T-363-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-363/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL
HABEAS DATA FRENTE A INFORMACION PROVENIENTE DE GOBIERNOS O ENTIDADES
EXTRANJERAS-Procedencia respecto a
las consecuencias internas derivadas de la aplicación de la lista de datos como
es la lista Clinton
ACTO SOBERANO DE GOBIERNO EXTRANJERO-Inclusión en lista Clinton
En principio, los reportes
de otro Estado, dirigidos a precaver comportamientos delictivos de alcance
transnacional, rebasan las atribuciones reconocidas al juez de tutela por la
preceptiva colombiana, ya que dichas actuaciones corresponden a la libre
determinación soberana y libertad de acción de cada Estado, acudiendo a
mecanismos especiales de cooperación, con el propósito de combatir en conjunto
esas manifestaciones delictivas, por ejemplo, a través de la celebración y
ratificación de tratados para la lucha contra el tráfico de estupefacientes y
el lavado de activos. Sin embargo, la probable conculcación de derechos fundamentales,
como el habeas data, derivada de la inapropiada repercusión en Colombia de los
datos reseñados, como cuando hay un error de identificación o individualización
del realmente reportado, sí debía ser motivo de atención por parte del despacho
judicial, que no podía ser indiferente ante la pretendida “autonomía de la voluntad privada”, también “predicable de las
entidades del sector bancario”, cuya iniciativa es ciertamente
libre, pero “dentro de los límites del bien común” y sin dejar de lado que la
actividad financiera es de interés público, lo que obliga a la intervención del
Estado sobre ella, como claramente imponen los artículos 333 y 335 superiores.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
Aun
cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de
objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad de un
pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional se
encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento adoptado
por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en la toma
de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia, evitar que
se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el caso, o revocar
las decisiones de instancia, si ello se desprende de la revisión constitucional.
Así, la superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la
acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que
aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho
vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia
para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de
confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las
providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto a la
unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de resolver
un asunto en concreto, fijar criterios de protección constitucional y, de esa
manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento
constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Desplazada por la
violencia a quien el Banco Agrario canceló la cuenta por aparecer en la lista
Clinton ya no necesita tener cuenta en el Banco para recibir la ayuda
humanitaria
Referencia: expediente T-3019979.
Acción de tutela instaurada por Rosa
Amelia Giraldo Arango contra la Superintendencia Financiera
Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito
de Medellín
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., once (11) de junio
de dos mil catorce (2014).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado 24 Penal del
Circuito de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por
la señora Rosa Amelia Giraldo Arango, contra la Superintendencia Financiera.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31
del Decreto 2591 de 1991; la Sala Cuarta de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
La demandante promovió acción de tutela
contra la Superintendencia Financiera, solicitando protección de su derecho
fundamental “al habeas data”, por los siguientes hechos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
La señora Rosa Amelia Giraldo
Arango manifestó que en el año 2009, fue beneficiaria de un subsidio otorgado
por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas. Afirmó haber obteniendo un primer pago mediante el Banco Agrario de
Colombia, pero el segundo no fue posible, debido a que le fue negado por el
referido banco, que argumentó el reporte del número de su cédula de ciudadanía
“en la lista Clinton”, motivo por el cual la entidad financiera procedió
a la cancelación de la cuenta.
En consecuencia, la ahora accionante
elevó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando
información sobre su identidad, obteniendo como respuesta que “los datos
estaban bien y sin novedad alguna y que correspondían a mi cédula” (f. 2
cd. inicial).
Por ello, también acudió a la
Superintendencia Financiera para que procediera a la corrección de la
información, pero la respuesta fue negativa al manifestarle esta entidad que “mi
número de cédula se encuentra vinculado a la lista Clinton desde el 26 de julio
de 2007 y que está asociado a los dos primeros nombres y el primer apellido”,
advirtiendo la señora Rosa Amelia Giraldo
Arango que lo anterior
la deja sin posibilidad de reclamar el subsidio.
