T-363-09
Referencia: expediente T-1
Sentencia T-363/09
(Bogotá
DC, mayo 22 de 2009)
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO POR OBESIDAD
MORBIDA/DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO
Referencia: expediente T-2.152.583
Accionante: Maximiliano Rondón Giraldo
Accionado: E.P.S Servicio Occidental de
Salud “SOS”
Fallo objeto de revisión: sentencia del
29 de septiembre del 2008 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela.
1.1. Derechos
fundamentales vulnerados: vida, salud, seguridad social y mínimo vital.
1.2. Hecho
vulnerador: omisión de autorizar la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia
formulada por médico especialista, para superar el problema de obesidad mórbida
que padece el accionante, por estar fuera del plan obligatorio de salud del
régimen contributivo y no haber sido formulada por médico adscrito a la E.P.S
accionada.
1.3.-
Pretensión: se autorice la práctica de cirugía de bypass gástrico por
laparoscopia.
2. Intervenciones
2.1. Respuesta
de la entidad accionada.
El Dr. Oliver Álvarez Viera, Director (E) de la sede de
la entidad demandada en la ciudad de Palmira, solicita vincular al proceso a la
Secretaría de Salud Departamental, para que atendiendo lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 715
de 2001 de ser necesario asuma la práctica del procedimiento no cubierto por el
POS, previa verificación de la incapacidad económica del usuario.
De igual manera indica, que la
acción de tutela de la referencia debe ser negada, toda vez que el
procedimiento denominado cirugía bariátrica (bypass gástrico), no se encuentra
dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud. Aparte de lo anterior
señala que el accionante se negó a recibir la asistencia dentro del programa de
obesidad que le ofrece la demandada y en consecuencia el equipo de médico que
conforma dicho programa no ha podido evaluar y analizar su caso.
Para finalizar solicita que de ser
contrario el fallo a los intereses de la entidad, se autorice a la E.P.S Servicio
Occidental de Salud S.A “SOS”, el recobro ante el Fosyga.
2.2. Clínica de Obesidad –Cirugía Laparoscópica Avanzada- Fundación
Valle del Lili-.
Mediante auto del 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Palmira admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada,
así como al Dr. José Pablo Vélez, médico tratante del actor a fin de que
informará a ese despacho judicial, sí la atención brindada a éste, se da por
cuenta de la E.P.S o si es particular, así como la urgencia y necesidad del
procedimiento formulado.
Por encontrarse fuera del país
el Dr. José Pablo Vélez, el doctor Rafael H. Arias, quien es otro cirujano de
la clínica de obesidad, precisa que conoce a todos los pacientes que asisten a esa
entidad, por lo que procede a dar respuesta al oficio de la referencia en los
siguientes términos:
“El Señor Rondón Giraldo presenta
en la actualidad OBESIDAD SEVERA, asociada enfermedades relacionadas con su
obesidad. El señor Rondón tiene un índice de Masa Corporal de 45 kg/m. Esto en
sí constituye una enfermedad que pone en peligro la vida al favorecer la
aparición de otras enfermedades y acortar de esta manera la expectativa de
vida. La paciente fue evaluada en nuestra consulta en la Fundación Valle del
Uli el 16 de mayo del presente año
El BYPASS GASTRICO ordenado al
Señor Rondón constituye el tratamiento recomendado para este tipo de problema
con el fin de mejorar su calidad de vida y su salud. Esta operación le
permitirá controlar de una mejor forma sus otras enfermedades y disminuir la
posibilidad de muerte prematura asociado a la obesidad.
El no llevar a cabo esta
intervención significa que el Señor Rondón continuará con su problema de
obesidad y estará a expuesto a riesgos conocidos de desarrollar otras
enfermedades y de morir en forma prematura debido a estas.
Este procedimiento no se
encuentra incluido en el POS y no hay un tratamiento similar que obtenga los
mismos resultados de un bypass gástrico.
La fundación Valle de Lili con
la cual trabajamos no tiene convenio vigente con SOS para cirugía Bariátrica y
el paciente asistió de forma particular.
La
indicación de este procedimiento es médica, la obesidad mórbida es una
enfermedad que pone en riesgo la vida del paciente.”
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. El 23 de julio de 2008 el Señor
Rondón Giraldo, asiste a consulta con el Dr. José Pablo Vélez cirujano de
la Clínica de la Obesidad de la Fundación Valle del Lili, por presentar problemas
de obesidad desde hace más de cinco (5) años y a pesar de que ha intentado
diferentes tratamientos, no ha obtenido resultados positivos.
3.2. Asevera que sufre mucho de
dolor en las rodillas y cuello, pérdida de la respiración cuando logra
conciliar el sueño y cuando se agita, así como dificultad para dormir. Que
dicha patología pone en riesgo su salud presente y futura e interfiere con el
desempeño normal de sus actividades diarias.
3.3. El Dr. José Pablo Vélez,
dio la orden para cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, uso de “ligasure
y sutura mecánica”, donde especifica que no es un procedimiento estético, pues
el diagnóstico es obesidad mórbida.
3.4. Precisa que el 25 de julio
de 2008, llevó la orden de cirugía a la oficina de Servicio Occidental de Salud
E.P.S. en el municipio de Florida (Valle) dependencia que lo remitió donde la Dra.
