T-364-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-364/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA UNIVERSIDAD NARIÑO/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por discriminación entre docentes
Se configura una
violación a la prohibición de generar una discriminación entre profesores
pensionados del mismo nivel o equivalentes pertenecientes al mismo organismo o
entidad, otorgando tratamiento privilegiado para unos en detrimento de otro,
sin justificación razonable, creando condiciones desiguales para circunstancias
iguales, puesto que el peticionario posee el mismo estatus jurídico de
pensionado que los demás profesores pensionados del ente universitario
educativo y mayor puntaje en su calificación de hoja de vida para efectos
pensionales, que los restantes docentes de la Universidad de Nariño.
PENSION DE
JUBILACION-Pago
retroactivo/PENSION DE JUBILACION-Reajuste/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/ACTO
ADMINISTRATIVO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
Con relación a la
pretensión del "reconocimiento y pago de los reajustes con retroactividad
a la vigencia de la nueva Constitución. No cae dentro del presupuesto del
perjuicio irremediable, en virtud a que la Universidad de Nariño siempre le ha
pagado su pensión de jubilación. Igualmente su alegato no se relaciona
directamente con la aplicación de disposiciones constitucionales que regulan el
otorgamiento de reajustes pensionales, no declarados por la Universidad de
Nariño. Tales decisiones de la institución se plasman en resoluciones, que son
actos administrativos contra los cuales es posible intentar las acciones
judiciales pertinentes de carácter laboral, con el fin de obtener el pago
retroactivo a que pueda tener derecho, previas las evaluaciones legales del
caso.
DERECHOS LEGALES
La normatividad
constitucional sobre la acción de tutela permite concluír que, si el
peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho constitucional
fundamental, sino un derecho de otra índole, de estirpe legal, la vía de la
tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone. Debe, en
consecuencia, acudir a la jurisdicción mediante las acciones y procedimientos
que, según la materia, correspondan.
REF.:
Expediente No. T-66335
Peticionario:
CARLOS LOPEZ
PABON
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional, Sala de revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, se
pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de
revisión, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El señor Carlos
López Pabón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de
la Constitución Política y desarrollada legalmente en los Decretos 2591 de 1991
y 306 de 1992, formuló demanda contra la Universidad de Nariño, con el fin de
obtener protección de su derecho a la igualdad, mediante orden para que sea
reajustada su pensión de jubilación y el reconocimiento y pago de los reajustes
con retroactividad a la vigencia de la nueva Constitución (4 de julio de 1991),
con fundamento en los siguientes hechos y razones.
La Universidad de
Nariño, mediante resolución No. 328 de 6 de octubre de 1976, reconoció en favor
del Ingeniero Carlos López Pabón, una pensión mensual vitalicia de jubilación,
para lo cual el docente de tiempo completo de la mencionada institución educativa
obtuvo un puntaje de 806 puntos, cuyo valor actual es $721.150.
La Universidad de
Nariño, ha decretado pensiones por encima de $1'000.000, como ocurre en cinco
casos específicos de docentes del mismo nivel jerárquico y categoría del
peticionario.
Finalmente, se
argumenta que si de la lista que se presenta se toma la mayor pensión y se la
divide entre el mayor puntaje, se obtiene un resultado de 1.543,86 por punto,
índice que multiplicado por el puntaje obtenido por el actor (806 puntos), le
daría una pensión de 1.244.358 que comparada con la pensión actual de 721.150.
se demuestra plenamente la discriminación de que es objeto, lo cual da derecho
al reajuste pertinente.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Pasto, mediante sentencia de siete (7) de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995), decide la acción de la referencia y
resuelve: "No acceder a la acción de tutela, impetrada a través de
representante judicial, contra la Universidad de Nariño, encaminada a obtener
un reajuste pensional", previas las siguientes consideraciones:
"4a. El señor
Rector de la Universidad de Nariño, a través de su representante judicial, se
refirió a la petición antes relacionada y manifiesta que el accionante sí fué
jubilado por esa Institución, mediante resolución No. 328 de 6 de octubre de
1976. A renglón seguido agrega que para esa época el régimen legal aplicable
debía ser la Ley 4a. de 1966, la misma que en su artículo 4o. consagra que a
partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez que
tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se
liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en
el último año de servicio. Sin embargo - dice - la Universidad de Nariño,
mantenía vigente a ésa época una convención con el Sindicato de Profesores de
la Institución, la misma que en su artículo 9o. señalaba como requisitos para
jubilación, 20 años de servicio, 50 años de edad, y la liquidación de la
pensión era del 100% del salario promedio devengado en el último año de
servicio."