Por lo expuesto, la demandante requirió
protección al habeas data y, en consecuencia, solicitó la rectificación
de la información, para poder recibir nuevamente el beneficio otorgado por
Acción Social, hoy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Respuesta suscrita en diciembre 21 de
2010, por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, contestando
el derecho de petición suscrito por la señora Rosa Amelia Giraldo Arango, donde
se lee que una vez “revisado el archivo nacional de identificación (ANI) se
encuentra que el cupo numérico 43.821.679 pertenece a GIRALDO ARANGO ROSA
AMELIA, con fecha de nacimiento el 18/08/1974 en Angostura Antioquia, con fecha
de expedición el 26/02/1993 en Angostura Antioquia. Este cupo numérico se
encuentra vigente y a la fecha no presenta ninguna restricción a los derechos
políticos o civiles” (f. 7 ib.).
2. Constancia suscrita en septiembre 8 de
2009 por el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, quien
anotó que según lo constatado en el Archivo Nacional de Identificación (ANI),
la cédula de ciudadanía “43.821.679 con cupo numérico asignado al municipio
de Angostura Antioquia”, corresponde a “GIRALDO ARANGO ROSA AMELIA”,
fecha de expedición “26/FEBRERO/1993” y no presenta novedad alguna (f. 8
ib.).
3. Derecho de petición radicado por la
demandante ante la Superintendencia Financiera, en solicitud de corrección sobre
el nombre y número de cédula correspondiente a Rosa Amelia Giraldo Arango, C. C.
43.821.679 de Angostura, instando a que se “retire la circular enviada a las
entidades financieras con el objeto de poder acceder a los subsidios del
Gobierno Nacional le otorga a mis hijas por intermedio de Familias en Acción, y
a los demás servicios financieros, a los cuales me asiste el derecho por ley” (f.
9 ib.).
4. Respuesta emitida en octubre 6 de 2009,
por el Banco Agrario de Colombia, a la señora Rosa Amelia Giraldo Arango,
informándole que la entidad saldó la cuenta de ahorros número 4-13511802819-1,
conforme a (fs. 10 a 11 ib.):
“… la Circular Externa 023 de 2005,
expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Superintendencia
Financiera), en la cual las entidades financieras pueden negar el acceso al
sistema financiero o terminar los contratos bancarios cuando se presenten
causales objetivas y razonables que justifiquen dicha decisión.
Adicionalmente la Corte Constitucional
ha sostenido mediante sentencia T-468 de 2003, que la inclusión en la lista
Clinton (OFAC), es causal objetiva que autoriza la imposibilidad de acceder al
sistema financiero, en razón de las graves consecuencias económicas que se
producirían en este sector de aceptar u ordenar una vinculación comercial o jurídica
con dichas personas y además, en aras de garantizar el interés general de los
ahorradores.”
Agregó que si considera que el reporte no
se encuentra ajustado a la realidad, al hallarse reportado su número de
identificación y nombre en la lista Clinton (OFAC), debe iniciar “trámite
ante el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, entidad que administra
la lista Clinton, por no ser el Banco el competente para realizar la
modificación o ajustes en la mencionada lista”.
5. Comunicación enviada en agosto 31 de
2009, por el Director del Banco Agrario de Colombia en Bello, Antioquia, a la ahora
demandante, informando que a partir de la fecha se inicia “bloqueo contra
depósito en su cuenta con una vigencia de 15 días hábiles, tiempo en el cual se
deberá acercar a la oficina de radicación de su cuenta, con el fin de retirar
el saldo. Una vez trascurrido ese tiempo se procederá a saldar la respectiva
cuenta” (f. 12 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado 24 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en auto de febrero 7 de 2011, admitió la acción y ofició a la entidad accionada,
para que en término “de dos (2) días pueda ejercer el derecho de la defensa”.
A. Respuesta de la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Un funcionario del Grupo
Legal para Riesgo Operativo de esa entidad, señaló que existe “al parecer
una confusión con la señora Rosa Amelia Giraldo Sarria, motivo por el cual, el
Banco Agrario de Colombia S. A. se niega por este hecho a prestarle el servicio
bancario”.
