Sentencia T-363 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-363-16 Sentencia T-363/16 DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia El desarrollo jurisprudencial deja claro que uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En efecto, tal como lo dispone el artículo 13 Superior, la prohibición de discriminación por dichos factores es absoluta y ningún tercero, incluido el Estado, que tiene un deber cualificado de conducta, puede adelantar acciones dirigidas a perseguir, amedrentar o censurar a quienes asuman una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido constituye un trato de hostigamiento que debe ser prevenido y reprochado. ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional PROTECCION DE LAS MANIFESTACIONES DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Desarrollo jurisprudencial Han sido múltiples los avances de la jurisprudencia constitucional dirigidos a desarrollar un enfoque diferencial frente al alcance de los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. El Tribunal pasó de una visión restringida e indivisible de la identidad de género y la orientación sexual como conceptos objetivos asociados a la naturaleza física de las personas, a verlos como categorías constitucionales separadas que deben ser protegidas. Esta perspectiva es asegurada por las garantías de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad en temas como la protección contra la discriminación, la identidad civil, el acceso a los servicios de salud necesarios para el tránsito de género y la inexigibilidad de la libreta militar para las mujeres trans. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibición de discriminación en establecimientos educativos en razón de la opción sexual En el ambiente educativo, se imponen deberes relacionados con la promoción de la libre expresión y la justificación suficiente de todas aquellas medidas dirigidas a coartar las manifestaciones de la identidad de género. En algunos casos, la Corte ha acudido al test de proporcionalidad para establecer la suficiencia de las justificaciones de dichas restricciones. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Relación DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites La autonomía universitaria constituye una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegura la libertad de pensamiento. Con todo, dicha autonomía encuentra límites demarcados por los derecho fundamentales, los que se traducen, por ejemplo, en el respeto del debido proceso en la aplicación de procesos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de los estudiantes, la prohibición de brindar tratos discriminatorios, la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas que emprendan, la prevalencia del derecho a la educación, entre otros. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte del SENA al no brindarle al accionante un trato acorde con su identidad de género Las actuaciones del SENA además de evidenciar desinterés por el respeto del libre desarrollo de la personalidad del promotor de esta acción constitucional, dieron cuenta de una indiferencia generalizada respecto a las dimensiones del artículo 16 Superior y al alcance de la cláusula general de igualdad, particularmente sobre la especial protección que merecen las decisiones individuales relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden al SENA abstenerse de interferir en el desarrollo y la expresión legítima de la identidad de género del actor, en especial en aspectos relativos a la forma de vestir y la utilización de accesorios estéticos Referencia: expediente T-5.442.396 Acción de tutela formulada por Erika Comas Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Atlántico Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: El libre desarrollo de la personalidad, y la protección de las manifestaciones de la orientación sexual y la identidad de género en el ámbito de la educación superior. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de noviembre de 2015, que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, el 6 de octubre de 2015, en el proceso de tutela promovido por Erika Comas Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Atlántico. El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla de conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, escogió para revisión el expediente de la referencia, mediante auto de 14 de abril de 2016. I. ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2015, Erika Comas Gómez presentó acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Atlántico-, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad que, adujo, fueron vulnerados por la entidad accionada, por cuanto se abstuvo de contestar la petición que elevó el 24 de agosto de 2015, en calidad de estudiante. En el documento solicitó que se le permitiera el uso del uniforme establecido en la institución para el género masculino y se le otorgara un trato que corresponda a su identidad de género como hombre transexual. A. Hechos y pretensiones 1. Erika Comas Gómez[1] indicó que, aunque fisiológicamente nació como mujer, desde su adolescencia se consideró hombre, razón por la que su vivencia y auto identificación corresponden al género masculino. 2. En atención a su identidad de género como hombre transexual y en calidad de estudiante del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 24 de agosto de 2015 formuló petición ante dicha entidad en la que solicitó que: (i) se le permitiera el uso del uniforme asignado al género masculino y (ii) se le otorgara un trato que atienda a su identidad de género, particularmente: “tener un trato igualitario en las aulas de clase por parte del cuerpo de docentes, que se refieran a mi persona con sustantivos y artículos masculinos, y que no atenten de ninguna manera contra mi personalidad y forma de ser”[2]. Sin embargo, para el momento de la presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a su solicitud. B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela dirigida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, dispuso su notificación y le corrió el traslado correspondiente para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Atlántico- La Directora del SENA –Regional Atlántico- solicitó que se denegara la protección solicitada, ya que mediante comunicación núm. 2-2015-002468 del 28 de septiembre de 2015, el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA –Atlántico- emitió la respuesta extrañada por el actor. En la contestación aportada, dirigida al accionante, se destacaron algunos de los deberes de los aspirantes y aprendices en el proceso de formación, relacionados con la veracidad de los datos suministrados y el manejo de la plataforma de