"Posteriormente,
se argumenta e informa: 'Dicha convención era abiertamente ilegal, y sin
embargo, al Ingeniero Carlos López Pabón, se le liquidó su pensión a partir del
6 de octubre de 1976 con el 100% del salario promedio devengado en el último
año de servicios. Es decir, hasta la presente fecha se le continúa cancelando
su pensión de jubilación en un exceso del 25% que legalmente se reconoce a los
empleados públicos de cualquier orden'.
"5a. El
Congreso de Colombia, el 18 de mayo de 1992 expidió la Ley 04 'mediante la cual
se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
Nacional para la fijación de régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para
la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales'.
....
"7a. El
Estatuto del Pensionado, consagrado en la Ley 4a. de 1976, estableció un
reajuste de oficio, cada año, para las pensiones de jubilaciones, invalidez,
vejez y sobrevinientes.
"El reajuste,
oficioso y anual, es el aumento que consagra el art. 17 de la Ley 4a. de 1992
cuando reglamenta que 'se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste
el salario mínimo legal', pero lógica y legalmente, la liquidación de las
pensiones, reajustes y sustituciones tiene que hacerse teniendo en cuenta el
salario promedio devengado en el último año de servicios. En verdad, con la Ley
4a. de 1972 se hace una diferencia entre el reajuste automático u oficioso y el
reajuste especial, pero este último se entiende aplicable única y
exclusivamente a las pensiones de los miembros del Congreso, pues la misma
Corte Constitucional, en sentencia cuya copia aporta el accionante, dice lo
siguiente. Este reajuste especial se repite en 1992, pero ya no es para todos
los jubilados en entidades de Derecho Público, sino exclusivamente para los
Representantes y Senadores...'
Frente a lo expuesto,
el Juzgado no puede acceder a las peticiones del señor Ingeniero Carlos López
Pabón, por las razones de orden legal antes consignadas y admitirlas
equivaldría a permitir que todas las personas que se pensionaron al servicio
del Estado, hace muchos años, puedan ahora a través de la acción de tutela
reclamar una nueva liquidación de la pensión de jubilación, no ya con base en
el salario promedio devengado en el último año de servicios sino tomando como
referencia el salario que actualmente devengan quienes los sucedieron en el
ejercicio de sus funciones."
PETICION DE REVISION
Mediante escrito
dirigido a esta Corporación, el día 20 de abril de 1995, el actor presentó una
petición de revisión del fallo de tutela de la referencia, dentro del término
de insistencia, el cual fue seleccionado para su revisión, dentro de las
facultades legales y constitucionales de esta Corporación.
Con base en los
siguientes fundamentos, expuso el peticionario:
Que se encuentra en
igualdad de condiciones con los profesores pensionados del mismo nivel en la
Universidad de Nariño, no obstante devengar una mesada pensional inferior pese
a obtener un mayor puntaje, de acuerdo a la evaluación que de su hoja de vida
se hizo mediante acuerdo 214 de 26 de Noviembre de 1970 del Consejo Directivo
de la Universidad de Nariño, otorgándole 806 puntos, con lo cual la
Universidad mencionada, reconoció el derecho a la pensión de jubilación como
docente de tiempo completo, según resolución 328 de 6 de octubre de 1976
devengado para el año de 1994, mesadas de $721.150, mientras profesores
evaluados con 737 puntos, devengaron como jubilados para el año de 1994,
mesadas de 1'221. 200.
Igualmente afirma el
peticionario que el juez de tutela omitió pedirle a la Universidad de Nariño
como medio de prueba las resoluciones que reconocen los puntajes a los
profesores de igual nivel, donde se registran los valores de sus mesadas.
Que el derecho
fundamental consagrado en el artículo 13 es una norma que establece un
tratamiento tanto formal como material, con lo cual se prohibe todas las formas
de discriminación. Cita en su apoyo, varias jurisprudencias producidas por la
Corte Constitucional, al efecto.
Por último, afirma
que la Universidad de Nariño le da un tratamiento desigual, con lo cual genera
un grave perjuicio al verse disminuído económicamente frente a los profesores
jubilados que ostentan un mayor ingreso en condiciones de puntajes inferiores a
los del peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La Competencia
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
B. La Materia
El actor solicita el
amparo de su derecho a la igualdad. Plantea que la Universidad de Nariño, lo
somete a un trato discriminatorio, al no reconocerle un reajuste pensional en
las mismas condiciones de otros profesores pensionados de la institución que
se encuentran en el mismo nivel o equivalencia al suyo, e incluso con puntajes
de calificación de hoja de vida inferiores.
