T-363-22
Sentencia
T-363/22
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR/ACCION
DE TUTELA-Traslado
arbitrario del trabajador afecta la unidad familiar
(…) el traslado del accionante no
tuvo en cuenta la situación de su núcleo familiar, por lo que se desconocieron
sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Subreglas para procedencia
IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de
empleador para modificar condiciones laborales del trabajador
(…) la facultad
discrecional de traslado no es absoluta, comoquiera que debe respetar los
derechos fundamentales de los administrados. Así, el ejercicio de dicha
facultad garantiza los derechos fundamentales cuando (i) se basa en la
necesidad real y objetiva del servicio; (ii) consulta la situación particular
del empleado y de su núcleo familiar; (iii) no afecta de forma clara, grave y
directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar.
IUS VARIANDI-Alcance y límites/IUS VARIANDI-Límites constitucionales/IUS VARIANDI EN MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance
Expediente: T-8.816.145
Acción de tutela interpuesta por A. A. contra el
Ministerio de Defensa ―Armada Nacional de Colombia―
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado
(e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 1° de junio de 2022, emitido por Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión dictada el 16 de mayo de
2022 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá D. C., que negó
el amparo solicitado por A. A. en el proceso de tutela promovido contra
el Ministerio de Defensa ―Armada Nacional de Colombia―.
I.
CUESTIÓN PREVIA
1.
Teniendo en cuenta que el presente proyecto de
decisión incluirá consideraciones relacionadas con la historia clínica de la
esposa del accionante, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de
oficio, medidas para proteger su intimidad[1].
En tal sentido, serán elaborados dos
textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será divulgado para
su consulta, se dispondrá la omisión de los nombres del accionante y su esposa,
así como cualquier dato e información que permita su identificación.
II.
ANTECEDENTES
2.
Síntesis del caso. A. A. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa
―Armada Nacional de Colombia―, por considerar que la decisión de
trasladarlo de Tumaco (Nariño) a Bogotá D. C. vulneró sus derechos a la salud,
a la dignidad y a la unidad familiar. Lo anterior, por cuanto dicha decisión no
habría tenido en cuenta la situación socioeconómica de su núcleo familiar, el
cual requiere, en su criterio, de su presencia en el lugar en el que residen en
la actualidad, esto es, el municipio de Tumaco (Nariño).
3.
Vinculación del accionante con la Armada
Nacional de Colombia. Según lo expresado en
la acción de tutela, el accionante se vinculó con la Armada Nacional de
Colombia como infante de marina profesional desde el 20 de enero de 2007, cargo
que ha ejercido de manera ininterrumpida[2].
4.
Situación familiar del accionante. En el escrito de demanda, el señor A. A. relató que en el
año 2010 conoció a la señora B. B., su esposa y madre de dos de sus hijos,
quienes son menores de edad en la actualidad. Indicó que, el 8 de agosto de
2017, su cónyuge fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico,
razón por la cual ha sido objeto de «múltiples tratamientos e intervenciones
médic[os] y psicológic[o]s tanto en el Hospital Militar Central como consultas
externas autorizadas por el Departamento de sanidad de la misma»[3].
5.
Agregó que la salud de su esposa se ha
deteriorado por el avance de las patologías que presenta, situación que acreditó
aportando la correspondiente historia clínica. En valoración médica del 17 de
agosto de 2021 se certificó que, desde 2017, la señora B. B. ha sido
diagnosticada con enfermedad renal crónica, nefropatía lúpica, neumonitis
lúpica, hipertensión, infecciones urinarias recurrentes, nódulo pulmonar apical
derecho, disnea de origen metabólico, glaucoma y colitis eosinofílica[4]. De hecho, en agosto de 2018, el médico tratante sugirió el
«traslado de residencia a clima cálido, considerando que las bajas temperaturas
exacerban síntomas como Reynaud y respiratorios»[5]. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2022, nuevamente, el galeno
a cargo advirtió que el clima frío afectaba la situación de salud de B. B.
en los siguientes términos:
Paciente con lupus eritematoso sistémico
con compromiso pulmonar intersticial y pop lobectomía derecha en quien por
recomendaciones médicas lo ideal es vivir a nivel del mar, para mejorar los
parámetros de oxigenación y evitar complicaciones cardio pulmonares a mediano y
largo plazo[6].
6.
Adicionalmente, según la certificación médica del
17 de abril de 2022, emitida por una profesional en sicología, la paciente «se
encuentra en estado de indefensión, sentimientos de minusvalía con pensamientos
catastróficos, temor de salir, delirio de persecución y alto riesgo de suicidio
debido al traslado de su esposo para otra ciudad»[7].
7.
Orden de traslado de Tumaco (Nariño) a
Bogotá D. C. Mediante Orden Administrativa número
1764 del 26 de noviembre de 2021, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada
Nacional ordenó el traslado del accionante a la ciudad de Bogotá D.C. Lo
anterior, con fundamento en que «mediante Señal
No.20210428213753303/MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMAF-CIMAR-JEMIM-EMIM1-SCIMP-29.60
de fecha 19 de noviembre de 2021, la Jefatura de Estado Mayor de Infantería de
Marina comunicó la selección de un personal de [i]nfantes de [m]arina
[p]rofesionales para que sea trasladado, atendiendo las necesidades
institucionales»[8].
