T-364-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-364/02
PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia
de la acción de tutela para dirimir las controversias que se derivan/PLAN DE
RETIRO VOLUNTARIO-No implica coacción
cada
trabajador se encontraba en libertad de decidir si se acogía o no al plan de
retiro. Por ello, así como el actor decidió acogerse a él y suscribir el acta
de conciliación ya referida, otros sopesaron de manera diferente las ventajas y
desventajas del plan y decidieron no aceptarlo. Ello fue así al punto que
varios de ellos aún se encuentra laborando para Inravisión. No obstante, como
el actor hizo uso de su derecho a decidir y optó por acogerse al plan y
suscribir el acta de conciliación ya mencionada, tales decisiones mantienen su
efecto vinculante y de allí por qué no pueda ahora afirmar una vulneración de
derechos fundamentales que no aparece acreditada por parte alguna con el
evidente propósito de desconocer el valor de cosa juzgada de esa acta. Esa no
es, en manera alguna, la lógica con la que funciona la conciliación laboral.
Si así fuera, cualquier trabajador podría acogerse a un plan de retiro,
suscribir un acta de esa índole, acceder a una cuantiosa bonificación, disponer
de ella y luego, a la vuelta de varios años, cuando ya se ha dispuesto de ese
monto, argumentar vulneración de derechos fundamentales, procurar amparo
constitucional y lograr no solo su reintegro laboral sino también una cuantiosa
indemnización. Con ello, la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo
legítimo de protección de derechos fundamentales y se convertiría en un
instrumento al servicio del afán de lucro de personas inescrupulosas.
ACCION DE TUTELA-Presentación oportuna/ACTA
DE CONCILIACION EN PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia de tutela para
cuestionar su validez
Es llamativo,
además, que la supuesta vulneración de derechos fundamentales se advierta sólo
más de dos años después de la aceptación del plan de retiro voluntario y de la
suscripción del acta de conciliación, con lo que se desconoce que para la
viabilidad del amparo constitucional se requiere que se solicite en un tiempo
razonable. En el caso presente, no solo no existe fundamento para afirmar la
vulneración de derechos fundamentales, sino que el recurso encaminado a su
protección se interpone mucho después de la acción de la entidad pública, con
lo que se evidencia que la tutela se interpone no en procura de protección para
derechos de esa índole sino como mecanismo orientado al desconocimiento de una
acta de conciliación con valor de cosa juzgada. La Sala encuentra que la
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la suscripción de la
mencionada acta de conciliación es sólo un argumento tardío para desconocer el
valor de cosa juzgada que le asiste a esa diligencia y un intento de inclinar a
la jurisdicción constitucional hacia el reintegro laboral del actor y hacia el
pago de prestaciones, indexaciones e intereses que por definición resultan
manifiestamente ajenos a la acción de tutela. El cuestionamiento de la validez
de esa acta a partir de esa circunstancia es una pretensión que debe plantearse
ante la jurisdicción laboral y no ante los jueces constitucionales pues ese
hecho no conlleva per se vulneración de derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-550.317
Acción de tutela de Rubén Pérez
contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Rubén
Pérez contra el Instituto Colombiano de Radio y Televisión, INRAVISION.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
Mediante Acuerdo Número 28 del 30 de noviembre de 1998, la Junta
Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, aprobó
el plan de retiro voluntario presentado por el director. Dicho plan tenía por
objetivos, para Inravisión, la racionalización de la planta de personal y, para
el personal seleccionado, la oportunidad de desvincularse de la entidad
mediante un programa de retiro voluntario por mutuo acuerdo, en condiciones que
representen beneficios económicos y sociales importantes. En el acuerdo se
indicaron los principios básicos que regían el plan, el personal al que iba
dirigido, los factores que se tendrían en cuenta para la liquidación de la
bonificación, se incluyó un ejemplo de cálculo de bonificación y se indicaron
los beneficios adicionales del plan de retiro.
El 23 de diciembre de 1998 Rubén Pérez aceptó y se acogió al plan de
retiro voluntario adoptado por la Junta Administradora de INRAVISIÓN. Al
escrito de aceptación anexó una declaración extrajuicio en la que afirmaba que
el tiempo de servicios prestado en otras entidades estatales era de 9 años,
diez meses y 25 días.
El 28 de diciembre de 1998, ante la Inspección 4 de la Dirección
Regional del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la
apoderada de Inravisión y Rubén Pérez suscribieron una acta de conciliación.