Anotó que los motivos de
inconformidad fueron aclarados por parte de la entidad vigilada, en
comunicación de octubre 6 de 2009, respuesta que la Superintendencia consideró que
es el resultado de “la autonomía que gozan las entidades bancarias dentro
del desarrollo de su objeto social, para contratar o reducir el riesgo de
contraparte (sic), una vez se han efectuado una serie de estudios
tendientes a conocer al cliente con el que se sostiene o sostendrá una posible
relación comercial, sin que ello suponga obligatoriedad o compromiso alguno”.
Concluyó afirmando que en el “momento
en que el Banco decidió negar el servicio bancario para disminuir su exposición
de riesgo, actuó en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada,
autonomía que también es predicable de las entidades del sector bancario”,
advirtiendo que la señora Giraldo Arango debe iniciar el trámite ante la
oficina para el control de activos extranjeros, OFAC, adscrita al Departamento
del Tesoro de los Estados Unidos de América, que administra la denominada lista
Clinton, “trámite que puede adelantar ante la Defensoría del Pueblo, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores”, según lo indicado
en la sentencia T-468 de 2003 (fs. 29 a 39 ib.).
D. Fallo único de instancia.
El Juzgado 24 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia de febrero 15 de 2011,
declaró improcedente la acción de tutela, al considerarla no idónea “para remplazar
otros medios y competencias judiciales de defensa” (f. 15 vuelto).
Aseveró que “la situación en la que se
encuentra la señora ROSA AMELIA GIRALDO ARANGO a causa de las dificultades para
acceder al sistema financiero, no es imputable a la institución demandada y
mucho menos al Banco Agrario, ya que ésta ha decidido negar el acceso a sus
servicios debido a su inclusión en la Lista Clinton, cuyo desarrollo es una
causal objetiva y razonable que justifica la negativa de negociación de las
entidades bancarias, con el propósito de salvaguardar la integridad de un
sector esencial para la estructura económica del país y de velar por la
tranquilidad del ahorro de todos los colombianos” (f. 16 ib.).
Manifestó que el trámite que se debe
seguir para lograr la desvinculación de una persona en la citada lista, es una
acción “administrativa ante las autoridades administrativas de los Estados
Unidos, y no una gestión jurisdiccional como se ha hecho, en la medida en que,
como queda claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicción, mucho menos
tiene competencia para conocer del asunto (ver sentencia T-468 de 2003)”.
Por último, aseveró que “como la orden
ejecutiva afecta en alguna medida los derechos de la accionante…, es deber de
la Defensoría del Pueblo cumplir con las funciones de apoyo y de acompañamiento
institucional a las personas incluidas en la Lista Clinton, en aras de lograr los
objetivos de protección previstos en el artículo 282 de la Constitución
Política” (f. 16 ib.).
E. Información allegada en sede de
revisión.
1. De la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.
En respuesta de julio 19 de 2011 esa
Agencia, hoy reemplazada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que en aras de garantizar la transparencia en
la entrega de los recursos a las familias beneficiarias, se estableció un
convenio entre esa dependencia y el Banco Agrario de Colombia, para la entrega de
recursos a los titulares a través del proceso de bancarización, con apertura de
cuenta de ahorro, entrega de tarjeta electrónica y giro a la cuenta del valor
de los subsidios cada dos meses (f. 18 cd. Corte).
Aclaró que la señora Rosa Amelia Giraldo
Arango, identificada con cédula de ciudadanía 43.821.679 de Angostura,
Antioquia, se encuentra inscrita en el programa Familias en Acción, como persona
en situación de desplazamiento, del municipio de Bello, Antioquia, código 1958723,
desde diciembre 20 de 2008, junto con su grupo familiar, compuesto por sus dos
menores hijas Diana Cristina Hernández Giraldo, nacida en noviembre 1° de 1992
y María de los Ángeles Hernández Giraldo, nacida en enero 18 de 1995.
Advirtió que el Banco Agrario, a raíz del
proceso de bancarización, le abrió la cuenta N° 413518028191, pero no reportó “ante
el programa, a la señora Rosa Amelia Giraldo Arango, por encontrarse en las
listas inhibitorias del sistema financiero, la cuenta fue desasignada por que
el Banco rechazó el abono a la cuenta, razón por la cual los pagos, de ahí en
adelante, se disponen para cobro por ventanilla a través del mismo Banco” (f.
