T-363-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-363/07
DERECHO A LA SALUD-Protección
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
constitucional
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizarlo
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento o medicamento no se pueden suspender cuando se
desmejoran las condiciones de una vida digna
DERECHO A LA CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS MEDICOS INICIADOS-Criterios
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Requisitos para que no se interrumpa
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Continuidad en la prestación de los servicios de salud
Referencia: expediente T-1534448
Acción de tutela instaurada por José Arbey Beltrán Ríos contra
Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.
diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de
Santa Rosa de Cabal – Risaralda, que resolvió la acción de tutela promovida por
José Arbey Beltrán Ríos contra Saludcoop EPS.
I. ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2006, José Arbey
Beltrán Ríos interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa
Rosa de Cabal – Risaralda contra Saludcoop EPS, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 El
accionante sostiene que en virtud de la celebración de un contrato de trabajo
con la Sociedad PSI Ltda., se encuentra afiliado a
Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente, desde el día 6 de marzo de
2006.
1.2 Señala que
el día 18 de marzo de 2006, sufrió un accidente de trabajo en la ciudad de
Santa Rosa de Cabal – Risaralda.
1.3 Afirma que
como consecuencia de dicho accidente de trabajo, los médicos adscritos a
Saludcoop EPS le indicaron que sufrió un trauma cerrado de tórax.
1.4 El actor
indica que desde el día en que ocurrió el accidente de trabajo en comento,
Saludcoop EPS le ha prestado la atención médica que ha requerido para la
recuperación de su estado de salud.
1.5 Sin embargo,
sostiene que el día 20 de noviembre de 2006, una vez se acercó a las
instalaciones de Saludcoop EPS para solicitar atención médica, la Entidad le
negó la prestación de sus servicios.
1.6 El
accionante afirma que para fundamentar su negativa, Saludcoop EPS le manifestó
que la Sociedad PSI Ltda. no ha efectuado los aportes correspondientes al
sistema de seguridad social en salud.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 21 de
noviembre de 2006, José Arbey Beltrán Ríos interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil y de
Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal – Risaralda contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a
la vida digna.
2.2 En su criterio, como consecuencia de
la negativa de Saludcoop EPS para la prestación de la atención médica que
necesita, su estado de salud se ha deteriorado progresivamente, pues los
dolores que padece en su tórax han derivado en la pérdida de su calidad de
vida, así como en la imposibilidad de realizar actividades placenteras con
su compañera e hijos.
2.3 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, José Arbey Beltrán Ríos solicitó que el juez de tutela ordenara a Saludcoop EPS, continuar con la prestación de los
servicios médicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías, el cual
mediante auto del día 21 de noviembre de 2006 ordenó su notificación a
Saludcoop EPS.
3.2 La Entidad accionada guardó silencio
sobre los hechos y pretensiones que originaron la presente solicitud de amparo.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 1,
cuaderno 2, copia del carné de afiliación de Sr. José Arbey Beltrán Ríos a
Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente.
4.2 Folio 2,
cuaderno 2, copia de la historia clínica del paciente Edgar Rafael Quiroz Díaz,
suscrita por el médico Juan Carlos Vergara de la IPS Clínica Santa María Ltda.
4.3 Folios 11 -
13, cuaderno 2, copia del Informe médico de lesiones presuntamente
profesionales, expedido por la Unidad Hospitalaria Pío XII el día 18 de
marzo de 2006, En éste se indica que de acuerdo con el accidente de trabajo
ocurrido el mismo día, el diagnóstico inicial del paciente José Arbey Beltrán
Ríos es “Politraumatismo – trauma cerrado de tórax bilateral, herida de mano
izquierda – obstrucción pulmonar – trauma cervical.”
4.4 Folio 13,
cuaderno 2, copia de la incapacidad laboral No 507010000026967 expedida por
Saludcoop EPS el día 13 de julio de 2006, mediante la cual señala que el
paciente José Arbey Beltrán Ríos sufrió “[t]rauma cerrado de tórax en
accidente de trabajo en marzo del presente año; dolor toráxico crónico.”
4.5 Folio 14,
cuaderno 2, copia de la certificación expedida por Saludcoop EPS el día 22 de
noviembre de 2006, mediante la cual indica con relación a la situación de
afiliación del Sr. Beltrán Ríos: “Estado actual cotizante: Suspendido; razón
de estado: Mora de 30 a 60 días; fecha de retiro: 22 de noviembre de 2006.”
