T-364-97
Sentencia T-364/97
Sentencia
T-364/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No ejercicio
oportuno de medios contra acto que negó pensión
PENSION DE
JUBILACION-Negligencia del
patrono por no entrega de aportes
Referencia:
Expediente T-128377
Acción de tutela
incoada por María Cristina Guzmán Rojas, en nombre de sus hijos, Rafael Alonso,
Yenis, Juan Felipe y Carmen Angelina Barrios Guzman, contra el Instituto De
Seguros Sociales, Seccional Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo
del Magdalena y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Por conducto de
apoderado, MARIA CRISTINA GUZMAN ROJAS, actuando en nombre de sus hijos
menores, RAFAEL ALONSO, YENIS, JUAN FELIPE y CARMEN ANGELINA BARRIOS GUZMAN,
propuso tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena,
con base en los siguientes hechos:
El 29 de enero de
1995 falleció en Aracataca LUIS ENRIQUE BARRIOS MARTINEZ, quien en ese momento
estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, como
trabajador al servicio de Néstor Isnardo Plata Patiño.
El 1 de marzo de ese
año la cónyuge supérstite, MARIA CRISTINA GUZMAN ROJAS, solicitó la pensión de
sobrevivientes, cobijando a sus hijos, la cual le fue negada "por
encontrarse en mora la Empresa NESTOR ISNARDO PLATA PATIÑO" respecto del
pago de aportes al Seguro Social, situación por la cual, según el respectivo
acto administrativo, se afectó en 39 semanas el mínimo total requerido para el
derecho a la prestación.
II. DECISIONES
JUDICIALES
El Tribunal
Administrativo del Magdalena, por fallo del 20 de enero de 1997, rechazó la
demanda por improcedente, ya que, a su juicio, el juez de tutela carece de
competencia para resolver sobre si se otorga o no una pensión. Además -añadió-
en el caso examinado no puede predicarse la existencia de amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales esgrimidos, pues el reconocimiento a tal
prestación económica depende de la integración de los requisitos que para tal
efecto ha señalado la ley y la negativa por falta de aquellos debe dilucidarse
ante la jurisdicción correspondiente.
Impugnado el fallo,
fue confirmado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo-, mediante sentencia del 6 de marzo de 1997, con base en el
argumento de que la acción fue ejercitada contra una resolución del Instituto
de Seguros Sociales, respecto de la cual se pueden incoar las acciones
judiciales ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los indicados fallos, según lo disponen los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de
Jurisprudencia
Esta Sala, en caso
similar al presente, expresó:
" Una vez más
reitera la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado
existe un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos,
salvo el caso -verificado sin duda por el juez- de la inminencia de un
perjuicio irremediable.
(...)
Es decir, si el
accionante dejó pasar la oportunidad que tenía, a la luz del ordenamiento
jurídico en vigor, para utilizar los mecanismos de protección propicios, con
miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo
de los medios judiciales que el peticionario dejó de utilizar. Su naturaleza,
como se subrayó en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de
recurso adicional encaminado a lograr una decisión favorable para el actor,
cuando ya éste ha fracasado en la utilización de los ordinarios o cuando ha
dejado de acudir a ellos.
(...)
Como este es
precisamente el caso del actor, quien no ejerció oportunamente la acción
contenciosa que cabía contra el acto administrativo que le negó la pensión, y
ni siquiera agotó la vía gubernativa para acceder a la jurisdicción, mal podría
prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con carácter
transitorio por no darse aquí la hipótesis de un perjuicio irremediable y por
cuanto, además, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los
términos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo,
no existe la posibilidad de una futura decisión definitiva que sirva como punto
de referencia para la protección temporal.
(...)
Que no quepa en este
caso la tutela no implica en modo alguno que se pueda dar paso a la total
indefensión del accionante.
El Estado garantiza,
según el artículo 53 de la Constitución, el derecho al pago oportuno de las
pensiones legales y a su reajuste.
En ningún caso, pero
menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría sostenerse
como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual
una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo
los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su
pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la
negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es
precisamente el patrono para quien laboraba.
Para la Corte es
evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace
oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del
tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe
asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad
de seguridad social se niegue a hacerlo.
Así, el patrono
puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros
preceptos constitucionales y legales.
Si en este caso no
se adopta decisión alguna que obligue a la empresa a cumplir sus obligaciones
mínimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresión de la Carta Política y
ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad, tal decisión tiene
origen, además de la improcedencia anotada, en la circunstancia de no haberse
incoado la demanda de tutela contra el patrono, pero no porque considere la
Corte que carezca el extrabajador de elementos suficientes para reclamarle por
el daño que le causa. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997).
Los criterios
expuestos son los que deben orientar la presente decisión, que se adoptará por
tanto en los mismos términos, ratificando la jurisprudencia. Se confirmarán los
fallos de instancia.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
los fallos proferidos en este asunto por el Tribunal Administrativo del
Magdalena y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo.- El
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Magdalena, adoptará las medidas
administrativas e incoará las acciones que fueren indispensables para recaudar
lo adeudado por el patrono por concepto de cotizaciones que inciden en el
derecho de la actora a obtener el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente.
Tercero.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.