T-363-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-363/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos en los
que procede
MATRIMONIO-Características/MATRIMONIO-Concepto/MATRIMONIO
–Deber de solidaridad
ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a
falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficios cobijan a cónyuge y compañero
permanente
SISTEMA DE SALUD-Inclusión de cónyuge como beneficiario
cuando padece enfermedad grave o cuando de la asistencia médica depende su vida
e integridad física y carece de recursos
La inclusión
como beneficiario de los sistemas de salud, procede cuando uno de los cónyuges
padece enfermedad grave, o de la asistencia médica depende su vida o su
integridad física, y carece de los recursos para proveerse tales servicios, al
no contar con otra forma de vinculación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, como cotizante o en el régimen subsidiado, encontrándose en una
circunstancia de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), a cuya
protección y asistencia debe concurrir el Estado.
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Referentes
legales sobre la pérdida de la calidad de beneficiario del cónyuge, compañero o
compañera permanente de los afiliados
DERECHO A LA SALUD-Connotaciones
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Imposibilidad de
suspender el tratamiento a pesar de que la persona ha perdido la calidad de
beneficiario
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Inclusión
de cónyuge como beneficiaria
Referencia: expediente T-1774846
Acción de tutela instaurada por
Ángela María Quiroz Acosta, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
y Rafael Ángel Luján
Procedencia: Tribunal Superior de
Medellín, Sala Penal
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17)
de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Quiroz Acosta contra la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional y Rafael Ángel Luján.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la referida Sala, en
virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. La Sala Doce de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 6 de diciembre
de 2007, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El Personero Municipal de Amagá
(Antioquia) promovió acción de tutela en nombre de la señora Ángela María
Quiroz Acosta, en septiembre 27 de 2007, contra la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional y el señor Rafael Ángel Luján, reclamando la protección de los
derechos de la mencionada señora a la seguridad social y a la salud en
conexidad con la vida y la dignidad humana, según los hechos que a continuación
son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. Se afirma que la señora Ángela
María Quiroz Acosta está casada con el señor Rafael Ángel Luján, policial “pensionado
desde hace 17 años”, con quien no convive desde “mayo de 2006”,
unión de la cual tuvieron tres hijos, todavía menores de edad.
2. Desde enero de 2006 dicha
señora presenta trastornos de salud, diagnosticándosele “CÁNCER DE CÉRVIX”,
recibiendo atención en la Clínica Regional Valle de Aburrá de la Policía
Nacional hasta principios de 2007, cuando se le indicó que no volvería a prestársele
el servicio médico “porque su esposo la había retirado o desvinculado del
sistema de salud”, exigiéndole solicitar a su cónyuge “una autorización
o declaración extrajuicio para poder continuar con el servicio”.
3. Además de la grave
enfermedad que padece, señala que aún depende económicamente de su esposo, toda
vez que “mediante mecanismos legales” logró que su cónyuge “cubriera
alimentos para dos (2) de sus hijos menores”, monto del cual obtiene con
dificultad su sostenimiento.
4. Se propone en la demanda que
la gravedad de la enfermedad, el alto costo de su atención y la continuidad de
la prestación de salud, son motivos razonables para la procedencia de la acción,
a pesar de considerarse que los alimentos, dentro de los cuales se encuentra comprometido
el concepto de la salud, no pueden reclamarse mediante tutela, máxime cuando el
accionado, aunque ausente del hogar, continúa con la obligación alimentaria
para con su esposa, quien no posee otro tipo de ingreso.
5. Considera que el
esposo al “retirarla o desvincularla” del sistema de salud, negándose
además a presentar “la documentación (declaración extrajuicio o formulario)
donde diga que ella es su esposa y por ende la beneficiaria legal en salud”,
vulnera sus derechos a la seguridad social y a la salud en conexidad con la
dignidad humana y la vida, pues esa situación constituye el motivo por el cual
la “policía Metropolitana dirección de salud y bienestar MEVAL” no
autoriza su atención, en particular para la práctica de una “ECOGRAFÍA
ABDOMEN TOTAL y CITOLOGÍA VAGINAL, además de los exámenes, tratamientos y
medicamentos que se desprendan de la patología encontrados en estos exámenes
diagnósticos”.
B. Pretensión de la demanda.
A partir de estos hechos, se
reclama el amparo de los derechos fundamentales de la señora Quiroz Acosta y
que se ordene a su esposo dar “autorización o declaración extrajuicio”, para
poder acceder a los servicios de salud.
Igualmente, se solicita conminar
a la Policía, a través de la “dirección de salud y bienestar MEVAL”, autorizar,
ordenar y practicar “ECOGRAFÍA ABDOMEN TOTAL y CITOLOGÍA VAGINAL”, el
tratamiento integral derivado de su patología y exonerarla de erogaciones como “pago,
copago o cuota moderadora” para la práctica de los procedimientos
requeridos.
C. Documentos relevantes allegados
en copia.
1. Cédula de ciudadanía de
Ángela María Quiroz Acosta (f. 4 cd. inicial).
2. Solicitudes de órdenes médicas
para consulta en oncología y radioterapia suscritas por un especialista en esas
áreas, adscrito al Instituto de Cancerología (fs. 5 y 6 ib.).
