T-363-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-363/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
Para que proceda la acción
de tutela contra providencias judiciales es necesario que se evidencie: (i) el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la presencia
de alguna de las causales específicas de procedibilidad y (iii) la existencia
de una lesión a derechos fundamentales del actor. En el presente caso, esta
Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es
procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de relevancia
constitucional pues se pretende con esta acción de tutela el amparo, entre
otros, de los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13
C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la
C.P.), y a la dignidad humana (artículo 12 de la
C.P.) los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro
ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrió un
poco menos de un año entre la expedición de la providencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la interposición de la presente
acción de tutela; c. La actora agotó los medios de defensa ordinarios en la
medida en que la providencia que se controvierte por medio de esta acción
constitucional fue proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario
laboral. Respecto del agotamiento del recurso extraordinario de casación, al no
tenerse clara la cuantía de la pretensión en el presente caso, se optará por
interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la casación a favor de la
accionante, permitiéndose por ende que se analice el presente caso en sede de
tutela; d. Los argumentos y las pruebas que se invocan en esta solicitud de
amparo fueron mencionados por la accionante en el proceso que se reprocha tal
como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente. e. No se trata de
una controversia contra una sentencia de tutela.
DEFECTO
SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE
HIJO FALLECIDO-Norma que exige a padres demostrar dependencia
económica “total y absoluta” respecto a hijo, desconoce el principio de
proporcionalidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por norma que exige a padres demostrar la
dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar
dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración
por norma que exige a padres demostrar dependencia económica “total y absoluta”
respecto a hijo
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y
PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA
FAMILIA-Vulneración por norma que exige a padres demostrar
dependencia económica “total y absoluta” respecto a hijo
CONCEPTO DE DEPENDENCIA
ECONOMICA ESTABLECIDO POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111/06 A EFECTOS DE ACCEDER A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES
En la
mentada sentencia, la Corte al encontrar que la condición de dependencia total
y absoluta que se exigía a los padres del causante para poder acceder a la
pensión de sobrevivientes, resultaba inconstitucional al ser incompatible con
el derecho al mínimo vital, a la dignidad humana, al deber de solidaridad y al
principio de protección integral de la familia, decidió excluir del
ordenamiento la expresión “total y absoluta” y determinó que los jueces en el
caso concreto debían determinar, de conformidad con los criterios establecidos
en la jurisprudencia constitucional, si los padres sobrevivientes del causante
dependían o no del mismo, para garantizarse una subsistencia en condiciones
dignas.
DEFECTO FACTICO EN SENTENCIA
DE TRIBUNAL SUPERIOR-Omitió valorar
pruebas que de haber sido tenidas en cuenta habrían conducido a tomar una
decisión completamente diferente a la adoptada
Es claro que el Tribunal
accionado desechó las pretensiones de la accionante al considerar que ésta no
había aportado elementos probatorios que sustentaran su dicho, pues en su
sentir las simples afirmaciones de la accionante no eran prueba suficiente de
la dependencia económica. Sin embargo encuentra la
Sala que el Tribunal arribó a dicha decisión sin tener en cuenta la totalidad
del material probatorio que reposaba en el expediente, razón por la cual
incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar pruebas, las cuales de
haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una
decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis
(16) de diciembre de 2009. Encuentra la
Sala que dentro del proceso sí existían medios probatorios suficientes que
daban razón de la dependencia económica que la accionante tenía respecto de su
hijo fallecido, los cuales desconoció la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y
que de haberlos tenido en cuenta, hubiera confirmado el fallo de primera instancia,
razón por la cual se evidencia una vulneración del derecho fundamental al
debido proceso de la peticionaria, y por ende se verifica la existencia de la
causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencias
judiciales por defecto fáctico. Adicionalmente encuentra esta Sala que en el
presente caso también se evidencia una vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la
accionante, puesto que, al no haber realizado la valoración probatoria, se negó
la posibilidad a la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes de su
hijo fallecido, sin tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia
de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-111 de 2006 cuyos principales
argumentos fueron reseñados en las consideraciones previas de esta providencia.
En el presente caso resulta evidente que no puede predicarse una independencia
económica de la actora que conlleve a negar la sustitución de la pensión,
puesto que la accionante logró demostrar la subordinación material a la que se
encontraba sujeta incluso antes de la muerte de su hijo. Precisamente del
material probatorio allegado al proceso se concluye que la accionante no
contaba, ni cuenta, con los recursos suficientes que le permitieran acceder a
los medios materiales necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones
dignas y el hecho de haber estado trabajando, lo cual ya no sucede en virtud de
la terminación del contrato con justa causa con la empresa Catering de
Colombia, no es una razón determinante para establecer la independencia
económica. Como quiera que del material probatorio se evidencia que la accionante
dependía económicamente de su hijo, es claro que la peticionaria cumple los
requisitos establecidos por el artículo 74 de la
Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de
la pensión de sobrevivientes
DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para
determinarla
Referencia: expediente T- 2892445
Acción de tutela
instaurada por Claudia Patricia Romero en contra de la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró:
Catalina Irisarri Boada
Bogotá, DC., seis
(6) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo dictadopor la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de 2010, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos
y la demanda
1. Claudia
Patricia Romero, instauró acción de tutela en contra de la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
al considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, igualdad, y al debido proceso con base
en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
El hijo de la accionante Jorge William Valbuena Romero, mediante dictamen del
20 de noviembre de 2003 proferido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fue calificado con una
disminución de la capacidad laboral del 70.75%, de origen común determinando
como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de agosto de 2002[1].
