T-364-99
Sentencia T-364/99
Sentencia
T-364/99
ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto
ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación/ESPACIO
PUBLICO-Repercusiones por ocupación
LIBERTAD DE
LOCOMOCION-Impedimento
para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad
ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser
razonables
Las reglas
diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables,
no pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las
personas sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos.
En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos
constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio
público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes
constitucionales.
ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a
la protección
La Corte
constitucional ha advertido la legitimidad de las conductas tendientes a tratar
de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades, de
proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de los
peatones. La función de regular el uso del suelo y del espacio público
corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una
facultad sino un deber de prioritaria atención, entre los que tienen a su cargo
las autoridades.
ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa
ESPACIO PUBLICO-Solución de problemas sociales por las
autoridades debido a la ocupación
ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía
informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación
del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio
informal
DERECHO AL
TRABAJO-Ejercicio del
comercio informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
El principio de la confianza legítima se aplica como mecanismo para
conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la
administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo
sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza
que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la
administración, es digna de protección y debe respetarse. Debe aclararse que la
confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la
estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de
la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente,
este principio tampoco significa "ni donación, ni reparación, ni
resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de
interés general"
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
El principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer
lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en
segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la
relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad
de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a
la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las
autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un
respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de
estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que
"así como la
administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la
confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado
puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas".
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Pruebas
de la buena fe de vendedores ambulantes
ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y
razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes
ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación
de vendedores ambulantes
DISCAPACITADOS-Protección constitucional especial
DISCAPACITADOS-Integración laboral
DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden
presentar soluciones
Referencia:
Expediente T-199799 y acumulados.
Solicitante: Maritza
Madera y otros.
Procedencia: Juzgado
1° Laboral de Montería y otros
Temas:
Espacio público
Confianza legítima
Comercio informal
Protección a los
minusválidos
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de las
acciones de tutela instauradas en Montería (T- 199799 y 199800), Cali
(T-199879) y Santafé de Bogotá (T- 200448) por unos vendedores ambulantes y
contra las respectivas administraciones locales.
ANTECEDENTES
Por decisión de
diferentes Salas de Selección, se ordenó la acumulación de tres expedientes de
tutela al clasificado con el número T-199799, teniendo en cuenta que todos los
cuatro contienen solicitudes instauradas por personas naturales que han
ejercido o ejercen el comercio informal en sitios catalogados como espacio
público en Montería, Cali y Santafé de Bogotá.
1. Expediente
199799 (solicitante Maritza Madera Torres)
Se trata de una
vendedora de libros en el parque municipal Laureano Gómez de Montería y
solicita que el alcalde de esa ciudad no ordene el desalojo de su sitio de
trabajo o la reubique en otro lugar.
La misma
peticionaria reconoce que nunca le han querido dar el permiso para ocupar ese
espacio público, agrega que la mayoría de los vendedores ambulantes tienen
permiso pero que “hay dos solamente que no tienen permiso que soy yo y
otro”. Ninguna prueba adjuntó para demostrar la confianza legítima en la
ocupación del mencionado espacio público.
El Secretario de
Gobierno Municipal informó al juez de tutela que ya se hizo un desalojo
colectivo de los vendedores que estaban en el parque Laureano Gómez con base en
una Resolución de la Alcaldía Municipal porque esos vendedores ocupaban el
espacio público del parque sin ningún permiso.
Un testigo Fabio
Taboada Moreno dice que jamás la alcaldía les ha dado permiso; por el contrario
otro testigo, Roberto Carreño Ramos, dice que se les ha dado un permiso
provisional sin señalar nombres, ni presentar documentación alguna.
Con base en la
última declaración mencionada y aceptando los hechos y la pretensión de la
solicitud de tutela, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el 11
de diciembre de 1998, concedió la tutela, por violación al derecho al trabajo y
le ordenó al Alcalde Municipal de Montería “que permita que la accionante
mantenga su puesto de venta en el parque Laureano Gómez hasta que en el
cumplimiento de la obligación de recuperar el espacio público, tome las medidas
adecuadas para reubicar a la señora Maritza Madera Torres”.
2. Expediente
T- 199800 (solicitante Maria Ramos Escorcia)
Se trata de otra
vendedora de libros en el citado parque Laureano Gómez en la ciudad de Montería
y también pide que no se la desaloje de dicho sitio o que se la reubique en un
lugar que ofrezca las mismas garantías.
