes y plasmaron dentro
de la convención no produzca categóricamente el valor probatorio y de esta forma
servir de fundamento para hacer valer los derechos legítimos reclamados frente
a la entidad o a terceros”.
8.2 Con
relación al primer motivo de reclamo, vale al pena anotar que el análisis que
hace el Tribunal accionado, luego de desatar la sentencia materia de consulta,
en nada se adecua a uno de los defectos que por vía de excepción constituyen
causas generadoras de vías de hecho. En el caso particular censurado por
ejemplo, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada para
acreditar el derecho pretendido con fundamento en dicha convención y que fuere
celebrada el 2 de noviembre de 1983 -obrante a folios 21-217- no se aviene a
las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como que se
encontraba desprovista de la refrendación correspondiente, por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –División de Registro Sindical-.
Pero además, no es ésta solamente una
exigencia que opera por ministerio de la ley, sino que ha sido también la
interpretación que sistemáticamente ha venido haciendo la Corte Suprema de
Justicia en su Sala de Casación laboral[23], y de la cual
se apoyó el órgano judicial acusado[24].
8.3 En lo relativo a la petición de ordenar que se mantenga vigente y
ejecutoriada la sentencia de 4 de junio de 1996, considera la Corte que ello
constituye una afirmación impropia que no consulta los dictados del derecho. En
efecto, para que una decisión judicial se encuentre en firme se requiere:
·
Que haya sido decisión proferida en procesos de
única instancia;
·
Que contra la decisión no proceda recurso alguno
y;
·
Que procediendo algún medio de impugnación, éste
ya haya sido resuelto.
En el caso de
las sentencias que por disposición legal deban ser consultadas ante el
superior, únicamente se encontrará ejecutoriada o en firme aquella en el
momento en que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
En este sentido,
la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito
Judicial de Barraquilla de 4 de junio de 1996, no estaba en firme; de tal
suerte que la iniciación del incidente de nulidad no merece ningún tipo de
reparo, como que, cuando se profirió dicha providencia, se encontraba vigente
el Decreto 036 de 1992, el cual, en su artículo 16 establecía de manera
concreta, en beneficio de Foncolpuertos el cumplimiento del grado de
jurisdicción denominado consulta, al señalar que dicha entidad “… Dada la
naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos
privilegios, extensiones y gravámenes que se le reconocen a la Nación”. (Negrilla
fuera de texto).
Recordemos, también, que la Ley 1ª. de 1991, en el marco de la
liquidación de COLPUERTOS, expresamente señaló que la Nación sería
la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada (artículo
35).
En efecto, el citado artículo, en lo pertinente, dispuso:
-“ARTICULO 35.- Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes
de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales.
La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de
cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las
indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a
cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa”.
Por tanto, tal
como está acreditado en los autos, como la sentencia cuya firmeza se reclama no
fue recurrida en apelación por quien representaba los intereses de esa entidad,
debió consultarse ante el Tribunal Superior para que pudiera cobrar ejecutoria.
Incluso, ni el
argumento de la demora con que se surtió la consulta, podría aplacar dicho
razonamiento ya que, no existe en la legislación procedimental civil y tampoco
en la laboral, disposición alguna que exija un término para que esta se surta.
Habida cuenta de
lo dicho, no podría hablarse de un derecho adquirido[25]
a favor del accionante, pues aún no se le había consolidado legítimamente su
derecho, es decir, la sentencia que fue primariamente resuelta a su favor,
seguida de la sentencia de ejecución no constituían per se una situación
jurídica individual y concreta debida y definitivamente resuelta.
8.4 Por último, en el caso que ahora ocupa la atención de esta
Corporación, no se halla satisfecho el presupuesto de la inmediatez como
requisito de procedibilidad del recurso de amparo. Obsérvese que, la sentencia
judicial que se cuestiona por esta ruta constitucional fue dictada el 28 de
enero de 2004 y sólo hasta el 20 de octubre de 2006 se radicó la acción de
tutela ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folio 315), esto
es, transcurrió mucho más de dos años desde el momento que se generó la
presunta vía de hecho judicial y la fecha de presentación de la acción de
tutela.