información “Sofía Plus”. Una de las obligaciones que se resaltó fue la de brindar información verídica y real, que corresponda a los datos personales, la cual se confrontó con los datos referidos por el accionante y en los que registró: “sexo femenino”. Luego de precisar que la plataforma de manejo de información exige la identificación de los aspirantes, mayores de edad, con la cédula de ciudadanía, indicó que: “si usted se registró e ingresó a este Establecimiento Público, con un documento de identidad que la distingue como persona natural del sexo femenino, no le es permitido al SENA darle un trato diferente alguno (sic), so pena de incurrir en conductas que podrían acarreará (sic) diversos tipos de responsabilidad para nuestros servidores públicos y contratistas”[3]. Finalmente, el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios señaló que una vez el documento de identidad del actor evidencie el cambio de género “el SENA modificará su registro e institucionalmente se le dará el trato pertinente y correspondiente de acuerdo al texto del mismo”[4]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El 6 de octubre de 2015, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla denegó el amparo exigido, por “carencia actual del objeto por hecho superado”. En el fallo de tutela, el juez destacó la respuesta emitida por el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios frente a la petición elevada por el actor que, en su concepto, satisfizo el núcleo del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política. Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se protegieran sus derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, mediante una orden dirigida a la accionada para que le permita portar el uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto. También pidió que se inste al cuerpo de docentes a brindarle un trato que se corresponda con su identidad de género mediante el uso de sustantivos y artículos masculinos. Como fundamento de esas pretensiones, el accionante refirió las dificultades que enfrenta por su identidad de género derivadas del trato que recibe en su entorno social; destacó el tratamiento psicológico que adelanta que, adujo “puede dar fe de mi condición de transexual”[5], y señaló que en diversas oportunidades se acercó infructuosamente a las directivas del SENA para solicitar un trato acorde con su identidad de género. Finalmente, agregó que las pretensiones elevadas en el escrito de tutela no pueden estar supeditadas a una modificación de su documento de identificación. Sentencia de segunda instancia El 23 de noviembre de 2015[6], el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante. Como medidas de restablecimiento del derecho que advirtió vulnerado, el ad-quem le ordenó al SENA que: (i) adopte todas las medidas administrativas que permitan que Erika Comas Gómez use el uniforme asignado al sexo masculino y sea tratado igualitariamente de acuerdo con su identidad de género; (ii) brinde acompañamiento psicológico al accionante para que desarrolle su identidad de género en concordancia con los principios de armonía y convivencia pacífica, dignidad humana y respeto por la diversidad sexual; y (iii) desarrolle cursos de formación educativa sobre derechos fundamentales, particularmente sobre el libre desarrollo de la personalidad con énfasis en la orientación sexual e identidad de género. En el análisis, el juez se refirió a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, destacó la prohibición de discriminación fundada en la orientación sexual y la obligación del Estado, como garante de los derechos fundamentales, de proteger las manifestaciones, valores y principios relacionados con diversas esferas humanas, tales como las expresiones de la orientación sexual e identidad de género. De acuerdo con lo anterior, refirió: (i) pronunciamientos jurisprudenciales en los que se han tomado medidas de protección en casos de discriminación fundada en criterios sospechosos relacionados con el sexo; (ii) los avances en el reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo y (iii) las facultades del juez de tutela para fallar extra y ultra petita en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales. Con base en esas consideraciones que confrontó con las circunstancias del accionante, indicó que si bien la tutela se dirigió inicialmente a obtener la protección del derecho de petición, la solicitud elevada por Erika Comas Gómez ante el SENA buscaba que se garantizara el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libre expresión de su identidad de género en el ámbito educativo. En consecuencia, la satisfacción del derecho de petición, acreditada en el trámite de primera instancia, no era óbice para el análisis de la trasgresión de los demás derechos involucrados y la emisión de medidas de protección sobre los mismos. Establecido el alcance del examen, el juez advirtió que la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad que procuraba conjurar la petición elevada por el accionante, se reprodujo en la respuesta que emitió el SENA, en la que se reiteraron límites indebidos a las expresiones de la identidad de género del actor y se le prodigó un trato que no corresponde a su identificación como hombre transexual. En consecuencia, emitió órdenes dirigidas a conjurar la afectación de los derechos que advirtió. D. Actuaciones en sede de revisión El 18 de mayo de 2016, la magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional y formuló diversas preguntas a las partes de la acción de tutela, a entidades académicas, científicas y públicas, con el propósito de: (i) contar con mayores elementos de juicio sobre las circunstancias del caso; (ii) hacer un diagnóstico sobre el respeto y la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las manifestaciones de la orientación sexual y de la identidad de género en el ámbito de la educación superior; y (iii) determinar, de cara a la situación planteada por el actor, cuáles son las medidas más adecuadas para la protección y restablecimiento de sus derechos. Aunque las pruebas decretadas en esta sede buscaron incrementar el acervo probatorio para el análisis del caso, pueden clasificarse de acuerdo con los ejes temáticos referidos previamente. En consecuencia, para mayor claridad, la Sala hará una síntesis de las intervenciones de acuerdo con dichos temas. Circunstancias del caso Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Atlántico- La Directora del SENA –Regional Atlántico- indicó, frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, que emitió la comunicación núm. 2-2015-002468 del 28 de septiembre de 2015, mediante la que brindó una respuesta concreta a la petición que elevó el accionante y precisó