Sentencia T-363 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-363-18 Sentencia T-363/18 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno RESTRICCION DE GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Límites LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los establecimientos LIMITACION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe ser legítima necesaria, idónea y proporcional LIBERTAD DE CONCIENCIA-Reglas para acreditar convicciones o creencias LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas, fijas y sinceras LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorización si LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por parte de establecimientos penitenciarios al restringir el ejercicio de creencias religiosas más profundas de accionantes, sin justificación razonable CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra confinado de la libertad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se le autorizó a accionante la tenencia del cuadro pretendido en su celda Referencia: Expedientes Acumulados T-6488263 y T-6507069 Acciones de tutela presentadas por (i) William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y (ii) Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en instancia, por los despachos judiciales que a continuación se mencionan: 1. En instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 18 de agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare. 2. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 21 de junio de 2017 y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 16 de agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Andrés Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de Auto del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce[1]. I. ANTECEDENTES Los accionantes de las solicitudes de amparo son ciudadanos privados de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Yopal- Casanare y Cómbita -Boyacá, respectivamente. Aducen que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, les fueron coartados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana al irrespetarse el ejercicio individual de las manifestaciones propias de sus creencias religiosas. En el primero de los casos, el actor fue despojado de sus dreadlocks (rastas) al momento del ingreso al penal pese a su pertenencia a la Comunidad Rastafari por más de 14 años donde el cabello constituye un símbolo de sumisión y respeto a Jesucristo. En el segundo, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que solicitaba para ejercer su devoción y adoración por una figura sagrada de la Iglesia Católica a la que pertenece hace más de 20 años. En ambos supuestos, los centros de reclusión adujeron razones de seguridad, disciplina, orden interno y salubridad para proceder en uno u otro sentido; circunstancia que, a juicio de los actores, desconoció la protección constitucional reforzada de la que son titulares. Los hechos expuestos por los peticionarios en sus escritos de tutela, son los siguientes: Expediente T-6488263 1. Hechos 1.1. El señor William Alexander Pérez Mahecha fue recluido en el Pabellón 2 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal -Casanare desde el 13 de junio de 2017 con ocasión de una medida de aseguramiento proferida en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[2]. 1.2. Señala que desde hace más de 14 años pertenece a la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiopía-África) la cual se identifica con los denominados dreadlocks (rastas) que provienen de la colectividad “Fe Joven Negra” y representan, por un lado, al león conquistador de la tribu de Judah, de ahí que sean “una melena de león, no una moda”[3] y, de otro, al señor Jesucristo y su voto nazareno. 1.3. Explica que con la finalidad de preservar sus creencias, con anterioridad a su traslado al centro de reclusión, manifestó ante los funcionarios competentes[4] su pertenencia activa a la agrupación de creyentes con el propósito de que le fuera respetada “su forma de alimentarse [ya que es vegetariano] y de llevar su vida rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del establecimiento”[5], en concreto, “[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no cortar [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo”[6]. 1.4. Para sustentar lo dicho, puso en conocimiento de las autoridades carcelarias unas certificaciones suscritas por el Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG[7] en la que se advierte que el actor “es una persona comprometida con sus labores tanto académicas (charlas en la Biblioteca) como profesionales (instructor de ultimate), así como honesta y responsable, además de su gran contribución y aporte a la cultura Africana Rastafari en Colombia”[8] por lo que pidió respeto por sus rastas que había protegido por largos años y, en general, por su identidad religiosa al momento de la entrada al penal[9]. 1.5. Pese a sus convicciones sagradas, conocidas de antemano por las autoridades penitenciarias[10], el 13 de junio de 2017, es decir, el día de su ingreso a la prisión, el dragoneante “arbitrariamente y pasando [su ruego] y suplica por alto y de una manera cruel e inhumana, en medio de risas y burla”[11] le cortó completamente el pelo, circunstancia que le generó un profundo dolor[12]. 1.6. Como consecuencia de lo ocurrido, solicitó la intervención del director de la cárcel quien, afirma, se rehusó a atender su requerimiento aun cuando en ningún momento ejerció violencia ante el acto vulnerador de sus derechos. Por el contrario, señala que sin oponerse, “[su] cuerpo y [sus sentimientos] estallaron en llanto, llanto de dolor de incapacidad por no poder [defenderse] ni ser respetado en [su] fe, [sus] creencias, en [sus] votos”[13]. 1.7. En su criterio, la conducta desplegada pasó por alto “el mismo código penitenciario el cual debe conocer todo funcionario del INPEC”[14] con el único fin “de [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra de [su] dignidad humana”[15], de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que “por años [ha] difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armonía para un perfecto equilibrio de la humanidad”[16]. 