4.6 Folio 23,
cuaderno 2, copia de la certificación expedida por Saludcoop EPS el día 23 de
noviembre de 2006, mediante la cual señala con relación a la situación de
afiliación del Sr. Beltrán Ríos: “Estado actual cotizante: Desafiliado;
razón de estado: Mora mayor a 120 días; fecha de retiro: 23 de noviembre de
2006.”
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día 5
de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de
Garantías de Santa Rosa de Cabal – Risaralda negó el amparo invocado.
Para ello, el juez de tutela sostuvo que de
conformidad con el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se
reglamenta la afiliación al sistema de seguridad social en salud”, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud será suspendida después de
un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador
o a la administradora de pensiones, según el caso. A su juicio, en estos eventos,
el responsable de la mora deberá garantizar la prestación de los servicios de
salud al afiliado que así lo requiera.
Así mismo, indicó que, por su parte, el artículo 58
del Decreto en comento, señala que la afiliación a una EPS quedará cancelada una
vez transcurridos seis meses continuos de suspensión de la afiliación.
En su criterio, en aplicación de las normas citadas,
dado que según las pruebas allegadas al expediente de tutela, la negativa de la
Entidad accionada para la prestación de los servicios médicos que el actor
requiere, obedece al no pago de los aportes correspondientes al sistema de
seguridad social en salud por parte de su empleador, es éste y no Saludcoop EPS
quien tiene la responsabilidad de garantizar la prestación del tratamiento médico
reclamado por el accionante.
Adicionalmente, el juez de instancia señaló que la
presente acción de tutela resulta improcedente, pues “[e]s claro que la
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para los derechos que
solicita proteger, como es el dirigirse al empleador quien incurrió en mora
para la realización de los correspondientes pagos a la EPS Saludcoop (…).”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 16 de febrero de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos expuestos, en
el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente
problema jurídico: ¿La decisión de Saludcoop EPS de negar el tratamiento médico
que el actor requiere para la recuperación de su estado de salud, vulnera sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, conforme a los requisitos
jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido para la continuidad de un
tratamiento médico prescrito?
Para dar solución al problema jurídico
planteado, ésta Sala se referirá a los alcances del derecho fundamental a la
salud y a su vulneración, cuando las empresas promotoras de salud, niegan la
continuidad en la atención médica requerida por sus afiliados, sin que para
ello, medie una justificación constitucional admisible.
Finalmente, y con base en lo anterior,
ésta Sala determinará si es procedente amparar los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna del accionante, presuntamente vulnerados por Saludcoop
EPS.
3. El derecho
fundamental a la salud. Principio de continuidad en la prestación de los
servicios médicos. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 El artículo 49 de la Constitución Política establece que “La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado.” Razón por la cual, “Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”[1]
3.2 En virtud de la norma constitucional,
desde sus primeras sentencias, ésta Corporación ha resaltado la importancia que
adquiere la protección del derecho fundamental a la salud en el marco del
estado social de derecho. En este sentido, en la sentencia T-597 de 1993,[2]
la Corte precisó la definición del derecho a la salud en los siguientes
términos:
“La Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la
amenaza del derecho a la salud, en términos de "grave deterioro de la
calidad de vida"[3], idea esta
que se complementa con la definición de la salud como "un estado completo
de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones
o enfermedades"[4]. La
salud no puede asimilarse a una situación estática. Su carácter prestacional es
esencial y comprende, no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la
enfermedad, sino también, la actuación difusa necesaria para lograr la
recuperación de la calidad de la vida.” (Negrilla
fuera del texto original).
3.3 Aunque de manera reiterada, la Corte
Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede
adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo[5]
y por conexidad,[6] de forma progresiva la
jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental
considerado en sí mismo.[7] Al respecto, en la
sentencia T-573 de 2005,[8] la Corporación indicó:
“Inicialmente
se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y
que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su
estrecha conexión con el derecho a la vida. (…) Con el paso del tiempo, no
obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto
en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es
fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental
- la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida
digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental. (…)
Así las
cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho
fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con otros
muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y fácticas,
así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo,
que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la
debida protección por vía de tutela, como sucede también con los demás derechos
fundamentales. (…).” (Negrilla fuera del texto
original).
3.4 En efecto,
con fundamento en la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, en varias ocasiones,[9] ésta Corte se
ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continúa, permanente y sin
interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la
salud. Esto por cuanto, entre otras razones, el servicio de salud debe ser
prestado en concordancia con el principio de eficiencia, esto es, “[l]a
mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos
y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad
social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.”[10]
3.5 En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que
las entidades públicas y privadas responsables de procurar el servicio público
de salud, no pueden suspender la prestación de tratamientos médicos en curso,
sin que para ello medie una justificación constitucional admisible. Es decir,
dichas entidades no pueden abstenerse legítimamente de su obligación
constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento
del estado de salud de sus pacientes, así como tampoco, del suministro continúo
y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.
