T-364-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-364/05
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
autónomo/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección especial
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fácticas que la determinan
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Condiciones
para llevar a cabo el transporte de pacientes
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Asunción
de gastos de transporte dentro de la ciudad y manutención por madre de menor
Referencia:
expediente T-1010488
Acción de tutela instaurada por Maria Elcira Quintero actuando como
representante del menor José Humberto Alape Quintero contra Seguro Social
Seccional Huila
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Neiva en el proceso de acción de tutela de Maria Elcira
Quintero actuando como representante del menor José Humberto Alape Quintero
contra Seguro Social Seccional Huila
I.
ANTECEDENTES.
Como hechos en
los cuales la accionante basa sus pretensiones expone los siguientes:
“1. La señora
MARIA ELCIRA QUINTERO madre del menor accionante, se encuentra afiliada al
Instituto de Seguros Sociales ISS seccional Huila desde el 31 de Agosto del año
1993 dentro del régimen contributivo, cancelando de manera oportunamente (sic)
los aportes correspondientes a dicha afiliación y su hijo se encuentra
igualmente afiliado a esta entidad en calidad de beneficiario.
2. El menor JOSE
HUMBERTO ALAPE QUINTERO de 9 años de edad, presenta desde hace aproximadamente
dos años episodios de TAQUICARDIA de QRS ESTRECHO, razón por la cual ha sido
hospitalizado en dos ocasiones en la UCI de la Clínica Federico Lleras Acosta
de esta ciudad.
3. Al menor se
le han practicado diferentes estudios electrocardiográficos que muestran un
WOLF-PARQUINSON-WHITE tipo B con posible localización posterobasal de tracto
anómalo y otro trazado en el cual se evidencia un episodio de taquicardia de
QRS ESTRECHO.
4. Ante esta
situación, el doctor JOSE FERNANDO LOPEZ cardiólogo del Hospital San Ignacio de
Bogotá, establecimiento a donde el ISS había remitido al menor, solicito que al
paciente se le practicará un ESTUDIO ELECTROFISIOLOGICO CON MAPEO Y ABLACION
CON RADIOFRECUENCIA Y UN ESTUDIO CON CATETERISMO DERECHO E IZQUIERDO, en una
orden de atención al paciente de fecha diciembre 1 de 2003.
5. El ISS se ha
mostrado renuente a autorizar la práctica de los procedimientos mencionados
argumentando inconvenientes de tipo presupuestal y administrativo.
6. La señora
MARIA ELCIRA QUINTERO presentó ante el gerente de la entidad accionada un
derecho de petición, el día 21 de enero de 2004, donde solicita que se le
practique a su hijo, lo mas pronto posible el procedimiento ordenado por el
Cardiólogo que lo atendió en la Ciudad de Bogotá en el mes de diciembre de
2003.
7. El 30 de
enero del año en curso se dio respuesta a la solicitud de la señora Quintero en
donde se le informó sobre la imposibilidad de encontrar cupo en el año de
diciembre de 2003 para realizar el procedimiento y comunicándole sobre la
solicitud de ubicación que habían hecho a través del Departamento de
Contratación de la Seccional Cundinamarca, todo lo anterior debido a ser el
2004 una nueva vigencia fiscal.
8. En la misiva
de respuesta se indica a la peticionaria que debe esperar la autorización de la
remisión una vez que el anterior tramite se surta, sin embargo a la fecha,
siete meses después de la nota de repuesta al derecho de petición, aún no se
produce el llamado prometido.
9. Por ultimo se
hace necesario hacer énfasis en que aunque ISS, se encuentre realizando las
diligencias pertinentes realizar (sic) el procedimiento al menor, esta demora
pone en grave peligro la vida de JOSE HUMBERTO ALAPE QUINTERO, situación que no
da mas espera y que tiene que ser solucionada de manera inmediata por la
entidad accionada.”
Con fundamento
en lo anterior, solicita:
-
Tutelar los derechos fundamentales a la vida,
dignidad humana, integridad física, salud y seguridad social del menor JOSE
HUMBERTO ALAPE QUINTERO.
