T-364-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-364/94
DERECHO A LA
IGUALDAD/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
Si lo que se
pretende mediante la solicitud formulada, es que se reconozca y ordene en el
fallo de tutela el pago de la asignación que le corresponde de acuerdo con el
cargo que ocupa y el tiempo de servicios ello es improcedente a la luz de lo
dispuesto en las normas constitucionales y legales. Debe reiterarse la
improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa
judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en
defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio,
esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa
judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
REF: Expediente
No. T - 39.279
PETICIONARIO: CARLOS EDUARDO MOLINA contra BANCO DE
BOGOTA S.A.
PROCEDENCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Plena
Laboral.
TEMA: De la Improcedencia de la Acción de Tutela
por existir otros medios de defensa judicial.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Agosto 12 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 25
de abril de 1994 y por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
el 24 de mayo del mismo año, en el proceso de la referencia, adelantado por
CARLOS EDUARDO MOLINA, a través de apoderado.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo
dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la
Sala Sexta de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El señor Carlos
Eduardo Molina, acude mediante apoderado, a la acción de tutela para reclamar
la protección de su derecho constitucional fundamental al trabajo, el cual
considera vulnerado por el Banco de Bogotá.
El accionante
fundamenta su petición, en los siguientes
H E C H O S :
* Desde el 7 de noviembre de 1974 y mediante
contrato de trabajo, viene prestando sus servicios al Banco de Bogotá, en la
ciudad de Cali. El día 30 de mayo de 1991, el Banco dió por terminado su
contrato de trabajo, invocando justas causas, lo que lo motivó a instaurar la
correspondiente acción laboral, encaminada a lograr su reintegro al mismo cargo
y en las mismas condiciones de trabajo en las que laboraba para la fecha del despido,
así como el pago de los salarios dejados de percibir durante ese tiempo.
* Dicho proceso se
tramitó ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cali y terminó con sentencia
condenatoria, favorable al demandante, de fecha 17 de junio de 1993. Contra
dicha providencia, el apoderado del Banco interpuso recurso de apelación, el
cual fue negado por el Tribunal Superior de Cali, confirmando la sentencia del
Juzgado Laboral -fallo de 5 de octubre de 1993.
* Habiendo quedado
ejecutoriadas las mencionadas sentencias, de las cuales se derivaron
obligaciones para el Banco, consistentes en hacer el reintegro y pagar los
salarios correspondientes al período del despido, efectivamente el Banco
procedió a reintegrarlo como debía ser, al cargo de Verificador Categoría IV y
a pagarle los salarios dejados de percibir.
*Sin embargo, el
cumplimiento de la obligación de reintegro no tuvo carácter sustantivo y real,
sino meramente aparente, en cuanto si bien se lo reintegró al cargo de
Verificador Categoría IV, se lo hizo con una asignación salarial muy inferior;
es decir, con la asignación salarial de enganche y no con la que corresponde a
un trabajador de una antiguedad de 19 años de servicios, para el cargo
señalado. En concreto, fue reintegrado a partir del 1o. de enero de 1994 con
una asignación salarial mensual de $118.440, que en el Banco de Bogotá es
salario de enganche, cuando su sueldo a partir de esa misma fecha debería ser
de $209.000 mensuales en ese mismo cargo.