19 ib.).
Por lo anterior, el programa puso a disposición
de la accionante, el valor de los subsidios de acuerdo con las liquidaciones en
las fechas programadas para el pago, que podía cobrar por ventanilla, lo cual
no fue realizado, según lo muestra el sistema de información y lo reportado por
el Banco. Los subsidios no cobrados fueron devueltos por la entidad financiera
al tesoro nacional.
Afirmó que las listas de los titulares con
pago se publican en las oficinas de los enlaces municipales, para que sean allí
consultadas por los interesados y se acerquen al Banco a realizar el cobro,
entregándose el extracto de pago a las personas que lo soliciten, a fin de
conocer el detalle de la liquidación.
Advirtió que el programa Familias en Acción
procedió “a retirar la familia, el día 29 de enero de 2011, por no cobro de
los subsidios, de acuerdo con lo aprobado por el Comité de la Dirección”,
debido a que una de las responsabilidades de la familia beneficiaria es realizar
el cobro en las fechas programadas para tal fin, en razón a que los dineros no
cobrados no son acumulados y son devueltos por el Banco al tesoro nacional (f.
20 ib.).
Aclaró que los recursos que entrega el
programa son públicos, hecho que hace que los no cobrados por los beneficiarios
retornen al tesoro de la nación, motivo por el cual no vuelven al presupuesto
de Acción Social, razón que justifica que “quien durante tres (3) o más períodos
no cobra, debe ser retirado del programa”, al ser la única y exclusiva
responsabilidad de los beneficiarios cobrar los recursos girados a ellos y la
demora es inaceptable, más aún si se tiene en cuenta el principio de anualidad
del presupuesto.
2. Del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS).
El Coordinador del Grupo de Identificación
de ese extinto Departamento, en julio 22 de 2011 informó que “la señora Rosa
Amelia Giraldo Arango con cédula de ciudadanía N° 43.821.679 a la fecha NO
registra antecedentes penales de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 de
la Constitución Política” (f. 58 ib.).
3. De la Fiscalía General de la Nación.
La Directora del Grupo Jurídico de la
Dirección Nacional de Fiscalías, en julio 26 de 2011 indicó que consultados los
sistemas de información judicial de la Fiscalía, SIJUF y el Sistema Penal Oral
Acusatorio, SPOA, “a la fecha NO se encontró ningún registro” a nombre
de la referida señora (f. 60 ib.).
4. Del Banco Agrario de Colombia.
En representación de esa institución
financiera, se ratifica lo antes expuesto, en cuanto el Banco canceló la cuenta
de ahorros N° 4-13511802819-1, en aplicación de la circular externa 023 de
2005, emitida por la Superintendencia Bancaria, ahora Superintendencia
Financiera, que posibilita negar el acceso al sistema financiero o terminar los
contratos bancarios, cuando se presenten causales objetivas y razonables que
justifiquen la decisión, anotando que si la usuaria estima que el reporte de su
número de identificación y nombre en la lista Clinton (OFAC), no está ajustado
a la realidad, debe iniciar trámite ante el Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos, no siendo el Banco competente para realizar modificaciones o
ajustes en la mencionada lista.
5. De la Superintendencia Financiera de
Colombia.
La Subdirectora de Representación Judicial
y Funciones Jurisdiccionales de tal entidad, reiteró la respuesta dada a la
señora Rosa Amelia Giraldo Arango, al indicar que la negativa al servicio
bancario “obedece al cumplimiento de las normas relativas a la
Administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo,
de que trata el capítulo XI, título I de la circular básica jurídica C.E.007 de
1996”, contando las entidades bancarias con autonomía para contratar o
reducir el riesgo (fs. 68 a 80 ib.).
Sin embargo, insinuó una posible confusión
con la señora Rosa Amelia Giraldo Sarria e indicó que si la señora “Rosa
Amelia Giraldo Arango considera que su número de cédula y su nombre incluidos
en la lista Clinton obedecen a un error, debe iniciar el trámite ante la
oficina para el control de activos extranjeros, OFAC (Office of Foreign Assets
Control), adscrita al Departamento del Tesoro Americano, quien administra entre
otras, la denominada Lista Clinton”.