3. Orden para cita con
radioterapeuta, suscrita por médico ginecólogo - oncólogo de la Clínica Las
Américas (f. 7 ib.).
4. Órdenes médicas suscritas
por ginecólogo - oncólogo del Instituto de Cancerología, de febrero 23 de 2007,
para la práctica de Ecografía de Abdomen Total y Citología Vaginal en mayo de
2007 (f. 8 ib.).
5. Remisiones efectuadas por la
Clínica Regional del Valle de Aburrá al Instituto de Cancerología, para la
valoración por radioterapeuta y oncología clínica de la señora Quiroz Acosta (fs.
9 y 10 ib.).
6. “EVOLUCIÓN MÉDICA”, suscrita
por un ginecólogo - oncólogo del Instituto de Cancerología, en diciembre 7 de
2006 (f. 11 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Después de un incidente de
competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto de octubre
2 de 2007, admitió esta acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda
al representante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al señor
Rafael Ángel Luján (f. 16 ib.), sin obtener respuesta alguna.
Fallo único de instancia.
Mediante sentencia de octubre
22 de 2007, que no fue impugnada, la referida Sala negó “por improcedente” el
amparo solicitado, considerando que con la actuación de la entidad accionada no
se vulneran derechos fundamentales, toda vez que el Decreto 1795 de 2000, que
regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
en el artículo 25 parágrafo 2º señala, entre otros eventos, que la separación
extrajudicial de cuerpos, como no hacer vida en común, extingue el derecho a
los servicios de salud.
Señala que la actuación de esa
entidad no resulta “caprichosa y menos antijurídica”, pues la accionante
aunque padece una enfermedad gravosa, se encuentra dentro de una “causal de
pérdida del derecho a la atención en salud, en calidad de beneficiaria”,
por lo que no puede conminarse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
a mantener afiliada a una persona que no reúne las condiciones para ello.
Igualmente, indica que el
referido Decreto no contiene una obligación para el policial Rafael
Ángel Luján, de mantener afiliada a su cónyuge, con quien ya no hace vida en
común.
Bajo tales supuestos, ante la
precaria situación económica de la accionante y la grave enfermedad que padece,
considera que debe acudir a los entes territoriales respectivos, como la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Municipio de Amagá, “para que
sea atendida bajo la connotación de vinculada al sistema, o bien, se le
clasifique en el SISBEN, asignándosele a continuación A.R.S., y de esta forma,
recibir tratamiento oportuno, respecto a la delicada patología que la aqueja,
por cuenta y riesgo del Estado, quien está en la obligación de asegurar la
cobertura a toda la población en materia de seguridad social en salud, en
atención al principio de universalidad”.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
Corresponde a la
Corte Constitucional, en Sala de Revisión, determinar si los derechos invocados
por el Personero Municipal de Amagá en nombre de la señora Ángela María Quiroz
Acosta, están siendo conculcados por la Dirección Nacional de Sanidad de la
Policía Nacional o por el señor Rafael Ángel Luján, al negarse la primera a
suministrar la atención médica, como beneficiaria de este último, por no hacer
vida marital a pesar de encontrarse aún casados; y no suministrar él la documentación
sobre la vigencia del vínculo.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares. Existencia de
indefensión entre cónyuges cuando de la voluntad de uno depende el acceso a los
servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Al dirigirse la demanda también contra
un particular, es preciso determinar si se materializan los presupuestos de
procedibilidad para el ejercicio, frente a él, de la acción de tutela.
Según el inciso final del artículo 86 de la
Carta Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra
particulares se dan i) cuando el particular esté encargado de la
prestación de un servicio público; ii) cuando la conducta del particular
afecte grave y directamente el interés colectivo; y, iii) en aquellos
eventos en los cuales el accionante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión frente al particular accionado.
Esta norma encuentra desarrollo en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991:
“Art. 42. Procedencia. La acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares en los
siguientes casos:
… … …
9. Cuando la solicitud sea para tutelar[1]
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela.”
Tratándose de la procedencia del amparo
frente a las acciones u omisiones en que pueda incurrir un particular, esta
corporación, al estudiar la exequibilidad del citado artículo, encontró
imperiosa la intervención del Juez constitucional, en aquellos eventos en los
cuales los principios de igualdad –también reconocido como de justicia
conmutativa- o de solidaridad, que regulan la interacción entre los
particulares, se vean truncados por la superposición de uno de éstos, en
detrimento del otro. Al respecto consideró, en la providencia citada a pie de
página:
“Por otra parte, la
acción de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el
solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual
que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico
en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las
situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que
otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección -en caso de
haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa
que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del
derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o
de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto.”
En ese orden de ideas,
para que sea procedente el ejercicio de la acción constitucional, es menester
que el accionante se encuentre, frente al particular presuntamente trasgresor
de derechos fundamentales, en situación de desventaja originada en la subordinación
o en la indefensión. Eventos que deben ser analizados por el juez frente a cada
caso en particular.
3.2. El concepto de
subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una
relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento
jurídico, verbi gratia, la
dependencia en que se halla el trabajador respecto de su empleador; los
estudiantes frente a los profesores o directivos del plantel educativo al que
pertenecen[2]; o la relación que existe
entre un menor y su representante legal[3].