que hasta ese momento, estaba obligada a brindarle al actor un trato que correspondiera a la identificación que presentó cuando ingresó a la institución. Como respuesta a las preguntas elevadas en esta sede[7], indicó: (i) El accionante se encuentra vinculado al programa de formación “Tecnólogo en Negocios Internacionales” en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Atlántico. (ii) En cumplimiento de las órdenes emitidas el 23 de noviembre de 2015 por el juez de segunda instancia, le informó al actor que puede vestir el uniforme asignado a los aprendices de sexo masculino. Asimismo, en comité adelantado el 30 de noviembre de 2015, analizó las medidas de protección de dicha sentencia y las socializó con los instructores del aprendiz. (iii) Las normas que regulan el código de vestuario y la presentación personal de los estudiantes del SENA son: el Decreto 4690 de 2005, el Acuerdo SENA 0007 de abril 30 de 2012 “por el cual se adopta el reglamento del aprendiz SENA” y la Resolución 452 de 2014. (iv) El establecimiento educativo que dirige no cuenta con un programa específico para la capacitación, orientación, protección y/o promoción de la orientación sexual diversa e identidad de género, pero esos temas se abordan mediante el Sistema Optimizado para la Formación Integral y el Aprendizaje Activo –SOFIA PLUS-, y son un componente estratégico de la política “Vive SENA”, en el que se fomentan acciones para el desarrollo humano, el acceso en igualdad de oportunidades y las habilidades socioemocionales. (v) La ruta de atención a los casos de discriminación por orientación sexual incluye la manifestación inicial de dicha circunstancia por parte del aprendiz, ante el funcionario responsable del proceso formativo, el acompañamiento a través del programa de Bienestar y apoyo psicológico. (vi) El otorgamiento de un trato a los aprendices que no corresponda con el registro del aplicativo institucional puede provocar un trato inadecuado e irrespetuoso que, a su vez, configure una falta disciplinaria de acuerdo con el Código Disciplinario Único. La protección de la identidad de género y orientación sexual en el ámbito de educación superior y la autonomía universitaria Ministerio de Educación Nacional La entidad, vinculada a la presente acción, indicó frente a las preguntas formuladas en esta sede[8], que el 25 de marzo de 2014 emitió el documento “Lineamientos Política de la Educación Inclusiva” que consolida la política de educación inclusiva y equitativa según lo previsto en el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Educación y la Declaración Mundial sobre Educación para Todos de la UNESCO, el cual constituye la base para avanzar en las acciones de protección de la comunidad LGBTI. El Ministerio precisó que, en aras de desarrollar medidas particulares de protección de la población LGBTI, suscribió un convenio con la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, dirigido a que se revisara, desde la perspectiva y enfoque de género, la política de educación vigente. Los resultados de ese estudio sirvieron para el avance en la comprensión y en la interiorización de acciones preferentes enfocadas en dicha población, y destacó que dicha política: “se encuentra en revisión y diagramación del Ministerio de Educación y esperamos contar con ella publicada a finales de esta vigencia”[9]. La autoridad, también resaltó que el sistema educativo superior desde hace pocos años inició un proceso de tránsito hacia “el discurso y accionar de la educación superior inclusiva”, en el que deben desarrollarse medidas de protección y acciones específicas para cada población, las cuales espera concluir en el año 2034. La entidad vinculada, precisó que no posee rutas o protocolos de denuncia para casos de discriminación por orientación sexual o identidad de género en el ámbito de la educación superior. Sin embargo, los ciudadanos pueden formular peticiones, quejas o reclamos ante sus dependencias cuando se afecten las condiciones mínimas de permanencia en el sistema educativo, casos en los que requerirá a la institución para que se pronuncie sobre los hechos y tomará las medidas pertinentes frente a las circunstancias del caso. El Ministerio agregó que, de acuerdo con el artículo 69 de la Carta Política y los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las universidades tienen el derecho a establecer y modificar sus estatutos. Con todo, dichos reglamentos y, en general, las actuaciones de los establecimientos de educación superior tienen la responsabilidad de garantizar un servicio público de calidad que armonice con los mandatos de la Constitución, los objetivos de calidad de la educación superior previstos en el artículo 6º de la Ley 30 de 1992 y demás normas pertinentes. De cara a las obligaciones de los referidos establecimientos, destacó la función de regulación, inspección y vigilancia de la educación en cabeza del Estado, y las competencias específicas en la materia que le fueron asignadas en el artículo 31 de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 5012 de 2009, particularmente: (i) velar por el cumplimiento de las normas legales y estatutarias que rigen a las Instituciones de Educación Superior, a sus representantes legales, rectores y administrativos; (ii) adelantar las investigaciones administrativas que se ordenen en cumplimiento de la suprema función de inspección y vigilancia del servicio público de la educación superior; y (iii) adelantar las acciones para verificar las condiciones de calidad en que se presta el servicio público de educación superior. Con base en la autonomía universitaria referida previamente, el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto: “(…) la situación que aqueja al accionante debe ser resuelta aplicando la normatividad interna de la Institución de Educación Superior”[10]. Universidad de Manizales El Rector de la Universidad de Manizales indicó que las medidas de protección de la orientación sexual e identidad de género de los miembros de la comunidad educativa deben ser establecidas por cada institución de forma autónoma y destacó que cualquier imposición en la materia, incluidas rutas de atención para los casos de discriminación, puede impactar los programas o los presupuestos de las instituciones, en detrimento de la autonomía universitaria, establecida para que: “(…) no se tuvieran que plegar al poder y pudieran buscar el conocimiento y la formación de ciudadanos en el mismo plano de autonomía y discernimiento propios”[11]. El interviniente resaltó que la protección de las personas víctimas de discriminación por su orientación sexual e identidad de género, en la institución que dirige, parte de una política centrada en principios de reconocimiento, respeto, hospitalidad, inclusión