T-363-18
Sentencia T-363/18
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE
LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Procedencia
DERECHOS DEL
INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y
las personas privadas de la libertad
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE
EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
RELACIONES DE
ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y
respeto de derechos fundamentales del interno
RESTRICCION DE GARANTIAS DE
LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS
EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Límites
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS
EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía para personas privadas de la libertad,
pero se debe dar dentro del marco de la seguridad y orden de los
establecimientos
LIMITACION A
LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe
ser legítima necesaria, idónea y proporcional
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Reglas para acreditar convicciones o creencias
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Convicciones y
creencias deben ser profundas, fijas y sinceras
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Ámbito espiritual no
puede ser restringido o limitado mientras que los actos de exteriorización si
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración
por parte de establecimientos penitenciarios al restringir el ejercicio de
creencias religiosas más profundas de accionantes, sin justificación razonable
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante
ya no se encuentra confinado de la libertad
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se le
autorizó a accionante la tenencia del cuadro pretendido en su celda
Referencia: Expedientes Acumulados T-6488263 y
T-6507069
Acciones de
tutela presentadas por (i) William Alexander Pérez Mahecha contra la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y (ii) Álvaro Andrés
Ibarra Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos
mil dieciocho (2018)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos en instancia, por los despachos judiciales que a continuación se
mencionan:
1. En instancia, por el Juzgado Único Penal
del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 18 de
agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por William Alexander
Pérez Mahecha contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Yopal -Casanare.
2. En primera instancia, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial
de Tunja -Boyacá, el 21 de junio de 2017 y en segunda instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 16 de
agosto de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Álvaro Andrés Ibarra
Herrera contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá. Los expedientes
de la referencia fueron seleccionados para revisión por medio de Auto del 15 de
diciembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce[1].
I. ANTECEDENTES
Los accionantes de las solicitudes de
amparo son ciudadanos privados de la libertad en los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios de Yopal- Casanare y Cómbita -Boyacá,
respectivamente. Aducen que, en el marco de la relación de sujeción con el
Estado, les fueron coartados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre
desarrollo de la personalidad, libertad religiosa y de cultos, honra y dignidad
humana al irrespetarse el ejercicio individual de las manifestaciones propias
de sus creencias religiosas. En el primero de los casos, el actor fue despojado
de sus dreadlocks (rastas) al momento del ingreso al penal pese a su
pertenencia a la Comunidad Rastafari por más de 14 años donde el cabello
constituye un símbolo de sumisión y respeto a Jesucristo. En el segundo, al
tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar en su celda un
cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que solicitaba para ejercer su
devoción y adoración por una figura sagrada de la Iglesia Católica a la que
pertenece hace más de 20 años. En ambos supuestos, los centros de reclusión
adujeron razones de seguridad, disciplina, orden interno y salubridad para proceder
en uno u otro sentido; circunstancia que, a juicio de los actores, desconoció la
protección constitucional reforzada de la que son titulares. Los hechos
expuestos por los peticionarios en sus escritos de tutela, son los siguientes:
Expediente T-6488263
1. Hechos
1.1. El señor William Alexander Pérez
Mahecha fue recluido en el Pabellón 2 del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Yopal -Casanare desde el 13 de junio de 2017
con ocasión de una medida de aseguramiento proferida en su contra por la
presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes[2].
1.2. Señala que desde hace más de 14 años
pertenece a la Comunidad Religiosa Rastafari (Etiopía-África) la cual se
identifica con los denominados dreadlocks (rastas) que provienen de la colectividad
“Fe Joven Negra” y representan, por un lado, al león conquistador de la
tribu de Judah, de ahí que sean “una melena de león, no una moda”[3] y, de otro, al señor
Jesucristo y su voto nazareno.
1.3. Explica que con la finalidad de preservar
sus creencias, con anterioridad a su traslado al centro de reclusión, manifestó
ante los funcionarios competentes[4]
su pertenencia activa a la agrupación de creyentes con el propósito de que le
fuera respetada “su forma de alimentarse [ya que es vegetariano] y de
llevar su vida rastafari, al momento de su ingreso a las instalaciones del
establecimiento”[5],
en concreto, “[su] derecho religioso y [su] voto nazareno de no
cortar [su] cabello, ya que con esto [representa] a Jesucristo”[6].
1.4. Para sustentar lo dicho, puso en
conocimiento de las autoridades carcelarias unas certificaciones suscritas por
el Director Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG[7] en la que se advierte
que el actor “es una persona comprometida con sus labores tanto académicas
(charlas en la Biblioteca) como profesionales (instructor de ultimate), así
como honesta y responsable, además de su gran contribución y aporte a la
cultura Africana Rastafari en Colombia”[8]
por lo que pidió respeto por sus rastas que había protegido por largos años y, en
general, por su identidad religiosa al momento de la entrada al penal[9].
1.5. Pese a sus convicciones sagradas,
conocidas de antemano por las autoridades penitenciarias[10], el 13 de junio de
2017, es decir, el día de su ingreso a la prisión, el dragoneante “arbitrariamente
y pasando [su ruego] y suplica por alto y de una manera cruel e
inhumana, en medio de risas y burla”[11]
le cortó completamente el pelo, circunstancia que le generó un profundo dolor[12].
1.6. Como consecuencia de lo ocurrido,
solicitó la intervención del director de la cárcel quien, afirma, se rehusó a atender
su requerimiento aun cuando en ningún momento ejerció violencia ante el acto
vulnerador de sus derechos. Por el contrario, señala que sin oponerse, “[su] cuerpo
y [sus sentimientos] estallaron en llanto, llanto de dolor de
incapacidad por no poder [defenderse] ni ser respetado en [su] fe,
[sus] creencias, en [sus] votos”[13].