Disímil situación
acontece en la desigualdad que deviene de una situación de indefensión o
impotencia[4]. Al
respecto, se ha señalado que la indefensión “hace referencia a una relación que también implica la
dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[5].
Por consiguiente, la indefensión
se materializa cuando los supuestos de hecho permiten establecer que el
quejoso, frente al agravio o amenaza, carece de un mecanismo de defensa
administrativo, judicial o fáctico, quedando a merced del poder arbitrario de
un particular[6] y, para
efecto de la procedencia de la respectiva acción, puede analizarse que exista un
vínculo entre las partes en conflicto[7].
3.3. Tratándose de
la relación existente entre los cónyuges, partiendo de los derechos y deberes
de socorro, asistencia, auxilio y del principio de solidaridad, esta
corporación ha señalado que existe indefensión cuando uno de ellos depende del
actuar de su consorte para ser incluido como beneficiario y acceder a los
servicios de salud, particularmente en el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares.
En la sentencia
T-368 de mayo 10 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte
Constitucional estableció la procedencia de la acción de tutela entre cónyuges,
al existir indefensión en aquellos eventos en los cuales de la
manifestación de la voluntad del cotizante al sistema, depende la inclusión de
su cónyuge como beneficiario, a pesar de existir una separación extrajudicial
de cuerpos, ante la ausencia de otro medio judicial eficaz e idóneo para poder
acceder a los servicios de salud, al materializarse los supuestos del perjuicio
irremediable cuando el interesado presenta graves quebrantos de salud. Así se
pronunció esta corporación en dicha providencia (está en negrilla en el texto original):
“En ese sentido y tal y como lo consideró
la juez de tutela de primera instancia, no hay duda de que la peticionaria se
encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge, como quiera que, según
se desprende de las disposiciones normativas que invocó el Director General de
Sanidad Militar, la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ sólo podría ser
beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares, si el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo ‘su potestad y
voluntariamente’, decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el
afiliado no adopta esa decisión, no existe mecanismo jurídico distinto a la
tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso
concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hipótesis
prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que
proceda la acción de tutela contra particulares.
… … …
No obstante, no puede pasar por alto la
Corte que en el proceso obra prueba indicativa de que la accionante GLADYS
DELGADO VÁSQUEZ padece de serios quebrantos de salud que requieren de atención
médica inmediata y permanente, por lo cual la actora pidió que se le afiliara
nuevamente como beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional. Este fue el fin último y concreto por el cual se acudió
a la acción de tutela y, como quedó visto, esa orden perentoria y precisa no la
podrá dar la Juez Doce de Familia en el proceso de incremento de cuota
alimentaria que adelanta, de manera que, para tal efecto, debe reconocerse la
inexistencia de otro medio judicial de defensa y por ello la tutela procede
como mecanismo definitivo.”
3.4. En la noción de
matrimonio del artículo 113 del Código Civil, el acuerdo de voluntades tiene
como uno de sus fines el auxilio mutuo, que se materializa como una obligación
y derecho recíproco entre los consortes de guardarse fe, socorrerse y ayudarse
mutuamente, en todas las circunstancias de la vida (art. 176 ib., modificado por
el 9º D. 2820 de 1974), sin que les sea permitido sustraerse “al
cumplimiento de las obligaciones conyugales por corresponder su regulación a la
normatividad, en cuya observancia se interesa el orden público, salvo que
exista un motivo que justifique tal comportamiento, como los malos tratos de
palabra o de obra, las relaciones extramatrimoniales, el incumplimiento de los
deberes de socorro, respeto, auxilio y ayuda, que se hubiere constituido en
causa primera del conflicto conyugal”[8].
Los deberes de
socorro y ayuda mutua a que alude el citado artículo 176, corresponden a una
obligación de asistencia recíproca que genera el vínculo contraído, dentro de
los cuales se materializa una obligación recíproca de orden económico, que
comprende la “alimentación, vestuario, alojamiento, asistencia médica
y cuidados de instrucción, si ellos fueren exigidos por las circunstancias”[9], que subsisten aún pese a la
separación de cuerpos, pues no comporta la disolución del matrimonio, al sólo
suspender la vida en común de los casados (art. 167 C. C.).
Tampoco se afectan
esas obligaciones en los casos de disolución del vínculo matrimonial, pues como
señaló esta corporación en la sentencia C-246 de abril 9 de 2002, M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa: “El
ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que
uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida
digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial, pues aunque
el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no
extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio
legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno
de los fines del matrimonio continua si bien reducido eventualmente a una
dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe,
cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al
cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una
concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado
(artículo 411, numeral 4, C.C.).”
3.5. Al estar vigente
el vínculo matrimonial entre los cónyuges, a pesar de la separación de cuerpos,
resulta evidente la materialización del principio de solidaridad entre ellos,
expresamente contemplado como un deber del ser humano, obligado a responder “con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas” (art. 95.2 Const.).
Esta corporación
ha sostenido que la solidaridad se erige como un valor constitucional, que
obliga tanto al Estado como al individuo a obrar en procura del interés
general, desarrollándose en tres formas, así: “(i) como una pauta de
comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones;
(ii) como criterio de interpretación en el análisis de las acciones y omisiones
de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii)
como un límite a los derechos propios” (C-459 de mayo 11 de 2004, M. P.