Claudia Lara, quien el día 22 de agosto de 2008, le informa que el bypass gástrico
por laparoscopia no lo cubre el POS y por ende no autoriza su práctica a cambio
le sugiere tratamiento con dietista y le ordena una serie de exámenes (TSH,
glicemia, perfil lipídico y creatinina), teniendo ella conocimiento de las
fallas que ha tenido anteriormente con este tipo de tratamientos.
3.5. Es una persona a la que le queda imposible cubrir el costo
total de la cirugía, pues devengado la suma mensual de $ 727.816 y no tiene ningún
otro ingreso.
3.6. Por lo expuesto solicita,
se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud y seguridad
social y en tal medida, sea ordenada la cirugía de bypass gástrico, según orden
emitida por el médico especialista de la Clínica de la Obesidad, ya que de ello
depende su vida, y la EPS demandada es conocedora de su estado de salud. Adicionalmente
solicita que la atención que se le brinde sea integral y en tal medida se le
suministren todos los tratamientos médicos, quirúrgicos, hospitalarios
necesarios para el tratamiento de la obesidad mórbida que padece.
3.7. Pruebas: Fotocopias de la cédula de ciudadanía y de
la certificación de afiliación del actor a la EPS, fotocopias de la orden de la
cirugía y del resumen de la historia clínica emitida por el Doctor José Pablo
Vélez, fotocopia del escrito mediante el cual se le informa la negación de la
cirugía por parte de la entidad accionada, fotocopia de la historia clínica
emitida por la Doctora Claudia Lara, fotocopia de la autoliquidación del mes de
agosto de 2008, donde consta el salario devengado[1].
4. Fallo de instancia.
El
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira niega el amparo, al considerar que el
actor ha recibido atención médica por parte de la EPS accionada. Además, no
aparece demostrado en el expediente que la orden de la cirugía fuera emitida
por un médico adscrito a la entidad demandada.
Del
estudio realizado a los documentos obrantes en el expediente, se comprueba que
el accionante acudió de manera particular ante el especialista que ordena la
intervención[2] y según lo expresado por
la entidad accionada y la valoración efectuada por el médico general de la EPS
de fecha 27 de febrero de
2008, el actor no ha cumplido con la dieta y los ejercicios recomendados.
Por lo
anterior, concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales del
actor, por no estar presentes las condiciones señaladas por la jurisprudencia
constitucional para ordenar procedimientos o intervenciones excluidos del POS.
Además considera, que la entidad demandada ha adelantado las actuaciones
necesarias para tratar al accionante de las diversas afecciones que padece.
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991,
artículos 33 a 36 y el Auto del 29 de enero de 2009 de la Sala de Selección de
Tutela No. Uno de la Corte Constitucional.
2. El
Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si con la negativa de la E.P.S
Servicio Occidental de Salud “SOS” de autorizar la cirugía de bypass gástrico
por laparoscopia que le fue formulada al señor Maximiliano Rondón Giraldo, para
superar la obesidad mórbida que padece, se vulneran sus derechos a la salud y a
la vida digna.
Para resolver
la cuestión planteada estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia
sobre: (i) El derecho a la salud en un Estado Social de Derecho; (ii) la línea
jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud pública de
obesidad mórbida y la autorización de la cirugía bariátrica. (iii) el derecho
al diagnóstico. iv) Luego procederá al análisis del caso concreto.
3.
Consideraciones generales.
3.1.
Reiteración de jurisprudencia. El derecho a la salud y a la vida en condiciones
dignas dentro de un Estado Social de Derecho.
El derecho a
la vida humana se encuentra establecido desde el preámbulo mismo de la
Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar la organización
política y que vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares.
Los artículos 11 y 13 Superiores consagran la inviolabilidad del derecho a la
vida y establecen como un deber del Estado, su protección, en especial para
personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta.
A su vez, el
artículo 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establece la ley; y el artículo 365 ibídem, señala que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el ente
estatal un deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
De igual
manera, esta Corporación en diferentes providencias[3]
ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y
fundamental de todos los derechos; y ha indicado que éste debe interpretarse en
un sentido integral, correspondiendo a una noción de “existencia digna”, conforme
con lo dispuesto en el artículo 1º Superior que establece que la República se
funda “en el respeto de la dignidad humana.”
3.2. Línea
jurisprudencial en torno al problema de salud pública que representa la
obesidad mórbida y la autorización por parte de las Entidades Promotoras de
Salud de la cirugía bariátrica -bypass gástrico-.
Respecto al
problema de la obesidad mórbida, que es una dolencia que puede dar lugar a la
cirugía bariátrica (bypass gástrico) como procedimiento prescrito y excluido
del POS, esta Corporación[4] ha analizado las
dificultades que representa esta patología para la salud y calidad de vida de
una persona.
En la sentencia
T-384 de 2006[5] la Corte[6],
afirmó que la obesidad mórbida, “es una enfermedad crónica y progresiva,
vinculada a numerosas enfermedades crónicas asociadas[7],
que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad”.[8]
De igual manera explicó que, en la mayoría de los casos relacionados con esa
dolencia “se ha demostrado que las terapias convencionales, es decir,
dietas, drogas antiobesidad y el ejercicio físico, son ineficaces en los obesos
mórbidos”, por lo que la cirugía bariátrica, - como procedimiento
quirúrgico que consiste “en reducir, mediante
distintas técnicas (principalmente la gastroplastia, el by pass gástrico y la
banda ajustable) la capacidad del estómago”-, contribuye a
mejorar la calidad de vida de estas personas y
aumentar su expectativa de vida[9].