6. De la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
La Coordinadora del Servicio Nacional de
Inscripción indicó que debido al requerimiento realizado por la Corte
Constitucional, en el cual solicitó claridad frente a la individualización de
las señoras Rosa Amelia Giraldo Sarria y Rosa Amelia Giraldo Arango, revisó que
“los registros civiles de nacimiento reposan en la Notaria Segunda de
Palmira (Valle) y Notaria Única de Angostura (Antioquia) respectivamente”,
estando inscrita la primera “en marzo 15 de 1977, NIP 65122204671” (f.
93 ib.).
7. De la Notaria Segunda del Círculo de
Palmira, Valle del Cauca.
El Notario Segundo del Círculo de Palmira
adjuntó copia del registro civil de nacimiento correspondiente a Rosa Amelia
Giraldo Sarria, nacida el 22 de diciembre de 1965, registro N° 2193383 (fs. 97
y 98 ib.).
8. Obra también copia del registro civil de Rosa Amelia Giraldo Arango,
tomada del original del archivo de la Notaria Única de Círculo de Angostura, Antioquia
(f. 103 ib.).
9. Del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas.
En abril 8 de 2014, esa entidad informó
que la señora Rosa Amelia Giraldo Arango, de 39 años de edad, reporta como “esposa
en el hogar del señor Luis Abel Hernández Rodríguez” de 44 años de edad,
núcleo familiar que componen con las hijas María de los Ángeles (19 años) y
Diana Cristina Hernández Giraldo (21años), y la nieta Luciana Holguín
Hernández, activos en la unidad territorial de Antioquia (f. 108 cd. Corte).
Además, “consultada la base
programación, la señora Rosa Amelia Giraldo Arango no reporta trámites” y
las ayudas o colocaciones se han generado al jefe de hogar, señor Luis Abel
Hernández Rodríguez, último pago en diciembre 3 de 2013.
Finalmente, refirió que “las víctimas
del conflicto para ser beneficiarias de las medidas de atención como lo es la
atención humanitaria, no deben estar bancarizadas; en el marco de los contratos
interadministrativos suscritos entre la Unidad de Víctimas y el Banco Agrario;
las colocaciones (Giros Bancarios) son cobrados directamente por las víctimas
en ventanilla y solo con presentar su cédula de ciudadanía”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es
competente, en Sala de Revisión, para examinar la determinación referida, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
De conformidad con lo expuesto, la demandante
Rosa Amelia Giraldo Arango le atribuye a la Superintendencia Financiera la
vulneración del habeas data, como consecuencia de la cancelación de la cuenta
de ahorro que tenía en el Banco Agrario, debido a supuestamente aparecer
reportada en la llamada “lista Clinton”, emitida por el gobierno de los Estados
Unidos de América.
Advirtió que en la referida cuenta le era consignado
el dinero del auxilio que recibía por parte de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, como beneficiaria de la ayuda otorgada por
el Gobierno Nacional a las víctimas del conflicto armado.
Al respecto, esta Sala de
Revisión debe analizar primero si es procedente la acción de tutela para la
protección del habeas data, ante reportes que no dependen de
instituciones o dependencias colombianas, y determinar si ha surgido, para el
caso analizado, carencia actual de objeto por hecho superado.
Tercera.
Procedencia de la acción de tutela para la protección del habeas
data frente a información proveniente de gobiernos o entidades extranjeras.
Reiteración de jurisprudencia.
En primer lugar se debe precisar
si la acción de tutela es idónea para amparar el habeas data, ante
reportes provenientes de gobiernos o entes extranjeros.
En acatamiento a los
principios de libre autodeterminación de los pueblos y de soberanía preferente
o reservada, en principio se carece de competencia para el ejercicio de control
jurídico sobre listas de datos expedidas por gobiernos extranjeros, como es el
caso de lo que dimane de la observación de la Orden Ejecutiva N° 12.978, dictada
por el Presidente de los Estados Unidos de América, intervención que únicamente
podría estar llamada a prosperar en relación con las consecuencias derivadas de
su aplicación nacional.
