Sentencia T-363 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-363-13 [Proyecto de circulación restringida] Sentencia T-363/13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal que rige el procedimiento pertinente, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho. Respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos. En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. La Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.” DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración La doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste” FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ EN PROCESO DE UNICA INSTANCIA-En materia laboral y de seguridad social es imperativo decretar pruebas para evitar vulneración de derechos de las partes Dentro de las especificidades del derecho laboral y de la seguridad social el tema probatorio constituye una diferencia notable respecto a los demás procedimientos. En este sentido, en la práctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio necesario. Esta situación no constituye una parcialización del juez, pues tal postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que regulan los ámbitos laboral y de la seguridad social. En esta misma línea, una diferencia notoria respecto a otro tipo de procesos, radica en la postura marcada por parte del juez frente a la búsqueda de la verdad real, esto en tanto el juez debe orientarse por los fines del derecho laboral y de la seguridad social. En el proceso laboral y de la seguridad social dicha exigencia se traduce en que el juez debe velar por la realización efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustantivos del ciudadano. Por ende, no es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las medidas pertinentes para lograr la justicia material, aún más cuando dicha obligación está en sintonía con la función judicial en perspectiva de protección de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social. RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS PROCESALES DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La figura probatoria de la ratificación de testimonios extra proceso regulada por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad permitir que, a quien no favorece el testimonio rendido en forma anticipada al proceso, tenga la oportunidad para controvertir tal prueba. Adicionalmente, la ratificación permite que el juez que conoce de la causa pueda apreciar directamente la prueba para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del proceso. respecto a las declaraciones extra juicio, que regula el artículo 229 del C.P.C., la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria ha señalado que los jueces laborales y de la seguridad social, en virtud de sus facultades como directores del proceso, tienen la potestad de ordenar la ratificación que ordena aquella norma, con el fin de valorar íntegramente la prueba y esclarecer los puntos que consideren pertinentes. En este tema, pese a que la jurisprudencia de la Corte Suprema inicialmente sostenía que las declaraciones extrajuicio debías ser ratificada para ser valoradas dentro del proceso laboral, en recientes pronunciamientos, ha venido señalando que el juez laboral puede acudir oficiosamente a ordenar la mencionada ratificación. RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO-Exigencia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los eventos en que el juez puede decretar dicho requisito oficiosamente para garantizar la justicia material en el proceso La Sala evidencia la ocurrencia de una falencia por parte del juez ordinario al obviar las alternativas que le ofrecía el ordenamiento jurídico, y que han sido delineadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, para subsanar la falta de ratificación de los testimonios extra juicio que el mismo funcionario adujo como necesaria. Tal omisión del juez ordinario, constituye un defecto que encuadra dentro de la categoría de la causal procedimental por exceso ritual manifiesto, que como consecuencia conllevó la omisión en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, con lo cual, se incurrió concomitantemente en un defecto fáctico. La Sala es consciente de la relevancia de la independencia en la actividad judicial, en especial en temas relativos a la valoración probatoria, no obstante, ello no es excusa para tomar decisiones superficiales ante la evidencia de hechos que necesariamente versan sobre la garantía de derechos sustanciales como el que en su momento reclamaba el señor, y que posteriormente se transfirió a su esposa, la ahora accionante, quien además es una persona mayor, de la tercera edad, que dependía económicamente de su difunto esposo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas por no tener en cuenta declaraciones extra juicio en proceso de única instancia Esta Sala estima que en el asunto que se revisa la juez del proceso ordinario incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y en consecuencia en un defecto factico (en su dimensión negativa), en tanto la funcionaria desechó la valoración de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, en razón a que impuso la carga a la parte demandante dentro del proceso ordinario de única instancia, de ratificar los testimonios establecida en el artículo 229 del C.P.C.. El vicio señalado se estructura debido a que tal obligación probatoria debía ser subsanada por el juzgador en virtud de los deberes que le impone la función judicial. Lo anterior pues de una parte, el juez está obligado a salvaguardar los derechos fundamentales de las partes; y de otra, porque constituye su deber buscar la justicia material utilizando todos los recursos que le provee el ordenamiento jurídico, máxime en aquellos eventos en los que los ciudadanos cuentan con escasos recursos para amparar sus derechos. Referencia: expediente T-3.717.083 Acción de tutela instaurada por la señora Soledad Botero de Mejía contra el Juzgado Primero (1°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, DC., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Pereira el diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos. 1.1 El 26 de julio de 1994 se declaró la incapacidad médica por enfermedad común del señor Sergio de Jesús Mejía Mejía, razón por la cual el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- le reconoció pensión de invalidez. La mesada de su pensión de invalidez correspondió a un salario mínimo legal vigente. 