Por esta
razón, en la providencia en mención, esta Corporación arribó a la conclusión de
que con la negativa de la Empresa Promotora de Salud de autorizar esa clase de cirugías,
no sólo se esta permitiendo que con el tiempo se “prolonguen los mencionados
padecimientos colaterales” o que “pueda empeorar [el] cuadro clínico”
de las personas [que la sufren], sino que se “agrav[e] su estado de salud por
las ‘comorbilidades’” que “indudablemente repercutirán en su calidad
de vida”. Por ende, en tal oportunidad concluyó, que la negativa de la
entidad accionada de conceder la cirugía reclamada, vulneraba efectivamente el
derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona, por lo que al
cumplirse los requisitos constitucionales para la autorización de tratamientos
no POS por vía de tutela, la EPS accionada debía realizar la cirugía bariátrica
prescrita, a favor de la demandante[10].
Posteriormente,
en la Sentencia T-725 de 2007, la Corte precisó y unificó los requisitos para
que la cirugía bariátrica pueda ser autorizada por vía de tutela, así: i) debía
quedar plenamente demostrado que la persona tenía una patología que le impedía
absolutamente desenvolverse en comunidad o que tenía graves consecuencias para
su vida biológica, “incluso la existencia misma del afectado”[11]; ii) debía demostrarse que el diagnóstico y solicitud de práctica
del procedimiento habían sido proferidos por los médicos vinculados a la EPS
accionada; iii) además, debía acreditarse que no existía otro tratamiento
capaz de evitar el daño a la vida; y, iv) debía quedar claro que la persona no
contaba con los medios económicos necesarios para sufragar el tratamiento, bien
sea directamente o por medio de mecanismos de financiación no confiscatorios
que cubran el riesgo.[12]
Aparte de los
requisitos expuestos, que son básicamente los señalados por esta Corporación
para inaplicar las normas que regulan las exclusiones de prestaciones del POS,
para el caso en particular de la cirugía bariátrica (bypass gástrico etc.),
dada la peligrosidad de este procedimiento, se debía obtener el “consentimiento
informado del paciente”[13], así como tener la valoración técnica realizada al paciente “candidato”
de la cirugía, por parte de “un grupo interdisciplinario de médicos”,
realizada antes de la emisión de la orden médica en el que se le prescriba
dicho procedimiento[14].
“11. Debe recordarse, en este punto, que la Corporación, debido a
la complejidad y al riesgo quirúrgico que supone el procedimiento genéricamente
descrito, ha sido enfática en exigir el especial cumplimiento de dos requisitos
particulares: (i) la efectiva valoración técnica que debe hacerse, en cada caso
particular, por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual debe preceder a
la orden de práctica del procedimiento[15]; y (ii) el
“consentimiento informado del paciente”[16], que
consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias médicas de
informar, en forma clara y concreta, los efectos del procedimiento que el
paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su
voluntad de someterse al mismo.
En efecto, para el caso particular del procedimiento de “bypass
gástrico por laparoscopia”, esta Corporación ha señalado que, “en la medida en
que la accionante requiere de la mencionada cirugía para solucionar su problema
de sobrepeso que está afectando de manera grave su salud y que atenta
igualmente en contra de su vida, resulta importante, que previo a la
realización del mencionado procedimiento quirúrgico, y de que la accionante dé
su consentimiento para el mismo, obtenga de todos y cada uno de los médicos
especialistas que de una u otra forma tengan dentro de su conocimiento el
manejo, tratamiento y control de las otras patologías que le han sido
diagnosticadas y que aparecen reseñadas en el último control médico, la
información necesaria acerca de los efectos que dicho procedimiento quirúrgico
tendría en relación con esas afecciones. Ello con el fin de que, estando
plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y espontánea dar su
consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada cirugía de BYPASS
GÁSTRICO.”[17] (negrilla y subrayado adicionado)
Posteriormente
la Corte, al realizar un estudio sobre la problemática de salud pública en
relación con la obesidad mórbida y su tratamiento a través de la cirugía bariátrica
en su especialidad de bypass gástrico, reiteró en la Sentencia T-414 de 2008 su
línea jurisprudencial, agregando que dichos procedimientos deben entenderse
como incluidos dentro del POS.
A tal
conclusión llegó en razón de que el artículo 62 de la Resolución No. 5261 de
1994, que regula el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, contempla
la “DERIVACIONES DE ESTÓMAGO” bajo el código 07631 y que si bien dentro
de esa denominación no se incluye en ninguno de sus apartes la palabra “cirugía
bariátrica”, ni la “cirugía bypass gástrico”, si se hace referencia
al siguiente procedimiento: “Anastomosis del estomago; incluye
gatroduodenostomía con el código 07630 y Anastomosis en Y de Roux Código 07631”.