1.2. El 19 de marzo de 2004, el señor Valbuena Romero suscribió
con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. una póliza de seguros de
renta vitalicia inmediata, por pensión de invalidez y en ella determinó como
beneficiarios a sí mismo y a su madre Claudia Patricia Romero[2].
Dicha póliza, que se rige en su funcionamiento por las normas de la
Ley 100 de 1993, establece que: “LA Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. EN VIRTUD DE ESTE
CONTRATO SE OBLIGA A PAGAR AL ASEGURADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA INMEDIATA
DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY 100 DE 1993, SUS MODIFICACIONES O REGLAMENTACIONES
[…]”, una vez la respectiva administradora de fondos de pensiones efectúe el
traspaso de la póliza única[3].
1.3. El 27 de Agosto de 2004, el señor Jorge William Valbuena
Romero falleció[4]. A raíz de ello, la accionante presentó
el 20 de octubre de 2004 solicitud de pensión de sobrevivientes en la
Oficina de Rentas Vitalicias de Medellín de la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.[5]
1.4. En respuesta a su solicitud, la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. negó el derecho a la sustitución
pensional al considerar que la accionante no dependía económicamente de forma
total y absoluta del señor Valbuena Romero al momento del fallecimiento.
Sustentó su decisión en el contenido de la declaración presentada por la señora
Romero para
acreditar derechos a pensión de sobrevivientes, en la que informaba que
percibía ingresos mensuales al momento del fallecimiento del afiliado.”[6]
1.5. Ante la negativa de la aseguradora de reconocer la
sustitución pensional, la accionante instauró acción de tutela contra dicha
decisión. La tutela, conocida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá,
y fallada mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, negó el amparo al
considerar que “a la señora Claudia Patricia Romero, no se le ha violado el (sic)
derecho fundamental alguno por parte de la entidad demandada”[7].
En el fallo se determinó que la solicitud de amparo elevada por la
accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad que orienta la acción
de tutela, puesto que sus pretensiones giraban en torno a un asunto derivado de
una relación contractual y tenían una naturaleza meramente económica. Como
consecuencia de lo anterior, señaló que antes de acudir a la tutela debía
adelantarse el procedimiento ordinario correspondiente.
1.6. La accionante acudió entonces a la jurisdicción ordinaria
laboral para tramitar su pretensión. Mediante fallo 0054 proferido en audiencia
del 16 de marzo de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá
falló a favor de la accionante y ordenó reconocer a su favor el derecho a
percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre legítima del
pensionado fallecido Jorge William
Valbuena Romero, en cuantía del 100% de la mesada pensional por
invalidez que venía percibiendo el causante.
Adicionalmente ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Claudia Patricia Romero la totalidad de
las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, a partir de la
fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 27 de agosto de 2004,
con sus respectivos reajustes de Ley. Igualmente condenó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a reconocer y pagar a favor de
accionante la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se
efectúe el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de
sobrevivientes causadas y no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como retornarle el 70% de la utilidad
originada en la inversión de la reserva matemática en poder de la aseguradora
al final de cada año, siempre y cuando dicha utilidad sea positiva.
Basó su decisión teniendo en cuenta la sentencia de la
Corte Constitucional C-111 de 2006, la cual declaró la inexequibilidad de la
expresión “de forma total y absoluta” de los literales “d” de los artículos 47
y 74 de la Ley 100 de 1993 según los cuales, los padres del causante pueden ser
beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Señaló que si bien el
pronunciamiento de la Corte Constitucional se produjo con posterioridad al fallecimiento
del causante, el mismo sirve como referente para determinar los alcances de la
condición impuesta en la Ley 100 de 1993.
Sobre
el tema de la dependencia económica sostuvo lo siguiente:
“No
le asiste razón a la pasiva al concluir sobre la ausencia de dependencia
económica de la demandante respecto del pensionado fallecido, puesto que si
bien se encuentra probado que la actora percibía y aún recibe un salario
equivalente al mínimo legal, el mismo no es determinante de la independencia
económica, al no resultar suficiente para suplir sus necesidades básicas de la
actora(sic), tales como arriendo y alimentación, conceptos que eran
cubiertos a través del aporte realizado por el señor Jorge William Valbuena, tal como lo expresó la demandante en la declaración
para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia, de la cual se derivó la
decisión de negar el reconocimiento del derecho prestacional en litigio”.