1.2 La pensión de invalidez del señor Mejía fue reconocida bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° del literal b, del Acuerdo 049 de 1990,[1] así como en observancia de los artículos 36, 38, 39 y 41 de la ley 100 de 1993. 1.3 Mediante Resolución 7496 del 27 de octubre de 2008 el ISS -Seccional Caldas- realizó la conversión de la pensión del señor Mejía, de invalidez a la pensión de vejez, según lo establecido en el inciso 3° del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.[2] 1.4 En ninguna de las pensiones reconocidas al señor Mejía Mejía (invalidez y vejez) el ISS le incluyó el incremento del 14% por tener cónyuge, compañera o compañero permanente a cargo, en su caso, a su esposa Soledad Botero de Mejía, beneficio que se encuentra establecido en el artículo 21 literal b del Acuerdo 049 de 1990[3] aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 1.5 El 25 de agosto de 2011 el señor Mejía Mejía realizó una nueva petición para que se le reconociera el 14% por tener a su cónyuge a su cargo, solicitud que no fue respondida. 1.6 El 21 de octubre de 2011, mediante apoderado judicial, el señor Sergio Mejía Mejía instauró demanda ordinaria laboral por considerar que reunía los requisitos para ser beneficiario del incremento del 14% antes reseñado. El proceso correspondió en reparto al Juzgado 1° laboral del Circuito Judicial de Pereira. 1.7 El día 29 de noviembre de 2011 el proceso fue remitido por competencia en razón de la cuantía al Juzgado 1° municipal de pequeñas causas laborales de Pereira. 1.8 El 17 de abril de 2012, estando en curso el proceso ordinario, el señor Sergio de Jesús Mejía Mejía falleció debido a múltiples problemas de salud. Dicha situación fue informada al despacho judicial competente que conocía de su proceso y al cual se le solicitó continuar con la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil[4] y la Sentencia C-1178 de 2001, así como por la remisión que establece el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.9 El día 27 de julio de 2012 se celebró audiencia única obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigio y juzgamiento, durante el trámite de la cual la parte demandada no tachó de falsas las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante y desistió de la única prueba testimonial que solicitó. 1.10 Para probar la convivencia y la dependencia económica de la señora Botero de Mejía respecto de su fallecido esposo y como única beneficiaria de la sustitución pensional correspondiente, la parte demandante aportó al proceso ordinario laboral tres declaraciones extra juicio rendidas ante notario[5]. Al respecto, la Juez 1° Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira, manifestó que dichas pruebas, al no haber sido ratificadas de acuerdo a lo prescrito en el numeral 2° del Artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, carecían de eficacia probatoria y por tanto se debían negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2. Solicitud de tutela. 2.1 La señora Soledad Botero de Mejía, mediante apoderado judicial, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna, la seguridad social, el mínimo vital, los derechos adquiridos, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 27 de julio de 2012, y que en su lugar, se declare que es beneficiaria del incremento pensional por cónyuge desde el año 2008 y hasta la fecha del fallecimiento de su esposo (17 de abril de 2012). 2.2 Como argumento principal, sostuvo que la decisión judicial impugnada mediante acción de tutela violó los principios de proporcionalidad, razonabilidad, favorabilidad, primacía del derecho sustancial, así como del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el principio de buena fe de las actuaciones de los particulares. En este sentido, invocó la jurisprudencia constitucional respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto para afirmar que “si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y favorecer la obtención de una verdadera justicia material.” 2.3 Aduce que en su caso, en la decisión judicial que censura “no se le dio, a las declaraciones extra juicio, ni siquiera valor de prueba sumaria y además, no consideró que la parte demandada allí presente, no formuló tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso, luego tales documentos tienen el carácter de plena prueba, el cual les fue negado en la providencia atacada.” 