8.
Solicitud de reconsideración de la orden de
traslado. Mediante escritos del 2, 3 y 14 de
diciembre de 2021[9], el actor solicitó la reconsideración de la orden de traslado, para
continuar prestando sus servicios en Tumaco (Nariño). El actor fundamentó su
solicitud en las siguientes razones: (i) su núcleo familiar está
integrado no solo por su esposa y dos hijos menores de edad, sino que además
debe velar por el sostenimiento de sus otros dos hijos, quienes también son
menores de edad y residen en la actualidad en dicho municipio; (ii) en
el tiempo que ha vivido en Tumaco (Nariño), él y su familia han logrado cierta
estabilidad, comoquiera que ahí tuvieron la posibilidad de adquirir la vivienda
propia en la que residen actualmente; (iii) en el referido municipio,
cuentan con el apoyo de los padres de su cónyuge, quienes han contribuido
activamente al cuidado de los hijos, especialmente, cuando el accionante y su
esposa no están en la ciudad[10].
9.
Concepto de la Subdirección de Salud de la
Dirección de Sanidad Naval. A raíz de la
solicitud de reconsideración elevada por el actor, el jefe del Estado Mayor de
Infantería de Marina solicitó que se rindiera un concepto sobre la orden de
traslado del accionante. Mediante concepto del 21 de diciembre de 2021, la
Subdirección de Salud de la Dirección de Sanidad Naval concluyó que el
accionante «puede ser trasladado a cualquier unidad de ARC que cuente con ESM,
asimismo teniendo en cuenta la patología que presenta su esposa B. B.,
se sugiere para dar continuidad al tratamiento médico y controles médicos en
unidades que cuenten con establecimientos de sanidad militar, con red externa
contratada, así: Regional Norte (Cartagena, Barranquilla, Corozal, Coveñas);
Regional Pacífico (Buenaventura); Regional Centro (Bogotá)»[11].
10.
Concepto de la Dirección de Bienestar de la
Armada Nacional. A su turno, la Dirección de
Bienestar de la Armada Nacional, por medio de oficio del 24 de enero de 2022, expresó
que «[e]n la valoración sociofamiliar se identificó familia reconstruida,
conformada por la esposa e hijos de 11 y 6 años, quienes residen en Tumaco,
Nariño, así como, se identificaron dos hijos de unión anteriores de 16 y 12
años, quienes residen con su progenitora y a los cuales el funcionario aporta
económicamente. De igual forma, en la verificación se identificó que la familia
vive una situación médica por parte de la esposa del IMP, motivo por el cual se
recomienda solicitar concepto a la Dirección de Sanidad Naval»[12].
11.
Respuesta a la solicitud de reconsideración
de la orden de traslado. Mediante oficio del 31
de enero de 2022, reiterado con posterioridad en oficio del 8 de marzo de ese
mismo año, el jefe del Estado Mayor de la Infantería de Marina negó la
solicitud del actor. Adujo que, con base en los conceptos emitidos por las
direcciones correspondientes, se tomó la determinación de mantener el «traslado
[al] Batallón de Infantería de Marina No. 70, por ubicarse en una ciudad donde
se tiene acceso a una red de atención médica de cuarto nivel, contando con
especialistas de todo tipo, toda vez que se debe garantizar una mejor atención
a los problemas de salud que actualmente padece su señora esposa»[13].
12.
Trámite de la acción de tutela. El 4 de mayo de 2022, A. A. interpuso acción de tutela
contra el Ministerio de Defensa ―Armada Nacional de Colombia―, por
considerar que la decisión de trasladarlo del distrito militar de Tumaco
(Nariño) a Bogotá D. C. vulneró sus derechos a la salud, a la dignidad y a la unidad
familiar. Lo anterior, en razón a que, en su criterio, a pesar de que la
entidad demandada manifestó que dicha decisión tuvo en cuenta la situación de
salud de su esposa, lo cierto es que desconoció las recomendaciones de los
galenos y no tuvo en consideración los eventuales impactos de la separación de su
núcleo familiar[14].
13.
Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 4 de mayo de 2022[15], el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá
admitió la acción de tutela y dispuso vincular al jefe o comandante de las brigadas
de infantería de marina número 4 y 70, así como a las direcciones de Gestión
Humana, de Bienestar, de Familia y de Sanidad Naval de la Armada Nacional, para
que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción de
tutela.
14.