(…)
De todo lo anterior no le cabe duda al
Despacho que la demandante Claudia
Patricia Romero si dependía económicamente de su hijo Jorge William
Valbuena Romero, pues no posee bienes de fortuna, no cuenta con pensión de
ninguna entidad y el ingreso salarial que percibe en cuantía de un salario
mínimo legal mensual no permite inferir que la autora es autosuficiente para
cubrir sus necesidades básicas”[8].
El
31 de octubre de 2008, el mismo Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito en audiencia especial dictó sentencia complementaria, de
acuerdo con lo dispuesto en el Art. 311 del Código de Procedimiento Civil. En
dicha sentencia resolvió declarar no probada la excepción de prescripción de la
obligación alegada por la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.[9].
1.7. Frente a la decisión, la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. presentó recurso de apelación,
al considerar que la accionante no había cumplido los requisitos establecidos
en el literal “d” del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, puesto que dentro del
proceso había quedado demostrado que la señora Romero percibía un salario
equivalente al salario mínimo legal, que no tenía personas a su cargo ni
obligaciones distintas a las de su propia subsistencia.
1.8. En audiencia del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión profirió fallo
de segunda instancia en el que revocó la sentencia apelada, y en su lugar
absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por la demandante.
En la decisión sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en el sub lite nos
encontramos con que la accionante no demostró ningún tipo de dependencia
respecto del causante Jorge William
Valbuena Romero, que era lo elemental que aquí debía estar demostrado,
de tal manera que tuviese viabilidad el acceder a la pensión de sobrevivientes
reclamada, toda vez que no basta solamente con afirmar, de ninguna manera,
necesario es acreditar los supuestos fácticos en que se edifican las
pretensiones de la demanda, esto, tal como lo ordena el artículo 177 del Código
de Procedimiento Civil que analógicamente aplicamos a esta cuestión de índole
laboral, y si bien esta Sala en caso (sic) similares accedió al reconocimiento
pensional de marras, fue porque allí se demostró que la beneficiaria dependía
de una u otra forma del de cujus, aspecto que aquí no fue probado, como ya se
dijo.”[10]
1.9. De conformidad con la
situación fáctica señalada, el dieciséis (16) de septiembre de 2010, la señora
Claudia Patricia Romero, a través de apoderado judicial, instauró ante la
Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que dicha entidad en la decisión del
16 de diciembre de 2009 incurrió en defecto sustantivo, fáctico, produjo una
decisión sin motivación, desconoció el precedente y violó de manera directa la
Constitución.
Consideró la accionante que la
autoridad judicial accionada habría aplicado un concepto declarado
inconstitucional para negar la sustitución pensional al exigir una dependencia
económica total y absoluta frente al causante, ignorando sus condiciones de vida,
por lo que en su opinión, hacían necesaria dicha sustitución. Igualmente señaló
que las pruebas aportadas al proceso, en especial las declaraciones, no fueron
valoradas. Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y que en
consecuencia se revoque el numeral primero del fallo de segunda instancia y en
su defecto se ordene reconocerle el derecho a percibir la pensión de
sobreviviente en su calidad de madre legítima del causante, en cuantía del 100%
de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el causante.
Adicionalmente solicitó se ordene reconocer y pagar a su favor la
totalidad de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, a
partir de la fecha del fallecimiento del causante, es decir, desde el 27 de
agosto de 2004, con sus respectivos reajustes de Ley. Igualmente ordenar a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., reconocer y pagar a su favor la
tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el
correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de
sobrevivientes causadas y no pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 así como retornarle el 70% de la utilidad
originada en la inversión de la reserva matemática en poder de la aseguradora
al final de cada año, siempre y cuando dicha utilidad sea positiva.
1.10.
Manifestó que desde el momento del fallecimiento del señor Valbuena Romero no ha tenido bienes a su nombre y que la pensión
de invalidez del mismo no era suficiente para sufragar los gastos del hogar[11].
Señaló que trabajaba en el momento del fallecimiento del causante, lo cual no
significa que el salario que percibía en su momento fuera suficiente para su
digna subsistencia. Agregó que su situación económica se agravó el 14 de mayo
de 2007, cuando se le notificó la terminación con justa causa de su vinculación
laboral con la empresa Catering de Colombia[12] y que algunos de sus hijos se
emanciparon entre el momento del fallecimiento y del fallo que se ataca[13].
1.11.
La parte accionante aportó con la acción de tutela los siguientes documentos:
·
Declaraciones
juramentadas del 28 de junio[14],
6 de julio[15]
y 10 de julio[16]
de 2006 en las que José Omar Pedraza, Óscar Eduardo Pérez Mendoza y la
accionante Claudia Patricia Romero, respectivamente, en donde indican que
Claudia Patricia Romero dependía económicamente de Jorge William Valbuena
Romero y que convivían bajo un mismo techo. En las tres declaraciones
manifiestan que la accionante trabajaba en labores de cocina para obtener su
sustento y el de dos nietas menores de edad.