3. Intervención del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira. 3.1 El despacho judicial referido se opuso a las pretensiones de la tutela señalando que si bien en el proceso obran las declaraciones extra juicio de los señores Mario Giraldo Gómez, Claudia Patricia Giraldo Ríos y Carmen Marín Arias realizadas ante el Notario Segundo de Chinchiná –Caldas-, las mismas carecen de validez para ser tenidas en cuenta como material probatorio, pues de conformidad con el numeral 2º del artículo 229 del C.P.C., estas deben ser ratificadas en el proceso para ser valoradas. Lo anterior según la funcionaria judicial se justifica en tanto la razón de ser de tal ratificación es en primer término, propiciar el derecho de defensa de la parte contraria, a quien el testigo debe exponer las percepciones que espontáneamente está en condición de recordar, cumpliéndose así con los principios constitucionales de publicidad y contradicción que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa; y en segundo término, la ratificación propicia al operador jurídico, la observancia de la veracidad del dicho del testigo pues es el juzgador quien debe analizar lo verosímil de su versión, situaciones que no acontecen con las meras declaraciones extra proceso. 4. Decisión objeto de la acción de tutela. 4.1 La acción de tutela se instauró en contra de la decisión mediante la cual se le negaron las pretensiones de la demanda al señor Sergio Mejía Mejía, esposo de la actora Soledad Botero de Mejía, en el proceso ordinario de única instancia que adelantó para el reconocimiento del “incremento por cónyuge a cargo” que establece el artículo 11, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La decisión se adoptó en la audiencia única obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento, fijación de litigio y juzgamiento que se efectuó el 27 de julio de 2012. A continuación se describe, en lo pertinente, el desarrollo de dicha audiencia en donde se esgrimen los argumentos de la decisión adoptada. 4.2 En su momento, al decidir sobre la validez de los testimonios extra juicio aportados por la parte demandante al proceso, la Juez determinó que los mismos carecían de validez toda vez que no fueron ratificados dentro del proceso según lo ordenado por el artículo 229 del C. de P. C.. En este sentido, al momento de proferir sentencia, la funcionaria judicial expresó que para el reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo previsto en el artículo 11, literal b, del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año) debían acreditarse dos requisitos: i) que la pensión del accionante hubiere sido reconocida bajo lo dispuesto en aquella norma (el Acuerdo 049 de 1990); y que ii) se cumpliera con los presupuestos de matrimonio, convivencia y dependencia económica del cónyuge a cargo. 4.3 Así las cosas, tras corroborar que la pensión del señor Sergio Mejía Mejía había sido reconocido bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 de 1990, procedió a determinar si estaban probados los elementos fácticos para el cumplimiento del segundo requisito del incremento por persona a cargo, esto es, los presupuestos de matrimonio, convivencia y dependencia económica. En estos términos, después de explicar que al señor Mejía Mejía le eran aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 respecto al reconocimiento del incremento por persona a cargo, expresó la funcionaria judicial: “(…) En cuanto a la dependencia económica, con la demanda se adosaron las declaraciones extra proceso de: Mario Giraldo Gomez, Claudia Patricia Giraldo Rios y Carmen Amanda Marín Arias, esto obra a folios 18, 19 y 20 del expediente, pruebas respecto a las cuales la Sala del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, ha venido decantando e insistiendo que para que las declaraciones extra juicio adosadas a un proceso puedan producir los efectos probatorios pertinentes, deben ser ratificadas dentro del trámite procesal, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción. Esto se dijo en la sentencia Acta 088 del 06 de agosto 2010 con ponencia de la doctora Ana Lucia Caicedo Calderón y que ha venido siendo ratificado por el Tribunal Superior de Pereira. La norma exige que se trate de cónyuge o compañero permanente, dependiente económicamente del pensionado y aunque no exige taxativamente la prueba de la convivencia, ella se torna fundamental para determinar la presencia de la dependencia económica entre ellos. Ha dicho la Sala Laboral de este Distrito en la Sentencia que acabo de hacer referencia, que, abro comillas, ‘la vida marital significa la realización de todos los actos que normalmente se perfeccionan entre marido y mujer, ejecutarlos como se hace en el matrimonio entre cónyuges, así no estén juntos por el vínculo legal o eclesiástico, lo que equivale a ser comunidad de vida permanente y singular en los términos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Lo trascendente del concepto, estriba en el desarrollo de la vida en pareja, que efectúa un hombre y una mujer en todos los ámbitos de su vida, esto es, sexual, económica, social, laboral, y es donde es determinante la existencia de unidad de habitación y vivienda o cohabitación’, cierro comillas. Las anteriores condiciones si bien pudieron configurarse, en la pareja conformada por el actor y la señora Soledad Botero, estos no quedaron probados en el proceso con ninguna clase de prueba tal, toda vez que en el caso de marras no fue solicitada ni aportada por la vocera judicial que representa los intereses de quien fue promotor del litigio, omisión que trae como consecuencia el rechazo de sus aspiraciones como se consagró en la providencia que anteriormente se hizo mención. De acuerdo con lo anterior, si bien quedó debidamente acreditado el requisito de matrimonio, el otro presupuesto que es el presupuesto de dependencia económica, se quedó en el mero enunciado de la demanda toda vez que aunque se aportó como prueba unas declaraciones extra proceso en la que se afirma que la pareja, son casados desde 1950 bajo el mismo techo y en forma permanente sin llegarse a separar, procreando 10 