Contestación de las entidades vinculadas. Las entidades vinculadas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá se
pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por A. A., así:
Entidad
Respuesta
Jefatura de Desarrollo Humano de la
Armada Nacional[16]
y Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional[17]
Indicaron que una de
las razones para el traslado del demandante fue, precisamente, que su esposa
contara con una mejor prestación de servicios de salud. Sin embargo, «la
familia decide permanecer en la ciudad de Tumaco, con las implicaciones de
transporte que ya se conocen y que son asumidas por la institución, sin
contar que el accionante acompaña a la cónyuge a la ciudad de Bogotá en cada
visita, dejando de cumplir la misión asignada, consagrada en el artículo 1
del Decreto 1793 de 2000»[18]. Además, expresaron que el
actor contaba con otro medio judicial ordinario para debatir los efectos de
la Orden Administrativa número 1764 del 21 de noviembre de 2021, esto es, el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Jefe del Estado Mayor de la Infantería
de Marina[19]
Precisó que el
traslado a la ciudad de Bogotá estuvo motivado por la situación personal del
actor. En particular, expresó que la patología que presenta su cónyuge la
obligaba a desplazarse constantemente a dicha locación para permanecer por
periodos de 15 días. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta el carácter
especial de las facultades que tiene la Armada Nacional para determinar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar para la prestación del servicio.
Comandante de la
Brigada de Infantería de Marina n.º 4[20]
Indicó que no tiene la
aptitud legal para pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del actor porque la Brigada de Infantería de Marina n.º 4 no
tiene facultades para decidir sobre el traslado de personal de infantes de
marina profesionales.
Dirección de Sanidad
Naval de la Armada Nacional[21]
Relató que B. B.
presentó una acción de tutela con el propósito de que se garantizara su
transporte y estadía en la ciudad de Bogotá, dado que requería estas
prestaciones para asegurar la prestación efectiva de los tratamientos médicos
requeridos para la atención de las patologías que presenta. Señaló que el
Juzgado Segundo Penal de Tumaco concedió el amparo, razón por la cual, en
cumplimiento de dicha decisión, ha cubierto todos los gastos de transporte y
hospedaje tanto de ella como de su acompañante a la ciudad de Bogotá. Por
último, precisó que los procedimientos requeridos solo pueden ser prestados
en el Hospital Central de Bogotá, toda vez que el municipio de Tumaco no
cuenta con los elementos técnicos y humanos para realizarlos.
15.
Decisión de
primera instancia.
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2022[22], el Juzgado Cincuenta Civil del
Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. La decisión fue adoptada
con base en las siguientes razones: (i) el actor no acreditó su
legitimación para actuar en nombre de la señora B. B.; (ii) no
agotó los medios de defensa judiciales a su disposición para controvertir la Orden
Administrativa n.° 1764 del 26 de noviembre de 2021. No obstante el
incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el
juzgado consideró que se debía analizar de fondo la controversia planteada.
Concluyó que no se vulneraron los derechos invocados, toda vez que el actor
tenía la obligación de acatar la orden de traslado, comoquiera que se sometió a
las reglas del régimen castrense desde que se vinculó voluntariamente con la
institución, razón por la que no se advirtió arbitrariedad
o falta de motivación en dicha decisión.
Actuaciones en sede de revisión
16.
Selección del
expediente. Mediante auto del 29 de julio de 2022,
la Sala de Selección de Tutelas número Siete de la Corte Constitucional
seleccionó para revisión el expediente de la referencia. En el mismo auto, el proceso fue repartido al despacho de
la Magistrada sustanciadora.
17.
Auto que requirió
la remisión del expediente completo. Una vez recibido el expediente, la Magistrada
sustanciadora advirtió que estaba incompleto, comoquiera que encontró que el
actor impugnó la decisión de primera instancia y el expediente había sido,
efectivamente, remitido al superior jerárquico y funcional para que lo
resolviera en segunda instancia. Por esto, mediante auto del 22 de agosto de
2022, ofició a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D. C., para que
remitiera copia en medio digital del cuaderno de segunda instancia. El
24 de agosto del año en curso, la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá
remitió las piezas procesales faltantes en el proceso de la referencia.
18.
Impugnación presentada por A. A.[23]. El actor fundó su oposición al fallo de primera instancia en las
siguientes razones: (i) no es de recibo el argumento según el cual no se
acreditó la legitimación por activa, pues el estado de indefensión en el que se
encontraba su familia ―en especial el estado de salud de su cónyuge―,
derivado de la decisión de traslado, fue la causa para la interposición de la
acción de tutela; y (ii) se omitió la valoración íntegra de los
distintos medios probatorios aportados con el escrito de amparo, los cuales
daban cuenta de la necesidad de que permaneciera en la locación en la que
estuviese su núcleo familiar.
19.
Sentencia de
segunda instancia. Por
medio de sentencia del 1° de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá revocó la sentencia del 16 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta
Civil del Circuito de Bogotá y concedió el amparo de los derechos fundamentales
de A. A.[24] En consecuencia, ordenó al
Ministerio de Defensa ―Armada Nacional de Colombia― y/o a quien hiciera
sus veces, que revocara la Orden Administrativa n.° 1764 del 26 de noviembre de
2021, para que el accionante continuara desarrollando sus labores en Tumaco (Nariño),
o en su defecto, ordenara el traslado a una locación en la que se le pudiera garantizar
el nivel de atención médica que requiere su esposa, pero atendiendo a las
recomendaciones expresadas por los médicos tratantes[25].