·
Declaraciones
juramentadas del 20[17],
21[18] y 26[19] de agosto, en
las que los hijos de la accionante, Edith Pedraza Romero, Omar Pedraza Romero y
María Isabel Pedraza Romero, indican que no conviven con su madre, Claudia Patricia Romero, y que ella no depende económicamente de
ellos.
·
“Constancia
de no propiedad o titular de derechos inscritos”, emitida por el Registrador de
la zona sur de Bogotá, del 12 de julio de 2010 en la que consta que no hay
registro alguno a su nombre[20].
·
“Constancia
de no propiedad o titular de derechos inscritos”, emitida por el Registrador de
la zona norte de Bogotá, del 1° de julio de 2010 en la que consta que no hay
registro alguno a su nombre[21].
·
Certificación
expedida por el Registrador de la zona centro de Bogotá, del 1° de julio de
2010 en la que consta que no hay registro alguno a su nombre[22].
·
Certificado
de la Cámara de Comercio de Bogotá en la que consta que la accionante no
aparece inscrita en el Registro Mercantil, llevado por dicha institución[23].
·
Certificado
de no declarante, suscrito por la accionante, Claudia
Patricia Romero[24].
·
Contrato de arrendamiento con fecha 1° de enero de 2006, en el que
aparece como arrendataria la accionante Claudia Patricia Romero, y se acuerda
un valor del canon mensual de $250,000[25].
Respuesta de la entidad demandada
2.
A
pesar de que la tutela se dirigió solamente contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de
Descongestión, la Corte Suprema de Justicia decidió vincular al trámite de la
presente acción de tutela al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y a la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.
Solamente la aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., antes
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. se manifestó respecto de la tutela[26].
En su escrito la aseguradora se opuso a las pretensiones de la actora,
destacando que esta no había agotado los recursos propios del proceso
ordinario. Igualmente señaló que “la decisión que se encuentra bajo ataque
adoptada por dicha corporación, se fundó en el análisis objetivo y sano de los
elementos probatorios que se allegaron al proceso y en el cumplimiento de lo
señalado por el artículo 230 de la
Constitución Política de Colombia en cual establece con claridad que ‘los
jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley’”[27].
Finalmente destacó que ninguna de las causales genéricas de procedibilidad se
apreciaba en la actuación del Tribunal accionado, por lo que concluyó que “la
acción incoada no debe prosperar en la medida que la decisión adoptada por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN
LABORAL se ajusta al ordenamiento jurídico ya las reglas de la sana crítica”[28].
Decisión
judicial objeto de revisión
4. Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del veintiocho (28)
de septiembre de 2010, se negó el amparo
solicitado por la señora Claudia Patricia Romero en contra del la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Consideró
la Corte que “la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como
quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya
actuado de manera negligente, o que en su decisión haya olvidado cumplir con el
deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su
criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que les es
otorgada por la Constitución y la ley”[29].
Agregó
más adelante que “se observa que la determinación de revocar la decisión
proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que la accionante
adelantó en contra de la
Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., obedece a que no encontró
acreditado el requisito de la dependencia económica del causante, exigido en
las disposiciones legales para acceder al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por ella solicitada; consignando en la decisión, así como la
interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la
misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador,
independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.”[30]
Estimó
la Corte que la labor adelantada por parte del Tribunal accionado resultaba
adecuada, resaltando del contenido del fallo atacado que la accionante se había
limitado a afirmar que dependía económicamente del causante, pero no había
asumido la carga de demostrarlo de acuerdo con la norma vigente, pues se
abstuvo de aportar prueba suficiente para inspirar la convicción del juez[31].
Finalmente sostuvo que la
accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la
decisión de segunda instancia, por lo que el juez constitucional carece de
competencia para conocer de este asunto, dado el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
5. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión mediante auto del diez (10) de diciembre de 2010,
proferido por la Sala de Selección número diez.
De conformidad con lo
establecido en el numeral 9 del artículo 34 del Reglamento Interno de la
Corporación, el dieciséis (16) de diciembre de 2011, se remitió el expediente
al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, como nuevo ponente, debido
a que la ponencia que presentó el Magistrado González Cuervo no fue aprobada en
la sesión de la Sala Segunda de Revisión del seis (6) de mayo de 2011.
Problema jurídico y plan de
resolución del caso concreto
6. En el presente asunto
corresponde a la Sala establecer si la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
con la decisión que en el presente proceso se ataca, incurrió en una causal
específica de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales,
bien sea por defecto sustantivo al haber exigido la dependencia total y
absoluta frente al causante, como sustento para negar la sustitución pensional
o por defecto fáctico al haber omitido valorar pruebas obrantes en el
expediente.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y se detendrá en el análisis de la jurisprudencia
constitucional respecto de los defectos sustantivo y fáctico, como causales
específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales. Posteriormente recordará lo establecido por la
Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-111 de 2006 sobre el
requisito de la dependencia económica total y absoluta para poder acceder a la
pensión de sobrevivientes y finalmente, en una última parte, resolverá el caso
concreto.
Procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
7. La jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en
que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de
reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se
predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica
que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el
principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.[32]
8. Sin embargo, esta Corte ha
permitido la posibilidad excepcional de admitir la tutela en contra de
decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, eventualmente
en sus decisiones pueden desbordar el estricto marco de aplicación de la ley
y afectar derechos fundamentales[33].
En consecuencia, procederá la
acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que
éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este
Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos
de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la
interposición de la tutela[34]
y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez
interpuesta[35].
9. Respecto de los requisitos
generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el
asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que
ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso
judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de
tutela.
10. Adicional a estos
requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales específicas de
procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto orgánico[36] sustantivo[37], procedimental[38] o fáctico[39]; error inducido[40]; decisión sin
motivación[41];
desconocimiento del precedente constitucional[42];
y violación directa a la
Constitución.
11. En conclusión, para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se
evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad,
(ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y
(iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.
12.
En el presente caso, esta Sala considera que la interposición de la presente
acción de tutela es procedente, como quiera que: a. La cuestión que se
discute es de relevancia constitucional pues se pretende con esta acción de
tutela el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad
(artículo 13 C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la
C.P.), y a la dignidad humana (artículo 12 de la
C.P.) los cuales han sido reconocidos como fundamentales en nuestro
ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues
transcurrió un poco menos de un año entre la expedición de la providencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la interposición de la
presente acción de tutela; c. La actora agotó los medios de defensa
ordinarios en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de
esta acción constitucional fue proferida en segunda instancia dentro del
proceso ordinario laboral. Respecto del agotamiento del recurso extraordinario
de casación, al no tenerse clara la cuantía de la pretensión en el presente
caso, se optará por interpretar la duda en cuanto a la procedencia de la
casación a favor de la accionante, permitiéndose por ende que se analice el
presente caso en sede de tutela; d. Los argumentos y las pruebas que se
invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por la accionante en el
proceso que se reprocha tal como se desprende de las pruebas obrantes en el
expediente. e. No se trata de una controversia contra una
sentencia de tutela.
Defecto sustantivo y defecto
fáctico como causal específica de procedencia de la
Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
13. De
conformidad con lo anterior, uno de los defectos en que puede incurrir una
providencia judicial y que por lo tanto la convierte en una vía de hecho es el
defecto sustantivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el
defecto sustantivo se configura “cuando la
interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta
contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan
al sistema jurídico.”[43]
15. Ha entendido esta Corporación[44] que dicho
defecto se puede presentar en las siguientes hipótesis:
a.
Cuando se aplica una norma
que ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico,
b.
Cuando el funcionario
judicial aplica una norma que es claramente inconstitucional y éste se abstuvo
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad,
c.
Cuando su aplicación al
caso concreto es inconstitucional,
d.
Cuando se aplica una norma
que ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o,
e.
Cuando se aplica una norma
que pese a estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
16. Respecto al
defecto fáctico esta Corte ha sostenido que el mismo se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[45].
Igualmente ha precisado que para que la acción de tutela por defecto fáctico
proceda, resulta necesario, que la valoración probatoria sea manifiestamente
irrazonable y debe incidir directamente en la decisión[46].
17. De
conformidad con la jurisprudencia constitucional existen dos dimensiones a
través de las cuales se puede abordar el estudio del defecto fáctico: una
dimensión negativa, que comprende las omisiones de pruebas que resultan
determinantes para identificar la verdad de los hechos en el proceso; y la
dimensión positiva, la cual se presenta en aquellas situaciones en que (i) el
juez admite y valora pruebas determinantes, que no ha debido admitir de
conformidad con las reglas de procedimiento establecidas o (ii) cuando da por
establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde tal
situación, vulnerando así la
Constitución.[47]
18. La
jurisprudencia de esta Corporación ha identificado diferentes modalidades en
que este defecto puede presentarse:[48]
a.
Defecto fáctico por omisión en el decreto y
práctica de pruebas.
b. Defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, que ocurre
cuando el juez, a efectos de tomar su decisión, omite considerar elementos
probatorios que constan en el proceso y que resultan fundamentales, de forma
tal que de haberlos valorados la decisión hubiese sido totalmente diferente.
c.
Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas
de la sana crítica, o valoración defectuosa del material probatorio, se
presenta en aquellos casos en que el juez a la hora de decidir, lo hace sin
tener en consideración el material probatorio recaudado y basa su decisión en
el arbitrio personal o cuando basa su decisión en pruebas ilícitas que debió
haber excluido y no lo hizo.
19. De
conformidad con lo anterior, y pese a que los artículos
228 y 230 de la C.P. establecen que el poder judicial es autónomo e
independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al
imperio de la ley, resulta claro que esta regla general de independencia y
autonomía del poder judicial no es absoluta, y encuentra sus límites en la
realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 2º de la C.P[49],
así como en la razonabilidad jurídica[50].