Sobre el particular, en la sentencia T-1198 de 2003,[11]
la Corte aclaró:
“Los
criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las
intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud,
como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,
continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la
prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de
omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados.”
3.6 En todo caso, la Corte ha señalado que el derecho a la
continuidad en la prestación de los servicios médicos iniciados, debe ser
entendido conforme a dos criterios: (i) la necesidad del paciente de recibir
tales servicios; y (ii) el principio de la buena fe y la confianza legítima.
Respecto al primer criterio indicado, en la sentencia T-829
de 1999,[12] la Corte
concluyó: “Por necesarios, en el ámbito de la salud,
deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos
implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la
dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos
en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la
salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está
frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La
jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las
condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el
servicio.” (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte,
con relación al principio de la buena fe y la confianza legítima, en la
sentencia T-573 de 2005,[13] la Corporación subrayó:
“La
continuidad en la prestación del servicio público de salud se ha protegido no
solo en razón de su conexión con los principios de efectividad y de eficiencia
sino también por su estrecha vinculación con el principio establecido en el
artículo 83 de la Constitución Nacional de acuerdo con el cual "Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante estas." Esta buena fe constituye el fundamento
sobre el cual se construye la confianza legítima, esto es, la garantía que
tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado.” (Negrilla por fuera del texto original).
3.7 En desarrollo de tales criterios, la
jurisprudencia constitucional ha establecido las condiciones bajo las cuales,
con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna, no es admisible que una entidad encargada de prestar
servicios de salud, se abstenga de suministrar dichos servicios de manera
continúa, permanente y oportuna.
Así, en la sentencia T-138 de 2003,[14]
la Corte resumió tales condiciones en los siguientes términos: “Para que se continúe con un tratamiento médico o con el
suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensión de los
medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los
siguientes requisitos: 1.Debe ser un médico tratante de la EPS quien haya
determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se
debió haber iniciado, o los medicamentos suministrados (...). Esto significa que debe haber un
tratamiento médico en curso. 3. El mismo médico tratante debe indicar que el
tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo
suministrados.” (Negrilla fuera del texto original).
3.8 Igualmente, en consideración a los criterios jurisprudenciales
expuestos -necesidad del servicio de salud y buena fe-, en la sentencia T-170
de 2002,[15] la Corte enumeró algunas
de las razones que no constituyen un fundamento legítimo para que las entidades
prestadoras de servicios de salud, se abstengan de dar continuidad en la
prestación de los servicios médicos iniciados con anterioridad a la negativa de
la entidad. Éstas son:
“(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de
pagarlos; (ii)
porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a
que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que
la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y
su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata
de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que
hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.”
3.9 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha
analizado la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de quienes, a pesar de encontrarse sometidos a un tratamiento médico en
curso, afrontan la decisión de las entidades prestadoras de servicios de salud
de suspender el tratamiento requerido para su recuperación. En estos casos,
previo el examen de las razones expuestas por dichas entidades para el efecto,
la Corte ha considerado que argumentos como la mora en la realización de los
aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del empleador, su no
pago, o la terminación de la relación laboral, no constituyen razones plausibles
a la luz de la Constitución, para justificar la interrupción de un tratamiento
médico. Por ello, bajo estas circunstancias, la Corte ha estimado que en virtud
de garantizar la protección de los derechos fundamentales del paciente, la EPS
que al momento de la suspensión de los servicios médicos se encontraba
suministrado el tratamiento médico requerido por el afiliado, debía garantizar
su culminación.[16] Lo anterior,
sin perjuicio que en los eventos en que la afectación del estado de salud del
afiliado sea consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional,
la empresa promotora de salud pueda iniciar las acciones correspondientes para
repetir ante la aseguradora de riesgos profesionales, o ante el empleador,
según el caso, el valor de los servicios asistenciales prestados al trabajador.[17]
Sobre éste punto en particular, en la sentencia T-721 de 2005,[18]
la Corte expresó:
“De esta
manera, resulta evidente que las Administradoras de Riesgos Profesionales,
al igual que las Entidades Promotoras de Salud, no pueden suspender
abruptamente la prestación de sus servicios, ya sea por mora del empleador o
por negligencia administrativa, pues, de conformidad con la jurisprudencia
antes referida, esto conlleva una grave afectación de los derechos
fundamentales de los afiliados, quienes, amparados en el principio de la
buena fe, tienen la convicción de encontrarse protegidos por los servicios del
sistema de seguridad social integral. Además, por cuanto en caso de
conflicto entre el empleador y la entidad prestadora de los servicios, o en
caso de conflicto entre la EPS y la ARP no es, de ninguna manera, el paciente
quien tiene el deber de soportar las consecuencias negativas para su salud y su
dignidad humana.” (Negrilla fuera del texto
original).