1.8. Con fundamento en estos hechos, el actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Manifiesta que, actualmente, “el daño está [h]echo espiritual y psicológicamente, [se encuentra] muy afectado, afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que se haga justicia”[17]. 1.9. Con base en lo anterior y advirtiendo que “las autoridades penitenciarias y carcelarias [deben] impedir la utilización de mecanismos que corten (sic) la libertad religiosa”[18], solicita como objeto material de protección (i) el amparo de sus garantías básicas; (ii) la iniciación de una investigación disciplinaria en contra del funcionario que le cortó el pelo y (iii) la indemnización de perjuicios morales causados en razón a “la violación de [sus] derechos religiosos por parte del Estado”[19]. 2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 8 de agosto de 2017, el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[20]. 2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare[21] dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[22]. Para sustentar esta postura, señaló que el accionante efectivamente se encuentra recluido en la prisión desde el 13 de junio de 2017 y que al momento de su ingreso se procedió con el corte del pelo toda vez que, de conformidad con el reglamento de régimen interno, “es deber de todo [privado de la libertad] bañarse y afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el cabello largo”[23]. Lo anterior, con el propósito de preservar, por un lado, la higiene personal y, de otro, garantizar la disciplina y el orden al interior de los centros de reclusión mediante la aplicación de normas y procedimientos de conducta previamente instituidos[24]. Advirtió que, en aplicación de tales mandatos, la manifestación del peticionario en torno a que el consumo de marihuana[25] hace parte integral de sus creencias religiosas no tiene vocación de prosperidad pues constituye una práctica que, además de estar prohibida en todas las cárceles del país conllevaría a la alteración de “la disciplina y orden al interior del establecimiento, anotando además que el interno se encuentra recluido en la actualidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”[26]. Con todo, adujo que para proteger sus convicciones se le está garantizando una alimentación vegetariana y se le está prestando la atención psicológica requerida “pues como es lógico el ingreso a un Establecimiento de reclusión no es fácil de asimilar para cualquier persona”[27]. Finalizó señalando que las afirmaciones del interno en torno a supuestas burlas provenientes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en razón a su pertenencia a la Comunidad Religiosa Rastafari no son ciertas conforme las indagaciones hechas por el establecimiento carcelario. Con base en estas premisas, precisó que “el escrito de la presente acción no busca la protección de los supuestos derechos vulnerados, sino la sanción a la administración del Establecimiento, desdibujando la finalidad de esta herramienta constitucional”[28]. 3. Decisión que se revisa El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, mediante providencia del 18 de agosto de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho, “no constituye una violación al derecho fundamental de libertad de cultos, el hecho de que al interno se le haya practicado un corte a su cabello tal y como lo establece el Reglamento Interno del complejo carcelario, sino a una limitación al ejercicio de éste y los demás derechos alegados en su condición de persona privada de la libertad, aunado a que [el establecimiento de reclusión] debe propender por la seguridad, la disciplina y el orden de las personas que ingresan [a la cárcel] al mismo tiempo que garantizar al máximo la protección de los derechos de todos los internos en igualdad de condiciones”[29]. Sobre esta premisa, advirtió que la actuación de la prisión no fue arbitraria ni desproporcionada. Frente a las demás pretensiones incoadas por el actor, el juzgado señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado para ordenar la iniciación de una investigación disciplinaria en contra del funcionario que despojó al tutelante de sus rastas ni para disponer la indemnización de perjuicios morales que, alega, le fueron causados toda vez que “la primera petición tendría que dirigirse ante la entidad competente, y frente a la segunda solicitud el actor cuenta con otros mecanismos judiciales a los que podría recurrir en busca de las [reclamaciones económicas] perseguidas”[30]. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 4.1. El Representante Legal y Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, informó que la fundación que preside tiene por finalidad defender y preservar el legado intelectual de la cultura Africana y Rastafari, “fortalecer el desarrollo de su identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia, raíces y espiritualidad, nacional e internacionalmente”[31]. Dentro de sus objetivos específicos está (i) promover la convivencia armónica a partir del respeto por la diferencia y la práctica de valores para mejorar las relaciones dentro de la sociedad; (ii) resaltar ante las otras comunidades la importancia cultural y patrimonial de la población Rastafari y (iii) generar programas o cursos de educación dictados por negros o personas Rastafari que contribuyan al desarrollo cognitivo y social, especialmente de los niños[32]. 4.2. Ficha de atención nutricional a personas privadas de la libertad suscrita por la Administradora del Servicio de Alimentos de la prisión, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio de 2017, mediante la cual pone de manifestó, por un lado, que el accionante no presenta factores de riesgo relacionados con el tabaquismo, el alcohol y las drogas y, por el otro, que es un paciente vegetariano desde hace más de 10 años y por ello se recomienda una dieta especial durante las tres comidas del día. Se sugiere al desayuno una bebida general, huevo o queso, fruta o pan; al almuerzo sopa general, arroz, verdura cocida, huevo o queso y jugo normal; y en la cena un lácteo y los mismos víveres previstos para el almuerzo[33]. 