1.7. En su criterio, la conducta desplegada
pasó por alto “el mismo código penitenciario el cual debe conocer todo
funcionario del INPEC”[14]
con el único fin “de [brindarle] un trato cruel e inhumano, en contra
de [su] dignidad humana”[15],
de su integridad y la de toda una comunidad y cultura que “por años [ha]
difundido [el respeto] por [sus] hermanos, la paz y la armonía
para un perfecto equilibrio de la humanidad”[16].
1.8. Con fundamento en estos hechos, el
actor acude al mecanismo constitucional invocando el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad
religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Manifiesta que, actualmente, “el
daño está [h]echo espiritual y psicológicamente, [se encuentra]
muy afectado, afortunadamente la ley [lo] ampara y [espera] que
se haga justicia”[17].
1.9. Con base en lo anterior y advirtiendo que
“las autoridades penitenciarias y carcelarias [deben] impedir la
utilización de mecanismos que corten (sic) la libertad religiosa”[18], solicita como objeto
material de protección (i) el amparo de sus garantías básicas; (ii) la
iniciación de una investigación disciplinaria en contra del funcionario que le
cortó el pelo y (iii) la indemnización de perjuicios morales causados en razón
a “la violación de [sus] derechos religiosos por parte del Estado”[19].
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, el 8 de agosto de 2017,
el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el
derecho de defensa y contradicción[20].
2.2. El Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare[21] dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia
de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[22]. Para sustentar esta
postura, señaló que el accionante efectivamente se encuentra recluido en la
prisión desde el 13 de junio de 2017 y que al momento de su ingreso se procedió
con el corte del pelo toda vez que, de conformidad con el reglamento de régimen
interno, “es deber de todo [privado de la libertad] bañarse y
afeitarse diariamente. Sin excepción, no está permitido el uso de barba ni el
cabello largo”[23].
Lo anterior, con el propósito de preservar, por un lado, la higiene personal y,
de otro, garantizar la disciplina y el orden al interior de los centros de
reclusión mediante la aplicación de normas y procedimientos de conducta
previamente instituidos[24].
Advirtió que, en aplicación de tales
mandatos, la manifestación del peticionario en torno a que el consumo de
marihuana[25]
hace parte integral de sus creencias religiosas no tiene vocación de
prosperidad pues constituye una práctica que, además de estar prohibida en todas
las cárceles del país conllevaría a la alteración de “la disciplina y orden
al interior del establecimiento, anotando además que el interno se encuentra
recluido en la actualidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes”[26].
Con todo, adujo que para proteger sus convicciones se le está garantizando una
alimentación vegetariana y se le está prestando la atención psicológica
requerida “pues como es lógico el ingreso a un Establecimiento de reclusión
no es fácil de asimilar para cualquier persona”[27].
Finalizó señalando que las afirmaciones del
interno en torno a supuestas burlas provenientes del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia en razón a su pertenencia a la Comunidad Religiosa Rastafari no son
ciertas conforme las indagaciones hechas por el establecimiento carcelario. Con
base en estas premisas, precisó que “el escrito de la presente acción no
busca la protección de los supuestos derechos vulnerados, sino la sanción a la
administración del Establecimiento, desdibujando la finalidad de esta
herramienta constitucional”[28].
3. Decisión que se revisa
El Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare, mediante providencia del
18 de agosto de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho, “no
constituye una violación al derecho fundamental de libertad de cultos, el hecho
de que al interno se le haya practicado un corte a su cabello tal y como lo
establece el Reglamento Interno del complejo carcelario, sino a una limitación
al ejercicio de éste y los demás derechos alegados en su condición de persona
privada de la libertad, aunado a que [el establecimiento de reclusión] debe
propender por la seguridad, la disciplina y el orden de las personas que
ingresan [a la cárcel] al mismo tiempo que garantizar al máximo la
protección de los derechos de todos los internos en igualdad de condiciones”[29]. Sobre esta premisa,
advirtió que la actuación de la prisión no fue arbitraria ni desproporcionada.
Frente a las demás pretensiones incoadas
por el actor, el juzgado señaló que la acción de tutela no es el medio adecuado
para ordenar la iniciación de una investigación disciplinaria en contra del
funcionario que despojó al tutelante de sus rastas ni para disponer la
indemnización de perjuicios morales que, alega, le fueron causados toda vez que
“la primera petición tendría que dirigirse ante la entidad competente, y
frente a la segunda solicitud el actor cuenta con otros mecanismos judiciales a
los que podría recurrir en busca de las [reclamaciones económicas] perseguidas”[30].
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente de tutela
4.1. El Representante Legal y Director
Nacional de la Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio Puentes
Amador, informó que la fundación que preside tiene por finalidad defender y preservar
el legado intelectual de la cultura Africana y Rastafari, “fortalecer el
desarrollo de su identidad Afro y ser portadores orgullosos de su herencia,
raíces y espiritualidad, nacional e internacionalmente”[31]. Dentro de sus
objetivos específicos está (i) promover la convivencia armónica a partir del
respeto por la diferencia y la práctica de valores para mejorar las relaciones
dentro de la sociedad; (ii) resaltar ante las otras comunidades la importancia
cultural y patrimonial de la población Rastafari y (iii) generar programas o
cursos de educación dictados por negros o personas Rastafari que contribuyan al
desarrollo cognitivo y social, especialmente de los niños[32].
4.2. Ficha de atención nutricional a
personas privadas de la libertad suscrita por la Administradora del Servicio de
Alimentos de la prisión, Doctora Diana Caterine Arcos Escobar, el 6 de julio de
2017, mediante la cual pone de manifestó, por un lado, que el accionante no
presenta factores de riesgo relacionados con el tabaquismo, el alcohol y las
drogas y, por el otro, que es un paciente vegetariano desde hace más de 10 años
y por ello se recomienda una dieta especial durante las tres comidas del día.
Se sugiere al desayuno una bebida general, huevo o queso, fruta o pan;
al almuerzo sopa general, arroz, verdura cocida, huevo o queso y jugo
normal; y en la cena un lácteo y los mismos víveres previstos para
el almuerzo[33].