El derecho a la igualdad y el caso concreto.
Esta Corporación, en
relación con el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política se ha pronunciado en múltiples ocasiones, mediante las cuales ha
desarrollado una doctrina que es preciso tener en cuenta para los efectos de
la decisión a adoptar en el caso sub examine. Para la Sala es necesario
afirmar el carácter fundamental del derecho a la igualdad, como valor esencial
del Estado Social de Derecho y de la concepción dignificante del ser humano
que caracteriza a la Carta Política de 1991. En efecto, el artículo 13 de la
Carta establece:
"Artículo
13. Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
"El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
La Corte ha
establecido jurisprudencialmente seis elementos que se desprenden del artículo,
a saber:
"a) Un
principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición de
establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se
otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el
ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de
manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional
o familiar, o posición económica (se subraya).
c) El deber del
Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva
para todas las personas.
d) La posibilidad de
conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.
e) Una especial
protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de
abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta." (Corte Constitucional. Sentencia
T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).
De los elementos
establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho
a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos
de lo que se concede a otros, en similares e idénticas circunstancias, de donde
se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar
la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de
ellos. El principio de igualdad exige precisamente el reconocimiento a la
variada serie de desigualdades entre los hombres, es decir, el principio de la
igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los iguales y
de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de
generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones
diferentes de supuestos iguales o análogos.
En este orden de
ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de
casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable. La
existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad y los
efectos del tratamiento diferenciado.
Según la reiterada
doctrina de esta Corte, toda desigualdad no constituye necesariamente una
discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de
una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación
debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada,
debiendo darse una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la
finalidad perseguida, es decir, debe existir un vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin
que se persigue; es por ello que en sentencia No. T-597 de 1993 esta
Corporación señaló:
"De otra parte,
los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad
con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
El principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga un
fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos
de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado
mínimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos
de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad
legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración.
"Según la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no
constituye necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la
desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la
existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los
efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
"La equiparación
del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la
diferenciación no resuelve el problema de cuál debe ser el criterio a escoger
por el juez para valorar la obra del legislador. Al juez constitucional no le
basta oponer su 'razón' a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la
constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicción es un modo de producción
cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y
sólo la conciencia jurídica de ésta permite al juez pronunciarse sobre la
irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.
"...
"La exigencia
de una justificación objetiva y razonable para establecer una diferenciación
comporta la necesidad de que los medios empleados sean adecuados, proporcionales
y oportunos. Un medio como la facultad discrecional de la administración puede
ser adecuado y proporcional con relación al fin del buen servicio buscado, pero
por su ejercicio inoportuno ser inconstitucional, al contrariar intereses
legítimos de una persona mientras se encuentra en determinadas circunstancias.
La oportunidad en el uso de un medio está condicionada a las circunstancias del
caso concreto." (Cfr. Sentencia T-422 de junio 19 de 1992. M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Entrando al caso sub
examine, para la Sala resulta evidente que al tenor de la doctrina
jurisprudencial de esta Corporación, se configura una violación a la
prohibición de generar una discriminación entre profesores pensionados del
mismo nivel o equivalentes pertenecientes al mismo organismo o entidad,
otorgando tratamiento privilegiado para unos en detrimento de otro, sin
justificación razonable, creando condiciones desiguales para circunstancias
iguales, puesto que el peticionario posee el mismo estatus jurídico de pensionado
que los demás profesores pensionados del ente universitario educativo y mayor
puntaje en su calificación de hoja de vida para efectos pensionales, que los
restantes docentes de la Universidad de Nariño.