A diferencia de la
anterior, la peticionaria presenta la siguiente prueba documental: pagos a la
Tesorería municipal por concepto de contribución por tener la venta
estacionaria, carnet de la Secretaría de Gobierno que la acredita como
vendedora de revistas y libros, comunicación del Secretario de Gobierno y de la
“Primera dama del municipio” en donde le recomiendan mantener aseado el lugar
del parque donde labora. Además hay declaración del señor Emiro Hernández,
quien dice que la señora Maria Ramos ha tenido permiso para estar vendiendo
libros en el parque. Por el contrario, el señor Fabio Taboada dice que no ha
habido permiso.
El 11 de diciembre
de 1998, el Juzgado Primero Laboral de Montería, concedió la tutela y al igual
que en el caso anteriormente reseñado, le ordenó al Alcalde que mantuviera a
la peticionaria en el puesto que actualmente ocupa mientras se toman las
medidas adecuadas para la reubicación.
3. Expediente
T- 199879 (solicitante Ilder Lucumí Banguero)
Es un vendedor de
comestibles que atiende en un carro metálico y a quien el 4 de noviembre de
1998 la policía le retuvo su carro de venta de comestibles por estar ocupando
un espacio público en la carrera 44 con calle 14, frente al Idema, en la
Ciudad de Cali, sin tener permiso ni autorización alguna, ni mucho menos
licencia para laborar como vendedor ambulante.
No era la primera
vez que se le decomisaba el carro y se lo consideró infractor del Código
Nacional de Policía. Inclusive el 26 de noviembre de 1998 se le impuso por la
Secretaría de Gobierno una multa de $40.000,oo y se ordenó devolverle lo
decomisado.
No hay ninguna
prueba que indique estar cobijado bajo la figura de la confianza legítima.
Solamente existe la manifestación del peticionario en el sentido de que esta
forma de trabajo sirve de sustento para su familia.
El 18 de diciembre
de 1998, el Juzgado 4° Laboral de Cali negó la tutela que se había interpuesto
contra la Alcaldía Municipal de Cali.
4. Expediente
T- 200448 (solicitantes Héctor Arias y Marlén Arias)
Instauran la tutela
contra el Alcalde Local de Puente Aranda (Santafé de Bogotá) para que los
ubique “en forma adecuada” como vendedores ambulantes que son.
Respecto al caso de
estos dos peticionarios, el Instituto Nacional Para Ciegos informa que se trata
de dos personas con limitaciones visuales, usuarios del INCI y que también son
personas de la tercera edad, luego requieren de la especial protección del
Estado.
De la prueba
recaudada se colige que durante diez años, a partir de 1987, tuvieron una venta
de comestibles en una caseta ubicada en el parqueadero del hospital Trinidad
Galán y en los últimos meses (antes de presentar la tutela) estuvieron en la
parte externa de dicho hospital, es decir en sitio catalogado como espacio
público. Afirman que el anterior Alcalde local les permitió ocupar ese espacio,
presentaron como prueba que respaldara esta última afirmación, el acta de una
visita que el INCI hizo al Alcalde Efraín García y en la cual expresamente se
indica que argumentó “el alcalde que no podría dar permiso” a los Arias, “ya
que el espacio público no se podía ocupar máxime si ofrecíamos oportunidades a
la población limitada visual cuando era prohibido”, de todas maneras, a renglón
seguido, el mismo alcalde agrega que “no impediría la ubicación, pero si le
llegasen quejas ordenaría el levantamiento”.
Los nuevos
funcionarios de la Alcaldía Local de Puente Aranda, diferentes al anterior
Alcalde señor García, informaron al juez de tutela que el Personero Local puso
en conocimiento de la Alcaldía la invasión del espacio público por parte de las
dos personas antes indicadas y que por ese motivo se inició una querella y se
profirió una Resolución que ordenó al restitución, puesto que la caseta de los
Arias ocupaba espacio público en la carrera 60 frente al # 4-15 de la ciudad de
Santafé de Bogotá.
El Juzgado 6°
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, como juez de instancia en la tutela,
el 26 de noviembre de 1998, denegó la acción.
Impugnada la
decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá confirmó la sentencia del a-quo, mediante providencia de 22
de enero de 1999. No obstante, la decisión tuvo un salvamento de voto del
magistrado Reinaldo Cote Ruiz quien consideró que lo expresado en el acta
levantada por el INCI era prueba suficiente para demostrar la existencia de la
confianza legítima.
Estos cuatro casos
son los que las Salas de Selección han ordenado que se fallen de manera
acumulada.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991,
por la escogencia de los casos antes indicados y por la acumulación ordenada.