hijos; y que la cónyuge dependía económicamente del pensionado porque no labora no recibe sueldo, rentas o pensión, al no haber sido ratificada dentro de la Litis, carece de validez y eficacia probatoria, porque el ordinal 2° del artículo 229 del C.P.C. modificado por el numeral 106 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, señala que las declaraciones recepcionadas fuera de proceso con fines judiciales, en los casos de los artículos 298 y 299 ibídem, en caso de enfermedad grave y ante notarios, deben ser ratificadas dentro del trámite procesal a no ser que ambas partes de común acuerdo, soliciten prescindir de la radicación, caso que aquí no ocurrió. De lo anterior se concluye, que a pesar de estar probado el vínculo matrimonial, la convivencia de la pareja y la dependencia económica de la persona a cargo no fueron acreditados, siendo tales los requisitos para acceder al reconocimiento del incremento pensional, condiciones esta que se deben acreditar mediante prueba testimonial que no obran en el plenario, ya que además no fueron solicitadas. Por lo dicho, habrán de ser negadas las peticiones de la demanda, quedando relevado este despacho de pronunciarse con relación a las excepciones, especialmente a la excepción de prescripción, dadas las resultas del presente proceso. La condena en costas será a cargo de la parte actora en un 100%, y a modo de agencias en derecho se fija la suma de $300.000, atendiendo a la dispuesto en la Ley 1395 de 2010, en el acuerdo 1887 de 2003, y el artículo 393 del C.P.C. aplicable por analogía en materia laboral. (…)”[6] De esta manera, una vez surtida la decisión, la funcionaria judicial señaló que estaba ejecutoriada toda vez que había sido notificada en estrados y frente a ella no procedían recursos por tratarse de un proceso de única instancia. Por lo anterior, la apoderada de la parte demandante intentó reponer la decisión para discutir los argumentos de la decisión, en especial la valoración probatoria, lo cual fue infructuoso en razón a que la Juez le ratificó que por tratarse de un proceso de única instancia su solicitud resultaba improcedente. 5. Fallo de tutela en primera instancia. En fallo del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira negó la tutela invocada debido a que en su criterio el juez ordinario no incurrió en vía de hecho puesto que no es posible revivir un debate probatorio que se encuentra concluido. En este sentido, sostuvo que la funcionaria judicial sí valoró las pruebas llegando a una conclusión adversa a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, no puede la accionante evadir sus obligaciones procesales endilgándole responsabilidad al operador judicial. 6. De la impugnación y fallo de tutela en segunda instancia. 6.1 El día 17 de septiembre de 2012 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que en su concepto la decisión del juez negaba el derecho al acceso a la justicia e incurría en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, porque si para el juez la prueba allegada al proceso no era suficiente, tenía la facultad de decretarla de oficio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 del C.P.T., como en efecto lo hizo a favor de la parte demandada al solicitar al ISS y ordenar agregar al expediente, la historia válida para prestaciones económicas. En consecuencia, adujo no entender que el juez ordinario despliegue sus facultades oficiosas a favor del demandado, pero no de la misma manera a favor de la parte demandante, ordenando la comparecencia de los testigos, con lo cual se viola el derecho a la igualdad. 6.2 Mediante fallo de segunda instancia del 18 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del a quo. Consideró que la decisión impugnada por la demandante no incurrió en ninguna irregularidad o violación del debido proceso pues, todo lo contrario, tomó las medidas correctivas para que no se presentara tal evento frente a la parte accionada. Respecto al deber de ratificar los testimonios recibidos fuera del proceso señaló que es un deber que establece el ordenamiento jurídico (artículo 229 del C.P.C.), que lleva en su esencia el respeto por el derecho de contradicción a la parte que se le opone. 7. Actuaciones en sede de revisión. 7.1 Mediante auto de 4 de marzo de 2013 esta Corporación ordenó al Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira que remitiera a esta Corporación, el expediente del proceso ordinario laboral de única instancia, adelantado por Sergio Mejía Mejía contra el ISS, con la finalidad de valorar la posible vulneración alegada por la demandante. En oficio No. 102, fechado el 2 de abril de 2013 y recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de abril, la Secretaria del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira remitió “el expediente del proceso radicado al número 66001-31-05-003-2011-01106 donde actúa como demandante SERGIO MEJÍA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. En la acción de tutela que se revisa, la señora Soledad Botero de Mejía consideró que la decisión del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira mediante la cual se le negó el incremento por cónyuge a cargo respecto de la pensión de vejez de su fallecido esposo, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, en tanto no se valoraron las declaraciones extra proceso que aportó al plenario bajo el pretexto según el cual éstas debían cumplir con la ratificación que establece el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, sostiene que el Juez ordinario no les dio siquiera el valor de pruebas sumarias a las declaraciones aportadas y además no consideró que la parte demandada, presente en el momento