Ahora bien, muy
a pesar de que se duele el actor de no haber sido notificado del trámite
surtido en el Tribunal Superior de Pasto, es esa una manifestación que no se
compadece con las condiciones fácticas revisadas, por así hallarse
suficientemente probado en el expediente.
Nótese que,
dicha agencia judicial luego de proferido el fallo, ordenó su remisión para los
fines pertinentes al Tribunal Superior de Barranquilla (folios 282 y 283).
Cumplido lo anterior, mediante informe secretarial visto a folio 285, se señaló
por el Despacho del Magistrado inicialmente ponente fecha para llevar a cabo la
notificación en estrado de la sentencia de 28 de enero de 2004, diligencia que
se celebró efectivamente el día fijado, que fue el 4 de agosto de 2004. En esa
audiencia se consignó: “… acto seguido, el señor Magistrado ponente declaró
abierta la diligencia. Sin la presencia de las partes, se procedió a la
notificación, quedando notificada en estrados la diligencia aludida”.
8.5 Por consiguiente, al no advertirse violación de derecho fundamental
alguno, se confirmará en todas sus partes la sentencia de octubre 31 de 2006,
dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia de octubre 31 de 2006,
dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[2] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
decisiones.
[5] Ibídem.
[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro
Tafur Gálvis.
[7]
Al respecto, el artículo 1500 del Código Civil dispone: “El
contrato es real cuando, para que sea perfecto es necesaria la tradición de la
cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de
ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún
efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”
[8] Sentencia
Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. (Sentencia Mayo 20 de
1976).
[9] Ver sentencia C-153 de 1995.
[10] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que el grado jurisdiccional de consulta previsto para el
trabajador desfavorecido totalmente con la sentencia de primera instancia, se
distingue de la consulta prevista en sentencias adversas a la Nación,
departamentos y municipios, en tres aspectos: “a) La consulta en beneficio
de los trabajadores presupone decisión totalmente desfavorable, mientras la
consulta a favor de las entidades de derecho público puede provenir de decisión
parcialmente desfavorable; b) La consulta prevista a favor del trabajador es
supletoria del recurso de apelación y se concede condicionada, si no fuere
apelada la sentencia, mientras que la consulta a favor de las entidades de
derecho público es forzosa, obligada e incondicionada, y c) La consulta
establecida en beneficio del trabajador totalmente desfavorecido por el primer
fallo, tutela derechos irrenunciables y de orden público; mientras que la
instituida para entidades de derecho público, que reciben sentencia adversa de
primer grado, tutela el interés público”.
[11] Al respecto, consultar las sentencias C-449 de 1996 y
C-583 de 1997.
[12] En la sentencia C-090 de 2002 esta Corporación
estudió la exequibilidad del artículo 69 del Código Procesal Laboral.
[13] Sentencia T-473 de 1996
MP Alejandro Martínez Caballero
[14] Se expidió este Decreto,
en el mes de enero de 1992, “Por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de
la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura,
organización y funcionamiento”.
[15] SU.962 de 1999 M.P.
Fabio Morón Díaz
[16] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-797 de 2002.
Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003
y T-601 y T-633 de 2004.
[18] Sentencia T-684 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[19] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de
jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002.
[20] Sentencia T-173 de 2002.
[21] Ver sentencias T-558/02, T-575/02,
T-9797/02, entre otras.
[22]
Sentencia Corte Constitucional T-570 de 2006 M.P. Clara Inés
Vargas.
[23]
De dicha interpretación, dan cuenta entre otras, las
siguientes sentencias: (CSJ, Casación Laboral Julio 23 de 1987); (CSJ, Casación
Laboral, Mayo 20 de 1976); (CSJ, Casación Laboral Julio 6 de 1968) (CSJ,
Casación Laboral, Mayo 16 de 2001).
[24] Es
más, el artículo 232 del C.P.C. dispone: “Limitación de la eficacia del
testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija
como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”
[25]
“ARTICULO 58. Modificado Acto Legislativo 01
de 1999
Se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de
una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida,
el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas
y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.