20.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá dictó estas órdenes, al concluir que el traslado
del accionante se basó en una decisión caprichosa, que no tuvo en cuenta la
situación familiar del demandante por dos razones. Primero, según los conceptos
que evaluaron la pertinencia del traslado, se consideró viable dicha decisión
siempre que la esposa del accionante siguiera las recomendaciones médicas para
el tratamiento de sus patologías. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que los médicos tratantes habían
recomendado en dos ocasiones que ella permaneciera en un lugar cálido, pues
esto reduciría los riesgos asociados a las enfermedades que presenta, a pesar
de que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Dirección de Sanidad
Naval. Segundo, era posible realizar el traslado a una ciudad distinta a Bogotá
D.C., pues existían otras alternativas menos lesivas y que atendían a las
recomendaciones médicas, tal como fue expuesto en los conceptos rendidos por la
Subdirección de Salud de la Dirección de Sanidad Naval y la Dirección de
Bienestar de la Armada Nacional[26].
21.
En adición a lo anterior, constató que la
entidad accionada tenía conocimiento de la existencia de los hijos del
accionante, pero optó por no valorar esta circunstancia para efectos de evaluar
el impacto de la orden de traslado. En esa medida, desconoció la obligación de
proteger el derecho fundamental a la unidad familiar, el cual guarda una
relación intrínseca con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
previstos en los artículos 42 y 45 de la Constitución Política[27].
22.
Cumplimiento del
fallo de segunda instancia. Mediante oficio del 9 de junio de 2022[28], el jefe de Desarrollo Humano de
la Armada Nacional informó el cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Para corroborarlo, adjuntó copia de la
Orden Administrativa n.° 870 del 9 de junio de 2022, mediante la que se ordenó
«revocar parcialmente el artículo 1° de la Orden Administrativa de Personal No.
1764 del 26 de noviembre de 2021, en el sentido de excluir al [i]nfante de [m]arina
[p]rofesional [A. A.], el cual continuará prestando los servicios en el Batallón
de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 4», ubicado en el municipio de
Tumaco (Nariño)[29].
III.
CONSIDERACIONES
1. Objeto de la
decisión, problema jurídico y metodología
23.
Fijación del objeto
de la decisión. El accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de la orden de traslado del distrito militar número
4, ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño), al distrito militar número 70,
localizado en la ciudad de Bogotá D.C. Adujo que dicha determinación no tuvo en
cuenta su situación familiar, en particular, la situación de salud de su
esposa, quien desde hace varios años fue diagnosticada con lupus
eritematoso sistémico y otras patologías asociadas a esta enfermedad
degenerativa. Además, no tuvo en consideración los efectos que la decisión de
traslado tendría sobre la unidad familiar, especialmente, respecto de sus hijos
menores de edad. En este orden de ideas, para la Sala de Revisión, el problema
jurídico a resolver se contrae a la determinación de la presunta vulneración
del derecho fundamental a la unidad familiar, comoquiera que no advierte la
afectación del derecho a la salud del actor, pues esta se predica respecto de
su cónyuge.
24.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Armada Nacional de
Colombia vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar de A. A.,
por ordenar su traslado del distrito militar número
4, ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño), al distrito militar número 70,
localizado en la ciudad de Bogotá D.C., sin tener en cuenta su situación familiar?
25.
Metodología de la decisión. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) examinará
el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en
particular, para controvertir actos
administrativos que ordenan traslados de servidores públicos. Superado
este análisis, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada
con el alcance y límites al
ejercicio del ius variandi.
Por último, (iii) resolverá el caso concreto.
2. Análisis de procedibilidad
26.
El artículo 86 de la Constitución dispone que
la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y
autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los
derechos fundamentales»[30] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y
sumario»[31]. La disposición establece que, mediante este mecanismo, es
posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de
cualquier autoridad pública. Para tal efecto,
examinará si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimación
en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii)
subsidiariedad.
27.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86
de la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, «tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales»[32].
Por su parte, el artículo décimo del Decreto 2591 de 1991 señala que la
solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha
indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la
acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el
titular de los derechos fundamentales[33]
presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se
cuestiona.
28.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En
concordancia con lo previsto en los artículos 86 de
la Constitución Política y 10 del
Decreto 2591 de 1991[34], el accionante tiene
legitimación por activa en la medida que se constató que promovió la
acción de tutela a nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales
cuya vulneración reclama. Así, el actor plantea la vulneración de su derecho a
la unidad familiar como consecuencia del traslado del lugar donde se encuentra
su familia a otro batallón al que no se puede desplazar con su núcleo familiar,
sin afectar la salud de su esposa ni la economía del hogar.
29.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la
acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a
resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[35].
30.
La
acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Con
fundamento en el artículo 24 del Decreto 1793 de 2000[36], la Armada Nacional, por intermedio de la
Jefatura de Desarrollo Humano, ordenó el traslado del accionante a la
ciudad de Bogotá D. C., hecho que motivó la interposición de la acción de
tutela. Por esta razón y en virtud
de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[37],
se considera que la Armada Nacional es la autoridad que tiene la aptitud
legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados.
31.
Inmediatez.
En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela se
puede interponer «en todo momento y lugar», lo que significa que no tiene un
término de caducidad[38].