Jaime Araújo Rentería).
En el mismo
pronunciamiento, la Corte puntualizó que la solidaridad es un deber y un derecho
que corre a cargo de cada miembro de la comunidad, que se constituye como un “patrón
de conducta social de función recíproca, adquiriendo una especial relevancia en
lo relativo a la cooperación de todos los asociados para la creación de
condiciones favorables a la construcción y mantenimiento de una vida digna por
parte de los mismos”, con el propósito de mantener una convivencia
pacífica, el desarrollo social, cultural y la construcción de nación (no está
en negrilla en el texto original).
Además de la
obligación que el deber de solidaridad impone a los cónyuges, de procurar el
auxilio de su consorte, el principio de reciprocidad también impone la
asistencia cuando uno de ellos padece una enfermedad o discapacidad grave.
En la precitada sentencia
C- 246 de 2002, se indicó:
“No obstante, la persona del cónyuge con una enfermedad o
discapacidad grave está constitucional y legalmente protegida. La
obligación de socorro y ayuda se deduce de los derechos y deberes recíprocos de
la pareja (artículo 42 C.P.), así como del principio de respeto a la dignidad
humana (artículo 1 C.P.) que impide la instrumentalización del otro mediante su
abandono en situaciones precarias de salud cuando ya no ‘sirve’ a los
propósitos del otro cónyuge. El carácter antiutilitario de la Constitución
reflejado en la elevación de la dignidad humana principio fundante del Estado
(artículo 1 C.P.), así como los deberes de la pareja fundamentan
constitucionalmente el deber conyugal de socorro y ayuda.
La obligación de socorro y ayuda que la ley predica de los cónyuges
casados (artículo 176 C.C.) comprende varias dimensiones que cobijan, entre
otras cosas, prestaciones de carácter personal y económico que hacen posible la
vida en común y el auxilio mutuo. A través de estos vínculos no sólo se
manifiesta el deber constitucional de solidaridad, sino que también se
desarrolla el principio de reciprocidad que caracteriza la relación
conyugal. No está en juego, entonces, la simple materialización de un deber
referido por la Carta Política sino también la protección de la igualdad entre
los miembros de la pareja matrimonial puesto que la obligación es mutua y
semejante para cada uno. Además, esta obligación también contribuye al goce
efectivo de la autonomía de cada esposo, en la medida en que la ayuda de uno a
otro le permita desarrollar libremente el proyecto de vida que escoja. Por ello,
si bien la obligación mencionada desarrolla un deber constitucional, también se
inscribe dentro del goce de igualdad y de autonomía.” (No está en negrilla en el texto original.)
Entonces, además de
las obligaciones de orden legal que el vínculo contraído les impone a los
cónyuges, la Constitución les hace extensivo el cumplimiento del deber de
solidaridad, como derecho a favor de aquél que requiere de la ayuda y
colaboración de quien está en las condiciones de darla, aún cuando no se haga
vida en común, en especial cuando el desvalido está a cargo del cuidado de los
hijos fruto de esa unión.
Cuarta.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la inclusión en el
Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El artículo 86
de la Carta Política contempla la potestad de ejercer la acción de tutela, como
mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos
fundamentales, ante su vulneración o puesta en peligro por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala
la ley, resultando factible acudir ante los jueces, en todo momento y lugar,
con el fin de obtener una orden para que la parte accionada actúe o se abstenga
de hacerlo. Sin embargo, como señala el inciso 3º del citado artículo, esa
acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Ese principio
constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de
otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del
interesado, en principio hacen improcedente la tutela, salvo que se emplee como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la
eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De tal forma,
cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene
una decisión definitiva, en el curso ordinario de los mecanismos idóneos
establecidos para proteger el derecho que se invoca.
Sobre la naturaleza subsidiaria
de la acción de tutela, la Corte Constitucional en fallo T-1222 de noviembre 22
de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis, afirmó:
“En este sentido, el
desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela
implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de
los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario
y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se
pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o
cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez
constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan
estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” (No está en negrilla
en el texto original.)
4.2. Esta
corporación ha establecido una serie de presupuestos que se deben cumplir, cuando
la acción de tutela se emplee para evitar la materialización de un perjuicio
irremediable. Al respecto, mediante sentencia T-912 de noviembre 3 de 2006, con
ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, indicó:
“En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad[10]”.
Uno de los titulares
del derecho a los alimentos (art. 411 num. 1º C.C.), es el cónyuge[11],
y dentro de la obligación que impone se incluye la salud, prestación que puede
reclamarse ante la jurisdicción de familia, en proceso de fijación de cuota de
alimentos a favor del cónyuge, o aumento de la misma (art. 435 num. 3º C. P. C.).
La inclusión como
beneficiario de los sistemas de salud, procede cuando uno de los cónyuges padece
enfermedad grave, o de la asistencia médica depende su vida o su integridad
física, y carece de los recursos para proveerse tales servicios, al no contar con
otra forma de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como
cotizante o en el régimen subsidiado, encontrándose en una circunstancia de
debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), a cuya protección y
asistencia debe concurrir el Estado.