B. Fundamentos
Jurídicos.
1. Del
concepto de espacio público y su protección constitucional.
De conformidad con
el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y
su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a
cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos
los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado de tales espacios
colectivos.
El tema del espacio
público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara connotación
constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil,
previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las atribuciones de
la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación.
Para comprender la
esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio público,
en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el “conjunto de
inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles
privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la
satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los
límites de los intereses individuales de los habitantes.”[1]
Esta definición,
amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en
la legislación civil [2]
(Artículos 674 y 678 C.C.), teniendo en cuenta que no se limita a reducirla a
los bienes de uso público (calles, plazas, puentes, caminos, ríos y lagos)
señalados en la mencionada legislación, sino que extiende el alcance del
concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al
interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la
utilización colectiva.[3]
En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio
público, es su afectación al interés general[4]
y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad, razón
por la cual no pueden formar parte de esta categoría, aquellos bienes que son
objeto de dominio privado de conformidad con lo establecido por la ley, ni
aquellos que son del pleno dominio fiscal de los entes públicos, (bienes
“privados” del Estado)[5]
Ahora bien, en el
uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares
deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su
destinación al uso común, sino también, -atendiendo el derecho a la igualdad de
todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de
mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general,
sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad
reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra
disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.[6]
El trastorno del
espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades
no competentes[7],
puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los
peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino
también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene
acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y
estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio
público, posiblemente afectan a miles de personas por hora[8]. Los ciudadanos,
entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de
disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas
localidades y una disminución en su utilización por parte de la sociedad en
general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar
establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de
muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el
difícil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades
ilícitas.
Adicionalmente, las
repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y
acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los
transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta[9], en cuanto se impide a
las personas transitar en espacios que, por su carácter público, deben ser
accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones.
También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones
y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques,
aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no
solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y
cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada
igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan
trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.” [10] Una situación de perturbación
prolongada del espacio público, especialmente cuando es debida a factores
estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades, y
también pódría calificarse como un signo de erosión en el cumplimiento de los
deberes de la Administración y del Estado. Es por ello, tal y como lo ha dicho
la Corte en otras oportunidades:
“…una vía pública
no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues
semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los
habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de
que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un
verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre. No
pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía pública- ni las
áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el
tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo,
estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores
ambulantes. Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de
construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación
de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin
detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben
ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las
restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades
municipales.”[11]
Hay que tener claro,
que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un
valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la
comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a
neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad
(visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos
doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que
una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda
sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que
transitan en ella”. [12]
En ese orden de
ideas, las reglas diseñadas para la preservación del espacio público,
desde que sean razonables, no pueden ser consideradas como un impedimento para
la libertad de las personas[13]
sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En
consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales
y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte
de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.
La Corte constitucional ha
advertido, en consecuencia, la legitimidad de las conductas tendientes a
tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés de las ciudades,
de proteger los derechos y los intereses de la colectividad y en especial de
los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del
espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto,
no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención, entre los que
tienen a su cargo las autoridades.[14]
Actuaciones de la policía
administrativa respecto al espacio público.
Los alcaldes están investidos de
autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de
bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía
(artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo
relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio
de esta facultad represente desconocimiento de derechos o garantías
constitucionales.
Sin embargo, las
actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben
orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de
protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes,
creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia
pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º) y en la prevalencia del
interés general (artículo 1º).
“Una actuación
desordenada e ineficiente de la administración, aunque el objetivo buscado con
ella sea la prevalencia del interés general sobre el particular, puede llevar
a la generación de daños en virtud del mismo caos generado en la falta de
previsión de las autoridades, que al salirse de su propio control, puede
además de causar “perjuicio al interés colectivo, una violación de los derechos
fundamentales de los asociados involucrados en tal situación.”[15]
Por consiguiente, las autoridades
no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar
las condiciones que han generado ellas mismas, para el ejercicio de una
actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por
mandato constitucional, también las responsables de las alternativas que en
este sentido se puedan desplegar para darle solución a los problemas sociales
de sus propias localidades. En ese sentido no pueden buscar culpables solo en
los usurpadores del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda
de recursos efectivos en la solución de problemas sociales.
Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a
la ocupación del espacio público por vendedores informales
La Corte Constitucional, para
resolver algunos de estos conflictos, ha optado por buscar una fórmula de
conciliación conforme a la cual la administración cumpla su deber de proteger
el espacio público, sin que ello signifique desconocimiento del derecho al
trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación
del espacio público.[16]
Por consiguiente, “ha ordenado que las autoridades respectivas implementen
planes y programas que permitan la coexistencia armónica de los intereses que
colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer”, como se verá, “el
fenómeno social que conlleva esta economía informal”[17].
Es
por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades,
aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para
conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la
administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los
derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio
informal.[18]
Así
las cosas, un detallado análisis de la jurisprudencia constitucional permite
deducir las siguientes premisas:
a)
La defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo
que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y
protección, según se explicó antes.
b)
Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el
cual también goza de protección constitucional. Claro que la actividad de los
vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio
público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas
oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación
estatal de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar”, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578
de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)
c)
Pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el
interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario,
según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y
deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está
permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o
policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso
previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes
no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho”
(Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
d)
De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo
pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando
se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las
condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es así como los comerciantes
informales pueden invocar el aludidio principio de confianza legítima, si
demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la
orden de desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente
aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que “la administración
no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización
de los fines públicos que en cada caso concreto persiga” (Sentencia T-617
de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Este
principio de la confianza legítima se aplica como mecanismo para conciliar el
conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha
creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar
súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado
deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de
protección y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho:
“Este principio,
que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal
Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por
doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al
ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no
tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable
por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el
Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse
a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide
súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por
cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda
enfrentar ese cambio de política. “[19]
Ahora
bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se
protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o
inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente
monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni
donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco
desconocimiento del principio de interés general”[20]
Así
las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En
primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés
público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente
en la relación entre la administración y los administrados; por último, la
necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual
situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige
a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones,
un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de
estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el
cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede
ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se
relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas”[21]
Dentro
de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores
ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administración
(sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra), promesas incumplidas
(sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisión del uso del espacio público
por parte de la propia administración (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio
Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero). En
consecuencia, “no pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo
titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administración, se
ajustan a sus términos” (Sentencia T-578 de 1994 M.P. Jose Gregorio
Hernández Galindo).
¿Cuál ha sido la tradicional medida que la jurisprudencia ha acogido
para los vendedores ambulantes amparados por la confianza legítima?
Un
mecanismo que ha utilizado la jurisdicción constitucional colombiana para
ponderar los intereses en conflicto, es ordenar a la administración que diseñe
y ejecute un “adecuado y razonable plan de reubicación” (Sentencias
T-225 de 1992, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente,
que la administración tome “medidas adecuadas, necesarias y suficientes para
reubicar a los vendedores ambulantes” (Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge
Arango Mejía.)
Ha
considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la
reubicación de los vendedores ambulantes: “que se trate de trabajadores que con anterioridad
a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso
común, hayan estado instalados allí”; “que dicha ocupación hubiese sido
permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del
respectivo permiso o licencia” (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
También
se ha dicho que las políticas de reubicación se deben cumplir en igualdad de
condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P.
Alejandro Martínez Caballero y T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo). Igualmente, la intención de la administración “no puede quedar sin
definición en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como
realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes” (Sentencia
T-133 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz). Pero, se repite, hasta ahora, lo
principal que haya un plan razonable de reubicación.
Protección a
los discapacitados
(Este aspecto se
refiere única y exclusivamente a la T-200448).
El artículo 13 de la
C. P. establece la protección especial del Estado para aquellas personas que
se hallen en debilidad manifiesta, por su condición física, mental o económica.
A su vez el artículo 54 ibídem establece que “Es obligación del Estado y los
empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde
con sus condiciones de salud”.
Dentro de los
ordenamientos legales, la ley 361 de 1997, establece en su artículo 4° la
obligación ineludible del Estado de poner a disposición todos los recursos
necesarios para la protección de los minusválidos. Entre los objetivos de la
protección está la “integración laboral”.
Para la integración
laboral de las personas con limitaciones físicas, la normatividad internacional
también es prolija. Están, por ejemplo, la declaración de los derechos humanos
proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la declaración de los derechos del
deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la declaración de los derechos
de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447; en 1975; el
Convenio 159 de la OIT[22],
la Recomendación 168 de la misma OIT, artículos 1 a 14; la declaración de Sund
Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la declaración de las Naciones
Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983.