No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un
tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales[39].
32.
La acción de tutela satisface el requisito
de inmediatez. Por una parte, el hecho generador de la presunta transgresión tuvo lugar el 31 de
enero de 2022, cuando se le informó al accionante la decisión de rechazar la
solicitud de reconsideración; situación que conllevó la ratificación del
traslado del accionante, principal circunstancia que motivó la interposición de
la acción de tutela. Por otra parte, el amparo se promovió el 4 de mayo del año
en curso, es decir al cabo de un lapso
menor a seis meses. En
consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez,
comoquiera que el actor interpuso el amparo en un término que, a la luz de la
jurisprudencia constitucional, se considera razonable.
33.
Carácter subsidiario de la acción de tutela.
Los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del
Decreto 2591 de 1991 reconocen el principio de subsidiariedad[40] de la acción
de tutela, según el cual esta acción es excepcional y complementaria ―no
alternativa― a los demás medios de defensa judicial[41]. En virtud del
principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la
acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales[42]: (i)
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo[43]
y eficaz[44],
caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii)
cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de «evitar un perjuicio
irremediable»[45],
evento en el que procede como mecanismo transitorio. En todo caso, cabe
resaltar que el presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con
las circunstancias particulares de cada caso concreto.
34.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para controvertir actos administrativos. En desarrollo del artículo 86 superior, la
Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no es, en
principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos
fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto
administrativo[46].
35.
Sin
embargo, excepcionalmente, ha admitido la procedencia del amparo cuando se
advierta «que la vía contencioso
administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando: i) se busca
impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza
derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una
orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la
legalidad de la orden”»[47]. En ese sentido, ha
indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado
de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i)
sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin
consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del
trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii)
afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor
o de su núcleo familiar»[48].
36.
Respecto
de este último evento, en la Sentencia T-468 de 2020, la Sala Sexta de Revisión
precisó que la afectación clara, grave y directa del núcleo familiar, se
concreta en los siguientes supuestos: «a) la decisión sobre [el] traslado
laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad
de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;
b) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del
servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del
trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión
acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va
más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga
que se impone con el traslado». Sin embargo, precisó que esta evaluación
inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una
fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia
para que la tutela sea analizada de fondo»[49].
37.
La acción de tutela satisface el requisito
de subsidiariedad. En el caso sub examine,
a pesar de que el accionante cuenta
con un mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión de traslado,
este no resulta eficaz para garantizar, de forma expedita, los derechos
fundamentales del actor. En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone
que cualquier persona puede promover el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuando considere que un acto administrativo
particular lesiona sus derechos. En esa medida, el accionante puede acudir a
dicho mecanismo para controvertir la validez del acto administrativo que ordenó
su traslado y podría, eventualmente, lograr la nulidad de la orden
administrativa emitida por la entidad accionada. Esto permite corroborar que,
en el evento de que prosperen sus pretensiones, podría obtener el
restablecimiento de sus derechos.
38.
Existencia de un medio de defensa judicial
idóneo, pero ineficaz. A pesar de la idoneidad
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala
considera que este medio de defensa judicial resulta ineficaz en el caso sub
examine. Atendiendo a los parámetros para evaluar la subsidiariedad en
casos de traslado de servidores públicos (supra, f. j. 33 y 34), de la
valoración inicial de las circunstancias fácticas y los elementos probatorios
allegados al proceso, es posible
acreditar que la decisión de traslado, prima facie, se muestra
arbitraria. Esto, en razón a que no tuvo en cuenta la situación de salud de la
cónyuge del accionante, a pesar de que la entidad demandada conocía esta situación,
además de la desmejora de las condiciones de
trabajo del demandante, pues el traslado acarreaba una merma en sus ingresos. Por lo anterior, resulta razonable inferir que la decisión de traslado afecta de forma clara, grave y
directa los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar, por
varias razones.
39.
Primero, el
carácter degenerativo de la enfermedad que presenta la esposa del
accionante―además de las patologías asociadas al diagnóstico inicial―,
daba cuenta de su delicado estado de salud, razón por la que era un factor
determinante para adoptar una decisión adecuada y coherente con las
circunstancias particulares del infante de marina profesional acerca de su
traslado. Tanto así, que una vez se hizo efectivo el traslado del accionante,
su esposa desarrolló nuevos cuadros patológicos, pues su salud mental se vio
afectada con dicha decisión[50]. En este orden de
ideas, resulta evidente que la condición de salud de la cónyuge del actor era
de tal gravedad que debía ser considerada como un factor determinante para
adoptar la decisión de traslado.
40.
Segundo,
las circunstancias particulares del actor evidencian que el cambio de lugar
para la prestación del servicio causó una desmejora en las condiciones de
trabajo del accionante. Así, de un lado, el traslado supuso mayores erogaciones
que afectaron la economía del demandante, quien manifestó que esta decisión afectó
su salario, y por ende, la situación socioeconómica de su núcleo familiar[51]; hecho que no fue desvirtuado por
la entidad accionada y se presume veraz, en los términos del artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991[52].
41.