Para tomar tal
decisión en esa oportunidad se consultó el criterio del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses. Dicha entidad manifestó en relación con la terminología
utilizada por el artículo 62 de la Resolución 5261 de 1994, lo siguiente:
“La resolución 5261 de 1994, que establece las actividades,
intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa
taxativamente el procedimiento utilizando la expresión inglesa de By-pass
gástrico pero sí estableció en su ARTICULO 62 las intervenciones quirúrgicas
abdominales que como técnicas quirúrgicas se utilizan para realizar la derivación
de estomago, como son:
“Anastomosis del estómago; incluye gatroduodenostomía con el código
07630
Anastomosis del estómago en Y de Roux Código 07631.
“Procedimiento que, como ya se mencionó anteriormente, SON LOS QUE
SE UTILIZAN EN EL BY PASS GÁSTRICO...”
En
consecuencia, si en sede de tutela se reclama la autorización de la cirugía byppas
gástrico (cirugía bariátrica), ante la negativa de las Entidades Promotoras de
Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su práctica con cargo total
a la Entidad Promotora de Salud accionada sin, la posibilidad de repetir al
fondo Nacional de Solidaridad -FOSYGA-, por estar dicho procedimiento
quirúrgico incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Lo anterior fue reiterado posteriormente en la
sentencia T-586 de 1998,donde se dijo:
“… el procedimiento consistente en la realización
del Bypass gástrico para la reducción de peso y masa corporal, ocasionado por
la enfermedad de obesidad mórbida, está incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud, bajo una denominación distinta. En ese orden de ideas, las Entidades
Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la cirugía
bariátrica, en los pacientes con obesidad mórbida que así lo requieran, siempre
que el médico tratante y un grupo interdisciplinario de médicos así lo
dictaminen y, el paciente dé su consentimiento informado. (No está en negrilla
en el texto original.)
(..)
Consecuencia de lo anterior es que, si en sede de tutela
se reclama la autorización de la cirugía Bypass gástrico por la negativa de las
Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su
práctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud accionada, sin la
posibilidad de repetir al Fondo Nacional de Solidaridad – FOSYGA-, por estar
dicho procedimiento quirúrgico incluido en el Plan Obligatorio de Salud”.
En síntesis, a
partir de la sentencia T-414 de 2008, esta Corporación consideró arribó a la
conclusión de que la cirugía de BYPASS GÁSTRICO, para la reducción de peso y
masa corporal, necesaria para tratar la patología de obesidad mórbida, está
incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación diferente,
tal como lo expuso el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses[18]. En ese orden de ideas, señaló
que las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo de la
cirugía bariátrica, en los pacientes con obesidad mórbida que así lo requieran,
siempre y cuando el médico tratante y un grupo interdisciplinario de galenos así
lo dictaminen. Se requiere igualmente, que el paciente dé su consentimiento
informado.
3.3. El
derecho al diagnóstico médico oportuno como parte esencial de los derechos
fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Reiteración de
Jurisprudencia.
Ahora
bien, recientemente la Corte en la Sentencia T-055 de 2009, tuvo
oportunidad de pronunciarse sobre “la orden médica” al analizar el caso
de una menor de 14 años que requería de una cirugía de bypass gástrico por
laparoscopia para tratar la obesidad mórbida que padecía y donde no se cumplía
con el requisito de que el diagnóstico médico debe ser efectuado por el
personal adscrito a la entidad accionada, pues dicho procedimiento había sido
formulado por un médico particular. En dicha providencia se le concedió el
amparo, argumentando que el derecho a un diagnóstico médico oportuno,
constituye una parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida
digna e integridad personal y en tal medida las entidades encargadas de la
prestación de los servicios de salud que niegan a sus afiliados la posibilidad
de ser diagnosticados por un médico adscrito a la entidad, ponen en grave
peligro los derechos fundamentales anotados, pues se dilata injustificadamente
la determinación de la enfermedad, y por tanto, la iniciación del tratamiento
médico necesario para la recuperación o mejoramiento del estado de salud del
afiliado. Sobre el particular dijo la providencia en cita:
“4.1 La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el derecho a un diagnóstico médico oportuno,
constituye una parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida
digna e integridad personal[19].
Al respecto, esta Corte ha
establecido que cuando las entidades encargadas de la prestación de los
servicios de salud niegan a sus afiliados la posibilidad de ser diagnosticados
por un médico adscrito a la entidad, se pone en grave peligro los derechos
fundamentales anotados, pues se dilata injustificadamente la determinación de
la enfermedad, y por tanto, la iniciación del tratamiento médico necesario para
la recuperación o mejoramiento del estado de salud del afiliado.
4.2
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagnóstico médico se
fundamenta en dos razones: (i) el deber que tienen las entidades responsables
de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios,
con base en el principio de calidad en la prestación del servicio de salud; y,
(ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que
las órdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo médico.[20]
Así las cosas, respecto de los criterios
indicados, en la sentencia T-1080 de 2008, la Corte señaló con relación a la
primera razón:
“Forma parte del principio de calidad en la
prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de
vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en
estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se
refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a
determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se
configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de
una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el
servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir
prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación
(medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría prestarse de
manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la
obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los
afiliados.” (Negrilla
fuera del texto original).