En efecto, la inclusión en dicha lista de una persona
natural o jurídica, constituye un “acto soberano”[1] de un gobierno extranjero,
cuestionable ante las autoridades judiciales o administrativas de dicho país,
por la persona que resulte amenazada o afectada en algún derecho suyo.
Ello significa que la intervención de las autoridades
judiciales colombianas solamente prosperaría en relación con las “consecuencias
internas” derivadas de la aplicación de la lista de datos, que para el caso
de la susodicha “lista Clinton”, se materializaría, v. gr., en la
cancelación de cuentas bancarias por parte de las entidades financieras,
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del área, siendo un deber imperativo
del Estado colombiano, velar por la protección y salvaguarda de los derechos
constitucionales fundamentales al interior de la Nación[2].
El origen de la vulneración
del habeas data que invoca la accionante, es la inclusión de su nombre
en una relación elaborada por un gobierno extranjero, destinada a prevenir y
combatir delitos como el lavado de activos, (Orden Ejecutiva N° 12.978,
proferida por el Presidente de los Estados Unidos de América, “blocking
assets and prohibiting transactions with significant narcotics traffickers”),
comúnmente llamada “lista Clinton”.
Desde esta perspectiva, en
principio, esos reportes de otro Estado, dirigidos a precaver comportamientos
delictivos de alcance transnacional, rebasan las atribuciones reconocidas al
juez de tutela por la preceptiva colombiana, ya que dichas actuaciones
corresponden a la libre determinación soberana y libertad de acción de cada
Estado, acudiendo a mecanismos especiales de cooperación, con el propósito de
combatir en conjunto esas manifestaciones delictivas, por ejemplo, a través de
la celebración y ratificación de tratados para la lucha contra el tráfico de
estupefacientes y el lavado de activos[3].
Sin embargo, la probable
conculcación de derechos fundamentales, como el habeas data, derivada de
la inapropiada repercusión en Colombia de los datos reseñados, como cuando hay
un error de identificación o individualización del realmente reportado, sí debía
ser motivo de atención por parte del despacho judicial, que no podía ser
indiferente ante la pretendida “autonomía de la
voluntad privada”, también “predicable de las
entidades del sector bancario”, cuya iniciativa es ciertamente
libre, pero “dentro de los límites del bien común” y sin dejar de lado
que la actividad financiera es de interés público, lo que obliga a la
intervención del Estado sobre ella, como claramente imponen los artículos 333 y
335 superiores
Cuarta. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia.
Con todo, como la finalidad de la acción de tutela
estriba en garantizar la protección de los derechos fundamentales, si la
amenaza o la conculcación cesa, porque la situación que la provocaba desapareció
o fue contrarrestada, el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial y cualquier decisión que el juez de tutela pudiese
adoptar quedaría sin fundamentación, cayendo en la inocuidad el pronunciamiento
tutelar que antes había sido instado.
Surge
así la carencia actual de
objeto por hecho superado que, según ha indicado esta Corte[4]: “…
se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela
y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración
del derecho cuya protección se ha solicitado”, debiendo analizarse si “debe incluir observaciones acerca de los
hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.”
De
esa manera, aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la
carencia actual de objeto por hecho superado, ello no supone la imposibilidad
de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez constitucional
se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido ser el comportamiento
adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los jueces de instancia en
la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar la jurisprudencia,
evitar que se repitan los mismos hechos que motivaron la tutela, de ser el
caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la
revisión constitucional.
Así,
la superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la
acción de tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que
aunque la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho
vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene la competencia
para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a fin de
confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar las
providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en cuanto
a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá de
resolver un asunto en concreto, fijar criterios de protección constitucional y,
de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al ordenamiento
constitucional[5].
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
la decisión adoptada por el Juzgado 24
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante
sentencia de febrero 15 de 2011, no recurrida, que declaró la improcedencia de
la acción de tutela al considerar que, frente al caso, no es el medio de
defensa adecuado, constituyó
vulneración al habeas data invocado por la accionante.