y valoración de las diferencias humanas, pero no incluye medidas focalizadas, en aras de evitar: “la proliferación de normativas específicas que respondan a la particularidad, al tiempo que se prioriza el reconocimiento de la diversidad”[12]. En ese sentido, advirtió que las políticas institucionales deben ser amplias y generales, para que con base en éstas se puedan considerar las situaciones concretas. En cuanto a los códigos de vestuario adujo que aunque pueden buscar una identidad institucional o preservar la integridad y dignidad de los estudiantes, tal como sucede en los casos de bioseguridad en ciencias de la salud o seguridad industrial, no pueden trasgredir la identidad de las personas ni vulnerar sus derechos fundamentales. Universidad Nacional Abierta y a Distancia El Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia inició su intervención con una referencia a la autodeterminación de los seres humanos y la especial protección que merecen sus manifestaciones, entre ellas las relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género. Asimismo refirió los compromisos asumidos por Colombia en la materia, entre los que destacó los incluidos en la Declaración sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las Naciones Unidas. El interviniente aseveró que las medidas de protección de la orientación sexual e identidad de género deben desarrollarse por las instituciones de educación superior a través de sus propios reglamentos, de acuerdo con los parámetros fijados en la Carta Política y en la ley. En ese sentido, precisó que la fijación de rutas de atención obligatorias para el manejo de casos de discriminación no vulnera la autonomía universitaria, siempre que consistan en parámetros generales que puedan desarrollarse, de forma autónoma, por cada institución. Asimismo, el director mencionó algunas medidas de protección constitucional y legal de las personas que pertenecen a las comunidad LGBTI en el ámbito de educación superior, tales como los mecanismos de participación universitaria, la promoción de grupos de interés, foros y actividades académicas que desarrollen temas de orientación sexual e identidad de género, apoyo psicosocial y actividades de integración que permitan el reconocimiento y el respeto de cada integrante de la comunidad educativa. Finalmente, el Rector precisó que a través de modelos de conducta, códigos de vestuario y disciplina no puede afectarse el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación del individuo en las manifestaciones propias de la identidad de género y la orientación sexual. Las medidas de protección de la identidad de género y el impacto del nombre, en el trato social Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia resaltó el déficit de protección general de las expresiones de la identidad de género y la orientación sexual, que, si bien, se ha suplido por la jurisprudencia, exige desarrollos legislativos específicos. En el ámbito de la educación superior estimó conveniente la formulación de una política pública sobre la materia, la cual, adujo, no riñe con la autonomía universitaria, pues se trata de una prerrogativa funcional, supeditada a las leyes que desarrollen los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, particularmente de los derechos a la igualdad, libertad y dignidad humana así como a las medidas de protección específicas de carácter judicial. En cuanto a las acciones concretas para la protección de las expresiones de la orientación sexual e identidad de género indicó que, además del desarrollo de una política pública, es necesaria la capacitación de los docentes, la elaboración de manuales de instrucción y, en general, la socialización y educación en el respeto por las diversas manifestaciones del desarrollo de la personalidad. Las medidas de protección de la identidad de género, la correspondencia del nombre y la identidad de género Grupo de Lógica, Epistemología y Filosofía de la Ciencia de las Universidades de los Andes y del Rosario La intervención del Grupo de Lógica, Epistemología y Filosofía de la Ciencia se centró en responder las preguntas formuladas por la Sala, relacionadas con la relevancia del nombre en la identidad personal y su influencia en el trato social[13]. En primer lugar, el interviniente resaltó que los nombres propios ocupan un lugar central en la filosofía del lenguaje contemporánea por cuanto ponen en discusión el significado, entendido como definición o visto como el resultado del conjunto de usos, hábitos y costumbres compartidos por los miembros de una comunidad lingüística. De acuerdo con esa distinción, precisó que el concepto se adscribe a la segunda tradición nominada: “teoría de actos de habla”[14]. Establecido lo anterior, el grupo indicó que, de acuerdo con los trabajos de filósofos del lenguaje[15], existen dos maneras de atribuir un nombre. La primera depende de convenciones y ritos -bautismo y registro civil- soportados en estructuras sociales en las que intervienen poderes institucionales y provoca consecuencias en el marco de una red normativa de derechos y deberes, al tiempo que demarca la participación en un ordenamiento legal y civil. La modificación del nombre asignado bajo esas estructuras requiere de las mismas prácticas e instituciones. En consecuencia, el nombre asignado al nacer refleja un conjunto de valores, intereses y acuerdos sociales, pero no responde a una determinación biológica. La segunda forma de atribuir el nombre depende del hablante, y es fruto de las propiedades, rasgos o valores que tiene en su mente y que mejor se ajustan al sujeto que nombra. Luego de fijar las formas de asignación del nombre, el experto adujo que éste condiciona socialmente a las personas, en la medida en que refleja estructuras sociales latentes en el uso del lenguaje, tales como la herencia, el parentesco y la pertenencia a un grupo social. Entonces, la asignación de nombres responde a categorías lingüístico-sociales, pero no a clasificaciones biológicas, ya que éstas no corresponden a características socialmente construidas y fomentadas. El grupo de investigación aclaró que aunque los nombres no se identifican con clasificaciones biológicas, ello no descarta que la atribución de un nombre esté asociada rígidamente con las categorías hombre/mujer en una determinada lengua. Por ejemplo: “[e]n castellano la asociación nombre/género es más fuerte entre otras razones por el hecho de que hay problemas de concordancia entre determinantes (artículos, adjetivos, pronombres) y determinados (nombres y sustantivos) que no se presentan en lenguas como el inglés, más flexible en este aspecto.”