4.3
Ahora bien, frente al requisito consistente en que el diagnóstico médico debe
ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, esta Corporación
ha dicho que el derecho al diagnóstico permite dar cumplimiento al verdadero
alcance del requisito en comento. Sobre el particular, en la sentencia T-1080
de 2008, este Tribunal explicó:
“Dicha regla busca de un lado, satisfacer el principio según el cual
todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de prestaciones en
salud, debe estar respaldado por la orden de un médico, lo cual se mantiene
independientemente de que el médico labore o no en una determinada empresa.
De otro lado, resulta lógico que las mencionadas empresas busquen
reconocer aquellas prestaciones que sus médicos adscritos prescriben; pues las órdenes médicas, tal como se explicó, implican un
procedimiento previo de seguimiento y análisis científico del estado de salud
de las personas, lo que a su vez, se presume, es labor de estas empresas frente
a sus afiliados. Aunque, ello no puede implicar que se anule la posibilidad de
que el paciente, por ejemplo, acceda a “segundas” opiniones médicas de su
condición de salud. Y, en dicho sentido, se puede afirmar que del
procedimiento y seguimiento que precede la orden del médico tratante, forma
parte también la controversia médica que se pueda suscitar en relación con la
condición de salud del paciente y la manera de tratarla. Lo que, tendrá como
conclusión, por supuesto, aquello que redunde en un mayor beneficio para el
paciente.
En el mismo sentido, no se puede entonces
afirmar, que lo anterior corresponda a una vulneración de la exigencia general
de que las prestaciones en salud, a las tiene derecho una persona, deben ser
prescritas por el médico tratante. Por el contrario, se puede concluir que, aceptar
que la valoración del médico tratante puede ser complementada o controvertida,
realiza de mejor manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan
del servicio de salud aquello que más los beneficie.” (Negrilla fuera del
texto original).
En el mismo sentido, en la sentencia T-760
de 2008[21], sobre la relevancia del
diagnóstico dado por un médico no adscrito a la empresa promotora de salud
accionada, la Corte afirmó:
“El concepto de un médico que trata a una
persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se
encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no
la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica
particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la
persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico
externo vincula a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo,
con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del
caso concreto.[22]
(…)
La jurisprudencia constitucional ha
valorado especialmente el concepto de un médico no adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio, cuando éste se produce en
razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales
correspondientes,[23]
sea cual fuere la
razón que dio lugar a la mala prestación del servicio.[24] También
ha indicado la jurisprudencia que la orden médica obliga a la entidad, si en el
pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como ‘médico tratante’,[25]
incluso así sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.[26]
Una interpretación formalista de la
jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud,
por ejemplo, con relación a la exigencia de que el médico que ordene el
servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una
barrera al acceso.
Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos,
que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando ésta ha
admitido a dicho profesional como ‘médico tratante’, así no éste adscrito a su
red de servicios.[27]
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y
guardó silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico externo.[28]”
(…)
En la medida que la Constitución garantiza
a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona
también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas
necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna
afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras
más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los
servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una
afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico,
es un irrespeto el derecho a la salud.[29]” (Negrilla fuera del texto original).”
De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional en comento, el concepto de un médico no
adscrito a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra adscrito el
paciente, puede tener efectos vinculantes si la empresa tiene conocimiento de
tal concepto y no lo desechó con base en información científica, esto
es, porque valoró inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a
consideración del personal médico que sí está adscrito a la entidad en comento
En síntesis,
los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal
comprenden el derecho de todo paciente a un diagnóstico médico oportuno. Por
ello, las entidades prestadoras de los servicios de salud, no podrán omitir la
realización de procedimientos y actividades de diagnóstico requeridos por el
usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento médico a seguir.
Los precedentes anteriores,
habrán de ser tenidos en cuenta por esta Sala, al resolver el caso sometido a
su consideración.
4. Caso
Concreto.
4.1. En el presente
caso el accionante instaura acción de tutela[30] contra la E.P.S.
Servicio Occidental de Salud “SOS”, argumentando que ante la ineficacia de los
diversos tratamientos para mejorar su condición médica, acudió a donde el Dr.
José Pablo Vélez cirujano de la Clínica de la Obesidad de la Fundación Valle
del Lili, quien le prescribió la práctica de una cirugía de bypass gástrico por
laparoscopia, uso de “ligasure y sutura mecánica”. Dicho procedimiento le fue
negado por la demandada en el entendido de que se encontraba excluida de los
procedimientos autorizados por el POS a cambio le sugiere otros tratamientos
alternativos como sería someterse a dieta y ejercicios.
4.2. El
juez de conocimiento negó el amparo impetrado al estimar que en el proceso de
la referencia esta comprobado que el señor Rondón Giraldo no cuenta con orden
de cirugía emitida por galeno adscrito a la entidad accionada. Además, el
accionante no ha acudido al servicio de promoción y prevención de la entidad en
el programa de obesidad, lo que no ha permitido valorar otro tipo de manejo
para el problema que lo afecta.
4.3. Esta Corporación ha concedido tutelas
relacionadas con el bypass gástrico u otras modalidades de cirugía bariátrica,
en el entendido de que tales tratamientos contribuyen a mejorar la calidad de
vida de las personas que padecen obesidad mórbida. Así mismo, como quedó
expuesto en el punto 3.2. de las consideraciones generales de la presente
providencia, la cirugía de bypass gástrico -en contra de lo afirmado por la EPS
accionada- sí es un procedimiento que se encuentra incluido en el POS y, por
ende, es obligación de las entidades prestadoras de salud practicarlo, sin que
tenga por ello derecho a solicitar el recobro de su valor ante el fondo de
solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud
(FOSYGA).