4.3. Oficio del 7 de julio de 2017 suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare mediante el cual brindó una respuesta al requerimiento incoado por la Asesora del Grupo de Política Criminal y Carcelaria de la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de DDHH y Asuntos Étnicos[34], en el que solicitó la investigación de los hechos ocurridos con el interno el día de su ingreso a la prisión y la necesidad de brindarle asesoría psicológica por parte del Área de Atención Social. En la respuesta, sin existir, en particular, un pronunciamiento en torno a la pretensión de investigación, se advierte que, el día 13 de junio de 2017, se realizó el procedimiento habitual de incorporación conforme lo dispuesto en el reglamento interno del penal y se procedió a la ubicación del actor en el Patio 2. Igualmente (i) fue asignado al Plan Ocupacional en la Escuela de Formación Ambiental y en el Programa Transversal Misión Carácter; (ii) se le brindó orientación por el Área de Psicología a través de las trabajadoras sociales Nelly Panqueva Barajas y Martha Patricia Peña y (iii) posteriormente -6 de julio de 2017- fue valorado por la nutricionista del servicio de alimentos para asignar la dieta correspondiente[35]. 4.4. Petición de fecha 10 de julio de 2017 presentada por la Doctora Nelly Panqueva Barajas -responsable del Área de Atención y Tratamiento del Centro de Reclusión- ante la Administradora del Servicio de Alimentos solicitando la realización de una valoración nutricional al interno William Alexander Pérez Mahecha a fin de que se evalúe la posibilidad de “asignarle dieta a base de vegetales”[36] en razón a su condición de vegetariano hace más de 10 años[37]. Expediente T-6507069 1. Hechos 1.1. El señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera, ex miembro de la Fuerza Pública, permanece actualmente recluido en el Pabellón 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita -Boyacá, “El Barne”. Señaló que desde hace más de 20 años es devoto del Divino Niño Jesús al igual que su familia con quienes en varias ocasiones viajó a la Iglesia ubicada en el barrio 20 de julio en Bogotá, lugar de adoración emblemático para millones de peregrinos católicos. Asegura que “desde que [está] capturado no [ha] podido rendir [su] culto a la imagen del Divino Niño”[38]. 1.2. Con el propósito de continuar profesando “la religión católica, Iglesia universal del mundo”[39], mientras permanece privado de la libertad, solicitó ante la Dirección del centro de reclusión, por medio de escrito del 20 de mayo de 2017, el ingreso y la tenencia en su celda de un “cuadro pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del Divino Niño Jesús que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms”[40] y un grosor de medio centímetro, aproximadamente. 1.3. Por medio de oficio del 7 de junio siguiente, se negó su petición bajo el argumento de que “el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo del INPEC; en su título IV, Capítulo I, Artículo 45; reglamentó los elementos de uso exclusivo permitidos en celdas y dormitorios de las personas privadas de la libertad y este en ningún aparte o numeral permite la tenencia [del elemento pretendido por el interno]”[41]. Por ello, la “solicitud no es viable, salvo mejor o diferente concepto por parte del Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del establecimiento”[42]. 1.4. En criterio del peticionario la respuesta brindada es irrazonable. “[No entiende] en que [puede] afectar que [en su celda] practique libremente [su culto] y [sus] oraciones”[43]. Tal actuación, afirma, en modo alguno altera la seguridad del centro carcelario máxime cuando, por un lado, se ha caracterizado por ser un interno con una conducta ejemplar. Inclusive, es beneficiario de un descuento de pena por su condición de monitor de enseñanza, labor que le permite contribuir a la resocialización de sus compañeros de reclusión y, de otro, en los demás patios del penal muchos presos profesan la religión Cristiana y Evangélica “sin ninguna restricción”[44]. 1.5. El actor invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Expuso que la circunstancia de encontrarse privado de la libertad “no justifica que [se le dé] un tratamiento contrario, puesto que por el solo hecho de pertenecer a la especie humana [es merecedor] de garantías y respeto de los derechos humanos, que en ningún caso pueden ser vistos como elementos puramente ideológicos sino como reconocimiento de realidades”[45]. 1.6. Con base en lo anterior y advirtiendo que “la persona privada de la libertad, no debe ser sometida a condiciones que hagan más gravosa su pena, es el Estado quien debe garantizar que no sean anulados aquellos derechos que no contempla la pena”[46], solicita como objeto material de protección el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, la autorización para “colgar el cuadro en [su] celda y profesar libremente [su] religión”[47]. 2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 13 de junio de 2017, el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[48]. 2.2. La Directora (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita -Boyacá[49] dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[50]. Para sustentar su postura, indicó que frente a la solicitud presentada por el accionante se brindó una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente la cual fue debidamente notificada al interesado, exponiéndosele los motivos de la negativa. Advirtió que el centro carcelario es de alta seguridad y hace parte de “los penales de segunda generación, sobre los cuales se aplica un régimen especial por las connotaciones de ingeniería estructural y tratamiento al personal de privados de la libertad que alberga”[51], de ahí que la tenencia de elementos como el solicitado por el actor no se encuentren permitidos en las celdas por razones de orden y seguridad, conforme lo dispone expresamente el artículo 21[52] de la Resolución 3152 de 2001[53] y el artículo 45[54] de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016[55]. Precisó que, en todo caso, el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de reclusión se encuentra protegido toda vez que “en el establecimiento se le garantiza a todos los internos los espacios suficientes y adecuados para profesar libremente su culto, independientemente de la religión que profesen, para ello cada semana ingresa tanto el capellán del establecimiento para celebrar la eucaristía en todos los pabellones de [la cárcel] para aquellos [presos] que profesen la religión católica, y así mismo ingresa con la misma periodicidad los pastores de las diferentes iglesias a celebrar sus cultos para los internos que pertenecen a estas otras religiones”[56]. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, mediante providencia del 21 de junio de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho, “no le es viable emitir pronunciamiento alguno, pues es la autoridad penitenciaria, [esto es, la] Dirección General del INPEC la encargada de relacionar los elementos permitidos y no permitidos en cada celda, pues es del resorte [único y exclusivo] de esa entidad, no hay forma de decir que ello sea asunto constitucional de excepción”[57]. Lo anterior, considerando aún más que se adujeron “argumentaciones valederas que impiden acceder a lo requerido”[58] y que, en todo caso, el penal, actualmente, cuenta con espacios destinados para que los internos profesen libremente su culto con el acompañamiento de los capellanes o pastores, según el caso, lo que evidencia que “se está garantizando la libertad de cultos, de conciencia y de igualdad, al accionante y a toda la comunidad carcelaria”[59]. Agregó que lo que se discute, en últimas, es la legalidad de actos administrativos -reglamento general y reglamento interno de los establecimientos de reclusión del orden nacional- que prohíben la tenencia de elementos como el invocado por el tutelante, controversia que escapa al conocimiento del juez constitucional y, por ende, debe zanjarse en su escenario natural, esto es, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Impugnación presentada por el accionante La anterior determinación fue impugnada por el actor, mediante escrito del 11 de julio de 2017, pidiendo revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela[60]. Afirmó que, contrario a lo indicado por la Dirección del penal, en el Pabellón donde, actualmente, permanece recluido no existe ningún espacio donde se pueda practicar o profesar su rito católico y, en especial, la devoción al Divino Niño Jesús. Tampoco se precisa la asistencia de un pastor certificado (para quienes son cristianos) y lo único cierto es que la prisión cuenta con un capellán que se encarga de la asistencia espiritual en todo el complejo carcelario, integrado por la zona de alta seguridad[61] y por la de mediana seguridad[62] siendo, en consecuencia, “una carga laboral que el [capellán] no alcanza a suplir”[63]. En atención a ello, consideró que para poder profesar su culto libremente debe hacerlo en su celda, “de manera individual”[64] conforme lo señala el artículo 19 superior. Advirtió que la tenencia del cuadro es “exclusivamente para ejercer [su] derecho constitucional a la libertad de cultos, el cuadro está sujeto a que le realicen cualquier tipo de inspección, bien sea, revisarlo con rayos x, pasarlo por el control canino, inspección por parte de los guardianes del Inpec, etc, con el fin de evidenciar que en nada restringe o afecta [la seguridad] y control [del] penal”[65] y que con tal elemento no se le está causando ningún daño o perjuicio a nadie. Finalizó manifestando que la protección de las garantías fundamentales no puede reducirse a un juicio de legalidad acerca del contenido del reglamento interno aplicable pues está de por medio la efectividad de los derechos que consagra con énfasis la Carta Política y que se deriva de la fuerza normativa prevista en su artículo cuarto. 3.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Luego de impugnarse este fallo, conoció de la tutela, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, que mediante providencia del 16 de agosto de 2017 confirmó la decisión del a quo[66]. Para la autoridad judicial, los Directores de las prisiones están facultados para prohibir el ingreso de ciertos elementos en las celdas siempre que medie una justificación razonable. En este caso, se “esgrimió que la negativa a autorizar el ingreso del cuadro religioso tenía como objeto preservar la convivencia, la seguridad y el orden dentro del centro de reclusión, razones que, en criterio de la Sala, no pugnan con la esencia del derecho fundamental a la libertad de cultos, pues ello no reprime la profesión de [la fe del actor] ni le está vedando sus creencias religiosas, ni tampoco le impone ideas, dogmas o sentimientos de veneración específicos”[67]. Se trata de una medida legítima y adecuada que encuentra sustento en un acto administrativo -reglamento interno- investido de legalidad. Agregó que permitir el ingreso de la imagen sagrada tendría la potencialidad de desconocer el hecho de que el accionante convive en su celda “con otros reclusos que podrían profesar una creencia opuesta al culto de las imágenes religiosas, a los cuales se les terminaría imponiendo [la carga de] soportar una representación que ofende, ahí sí, sus propias convicciones”[68]. Igualmente, señaló que con la restricción impuesta no se vulneró el derecho a la igualdad del tutelante “pues no se estableció ni se alegó que en el centro de reclusión se permita el ingreso de elementos como el solicitado a otros reclusos”[69]. II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN La Sala Segunda de Revisión, a efectos de adoptar una decisión integral en los asuntos de la referencia, por Auto del 23 de marzo de 2018, requirió a los establecimientos penitenciarios accionados en cada uno de los procesos acumulados, a los accionantes de ambas solicitudes de amparo, al Padre Alberto Múnera Duque, S.J., la Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio, al hermano James Robinson, Rasta Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá y al Representante Legal y