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los
hechos expuestos, el peticionario solicita que mediante la acción de tutela se
le ampare el derecho que tiene a ser reintegrado a su trabajo en condiciones
dignas y justas, dando cumplimiento sustantivo el Banco de Bogotá, a las
sentencias números 060 de junio 17 de 1993 del Juzgado 7o. Laboral del Circuito
de Cali y 082 del 5 de octubre de 1993 de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cali, debidamente ejecutoriadas. Por ello, pide se que imparta la orden al
Banco de Bogotá encaminada a lograr que las sentencias mencionadas se cumplan
sustantivamente, y no de manera aparente, pues ello le genera graves perjuicios
de carácter económico y moral.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia de Primera Instancia.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, resolvió mediante sentencia de 25 de Abril de 1994,
conceder la tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Molina en orden a la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y
justas y de igualdad, ordenando al Banco de Bogotá hacerle la nivelación
salarial que le corresponde, de acuerdo con la antiguedad en el cargo,
"tomando como base para ello la percibida por Albeiro Becerra quien en su
mismo cargo y su misma categoría tiene menos tiempo de servicios, lo cual deberá
hacerse desde el momento mismo en que por orden judicial fue reintegrado al
cargo que ocupaba y que actualmente ocupa".
Sobre el particular,
indicó el Tribunal:
"Del
contenido de los oficios G-391-94 y su anexo No. 2 y el GA-392-94, se infiere
sin lugar a dudas que al accionante una vez se produjo el reintegro ordenado
judicialmente se le ha venido pagando un salario inferior incluso al mínimo
fijado para enganche de personal de la misma categoría IV (...), lo cual nos
lleva a concluir que ciertamente se ha dado a este por parte de la demandada un
tratamiento discriminatorio y desigual frente a sus compañeros de trabajo, sin
justificación alguna pues la disculpa de la citada en el sentido de que se ha
circunscrito al cumplimiento de las sentencias, no es válida, toda vez que
ellas decidieron el litigio referido a un despido injusto con las consecuencias
derivadas de él, pero de ninguna manera puede pensarse que con esos proveídos
se avale el desconocimiento de los demás derechos del trabajador como el de la
igualdad consagrado en el artículo 13 de nuestra Carta Política que prohíbe dar
un tratamiento distinto a las personas que se encuentran en el mismo supuesto
de hecho".
"... de ahí
que a juicio de la Sala en el sub-examine se ha vulnerado el derecho
fundamental del trabajo del peticionario, pues este no solo lo constituye el
acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades laborales, ya
que ese derecho puede ser vulnerado de diversas formas, tantas como múltiples
resultan las facetas del mismo, y es lo que ha ocurrido al demandante al
dársele por la empleadora el trato diferente y discriminatorio a que nos hemos
referido, y procede entonces tutelar su derecho toda vez que si bien podría
pensarse que existen otros mecanismos de defensa como lo sería un proceso
ordinario para nivelación de salarios, lo cierto es que a nuestro juicio con él
no se lograría el contenido real, concreto y cierto a que aspira el
peticionario, y por otra parte no se daría la solución oportuna a la difícil
situación en que ha sido puesto por la conducta patronal (...)".
B. Impugnación
del Fallo del Tribunal Superior de Cali.
Mediante escrito
fechado 28 de abril de 1994, el accionado a través de su representante legal,
impugnó el fallo del Tribunal Superior de Cali, pues según él, "No puede
argumentarse que al pagar una suma que no corresponda a la que, desde un punto
de vista respetable sí, pero controvertible y controvertido, considera el señor
MOLINA se le debe cancelar, el Banco de Bogotá esté quebrantando el derecho a
la libertad o al trabajo en condiciones dignas y justas (...). El que se haga
un pago con el que el empleado no está de acuerdo, controversia que se halla en
estudio por parte de la empresa, no tiene la entidad y trascendencia de un
Derecho Fundamental".
Además, señala,
"la acción de tutela tampoco procede en este caso pues existen otros
recursos o medios de defensa judiciales, como lo es acudir ante el Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, Policía Laboral expresamente establecida para
velar por el cumplimiento de las normas que tienen que ver con este aspecto, o
acudir a través de un proceso Ordinario a la Jurisdicción Laboral".
C.
Sentencia de Segunda Instancia.
