T-364-98
Sentencia T-364/98
Sentencia T-364/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago
oportuno de mesadas pensionales
En reiteradas
oportunidades, esta Corporación ha señalado que el mecanismo excepcional de la
tutela es improcedente por regla general ante la necesidad de que se ordene el
pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones,
existen los suficientes mecanismos judiciales ordinarios, que aseguran la
efectiva protección de los intereses en conflicto. Además, sólo en casos
excepcionales, la tutela es procedente, cuando de manera directa se busca proteger
al administrado de un inminente perjuicio irremediable, recuperando su mínimo
vital, y manteniendo las condiciones necesarias para una vida en condiciones
dignas. Sin embargo, esa procedencia excepcional, no sólo resulta pertinente en
razón a la inidoneidad de las vías ordinarias, o ante la inminente afectación
del mínimo vital que requiere cualquier persona para vivir, sino también en
razón a su condición de persona perteneciente a la tercera edad. De ahí que la
Corte ha establecido en reiteradas ocasiones, obedeciendo a las particulares
circunstancias en que se encuentran las personas de la tercera edad y su
protección constitucional especial, que el derecho a la seguridad social,
específicamente el derecho a la pensión de jubilación, se proyecta como un
derecho fundamental en el evento en el cual esté diseñado a suplir el mínimo
vital básico de las personas de la tercera edad.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-No
demostración de afectación
Referencia:
Expediente T-160640
Peticionario:
Nicolás Emilio Vélez Serna
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTRÁN
SIERRA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por NICOLÁS EMILIO VÉLEZ SERNA contra
la SOCIEDAD VINÍCOLA LOS ROBLES LTDA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
Los hechos que sirvieron de base para
iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta el demandante que es pensionado de la
Empresa de Licores del Chocó desde el 6 de mayo de 1996, luego de haber
laborado en dicha empresa durante 23 años.
2. Como consecuencia de un contrato de concesión, la
Empresa Vinícola Los Robles Ltda, asumió la obligación de pagar las pensiones
de los empleados de la Empresa de Licores del Chocó.
3. Sin embargo, dicha entidad ha venido incumplimiento
reiterativamente su obligación, al punto que a la fecha de iniciación de la
presente tutela, (noviembre 20 de 1997), no ha cancelado las mesadas
correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre e inclusive
noviembre, no vislumbrándose además, un pago próximo.
4. Ante tal situación, se viene violando los derechos
fundamentales de mi familia y los propios del actor, como son los de la vida,
pago oportuno de las mesadas pensionales y subsistencia.
Por lo anterior, solicita se ordene a la
Empresa Vinícola Los Robles Ltda., para que cancele las mesadas adeudadas
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre
y noviembre de 1997 inclusive, así como también pague oportunamente el mes de
diciembre, prima de Navidad, prima extralegal de 1997 y los meses venideros de
1998.
B. Decisiones que se revisan.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de
1997, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó denegó la tutela.
Consideró que siendo el objeto de ésta tutela, el de obtener el pago de las
mesadas pensionales atrasadas, deberá el señor Vélez Serna, ejercer la acción
ejecutiva ante la justicia laboral ordinaria y así poder satisfacer su
petición. Si bien es cierto que en otros casos la tutela ha sido procedente y a
ordenado el correspondiente pago de las mesadas pensionales, estos han sido
casos muy especiales, en los cuales se demostró la afectación del mínimo vital,
o se ha probado el perjuicio irremediable a que puede estar expuesto el
tutelante. Finalmente, la violación de los derechos fundamentales se da cuando
la autoridad pública o en algunos casos los particulares, cometen dichos
abusos, pero en el presente caso el incumplimiento de las obligaciones por
parte de la entidad demandada, obedece a la grave situación que atraviesa,
hechos ante los cuales el representante legal de la misma se encuentra adelantando
gestiones para solucionar dicha situación. Visto los anteriores hechos, se
denegó la tutela.