Tercero, el
traslado aparejó una ruptura del núcleo familiar, más allá de la mera
separación transitoria e impuso una carga desproporcionada con incidencia en la
unidad del núcleo familiar. Si bien es cierto que el accionante se encuentra
con frecuencia con su esposa en Bogotá, pues en esa ciudad se le brindan los
servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patologías, no
sucede lo mismo con sus hijos, quienes fueron separados de su padre de forma
indefinida como consecuencia de la orden de traslado a una ciudad apartada del
municipio de Tumaco. Así, el traslado del accionante, prima facie,
podría afectar sus derechos fundamentales, toda vez que el padre de los menores
se encuentra en Bogotá de manera indefinida, mientras que su madre debe viajar
periódicamente a dicha locación.
42.
En
consecuencia, para esta Sala de Revisión, la constatación de estas circunstancias
evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, en
este caso particular, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no
tiene la virtualidad de garantizar los derechos fundamentales del accionante.
Lo anterior, en atención a que la discusión constitucional aquí planteada
trasciende a la controversia legal sobre la validez o no del acto
administrativo por medio del cual se ordenó el traslado, comoquiera que existen
razones suficientes para habilitar el estudio de fondo de la controversia, en
la medida en que se constató que existe un indicio de vulneración de los
derechos fundamentales del actor.
43.
Con fundamento en las razones expuestas en
este apartado, la Sala concluye que
se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela por
lo que, a continuación, se examinará de fondo, la controversia planteada.
3. Límites al ius variandi del ente nominador para efectuar
los traslados de personal
44.
Fundamento
constitucional de la facultad para efectuar los traslados de personal. Esta Corte ha reconocido que el
empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo
y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios. Esto, en los términos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius
variandi, que constituye «una de las manifestaciones del poder subordinante
que ejerce el empleador -público o privado- sobre sus trabajadores. Se concreta
cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la
prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del
trabajo»[53].
Tratándose de empleador público, esta facultad «encuentra su fundamento en las
facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el
interés general»[54].
45.
Límites al
ejercicio del ius variandi por parte de la Administración. Aunque la facultad para efectuar
traslados de personal dentro de las plantas de carácter global y flexible de
algunas entidades públicas está amparada por la necesidad de satisfacer el
interés general[55], «tal facultad discrecional no es
absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la
Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales»[56].
En desarrollo de tal premisa, esta Corporación ha desarrollado importantes
líneas jurisprudenciales en las que ha decantado ciertas subreglas para
determinar los límites del ius variandi, particularmente, respecto de la
facultad de traslado de personal en distintos ámbitos de la Administración
pública[57].
46.
Ejercicio del ius
variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública. Teniendo en cuenta las finalidades del
servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, la Corte ha reconocido
que en estos casos, la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad
en el ejercicio del ius variandi[58]; sin embargo, a pesar de
la amplitud de dicha facultad discrecional, las decisiones de traslado de
servidores públicos deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los
administrados. En esa medida, esta Corporación ha establecido que «la potestad
discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra
limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del
servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de
su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa
los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar»[59].
4. Solución del caso concreto
47.
Observación preliminar sobre el trámite de
la acción de tutela en primera y segunda instancia. Como se señaló en los antecedentes
de esta providencia, con posterioridad al reparto del expediente a la
magistrada sustanciadora, esta se percató de que el actor había impugnado la
decisión de primera instancia y de que la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá había resuelto la acción de tutela en segunda instancia.
48.
Una vez analizadas
las piezas procesales que integran el cuaderno de segunda instancia, se acreditó
que la decisión del juez de primer grado fue revocada y el amparo concedido,
con base en el criterio constitucional vigente sobre el traslado de servidores
del Estado. Respecto de la procedencia del amparo, la Sala considera razonable
que el juez de segunda instancia hubiera considerado que existían elementos que
permitían el estudio de fondo de la acción de tutela. La situación de salud de
la esposa del actor permitía inferir la existencia de circunstancias que
podrían haber configurado un perjuicio irremediable.
49.
Por otra parte, en
cuanto al fondo del asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estimó
que la decisión de traslado vulneró los derechos fundamentales del actor. Para
arribar a esta conclusión, y a partir de una valoración razonable de las
pruebas allegadas y los informes rendidos en el trámite de la acción de tutela,
el tribunal de segunda instancia reconoció el carácter limitado del ius
variandi en las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades
públicas y reiteró algunas sentencias sobre traslado de servidores públicos[60]
y derechos de los menores de edad[61].
50.
A partir de lo
anterior, dedujo que, según las subreglas fijadas por la jurisprudencia
constitucional, en el caso sub examine, la parte demandada desconoció
los derechos fundamentales del actor por las siguientes razones: (i)
ejerció la facultad de traslado con fundamento en las necesidades del servicio,
según lo previsto en el Decreto 1793 de 2000; (ii)
tenía conocimiento de la situación de salud de
la esposa del demandante; (iii) podía trasladarlo a un lugar que se
ajustara a las recomendaciones de los galenos acerca del entorno más apropiado
para el tratamiento de sus patologías; (iv) optó por no reconsiderar su
decisión, a pesar de que el actor puso de manifiesto razones suficientes para
considerar que el traslado afectaría sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar. Con base en lo anterior, era evidente que había lugar a
conceder el amparo y ordenar que se declarara la nulidad de la orden
administrativa n.º 1764 del 26 de noviembre de 2021 que ordenó el traslado de A.