Es apenas justo
proteger a los minusválidos. Y no es justo que se hallen de repente en el
desempleo total, con franco deterioro para su forma de vivir, lo cual implica
la propagación de la pobreza, que según la OIT es “moralmente inadmisible y
económicamente irracional”[23].
En estos casos la
protección al trabajo no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo
cual conlleva a una intervención del Estado, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 334 de la Constitución, que precisamente en uno de sus apartes indica:
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los
recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”.
El objetivo tendrá que ser una protección tal que las políticas de ajuste
estructural no pueden llegar a la deshumanización, ni menos a aumentar el
gravísimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus
decisiones, como funcionario del Estado, debe hacer una lectura integrada del
artículo 334, del artículo 25 sobre derecho al trabajo y del artículo 54 C.P..
Esta última norma de carácter programático, se torna en una disposición activa,
que apunta hacia el bienestar el empleo inmediato y del entorno en que se vive
y que señala para los habitantes de la República un derecho a algo, enmarcado
dentro de la intervención del Estado en la economía y compaginado con la
cláusula del Estado social de derecho, convirtiéndose así el derecho al empleo
en algo que no puede estar distante del derecho al trabajo.
Aparece aquí una
nueva cuestión social que según Emilio Bogado Valenzuela[24] “se expresa
principalmente en los campos de la educación, la salud, el medio ambiente, la
vivienda, la alimentación, la igualdad de oportunidades, el empleo, la
capacitación, la seguridad social, la marginación y exclusión, las relaciones
de trabajo”. Se aprecia la presencia armónica del derecho al trabajo y el
derecho al empleo, por ello Américo Pla Rodríguez[25] hace caer en la cuenta
que “se ha sostenido por distinguidos laboralistas que la desocupación se ha
convertido en una compañera inseparable del derecho del trabajo, y que hay que
acostumbrarse a la cohabitación con ella”. Esta armonización del trabajo y
del empleo con mayor razón debe darse tratándose de discapacitados.
CASOS
CONCRETOS
De los
planteamientos anteriormente relacionados surge que las autoridades policivas
están facultadas para recuperar el espacio público, es su obligación hacerlo,
respetando claro está el debido proceso y la confianza legítima.
El juzgador
analizará si hay elementos probatorios que permitan la calificación de estar
determinado vendedor informal cobijado con la confianza legítima. Uno de
ellos, pero no el único, es el de la carnetización que las mismas autoridades
policivas hacen de los trabajadores informales y específicamente de los
vendedores ambulantes. Puede haber otros medios de prueba que demuestren la
confianza legítima; por ejemplo, acuerdos entre las autoridades y los
vendedores sobre estancia en el espacio público, recepción de entidades
municipales de gravámenes, acciones u omisiones ostensibles de las cuales se
infiere que ha surgido la confianza legítima; en otras palabras, el medio de
prueba no es únicamente el documental.
En conclusión,
prosperan las tutelas, como protección al derecho al trabajo, en la dimensión
que se ha indicado en este fallo, sólo cuando el solicitante esté amparado por
la confianza legítima. Para lo cual pormenorizadamente se analizarán las
situaciones consignadas en los expedientes acumulados:
a) Respecto a los dos ancianos, casi ciegos,
(T-200448) a quienes el Alcalde Local de Puente Aranda (Bogotá) les permitió
ocupar espacio público, mientras alguien se quejara, tal comportamiento, de
contenido humanitario, es prueba de la confianza legítima. Aunque los
discapacitados eran concientes de que ocupaban espacio público también tenían
la buena fé de que se les permitía hacerlo. Además, para estas personas
especiales es obligación del Estado ayudarles en la ubicación de un sitio para
que laboren. Luego, la sentencia de instancia que no concedió la tutela debe
revocarse.
b) También hay que conceder la tutela en el
caso de María Ramos (T-199800) porque ella demostró la confianza legítima con
prueba documental, como se relacionó al principio del presente fallo. Sin
embargo, la orden a dar no puede ser, como lo hizo el a-quo, la de permitir que
siga ocupando el espacio público, sino la de reubicarla.
c) No puede prosperar la tutela instaurada por
Maritza Madera (T-179799) porque no probó que estuviera cobijada por la
confianza legítima. Esa ausencia de prueba y la confesión de ella en el sentido
de que no se le había otorgado permiso para desempeñar sus labores de vendedora
ambulante obligan revocar la decisión que se revisa.
d) Se confirmará la decisión de no concederle
la tutela a Ilder Lucumá porque no probó la existencia de la confianza
legítima.