En efecto, el
Consejo Directivo de la Universidad de Nariño mediante acuerdo 214 de 26 de
Noviembre de 1970 evaluó la hoja de vida del peticionario con 806 puntos,
reconociendo el derecho a la pensión de jubilación como docente de tiempo
completo según Resolución 328 de 6 de octubre de 1976, devengando para el año
de 1994 mesadas de $721.150, mientras los demás pensionados del mismo nivel,
fueron evaluados así: para un total promedio de 737, devengando cada uno como
jubilado para el mismo año, un promedio pensional de $1'221.200, tal como se
desprende del informe solicitado por medio de auto de 29 de junio de 1995,
dictado por esta Sala de Revisión y enviado a esta Corporación por el Jefe de
Recursos Humanos de la Universidad de Nariño, mediante oficio No. OPT-092 de 30
de junio de 1995. En este oficio se evidencia un tratamiento discriminatorio y
excluyente, contrario del principio de igualdad, frente a quien se encuentra en
idénticas circunstancias jurídicas con relación a otros pensionados; en
consecuencia, es pertinente reiterar que el artículo 13 de la Carta, prohibe a
los órganos del poder público y las entidades de carácter administrativo,
establecer condiciones desiguales o tratamiento discriminatorio y excluyente
para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medien razonables justificaciones
a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
Con relación a la
pretensión del "reconocimiento y pago de los reajustes con retroactividad
a la vigencia de la nueva Constitución, 4 de julio de 1991", esta Sala de
Revisión de la Corporación, considera que si bien es cierto el artículo 86 de
la Carta, permite la acción de tutela pese a la existencia de otro medio de
defensa judicial, cuando al no brindarse la protección podría ocasionarse para
el accionante un perjuicio irremediable, es decir, un daño que la decisión del
juez ordinario no podría reparar en cuanto llegaría tarde, también lo es que la
pretensión del actor excede el alcance de la acción de tutela al solicitar que
se ordene mediante sentencia el pago de la diferencia pensional entre el
reajuste de las mesadas, así como su reconocimiento retroactivo. La situación
del peticionario en el caso materia de examen, no cae dentro del presupuesto
indicado anteriormente, es decir un perjuicio irremediable, en virtud a que la
Universidad de Nariño siempre le ha pagado su pensión de jubilación.
Igualmente su alegato no se relaciona directamente con la aplicación de
disposiciones constitucionales que regulan el otorgamiento de reajustes
pensionales, no declarados por la Universidad de Nariño. Tales decisiones de la
institución se plasman en resoluciones, que son actos administrativos contra
los cuales es posible intentar las acciones judiciales pertinentes de carácter
laboral, con el fin de obtener el pago retroactivo a que pueda tener derecho,
previas las evaluaciones legales del caso.
En consecuencia, con
arreglo a los principios generales, por este último aspecto la tutela resulta
improcedente frente a esta pretensión. En este orden de ideas, para esta Sala
es claro que la normatividad constitucional sobre la acción de tutela permite
concluír que, si el peticionario tiene o alega tener a su favor, no un derecho
constitucional fundamental, sino un derecho de otra índole, de estirpe legal,
la vía de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone.
Debe, en consecuencia, acudir a la jurisdicción mediante las acciones y
procedimientos que, según la materia, correspondan.
En efecto,
reiteradamente esta Corporación ha considerado en su doctrina jurisprudencial
que es posible que un derecho no fundamental pueda resultar indirectamente
afectado en el trámite de una acción de tutela; pero tan sólo en razón de la
protección que se brinde a un derecho constitucional fundamental pueden
protegerse esos derechos no fundamentales ligados a los que sí lo son, que se
estiman violados, pero ellos no constituyen en sí mismos el objeto del amparo.
Son apenas, a falta de otras formas de protección judicial, objetivos
secundarios en la actividad del juez de tutela, el cual, como lo tiene dicho
esta Corte, debe adoptar únicamente aquellas providencias que sean
indispensables para lograr el objetivo propio de la acción, esto es, la defensa
de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dejando al juez ordinario
lo que le compete, es decir, la cuestión litigiosa no fundamental. (Sentencia
C-543 de 1992).
Por lo anteriormente
expuesto, esta Sala de Revisión, no ordenará ningún reajuste pensional
retroactivo, como pretende el actor, pues tal decisión, por no ser el objeto de
amparo constitucional, es competencia privativa del juez competente, de acuerdo
con el ordenamiento jurídico y las acciones judiciales de rigor.
De acuerdo con las
anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia del Juzgado Primero
Civil Municipal de Pasto, de fecha siete (7) de marzo de mil novecientos
noventa y cinco (1995); en su lugar ordenar al Consejo Directivo de la
Universidad de Nariño, que sea reajustada la pensión de jubilación del señor
CARLOS LOPEZ PABON, en guarda del derecho a la igualdad, según lo expuesto en
la parte motiva de esta providencia, de acuerdo con lo que determina la ley.
Segundo.- No se accede a la petición sobre pago del
reajuste pensional retroactivo, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Tercero.- Comunicar la presente decisión en los
términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.