4.3. Oficio del 7 de julio de 2017 suscrito
por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare
mediante el cual brindó una respuesta al requerimiento incoado por la Asesora
del Grupo de Política Criminal y Carcelaria de la Procuraduría Delegada para la
Prevención en materia de DDHH y Asuntos Étnicos[34], en el que solicitó la
investigación de los hechos ocurridos con el interno el día de su ingreso a la
prisión y la necesidad de brindarle asesoría psicológica por parte del Área de
Atención Social. En la respuesta, sin existir, en particular, un
pronunciamiento en torno a la pretensión de investigación, se advierte que, el
día 13 de junio de 2017, se realizó el procedimiento habitual de incorporación
conforme lo dispuesto en el reglamento interno del penal y se procedió a la
ubicación del actor en el Patio 2. Igualmente (i) fue asignado al Plan
Ocupacional en la Escuela de Formación Ambiental y en el Programa Transversal
Misión Carácter; (ii) se le brindó orientación por el Área de Psicología a
través de las trabajadoras sociales Nelly Panqueva Barajas y Martha Patricia
Peña y (iii) posteriormente -6 de julio de 2017- fue valorado por la
nutricionista del servicio de alimentos para asignar la dieta correspondiente[35].
4.4. Petición de fecha 10 de julio de 2017
presentada por la Doctora Nelly Panqueva Barajas -responsable del Área de
Atención y Tratamiento del Centro de Reclusión- ante la Administradora del
Servicio de Alimentos solicitando la realización de una valoración nutricional
al interno William Alexander Pérez Mahecha a fin de que se evalúe la
posibilidad de “asignarle dieta a base de vegetales”[36] en razón a su
condición de vegetariano hace más de 10 años[37].
Expediente T-6507069
1. Hechos
1.1. El señor Álvaro Andrés Ibarra Herrera,
ex miembro de la Fuerza Pública, permanece actualmente recluido en el Pabellón
1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita
-Boyacá, “El Barne”. Señaló que desde hace más de 20 años es devoto del Divino
Niño Jesús al igual que su familia con quienes en varias ocasiones viajó a la
Iglesia ubicada en el barrio 20 de julio en Bogotá, lugar de adoración
emblemático para millones de peregrinos católicos. Asegura que “desde que [está]
capturado no [ha] podido rendir [su] culto a la imagen del Divino
Niño”[38].
1.2. Con el propósito de continuar
profesando “la religión católica, Iglesia universal del mundo”[39], mientras permanece
privado de la libertad, solicitó ante la Dirección del centro de reclusión, por
medio de escrito del 20 de mayo de 2017, el ingreso y la tenencia en su celda
de un “cuadro pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del
Divino Niño Jesús que tiene una medida exacta de 40 x 40 cms”[40] y un grosor de medio
centímetro, aproximadamente.
1.3. Por medio de oficio del 7 de junio
siguiente, se negó su petición bajo el argumento de que “el Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo
del INPEC; en su título IV, Capítulo I, Artículo 45; reglamentó los elementos
de uso exclusivo permitidos en celdas y dormitorios de las personas privadas de
la libertad y este en ningún aparte o numeral permite la tenencia [del
elemento pretendido por el interno]”[41].
Por ello, la “solicitud no es viable, salvo mejor o diferente concepto por
parte del Comando de Vigilancia quien es el responsable de la seguridad del
establecimiento”[42].
1.4. En criterio del peticionario la
respuesta brindada es irrazonable. “[No entiende] en que [puede]
afectar que [en su celda] practique libremente [su culto] y [sus]
oraciones”[43].
Tal actuación, afirma, en modo alguno altera la seguridad del centro carcelario
máxime cuando, por un lado, se ha caracterizado por ser un interno con una
conducta ejemplar. Inclusive, es beneficiario de un descuento de pena por su
condición de monitor de enseñanza, labor que le permite contribuir a la
resocialización de sus compañeros de reclusión y, de otro, en los demás patios
del penal muchos presos profesan la religión Cristiana y Evangélica “sin
ninguna restricción”[44].
1.5. El actor invocó el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad
religiosa y de cultos, honra y dignidad humana. Expuso que la circunstancia de
encontrarse privado de la libertad “no justifica que [se le dé] un
tratamiento contrario, puesto que por el solo hecho de pertenecer a la especie
humana [es merecedor] de garantías y respeto de los derechos humanos, que
en ningún caso pueden ser vistos como elementos puramente ideológicos sino como
reconocimiento de realidades”[45].
1.6. Con base en lo anterior y advirtiendo que
“la persona privada de la libertad, no debe ser sometida a condiciones que
hagan más gravosa su pena, es el Estado quien debe garantizar que no sean
anulados aquellos derechos que no contempla la pena”[46], solicita como objeto
material de protección el amparo de sus garantías superiores y, en
consecuencia, la autorización para “colgar el cuadro en [su] celda y
profesar libremente [su] religión”[47].
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, el 13 de
junio de 2017, el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que
ejerciera el derecho de defensa y contradicción[48].
2.2. La Directora
(e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita -Boyacá[49] dio contestación al requerimiento judicial solicitando declarar la improcedencia del amparo, por la inexistencia
de vulneración por parte de la entidad de los derechos fundamentales invocados[50]. Para sustentar su
postura, indicó que frente a la solicitud presentada por el accionante se
brindó una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente la cual fue
debidamente notificada al interesado, exponiéndosele los motivos de la
negativa. Advirtió que el centro carcelario es de alta seguridad y hace parte
de “los penales de segunda generación, sobre los cuales se aplica un régimen
especial por las connotaciones de ingeniería estructural y tratamiento al
personal de privados de la libertad que alberga”[51], de ahí que la
tenencia de elementos como el solicitado por el actor no se encuentren
permitidos en las celdas por razones de orden y seguridad, conforme lo dispone expresamente
el artículo 21[52]
de la Resolución 3152 de 2001[53]
y el artículo 45[54]
de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016[55]. Precisó que, en todo
caso, el ejercicio de la libertad de cultos al interior del complejo de
reclusión se encuentra protegido toda vez que “en el establecimiento se le
garantiza a todos los internos los espacios suficientes y adecuados para
profesar libremente su culto, independientemente de la religión que profesen,
para ello cada semana ingresa tanto el capellán del establecimiento para
celebrar la eucaristía en todos los pabellones de [la cárcel] para
aquellos [presos] que profesen la religión católica, y así mismo ingresa
con la misma periodicidad los pastores de las diferentes iglesias a celebrar
sus cultos para los internos que pertenecen a estas otras religiones”[56].