[16]. Asimismo indicó que la categorización de los nombres tiene que ver con su historia, con su transliteración desde otras lenguas y con la manera en la que se entiende en la lengua específica el sexo biológico para asignárselo a palabras que en la lengua original no responden a esas categorías. Finalmente, el interviniente señaló que la conservación del nombre asignado al nacer por parte de una persona que se identifica con el sexo biológico opuesto a su identidad de género corresponde a una disonancia entre un nombre que provoca consecuencias institucionales y garantiza derechos, y un nombre que responde mejor a la identificación que la persona tiene de sí misma. En el marco de esa disonancia, el nombre asignado al nacer tiene una gran influencia en las relaciones marcadas por estructuras convencionales de roles como las que se presentan en los ámbitos laborales y educativos. Facultad de Ciencias Sociales y Económicas de la Universidad del Valle La Facultad de Ciencias Sociales y Económicas de la Universidad del Valle indicó que el nombre asignado al nacer es la adjudicación arbitraria de identidad a un sujeto, por parte de los adultos, que influye en el desarrollo de su identidad personal y, en cierta medida, moldea su comportamiento y el rol en sociedad. En ese sentido destacó que: “el nombre es un pasaje, un modo de conjurar la identidad, un rito que crea el acto de ser identificado como individuo de una sociedad. Se trata de uno de los pilares del reconocimiento público que concede singularidad al sujeto, una especie de símbolo, una marca social, una marca identitaria”[17]. Para el interviniente, a pesar de que existen algunos nombres neutros, en general éstos atienden a la clasificación binaria de sexo biológico, razón por la que la asignación del nombre responde a expectativas de género del individuo que nace. En esa medida, la asignación de un nombre es una asignación inicial de identidad de género, la cual podrá ser modificada por el sujeto de acuerdo con los cambios que experimente, sus expectativas individuales y deseos. La entidad educativa, también señaló que la identificación de los nombres con el género es más clara si se piensa en las consecuencias de su asignación y resaltó que la atribución de un nombre con rasgos femeninos demarca el trato social como mujer. En efecto, para el interviniente: “(…) en la mayoría de las oportunidades más que mi apariencia física, lo que determina el trato generizado(sic) que recibo es el nombre que llevo y con el cual otros me reconocen”[18] Habida cuenta de la influencia del nombre en la identidad personal, destacó la necesidad de que se respeten las decisiones individuales relacionadas con el nombre, pues lo contrario llevaría a condenar a los sujetos a una identificación que no reconocen, máxime cuando el sexo biológico puede no corresponder a la identidad de género. Finalmente, se refirió al desarrollo del concepto “cisgénero”[19] y su utilidad teórica para los estudios de género, las temáticas transgénero y las definiciones de los procesos de autoafirmación social, e indicó que, en la medida en que las personas cisgénero conviven de acuerdo a las normas de género asignadas al nacer, logran cierto goce y comodidad con el nombre concedido, mientras que las personas transgénero buscan modificarlo para que corresponda con su identidad. El Instituto de Estudios Regionales de la Universidad de Antioquia –I.E.R.- El Instituto de Estudios Regionales señaló que la forma de nombrar a una persona debe reconocer su autonomía y libertad, así como sus manifestaciones concretas frente a la identidad de género, entre las que se encuentra la elección de un nuevo nombre que se ajuste a su proceso de construcción identitaria o la preservación del nombre “heterodesignado”. Las personas transexuales e intersexuales confrontan la dicotomía entre sexo y género, y, por ende, las manifestaciones de su identidad de género -comportamiento, roles, ropa, formas estéticas, etc.- no siempre corresponden con la categoría binaria de hombre y mujer. De suerte que, en los procesos de identificación, que incluyen aspectos como el nombre, se presentan diversas opciones que obligan a que la forma de referirse a una persona transexual atienda a su autodesignación, la cual demarcará el trato digno. Ahora bien, para el interviniente, los casos en los que las personas transexuales preservan un nombre asignado al nacer que no corresponde con su identidad de género suelen provocar dificultades “por la necesidad que mantenemos de conservar la dicotomía así se den los tránsitos”[20]. En ese sentido, y frente a las circunstancias del caso bajo estudio, indicó que la solicitud del accionante dirigida a obtener un trato acorde con su identidad de género es coherente, pues el tránsito identitario es progresivo y la pretensión está relacionada con el trato en el ámbito educativo y no con la modificación de los registros oficiales. Frente al carácter paulatino de los cambios asociados a la identidad de género y a las dificultades referidas, el instituto señaló que: “[e]l reto de los procesos de tránsito es que nos ponen en terrenos inestables porque el hecho de estar en movimiento pone en crisis las rígidas estructuras de la institucionalidad que requiere claridades estáticas para el control de las poblaciones”[21]. De otra parte, el interviniente refirió el marco jurídico para la defensa de los derechos de las personas transexuales, en el que destacó la protección brindada en sede judicial así como los desarrollos legales internos, los cuales considera insuficientes para prevenir y sancionar la discriminación fundada en la orientación sexual y la identidad de género. En cuanto a las fórmulas de protección de las manifestaciones de la identidad de género en el ámbito de la educación superior, el I.E.R. considera que éstas no contravienen la autonomía universitaria y deben corresponder con las medidas adoptadas en oportunidades anteriores por la Corte, tales como: (i) la protección ante la visibilidad que tienen las personas que viven tránsitos de género; (ii) el reconocimiento de la identidad de género de personas transexuales y el favorecimiento de condiciones materiales para acceder a esa identidad; (iii) el respeto de la decisión de cambiar el nombre asignado legalmente o su preservación; (iv) el desarrollo de proyectos educativos institucionales, estatutos, reglamentos estudiantiles, manuales de convivencia y políticas educativas respetuosas de la identidad de género; y (v) ajustes administrativos e institucionales para que la información que reposa en la institución dé cuenta del proceso identitario. Asimismo, el instituto enumeró una serie de obligaciones en materia de garantía y protección de la identidad de género que deben ser cumplidas por las instituciones de educación superior, relacionadas con: (i) el ingreso de personas