T-364-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-364/03
DERECHO A LA
SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Práctica de exámenes
Referencia:
expediente T-693486
Peticionario:
XXX
Accionado:
Instituto Colombiano de los Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala
Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena, el seis (6) de noviembre de 2002.
I.
HECHOS
1. El
señor XXX es portador del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida, VIH, e
interpuso acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales
porque éste se negó a practicarle los exámenes de CARGA VIRAL, CD3, CD4 y CD8.
2. El
Seguro Social fundamentó su negativa en que dichos exámenes se encuentran fuera
del Plan Obligatorio de Salud.
3. El
accionante considera violados sus derechos a un adecuado nivel de vida, a la
igualdad y a la dignidad. Por lo tanto SOLICITA que se le ordene al ente
accionado la práctica de los exámenes en la cantidad y periodicidad que sea
necesario.
II.
PRUEBAS
1.
Orden de los exámenes de carga
viral y conteo CD3, CD4 y CD8 emitida el médico Alberto Rincón, con fecha del
29 de mayo de 2002.f.21
2.
Contestación por parte del Instituto de los Seguros Sociales a la
acción de tutela instaurada por XXX, con fecha de recibido del 7 de noviembre
de 2002. Manifestó el accionado que en ningún momento ha violado los derechos
a la vida y a la salud invocados por el tutelante, puesto que éste ha venido
disfrutando los servicios del Seguro Social en forma continua, cuando así lo ha
requerido. Señaló que el procedimiento requerido por el accionnate está
expresamente excluido del POS y que por lo tanto no existe obligación por parte
de la EPS de suministrarlos. Solicitó al Juez no tutelar los derechos invocados
por el accionante.f.25
3.
Carta enviada por el doctor Miguel Alvarez, médico de la EPS del
Seguro Social, a la dirección jurídica seccional del Seguro Social en
Cartagena, y con fecha de recibido del 13 de noviembre de 2002. Mediante ésta,
manifestó: “… me permito informarle que el procedimiento de Carga Viral se
encuentra fuera del POS, por lo que solicitamos indique al Juez, que en vez de
proferir fallo en contra de la E.P.S remita el mismo autenticado a la oficina
de recobro de la E.P.S y que certifique en la parte resolutiva del mismo que
puede ser recobrado al FOSYGA. Por los restantes laboratorios CD3-CD4-CD8, los
mismos pueden ser retirados en esta E.PS., presentando la correspondiente
comprobación de derechos.” Copia de la carta fue enviada al Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Cartagena.f.30
III. DECISIONES JUDICIALES
Única
Instancia
En sentencia proferida el seis (6) de noviembre de
2002, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena decidió no tutelar los
derechos invocados por el señor XXX. Consideró el juez que a pesar de que en el
presente caso el funcionario accionado no rindió el informe que se le solicitó
respecto a lo pretendido por el accionante, lo cual debería ser tenido como
presunción de veracidad a favor de éste, según lo señalado en el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, no basta éste hecho para fallar la tutela a favor
del accionante. En efecto, sentenció el juez que “El presente es uno de los
casos en que no basta que el funcionario accionado no haya rendido el informe
que se le solicitó para acceder a lo pretendido por el accionante, porque
obsérvese claramente que aun cuando el accionante manifiesta ser afiliado al
ISS, no hay en el trámite ninguna prueba que le dé soporte a su dicho. El único
documento existente en fotocopia es el correspondiente a su cédula de
.ciudadanía sin haber en cambio Carnet o certificación que lo acredite como
cotizante o beneficiario del ISS. Por otra parte, ciertamente mediante una
fotocopia de la fórmula se aportó una prescripción médica de Carga Viral al
paciente en referencia pero no es posible saber a través de este documento si el
examen lo indicó algún facultativo médico adscrito al ISS, lo cual es
determinante para saber si esa carga la tiene dicha institución o no por cuanto
ya la Jurisprudencia ha indicado que para que una Institución pueda ser
obligada a suministrar medicamentos o tratamientos a un paciente, ellos deben
ser ordenados o prescritos por médicos de la Institución obligada al suministro
de los mismos.” En razón a lo explicado, el Juez denegó la tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte
es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. El
derecho a la salud
El derecho
a la salud toma el carácter de fundamental cuando está en conexidad con el
derecho a la vida. Ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, respecto al
derecho a la salud, que es deber del Estado el encargarse de su protección. Al
respecto, en sentencia T-723 de 1998[1] estableció que "Dentro
del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas
residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social
a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público
y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema
de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la
Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión
los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física."
Esta
conexidad hace referencia a un concepto amplio de vida, es decir que se trata
de una vida digna que debe contar con la garantía de respeto a la integridad
física. En efecto, la vida debe ser entendida como un concepto más amplio que
el de la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al
objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas.
b. El
derecho a un diagnóstico
La Corte Constitucional
considera que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la
atención médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y
medicinas, sino que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede
entenderse como “, la seguridad de que, si los facultativos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica
indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o
que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de
manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.[2]”
Esta Corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones
que al no realizarse el examen de diagnóstico requerido para ayudar a detectar
la enfermedad y así determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en
peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la
vida.
c. Los
medicamentos excluidos del POS
La Corte Constitucional ha ordenando la práctica de
tratamientos, y el suministro de medicamentos o elementos excluidos del POS
para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida
digna. La razón de esto es que la norma superior que protege el mencionado
derecho fundamental, prima sobre las demás.