En ella se hizo constar, entre otras cosas, que éste último prestaba sus
servicios a aquella desde el 11 de marzo de 1985; que se desempeñaba como
Técnico Administrativo devengando un salario básico de $462.954; que se había
acogido al plan de retiro voluntario; que no había adquirido ni tenía
expectativa de reconocimiento de cualquier clase de pensión dentro de los 3
años siguientes; que las partes por mutuo acuerdo daban por terminada la
relación laboral a partir del 31 de diciembre de 1998 mediante una fórmula
conciliatoria consistente en el pago de una bonificación por cuantía de
$59.580.312; en la prestación de servicios de salud, auxilios educativos y
servicio de guardería hasta el 31 de diciembre de 1999; en el mantenimiento de
las condiciones del préstamo de vivienda, si se hubiere otorgado, y en el
ofrecimiento de un programa de capacitación.
B. La tutela instaurada
El 12 de Octubre de 2001, a través de apoderado, Rubén Pérez
interpuso acción de tutela contra Inravisión por haberle vulnerado sus derechos
fundamentales a la libertad, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia por:
-
Presionarlo para que se acogiera al plan de
retiro voluntario manifestándole que en caso de no hacerlo, Inravisión iba a
desaparecer y en consecuencia perdería todas sus derechos laborales.
-
Desconocer que a la fecha de suscripción del
acta de conciliación, le faltaban 7 meses de prestación de servicios para
acceder a una pensión de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de
Trabajo vigente para 1998.
-
No tener en cuenta que el actor se encontraba
afectado por neurosis depresiva crónica y que por tanto no contaba con la
capacidad física y mental para realizar un trabajo diferente al que le había
asignado ni para acogerse voluntariamente al plan de retiro.
-
Verificar el estado de salud del actor solo un
año después de su desvinculación laboral de Inravisión.
-
Haber expedido un acuerdo inconstitucional para
aprobar el plan de retiro voluntario pues la Ley 14 de 1991 en ningún momento
había concedido facultades para ello.
El actor solicitó que se ordene su reintegro al cargo que venía
ocupando, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir,
la indexación de esas sumas, intereses moratorios y subsidiariamente el
reconocimiento de la pensión de jubilación.
La entidad accionada se opuso a la concesión del amparo manifestando
que el actor no fue presionado para que se acogiera al plan de retiro
voluntario pues hubo funcionarios que no se acogieron a él y que actualmente
continúan laborando en esa entidad; que el Acuerdo 28 de 1998 goza de
presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado por el Consejo de Estado;
que el actor parece no sufrir ningún tipo de invalidez según lo manifestó en la
declaración juramentada rendida el 3 de octubre de 2001 y que sus pretensiones
debe plantearlas ante la jurisdicción laboral cuestionando la validez del acta
de conciliación y no a través de la acción de tutela.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 1° de noviembre de 2001 el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá
negó la tutela solicitada advirtiendo que ella no es un mecanismo idóneo para
dirimir conflictos de orden legal cuyo conocimiento incumbe a la jurisdicción
laboral, que a través de la tutela no se puede ordenar el reconocimiento de
derechos de orden económico y que no se encuentra que el actor haya sido
presionado para acogerse el plan de retiro voluntario ni que con ocasión de su
suscripción se le hayan vulnerado derechos fundamentales.
B. De segunda instancia
El 18 de diciembre de 2001 el Juzgado
Veinte Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia y reiteró
que el mecanismo que debía adelantarse para cuestionar la validez del acta de
conciliación suscrita entre el actor e Inravisión era un proceso laboral
ordinario; que en este caso no podían aplicarse los precedentes
jurisprudenciales planteados por el actor por cuanto no se trataba de un
trabajador despedido en forma injusta y unilateral sino a expensas de un
acuerdo conciliatorio; que resultaba incomprensible que sólo varios años
después se planteara vulneración de derechos fundamentales con ocasión de tal
conciliación; que el acuerdo que aprobó el plan de retiro voluntario no tenía
como base la Ley 60 de 1990 y que no había pruebas que acreditaran vulneración
de derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1. Los
presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres. En primer lugar,
se requiere que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un
derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular -en este evento en los casos señalados en la ley-. En segundo
lugar, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial. Y en tercer lugar, es preciso que, en caso que el afectado cuente
con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un
mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con
la primera exigencia, la acción de tutela no procede para la protección de
derechos desprovistos de la calidad de fundamentales pues la excepcionalidad
del procedimiento y de la protección que ella es susceptible de desencadenar
están circunscritos a la vulneración de tales derechos y no de otros
estrictamente legales. En razón de la segunda exigencia, si el afectado
dispone de otros mecanismos de protección debe acudir a ellos pues la acción de
tutela no ha sido concebida como un mecanismo susceptible de desplazar los
distintos espacios del ordenamiento jurídico orientados a la solución de
controversias. Finalmente, sólo es posible acudir a la acción de tutela cuando
se cuenta con otros mecanismos de protección si ella se muestra idónea para
evitar un perjuicio irremediable.