Director Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes Amador, para que suministraran información que permitiera conocer, de un lado, la importancia de las creencias de los reclusos en su experiencia como individuos religiosos y, de otro, las razones por las cuales resultaba necesario la imposición de límites al ejercicio de sus manifestaciones espirituales. Igualmente, se puso en conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de los expedientes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de los casos. Mediante Auto del 19 de abril de 2018 se suspendieron los términos de los procesos y se requirió, una vez más, a algunas de las entidades y particulares señalados previamente para que dieran respuesta a la solicitud judicial formulada pues en virtud de un primer requerimiento no se verificó su participación[70]. El contenido integral de las preguntas formuladas por la Sala en cada solicitud probatoria y las respuestas brindadas, en dichas oportunidades, podrán observarse en un anexo que se adjuntará a la presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referirán y analizarán en detalle al momento de resolverse los casos concretos. iIi. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa: las acciones de tutela presentadas por William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera son procedentes para buscar la protección de sus derechos fundamentales En esta oportunidad se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de las acciones de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusión. 2.1. La acción de tutela puede ser presentada por las personas privadas de la libertad para reclamar sus derechos (Legitimación para actuar) 2.1.1. Los accionantes podían ejercer la acción de tutela (Legitimación por activa). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[71]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, los señores William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa. 2.1.2. Las autoridades públicas podían ser tuteladas (Legitimación por pasiva). De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[73], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta ocasión, se tiene que tanto al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare como al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá, en su condición de jefes de gobierno interno, les corresponde velar por el funcionamiento y el control de los centros correccionales a su cargo, adoptando las medidas de atención integral, tratamiento penitenciario, custodia y vigilancia que resulten pertinentes para garantizar la integridad, seguridad, disciplina, orden y el respeto de los derechos fundamentales de quienes allí permanecen confinados[74]. Se trata, en consecuencia, de entidades públicas con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos fundamentales objeto de discusión, de ahí que se encuentren legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela. 2.2. En los presentes asuntos se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela 2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[75]. En el expediente T-6488263 la acción de tutela que se revisa se radicó el 4 de agosto de 2017 y la demanda fue admitida el 8 de agosto siguiente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare. El último acto -antes de la presentación de esta acción- que el peticionario considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías constitucionales, fue la conducta desplegada por uno de los dragoneantes de la prisión, el 13 de junio de 2017, es decir, el día que se le cortó el pelo [sus dreadlocks (rastas)] pese a que constituían una creencia esencial de su religión Rastafari. En virtud de lo dicho, se constata que transcurrieron menos de 2 meses entre el hecho generador de la vulneración que se alega y la interposición de la solicitud de amparo, término que resulta razonable. En el expediente T-6507069 la acción de tutela que se revisa se radicó el 8 de junio de 2017 y la demanda fue admitida el 13 de junio siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja -Boyacá. El último acto que el peticionario estima como contrario a sus derechos fundamentales, es la respuesta brindada a la solicitud que incoó ante la Dirección de la Penitenciaría, el 20 de mayo de 2017, con el propósito de que le fuera autorizado el ingreso en su celda de un “cuadro pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del Divino Niño Jesús”[76]. Ante el requerimiento, se le informó, mediante oficio del 7 de junio de 2017, la imposibilidad de acceder a lo pretendido por tratarse de un elemento cuya tenencia se encuentra expresamente prohibida al interior de la prisión por motivos de seguridad y orden público. En este orden de ideas, el presupuesto de inmediatez debe entenderse satisfecho pues entre el último acto que podría considerarse como el generador de la vulneración concreta que se alega y la interposición del amparo tan solo transcurrió un día, término respecto del cual no surge reparo alguno. 2.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea o eficaz en virtud de las circunstancias del caso concreto, tales como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o transitoria, según el caso. Durante el trámite de tutela, los jueces de instancia, en ambos procesos, negaron las acciones presentadas debido a que las actuaciones de los entes carcelarios que restringieron la práctica de las manifestaciones religiosas de los accionantes se desplegaron, a su juicio, en ejercicio de atribuciones legales y reglamentarias de disciplina, seguridad, orden y salubridad requeridas para la organización, funcionalidad y operatividad de las cárceles donde fueron confinados los actores. Sobre esta base, las autoridades judiciales estimaron que la controversia representaba una discusión de índole legal relativa a la aplicación de las disposiciones previstas en un acto administrativo -reglamento interno de los centros de reclusión- que contempla normas y procedimientos de conducta. En ese sentido, el asunto escapaba al conocimiento del juez constitucional y debía