3. Decisiones que se revisan
3.1. Decisión del juez de tutela de
primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, mediante
providencia del 21 de junio de 2017, negó el amparo invocado. Para el Despacho,
“no le es viable emitir pronunciamiento alguno, pues es la autoridad
penitenciaria, [esto es, la] Dirección General del INPEC la encargada de
relacionar los elementos permitidos y no permitidos en cada celda, pues es del
resorte [único y exclusivo] de esa entidad, no hay forma de decir que
ello sea asunto constitucional de excepción”[57]. Lo anterior,
considerando aún más que se adujeron “argumentaciones valederas que impiden
acceder a lo requerido”[58]
y que, en todo caso, el penal, actualmente, cuenta con espacios destinados para
que los internos profesen libremente su culto con el acompañamiento de los
capellanes o pastores, según el caso, lo que evidencia que “se está
garantizando la libertad de cultos, de conciencia y de igualdad, al accionante
y a toda la comunidad carcelaria”[59].
Agregó que lo que se discute, en últimas,
es la legalidad de actos administrativos -reglamento general y reglamento
interno de los establecimientos de reclusión del orden nacional- que prohíben
la tenencia de elementos como el invocado por el tutelante, controversia que escapa
al conocimiento del juez constitucional y, por ende, debe zanjarse en su
escenario natural, esto es, en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
3.2. Impugnación presentada por el
accionante
La anterior determinación fue impugnada por
el actor, mediante escrito del 11 de julio de 2017, pidiendo revocar la
decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela[60]. Afirmó que, contrario a lo indicado por la Dirección del penal, en el
Pabellón donde, actualmente, permanece recluido no existe ningún espacio donde
se pueda practicar o profesar su rito católico y, en especial, la devoción al
Divino Niño Jesús. Tampoco se precisa la asistencia de un pastor certificado
(para quienes son cristianos) y lo único cierto es que la prisión cuenta con un
capellán que se encarga de la asistencia espiritual en todo el complejo
carcelario, integrado por la zona de alta seguridad[61] y por la
de mediana seguridad[62]
siendo, en consecuencia, “una carga laboral que el [capellán] no
alcanza a suplir”[63].
En atención a ello, consideró que para poder profesar su culto libremente debe
hacerlo en su celda, “de manera individual”[64] conforme
lo señala el artículo 19 superior. Advirtió que la tenencia del cuadro es “exclusivamente
para ejercer [su] derecho constitucional a la libertad de cultos, el
cuadro está sujeto a que le realicen cualquier tipo de inspección, bien sea,
revisarlo con rayos x, pasarlo por el control canino, inspección por parte de
los guardianes del Inpec, etc, con el fin de evidenciar que en nada restringe o
afecta [la seguridad] y control [del] penal”[65] y que con
tal elemento no se le está causando ningún daño o perjuicio a nadie. Finalizó
manifestando que la protección de las garantías fundamentales
no puede reducirse a un juicio de legalidad acerca del contenido del reglamento
interno aplicable pues está de por medio la efectividad de los derechos que
consagra con énfasis la Carta Política y que se deriva de la fuerza normativa
prevista en su artículo cuarto.
3.3. Decisión del juez de tutela de
segunda instancia
Luego de impugnarse este fallo, conoció
de la tutela, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja -Boyacá, que mediante providencia del 16 de agosto
de 2017 confirmó la decisión del a quo[66].
Para la autoridad judicial, los Directores de las prisiones están facultados
para prohibir el ingreso de ciertos elementos en las celdas siempre que medie una
justificación razonable. En este caso, se “esgrimió que la negativa a
autorizar el ingreso del cuadro religioso tenía como objeto preservar la
convivencia, la seguridad y el orden dentro del centro de reclusión, razones
que, en criterio de la Sala, no pugnan con la esencia del derecho fundamental a
la libertad de cultos, pues ello no reprime la profesión de [la fe del
actor] ni le está vedando sus creencias religiosas, ni tampoco le impone
ideas, dogmas o sentimientos de veneración específicos”[67]. Se trata
de una medida legítima y adecuada que encuentra sustento en un acto
administrativo -reglamento interno- investido de legalidad. Agregó que permitir
el ingreso de la imagen sagrada tendría la potencialidad de desconocer el hecho
de que el accionante convive en su celda “con otros reclusos que podrían
profesar una creencia opuesta al culto de las imágenes religiosas, a los cuales
se les terminaría imponiendo [la carga de] soportar una representación
que ofende, ahí sí, sus propias convicciones”[68]. Igualmente,
señaló que con la restricción impuesta no se vulneró el derecho a la igualdad
del tutelante “pues no se estableció ni se alegó que en el centro de
reclusión se permita el ingreso de elementos como el solicitado a otros
reclusos”[69].
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala Segunda de Revisión, a efectos de
adoptar una decisión integral en los asuntos de la referencia, por Auto del 23
de marzo de 2018, requirió a los establecimientos penitenciarios accionados en
cada uno de los procesos acumulados, a los accionantes de ambas solicitudes de
amparo, al Padre Alberto Múnera Duque, S.J., la
Parroquia del Niño Jesús 20 de Julio, al hermano James Robinson, Rasta
Nini, de la Alianza Rastafari de Panamá y al Representante Legal y Director
Nacional de la Fundación Biblioteca Negra Haile Selassie I ONG, Óscar Mauricio
Puentes Amador, para que suministraran información que
permitiera conocer, de un lado, la importancia de las creencias de los reclusos
en su experiencia como individuos religiosos y, de otro, las razones por las
cuales resultaba necesario la imposición de límites al ejercicio de sus manifestaciones
espirituales.