2. No
obstante que hay una referencia expresa del constituyente a la idoneidad de la
acción de tutela para la protección de derechos constitucionales fundamentales,
tal referencia no implica la improcedencia del amparo en relación con derechos
no previstos directamente por el constituyente como fundamentales pero
revestidos de esa naturaleza, tal como ocurre, por ejemplo, con los derechos
fundamentales por conexidad. En estos eventos, si bien se trata de derechos
que no tienen esa especial naturaleza, tal como ocurre con los derechos
prestacionales, ellos están en una relación tan inescindible con otros derechos
fundamentales que no se puede vulnerar aquéllos sin menoscabar éstos. De allí
que la acción de tutela sea en esos eventos un mecanismo idóneo de protección
pues amparando aquellas prestaciones se amparan también estos derechos.
Atendiendo esa dimensión de los derechos fundamentales, esta Corporación ha
suministrado protección constitucional a derechos prestacionales como los de
seguridad social en salud y en pensiones, cuando se han encontrado en una
relación inescindible con derechos fundamentales como los de dignidad humana o
la vida.
Con todo, por
fuera de ese ámbito, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo de
protección y por ello el afectado deberá necesariamente acudir a los canales
que el ordenamiento jurídico ha habilitado con miras a la protección de sus
derechos. De no ser así, esto es, de extenderse el ámbito funcional de la
acción de tutela más allá de esos límites, se desnaturalizaría como mecanismo
de protección de derechos fundamentales y se trastornaría en un instrumento
idóneo para desplazar a los poderes públicos de los espacios de ejercicio que
les han sido legítimamente asignados. Además, de imprimirle tal amplitud al
amparo constitucional, el juez constitucional perdería el sentido de su
investidura pues de supremo protector de derechos fundamentales pasaría a ser
un privilegiado definidor de todo tipo de controversias y con ello
deslegitimaría la función judicial y contribuiría a desdibujar los cimientos
del moderno constitucionalismo.
3. En el caso sometido a consideración de la Sala, la acción de
tutela se interpuso para que se protejan los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados con ocasión del acta de conciliación suscrita el 28 de
diciembre de 1998 entre Rubén Pérez e Inravisión.
El actor manifiesta que fue presionado para que suscribiera esa
acta, que en ella se desconoció la pensión de jubilación a que tenía derecho en
forma inminente, que no estaba capacitado para acogerse voluntariamente al plan
de retiro que se le ofreció, que no se verificó oportunamente su estado de
salud y que el acuerdo aprobatorio del plan de retiro tiene vicios de
inconstitucionalidad. Como consecuencia de tales irregularidades, manifiesta,
se le están violando múltiples derechos fundamentales que pide se protejan
ordenando su reintegro y condenando al pago de salarios, prestaciones sociales,
indexación e intereses o reconociéndole la jubilación a que dice tener derecho.
Pues bien, para determinar si hay lugar o no al amparo
constitucional pretendido, la Corte establecerá si en los hechos referidos por
el actor concurren las circunstancias que condicionan la protección de los
derechos fundamentales. Si ello es así, se revocarán las decisiones de
instancia y se concederá el amparo. En caso negativo, se confirmarán tales
pronunciamientos.
4. Como se indicó, el primer presupuesto para la prosperidad de la
acción de tutela consiste en la concurrencia de una acción u omisión de una
autoridad pública que vulnere derechos fundamentales. Para determinar si tal
exigencia se satisface, la Sala ha examinado con mucho detenimiento la
actuación surtida, advirtiendo lo siguiente:
-
En diciembre de 1998, a varios trabajadores de
Inravisión se les ofreció un plan de retiro voluntario presentado por el
director y aprobado por la junta directiva.
-
Algunos de los trabajadores optaron por
aceptarlo y otros no.
-
Uno de los trabajadores que aceptó el plan de
retiro voluntario fue el actor y en razón de ello suscribió, el 28 de diciembre
de 1998, el acta de conciliación ya referida. En ella dio por terminada la
relación laboral, recibió la suma de $59.580.312 y accedió a los demás
beneficios incluidos en el plan.
Como puede advertirse, en el caso presente no se está ante una acción
u omisión unilateral de una autoridad pública sino ante un verdadero acuerdo de
voluntades, esto es, ante la concurrencia de una doble voluntad; por una parte,
la de una entidad pública, Inravisión, y por otra parte, la de un trabajador,
Rubén Pérez, voluntades éstas que acordaron la terminación de la relación
laboral que éste mantenía vigente con aquella y el pago y recibo correlativo de
una bonificación.