La Sala Plena
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de mayo 24 de
1994, al resolver acerca de la impugnación formulada contra la sentencia del
Tribunal Superior de Cali, decidió REVOCAR dicho proveído, y en su lugar,
DENEGAR por improcedente la tutela instaurada por Carlos Eduardo Molina. Dicho
pronunciamiento se fundamentó en los siguientes considerandos:
* "... brilla al ojo en este caso lo
equivocado de la decisión impugnada, puesto que, en primer término, el derecho
que se ampara no tiene las características de un derecho inherente al ser
humano, por resultar sumamente temerario afirmar que ofende la dignidad de la
persona el que se le pague un salario que aun cuando no satisfaga las
aspiraciones del trabajador, es lo cierto que está por encima del mínimo legal.
Además, determinar si dos trabajadores están en una situación que haga
aplicable el principio de "a trabajo igual, salario igual", es asunto
complejo que por lo mismo de necesitar sopesar muchos hechos y circunstancias,
que deben hallarse suficientemente probadas, requiere del previo adelantamiento
de un proceso ordinario laboral".
* "Y concediendo, en gracia de
discusión, que constituya un derecho fundamental el recibir como salario la
remuneración que quien supone vulnerada su dignidad como trabajador y el
derecho a un trato igual, considera es el que le corresponde, ocurriría que en
este caso y contra lo que afirma el abogado que apodera a Carlos Eduardo
Molina, sí existe un medio judicial mucho más eficaz que la tutela, aunque
desde luego es un proceso menos expedito que el procedimiento cautelar pero que
garantiza el derecho de defensa, y dicho medio no es otro que el juicio
ejecutivo consagrado por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo.
Mediante este
proceso especial, que es el legalmente indicado, se puede exigir el
cumplimiento de una sentencia si en verdad en la misma se reconoce el derecho
que el aquí accionante considera le asiste".
* "Si como resulta de las mismas
pruebas que a la solicitud de tutela acompañó su apoderado judicial, el
trabajador Molina fue reintegrado en cumplimiento de la sentencia, y su
inconformidad se funda en la opinión que tiene de no haberse cumplido como
debía ser la orden de reintegro, el derecho que él considera tener podrá serle
reconocido y judicialmente declarado en un proceso ordinario laboral.
(...) Tan es
posible mediante una actuación judicial hacer efectiva una sentencia, que el
Tribunal, aun cuando equivocó la vía, lo pudo hacer en el fallo impugnado. Y es
apenas elemental considerar que lo mismo que pudo hacer el Tribunal de Cali en
la sentencia que se revisa, estaría en el deber de hacerlo si por las vías
judiciales procedentes así se lo pidiera el accionante".
* "Dado que no existe el más leve
atisbo de que se esté ante lo que pudiera calificarse de un "perjuicio
irremediable" y, sin lugar a dudas, existe un medio judicial para amparar
el derecho reclamado, derecho que además de todo no tiene rango de fundamental,
se cae de su peso que el fallo impugnado debe ser revocado por ilegal".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de
revisión en relación con la providencia de la Sala Plena Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
Segunda.
Improcedencia de la Acción de Tutela por existir otros medios de defensa
judicial - Breve justificación del fallo.
La presente demanda
de tutela está encaminada a que se ordene la protección del derecho al trabajo
del accionante, y concretamente a que se haga efectivo el cumplimiento de las
providencias judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
de Cali -Junio 17 de 1993- y el Tribunal Superior de Cali -Octubre 5 de 1993-,
en relación con el pago del salario que le corresponde según la naturaleza de
su trabajo y el tiempo de servicios en la empresa.
Estima el accionante
que el accionado no dió efectivo cumplimiento a lo dispuesto en las citadas
providencias, ya que no obstante se le reintegró al cargo que venía ocupando,
"se lo hizo con una asignación salarial muy inferior, es decir con la
asignación salarial de enganche y no con la que corresponde a un trabajador de
una antigüedad de 19 años de servicios".