Igualmente, se puso en conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y del Ministerio de Justicia y del Derecho, el contenido de
los expedientes de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de los casos. Mediante Auto del 19 de
abril de 2018 se suspendieron los términos de los procesos y se requirió, una
vez más, a algunas de las entidades y particulares señalados previamente para que dieran respuesta a la solicitud judicial formulada pues
en virtud de un primer requerimiento no se verificó su participación[70]. El contenido integral de las preguntas
formuladas por la Sala en cada solicitud probatoria y las respuestas brindadas,
en dichas oportunidades, podrán observarse en un anexo que se adjuntará a la
presente providencia, sin perjuicio de advertir que se referirán y analizarán
en detalle al momento de resolverse los casos concretos.
iIi.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión
previa: las acciones de tutela presentadas por William Alexander Pérez
Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera son procedentes para buscar la
protección de sus derechos fundamentales
En esta oportunidad se cumplen a cabalidad
los requisitos de procedencia de las acciones de tutela, esto es, la
legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A
continuación, se analizarán en detalle cada uno de los presupuestos
mencionados, que sustentan dicha conclusión.
2.1. La
acción de tutela puede ser presentada por las personas privadas de la libertad
para reclamar sus derechos (Legitimación para actuar)
2.1.1. Los accionantes podían ejercer la
acción de tutela (Legitimación por activa). De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer
acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[71]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[72] establece que la referida acción constitucional “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad,
los señores William Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera
actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran
legitimados para intervenir en esta causa.
2.1.2. Las
autoridades públicas podían ser tuteladas (Legitimación por pasiva).
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591
de 1991[73], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En esta ocasión,
se tiene que tanto al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal - Casanare como al Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad de Cómbita -Boyacá, en su condición de jefes de gobierno interno, les
corresponde velar por el funcionamiento y el control de los centros
correccionales a su cargo, adoptando las medidas de atención integral,
tratamiento penitenciario, custodia y vigilancia que resulten pertinentes para
garantizar la integridad, seguridad, disciplina, orden y el respeto de los
derechos fundamentales de quienes allí permanecen confinados[74].
Se trata, en consecuencia, de entidades
públicas con funciones que contribuyen a la garantía de los derechos
fundamentales objeto de discusión, de ahí que se encuentren legitimadas como
parte pasiva en los procesos de tutela.
2.2. En los presentes asuntos se cumple
con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela
2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad
de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del
requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales[75].
En el expediente T-6488263 la acción de tutela que se revisa se radicó el 4 de
agosto de 2017 y la demanda fue admitida el 8 de agosto siguiente por el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Yopal -Casanare.
El último acto -antes de la presentación de esta acción- que el peticionario
considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías
constitucionales, fue la conducta desplegada por uno de los dragoneantes de la
prisión, el 13 de junio de 2017, es decir, el día que se le cortó el pelo [sus dreadlocks
(rastas)] pese a que constituían una creencia esencial de su religión
Rastafari. En virtud de lo dicho, se constata que transcurrieron menos de 2
meses entre el hecho generador de la vulneración
que se alega y la interposición de la solicitud de amparo, término que
resulta razonable.
En el expediente T-6507069 la acción de
tutela que se revisa se radicó el 8 de junio de 2017 y la demanda fue admitida
el 13 de junio siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Tunja -Boyacá. El último acto que el peticionario estima
como contrario a sus derechos fundamentales, es la respuesta brindada a la
solicitud que incoó ante la Dirección de la Penitenciaría, el 20 de mayo de
2017, con el propósito de que le fuera autorizado el ingreso en su celda de un
“cuadro pequeño [o lámina delgada de madera] de la imagen del Divino
Niño Jesús”[76].
Ante el requerimiento, se le informó, mediante oficio del 7 de junio de 2017, la
imposibilidad de acceder a lo pretendido por tratarse de un elemento cuya
tenencia se encuentra expresamente prohibida al interior de la prisión por motivos
de seguridad y orden público. En este orden de ideas, el presupuesto de
inmediatez debe entenderse satisfecho pues entre el último acto que podría
considerarse como el generador de la vulneración concreta que se alega y la
interposición del amparo tan solo transcurrió un día, término respecto del cual
no surge reparo alguno.
2.2.2. Subsidiariedad. En relación
con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución
Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P.).
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la
improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio
ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la
situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el
ordenamiento jurídico es idónea o eficaz en virtud de las
circunstancias del caso concreto, tales como las condiciones personales de
vulnerabilidad del afectado. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de
amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o
transitoria, según el caso.
Durante el trámite de tutela, los jueces de
instancia, en ambos procesos, negaron las acciones presentadas debido a que las
actuaciones de los entes carcelarios que restringieron la práctica de las manifestaciones
religiosas de los accionantes se desplegaron, a su juicio, en ejercicio de
atribuciones legales y reglamentarias de disciplina, seguridad, orden y salubridad
requeridas para la organización, funcionalidad y operatividad de las cárceles
donde fueron confinados los actores. Sobre esta base, las autoridades
judiciales estimaron que la controversia representaba una discusión de índole
legal relativa a la aplicación de las disposiciones previstas en un acto administrativo
-reglamento interno de los centros de reclusión- que contempla normas y
procedimientos de conducta. En ese sentido, el asunto escapaba al conocimiento
del juez constitucional y debía dirimirse en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Sobre este particular, la Sala estima que no les asiste la
razón toda vez que la discusión no puede reducirse a un juicio de legalidad
sobre todo cuando el debate advertido trasciende a la esfera constitucional[77].