El concepto de
dependencia económica establecido por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006,
a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes
20. En la
sentencia C-111 de 2006 la Sala Plena de esta Corporación, al examinar la
constitucionalidad del literal d) de los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993 según los cuales serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante que
dependan económicamente de forma total y absoluta de éste;decidió declarar inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, al considerar que la misma desconocía el principio constitucional de
proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrificaba los derechos al
mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de
solidaridad y protección integral de la familia, los cuales prevalecen en el
Estado Social de Estado.
21.
En dicha decisión la Corte, respecto a la naturaleza de la pensión de
sobrevivientes, manifestó:
“Esta
Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse
acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la
pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida
la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento[51].
Desde esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde
a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del
afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[52].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en
muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas.
(…)
De
lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es
suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado
al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa,
legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente
la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o
desprotección, debe ser reiterada del ordenamiento jurídico por desconocer la
protección especial que la
Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos
inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad
y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social
de Derecho”.
22. Luego y al referirse específicamente a la
disposición acusada, la Corte entró a analizar el concepto de dependencia
económica y encontró que el mismo no se encuentra supeditado a la falta total y
absoluta de recursos o ingresos para la subsistencia, pues ello equivaldría a
la indigencia, sino que la misma se refiere a la necesidad de contar con una
colaboración que le permitan asegurarse una subsistencia en condiciones dignas.
Al respecto estableció:
“Para
comenzar es preciso resaltar que la medida legislativa adoptada desconoce una
sólida tradición humanística, construida por vía jurisprudencial a partir de la
protección integral de los derechos y principios constitucionales previamente
reseñados. Así la jurisprudencia ha sostenido que el concepto
<<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple
colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres,
pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado
natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección
de otra”[53].
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación
tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que
le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de
subsistencia.
A
este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere
“a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea
a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[54], o a la
posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o
disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad
básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[55].
En
este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica,
no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de
una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o
indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la
imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los
beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera
digna.
(…)
Por
lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de
condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida
ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De
lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de
necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del
causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar
la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos
propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por
ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el
legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un
juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a
la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices,
dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así
las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido
concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación
de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no
excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste
no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga
desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.
En
este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la
demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una
hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los
padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce
el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica
derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad
humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a
la familia.
23.
Más adelante, la Corte señaló una serie de criterios que la jurisprudencia
constitucional ha construido para determinar si una persona se considera
dependiente o no, los cuales resumió en los siguientes términos:
1. Para tener independencia
económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios
materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[56].
2. El salario mínimo no es
determinante de la independencia económica[57].
3. No constituye independencia
económica recibir otra prestación[58].
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en
tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el
artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[59].
4. La independencia económica
no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una
asignación mensual o un ingreso adicional[60].
5. Los ingresos ocasionales no
generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y
suficientes[61].
6. Poseer un predio no es prueba suficiente para
acreditar independencia económica[62].
23. En la
mentada sentencia, la Corte al encontrar que la condición de dependencia total
y absoluta que se exigía a los padres del causante para poder acceder a la
pensión de sobrevivientes, resultaba inconstitucional al ser incompatible con
el derecho al mínimo vital, a la dignidad humana, al deber de solidaridad y al
principio de protección integral de la familia, decidió excluir del
ordenamiento la expresión “total y absoluta” y determinó que los jueces en el
caso concreto debían determinar, de conformidad con los criterios establecidos
en la jurisprudencia constitucional, si los padres sobrevivientes del causante
dependían o no del mismo, para garantizarse una subsistencia en condiciones
dignas.
Solución del
caso concreto
24. En el
presente caso la peticionaria considera que la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
en la decisión del 16 de diciembre de 2009 incurrió tanto en un defecto
sustantivo al negarle la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes
sustentándose en una norma declarada inexequible por la
Corte Constitucional, así como en defecto fáctico por la ausencia de
valoración del material probatorio aportado al proceso.
25. De
conformidad con lo anterior y con el fin de establecer si la presente acción de
tutela prospera, según lo establecido en los numerales anteriores, debe esta
Sala entrar a analizar si la actuación desplegada por la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en
la providencia del 16 de diciembre de 2009, se constituye o no en un defecto
sustantivo o fáctico.