Para que proceda dicha
protección debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, los
cuales han sido mencionados en numerosas sentencias.
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.[3]
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.
4. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad
prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
d. Del
caso en concreto
El señor
XXX, accionante de la presente tutela, padece del virus de inmunodeficiencia
humana, VIH, agente causal del síndrome de inmunodeficiencia adquirida conocido
como SIDA. Es cotizante del Seguro Social porque esta condición se deduce del
informe que el Instituto de los Seguros Sociales remite a la Corte. La
demandada le negó la práctica de los exámenes denominados CARGA VIRAL, y CONTEO
CD3, CD4 y puesto que se encuentran excluidos del POS, así lo indica por
escrito el Instituto de los Seguros Sociales.
En el
momento en el que fue dictada la sentencia de instancia, la entidad accionada
no había dado respuesta al oficio emitido por el Juez, razón por la cual el
Juzgado negó la tutela. Sin embargo, aunque allegada de manera tardía, la
contestación dada por el Seguro Social desvirtuó su propia posición inicial. En
efecto, dijo el Seguro Social que al señor XXX en ningún momento se le ha
violado el derecho a la vida y salud, ya que éste ha venido disfrutando de sus
servicios en forma continua cuando así lo ha requerido. Señala que el motivo
por el cual no le ha realizado los exámenes solicitados es que dichos
procedimientos están expresamente fuera del POS, y por lo tanto no existe
obligación por parte de la EPS de suministrarlos. De esta manera la EPS
accionada aceptó que el accionante si está afiliado a ella (aunque no aclaró si
como cotizante o como beneficiario).
Por otra
parte, en vista de que el ente accionado no cuestiona la autenticidad de la
órden de los exámenes aportada por el accionante, ésta se tendrá como expedida
por el médico tratante del Seguro.
Por último, obra en el expediente una carta enviada por
el doctor Miguel Álvarez, médico de la EPS del Seguro Social, a la dirección
jurídica seccional del Seguro Social en Cartagena, con fecha de recibido del 13
de noviembre de 2002. Mediante ésta, manifestó: “… me permito informarle que el
procedimiento de Carga Viral se encuentra fuera del POS, por lo que solicitamos
indique al Juez, que en vez de proferir fallo en contra de la E.P.S remita el
mismo autenticado a la oficina de recobro de la E.P.S y que certifique en la
parte resolutiva del mismo que puede ser recobrado al FOSYGA. Por los restantes
laboratorios CD3-CD4-CD8, los mismos pueden ser retirados en esta E.PS.,
presentando la correspondiente comprobación de derechos.” Copia de la carta
fue enviada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Esto significa
que se reconoce que debe realizarle al accionado los exámenes que solicita,
pero que puede reclamar, con posterioridad, al FOSIGA.
En el caso
objeto de la presente tutela, nos encontramos con un portador de VIH, lo que lo
hace merecedor de atención especial. En efecto, “Desde sus inicios, la Corte
Constitucional ha propendido por una especial protección a los portadores de
VIH o con SIDA. En la sentencia T-505/92[4] con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se inició una clara línea jurisprudencial
según la cual, las autoridades están en la obligación de darle a estas personas
protección especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad.
Lo anterior propendiendo por una mejor prestación de servicios de salud para el
tratamiento de su enfermedad y evitando la discriminación en cualquier ámbito
social, laboral, educativo, etc...
“En
virtud de la especial protección, y de la conexidad que tiene el derecho a la
salud con la vida en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corte ha
venido estableciendo que se debe aplicar la Constitución y los principios
derivados de la misma antes que las restricciones contenidas en el POS[5][6].
En consecuencia, se ha tutelado en varias ocasiones el suministro por parte de
las EPS de medicamentos antirretrovirales prescritos por el médico tratante[7]con
posibilidad de repetir contra el FOSYGA.”
Los
exámenes solicitados hacen parte del tratamiento que el médico del Instituto de
Seguros Sociales, que atiende al actor, considera conveniente seguir. La Sala
estima que el peticionario tiene el derecho a que se le practiquen los exámenes
prescritos. La negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jurídicas
de rango inferior a la Carta, que prohiben la entrega de medicamentos por fuera
del catálogo oficialmente aprobado.
Como el
ente accionado no demostró lo contrario, la precaria situación económica del
accionante, debe presumirse, la cual es condición necesaria para que le sean
practicados los exámenes por cuenta de la EPS accionada.
V. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO :
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena, el seis (6) de noviembre de 2002, y en su lugar CONCEDER la
tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de XXX.