4.4. De la
lectura del material probatorio que obra a folios 3 y 4 del expediente, aparece
acreditado que el accionante acudió a un médico especialista quien efectuada la
evaluación respectiva dictaminó que el señor Rondón
Giraldo es un paciente de 32 Años, con cuadro de
obesidad mórbida por más de 5 años, peso de 129 kg. y talla de 170 cm, para un
índice de Masa Corporal de 45 Kg/m2. Según el concepto médico emitido, requiere
tratamiento quirúrgico de obesidad con cirugía bariátrica, debido a la falla de
los tratamientos no quirúrgicos (dietas, ejercicios y medicamentos). Aseveró que
el accionante no consume dulce, ni licor. Ha tomado sibutramina con poco
resultado y tiene antecedentes familiares de Diabetes
Mellitus. La obesidad mórbida ha producido en éste, entre otras consecuencias,
las siguientes: artralgias en rodillas, dolor cervical. Ronca mucho, sueño
irregular, episodios de apnea nocturna, síntomas de apnea del sueño.
4.5. Confrontado el anterior dictamen con el emitido
por la Dra. Claudia Lara, médica general adscrita a la demandada, donde se niega
la autorización del procedimiento de bypass gástrico por laparoscopia, por no
estar cubierto por el POS y a cambio le sugiere tratamiento con dietista y
ejercicios, la Sala llega a la conclusión que para el caso del señor Maximiliano
Rondón Giraldo, no hay una valoración adecuada del usuario por parte de la EPS,
pues la cirugía se le niega por no estar dentro del POS y la alternativa que se
le ofrece no constituye una alternativa terapéutica que sustituya la
intervención que eventualmente requeriría el accionante, pues de conformidad con
lo expresado por el demandante y el medico especialista en obesidad, tales
posibilidades ya fueron agotadas sin resultados positivos.
4.6. Ahora bien, dado que en el presente caso no fue
un médico tratante de la entidad demandada quien ordenó la práctica de la
cirugía, en principio -y así lo consideró el juez único de instancia- la acción
de tutela no estaría llamada a la prosperidad. Sin embargo, como de indicó
antes (aparte 3.3. de las consideraciones generales de esta sentencia), una
interpretación formalista de la jurisprudencia constitucional en relación con
la exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar
adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso al servicio. Por
tal motivo, se reitera la jurisprudencia constitucional, que ha considerado que
las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos, obligan a una
entidad de salud cuando la E.P.S no los excluye de una manera suficientemente
razonada. Esto ocurre cuando la EPS tiene conocimiento del concepto de médico
externo y se opone sin realizar una valorar adecuadamente del usuario.
4.7. Ahora
bien, teniendo en cuenta que la cirugía bariátrica es un procedimiento de muy
alto riesgo, invasiva y de alta peligrosidad, es menester ordenar que en el
caso concreto se cumplan los requisitos señalados por esta Corporación para
esta clase de procedimientos quirúrgicos a, saber: (i) La efectiva valoración
técnica, que debe hacerse por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual
debe preceder a la orden de practicar el procedimiento; (ii) el “consentimiento
informado del paciente”, que consiste en el deber que asiste a los
profesionales de la ciencia médica de informar, en forma clara y concreta, los
efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que
manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo;
(iii) y el respeto del derecho al diagnóstico en un plazo oportuno.
4.8. En este entendido, la
orden que de la Sala en la presente sentencia, en la que se concederá el amparo
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del Maximiliano Rondón
Giraldo, deberá satisfacer tales requisitos.
En consecuencia, la Sala
ordenará a la EPS accionada que, previamente a la realización de la
intervención quirúrgica de bypass gástrico por laparoscopia que le fue
prescrita al accionante, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho
(48) horas, a una valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas,
que le suministren a el la información pertinente en forma clara y concreta,
sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su
salud y en su organismo la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, para
que el mismo manifiesten de manera libre y espontánea su voluntad de someterse
al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado del paciente, la EPS
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la
práctica de la intervención quirúrgica la cual deberá realizarse dentro del mes
siguiente al vencimiento de dicho término, de conformidad con las
prescripciones e indicaciones del grupo multidisciplinario de especialistas de la
EPS.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Palmira del 29 de septiembre del 2008, y en consecuencia, tutelar su derecho
fundamental a la salud y a la vida digna.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de la
Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud “SOS”, que previamente
a la realización de la intervención quirúrgica de bypass gástrico por
laparoscopia que le fue prescrita al señor Maximiliano Rondón Giraldo, lo
someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración
por un grupo multidisciplinario de especialistas, que le suministre la
información pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos
y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la
cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, para que manifieste de manera
libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo. Una vez obtenido el
consentimiento informado del paciente la EPS dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de la intervención
quirúrgica, la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento
de dicho término, de conformidad con las prescripciones e indicaciones del
grupo multidisciplinario de especialistas de la EPS.