Respecto a las
ordenes que se darán en los casos de tutela que prosperan se tendrá en cuenta
lo determinado en la sentencia SU-360/99, en los puntos que tienen que ver con
la participación de los gobiernos municipales en la solución al desempleo, en
la forma de presentar opciones a los favorecidos con la tutela y en las
recomendaciones finales.
a) Los
gobiernos municipales también pueden presentar soluciones al desempleo
En el mencionado
fallo se dice al respecto:
“Generalmente las
cuestiones relativas al sector no estructurado se analizan en el contexto de
las economías nacionales. Pero se olvida que la mundialización está incidiendo
muchísimo en el futuro de las ciudades y en el empleo urbano. Hoy las
autoridades locales se están convirtiendo en un punto fuerte de la política de
empleo, porque la realidad ha obligado a la descentralización de
responsabilidades, a expedir marcos reglamentarios y a la necesidad de forjar
alianzas nuevas y crear asociaciones participativas, dentro de lo cual la
gestión del gobierno local y el compromiso cívico son cruciales, siempre y
cuando haya transparencia, responsabilidad, consulta, participación, es decir,
democracia real. La OIT ha dicho[26]:
“Sin duda, para
que las ciudades puedan crear y proteger eficazamente el empleo mediante
acción desplegada en tres niveles[27],
han de desarrollar la capacidad técnica necesaria para comprender las
complejidades de la economía internacional y desarrollar y aplicar las
políticas locales de empleo. Considerando la situación actual, las ciudades se
preocupan a menudo por reducir los daños, limitándose a tratar de hacer frente
en forma pasiva a todas las consecuencias negativas del desempleo urbano que
son la pobreza, la violencia, los estupefacientes, la falta de vivienda, los
niños de la calle y las arcas municipales vacías. El tema central de las
siguientes secciones, enfocado desde un punto de vista práctico, será el
desarrollo de la capacidad institucional de los protagonistas a nivel local. En
particular, se insistirá en las esferas prioritarias, donde las autoridades
locales, asociadas con otro protagonista clave, pueden ejercer una influencia
determinante.”
Talvez una de las
soluciones locales que ha planteado una mayor inquietud es la de si debe
legalizarse el sector informal o por el contrario dejarse dentro del principio
liberal del Laissez faire. Teniendo como fuente el estudio The informal sector:
legalization or laissez-faire,[28]
la OIT dibuja esta realidad:
“Mediante una serie de estudios
realizados en unos veinte países se han evaluado las repercusiones de las
reglamentaciones sobre la creación, el funcionamiento y el desarrollo de las
actividades del sector informal o no estructurado. Dichos estudios muestran que
la mayoría de las empresas de este sector son de hecho “semilegales”. Aunque la
mayoría de ellas cumplen ciertas reglas básicas (autorizaciones locales,
registro y licencias) son muy pocas las empresas que respetan las disposiciones
tributarias y laborales nacionales.”
De allí se
colige que los objetivos de la política de empleo a nivel local son
indispensables para dar una justa solución. Sirve de ilustración el Convenio
122 de la OIT, numerales 2 y 3, art. 1°, que señala:
“La política
indicada debe tender a garantizar :
a. Que habrá trabajo para todas las personas
disponibles y que busquen trabajo;
b. Que dicho trabajo será tan productivo como
sea posible;
c.
Que habrá
libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá las posibilidades de
adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga y de
utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se
tenga en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia
nacional u origen social.
d. La indicada política deberá tener en cuenta
el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones existentes
entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y
será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales”.
Por consiguiente,
los objetivos pueden ir más allá de la simple reubicación, aspecto que no
pueden despreciarse en las decisiones judiciales. A manera de ejemplo y
continuando con la invocación a la OIT, se tiene que ésta al referirse al
sector urbano no estructurado en los países en desarrollo, dice [29] que
“ese sector desempeña una función de red de seguridad, consistente en absorver
la mano de obra sobrante, la política general al respecto debería consistir en
suprimir los obstáculos administrativos o de otra índole que coarten su
crecimiento. Conviene además, promover el segmento modernizador del mismo
facilitando su acceso al crédito, a insumos productivos y al conocimiento de
técnicas mejores de producción, así como sus vínculos con el sector moderno”.