pertinente, no formuló tacha alguna a las pruebas adosadas al proceso por lo cual tales tienen el carácter de plena prueba. Igualmente aduce que si las declaraciones extra proceso que aportó debían ser ratificadas, el Juez debió decretar de oficio la ratificación en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2 Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira sostuvo que no es de recibo la argumentación de la demandante en razón a que las declaraciones extra juicio, de conformidad con el numeral 2° del artículo 229 del C.P.C., deben ser ratificadas en el proceso para ser valoradas. Pues con lo anterior, en primer lugar, se respeta el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte contraria y se cumple con los principios constitucionales de publicidad y contradicción; y en segundo lugar, porque la ratificación permite al operador jurídico la observancia de la veracidad del dicho del testigo, lo que no sucede con meras declaraciones extra proceso. 2.3 Así las cosas, teniendo en cuenta el planteamiento de las partes, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la sentencia del Juzgado Primero Municipal de pequeñas causas laborales de Pereira, censurada por la accionante, presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negar validez a las declaraciones extra juicio aportadas al proceso por la parte actora, en razón a que no fueron ratificadas de conformidad con el numeral 2° del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, será preciso efectuar el análisis en el marco de la doctrina desarrollada por esta Corporación sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2.4 En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Corte: (i) reiterará su jurisprudencia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) realizará un breve énfasis en las reglas atinentes al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) señalará algunos aspectos pertinentes respecto a las facultades y deberes del juez laboral en procesos de única instancia; y (iv) se citará el tratamiento jurisprudencial, en relación a la valoración que se hace en materia laboral y de la seguridad social, de la ratificación de testimonios prevista en el artículo 229 del código de procedimiento civil. A partir de este marco, en el estudio del caso concreto, una vez corroborado si el asunto que se revisa supera el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala se pronunciará sobre el presunto defecto específico en el que pudo incurrir la providencia accionada. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo ha considerado que para proteger la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[7], la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez. 3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a continuación: (i) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. En los eventos en los que la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. 3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetizó de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[8] c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la Sala, se hará una breve referencia al defecto procedimental en su modalidad por exceso ritual manifiesto. 4. Breve caracterización del defecto procedimental. Configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Relación entre el defecto procedimental manifiesto y el defecto fáctico. La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales surgió con la finalidad de resolver la aparente tensión entre dos principios constitucionales fundamentales, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. En principio estos dos mandatos se complementan y funcionan como garantías que están estrechamente relacionadas, sin embargo, existen eventos en los cuales podría entenderse la existencia de una subordinación de la justicia material respecto del cumplimiento de ciertos procedimientos. Frente a esta aparente tensión, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la solución radica en el entendimiento de las formalidades procedimentales como un medio para la realización de los derechos sustantivos y no así como fines en sí mismos.[9] 4.1 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha venido decantando la caracterización del defecto procedimental para señalar que este se configura en aquellas situaciones en las que el juzgador incurre en desconocimiento de derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[10], bien sea por no aplicar la norma procesal que rige el procedimiento pertinente[11], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de un derecho.[12] En primer lugar, la doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial a éste”.[13] La segunda forma de estructuración de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que “constituye un obstáculo para la realización de un derecho sustancial”, con lo cual su actuación deviene en una denegación de la justicia y del derecho al acceso a la administración de la misma.[14] 4.2 Ahora bien, profundizando específicamente respecto a la fórmula del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este implica la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia (artículo 229 constitucional) y a la primacía del derecho sustancial (artículo 228 superior), en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos.[15] En este sentido, esta Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[16], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[17], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[18] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[19] 4.3 En el caso particular de las pruebas, respecto a su decreto, práctica o valoración, la Corte ha afirmado que si bien los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de la sana crítica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. En este sentido ha señalado que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes y que tiene operancia aun tratándose de actos sujetos a formas sustanciales.[20] En este aspecto, la Corte ha concluido que la correcta administración de justicia supone “que en la aplicación del sistema probatorio de libre apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciar en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2º) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”.[21] De esta manera, la Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en los casos de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez “no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico)[22], y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.”[23] 4.4 Vale la pena resaltar igualmente en relación con el tema probatorio, lo señalado por la Corte respecto a los deberes de los jueces como directores del proceso. En este asunto la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración. Lo anterior por cuanto, “pudiendo remover la barrera que se presenta a la verdad real y, por ende, a la efectividad del derecho sustancial, prefiere hacer caso omiso de las herramientas procesales a su alcance, convirtiendo los procedimientos en un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En estos casos procede la tutela del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos.[24] En estos términos esta Corte ha concluido que se incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por parte de un funcionario judicial cuando: (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.[25] 4.7 En consecuencia, esta Corporación ha señalado que en aquellas circunstancias en las que se alegue la configuración de tal defecto, para la procedencia de la acción de tutela se deberá establecer la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”.[26] 4.8. Finalmente, debe precisarse que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional[27], el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, esto es, con la posibilidad de concurrencia de un defecto fáctico[28]. Adicionalmente, también se relaciona con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[29] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión en el decreto oficioso de pruebas, puede concurrir en las dos categorías de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico), máxime si entre ellas, como lo ha señalado esta Corporación, no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales.[30] Ello no quiere decir que no existe una clara distinción entre la ocurrencia de uno y otro de los mencionados vicios señalados, pues como se precisó en precedencia, en particular, el exceso ritual manifiesto deviene por la exigencia del cumplimiento en exceso rigurosa del procedimiento, que hace nulo el cumplimiento de la justicia material; por su parte el defecto fáctico se causa por la arbitrariedad del juzgador al omitir o al valorar una prueba cuando a ello no hay lugar. En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que la omisión en el decreto oficioso de pruebas -cuando a ello hay lugar- conduce a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que la autoridad judicial, de una parte, pretermite una actuación procesal que se aviene imprescindible para despejar puntos oscuros de la controversia; y de otra, instrumentaliza las ritualidades propias de cada juicio de una forma contraria al derecho al acceso a la administración de justicia.[31] Vistos los elementos pertinentes respecto a la procedencia de la tutela contra providencia judicial y los elementos particulares del defecto procedimental con énfasis en el exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico en su dimensión negativa, procede la Sala, por ser del interés del asunto en examen, a señalar algunos elementos de juicio respecto a los deberes de los jueces en los procesos de única instancia. 5. Las facultades y deberes del juez laboral en procesos de única instancia. Función judicial en perspectiva de protección de derechos fundamentales. 5.1 Esta Corte ha indicado que la actividad oficiosa del juez ante las dudas que puedan presentarse en el proceso judicial responde a las finalidades esenciales del Estado, en tanto garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, bajo la consigna de que todos los derechos relacionados con el proceso judicial deben ser leídos en función de la garantía eficaz de los derechos sustanciales.[32] En tal medida, la Corte ha afirmado que el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal. Así, el funcionario deberá decretar la pruebas de manera oficiosa siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.[33] Por lo anterior, la Corte ha señalado que conforme al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene la facultad (y el deber) de decretar pruebas de oficio. En este sentido el artículo 54 de dicho estatuto señala que “(…) el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quién o a quiénes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”.