De este modo, queda descartada la posibilidad de que se esté ante un
acto unilateral de poder de una autoridad pública que haya lesionado derechos
fundamentales pues se trató de un acuerdo bilateral que produjo efectos
jurídicos en el ámbito de la relación laboral que vinculaba al actor con la
entidad de derecho público demandada. No obstante, como subsiste la
posibilidad de que a ese acuerdo se haya arribado con vulneración de tales
derechos, debe la Sala establecer si con ocasión de la aprobación del plan de
retiro voluntario y de la suscripción del acta de conciliación de que da cuenta
el proceso, se incurrió en violación de derechos de esa índole.
5. Por una parte, la Sala advierte que el plan de retiro era
voluntario, esto es, que su aceptación o rechazo estaban sujetos a la voluntad
del trabajador al que iba dirigido. A éste le incumbía la valoración de las
ventajas y desventajas contenidas en el plan y la adopción de una decisión
sobre el particular. El mayor atractivo estaba determinado por el monto de la
bonificación pues ella excedía sustancialmente el valor de las prestaciones
sociales ordinariamente generadas en una relación de esa índole. No obstante,
era claro también que la aceptación del plan conllevaba la terminación de la
relación laboral e implicaba la necesidad de avizorar la actividad económica
futura a que habría de dedicarse el trabajador que se acogiera a él.
De otra parte, aceptado el plan de retiro voluntario, el paso
sucesivo era la suscripción de un acta de conciliación en la que el trabajador
y la entidad daban por terminada la relación laboral, acordaban el pago de la bonificación
y el reconocimiento de los beneficios adicionales. Tal acta, como se sabe,
está sujeta a la aprobación del Ministerio del Trabajo, a través de uno de sus
inspectores, y constituye una manifestación bilateral de voluntad que configura
derechos y obligaciones correlativas y que tienen valor de cosa juzgada. Con
todo, no obstante el valor de cosa juzgada de un acta de conciliación, es
posible cuestionar su validez y, por esa vía, socavar su efecto vinculante
sobre quienes la suscribieron, pero la jurisdicción habilitada para conocer de
esa controversia es la jurisdicción laboral.
6. Ante ese panorama, la actitud que asumió el actor fue bastante
clara. Inicialmente aceptó el plan de retiro que le fue ofrecido y luego
suscribió el acta de conciliación en el que acordaba dar por terminada la
relación laboral que le ligada a Inravisión. Esas decisiones fueron
consecuencia del ejercicio de su voluntad y en ellas incidió obviamente el
monto de la bonificación recibida: No puede perderse de vista que mientras su
básico salario mensual era de $462.954, la bonificación ascendió a
$59.580.132, independientemente del monto de las prestaciones sociales a que
tenía derecho. La sola confrontación de esas dos sumas es una circunstancia
claramente indicativa del atractivo implícito en el plan de retiro y de su
capacidad de incidir en la decisión a adoptar por cada uno de los trabajadores
a los que estaba dirigido.
Ahora bien, cada trabajador se encontraba en libertad de decidir si
se acogía o no al plan de retiro. Por ello, así como el actor decidió acogerse
a él y suscribir el acta de conciliación ya referida, otros sopesaron de manera
diferente las ventajas y desventajas del plan y decidieron no aceptarlo. Ello
fue así al punto que varios de ellos aún se encuentra laborando para
Inravisión. No obstante, como el actor hizo uso de su derecho a decidir y optó
por acogerse al plan y suscribir el acta de conciliación ya mencionada, tales
decisiones mantienen su efecto vinculante y de allí por qué no pueda ahora
afirmar una vulneración de derechos fundamentales que no aparece acreditada por
parte alguna con el evidente propósito de desconocer el valor de cosa juzgada
de esa acta.
Esa no es, en manera alguna, la lógica con la que funciona la
conciliación laboral. Si así fuera, cualquier trabajador podría acogerse a un
plan de retiro, suscribir un acta de esa índole, acceder a una cuantiosa
bonificación, disponer de ella y luego, a la vuelta de varios años, cuando ya
se ha dispuesto de ese monto, argumentar vulneración de derechos fundamentales,
procurar amparo constitucional y lograr no solo su reintegro laboral sino
también una cuantiosa indemnización. Con ello, la acción de tutela dejaría de
ser un mecanismo legítimo de protección de derechos fundamentales y se
convertiría en un instrumento al servicio del afán de lucro de personas
inescrupulosas.