Claro que “mas que el acceso al crédito, es su costo el nudo de
estrangulamiento de las empresas pequeñas” (R. Meier y M. Pilgrim en Small
Enterprise Development, Londres, junio de 1994, pgs. 32-38). En otras palabras,
una medida muy efectiva para superar el problema del desempleo urbano es la
implantación de una política de calado popular; alentando ésta se contribuye a
generar empleo, y, según la OIT “En muy diversos países, la aplicación de
planes originales de crédito, destinados a los productores modestos, ha dado
resultados excelentes” (Informe de la OIT sobre el empleo en el mundo, año de
1995, página 13). Esto obliga a: estar abierto a sugerencias, integrar equipos
multidisciplinarios. Y hay elementales principios: que la educación y formación
del trabajador sea para que compita, que se planifiquen los recursos humanos,
que se tomen en cuenta las dimensiones culturales de ajuste y por supuesto que
haya voluntad política.”
b) Respecto a la
manera como el Juez de tutela le presenta opciones al beneficiado con el fallo,
la misma sentencia SU-360/99 expresa:
“Lo prudente es
que antes del desalojo se trate de concertar y concretar, con quienes estén
amparados por la confianza legítima, un plan de reubicación u otras
opciones que los afectados escojan, la administración convenga y sean
factibles de realizar o de principiar a ser realizadas. La propia
administración del Distrito ha fijado estrategias al respecto, muy de acuerdo
con lo que al respecto ha dicho la OIT. En esta concertación no solamente
pueden participar las organizaciones que agrupan a los vendedores ambulantes y
estacionarios sino los propios afectados, si lo desean. Por supuesto que el
plazo para la concertación tenía y tiene que ser fijo, porque de lo contrario
sería muy difícil recuperar el espacio público y así lo ha considerado la Corte
Constitucional (ver sentencia de los recicladores). El derecho de quien ya
hubiera sido el desalojado, no exime al juez constitucional de ordenar el amparo,
porque en primer lugar no es un hecho consumado ya que el problema sigue
latente, y en segundo lugar si se pensara que la tutela no cabe, se llegaría al
absurdo de que la celeridad en el desalojo dejaría sin piso la protección al
derecho al trabajo y al empleo de quienes, en el estudio de cada caso concreto,
tuviera derecho a tal protección por estar cobijados por la confianza legitima.
Pero, lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar
indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima
porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
2. Es
indispensable analizar si hay en los expedientes elementos probatorios que
permitan la calificación de estar los vendedores informales que instauraron la
tutela cobijados con la confianza legítima. No se puede aceptar que la sola
manifestación del interesado obligue al juez a ordenar la protección. Es
necesario analizar las pruebas. Una de ellas, pero no la única, es el de la
carnetización que las mismas autoridades policivas hacen de los trabajadores
informales y específicamente de los vendedores ambulantes. Documento que es una
prueba concluyente de que el vendedor está de buena fe en su oficio; buena fe
que no desaparece si unilateralmente la administración resuelve formalmente
“dejar sin efecto” dicho reconocimiento, porque esa derogación unilateral del
permiso inicial afecta el respeto al acto propio, no tiene fuerza suficiente
para destruir la buena fe que motivó la confianza legítima, y, mas bien se
puede ver como mecanismo amañado para proceder al desalojo sin cortapisa. Pero
puede haber otros medios de prueba que demuestren la confianza legítima; por
ejemplo, acuerdos serios entre las autoridades y los vendedores o sus
representantes gremiales sobre estancia en el espacio público o compromisos
previos al desalojo, pronunciamientos en los Concejos Municipales o en las
Juntas Administradoras Locales sobre protección a tales trabajadores, recepción
de entidades municipales de tarifas por servicios públicos correspondientes a
las estructuras donde funciona el comercio informal siempre y cuando estén
acompañadas de acciones u omisiones ostensibles de las cuales se infiere que ha
surgido la confianza legítima. En otras palabras, el medio de prueba no es
únicamente el documental.”
c) Vale la pena
reiterar las anotaciones finales hechas en la tutela en mención:
Con el propósito
de que las órdenes que se den en este fallo no sean obstaculizadas ni por la
administración ni por los solicitantes de tutela, la Corte Constitucional
considera que además de la competencia que el funcionario de primera instancia
tiene para hacer cumplir esta clase de decisiones, es también necesario que la
Personería del Distrito ejerza la vigilancia sobre el cumplimiento de la
presente tutela.
Como las normas
sobre acciones populares aún no están vigentes, quiere decir que no existe via
alternativa a la tutela. Cuando entren en vigencia aquellas normas, podría ser
un mecanismo adecuado; hoy lo es la tutela; además las acciones de grupo no
desplazan a la tutela cuando en ésta se invocan los derechos fundamentales de
personas individualizadas.