26. En la
providencia que se controvierte, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley para que la accionante, madre del causante, pudiera acceder
a la pensión de sobrevivientes, señaló:
“(…)[E]n el sub
lite nos encontramos con que la accionante no demostró ningún tipo de
dependencia respecto del causante JORGE WILLIAM VALBUENA ROMERO, que era lo
elemental que aquí debía estar demostrado, de tal manera que tuviese viabilidad
el acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no basta
solamente con afirmar, de alguna manera, necesario es acreditar los supuestos
fácticos en que se edifican las pretensiones de la demanda, esto, tal como lo
ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil analógicamente
aplicamos a esta cuestión de índole laboral, y si bien esta Sala en casos
similares accedió al reconocimiento pensional de marras, fue porque allí se
demostró que la beneficiaria dependía de una u otra forma del de cujus, aspecto
que aquí no fue probado como ya se dijo”
27. De conformidad con la cita
anterior, es claro que el Tribunal accionado desechó las pretensiones de la
accionante al considerar que ésta no había aportado elementos probatorios que
sustentaran su dicho, pues en su sentir las simples afirmaciones de la
accionante no eran prueba suficiente de la dependencia económica. Sin embargo
encuentra la Sala que el Tribunal arribó a dicha decisión sin tener en cuenta
la totalidad del material probatorio que reposaba en el expediente, razón por
la cual incurrió en defecto fáctico, puesto que omitió valorar pruebas, las
cuales de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar
una decisión completamente diferente a la adoptada en la providencia del
dieciséis (16) de diciembre de 2009.
En efecto, en el
expediente reposan las declaraciones extraprocesales de José Omar Pedraza y
Oscar Eduardo Pérez Mendoza[63],
en las que se manifiesta bajo la gravedad de juramento, que la señora Claudia
Patricia Romero no cuenta con ingresos para asegurar su subsistencia y que su
hijo, el señor Jorge William Valbuena Romero, velaba por su manutención y la de
dos sobrinas, las cuales no fueron desvirtuadas por la compañía demandada.
Adicionalmente se encuentra la declaración de la accionante en la que, bajo la
gravedad de juramento, sostiene haber dependido económicamente de su hijo y que
con ocasión de su fallecimiento, se vio en la necesidad de trabajar en labores
de cocina para hacerse a su sustento y al de sus nietas.
En consecuencia, encuentra la
Sala que dentro del proceso sí existían medios probatorios suficientes que
daban razón de la dependencia económica que la señora Romero tenía respecto de
su hijo fallecido, los cuales desconoció la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y
que de haberlos tenido en cuenta, hubiera confirmado el fallo de primera
instancia, razón por la cual se evidencia una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la peticionaria, y por ende se verifica la
existencia de la causal específica de procedencia de acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto fáctico.
28. Adicionalmente encuentra
esta Sala que en el presente caso también se evidencia una vulneración de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la
accionante, puesto que, al no haber realizado la valoración probatoria, se negó
la posibilidad a la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes de su
hijo fallecido, sin tener en consideración lo establecido por la jurisprudencia
de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-111 de 2006 cuyos
principales argumentos fueron reseñados en las consideraciones previas de esta
providencia. En el presente caso resulta evidente que no puede predicarse una
independencia económica de la señora Claudia Patricia Romero que conlleve a
negar la sustitución de la pensión, puesto que la accionante logró demostrar la
subordinación material a la que se encontraba sujeta incluso antes de la muerte
de su hijo.
Precisamente del material
probatorio allegado al proceso se concluye que la accionante no contaba, ni
cuenta, con los recursos suficientes que le permitieran acceder a los medios
materiales necesarios para garantizar su subsistencia en condiciones dignas y
el hecho de haber estado trabajando, lo cual ya no sucede en virtud de la
terminación del contrato con justa causa con la empresa Catering de Colombia,
no es una razón determinante para establecer la independencia económica.
30. Por consiguiente, es claro
para esta Sala, que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en la decisión del 16 de diciembre de 2009 por la cual se
resolvió el recurso de apelación interpuesto por la compañía demandada dentro
del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Claudia Patricia Romero,
incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración del material probatorio,
vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo
vital y vida en condiciones dignas de la accionante. Por esta razón, se
revocará la decisión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del veintiocho (28) de
septiembre de 2010 y en su lugar se tutelará los derechos fundamentales
de la accionante.
31. Como quiera que del
material probatorio se evidencia que la señora Claudia Patricia Romero dependía
económicamente de su hijo Jorge William Valbuena Romero, es claro que la
peticionaria cumple los requisitos establecidos por el artículo 74 de la
Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de
la pensión de sobrevivientes.
En
consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
del 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso 18-2006-00715-02 y, en su
lugar, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Bogotá del dieciséis (16) de marzo de 2007 proferida dentro del
proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 0715/0600, en la cual
se condenó a la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A., a reconocer a la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO el
derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre legítima
del pensionado fallecido Jorge William
Valbuena Romero, en cuantía del 100% de la mesada pensional por
invalidez que venía percibiendo el causante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de septiembre de 2010, que negó la tutela interpuesta por
Claudia Patricia Romero en contra de la Sala de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales
al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora
Claudia Patricia Romero. En consecuencia se REVOCA la sentencia proferida por la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
del 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso 18-2006-00715-02 y, en su
lugar, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de Bogotá del dieciséis (16) de marzo de 2007 proferida
dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 0715/0600,
en la cual se condenó a la
COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A., a reconocer a
la señora CLAUDIA PATRICIA ROMERO el derecho a percibir pensión de
sobrevivientes, en su calidad de madre legítima del pensionado fallecido Jorge William Valbuena Romero, en
cuantía del 100% de la mesada pensional por invalidez que venía percibiendo el
causante.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con Aclaración de Voto
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Con Salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
A LA
SENTENCIA T-363/11
Referencia: Sentencia de T-363/11 de la
Sala Segunda de Revisión - Exp. T-2892445-, M.P. Juan Carlos Henao.