De igual manera, la entidad accionada debe
brindar la atención integral que requiera el señor Maximiliano Rondón Giraldo
tales como procedimientos, controles, medicamentos y evaluaciones previos y
posteriores a la realización de la cirugía de By pass Gástrico por
Laparoscopia, todo en aras de logar el pleno restablecimiento de su salud y
calidad de vida, según las precisas indicaciones del galeno tratante.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 1-9 del expediente.
[2] En declaración
rendida ante el juez de primera instancia, el actor manifiesta lo siguiente: "PREGUNTADO:
Diga al juzgado si el médico que expidió la orden la cirugía de bypass gástrico
por laparoscopia es adscrito a la EPS. CONTESTO: Creo que no. PREGUNTADO
Indique si usted fue remitido por los médicos de Comfenalco EPS al médico
especialista que ordena el procedimiento que requiere dentro de la presente
acción de tutela. CONTESTO: No, ellos me trataron con droga, medicina, los
ejercicios moderados sin resultado.”
[3] Ver entre otras, las Sentencias T-706 y T-274 de 2004.
[4] Corte Constitucional. Sentencias T-867 de
2006, T-469 de 2006, T-384 de 2006, T-265 de 2006, T-060 de 2006, T-027 de
2006, T-1272 de 2005, T-1229 de 2005, entre otras.
[5] M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[6] Se trató del caso de una paciente a quien la
EPS Seguro Social se negó a autorizar y realizar la cirugía bariátrica que le
fue ordenada por su médico tratante, para contrarrestar la Obesidad Mórbida G3.
Esa enfermedad le había causado dolencias colaterales, como problemas de
columna, ahogo nocturno y dolor en la cintura y pies que comprometían las funciones
vitales de la actora. La Corte consideró en ese caso, que dado que se cumplían
los requisitos “exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para
proteger los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana” de la
actora, y por tanto ordenó que la EPS ISS Seccional Cundinamarca dentro de las
48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo había hecho
autorizara y practicara la CIRUGÍA BARIÁTRICA.
[7] Entre otras según la sentencia, “Enfermedad
cardiovascular, de arterias coronarias, síndrome de apnea del sueño, hígado
graso, osteoartritis, dislipidemia, intolerancia a la glucosa o diabetes,
hiperuricemia, alteraciones menstruales, infertilidad y mayor frecuencia de
cáncer de mama y ovario (3 veces), útero (5 veces), colon y próstata (3
veces)”.
[8] De hecho, esta providencia sostuvo, que
“pruebas científicas han determinado que las personas con un diagnostico de
obesidad mórbida tienen una menor expectativa de vida (10-15 años) y mayor
mortalidad (6-12 veces).
[9] Cfr. Sentencia T-384 de 2006. M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[10] Sobre el particular, puede consultarse
igualmente la sentencia T-171 de 2003, en la que se analizó un caso de obesidad mórbida
relacionado con la negativa de una empresa de medicina prepagada de realizar la
operación bariátrica correspondiente. En ese caso se le ordenó al particular la
realización de la cirugía. En la sentencia T-264 de 2003 se estudió una
situación en la que no era claro el beneficio del By Pass Gástrico para la
paciente, por lo que se ordenó su valoración por parte de un equipo
interdisciplinario que revisara la necesidad y oportunidad para la actora de la
cirugía bariátrica y en caso de que fuera conducente, que se practicara. En la
sentencia T-1229 de 2005 se analizó el caso de una paciente con obesidad
mórbida perteneciente al Sisbén y sin capacidad económica para cubrir el copago
de la cirugía de Bypass. En esa sentencia, a pesar de que los médicos tratantes
habían enunciado que la señora era “candidata” a la cirugía de By Pass, la
Corte ordenó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá contratar con alguna
entidad especializada la realización de la cirugía, previa obtención de un
consentimiento informado de la paciente. En esa providencia además, se recordó
la necesidad de lograr un consentimiento informado, dado que este tipo de
cirugías son altamente invasivas y presentan en algunos casos, efectos
secundarios. Ver también la sentencia T-060 de 2006 en la que se siguió esta
misma línea jurisprudencial y se concedió la tutela.
[11] Sentencia, T-110
de 2007.
[12] Reiterada en la sentencia T-586 de 2008.
[13] Requisito que ya había introducido la Sentencia T-1229 de 2005.
[14] Sentencia T-725 de 2007
[15] Ante el caso análogo de paciente con diagnóstico de obesidad mórbida
grado III, esta Corporación tras estudiar la historia clínica del accionante
decidió: “se ordenará a SaludCoop E.P.S. que programe una valoración por un
equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de
servicios, que indique el Dr. Hernán Yupanqui (especialista tratante) a efectos
de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la señora Glaris
María Roa Sánchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos
e intervenciones que requiera, incluyendo la cirugía bariátrica, si ello es lo
que concluye el equipo médico”. Sentencia T-264 de 2003 M.P. Humberto
Sierra Porto.
[16] Sobre el consentimiento informado en un caso de Obesidad Mórbida, la
Corporación ha señalado que “cuando la realización de un procedimiento
médico, implica la intervención o manipulación del cuerpo del paciente, el
médico tratante o los médicos que hayan intervenido o participado con sus
conceptos científicos especializados en la elaboración de propuestas médicas
que buscan solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deberán
suministrar a éste, la información suficiente, que ajustada a la realidad
científica y fáctica que rodean su caso en particular en ese momento, permita
que el paciente, haciendo uso de su autonomía individual, asienta sobre el
procedimiento a él propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo
en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar
su propia vida” Sentencia T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17] Sentencia T-1229 de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.