-
En consecuencia que se obligue a la entidad
vulneradora de estos derechos fundamentales a lo siguiente:
-
Ordenar al ISS seccional Huila que remita de
manera inmediata al menor José Humberto Alape Quintero, a un centro
asistencial en la ciudad de Bogotá o en su defecto a otra ciudad de Colombia,
en donde exista profesional en la materia para que sea practicado ESTUDIO
ELECTROFISIOLOGICO CON MAPEO Y ABLACION CON RADIOFRECUENCIA Y UN ESTUDIO CON
CATETERISMO DERECHO E IZQUIERDO.
-
Que se obligue a ISS seccional Huila, a correr
con todos los gastos que ocasione el realizar el traslado; correspondiente
tratamiento y gastos médicos (especialista) que se originen por el cuidado de
la menor y así mismo se le autorice a esta EPS para que realice el recobro de lo
pagado de más, al Fondo de Seguridad y Garantías del estado FOSYGA.
CONTESTACION
DE LA ENTIDAD DEMANDADA:
En escrito
presentado ante el juez de instancia, el Seguro Social acepta que la
accionante y su menor hijo se encuentran afiliados a la citada entidad como
cotizante y beneficiario respectivamente.
Afirma que es
cierto que al menor se le ordenó la realización de estudio ELECTROFISIOLOGICO
CON MAPEO Y ABLACION CON RADIOFRECUENCIA Y UN ESTUDIO CON CATETERISMO DERECHO E
IZQUIERDO por parte del Instituto de Cardiovascular y Oftalmológico a donde fue
remitido el menor por presentar TAQUICARDIA DE QRS ESTRECHO. Que por cuanto
el citado examen no lo cubre el POS se solicito al Hospital San Ignacio en
Bogotá cotización de los procedimientos requeridos cuya contestación de parte
del mencionado hospital fue recibida el día 26 de agosto vía fax indicando que
el valor del procedimiento ascendía a la suma de $8.757.452. Que en virtud de
lo anterior se solicitó a la Doctora Ana Milena Caballero, Jefe de contratación
Nacional a nivel Nacional, que autorizara recursos para poder realizar los
procedimientos requeridos por el usuario.
Por lo anterior
considera que el Instituto ha estado realizando los trámites necesarios para
otorgar las autorizaciones de los procedimientos requeridos por el menor. Y que
si no se acogen los planteamientos expuestos, ordene en la parte resolutiva de
la sentencia el recobro al FOSYGA del valor invertido en el examen prescrito.
DE LAS
PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.
A folios 12 y
13, documentos que acreditan la vinculación de la accionante y su menor hijo
con la entidad demandada.
A folio 14,
copia del registro civil de nacimiento del menor José Humberto Alape Quintero
que demuestra ser hijo de la accionante.
A folios 15 a
36, copia de la historia clínica del menor tanto de la Clínica Federico Lleras
Acosta como del Hospital San Ignacio de Bogotá.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Neiva concede la acción y ordena a la entidad
demandada disponga lo necesario para el tratamiento integral de la patología
que presenta el menor, lo cual impone la obligación de brindarle la atención
médica especializada y con prioridad la práctica de los procedimientos ordenados
por el médico tratante y a los cuales se hace relación en la presente demanda,
así como el suministro y medicamentos necesarios para su recuperación por todo
el tiempo que la enfermedad lo exija y sin costo alguno para el usuario. De
igual manera autorizó el recobro al Fosyga. Considera que los derechos de los
niños se encuentran por encima de cualquier conflicto de normas y que cuando
este conflicto se presenta deben inaplicarse tales normas con el único fin de
hacer efectiva la atención a los menores y lo establecido en el artículo 44 de
la Constitución Política.
Dentro del
término de ejecutoria de la decisión anterior la accionante solicitó adición de
la providencia y a la vez impugnó la misma con el fin de que se indicara en
forma clara y precisa que el demandado debería correr con los gastos de
traslado del menor y su madre a la ciudad en la cual se le habrá de practicar
los procedimientos ordenados. Lo anterior debido a la situación económica de la
madre como empleada doméstica, para lo cual allega las pruebas pertinentes.
El juzgado de
primera instancia no accedió a la adición solicitada, pues consideró que
equivalía a una nueva pretensión y por el contrario aclaró la misma, “en el
sentido de que las frases “tratamiento integral de la patología” y “suministro
de elementos necesarios para su recuperación” significan que la EPS debe asumir
el costo de todo lo que sea necesario para el tratamiento de la enfermedad del
menor José Humberto Alape Quintero, en donde se incluyen exámenes clínicos y de
laboratorio, internación en centros asistenciales, asistencia especializada,
medicamentos, medios nutricionales, transporte y desplazamiento”.