A. al Batallón n.º 70 de Bogotá.
51.
Por último, se constató
el cumplimiento de la decisión dictada en segunda instancia por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá. En efecto, tal como lo informó el jefe de Desarrollo Humano de la Armada
Nacional, por medio de Orden Administrativa n.° 870 del 9 de junio de
2022, se ordenó la revocatoria parcial el artículo 1° de la Orden
Administrativa de Personal No. 1764 del 26 de noviembre de 2021, con el fin de
que el accionante pudiera continuar prestando sus servicios en el Batallón n.°
4, ubicado en el municipio de Tumaco (Nariño) (supra, f. j. 21).
52.
Por las razones
expuestas, y en concordancia con lo dispuesto en el último inciso del artículo
35 del Decreto 2591 de 1991[62], esta Sala considera innecesario
realizar algún pronunciamiento adicional sobre el caso sub examine. Lo
anterior, en atención a que constató que la decisión adoptada en segunda
instancia se ajustó al precedente constitucional en materia de traslados de
servidores públicos. Además, acreditó el cumplimiento de la decisión por parte
de la entidad demandada, con lo cual se restableció el derecho fundamental a la
unidad familiar del accionante.
Síntesis del caso
53.
A. A. interpuso acción
de tutela contra el Ministerio de Defensa ―Armada Nacional de
Colombia―, por considerar que la decisión de trasladarlo del distrito
militar de Tumaco (Nariño) a Bogotá vulneró sus derechos porque no tuvo en
cuenta la situación de su núcleo familiar. El juez de primera instancia negó el
amparo al concluir que era improcedente. En segunda instancia, el Tribunal
revocó la decisión y concedió el amparo porque evidenció que la orden de
traslado debió tener en consideración la situación de salud de la esposa y de
los hijos del accionante.
54.
La Sala analizó las
subreglas jurisprudenciales respecto del traslado de servidores públicos, según
la cual la facultad discrecional de traslado no es absoluta, comoquiera que
debe respetar los derechos fundamentales de los administrados. Así, el
ejercicio de dicha facultad garantiza los derechos fundamentales cuando (i)
se basa en la necesidad real y objetiva del servicio; (ii) consulta la
situación particular del empleado y de su núcleo familiar; (iii) no
afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y
su grupo familiar.
55.
Con base en lo
anterior, la Sala Quinta constató que le asistía razón al juez de segunda
instancia en conceder el amparo, pues, en efecto, se acreditó que el traslado
del accionante no tuvo en cuenta la situación de su núcleo familiar, por lo que
se desconocieron sus derechos fundamentales.
56.
En
consecuencia, la Sala de Revisión procederá a
confirmar la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de junio de 2022, que
revocó la decisión emitida por el Juzgado
Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 16 de mayo de 2022 y concedió el amparo solicitado.
Segundo. LIBRAR por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
HERNÁN CORREA
CARDOZO
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte
Constitucional, «[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte
o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres
o circunstancias que identifiquen a las partes». En concordancia con esta
disposición, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de
esta Corporación dispuso que «[s]e deberán omitir de las providencias que se
publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las
personas en los siguientes casos: […] a) Cuando se haga referencia a su
historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica».
[2] Expediente de
tutela. Acción de tutela, f. 1.
[3] Id., f. 2.
[4] Id., f. 114.
[5] Id., f. 109.
[6] Id., f. 73.
[7] Id.,
f. 71.
[8] Id.,
f. 75.
[9] Dirigidos
al Jefe del Estado Mayor, al Comandante de la Brigada de
Infantería de Marina número 4, al Comandante de Infantería de Marina y al
Comandante de la Armada Nacional.
[10] Cfr.
Expediente de tutela. Acción de tutela, f. 76 a 78.
[11] Id., f. 95.
[12] Id., f. 96.
[13] Id., f. 87.
[14] Cfr., Id., f.
1 a 13.
[15] Cfr. Expediente de
tutela. Auto de admisión de la acción de tutela, f. 1 a 2.
[16] Cfr.
Expediente de tutela. Contestación de la Jefatura de Desarrollo Humano de la
Armada Nacional, f. 1 a 7.
[17] Cfr.
Expediente de tutela.
[18] Id.,
f. 4.
[19] Cfr.
Expediente de tutela. Contestación del Jefe del Estado Mayor de la Infantería
de Marina, f.
[20] Contestación
del comandante de la Brigada de Infantería de
Marina No. 4, f. 2 a 4.
[21] Contestación
de la Dirección de Sanidad Naval, f. 4 a
7.
[22] Cfr. Expediente de tutela. Sentencia
del 16 de mayo de 2022,
f. 1 a 12.
[23] Cfr. Escrito
de impugnación presentado por A. A., f. 2 a 9.
[24] Cfr.