Igualmente, en este
tipo de acciones debe demostrarse que el perjuicio confrontado afecta o coloca
en inminente y grave riesgo derechos como la seguridad social en conexidad con
la vida y el mínimo vital, de forma tal que la negación o tardanza de los
procedimientos ordinarios haría ineficaz el amparo específico.
Frente a tales
eventos, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa
judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las
circunstancias particulares del actor para cada caso concreto.
Quinta. Breves referentes legales sobre la pérdida
de la calidad de beneficiario del cónyuge, compañero o compañera permanente de
los afiliados al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional (SSMP).
Dada la afirmación que
dentro del caso sub iudice efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior
de Medellín, sobre la aplicación del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto
1795 de 2000, es necesario que la Corte Constitucional puntualice algunos
aspectos a continuación.
La Ley 352 de enero
17 de 1997, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan
otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional” (Diario Oficial 42.965 de enero 23 de 1997), establece
que los beneficios de ese sistema de salud (Título II) se extienden, entre
otros, a los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo, como aquéllos que gocen de asignación de
retiro o pensión (art. 19 lit. a num. 1º y 2º), encontrándose entre sus
beneficiarios “El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del
afiliado. Para el caso del compañero (a) sólo cuando la unión permanente sea
superior a dos (2) años” (art. 20 lit. a).
Ahora bien, el
parágrafo 2º del artículo 23 de la citada Ley señalaba que el derecho a los
servicios de salud para el cónyuge o compañero permanente se extinguían, entre
otros eventos, por muerte, “declaración judicial de nulidad o inexistencia
del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por
separación judicial o extrajudicial de cuerpos, excepto en el caso previsto en
el parágrafo 2º del artículo 20”[12],
o por disolución de la unión marital de hecho.
Sin embargo, fue
expedida la Ley 447 de julio 21 de 1998, “Por la cual se establece pensión
vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas
durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras
disposiciones” (Diario
Oficial 43.345 de julio 23 de 1998), cuyo artículo 10
modificó el parágrafo 2º del artículo 20 y el literal a) del parágrafo 2º del
artículo 23 de la Ley 352 de 1997, de la siguiente forma:
“ARTICULO 10. Modifícase el parágrafo 2º del artículo 20
de la Ley 352 de 1997, el cual quedará, así:
‘Artículo 20.
Parágrafo 2º. Todas aquellas personas que
por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia
judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o
extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios
según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2º de la presente ley, podrán ser
beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos
que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios
de Sanidad del SSMP’.
Modifícase el literal a), del párrafo 2º
del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 23.
Parágrafo 2º. El derecho a los servicios de
salud para los afiliados denunciados en los numerales 5 y 6 del literal a) del
artículo 19 y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo
20, se extinguirá por las siguientes causas:
a) Para el cónyuge o compañero permanente:
1. Por muerte.
2. Por declaración judicial de nulidad o
inexistencia del matrimonio.
3. Por sentencia judicial de
divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de
cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto
cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la
ruptura de vida en común, se hubieren causa (sic) sin culpa imputable al cónyuge beneficiario
de estos derechos.”
El Decreto 1795 de
septiembre 14 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” (Diario Oficial 44.161 de
septiembre 14 de 2000), señala que los beneficiarios del sistema (Título II),
entre otros, son los afiliados que sean miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo, como en goce de asignación de retiro o
pensión (art. 23 num. 1º y 2º), conservando como beneficiarios al cónyuge o al
compañero o compañera permanente del afiliado, en este último evento cuando la
unión permanente sea superior a dos años (art. 24 lit. a).
Se debe puntualizar
que el parágrafo 2º del artículo 25 del citado decreto establecía la extinción
del derecho a los servicios de salud para el cónyuge, compañero o compañera permanente
beneficiarios por la muerte, declaración judicial de nulidad o inexistencia del
matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o “por
separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ó cuando no hiciere vida en
común con el cónyuge o compañero (a) permanente afiliado”. No obstante,
mediante sentencia C-479 de junio 10 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra,
el referido parágrafo fue declarado inexequible, porque su alcance frente a la
Ley 352 de 1997 implica la alteración de “los derechos y deberes de los
afiliados y beneficiarios”, por modificar el parágrafo 2º del artículo 23 ibidem,
“sin que el Presidente
de la República tuviera expresas facultades para ello”[13].
Aunque el artículo
59 del Decreto 1795 de 2000, establecía “El presente Decreto rige a partir del primero (01) de
enero de dos mil uno (2001) salvo lo dispuesto en el Artículo 23 literal a)
numeral 6, modifica y adiciona la Ley 352 de 1997 y deroga las demás normas que
le sean contrarias”, en la sentencia C-979 de noviembre 13 de 2002, M. P. Jaime
Araújo Rentería, esta corporación determinó que la expresión “modifica y
adiciona la Ley 352 de 1997” es inexequible.
Con tal
declaratoria de inexequibilidad, las normas vigentes para el caso en comento son
el artículo 20 y literal a) del parágrafo 2º del artículo 23 de la Ley 352 de
1997, en la forma como fueron modificados por la Ley 447 de 1998, luego para
que una persona que haya perdido el beneficio por las circunstancias señaladas
en esas normas sea incluida en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional (SSMP) y pueda recibir el Plan de Servicios de Sanidad
del SSMP, requiere que el afiliado cancele, en los términos que fije el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el
costo del Presupuesto Per Capita para el Sector Defensa (PPCD)[14].