[34] 5.2 De esta manera, en materia laboral y de la seguridad social, en virtud de sus especiales connotaciones constitucionales y legales, el juez debe utilizar sus facultades oficiosas para garantizar los derechos sustantivos de las partes, lo que constituye no una simple potestad, sino un deber constitucional y legal, y que se manifiesta entre otras cosas en la posibilidad de ordenar pruebas para determinar aspectos que deban ser aclarados. En este sentido, tales mandatos son de imprescindible observancia para todos los funcionarios judiciales, pero adquieren particular relevancia en los procesos laborales y de la seguridad, por las especiales condiciones con las que el ordenamiento jurídico los ha investido. En efecto, el proceso laboral se distingue de otro tipo de procesos, no por las reglas técnicas que rigen la actuación judicial, sino por el contenido de los derechos sociales, que tienen como finalidad el cumplimiento de la igualdad material y la realización de los postulados del Estado social de derecho. Como se señaló con anterioridad, el decreto oficioso de pruebas, no es una atribución o facultad potestativa del juez sino un verdadero deber legal, el cual, en materia laboral y de la seguridad social, se enmarca dentro de un sistema de procedimiento de tendencia inquisitiva[35] en el que la búsqueda de la igualdad, la justicia material, y la verdad real son fines esenciales del proceso.[36] En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario deberá decretar pruebas oficiosas siempre que, (i) surja la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Estas prescripciones, señaladas en la sentencia T-264 de 2009[37] y reiteradas en múltiples pronunciamientos de esta Corte, hacen referencia a la labor del juez en asuntos de la justicia civil, y que igualmente se han considerado transversales a la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia T-591 de 2011[38]). De manera que, para esta Sala, se puede sostener que si dichos postulados son aplicables a tales esquemas procesales mixtos (civil y contencioso administrativo), a fortiori, es más que válida su aplicación en el caso de la justicia laboral y de la seguridad social, en la cual es evidente su marcada tendencia al sistema inquisitivo de enjuiciamiento, y en la cual la exigencia del cumplimiento de la igualdad material, la compensación de cargas, la justicia y la verdad real son finalidades derivadas de la cláusula de Estado social de derecho. 5.3 Respecto a esta tesis, la Sala encuentra que en materia laboral y de la seguridad social el papel del juez como director del proceso se torna mucho más amplio en sus facultades inquisitivas, en tanto el ordenamiento jurídico dispone expresamente que en tales materias existe un claro deber activo en favor de la búsqueda de la verdad real y la justicia.[39] Lo anterior no quiere decir que el juez no puede fallar o deba declarase inhibido si no logra establecer la verdad real, pues lo que se plantea desde el plano constitucional y legal, es que arribar a esta es una finalidad de la actividad jurisdiccional, especialmente en materia laboral y de la seguridad social, lo que es posible y necesario a través del trabajo diligente de la administración de justicia. En este sentido, como se afirmó en la sentencia T-264 de 2009, lo que en realidad se busca es que la solución de los conflictos propuestos ante las instancias jurisdiccionales, sea justa, a través de la adopción de decisiones judiciales que se fundamenten en una consideración de los hechos que pueda estimarse verdadera. Ante tales presupuestos, las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico al juez adquieren prístina razón de ser al desarrollar las prescripciones de búsqueda de verdad y justicia en la labor jurisdiccional. 5.4 Debe considerarse además que, si bien las bases del derecho procesal son las mismas para toda clase de procesos, las diferencias radican en las especiales consideraciones constitucionales que permean el derecho sustantivo del trabajo y de la seguridad social. Así por ejemplo, son principios que caracterizan al procedimiento laboral y de la seguridad social, la desigualdad compensatoria (en sus tres elementos el indubio pro operario, la condición más beneficiosa y la norma más favorable), la búsqueda de la verdad real y la indisponibilidad de derechos.[40] Dentro de las especificidades del derecho laboral y de la seguridad social el tema probatorio constituye una diferencia notable respecto a los demás procedimientos. En este sentido, en la práctica de pruebas, el juez laboral y de la seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y tomar todas las medidas para lograr el equilibrio necesario. Esta situación no constituye una parcialización del juez, pues tal postura se deriva de los principios constitucionales y los mandatos legales que regulan los ámbitos laboral y de la seguridad social.[41] En esta misma línea, una diferencia notoria respecto a otro tipo de procesos, radica en la postura marcada por parte del juez frente a la búsqueda de la verdad real, esto en tanto el juez debe orientarse por los fines del derecho laboral y de la seguridad social. En efecto, el juez debe procurar activamente la realización de los deberes del Estado, en este sentido el artículo 2° inciso 2 de la Constitución establece que “las autoridades de la República están instituidas para (…) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De lo cual se deriva que el objetivo de la Constitución y en consecuencia del procedimiento laboral es contribuir a la construcción de un orden social más equitativo. Igualmente trascendentes resultan el principio de primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad real que se derivan de los mandatos consagrados en el artículo 53 de la Constitución,[42] en virtud de los cuales el juez no se restringe a la demostración nuda de los hechos que las partes allegan al expediente sino que asume una posición activa respecto a la búsqueda de la verdad. Adicionalmente, el artículo 95 numeral 7° de la Carta[43], vindica las facultades del juez y exige a las partes en el proceso la colaboración necesaria como presupuesto del deber de colaboración con la justicia. Este mandato irradia consecuencias en materia procesal del trabajo y de la seguridad social, toda vez que en virtud del deber de colaboración con la justicia, las partes deben aportar las pruebas que tengan en su poder, sin olvidar además, el deber del juez de utilizar las facultades que le provee el ordenamiento jurídico, como director del proceso, para adoptar los medidas pertinentes con el fin de que el material probatorio sea debidamente recaudado. 