En este punto, se advierte que los
accionantes no se expresan, en sus acciones de tutela, en contra del reglamento
interno que rige los establecimientos carcelarios donde fueron privados de la
libertad sino que cuestionan la específica aplicación e interpretación irrestricta
en su caso personal, esto es, el impacto que algunas de las disposiciones reglamentarias
generaron sobre el respeto y ejercicio de sus creencias religiosas más
profundas lo que, en su criterio, constituyó una violación del derecho a la
libertad religiosa y de cultos. En efecto, los elementos de juicio aportados a
los procesos ponen de presente una discusión constitucional relevante que
involucra, por un lado, el respeto por la libertad religiosa y de cultos de unas
personas recluidas; prerrogativa que les otorga la facultad de creer y de practicar
los votos de una determinada orientación mediante la asunción y el acatamiento
de un credo o culto, cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad o
exteriorización de actos de fe y, de otro, la tensión que surge con la prevalencia del interés
general y la seguridad pública, en tanto presupuestos que rigen la
funcionalidad de los centros de reclusión del orden nacional mediante el
establecimiento de medidas disciplinarias con
la potencialidad de restringir tales manifestaciones espirituales.
Ante un escenario de esta naturaleza, en
el que se precisa armonizar y ponderar diferentes principios en tensión se
requiere contar, por lo menos para su comprensión constitucional, con la intervención
del juez de tutela. Como se
dijo en la sentencia T-100 de 1994[78],
“así como la Constitución no permite que se suplante al juez ordinario con
el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco
permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea
impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones
ordinarias”, máxime cuando la salvaguarda invocada, en esta oportunidad, es
en beneficio de dos ciudadanos con restricciones en su
libertad, esto es, sujetos pasivos de una relación de especial sujeción. Respecto
de este grupo de individuos, la Constitución Política consagra un tratamiento
especial que, en hechos concretos, se traduce en una protección reforzada dada
su condición de indefensión frente al Estado que debe garantizarse por medio de
la acción de tutela.
Este mecanismo se perfila como el
instrumento idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-388 de 2013[79], la Sala Primera de
Revisión estudió nueve expedientes de acción de tutela, referentes a las
violaciones de los derechos a la dignidad humana, vida en condiciones dignas,
integridad personal, salud y reintegración social de personas confinadas de la
libertad en seis centros carcelarios del país. En todos los casos, se hizo
referencia a la necesidad de tomar medidas adecuadas y necesarias, de manera
urgente, para superar el estado de cosas en que se encuentra el Sistema
Penitenciario que, se alega, es contrario al orden constitucional de manera
estructural y general[80].
Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos
privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus
problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son
sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y
generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos
establecimientos de reclusión.
Por esta razón sus garantías constitucionales
deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó
entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en
un Sistema Penitenciario y Carcelario, en crisis, que muchas veces implica un
peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [puede]
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que,
además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que
[están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
[ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido
de forma especial para personas privadas de la libertad”.
2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de
procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico que se
advierte, en esta oportunidad.
3. Planteamiento
de los casos y del problema jurídico
3.1. En esta oportunidad, los
accionantes de las solicitudes de amparo fueron privados de la libertad en los
Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá. Relatan
que, en el marco de la relación de sujeción con el Estado, las autoridades
carcelarias desatendieron el compromiso que les asiste en el respeto,
protección y garantía de sus derechos fundamentales, en particular, su libertad
religiosa pues irrespetaron el ejercicio de las manifestaciones de fe que son
esenciales para su vivencia espiritual. En el primero de los casos, el actor al
momento de ingresar a la penitenciaría fue despojado de sus dreadlocks (rastas)
que constituyen una creencia fundamental de la religión Rastafari que profesa hace
más de 14 años y en la que, además, se debe llevar una dieta vegetariana. En el
segundo proceso, al tutelante se le negó la posibilidad de ingresar y conservar
en su celda un cuadro con la imagen del Divino Niño Jesús que requiere para
ejercer su experiencia como católico, rito que practica hace más de 20 años. Tales
actuaciones, en su criterio, agravaron la situación de reclusión, incidiendo negativamente
en su proceso efectivo de resocialización.
Las autoridades penitenciarias accionadas,
en ambos casos, argumentaron que las restricciones impuestas al ejercicio de la
libertad religiosa y de cultos de los accionantes, obedeció al cumplimiento de
las previsiones normativas contempladas en los reglamentos internos de las cárceles
que imponen normas y procedimientos de conducta por razones de disciplina,
seguridad, orden y salubridad como desarrollo de la Ley 65 de 1993[81]. En esa medida, las
limitaciones a la exteriorización de las manifestaciones de su identidad
espiritual no fueron irrazonables ni desproporcionadas en tanto pretendieron
contribuir a la operatividad del tratamiento penitenciario y a la
materialización de las funciones de la pena, particularmente, a la
resocialización de quienes han incurrido en un comportamiento delictivo o están
siendo investigados de ello y, por ende, están sometidos a un régimen jurídico
especial. Ello, sugiere entonces que las actuaciones desplegadas se enmarcaron dentro
de lo dispuesto en el orden jurídico vigente sin que fueran violatorias de
garantías superiores.
3.2. Con base en la situación fáctica
esbozada y, a partir de los elementos de juicio que obran en los procesos,
corresponde a la Sala determinar si: ¿las autoridades penitenciarias accionadas
(Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare y
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta
Seguridad de Cómbita -Boyacá) vulneran el
derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los internos (William
Alexander Pérez Mahecha y Álvaro Andrés Ibarra Herrera) al haber aplicado una
medida que impacta el ejercicio de sus creencias religiosas, esenciales para la
vivencia espiritual (en este caso, mantener el pelo, acceder a comida
vegetariana y tener una imagen religiosa), con fundamento en competencias infraconstitucionales
(legales y reglamentarias) que buscan garantizar la disciplina, la seguridad,
el orden público y la salubridad carcelaria?