5.2. Sobre tal cuestión, el Juzgado aseveró que “la situación en la que se encuentra la
señora ROSA AMELIA GIRALDO ARANGO a causa de las dificultades para acceder al
sistema financiero, no es imputable a la institución demandada y mucho menos al
Banco Agrario, ya que ésta ha decidido negar el acceso a sus servicios debido a
su inclusión en la Lista Clinton, cuyo desarrollo es una causal objetiva y
razonable que justifica la negativa de negociación de las entidades bancarias,
con el propósito de salvaguardar la integridad de un sector esencial para la
estructura económica del país y de velar por la tranquilidad… de los
colombianos” .
Aclaró
que se está en presencia de un acto administrativo y el trámite que se debe
seguir para lograr la desvinculación de una persona en la citada lista es una
acción “administrativa ante las autoridades administrativas de los Estados
Unidos, y no una gestión jurisdiccional como se ha hecho, en la medida en que,
como queda claro, si la autoridad judicial no tiene jurisdicción, mucho menos
tiene competencia para conocer del asunto (ver sentencia T-468 de 2003)”.
Por
último afirmó que “es deber de la Defensoría del Pueblo cumplir con las
funciones de apoyo y de acompañamiento institucional a las personas incluidas
en la Lista Clinton, en aras de lograr los objetivos de protección previstos en
el artículo 282 de la Constitución Política” (f. 16 ib.).
5.3. A su turno, la entidad accionada indicó que en el
“momento en que el Banco decidió negar el servicio bancario para disminuir
su exposición de riesgo, actuó en desarrollo de la autonomía de la voluntad
privada, autonomía que también es predicable de las entidades del sector
bancario”; agregó que la señora Giraldo Arango debe iniciar el trámite ante
la oficina para el control de activos extranjeros, OFAC, adscrita al
Departamento del Tesoro Americano, que administra la denominada lista Clinton.
5.4. Según la información recaudada en Sede de
Revisión, la entonces Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción
Social, hoy Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, explicó que inicialmente, “en aras de garantizar la transparencia en la entrega de los recursos a
las familias beneficiarias, se estableció un convenio celebrado con el Banco
Agrario de Colombia, para la entrega directa de los recursos a los titulares a
través del proceso de bancarización con la apertura de cuenta de ahorro,
entrega de tarjeta electrónica y giro a la cuenta del valor de los subsidios cada
dos meses” (f. 18 cd. Corte).
Pero debido a experiencias y cambios
físicos y estructurales que ha sufrido la entidad, determinaron que “las
víctimas del conflicto para ser beneficiarias de las medidas de atención como
lo es la… humanitaria, no deben estar bancarizadas; en el marco de los
contratos interadministrativos suscritos entre la Unidad de Víctimas y el Banco
Agrario, las colocaciones (Giros Bancarios) son cobrados directamente por
las víctimas en ventanilla y solo con presentar su cédula de ciudadanía”
(no está en negrilla en el original).
Precisó que las listas de titulares con pago se publican en las oficinas de los
enlaces municipales, para que allí sean consultadas por los interesados y se
acerquen al Banco a realizar el cobro, entregando el extracto de pago a las
personas que lo soliciten, a fin de conocer el detalle de la liquidación.
Además de lo anterior, resaltó en el
reporte de abril 8 de 2014 que la señora Rosa Amelia Giraldo Arango de
39 años, se encuentra relacionada en la base de datos de la entidad como “esposa
en el hogar del señor Luis Abel Hernández Rodríguez” de 44 años, con núcleo
familiar compuesto por María de los Ángeles de 19 años y Diana Cristina
Hernández Giraldo de 21 años, hijas; y Luciana Holguín Hernández, nieta;
advirtiendo que la familia se halla activa en la unidad territorial de
Antioquia (f. 108 cd. Corte).
También, en la base de programación “la
señora Rosa Amelia Giraldo Arango no reporta trámites” y las ayudas o
colocaciones se han generado al jefe de hogar Luis Abel Hernández. El informe
detalla los tipos de ayuda, el número y fecha de entrega, cotejándose diciembre
3 de 2013 como la del último pago, de manera que el núcleo familiar que
conforma con su cónyuge ha tenido la oportunidad de reclamar la ayuda
directamente por ventanilla.