dirimirse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sobre este particular, la Sala estima que no les asiste la razón toda vez que la discusión no puede reducirse a un juicio de legalidad sobre todo cuando el debate advertido trasciende a la esfera constitucional[77]. En este punto, se advierte que los accionantes no se expresan, en sus acciones de tutela, en contra del reglamento interno que rige los establecimientos carcelarios donde fueron privados de la libertad sino que cuestionan la específica aplicación e interpretación irrestricta en su caso personal, esto es, el impacto que algunas de las disposiciones reglamentarias generaron sobre el respeto y ejercicio de sus creencias religiosas más profundas lo que, en su criterio, constituyó una violación del derecho a la libertad religiosa y de cultos. En efecto, los elementos de juicio aportados a los procesos ponen de presente una discusión constitucional relevante que involucra, por un lado, el respeto por la libertad religiosa y de cultos de unas personas recluidas; prerrogativa que les otorga la facultad de creer y de practicar los votos de una determinada orientación mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto, cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad o exteriorización de actos de fe y, de otro, la tensión que surge con la prevalencia del interés general y la seguridad pública, en tanto presupuestos que rigen la funcionalidad de los centros de reclusión del orden nacional mediante el establecimiento de medidas disciplinarias con la potencialidad de restringir tales manifestaciones espirituales. Ante un escenario de esta naturaleza, en el que se precisa armonizar y ponderar diferentes principios en tensión se requiere contar, por lo menos para su comprensión constitucional, con la intervención del juez de tutela. Como se dijo en la sentencia T-100 de 1994[78], “así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias”, máxime cuando la salvaguarda invocada, en esta oportunidad, es en beneficio de dos ciudadanos con restricciones en su libertad, esto es, sujetos pasivos de una relación de especial sujeción. Respecto de este grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada su condición de indefensión frente al Estado que debe garantizarse por medio de la acción de tutela. Este mecanismo se perfila como el instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[79], la Sala Primera de Revisión estudió nueve expedientes de acción de tutela, referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, integridad personal, salud y reintegración social de personas confinadas de la libertad en seis centros carcelarios del país. En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema Penitenciario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera estructural y general[80]. Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión. Por esta razón sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”. 2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico que se advierte, en esta oportunidad. 3. Planteamiento de los casos y del problema jurídico 3.1. En esta oportunidad, los accionantes de las solicitudes de amparo fueron privados de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá. Relatan que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, las autoridades carcelarias desatendieron el compromiso que les asiste en el respeto, protección y garantía de sus derechos fundamentales, en particular, su libertad religiosa pues irrespetaron el ejercicio de las manifestaciones de fe que son esenciales para su vivencia espiritual. En el primero de los casos, el actor al momento de ingresar a la penitenciaría fue despojado de sus dreadlocks (rastas) que constituyen una creencia fundamental de la religión Rastafari que profesa hace más de 14 años y en la que, además, se debe llevar una dieta vegetariana. En el segundo proceso, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que requiere para ejercer su experiencia como católico, rito que practica hace más de 20 años. Tales actuaciones, en su criterio, agravaron la situación de reclusión, incidiendo negativamente en su proceso efectivo de resocialización. Las autoridades penitenciarias accionadas, en ambos casos, argumentaron que las restricciones impuestas al ejercicio de la libertad religiosa y de cultos de los accionantes, obedeció al cumplimiento de las previsiones normativas contempladas en los reglamentos internos de las cárceles que imponen normas y procedimientos de conducta por razones de disciplina, seguridad, orden y salubridad como desarrollo de la Ley 65 de 1993[81]. En esa medida, las limitaciones a la exteriorización de las manifestaciones de su identidad espiritual no fueron irrazonables ni desproporcionadas en tanto pretendieron contribuir a la operatividad del tratamiento penitenciario y a la materialización de las funciones de la pena, particularmente, a la resocialización de quienes han incurrido en un comportamiento delictivo o están siendo investigados de ello y, por ende, están sometidos a un régimen jurídico especial. Ello, sugiere entonces que las actuaciones desplegadas se enmarcaron dentro de lo dispuesto en el orden jurídico vigente sin que fueran violatorias de garantías superiores. 3.2. Con base en la situación fáctica esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en los procesos, corresponde a la Sala determinar si: ¿las autoridades penitenciarias accionadas (Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá) vulneran el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los internos (William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera) al haber aplicado una medida que impacta el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la vivencia espiritual (en este caso, mantener el pelo, acceder a comida vegetariana y tener una imagen religiosa), con fundamento en competencias infraconstitucionales (legales y reglamentarias) que buscan garantizar la disciplina, la seguridad, el orden público y la salubridad carcelaria? 