Para tal efecto, se debe dar aplicación al
Acuerdo 053 de noviembre 19 de 1998, expedido por el Consejo Superior de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por medio del cual
expresamente se derogó el Acuerdo 028 de diciembre 18 de 1997, que regulaba la
materia, por lo cual se autoriza “la vinculación como beneficiarios del SSMP y la
prestación del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial aprobado por el
CSSMP en el Acuerdo No 001/97 y demás normas que lo adicionen o modifiquen[15],
a todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o
inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en
Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieron el
derecho a la prestación de servicios de salud según lo ordena el artículo 10 de
la Ley 447 de julio 21 de 1998 que modifica el parágrafo 2 del artículo 20 de la
Ley 352 de 1997” (no está
en negrilla en el texto original).
Entonces, deberá el afiliado i) cumplir con los
requisitos para la inscripción o afiliación al SSMP, establecidos por el CSSMP,
en el Acuerdo 020 de junio 11 de 2002[16] y demás normas que lo
adicionen o modifiquen; ii) solicitar por escrito al respectivo Comandante
de la Fuerza o Director de la Policía Nacional, Director Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares, Director Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y
Director Instituto Descentralizado, para la vinculación del beneficiario al
SSMP y dar la autorización para que se le descuente por nómina el valor del
Presupuesto Per Capita del Sector Defensa – PPCD vigente en un solo contrato; iii)
cancelar en el mes de enero, el PPCD, de conformidad con la edad y ubicación
geográfica del beneficiario a vincular; iv) cancelar, cuando la
afiliación no se efectúe antes del 30 de enero de cada año, el PPCD del año
correspondiente, equivalente a un valor proporcional al número de meses que
falten para completar un año; y, v) cancelar anualmente el PPCD actualizado,
iniciando en 1999, y en un sólo contado.
Sexta. Protección
del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación
del mismo. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, como un
derecho fundamental y como un servicio público, y desde el aspecto de
garantía fundamental, entre otros eventos, procede su amparo en sede de tutela cuando
resulta imperioso velar por los intereses de una persona que cuenta con una
especial protección constitucional, como lo es quien padece una enfermedad
ruinosa o catastrófica.
A este respecto,
resulta oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de julio 30 de 2007
(M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), donde esta corporación puntualizó (no está en negrilla en el texto original):
“A su turno, la urgencia de la
protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se
trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población
carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas,
entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan
presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que
permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un
desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento
manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.
Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se
verifiquen los anteriores criterios.”
Ahora bien, como servicio público esencial a
cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la
Constitución Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad,
que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y
de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin una justificación
constitucional.
Por la pertinencia para el caso objeto de
análisis, resulta adecuado referir los planteamientos contenidos en la
sentencia T-126 de febrero 14 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), donde
esta misma Sala de Revisión señaló (no está en negrilla en el texto original):
“La jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido, de manera reiterada[17], que en
tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, no debe
ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al
respecto se observa:
‘La jurisprudencia constitucional se ha
encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a
no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente
admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan
el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas
ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las
entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al
interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de
sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados’[18].
Se ha determinado también el criterio de necesidad
del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo resulta
inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en salud[19].
En sentencia C-800 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que declaró
exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó:
‘… si una persona deja de tener una
relación laboral, no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de
Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero
estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo… En la primera situación,
constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud
específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a
la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que
prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben
garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda;
en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del
servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les
corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situación
jurídica y económica en la que ésta se encuentre’.
Con relación a los principios de buena fe y
confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M. P. Humberto
Sierra Porto)[20], se
reafirmó:
‘La continuidad en la prestación del
servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con
los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha
vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución
Nacional de acuerdo con el cual ‘Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.’ Esta buena
fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima,
esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su
tratamiento una vez iniciado.”
De acuerdo con lo anterior, para los
supuestos objeto del presente análisis, se vulnera el derecho a la salud en sus
acepciones de derecho fundamental y servicio público, cuando a pesar de la
confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida
abruptamente a pesar de que el afectado padece una enfermedad ruinosa o
catastrófica, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad
prestadora de los servicios de salud, en especial cuando requiere de servicios
médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal[21].
Entonces, se
presenta uno de los eventos en los cuales, según ha señalado la jurisprudencia
de esta corporación, no es factible suspender un tratamiento, a pesar de que la
persona ha perdido la calidad de beneficiario, al ser necesario salvaguardar su
vida, salud e integridad personal, tal como se expuso en la sentencia T-1000 de
noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería:
“Respecto del principio de eficiencia,
representado en la continuidad en el servicio, particularmente en materia de
salud, tomando en cuenta su naturaleza de público, la Corporación ha sostenido
desde sus primeros pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado[22].
En esa oportunidad, fijó sus fronteras, básicamente en la necesidad de la
prestación, entendiendo como necesarios ‘aquellos tratamientos o medicamentos
que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho
a la vida, a la dignidad o a la integridad física.’[23]
En la sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto,
las excepciones a la regla general de continuidad en la prestación del
servicio público de salud entendiendo que no puede suspenderse ‘un
tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la
integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones’: (está en negrilla en el texto original)
‘(i)porque la persona encargada de hacer
los aportes dejó de pagarlos;[24]
(ii)porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[25]
(iii)porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario[26];
(iv)porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[27]
(v)porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad;[28] o
(vi)porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes, pero
que hace parte de un tratamiento que se está adelantando[29]’[30].”(No está en negrilla en el texto original.)