3.3. Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala Segunda de Revisión analizará (i) la doctrina
constitucional sobre la relación de especial sujeción en la que se encuentran
las personas privadas de la libertad. Con base en ello (ii) examinará la
jurisprudencia de esta Corporación en torno al ejercicio del derecho
fundamental a la libertad religiosa y de cultos de quienes permanecen bajo
condiciones de confinamiento y finalmente, (iii) resolverá los asuntos objeto
de estudio, brindando el remedio constitucional adecuado, según el caso.
4. Las personas privadas de la libertad
están en una relación de especial sujeción: el Estado debe garantizarles el
ejercicio de su derecho fundamental a la
libertad religiosa y de cultos de manera real y efectiva, adoptando las medidas
que resulten necesarias y adecuadas para alcanzar tal propósito
En esta oportunidad, se examina la
situación de los ciudadanos Pérez Mahecha e Ibarra Hererra quienes fueron
recluidos en los Establecimientos Carcelarios de Yopal y Cómbita,
respectivamente. Consideran que en este escenario, la
administración penitenciaria vulneró su derecho fundamental a la libertad
religiosa y de cultos, prerrogativa constitucional que estiman inherente a la
persona humana y cuya protección compete siempre y en todo momento a las
autoridades de reclusión por la importancia que representa en el proceso de
resocialización. Atendiendo al reclamo planteado, a continuación se analizará
la jurisprudencia de esta Corporación en la materia a fin de resolver la
controversia suscitada.
4.1. La
relación de sujeción que mantienen las personas privadas de la libertad con el
Estado no les quita su calidad de sujetos con posiciones de derechos
fundamentales
4.1.1. En un Estado Social de Derecho, es
constitucionalmente legítimo que las personas privadas de la libertad se encuentren sujetas a un régimen jurídico especial como
consecuencia del sometimiento a una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal o en
virtud de la imposición de una pena debido a su responsabilidad en la comisión
de un hecho punible. Esta circunstancia de sujeción en la que permanecen dichos
individuos se traduce básicamente en la potestad y si se quiere decir en la
obligación de la administración penitenciaria para someterlos, razonablemente, al
cumplimiento de unas políticas disciplinarias de orden, seguridad y salubridad,
plasmadas en los reglamentos de régimen interno, que pueden resultar complejas.
Además para adoptar medidas tendientes a limitar o
restringir, drásticamente, el ejercicio de sus derechos, incluso fundamentales,
en orden a asegurar el goce de las demás garantías básicas de los internos y
lograr el cometido principal del tratamiento penitenciario, esto es, la
resocialización. En virtud de esta condición de subordinación o de la “inserción” del administrado en la organización administrativa
penitenciaria y, por ende, a sus reglas el Estado debe,
simultáneamente, asegurar de manera especial el principio de eficacia de los
derechos fundamentales de los reclusos.
Frente a la administración penitenciaria,
las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de
sujeción, diseñada y comandada por el Estado en la que, si bien existe una “fuerte
dependencia existencial [de los internos hacia las autoridades carcelarias]”[82], el predominio de una
parte sobre la otra no afecta la existencia de derechos y deberes para ambos
extremos de la relación[83].
La identificación y el régimen de la situación de especial sujeción ha
originado la presencia de importantes consecuencias jurídicas que determinan,
especialmente, el compromiso en el respeto, protección y garantía de los
derechos fundamentales de los presos quienes no pierden la calidad de sujetos
activos de prerrogativas básicas al ingresar a un establecimiento de reclusión[84]. La efectividad del derecho
“no termina en las murallas de las cárceles”[85] y “el
delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”[86]. La cárcel no es, en
consecuencia, “un sitio ajeno al [orden jurídico]”[87] y las personas allí confinadas no son individuos sustraídos de la
colectividad[88].
Con ocasión de su
comportamiento antisocial anterior, en caso de haber sido condenados o
por existir una conducta en investigación, se encuentran sometidos a un régimen jurídico especial que se manifiesta en el poder disciplinario,
sancionatorio y administrativo, potestad que puede comprender la adopción de
medidas dirigidas a garantizar la seguridad, el orden público, la disciplina y
la salubridad siempre que tales propósitos encuentren sustento en la
Constitución, es decir, consulten el principio de
eficacia de los derechos fundamentales. Los límites de
dicho ejercicio de coerción están determinados por el reconocimiento de los
derechos de los sujetos confinados y por los correspondientes deberes estatales
que de estos se derivan. Así, como consecuencia
de la relación de sometimiento que mantienen con el Estado, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la
libertad de locomoción, otras limitadas, como la comunicación, la intimidad y el
trabajo y, en todo caso, gozan del ejercicio de derechos fundamentales básicos
en forma plena, como la vida, la salud, la integridad física, la igualdad, la
dignidad humana, el debido proceso y la libertad religiosa y de cultos en su
dimensión interna[89].
Se trata de contenidos superiores esenciales, intangibles y dotados de
poder para demandar del Estado su efectiva protección[90].
El ejercicio de
estos derechos, plenos o limitados, se encuentra estrechamente
ligado a la garantía de la funcionalidad y la legitimidad del sistema penal,
que viene dada, específicamente frente a la población condenada, por la
posibilidad real de la resocialización en tanto principio normativo y
fundamento de las relaciones de especial sujeción[91]. Esta concepción inspirada en el valor superior de la dignidad humana, que es a la
vez sustento de varias de las funciones de la pena, implica que las autoridades
del Estado y, en particular, los funcionarios penitenciarios están en la
obligación de desplegar una serie de conductas idóneas y necesarias encaminadas
a garantizar la efectiva reincorporación a la sociedad de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad dentro
del perímetro carcelario y de la existencia vital de unas condiciones
materiales dignas de internamiento que permitan sobrellevar la sanción
intramural bajo parámetros de humanidad, tranquilidad, decencia y dentro de un
marco de respeto por los principios constitucionales[92].