3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la doctrina constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad. Con base en ello (ii) examinará la jurisprudencia de esta Corporación en torno al ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de quienes permanecen bajo condiciones de confinamiento y finalmente, (iii) resolverá los asuntos objeto de estudio, brindando el remedio constitucional adecuado, según el caso. 4. Las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción: el Estado debe garantizarles el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de manera real y efectiva, adoptando las medidas que resulten necesarias y adecuadas para alcanzar tal propósito En esta oportunidad, se examina la situación de los ciudadanos Pérez Mahecha e Ibarra Hererra quienes fueron recluidos en los Establecimientos Carcelarios de Yopal y Cómbita, respectivamente. Consideran que en este escenario, la administración penitenciaria vulneró su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, prerrogativa constitucional que estiman inherente a la persona humana y cuya protección compete siempre y en todo momento a las autoridades de reclusión por la importancia que representa en el proceso de resocialización. Atendiendo al reclamo planteado, a continuación se analizará la jurisprudencia de esta Corporación en la materia a fin de resolver la controversia suscitada. 4.1. La relación de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad con el Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos fundamentales 4.1.1. En un Estado Social de Derecho, es constitucionalmente legítimo que las personas privadas de la libertad se encuentren sujetas a un régimen jurídico especial como consecuencia del sometimiento a una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal o en virtud de la imposición de una pena debido a su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Esta circunstancia de sujeción en la que permanecen dichos individuos se traduce básicamente en la potestad y si se quiere decir en la obligación de la administración penitenciaria para someterlos, razonablemente, al cumplimiento de unas políticas disciplinarias de orden, seguridad y salubridad, plasmadas en los reglamentos de régimen interno, que pueden resultar complejas. Además para adoptar medidas tendientes a limitar o restringir, drásticamente, el ejercicio de sus derechos, incluso fundamentales, en orden a asegurar el goce de las demás garantías básicas de los internos y lograr el cometido principal del tratamiento penitenciario, esto es, la resocialización. En virtud de esta condición de subordinación o de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria y, por ende, a sus reglas el Estado debe, simultáneamente, asegurar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos. Frente a la administración penitenciaria, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una “fuerte dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades carcelarias]”[82], el predominio de una parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y deberes para ambos extremos de la relación[83]. La identificación y el régimen de la situación de especial sujeción ha originado la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan, especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los derechos fundamentales de los presos quienes no pierden la calidad de sujetos activos de prerrogativas básicas al ingresar a un establecimiento de reclusión[84]. La efectividad del derecho “no termina en las murallas de las cárceles”[85] y “el delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”[86]. La cárcel no es, en consecuencia, “un sitio ajeno al [orden jurídico]”[87] y las personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la colectividad[88]. Con ocasión de su comportamiento antisocial anterior, en caso de haber sido condenados o por existir una conducta en investigación, se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que se manifiesta en el poder disciplinario, sancionatorio y administrativo, potestad que puede comprender la adopción de medidas dirigidas a garantizar la seguridad, el orden público, la disciplina y la salubridad siempre que tales propósitos encuentren sustento en la Constitución, es decir, consulten el principio de eficacia de los derechos fundamentales. Los límites de dicho ejercicio de coerción están determinados por el reconocimiento de los derechos de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales que de estos se derivan. Así, como consecuencia de la relación de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad de locomoción, otras limitadas, como la comunicación, la intimidad y el trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física, la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso y la libertad religiosa y de cultos en su dimensión interna[89]. Se trata de contenidos superiores esenciales, intangibles y dotados de poder para demandar del Estado su efectiva protección[90]. El ejercicio de estos derechos, plenos o limitados, se encuentra estrechamente ligado a la garantía de la funcionalidad y la legitimidad del sistema penal, que viene dada, específicamente frente a la población condenada, por la posibilidad real de la resocialización en tanto principio normativo y fundamento de las relaciones de especial sujeción[91]. Esta concepción inspirada en el valor superior de la dignidad humana, que es a la vez sustento de varias de las funciones de la pena, implica que las autoridades del Estado y, en particular, los funcionarios penitenciarios están en la obligación de desplegar una serie de conductas idóneas y necesarias encaminadas a garantizar la efectiva reincorporación a la sociedad de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad dentro del perímetro carcelario y de la existencia vital de unas condiciones materiales dignas de internamiento que permitan sobrellevar la sanción intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un marco de respeto por los principios constitucionales[92]. De acuerdo con esto, toda pena o medida de aseguramiento impuesta, independientemente del delito del cual provenga, debe respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos[93], que se encuentran