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva confirma la decisión anterior,
por cuanto conforme lo dispone la Resolución 5261 de agosto de 1994, por medio
de la cual se establece el Manual de Actividades Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los gastos de desplazamiento
corren por cuenta del paciente, pero que si existe urgencia se autoriza a la
entidad sufragar únicamente los gastos del menor, pero no los de la
progenitora.
III.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema
jurídico
Frente a la
decisión de tutela sometida a la revisión de la Corte, corresponde a la Sala
determinar si la negativa del Seguro Social de ordenar un procedimiento no
contemplado en el POS y de sufragar el costo del transporte del menor y su
acompañante para su traslado a la ciudad de Bogotá con el objeto de que se le
practique el procedimiento ordenado por el médico tratante, configura la
vulneración de los derechos invocados.
Suministro
de procedimientos no incluidos en el POS. Reiteración de jurisprudencia
En tratándose de los niños, la Constitución Política de 1991
garantiza especialmente sus derechos, puesto que para ellos debe existir una
especial protección por parte del Estado y la familia. En este sentido la
protección a la vida, salud, integridad física y seguridad social de los niños
son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[1]
Así, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, al señalar que:
“El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado
necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho
fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata
cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado
tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del
límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la
salud de los niños.”[2]
En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el
derecho a la salud cuando se trata de menores de edad “es en sí mismo un
derecho fundamental”.[3]
Según lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional la relación entre las empresas
prestadoras de servicios de salud y sus usuarios es de naturaleza contractual,
siendo el ordenamiento jurídico vigente el que se encarga de fijar el contenido
de las cláusulas que la regulan y los límites de las prestaciones de las
partes.
Una de las
instituciones que determina el contenido de las prestaciones a cargo de las
entidades del sistema es el Plan Obligatorio de Salud, dentro del cual se
contemplan manuales de procedimientos y guías de atención que enumeran los
medicamentos y tratamientos cubiertos por el sistema, estipulaciones legales
que no son absolutas, pues, como lo ha señalado esta Corporación en numerosas
oportunidades, las limitaciones del Plan Obligatorio no tienen un alcance tal
que impidan que se hagan efectivos los principios y valores constitucionales y
los derechos fundamentales, entre ellos el principio de continuidad en el
servicio, la dignidad humana y los derechos a la vida y la integridad física.
En
Sentencia T-197/03 y en relación con lo anterior se indicó:
“Por
consiguiente, en aquellos eventos específicos donde se compruebe que la
negación del medicamento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio conlleva
la necesaria vulneración de dichos preceptos, el amparo constitucional resulta
procedente a través de la inaplicación de las normas correspondientes, siempre
y cuando se verifique:
i) “Que la
ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien
sea porque pone en riesgo su existencia o impide que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
ii) “Que el
medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que sí
esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
iii) “Que el
usuario no tenga la capacidad económica suficiente para pagar el costo del
tratamiento o medicamento y
iv) “Que el
medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud
adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.”[4]
Transporte
de pacientes y de acompañantes como procedimiento excluido del Plan Obligatorio
de Salud. Reiteración de jurisprudencia
El parágrafo
del artículo 2º de la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud,
señala que “cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente
con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano
que cuente con el (sic). Los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran
atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una
UPC diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo
de la EPS”.
Del análisis
de la norma anterior se establece que la obligatoriedad de las entidades
promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios restringen la
cobertura a los casos de urgencia debidamente certificada, la movilización de
los pacientes internados que requieran atención complementaria y, en todo caso,
en las zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor.
Sobre el tema,
esta corporación ha indicado las reglas jurisprudenciales aplicables para la
asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la
misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones
del Plan Obligatorio de Salud. Se parte, inicialmente, de considerar que, de
manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que el transporte debe
ser asumido por el afectado o, en razón del principio de solidaridad consagrado
en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia.
Sin embargo,
la aplicación del deber de solidaridad no es absoluta. Existen situaciones en
que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el
paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado
de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como
su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea
el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las
entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no
garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales
al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos
depende la conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida
en condiciones dignas.