5.5.
En sede de revisión se consultó la denominada “Lista Clinton”, en la web
http://www.treasury.gov/ofac/downloads/t11sdn.pdf,
con última actualización marzo 8 de 2014, sin hallar reporte de la
señora Rosa Amelia Giraldo Arango, identificada con cédula de ciudadanía
43.821.679 de Angostura (Antioquia), lo que confirma la carencia actual de
objeto.
5.6.
También se constata que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín,
al resolver la solicitud en la sentencia no apelada, declaró la improcedencia
de la acción de tutela, pero indicó que la autoridad competente para acompañar
a la accionante en el trámite administrativo es la Defensoría del Pueblo, a la
cual señaló unas “obligaciones específicas”, que pueden entenderse como
un intento del Juzgado de desarrollar lo estatuido en el artículo 282 superior,
que dispone que dicha institución tiene entre sus funciones “orientar e
instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el
exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades
competentes o entidades de carácter privado”.
5.7.
La eventual violación del habeas
data ha cesado, pues el nombre de la señora Rosa Amelia Giraldo Arango, a la fecha no se encuentra incluido
en la denominada “Lista Clinton”, ni necesita tener cuenta en el Banco
Agrario, situación que la llevó a incoar la acción de tutela, debiendo ser prevenidas
(art. 24, especialmente inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991) las entidades colombianas
involucradas en este asunto para que no vuelvan a obstaculizar, por razones
como no poder ser titulares de una cuenta bancaria, la efectiva entrega de
auxilios a los beneficiarios reconocidos para percibirlos.
Con todo, previo el levantamiento de la suspensión de términos
que se había dispuesto en este caso y salvo lo atinente a la orientación por la
Defensoría del Pueblo, será revocado el fallo
dictado en febrero 15 de 2011 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, que declaró la improcedencia de la
acción de tutela incoada por Rosa Amelia Giraldo Arango, cuando ha debido
admitirla en cuanto al eventual daño que entidades colombianas estuvieren
causando a la señora solicitante, al no permitirle recibir un subsidio al que afirma tener derecho,
otorgado por Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, después de obtener ella un primer pago por conducto del Banco
Agrario, pero no el segundo, dado el cierre de su cuenta bancaria, al estar
reportada por su número de cédula de ciudadanía “en la lista Clinton”.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos
ordenada mediante auto de julio 28 de 2011.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia proferida en
febrero 15 de 2011 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de
tutela incoada por la señora Rosa Amelia Giraldo Arango.
Tercero.-
DECLARAR la carencia actual
de objeto en la presente acción de tutela, por hecho superado.
Cuarto.-
SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo,
Regional de Antioquia, que mantenga la orientación a la señora Rosa Amelia
Giraldo Arango, identificada con cédula de ciudadanía 43.821.679 de Angostura,
y a su núcleo familiar, para que pueda hacerse efectivo el auxilio, si aún
tuvieren derecho, ahora a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que fueren beneficiarios.
Quinto.-
PREVENIR al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas y al Banco Agrario de Colombia, para que no vuelvan a obstaculizar, por razones como
no poder ser titulares de una cuenta bancaria, la efectiva entrega de auxilios
a los beneficiarios reconocidos para percibirlos.
Sexto.-
Por Secretaría General de esta
corporación, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE INGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-468 de junio 5 de
2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Cfr., entre otros preceptos, el artículo 2° de la Constitución Política
colombiana “… Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades...”
[3] Sobre
la materia, cfr. “Acuerdo de cooperación mutua entre el Gobierno de Colombia
y el Gobierno de los Estados Unidos de América para combatir, prevenir y
controlar el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas, suscrito el
27 de febrero de 1992.”
[4]
T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[5] Cfr., entre otras, T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en
ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-953 de 2003,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-724
de 2003 y T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo
Rentería; T-246 de abril 8 de 2010,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009,
M. P. Mauricio González Cuervo; T-391 de 2012,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-273 de mayo 9 de 2013,
M. P. Alberto Rojas Ríos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.