transexuales a las instituciones; (ii) el respeto por el tránsito identitario; (iii) un trato acorde con el nombre identitario; (iv) el desarrollo de actuaciones administrativas que faciliten los procesos de auto-reconocimiento; (v) la implementación de mecanismos de sensibilización y protección de los derechos de las personas transexuales; (vi) el diseño de rutas de atención de sus derechos en casos de violencia y discriminación; y (vii) la implementación de sistemas de información más inclusivos. Finalmente, indicó que un programa de capacitación en materia de garantía y protección de la identidad de género y orientación sexual debe abordar conceptos básicos en los que se socialice la identidad de género como construcción autónoma de los sujetos, se visibilicen historias de vida de las personas transexuales que permitan conocer sus experiencias, acercarse a ellas, “comprender y favorecer su existencia”[22]; y la difusión de la normatividad dirigida a la protección de las manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad. Organización Colombia Diversa La Organización Colombia Diversa recordó, en el inicio de su intervención, que la población de hombres y mujeres transexuales es la que sufre, en mayor medida, actos de discriminación y rechazo social. En ese contexto, las medidas de protección que se han emitido por la jurisprudencia constitucional en materias como la salud y la personalidad jurídica se han enfrentado a diversos obstáculos para su materialización, los que se evidencian, por ejemplo, en las actuaciones de las entidades promotoras de salud, que se niegan a suministrar los servicios necesarios para garantizar la construcción identitaria, así como las exigencias de requisitos adicionales por parte de algunos funcionarios encargados de adelantar el trámite de cambio de sexo en la cédula y registro civil. La interviniente también indicó que en los ámbitos educativos y laborales se presentan diversas afectaciones de los derechos de las personas transgénero, derivadas de actos de discriminación y rechazo por parte de compañeros, docentes y personal administrativo, tales como la prohibición de utilizar prendas y accesorios que correspondan con su identidad de género, y de usar los baños en los que se sientan cómodos y que se ajusten a su identidad. Respecto al ámbito de educación superior, la intervención destacó que para un gran número de estudiantes trangénero, el proceso de aceptación de su identidad ocurrirá en ese escenario, factor, que adujo, debe considerarse para efectos de establecer las medidas de protección en dicho escenario, entre las que sugirió: (i) la prohibición expresa de la discriminación por identidad de género en los estatutos de las instituciones; (ii) la previsión de mecanismos de prevención y atención de discriminación que incluyan elementos como la formalidad de la denuncia, su trámite, la competencia del órgano que la resuelve, medidas de reparación, medidas sancionatorias y garantías del debido proceso; (iii) la capacitación de la comunidad educativa; (iv) el respeto por la autodeterminación del nombre y género; (v) las previsiones sobre el uso de uniformes, baños y espacios que correspondan con la identidad de género; y (vi) la creación de espacios formales para el desarrollo de mecanismos que garanticen la convivencia en las instituciones de educación superior, y la construcción colectiva y participativa. En cuanto al respeto por el nombre, se resaltó que la usual preocupación por la disonancia entre la información de los documentos legales y la que reposa en las bases de datos de la institución educativa, puede superarse a través de bases de datos cerradas en las que se mantengan el nombre y el género legales junto a los preferidos por los sujetos, y estos últimos se utilicen para las actividades diarias y públicas de la comunidad educativa. Para la interviniente, la adopción de medidas de protección como las sugeridas no afecta la autonomía de las instituciones de educación superior, ya que dicha autonomía no es un fin en sí mismo sino un medio para lograr su autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa. En relación con la autonomía universitaria, la organización añadió que aunque ésta permite que las instituciones adopten, de forma independiente, medidas de protección de la identidad con respecto a personas transexuales, éstas deben responder a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia. La entidad consultada explicó que para una efectiva capacitación sobre la garantía, protección y respeto de las manifestaciones de la identidad de género y la orientación sexual es necesario que en los procesos de formación se impartan clases sobre los derechos, conceptos y estrategias para el respeto de las diferencias de las personas, se fijen protocolos de atención para el acompañamiento, soporte y apoyo a estudiantes que están realizando tránsitos de identidad de género, así como para la atención, prevención y erradicación de todas las formas de discriminación hacia las personas transgénero. En cuanto al nombre, la Organización Colombia Diversa recalcó que es una de las palabras más determinantes en la vida de las personas, pues constituye el primer elemento formal de identificación, comunicación, reconocimiento e interacción, y, en nuestra cultura, suele estar asociado al género. Por estas razones hace parte esencial del libre desarrollo de la personalidad y permite afianzar la construcción de la individualidad a través del reconocimiento propio, de la sociedad y del Estado. Con todo, a pesar del elemento relacional, está determinado por el sujeto que lo asume para sí. El nombre asignado al nacer, se fija por terceros, se consigna en el acta de nacimiento y da lugar al nombre legal, el cual suele responder a estereotipos de lo femenino y lo masculino, a la asociación entre genitalidad y género, así como a los roles sociales que acompañan dicha asociación. De acuerdo con lo anterior, el nombre asignado al nacer, en muchas circunstancias es la cúspide de una pirámide de patrones y prácticas sociales que buscan reafirmar un género determinado. En consecuencia, una de las primeras medidas que suelen adoptar las personas transexuales en su proceso de construcción identitaria es cuestionar el nombre asignado, que no siempre responde a sus necesidades personales y, por esta razón, lo modifican por uno nuevo, que se conoce como “nombre identitario”. Por su parte, el nombre identitario responde al proceso de construcción de la identidad del sujeto, que lo lleva a adoptar un nombre que lo identifique y respecto del cual puede elegir libremente mantenerlo o no. En síntesis, sostuvo que no hay una sola forma para afirmar la identidad y que, en ese proceso las opciones del sujeto frente