Impugnada la anterior decisión por parte
del demandante, conoció en segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior de Quibdó. En esta instancia el ad quem resolvió confirmar la
decisión del juez de primera instancia. Brevemente señaló que al actor le
asiste otra vía de defensa judicial. Además, por tener el actor tan sólo
cuarenta y ocho (48) años de edad, no se puede considerar como una persona de
la tercera edad ; tampoco se demostró la apremiante situación económica y
mucho menos el posible estado de calamidad en que se encuentra la familia.
Finalmente, como en derecho hay que probar los hechos y este no es el caso, no
se vislumbra tampoco un perjuicio irremediable.
III. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de
la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Improcedencia general de la tutela para el pago de
acreencias laborales.
En reiteradas oportunidades, esta
Corporación ha señalado que el mecanismo excepcional de la tutela es
improcedente por regla general ante la necesidad de que se ordene el pago de
cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen
los suficientes mecanismos judiciales ordinarios, que aseguran la efectiva
protección de los intereses en conflicto. Además, sólo en casos excepcionales,
la tutela es procedente, cuando de manera directa se busca proteger al
administrado de un inminente perjuicio irremediable, recuperando su mínimo
vital, y manteniendo las condiciones necesarias para una vida en condiciones
dignas. En este sentido es muy claro lo señalado en la sentencia T-001 de enero
21 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que al respecto
indicó:
“La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se
establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la
protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva
la controversia por el juez de la causa.
“En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es
desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el
asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro
de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda
una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna
la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
“En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para
que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de
la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso
(Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995,
T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la
pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para
restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996);
que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el
Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell).(Negrillas
y subrayas fuera del texto).
Claro resulta por lo
tanto, el hecho de que la tutela resulta ser un mecanismo excepcional para
hacer efectivo el pago de mesadas pensionales no pagadas, como es el caso
objeto de revisión.
Sin embargo, esa
procedencia excepcional, no sólo resulta pertinente en razón a la inidoneidad
de las vías ordinarias, o ante la inminente afectación del mínimo vital que
requiere cualquier persona para vivir, sino también en razón a su condición de
persona perteneciente a la tercera edad. De ahí que la Corte ha establecido en
reiteradas ocasiones[1],
obedeciendo a las particulares circunstancias en que se encuentran las personas
de la tercera edad y su protección constitucional especial, que el derecho a la
seguridad social, específicamente el derecho a la pensión de jubilación, se
proyecta como un derecho fundamental en el evento en el cual esté diseñado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
En el caso objeto de revisión, es evidente,
como así lo indicó en su momento el juez de segunda instancia, que el actor no
demostró la afectación de su mínimo vital, ni la situación calamitosa que
atraviesa él y su familia ante el no pago de varias de sus mesadas pensionales,
situación que no se requeriría en el supuesto de que el demandante fuere una
persona de la tercera edad (Mayor de 65 años de edad)[2],
sin embargo, de acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía, el señor Nicolás
Emilio Vélez Serna que obra a folio 11 del expediente, en la actualidad tiene
tan sólo cuarenta y ocho (48) años de edad, lo que permite considerar que es
una persona que se encuentra aún en la etapa productiva de su vida.
Siendo así, y no habiéndose encontrado en
el expediente prueba que amerite la urgencia de una protección tutelar, ni
siquiera de carácter transitorio, la presente Sala de Revisión confirmará las
decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado
Único Laboral del Circuito de Quibdó, y por la sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente, de acuerdo con las
consideraciones aquí expuestas.
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda
instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, y por la sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente, pero de
acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf.
Sentencias T 031 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 070 de 1998 MP
Alejandro Martínez Caballero, T 071 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T
072 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 103 de 1998 MP Alejandro
Martínez Caballero, T 106 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 107 de
1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T 120 A de 1998 MP Alejandro Martínez
Caballero, T 297 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver
sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango
Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.