En virtud de
lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras
únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el
paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes
para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se
pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[5]
Los supuestos fácticos necesarios para la aplicación de la regla
jurisprudencial sobre la excepción del deber de solidaridad frente a la
financiación del traslado de pacientes fueron definidos por la Corte en la Sentencia
T-467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), decisión que estimó la
obligatoriedad de prestar el servicio del transporte del usuario por parte de
la empresa prestadora de salud o la administradora del régimen subsidiado
cuando: (i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre
transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio
bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por
sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para
ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de
salud a la cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su
vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos
exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder
ofrecer ese servicio.
En la
Sentencia T-1079/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se negó una solicitud en
similar sentido con el argumento que ésta era una petición “meramente económica
que escapa de la competencia del juez de tutela, además esta decisión no pone
en riesgo la vida de la demandante, pues en ningún momento los médicos afirman
que es indispensable la presencia de un acompañante, debido a que no se trata
de un menor, un enfermo mental o una persona de la tercera edad que no pueda
valerse por sí misma”. De esta regla se concluye, contrario sensu, que
la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente
cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su
desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su
integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)
ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar
el traslado.
La Corte ha ordenado en otras
ocasiones la expedición de tiquetes para el acompañante de un menor al cual se
le deba practicar un tratamiento médico en un lugar diferente al de su
domicilio y cuya familia carece de recursos económicos para asumir este costo.
En efecto, la Corte ha estimado que ello es necesario para garantizar la
efectividad del derecho a la salud del menor que se encuentra en tal
circunstancia (Sentencia SU-819 de 1999; M.P. Álvaro Tafur Galvis).
Caso
concreto
De los
resultados que arroja la actuación surtida se desprende que al menor ya le fue
ordenado el tratamiento integral de la patología que presenta, como se
desprende de la sentencia de primera instancia. Posteriormente, en aclaración
de la sentencia, se indicó que el tratamiento integral de la patología y el
suministro de elementos necesarios para su recuperación incluían el transporte
y desplazamiento del menor a cargo de la EPS. El problema se presenta con la no
autorización por parte del accionado de los gastos correspondientes al traslado
para la madre del menor como acompañante. Con respecto a lo anterior ha de
tenerse en cuenta que a folio 5 del cuaderno de segunda instancia, la
accionante manifiesta que ya le fueron suministrados los tiquetes de ida y
regreso de Neiva a Bogotá de ella y el menor, quedando pendientes los gastos de
desplazamiento en Bogotá y los de estadía de la misma.
Del registro
civil visto a folio 14 se concluye que el menor tiene en la actualidad 11 años
de edad y sufre desde el año 2002 de Taquicardia de QRS estrecho, por lo cual
fue hospitalizado en varias ocasiones, siendo dicha patología congénita y
presentándose un riesgo para la vida, el que se puede atenuar con ablación por
radiofrecuencia, procedimiento que se practica en la ciudad de Bogotá.
De otra parte
debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de solidaridad, dado lo
escaso de los recursos del sistema de salud y atendiendo la circunstancia de
que la accionante se encuentra trabajando, encontrándose en un sistema
contributivo en salud y aún cuando el lugar en el cual reside se encuentra
catalogado como estrato uno, no se considera desproporcionada la obligación de
asumir – la propia accionante – los gastos de manutención y desplazamiento en
la ciudad de Bogotá que, guardadas las proporciones, serían los mismos a
sufragar en caso de que la intervención se hubiere realizado en la ciudad de
Neiva.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva en el proceso de acción de tutela
de Maria Elcira Quintero, actuando como representante del menor José Humberto
Alape Quintero, contra Seguro Social Seccional Huila
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Ponente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-558/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-819/99 M.P. Alvaro Tafur
Galvis.
[3] Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias
T-075/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-286/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-046/99
M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-414/01 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández; T-421/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019/02 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-878/02
[5]
Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-900/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
decisión se analizaron algunos casos donde los usuarios, al ser remitidos a
lugares distintos al de su residencia para la práctica de distintos
procedimientos médicos, pretendían que las respectivas EPS asumieran el valor
de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte ante la falta de
concurrencia de los requisitos de incapacidad económica del paciente y su
familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad física del
mismo. Esta regla jurisprudencial también fue utilizada en un caso similar
contenido en la Sentencia T-1079/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.