unidas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del marco subjetivo de la culpabilidad”[94]. Lo dicho supone que en el orden constitucional vigente la administración penitenciaria tiene un deber jurídico irrenunciable en la satisfacción de un contenido mínimo de obligaciones frente a este sector vulnerable de la sociedad, al margen de los hechos por los que hayan sido condenados o acusados, pues lo que está en juego en estos contextos es la dignidad inherente del ser humano[95]. Entendiendo lo anterior, es decir, que el Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado o acusado y posibilitar sus opciones de socialización, surge la responsabilidad a su cargo de asegurar, en beneficio de la comunidad confinada de la libertad, un trato humano y digno; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, el acceso a los servicios públicos esenciales como energía y agua potable y al ejercicio de la religión; presupuesto este último que los accionantes estiman desatendido en sus casos particulares[96]. 4.1.2. En conclusión, aunque “la condición de prisionero determina una [limitación] de los derechos fundamentales, dicha [restricción] debe ser la mínima necesaria para lograr [fines constitucionales legítimos como la conservación de la seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria]. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como [un desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que guían la funcionalidad y la legitimidad del tratamiento punitivo]. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[97]. El Estado Social de Derecho no se queda en las puertas de las cárceles. Existe un deber positivo a cargo de las autoridades penitenciarias de asegurar condiciones humanitarias de encarcelamiento que dignifiquen la relación especial de sujeción y contribuyan a un efectivo proceso de resocialización[98]. 4.2. El ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, en el marco de la relación especial de sujeción, debe ser asegurado de manera reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar 4.2.1. El espíritu pluralista que caracteriza el Texto Superior vigente[99] reconoce y establece que “el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a los [valores] constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jurídico, [debe] preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los [habitantes sin discriminación alguna] y que en consecuencia [no se descuiden] las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona”[100]. El constituyente dispuso que los poderes públicos deben amparar todas las creencias, iglesias y confesiones religiosas, en igualdad de condiciones, para que puedan desarrollar libremente, de modo organizado o espontáneo, individual o colectivo, sus manifestaciones de fe, entendiendo de esta forma que “Dios no es solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a [las referencias espirituales propias]”[101]. La identificación de una Nación regida por el principio de laicidad o de neutralidad[102] supone necesariamente el reconocimiento de una libertad religiosa y de cultos como elemento imperante del orden social vigente[103]. En su acepción más simple, la palabra religión comprende el conjunto de “expresiones coherentes y ordenadas y casi siempre sistemáticas, de una creencia o afirmación que incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o practicantes, relacionados entre sí del modo más conforme con los fundamentos implícitos o explícitos de la misma, y que procuran, en casi todos los casos, explicar las causas de la existencia”[104]. Se trata no solo de una creencia o acto de fe sino, básicamente, de una relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la práctica de un culto privado o público[105]. El culto no es más que un aspecto de la religión, el factor externo que se comprende en ella junto con las creencias, los sentimientos y los principios morales[106]. No es, por tanto un derecho autónomo y abarca el “conjunto de demostraciones exteriores presentadas a Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto, [de donde] se concluye que la libertad de cultos no es más que una consecuencia de la libertad religiosa. El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre”[107]. La religión y el culto no son entonces mera subjetividad y por ello reclaman su protección tanto en el ámbito positivo denominado autonomía jurídica, como en el negativo, conocido como inmunidad de coacción[108]. La autonomía jurídica se encuentra ligada a la idea de que los individuos pueden profesar, practicar, manifestar y divulgar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, cualquier creencia, religión, confesión, fe, culto o rito libremente escogido, cambiarlo, abandonarlo, decidir no ejercer ninguno o abstenerse de declarar sobre sus dogmas de fe[109]. La garantía no se detiene en la asunción de una determinada opción religiosa, sino que se extiende a los actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el hecho de revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande pues lo que se pretende es preservar al máximo el ámbito de vigencia de las libertades espirituales y de sus proyecciones específicas. La opción religiosa es una materia “que sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera en la práctica de un determinado culto”[110]. La inmunidad de coacción comprende la garantía de que nadie podrá ser obligado o forzado a obrar contra su credo religioso, perturbado en razón de sus creencias, compelido a revelarlas, imposibilitado a vivir según sus propias convicciones o impedido a difundirlas. Así pues, se prohíbe toda forma de coacción para que las personas se adhieran a religiones o confesiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en las propias, es decir, no son válidas aquellas actuaciones que buscan imponer un patrón de conducta contrario a los preceptos de la fe que se profesa. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de sus referencias espirituales reviste una importancia cardinal en tanto que ellas determinan la mayo...

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