Accionante - Accionado: Claudia Patricia Romero contra la
Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado disidente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Salvo mi voto frente a esta sentencia de tutela
aprobada por la Sala Segunda de Revisión, con base en los fundamentos y razones
que a continuación expongo:
1. Acto que causa la violación del derecho fundamental,
según la sentencia T-363/11
- La conducta que causa la violación del debido
proceso del accionante por parte de la Sala de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá radica en la ocurrencia de un defecto
fáctico por cuanto “omitió valorar pruebas, las cuales de haber sido tenidas
en cuenta, habrían conducido al Tribunal a tomar una decisión completamente
diferente a la adoptada en la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2009”[64].
- Igualmente indican que con la providencia atacada en
sede de tutela se generó una vulneración al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas “puesto que, al no haber realizado la valoración
probatoria, se negó la posibilidad a la accionante de acceder a la pensión de
sobrevivientes de su hijo fallecido, sin tener en consideración lo establecido
por la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en la sentencia C-111
de 2006 […]”[65].
2. La dependencia económica y su demostración
Frente a la pretensión de la
accionante en el caso que se analiza, es necesario resaltar que de acuerdo con
la jurisprudencia, le corresponde al que reclama el derecho a la sustitución
pensional, la demostración del cumplimiento de los requisitos impuestos por las
normas para acceder a la misma.
En principio, es la propia
sentencia C-111 de 2006 la que remite a esta situación al sostener que “es
indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que
les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse
de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo”[66].
Lo
anterior indica que sólo cuando la persona que pretende acceder a la pensión de
sobreviviente logra demostrar la afectación al mínimo vital proveniente del
cese en las ayudas de quien alega depender, es que procede afirmar el
cumplimiento del requisito que la ley impone a los padres que solicitan acceso
a la pensión por el fallecimiento de su hijo[67],
en torno a la acreditación de la dependencia económica.
Recuérdese
que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en decir que la afectación
al mínimo vital implica para su demostración del cumplimiento de una carga
mínima argumental para acreditarla, lo que supone la verificación de los
hechos en que se funda la supuesta afectación. Debe reiterarse que no basta
mencionar la afectación al mínimo vital, debe probarse que la subsistencia
mínima no se alcanza con los medios a disposición del afectado en su nueva
situación[68]. De
acuerdo con lo anterior, es necesario que quien pretenda demostrar la
dependencia económica muestre como su nueva situación, sin la ayuda del
fallecido, representa una afectación de su mínimo vital, acreditación que sólo
se da con el aporte de “prueba suficiente, rigurosa y contundente, que
mostrara que a pesar de existir una suma financiera razonable para asumir las
necesidades básicas, las mismas no pueden ser satisfechas por las excepcionales
circunstancias del caso concreto”[69].
Debe
recordarse igualmente que en el presente caso se está analizando una tutela
contra providencia judicial, situación que implica para quien alega una de las
causales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, un mínimo
argumental que demuestre con claridad que el Tribunal o Juez de instancia
incurrió en una actuación vulneratoria del derecho al debido proceso. En este
plano, y aludiendo al defecto fáctico, la jurisprudencia ha destacado que el juzgador goza
de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar
su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[70], encontrando
como único límite dicha autonomía y valoración la arbitrariedad en la toma de
la decisión.
En el presente
caso no está claro cómo la accionante vio o vería afectado su mínimo
vital ante el fallecimiento de su hijo, en especial porque se limitó a
manifestar la supuesta dependencia, sin hacer lo mínimo por mostrar como la
falta de un ingreso proveniente de su hijo fallecido la afectaba en su mínimo
vital, en especial en tanto no se ocupó de mostrar a cuánto ascendían los
gastos básicos para mantener su nivel de vida, ni tampoco cómo el ingreso que
percibía, equivalente a un salario mínimo, no era suficiente para cubrirlos.
3. El fallo atacado
Recuérdese
que la
jurisprudencia indica que “es indispensable comprobar la imposibilidad de
mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera
digna”[71]
para deducir la dependencia económica, y fue el echar de menos esta circunstancia
la que precisamente llevó al Tribunal en su fallo de segunda instancia, a
afirmar:
[E]n el sub lite nos encontramos con que la accionante no
demostró ningún tipo de dependencia respecto del causante Jorge William Valbuena Romero, que era
lo elemental que aquí debía estar de mostrado, de tal manera que tuviese
viabilidad el acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que no
basta solamente con afirmar, de ninguna manera, necesario es acreditar los
supuestos fác...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.