7. Lo que se observa en el caso presente es la realización de un
nuevo proceso valorativo por parte del trabajador que se acogió a un plan de
retiro voluntario y que suscribió un acuerdo conciliatorio, proceso valorativo
que le llevó a cambiar de opinión acerca de ese acuerdo, pero sólo dos años
después de suscrita el acta correspondiente y de haber recibido una suma de
dinero equivalente a 128 salarios básicos mensuales. De allí el esfuerzo que
se emprende para alegar que con ocasión de esa conciliación se vulneraron
derechos fundamentales y para pretender un amparo constitucional que resulta
manifiestamente improcedente.
Los argumentos en los que se pretende apoyar la vulneración de
derechos fundamentales resultan fácilmente desvirtuables: No existe un solo
elemento de juicio que acredite las supuestas presiones a que fue sometido para
que con menoscabo de su derecho fundamental de libertad se acogiera al plan de
retiro y suscribiera el acta de conciliación que puso fin a su relación
laboral; no es comprensible como un trabajador está en capacidad de prestar
servicios a una entidad pública pero al tiempo está en incapacidad de suscribir
un acuerdo conciliatorio; la verificación del estado de salud del actor se hizo
un año después de la conciliación porque ella debía realizarse al vencimiento
de la cobertura acordada del servicio de seguridad social en salud y,
finalmente, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para cuestionar la
legalidad de un acto administrativo.
Es llamativo, además, que la supuesta vulneración de derechos
fundamentales se advierta sólo más de dos años después de la aceptación del
plan de retiro voluntario y de la suscripción del acta de conciliación, con lo
que se desconoce que para la viabilidad del amparo constitucional se requiere
que se solicite en un tiempo razonable. En el caso presente, no solo no existe
fundamento para afirmar la vulneración de derechos fundamentales, sino que el
recurso encaminado a su protección se interpone mucho después de la acción de
la entidad pública, con lo que se evidencia que la tutela se interpone no en
procura de protección para derechos de esa índole sino como mecanismo orientado
al desconocimiento de una acta de conciliación con valor de cosa juzgada.
La Sala encuentra, entonces, que la vulneración de derechos
fundamentales con ocasión de la suscripción de la mencionada acta de
conciliación es sólo un argumento tardío para desconocer el valor de cosa
juzgada que le asiste a esa diligencia y un intento de inclinar a la
jurisdicción constitucional hacia el reintegro laboral del actor y hacia el
pago de prestaciones, indexaciones e intereses que por definición resultan
manifiestamente ajenos a la acción de tutela.
8. Finalmente, no se discute que el actor tenía una expectativa
pensional a la fecha del ofrecimiento del plan de retiro voluntario y que a
pesar de ella lo aceptó, manifestó en el acta que no había adquirido ni tenía
expectativa de reconocimiento de una pensión dentro de los tres años siguientes
y concilió la terminación de su relación laboral y el recibo de la bonificación
incluida en el plan.
En relación con esta circunstancia, dos puntos debe precisar la
Sala. Por una parte, el actor no puede desconocer que esa manifestación no es
imputable únicamente a la entidad de derecho público para la que laboraba pues
él era el más indicado para conocer el tiempo laborado en otras entidades y las
expectativas pensionales generadas por la acumulación de ese tiempo al que
había laborado al servicio de Inravisión. Por otra parte, el cuestionamiento
de la validez de esa acta a partir de esa circunstancia es una pretensión que
debe plantearse ante la jurisdicción laboral y no ante los jueces
constitucionales pues ese hecho no conlleva per se vulneración de
derechos fundamentales.
9. En suma, no se advierte que se esté ante una acción o una
omisión de una autoridad pública lesiva de los derechos fundamentales del
actor. En el proceso no existen elementos de convicción que acrediten la
múltiple vulneración de derechos de esa índole pues se discuten derechos
laborales de contenido económico cuyo reconocimiento se pretende cuestionando
la validez del acta de conciliación suscrita entre el actor y la entidad
accionada. Y, como se sabe, tal pretensión no es del resorte de los jueces
constitucionales sino de la jurisdicción laboral. Ésta es la competente para
pronunciarse sobre la validez del acta de conciliación y sobre la prosperidad o
no de los múltiples reconocimientos pretendidos.
Estos motivos son suficientes para negar el amparo constitucional
pretendido, motivo por el cual se confirmarán las decisiones proferidas en el
curso de las instancias.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar la sentencia
proferida el 1° de noviembre de 2001 por el Juzgado 32 Civil Municipal y la
sentencia proferida el 18 de diciembre de 2001 por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. No tutelar los derechos
fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia del actor Rubén Pérez.
TERCERO. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.