Séptima. Análisis del caso
concreto.
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si la acción de tutela instaurada en nombre de la
señora Ángela María Quiroz Acosta es procedente, frente a la negativa del señor
Rafael Ángel Luján a reconocer el vínculo matrimonial que los une, para efectos
de la continuidad de la atención de aquélla como beneficiaria en el Sistema de
Seguridad Social de la Policía Nacional, dada la separación de cuerpos de facto
que media entre los dos.
Tal como se
advirtió, resulta procedente la acción de tutela entre cónyuges, cuando uno de
ellos depende de la voluntad de su consorte para mantenerle afiliado como
beneficiario, siendo el medio eficaz para satisfacer sus necesidades básicas en
salud, al encontrarse gravemente afectado por una enfermedad ruinosa o
catastrófica, carecer de ingresos propios para procurarse una afiliación como
cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la premura que la
patología padecida implica frente a la espera a una inclusión en el régimen
subsidiado.
Durante la
actuación de instancia el señor Rafael Ángel Luján guardó silencio, al igual
que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dando lugar a la aplicación
del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que conduce a tener como ciertos los
hechos referidos en la demanda.
Así, acorde con la
prueba documental adjuntada a la demanda de tutela y las aseveraciones de la accionante
(fs. 1 a 11 cd. inicial), se evidencia que el señor Rafael Ángel Lujan es
cotizante al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional al ostentar la
calidad de pensionado de esa institución y tiene vigente vínculo matrimonial con
Ángela María Quiroz Acosta, a pesar de no residir con ella desde mayo de 2006;
tuvieron 3 hijos, de los cuales dos reciben cuota de alimentos de su padre, que
sirve para sufragar los gastos de los menores y de la señora Quiroz Acosta,
quien no cuenta con otra fuente de ingresos y le resulta inalcanzable otra
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante, o sufragar
los altos gastos que genera la enfermedad catastrófica que padece.
Igualmente, resulta
acreditado el grave estado de salud de la referida señora, a quien bajo la
atención como beneficiaria de Rafael Ángel Luján le fue diagnosticado y recibió
tratamientos por cáncer de cerviz, requiriendo de acuerdo a esa patología una ecografía
de abdomen total y una citología vaginal, las cuales fueron negadas por la “Clínica
de la Policía” (f. 1 ib.) por la presunta desvinculación del sistema a solicitud
del cotizante Ángel Luján.
También en cuanto
el esposo accionado guardó silencio, ningún reproche se puede formular a la
señora Ángela María Quiroz Acosta como eventual causante de la separación de
cuerpos, y lo que deviene demostrado es que tanto el señor Rafael Ángel Luján,
como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, han conculcado los derechos
a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social de la señora Ángela María Quiroz Acosta. El primero, al
negarse a efectuar los trámites necesarios para restablecerla como beneficiaria
suya, pese a las obligaciones legales y al principio de solidaridad, que le
compelen a auxiliar y ayudar a su cónyuge, dado que el vínculo matrimonial no
ha sido disuelto y máxime cuando ella es la encargada del cuidado de los hijos
comunes y padece cáncer.
La
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negarse a dar
continuidad al tratamiento, pese a la grave enfermedad que le fue diagnosticada
y que en principio atendió, sin que exista una razón constitucional que
justifique la suspensión del servicio, como quiera que de la prestación del
mismo depende la vida, la salud y la integridad personal de la accionante.
Por ende, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido en octubre 16 de 2007 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual denegó el amparo solicitado
por la señora Ángela María Quiroz Acosta; en su lugar, concederá la tutela para
proteger sus derechos a la vida, la salud, la
integridad personal y la seguridad social.
En consecuencia, se ordenará al
señor Rafael Ángel Luján que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, adelante todos los
trámites necesarios hasta hacer efectiva la inclusión de su cónyuge como
beneficiaria suya, en el Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional.
Ahora bien, como los accionados
guardaron silencio frente al requerimiento efectuado por el Juez de primera
instancia, tampoco existe prueba de que el señor Rafael Ángel Luján haya
solicitado la inclusión de una beneficiaria distinta a la señora Ángela María
Quiroz Acosta al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, luego no
se evidencia que exista un tercero que pudiera resultar afectado en su derecho
al acceso a la seguridad social en salud con la decisión que ahora se adopta.
A su vez, se ordenará a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continúe suministrando la
atención médica integral que por su enfermedad requiera la citada señora, asumiendo
que ha sido afiliada efectivamente como beneficiaria de su cónyuge; y que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de
no haberlo hecho aún, autorice la práctica a la accionante de los exámenes “ecografía
abdomen total” y “citología vaginal”, así como realizar y garantizar
la cumplida prestación de los servicios hospitalarios, intervenciones
quirúrgicas, procedimientos y medicamentos que requiera la paciente para
enfrentar el cáncer de cerviz que padece, según dispongan los médicos
respectivos.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de octubre 16 de 2007, proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que denegó la acción de
tutela incoada por la señora Ángela María Quiroz Acosta, contra la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y su cónyuge Rafael Ángel Luján. En su lugar, CONCÉDESE
la protección de sus derechos a la vida, la
salud, la integridad personal y la seguridad social.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al señor
Rafael Ángel Luján, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, a
partir de la notificación de este fallo, si no lo ha realizado, adelante todos
los trámites necesarios, hasta hacer efectiva la inclusión de su cónyuge Ángela
María Quiroz Acosta como beneficiaria suya en el Sistema de Seguridad Social de
la Policía Nacional.