De acuerdo con esto, toda pena o medida de
aseguramiento impuesta, independientemente del delito del cual provenga, debe
respetar unas reglas mínimas relativas al tratamiento de los reclusos[93], que se encuentran
unidas de manera esencial a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad a
partir de los cuales la sanción es “la necesidad socio-política de la
defensa del orden jurídico y la garantía de las condiciones mínimas de la
existencia social pacífica, pero nunca se impone, en un estado de derecho, por
encima de las necesidades de protección de bienes jurídicos, ni por fuera del
marco subjetivo de la culpabilidad”[94].
Lo dicho supone que en el orden constitucional vigente la administración
penitenciaria tiene un deber jurídico irrenunciable en la satisfacción de un contenido
mínimo de obligaciones frente a este sector vulnerable de la sociedad, al margen
de los hechos por los que hayan sido condenados o acusados, pues lo que está en
juego en estos contextos es la dignidad inherente del ser humano[95].
Entendiendo lo anterior, es decir, que el
Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la
desocialización del penado o acusado y posibilitar sus opciones de
socialización, surge la responsabilidad a su cargo de
asegurar, en beneficio de la comunidad confinada de la libertad, un trato
humano y digno; la obligación de proporcionarles alimentación adecuada y
suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en
condiciones de sanidad y salud adecuadas, con ventilación e iluminación, y
asistencia médica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno
en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se
le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a
la lectura, el acceso a los servicios públicos esenciales como energía y agua
potable y al ejercicio de la religión; presupuesto este último que los accionantes
estiman desatendido en sus casos particulares[96].
4.1.2. En conclusión, aunque “la
condición de prisionero determina una [limitación] de los derechos
fundamentales, dicha [restricción] debe ser la mínima necesaria para
lograr [fines constitucionales legítimos como la conservación de la
seguridad, la disciplina, el orden y la salubridad carcelaria]. Toda
limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como [un
desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que guían
la funcionalidad y la legitimidad del tratamiento punitivo]. La órbita de
los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de
respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[97]. El Estado Social de Derecho
no se queda en las puertas de las cárceles. Existe un deber positivo a cargo de
las autoridades penitenciarias de asegurar condiciones humanitarias de
encarcelamiento que dignifiquen la relación especial de sujeción y contribuyan
a un efectivo proceso de resocialización[98].
4.2. El ejercicio de la libertad religiosa y de cultos, en el
marco de la relación especial de sujeción, debe ser asegurado de manera
reforzada, sin otras limitaciones o restricciones a las que razonable y
proporcionalmente haya lugar
4.2.1. El espíritu
pluralista que caracteriza el Texto Superior vigente[99] reconoce y establece que
“el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos
religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a los [valores]
constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jurídico, [debe]
preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los [habitantes
sin discriminación alguna] y que en consecuencia [no se descuiden]
las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía
de los derechos inalienables de la persona”[100]. El constituyente
dispuso que los poderes públicos deben amparar todas las creencias, iglesias y
confesiones religiosas, en igualdad de condiciones, para que puedan desarrollar
libremente, de modo organizado o espontáneo, individual o colectivo, sus
manifestaciones de fe, entendiendo de esta forma que “Dios no es
solamente para unos, sino de cada uno de acuerdo a [las referencias
espirituales propias]”[101].
La identificación de una Nación regida por
el principio de laicidad o de neutralidad[102]
supone necesariamente el reconocimiento de una libertad religiosa y de cultos
como elemento imperante del orden social vigente[103]. En su acepción más
simple, la palabra religión comprende el conjunto de “expresiones coherentes
y ordenadas y casi siempre sistemáticas, de una creencia o afirmación que incorpora
ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o practicantes,
relacionados entre sí del modo más conforme con los fundamentos implícitos o
explícitos de la misma, y que procuran, en casi todos los casos,
explicar las causas de la existencia”[104].
Se trata no solo de una creencia o acto de fe sino, básicamente, de una
relación personal del hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un
sistema moral y en la práctica de un culto privado o público[105]. El culto no es más que un aspecto de la religión, el factor externo que se
comprende en ella junto con las creencias, los sentimientos y los principios
morales[106]. No es, por tanto un derecho
autónomo y abarca el “conjunto de demostraciones
exteriores presentadas a Dios; luego, sin la relación con Dios, esto es sin
religión, no se da un culto, [de donde] se concluye que la libertad de cultos no es más que
una consecuencia de la libertad religiosa. El culto, cuando es público y
colectivo, es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre”[107].
La religión y el culto no son entonces mera
subjetividad y por ello reclaman su protección tanto en el ámbito positivo
denominado autonomía jurídica, como en el negativo, conocido como inmunidad de
coacción[108].
La autonomía jurídica se encuentra ligada a la idea de que
los individuos pueden profesar, practicar, manifestar y divulgar, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, cualquier creencia, religión,
confesión, fe, culto o rito libremente escogido, cambiarlo, abandonarlo, decidir
no ejercer ninguno o abstenerse de declarar sobre sus dogmas de fe[109]. La garantía no se
detiene en la asunción de una determinada opción religiosa, sino que se
extiende a los actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el
hecho de revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande pues
lo que se pretende es preservar al máximo el ámbito de vigencia de las
libertades espirituales y de sus proyecciones específicas. La opción religiosa es una materia “que
sólo incumbe a la persona, hace parte de su libertad-seguridad y, por tanto, el
poder del Estado no puede injerir directa o indirectamente en la decisión
personal e íntima sobre si se adopta o no un credo religioso, o si se persevera
en la práctica de un determinado culto”[110].
La inmunidad de coacción
comprende la garantía de que nadie podrá ser obligado o forzado a obrar contra
su credo religioso, perturbado en razón de sus creencias, compelido a
revelarlas, imposibilitado a vivir según sus propias convicciones o impedido a
difundirlas. Así pues, se prohíbe toda forma de coacción para que las personas
se adhieran a religiones o confesiones diversas a las que pertenecen o para que
se mantengan en las propias, es decir, no son válidas aquellas actuaciones que
buscan imponer un patrón de conducta contrario a los preceptos de la fe que se
profesa. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de
sus referencias espirituales reviste una importancia cardinal en tanto que ellas
determinan la mayo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.