Es necesario
resaltar que si se opta por la reubicación, ésta no puede ser en un bien
inmueble afectado al espacio público, aunque si puede serlo a un bien inmueble
que no tenga esa característica, siendo fiscal; porque como ya se explicó los
bienes de uso público no pueden ser ocupados por particulares, mientras tengan
tal afectación, observando que la afectación puede ser natural (como por
ejemplo playas, riveras) o puede ser jurídica por existir determinación de
autoridad competente.
Igualmente se repite que la
reubicación es una de las opciones. Las otras ya se han mencionado
anteriormente, por las referencias hechas a la O.I.T. y a las propias
extrategías que el Distrito Capital a fijado: pero puede haber otras más como
por ejemplo sería el arrendamiento de inmuebles acompañado de cánones sociales,
accesibles a la capacidad económica del posible usuario, teniendo en cuenta la
utilidad que se pueda obtener.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE.
Primero. REVOCAR la
decisión contenida en el expediente T-199799, cuyo solicitante es Maritza
Madera Torres, por las razones expuestas en el presente fallo y en su lugar NO
CONCEDER la tutela instaurada.
Segundo.
CONFIRMAR la protección al trabajo contenida en la sentencia proferida en
el caso de María Ramos Escorcia, T- 199800 por las razones indicadas en la
parte motiva, pero MODIFICAR la orden en el sentido de ordenar al Alcalde de
Montería que en el término de ciento veinte días hábiles reubique a la
solicitante o se permitan las otras opciones indicadas en la parte motiva,
previo acuerdo con la interesada.
Tercero.
CONFIRMAR la decisión de instancia proferida en el caso de Ilder
Lucumí Banguero T-199879 en cuanto no concedió la tutela impetrada.
Cuarto. REVOCAR las
decisiones tomadas en la tutela T-200448 instaurada por Luz Marlene
Arias Rodríguez y Héctor Arias y en su lugar CONCEDERLA en el sentido de
ORDENAR al Alcalde Local de Puente Aranda que en el término de sesenta días
hábiles reubique a los peticionarios, o se adopte alguna de las otras opciones
a las cuales se hizo referencia en la parte motiva, con la aceptación de los
interesados y previo acuerdo con éstos y con el INCI, en un lugar donde, sin
violarse la ley, puedan ejercer su labor de vendedores ambulantes. En caso de
incumplimiento por parte el Alcalde se tramitará el desacato y las acciones
penales correspondientes.
Quinto. Por
la Secretaría procédase a cumplir con lo establecido en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Sexto. Envíese copia
de este fallo al INCI.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretaria General (E)
[1] Ley 9 de 1989. Artículo 5º.
[2] Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera
Carbonell.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del
poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la
comunidad (Marienhoff)
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón
Díaz.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[8] Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City
Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law
Journal. Volume 105, Mazo de 1996.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio
Hernández Galindo
[12] Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961.
Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City
Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law
Journal. Volume 105, Mazo de 1996.
[13] Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City
Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space Zoning. The Yale Law
Journal. Volume 105, Mazo de 1996.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. José Gregorio
Hernández Galindo.
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 1995. José Gregorio
Hernández Galindo.
[16] Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltrán
Sierra. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-225. Junio 17 de 1992.
Magistrado Ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
[18] Ver las sentencias T-225 de
1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996,
T-617 de 1995, T-398 de 1997, T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998.
[19] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro
Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias
T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.
[20] Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[21] Ibídem.
[22] Art. 7º del Convenio 159: “Las autoridades competentes deberán
adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y
formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las
personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el
mismo...”
[23] La OIT sostiene que “es importante ofrecer un mínimo de seguridad
económica a los pobres ya que no tienen otro modo de valerse por si solos”. El
empleo en el mundo, Ginebra, 22 de febrero de 1995
[24] Evolución del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor
Héctor Hugo Barbagelata, p. 331
[25] ib., p. 387
[26] El futuro del empleo urbano, p. 31
[27] Según la OIT los tres nivles son: Tener influencia a nivel
internacional, para lo cual se insinúa una asociación de alcaldes a escala
mundial. A escala nacional incidir en las políticas macroeconómicas,
insinuándose la unidad con las organizaciones de trabajadores y empleadores. Y
un tercer nivel, local, que apunte a una serie de medidas municipales de
desarrollo económico y social.
[28] Ver Revista internacional del trabajo, vol 134, Nº 6
[29] El empleo en el mundo, año de 1995, p. 14
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.