5.5 Ahora bien, específicamente respecto a las facultades del juez laboral como director del proceso, el artículo 7º de la ley 1149 que reformó el artículo 48 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, estableció que “el juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.” Dicho mandato establece una concepción de la labor jurisdiccional en materia laboral y de la seguridad social que se sustenta en la protección de los derechos fundamentales. Dicho enfoque deriva del mismo mandato constitucional que entrega la protección de los derechos fundamentales a todos los jueces, la cual no corresponde únicamente al control constitucional de tutela (art. 86 C.P.) sino a toda la labor judicial (arts. 2, 228, 229 y 230 C.P) en los diferentes procesos de los cuales los jueces son rectores. En esta perspectiva el juez debe realizar una justa y eficiente administración de la justicia con base en todo el ordenamiento jurídico, con especial énfasis en los derechos fundamentales. Esto implica que el juez, en el estudio de los casos concretos, debe efectuar el análisis de las disposiciones constitucionales, de los convenios internacionales y de la legislación interna, adoptando todas las medidas necesarias para amparar los derechos de las personas. Tal interpretación de la labor del juez responde a la visión integral en perspectiva de derechos fundamentales que la Constitución estableció para la función judicial (artículo 86, 228, 229 y 230 de la Constitución). 5.6 Como consecuencia lógica el juez debe adoptar todas aquellas medidas necesarias durante las diferentes etapas del proceso con el fin de evitar la vulneración de los derechos de las partes. En materia procesal en particular, y articulado a los deberes del juez en el proceso, el principal derecho fundamental que debe proteger el juez laboral y de la seguridad social es el debido proceso. Para el amparo de dicho derecho, que se relaciona íntimamente con los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia, el proceso y sus etapas se deben desarrollar dentro de los términos, plazos y procedimientos establecidos en las normas correspondientes, para una efectiva y real materialización de la justicia.[44] Otra consecuencia importante es que en el ámbito probatorio la labor del juez se torna más rigurosa, teniendo en cuenta que a la luz de los anteriormente citados principios que rigen la actividad judicial, y con miras a lograr la verdad, debe adoptar las medidas tendientes a la efectiva realización de la justicia. Así las cosas, en cada caso el juzgador deberá valorar el grado de carga probatoria de cada una de las pruebas que se aportan o deban aportar al proceso, que si bien están señaladas en la legislación procesal civil, deben leerse a la luz de los fines del derecho laboral y de la seguridad social.[45] 5.7 Finalmente, la Sala considera importante señalar que, en virtud del papel de guardián de los derechos fundamentales[46] (dentro de los cuales se incluyen el debido proceso, el derecho de defensa y al acceso a la administración de justicia), en aquellos procesos que la legislación ha determinado como de única instancia, la labor del juez se torna mucho más exigente, y en consecuencia sus deberes son de observancia más estricta. Esto en tanto dichos procesos limitan las oportunidades –respecto a otro tipo de proceso- con las que cuentan las partes para discutir las decisiones del juez que conoce la causa, lo que en todo caso no significa que no se cuenten con las condiciones para asegurar el respeto al derecho de defensa, de contradicción y al acceso a la administración de justicia que son transversales a todo procedimiento.[47] En tales eventos, los deberes del juez en cuento a su postura activa frente al proceso son mucho más rigurosos, en tanto debe garantizar mediante todos los elementos a su disposición, la real satisfacción de los derechos de las partes, ya sea requiriendo a estas para el cumplimiento de las obligaciones que les corresponde, o bien por medio de las facultades oficiosas que le brinda el ordenamiento jurídico.[48] En el proceso laboral y de la seguridad social dicha exigencia se traduce en que el juez debe velar por la realización efectiva de la justicia, en pro de los derechos sustantivos del ciudadano. Por ende, no es admisible una postura pasiva del juez frente aquellas situaciones en las que debe adoptar las medidas pertinentes para lograr la justicia material, aún más cuando dicha obligación está en sintonía con la función judicial en perspectiva de protección de los derechos fundamentales de las partes, cuya impronta es evidente en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social. 6. La ratificación de testimonios prevista en el artículo 229 del código de procedimiento civil y su aplicación en asuntos procesales del trabajo y la seguridad social. 6.1 La figura probatoria de la ratificación de testimonios extra proceso regulada por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad permitir que, a quien no favorece el testimonio rendido en forma anticipada al proceso, tenga la oportunidad para controvertir tal prueba.[49] Adi...

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