Con fundamento en lo
anterior, observa la Corte lo siguiente:
a) de una parte, el accionado dió
cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias proferidas en el proceso
ordinario laboral por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Tribunal
Superior de Cali, que ordenaron el reintegro del trabajador, como así se puede
deducir de la lectura del ACTA DE REINTEGRO, fechada 30 de diciembre de 1993,
la cual es firmada tanto por el representante del Banco y el empleado
reintegrado (quien firma reservandose el derecho a reclamar), en la que se
estableció:
"... Como
consecuencia de lo anterior el Banco de Bogotá S.A., desde el día de hoy
reintegra al señor CARLOS EDUARDO MOLINA S. al mismo cargo que tenía para esa
fecha, garantizándole por parte de la Empresa un período de adaptación y
actualización de funciones.
De igual forma el
Banco de Bogotá S.A. efectuó la liquidación de todos los salarios dejados de
percibir (...). Por lo tanto desde el 1o. de Enero de 1994, el señor ingresa a
la nómina del Banco de Bogotá, y sus salarios se continuarán pagando en la
forma establecida y acostumbrada para todos los empleados del Banco de
Bogotá" (negrillas fuera de texto)
Lo anterior, permite
demostrar que se dió cumplimiento a la orden contenida en la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto al
reintegro de CARLOS EDUARDO MOLINA SEGURA "en las mismas condiciones de
empleo de que gozaba para Mayo 30 de 1991 (fecha en la que se produjo el
despido) y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de mayo de
1991 y hasta cuando opere su reintegro efectivo, a razón de $98.248.oo
mensuales, autorizando a la empleadora para que de la sumatoria de este
concepto debite lo ya pagado por cesantía, excluyendo los pagos parciales de la
misma debidamente autorizados", razón por la cual es en este aspecto -es
decir, al haber actuado de conformidad con lo dispuesto en los fallos
judiciales mencionados, no obstante exista de parte del accionante
inconformidad en cuanto al valor de la asignación mensual que viene recibiendo,
lo que será competencia del juez ordinario laboral resolver, como así se
indicará a continuación-, es improcedente la solicitud de tutela.
b) De otra parte, observa la Sala de Revisión
que si lo que se pretende mediante la solicitud formulada, es que se reconozca
y ordene en el fallo de tutela el pago de la asignación que le corresponde de
acuerdo con el cargo que ocupa y el tiempo de servicios -según manifestación
del apoderado judicial del actor, "el salario mensual que se le fijó fue
de $118.440.oo cuando debió ser de $209.000.oo mensuales"-, ello es
improcedente a la luz de lo dispuesto en las normas constitucionales y legales,
y según lo que ha expresado al respecto la jurisprudencia constitucional.
Sobre el particular,
debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen
otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo
excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la
característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de
inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la
CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-. Debe tenerse presente además, la
característica esencial de esta figura, cual es la subsidiariedad, por cuanto
tan solo es procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de otro medio
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces.
Así:
= Como lo reconoció y resolvió
acertadamente la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, existe
otro medio de defensa judicial en cabeza del peticionario para lograr la
protección y efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales al
trabajo y a la igualdad, cual es el proceso ordinario laboral, en el
cual podrá alegarse por parte del trabajador, el pago del salario que le
corresponde en virtud al cargo o labor que desempeña y al tiempo de servicios
en la empresa, en relación con otros trabajadores en las mismas circunstancias.
=
En el mismo sentido,
tampoco es procedente la tutela ni aún como mecanismo transitorio, ya que no se
demuestra por el peticionario en el proceso la existencia de un perjuicio
irremediable.
En virtud a lo
expuesto, esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta que el accionante tiene en
su poder la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales para
lograr el amparo de los derechos al trabajo y a la igualdad, habrá de
confirmarse la sentencia que se revisa, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas, el fallo de la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
proferido el 24 de mayo de 1994, en cuanto a denegar la acción de tutela
instaurada por CARLOS EDUARDO MOLINA.
SEGUNDO:
Por Secretaría, líbrense
los oficios de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.