[18] En dicho fallo la Sala de Revisión aclaró:
“Sin embargo, en cada caso concreto, será el médico
tratante y el grupo interdisciplinario los que determinen el tratamiento,
medicamentos y procedimientos indicados e cada paciente para el manejo de su
obesidad, con su respectivo consentimiento informado y respeto del derecho al
diagnóstico como ya se señaló.
Para finalizar, en lo que respecta a la
tercera pregunta que trata sobre lo descrito en el artículo 62 de la Resolución
5261 de 1994, que hace referencia a las “DERIVACIONES EN ESTÓMAGO” bajo el
Código 07630 Anastomosis del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía y el
Código 07631 Anastomosis de estómago en Y de Roux, conforme a los dictámenes
solicitados pueden ser entendidas técnicamente como el procedimiento
genéricamente descrito como By pass gástrico para cirugía bariática...” (negrilla
y subraya fuera de texto)
[19] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las
sentencias: T-1083 de 2006, T-887 de 2006, T-343 de 2004, T-364 de 2003, T-178
de 2003, T-775 de 2002, T-849 de 2001 y T-366 de 1992.
[20] En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-398 y T-324
de 2008.
[21] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consideró que el concepto emitido
por un médico contratado por la accionante, según el cual era necesario
practicar un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa del malestar
que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente que le generaba
“una picazón desesperante”), obligaba a la EPS, que había consideró la
patología en cuestión como de ‘carácter estético’ sin que hubiera
ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a evaluar
la situación de la paciente adecuadamente, “(i) asignando un médico que
tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías y (ii) realizando
los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a considerar
necesarios”.
[23] Recientemente, en la sentencia T-083 de
2008 (MP Mauricio González Cuervo) la Corte resolvió tutelar el derecho a la
salud de una persona de la tercera edad (87 años), “que ante la omisión de la EPS acudió a un
médico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emitió
un diagnóstico que refleja una condición médica grave con características de urgencia vital y le recomendó un tratamiento
urgente.”.
[24] Al respecto ver la sentencias T-304 y
T-835 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-1041 de 2005 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto).
[25] En la sentencia T-1138 de 2005 (MP Rodrigo
Escobar Gil) se decidió dar validez a un concepto de un médico tratante no
adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestación del
servicio requerido (un implante coclear), por cuanto existía una probada
relación contractual, y se trataba de un profesional competente que atendía al
paciente.
[26] En la sentencia T-662 de 2006 (MP Rodrigo
Escobar Gil) la Corte ordenó a una entidad de medicina prepagada autorizar el
servicio de salud (implante coclear) ordenado por un médico no adscrito a su
entidad (Colmédica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una
autorización previa por parte de la entidad para un servicio similar, había
implicado “el reconocimiento a la idoneidad del médico tratante para atender
la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia
de un vínculo jurídico, para el caso concreto, entre ella y el médico tratante,
dada la autorización de la cirugía practicada por este último y la asunción del
mayor costo del servicio prestado.” En este caso la Corte tuvo especial
atención a los principios de continuidad en el servicio y confianza legítima.
[27] En las sentencias T-1138 de 2005 (MP
Rodrigo Escobar Gil) y T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, la
Corte consideró que la órdenes impartidas por los médicos debían ser acatadas,
así no estuvieran adscritos ‘formalmente’ a la entidad acusada, por cuanto ya
habían sido tratados como médicos tratantes o hacían parte de su red de
contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud
reconocidos, que hacían parte del Sistema y habían tratado al paciente al que
le habían dado la orden, es decir, conocían su caso.
[28] En la sentencia T-151 de 2008 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835
de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), se consideró lo siguiente: “el
examen diagnóstico prescrito por el especialista en nefrología pediátrica [al
menor], es requerido para determinar el origen de su afección y proporcionar el
tratamiento adecuado para ésta, pues los medicamentos y exámenes realizados
hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la situación
específica de salud del niño. […] Además, la intervención del médico
externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los médicos adscritos
a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor.
Igualmente, el padre del menor presentó ante el ISS el concepto del médico
externo, con el fin de que un médico adscrito lo valorara, pero no recibió
ninguna respuesta. […] Por esta razón, la negativa de la EPS a ordenar
la práctica del examen, fundada en que el médico que lo ordenó no se encuentra
adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.”
El juez de instancia había negado por que la orden médica la había impartido un
médico que no estaba adscrito a la EPS acusada.
[29] En muchos casos la jurisprudencia ha
garantizado el acceso a un examen diagnóstico. Entre otras, ver las sentencias
T-862 de 1999 (Carlos Gaviria Díaz), T-960 de 2001 (MP Eduardo Montealegre
Lynett), T-273 de 2002 (Rodrigo Escobar Gil), T-232 de 2004 (MP Álvaro Tafur
Galvis), T-871 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-762 de 2005 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), T-887 de 2006 (MP Jaime Araujo Rentería), T-940
de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[30] La demanda de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.