Expediente de tutela, Sentencia del 1° de junio
de 2022. Primero resolutivo.
[25] Cfr., Id.
[26] Cfr., Id.,
f. j. 5.1. a 5.2.
[27] Cfr., Id.,
f. j. 5.3.
[28] Cfr. Oficio número 20220030000234311/DMN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-AJJEDHU-1.5
del 9 de junio de 2022, f. 1 a 4.
[29] Id., f. 3.
[30] Artículo 86 de la Constitución.
[31] Id.
[32] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016.
[33] Corte Constitucional, Sentencias T-697
de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, T-169 de
2022 y T-263 de 2022.
[34] «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales».
[35] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.
[36] «Artículo
24. Traslado. Es el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se transfiere
a un soldado profesional en forma individual a una nueva unidad o dependencia
militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, estando obligado a
cumplirlo.»
[37] «Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e
intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el
representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,
la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida
en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se
tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo
en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o
de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
[38] Corte
Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[39] Corte
Constitucional, Sentencia T-406 de 2019.
[40] Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993.
[41] Corte Constitucional, sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también, sentencias T-384 de 1998 y T-204 de 2004.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-071 de
2021.
[43] El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales” (sentencia SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso
ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo” (sentencia T-204 de 2004) de las pretensiones
de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades
que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales
términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su
dimensión constitucional” (C.P.
art. 86.) y brindar un “remedio integral para la
protección de los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional
podría otorgar (T-361 de 2017).
[44] El juez constitucional debe verificar que el medio judicial
ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario
es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” (sentencia C-132 de 2018).
Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en
que se encuentre el solicitante” (Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo
suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte
Constitucional ha señalado que, para valorar la eficacia en concreto de un
mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se
encuentra en una situación de vulnerabilidad.
[45] Artículo 86 superior.
[46] Sentencias
T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-505 de 2017, T-178 de 2017, SU-077 de 2018,
T-146 de 2019, T-253 de 2020 y SU-067 de 2022, entre otras.
[47] Sentencia T-468 de 2020.
[48] Sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-682 de
2014, T-528 de 2017, T-468 de 2020 y T-252 de 2021.
[49] Sentencia T-468 de 2020. Reiterado en la Sentencia
T-149 de 2022.
[50] Cómo se indicó en los antecedentes de esta providencia, según
certificación médica del 17 de abril de 2022, emitida por una profesional en
sicología, cónyuge del accionante desarrollo un cuadro depresivo relacionado
directamente con la decisión de traslado de su esposo (supra, I.6).
[51] Al respecto,
se resalta que el actor expresó en la acción de tutela que el traslado «afectó mi factor salarial, en virtud a que para el
mes de NOVIEMBRE mi salario como INFANTE DE MARINA PROFESIONAL era de:
$2.680.847., en razón a que devengaba una prima extra por Bonificación de Orden
Público, y cuando se hizo efectivo mi traslado, el total de mi salario es:
$2.362.862, con una diferencia de $317.985». Por otra parte, implicó una merma en
sus ingresos debido a que al cambio de ciudad, comoquiera que «en el Municipio
de Tumaco, […] no pagamos arriendo, la alimentación, transporte y la
manutención es más cómoda y económica». Expediente de tutela. Acción de
tutela, f. 12.
[52] «Presunción
de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente,
se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que
el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Decreto 2591 de 1991,
artículo 20.
[53] Sentencia
T-682 de 2014. Reiterado en la Sentencia T-391 de 2021.
[54] Sentencia
C-096 de 2007.
[55] Cfr.
Sentencia C-443 de 1997.
[56] Id.
[57] Así, se
destaca que esta Corporación se ha ocupado de resolver controversias
constitucionales que involucran el ejercicio de dicha facultad, entre otras, tratándose
de docentes ― Sentencias T-561 de 2013, T-772 de 2013, T-042 de 2014, T-396
de 2015, T-316 de 2016, T-079 de 2017, T-376 de 2017, T-095 de 2018,
funcionarios de la rama Judicial ―sentencias T-953 de 2004, T-159
de 2017 y T-302 de 2019―, de la Fiscalía General de la Nación
―sentencias T-965 y T-1498 de 2000, T-264 y T-770
de 2005―, de la jurisdicción Penal Militar ―sentencia
T-325 de 2010―, miembros de la fuerza pública ―sentencias T-615 de 1992, T-355 de 2000 y T-1010 de 2007―, del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario ―sentencia T-468 de 2002―, de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ―sentencias T-483 de 1993 y
T-346 de 2001―, de la Registraduría Nacional del Estado Civil ―sentencias
T-288 de 1998―, la Aeronáutica Civil ―sentencia T-715 de 1996―,
[58] Sentencia T-355
de 2000.
[59] Entre otras,
las sentencias T-909 de 2004, T-325 de 2010, T-664 de
2011, T-664 de 2011, T-961 de 2012, T-104 de 2013, T-682 de 2014 y T-528
de 2017.
[60] Sentencia
T-653 de 2011.
[61] Sentencia
T-1175 de 2005.
[62] «Artículo
35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las
demás podrán ser brevemente justificadas.» Subraya fuera del texto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.