Tercero.- Igualmente, ORDÉNASE a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continúe autorizando la
atención médica integral que por su enfermedad requiera la señora Ángela María
Quiroz Acosta, asumiendo que ha sido efectivamente afiliada como beneficiaria
de su cónyuge; y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, de no haberlo efectuado aún, autorice a dicha
señora la práctica de los exámenes “ecografía abdomen total” y “citología
vaginal”, ordenados por el médico tratante, realizando y garantizando la
cumplida prestación de los servicios hospitalarios, intervenciones quirúrgicas,
procedimientos y medicamentos prescritos para enfrentar el cáncer de cerviz que
le ha sido diagnosticado.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
El texto original de este numeral incluía en este punto la expresión “la
vida o la integridad de”, que fue declarada inexequible,
al considerar esta corporación que contravenía la Carta Política por constituir
un límite a la tutela, cuando la acción u omisión se reputa de un particular,
pretendiendo establecer sólo dos derechos fundamentales amparables. En tal
virtud, se extendió el ámbito del amparo a todos los derechos fundamentales que
pudieran llegar a ser vulnerados o amenazados (C-134 de marzo 17 de 1994, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[2]
T-290/93 (julio 28), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
T-293/94 (junio 27), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
T-573/92 (octubre 28), M. P. Ciro Angarita Barón.
[5]
T-290/93, previamente citada.
[6] T-161/94 (marzo 24), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-905/02 (octubre 24), M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7]
T-573/92 previamente citada.
[8]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 18 de
1985. En igual sentido, Valencia Zea, Arturo, Derecho Civil, Tomo V, Derecho de
Familia, 7ª edición, Temis, Bogotá, 1995, pág. 153: “Los derechos y deberes
que origina en forma inmediata todo matrimonio se caracterizan, en primer
lugar, por ser esencialmente de orden público; en segundo lugar, porque no
encuentran su fin en sí mismos sino en realización de las altas finalidades
del matrimonio; y, en último lugar, porque se encuentran presididos por la
total igualdad entre los cónyuges en sus relaciones personales y en las que se
establecen con sus hijos. (…) de suerte que los cónyuges no pueden renunciar a
ellos ni antes ni durante el matrimonio, ni tampoco pueden modificarlos” (no
está en negrilla en el texto original).
[9] Valencia Zea, ob. cit.,
pág. 159, (no está en negrilla en el texto original).
[10]
“Esta doctrina ha sido reiterada en T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa; SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983 de 2001, M. P.
Álvaro Tafur Galvis, entre otras”.
[11]
“Aunque, estrictamente hablando, los cónyuges no son parientes entre sí
según los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil, al unirse contraen
la obligación de socorrerse mutuamente, lo que conlleva el suministro de
alimentos” (C-919 de agosto 29 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería).
[12]
El parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de 1997 señalaba: “Todas
aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia del
matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por
separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la
prestación de servicios, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el
afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD
para recibir el plan de servicios de sanidad del SSMP.”
[13]
Cfr. páginas 29, 49 y 58 de la referida sentencia.
[14] Cfr. artículo 33, Ley
352 de 1997.
[15]
El Acuerdo 001 de abril 23 de 1997 fue derogado por los Acuerdos 002 de abril
27 de 2001, 015 y 016 de marzo 05 de 2002.
[16]
Originalmente el Acuerdo 053 de 1998 aludía al cumplimiento de los requisitos
para la inscripción contenidos en el Acuerdo 013 de 1997, el cual fue derogado
expresamente por el artículo 10° del Acuerdo 20 de 2002.
[17] “T-1210 de 2003 (diciembre 11), M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; C-800 de 2003 (septiembre 16), M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-777 de 2004 (agosto 17), M. P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras.”
[18] “T-1198 de 2003 (diciembre 23), M. P. Eduardo
Montealegre Lynett.”
[19]
“T-170 de 2002 (marzo 8), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: ‘Por
necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o
medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación
de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este
sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la
muerte o la disminución de la salud o la afectación de la integridad física
debe considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter
necesario’”.
[20]
“T-993 de 2002 (noviembre 14), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[21]
En igual sentido, en la sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los
servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de
violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal
del actor, de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la violación,
resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los
servicios de salud. Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando
en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen
subsidiado”.
[22] “T-406/93 M.P.
Alejandro Martínez Caballero”
[23]‘... En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión
del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de
la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación
asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que
desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado
lugar a que se ordene continuar con el servicio. [Se citó la T-829/99 M.P.
Carlos Gaviria Díaz] (T-170/02 M.P. Manuel José Cepeda E.)’
[24]
“Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha
señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del servicio
de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y
otra la relación contractua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.