SEGUNDO :
INAPLICAR para el caso concreto del señor XXX la Resolución 5261 de
1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud por no incluir la
prueba de carga viral dentro de las cubiertas por este, aplicar la Constitución
Política y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de los Seguros
Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta Sentencia realice a XXX los exámenes denominados de
Carga Viral y CD3-CD4-CD8, ordenados por el médico tratante.
TERCERO
: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Auto 241/11
Referencia: Sentencia T-364 de
2003
Asunto: Solicitud de
reserva del nombre en la publicación de la sentencia T- 364 de 2003
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once
(2011).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido el siguiente:
CONSIDERACIONES
1. Mediante sentencia T-364 de
2003 ( expediente T- 693.486), con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy
Cabra, a quien el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub sustituyó en
funciones, se concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud
en conexidad con la vida del accionante, los cuales se concluyó fueron
vulnerados por el Instituto de Seguro Social al negarle la práctica de los exámenes
denominados CARGA VIRAL, y CONTEO CD3, CD4, bajo el argumento que se encuentran
excluidos del POS, desconociendo la protección especial con que cuentan las
personas diagnosticadas con VIH.
2. En escrito del 12 de
septiembre de 2011, el accionante solicitó ante esta Corporación la reserva de
su nombre “en atención a la protección de su derecho a la intimidad”.
3. En este caso, la solicitud no
va encaminada a la modificación de una sentencia en firme, sino de la
publicación de la sentencia suprimiendo el nombre del peticionario, con la
intención de proteger su intimidad, especialmente teniendo en cuenta que la
providencia fue publicada en la página Web de la Corte Constitucional, lo que
significa que puede ser consultada por cualquier persona.
4. Con la finalidad de proteger
los derechos a la intimidad y habeas data de quienes intervienen en los
procesos constitucionales, la Corte ha sostenido que en las providencias
judiciales deben suprimirse las identidades de las partes e intervinientes para
evitar la divulgación de datos sensibles.
Los datos sensibles, según la
sentencia T-729 de 2002 son:
“…
información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y
sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular -
dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y
no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el
cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y
los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la
inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc...”[8]
6. Por lo anterior, la Sala
ordenará que en toda publicación de la sentencia T-364 de 2003, incluida la de
la página Web de la Corte Constitucional, se suprima el nombre del peticionario
para evitar la divulgación de sus datos sensibles.
En mérito de lo expuesto esta
Sala de Revisión,
RESUELVE
Primero.- Ordenar a la
Secretaria General de la Corte Constitucional que los nombres del accionante de
la sentencia T-364 de 2003, sean suprimidos de toda publicación actual y
futura del fallo.
Segundo.- Ordenar a la
Relatoría de la Corte Constitucional que en la página Web de la Corte
Constitucional se reemplace la versión actual de la sentencia T-364 de 2003,
por la que resulte de suprimir los nombres y datos que permitan identificar al
peticionario.
Tercero.- Por intermedio
de la Secretaria General, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Cartagena, despacho que profirió el fallo de única instancia en el proceso de
tutela instaurada por el peticionario contra el Instituto de Seguro Social, que
se encargue de salvaguardar su intimidad, manteniendo la reserva sobre el
expediente.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia
T-723 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz
[2] Sentencia
T-366 de 1999, M.P.José Gregorio Hernández Galindo
[3] Se pueden consultar, entre otras, las
Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996
[4] En este caso se tuteló el derecho a la
salud en conexidad con la vida de un enfermo de SIDA ordenándose la atención
integral al enfermo por parte del hospital ya que el accionante carecía de
medios para cubrir el tratamiento.
[5] Ver sentencia T-271/95 M.P.
Alejandro Martínez Caballero reiterada por la T-518/97 M.P. Hernando Herrera
Vergara y T-080/01 M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[6] La persona puede no tener el número
mínimo de semanas cotizadas para la atención de enfermedades catastróficas o de
alto costo y si se está poniendo en peligro la vida en condiciones dignas del
paciente con VIH que se encuentra en crítica situación económica, prosperará la
tutela. En caso de presentarse la anterior situación, la jurisprudencia de la
Corte ha ordenado el suministro del medicamento necesario con derecho de la EPS
a repetir contra el FOSYGA por el monto correspondiente al número de semanas
faltante para completar las 100 semanas mínimas de cotización ( SU-480/97 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-813/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-417/99 M.P.
Martha Victoria Sáchica , T-171/99 M.P. Alejadro Martínez Caballero y T-1003/99
M.P. José Gregorio Hernández).
[7] Ver sentencia SU-480/97 M.P.
Alejandro Martínez Caballero (En esta sentencia se tuteló el suministro de
antirretrovirales únicamente a aquellos accionantes a quienes se los había
prescrito el médico tratante)
[8] El Proyecto de Ley
Estatutaria Número 184 de 2010 Senado, 046 de 2010 Cámara. El Congreso definió
datos sensibles “Artículo
5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos
sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido
puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen
racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o
filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos
humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen
los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos
relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. Esta definición fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.