al nombre varían y deben ser respetadas. La interviniente también advirtió que, en la medida en que los nombres son construcciones sociales, no están atados a determinismos biológicos. En efecto, la determinación de la inclusión en las categorías de hombre y mujer está dada, en principio, por la elección de los progenitores, la cual resulta influenciada por diversos factores que llevan a relacionar las palabras con las que se nombra con dichas categorías biológicas. Bajo esa dinámica y como quiera que los criterios utilizados en la asignación inicial del nombre son limitados para abarcar la complejidad de la persona, el desarrollo del individuo y la construcción de su identidad pueden provocar una disconformidad con el nombre asignado al nacer y su consecuente modificación. Finalmente, la entidad experta precisó que la posible confusión que pueda generar la aparente disonancia entre el nombre y la identidad de género no puede provocar el desconocimiento de dicha identidad ni la imposición de una modificación del nombre para que se ajuste a las asociaciones sociales del nombre con la identidad de género. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y problemas jurídicos 2.- Erika Comas Gómez, quien precisó que aunque fisiológicamente nació como mujer, su vivencia y auto identificación corresponden al género masculino, formuló acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -Regional Atlántico- con el propósito de que se restablecieran sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. El accionante sostuvo que la afectación de los derechos invocados se produjo como consecuencia del silencio de la entidad accionada frente a la petición que, en su calidad de estudiante, elevó el 24 de agosto de 2015, en la que solicitó que: (i) se le permitiera el uso del uniforme que corresponde al género masculino y (ii) se le otorgara un trato acorde con su identidad de género como hombre transexual, particularmente “tener un trato igualitario en las aulas de clases por parte del cuerpo de docentes, que se refieran a mi persona con sustantivos y artículo masculinos, y que no atenten de ninguna manera contra mi personalidad y forma de ser” [23]. La entidad accionada solicitó que se denegara la protección solicitada, ya que mediante comunicación del 28 de septiembre de 2015, el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios del SENA -Atlántico- emitió la respuesta extrañada por el actor, en la que le indicó que el trato otorgado atiende a la información que suministró en el trámite de inscripción, en el que registró “sexo femenino”. Asimismo, precisó que adelantada la modificación del registro, le brindará el trato solicitado. 3.- El juez de primera instancia denegó el amparo exigido por “carencia actual del objeto por hecho superado”[24]. En el fallo de tutela, el juez destacó la respuesta emitida por el Subdirector del Centro de Comercio y Servicios frente a la petición elevada por el actor que, adujo, satisfizo el núcleo del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política. 4.- En la impugnación del fallo de primera instancia, Erika solicitó que se protegieran sus derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad, mediante una orden dirigida a la accionada para que le permita portar el uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto. También pidió que se inste al cuerpo de docentes a brindarle un trato que corresponda a su identidad de género mediante el uso de sustantivos y artículos masculinos. 5.- El juez de segunda instancia advirtió que la afectación de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, derivada de la restricción de las manifestaciones de su identidad de género como hombre trans y que pretendió conjurar mediante la petición elevada el 24 de agosto de 2015, se reprodujo en la respuesta emitida por la entidad accionada. En consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho al libre desarrollo de la personalidad solicitado. Como medidas de restablecimiento del derecho que advirtió vulnerado, el ad-quem le ordenó al SENA que: (i) adoptara todas las medidas administrativas que permitan que Erika Comas Gómez use el uniforme asignado al sexo masculino y sea tratado igualitariamente de acuerdo con su identidad de género; (ii) brindara acompañamiento psicológico al accionante para que desarrolle su identidad de género en concordancia con los principios de armonía y convivencia pacífica, dignidad humana y respeto por la diversidad sexual; e (iii) implementara cursos de formación educativa sobre derechos fundamentales, particularmente respecto al libre desarrollo de la personalidad con énfasis en la orientación sexual e identidad de género. 6.- De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar lo siguiente: ¿El SENA –Regional Atlántico- vulneró los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del estudiante Erika Comas Gómez, cuando se negó a brindarle un trato acorde con su identidad de género como hombre transexual y le prohibió utilizar el uniforme asignado a los aprendices del género masculino y lucir el cabello corto, bajo el argumento de que en la información que el accionante suministró al momento de la inscripción indicó que pertenece al “sexo femenino”? Establecida la eventual afectación de los derechos fundamentales del actor, le corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el proceso, si se superó la afectación comprobada con las órdenes del juez de instancia o si, por el contrario, es necesario que se emitan nuevas órdenes dirigidas a restablecer los derechos vulnerados. Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. Superado el análisis de procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la orientación sexual o la identidad de género; (ii) el desarrollo jurisprudencial sobre la protección de las manifestaciones de la identidad de género; (iii) el nombre como manifestación de la identidad personal y el reconocimiento individual como elemento determinante para una trato acorde con la identidad de género; (iv) el derecho a la educación y la autonomía universitaria; y finalmente adelantará (v) el análisis del caso concreto. La procedencia de la acción de tutela 7.- El análisis que le corresponde adelantar al juez para determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo 86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este precepto determina la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros. 8.- En el presente caso se advierte fácilmente la concurrencia de los presupuestos referidos, dado que la acción se formuló por Erika Comas Gómez, quien denunció la afectación de sus derechos fundamentales derivada del silencio del SENA -Regional Atlántico- frente a la petición que elevó, con el propósito de que se le brindara un trato acorde con su identidad de género. El cumplimiento del requisito de inmediatez se deriva del carácter permanente de la vulneración denunciada, pues el actor formuló la solicitud de amparo cuando persistía el silencio injustificado de la entidad accionada frente a su petición. La oportunidad de la acción es más clara si se considera el momento en el que el accionante elevó la petición[25] -24 de agosto de 2015- y la fecha en la que presentó la acción de tutela[26] -23 de septiembre de 2015-, cuando, en todo caso, había vencido el término para la emisión de la respuesta. El presupuesto de subsidiariedad que se desprende del inciso 3º del artículo 86 Superior, según el cual la acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, también se tiene por cumplido en el presente caso, ya que el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo ordinario, de naturaleza judicial, que le permita al actor obtener el resguardo del derecho de petición[27]. Asimismo, la acción de tutela aflora como la vía principal para la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad cuando se denuncia su afectación como consecuencia del desconocimiento de las manifestaciones de la identidad de género. Finalmente, el problema jurídico planteado involucra un asunto de relevancia constitucional, en tanto que: (i) el accionante es un sujeto de especial protección por su pertenencia a un grupo tradicionalmente marginado y discriminado; (ii) las actuaciones y omisiones de la entidad accionada frente a las peticiones del actor, pueden comportar la afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad; y finalmente (iii) la situación planteada evidencia el aparente desconocimiento de las manifestaciones de la identidad de género por parte de una institución pública de educación superior. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género y la orientación sexual. Reiteración de jurisprudencia 9.- El Estado Social de Derecho, tiene como uno de sus pilares fundamentales, la igualdad. La importancia y trascendencia que ha tenido este bastión constitucional, ha hecho que la jurisprudencia lo catalogue como un principio, valor y derecho, es decir, que goza de una triple identidad jurídica. En la sentencia T-230 de 1994[28], por ejemplo, esta Corporación señaló que el principio constitucional de la igualdad y el derecho subjetivo de allí derivado son los depositarios jurídicos de la vieja noción filosófica de justicia, según la cual los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento y los diferentes deben ser objeto de trato distinto. En concordancia con lo anterior, la Corte ha desarrollado un cuerpo robusto de jurisprudencia sobre las dimensiones que tiene el derecho a la igualdad. En la sentencia T-928 de 2014[29] se recordó que este derecho, desde el punto de vista formal, comporta la obligación de tratar a todos los individuos con la misma consideración y reconocimiento. En ese sentido, el Estado y los particulares tienen el deber de abstenerse de concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o discriminación de grupos tradicionalmente desprotegidos en la sociedad. Por otra parte, en sentido material, el artículo 13 Superior apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta finalidad, el Estado, y los ciudadanos en general, tienen la obligación de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo sub-representado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. A partir de esta definición se ha reconocido que existen tres diferentes dimensiones del derecho a la igualdad. En efecto, la Corporación indicó que de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución[30] se derivan varios elementos: (i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio fundado en criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política; y (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). 10.- Ahora bien, frente al tema específico de la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género o la orientación sexual, la Corte ha proscrito, de forma reiterada, conductas que incurren en una desigualdad de este tipo. Por ejemplo, en la sentencia T-435 de 2002[31] este Tribunal examinó el caso de una estudiante que fue sancionada por las autoridades del colegio por su orientación sexual. Al amparar los derechos de la estudiante, advirtió que la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana y, por ello, hace parte de su entorno más íntimo. En esa medida, los colegios no pueden prohibir de manera expresa o velada dicha expresión libre y autónoma de la dignidad humana, ya que se vulneraría de manera abierta el derecho a la igualdad y se desconocería la importancia que tienen los colegios como espacios de formación democrática y plural. Por su parte, la sentencia T-314 de 2011[32] analizó el caso de una mujer transexual que alegó haber sufrido tratos discriminatorios en razón de su identidad de género cuando le fue negada la entrada a un evento de música electrónica que se llevó a cabo en una discoteca de Bogotá. En este caso la Corte no logró determinar la existencia de un acto de discriminación, a pesar de realizar una actividad probatoria extensa. Sin embargo, advirtió que la orientación sexual y la identidad de género están protegidas por la cláusula general de igualdad de la Constitución, razón por la que todo trato discriminatorio aparentemente basado en estos criterios debe ser sometido a un estricto control judicial para determinar si tal conducta es legítima o no. En la sentencia T-478 de 2015[33], la Corte estudió la acción de tutela formulada por la madre de un menor de edad en contra de diversas autoridades públicas y de la institución educativa en la que estudiaba su hijo. En el escrito de amparo, denunció la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de su hijo y de ella misma, derivada de actuaciones sistemáticas de acoso por la orientación sexual de su hijo, que lo llevaron a tomar la decisión última de quitarse la vida. En el análisis de las actuaciones del fallo anteriormente mencionado, la Sala Quinta de Revisión advirtió que el proceso disciplinario que se adelantó por la entidad accionada en contra del joven se utilizó como un medio para reprimir una expresión de su personalidad, lo que comportó una grave afectación de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y dignidad, así como de la igualdad, derivada de una comprobada actuación institucional de acoso que expresaba una posición discriminatoria. 11.- El desarrollo jurisprudencial deja claro que uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En efecto, tal como lo dispone el artículo 13 Superior, la prohibición de discrimi...

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