4. Estudio del caso concreto.
Con base en las consideraciones y
fundamentos expuestos anteriormente, ésta Sala de Revisión determinará si
Saludcoop EPS, al negar la atención médica que el actor necesita para el
restablecimiento de su estado de salud como consecuencia del accidente de
trabajo sufrido el día 18 de marzo de 2006, vulnera sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna, y por lo tanto, esta Corte debe conceder el
amparo invocado.
Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia a los
requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, las
entidades prestadoras de los servicios de salud deben garantizar la
continuación y permanencia de la atención médica requerida por sus afiliados.
En este
sentido, la Sala precisó que las entidades públicas y privadas responsables de
procurar el servicio público de salud, no pueden suspender la prestación de
tratamientos médicos en curso, sin que para ello medie una justificación
constitucional admisible. Al respecto, la Sala indicó que argumentos como la mora en la realización de los aportes al sistema de
seguridad social en salud por parte del empleador, su no pago, o la terminación
de la relación laboral, no constituyen razones con respaldo constitucional para
interrumpir un tratamiento médico. Así mismo, sostuvo que bajo estas
circunstancias, la EPS que al momento de la suspensión de los servicios médicos
se encontraba suministrado el tratamiento médico requerido por el afiliado,
debía garantizar su culminación. Esto, sin perjuicio que en los casos en que se
trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la empresa promotora
de salud pueda iniciar las acciones correspondientes para repetir ante la
aseguradora de riesgos profesionales, ante el empleador, según el caso, el
valor de los servicios asistenciales prestados al trabajador.
De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente solicitud de
amparo, las pruebas que obran
el expediente de tutela, los criterios jurisprudenciales mencionados, y en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el
artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991-pues
la Entidad accionada guardó silencio durante el trámite de la acción-[19], ésta Sala concederá el amparo invocado. Ello por cuanto, como
pasará a demostrarse, el presente caso satisface los requisitos exigidos por
ésta Corporación para ordenar a Saludcoop EPS la continuación de la prestación
médica que el Sr. Beltrán Ríos necesita para el mejoramiento de su estado de
salud.
En efecto, el
accionante se encuentra afiliado a Saludcoop EPS en calidad
de cotizante dependiente, desde el día 6 de marzo de 2006.
El día 18 de
marzo de 2006, el actor sufrió un accidente de trabajo en la ciudad de Santa
Rosa de Cabal – Risaralda, el cual, conforme al diagnóstico de los médicos
adscritos a Saludcoop EPS, le causó un trauma cerrado de tórax.[20]
Aunque desde el
día en que ocurrió el accidente de trabajo en comento, Saludcoop ha prestado la
atención médica que el accionante ha requerido para la recuperación de su
estado de salud, a partir del día 20 de noviembre de 2006, Saludcoop EPS
decidió negar la prestación de sus servicios médicos, por cuanto el empleador
del actor no ha cancelado los aportes correspondientes al sistema de seguridad
social en salud.
Tal y como lo indicó en el escrito de
tutela, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 18 de marzo
de 2006, el actor aún padece de fuertes dolores que han
deteriorado progresivamente su condición física y desmejorado su calidad de
vida, al punto de restringir sus posibilidades de realizar actividades
placenteras con su compañera e hijos. Como
consecuencia de lo anterior, es claro que el actor necesita la prestación
continúa, permanente y sin interrupciones de los servicios médicos
suministrados por Saludcoop EPS para la recuperación definitiva de su estado de
salud.
Adicionalmente, en éste punto, la Sala
debe precisar que dado que los servicios médicos prestados por Saludcoop EPS,
así como el tratamiento requerido por el Sr. Beltrán Ríos, fueron ordenados por
el personal médico de dicha Entidad, con anterioridad a la ocurrencia de los
hechos alegados por aquella para negar la continuación de los servicios en
comento -el no pago de los aportes a seguridad social en salud por parte del
empleador del actor-, Saludcoop EPS se encuentra obligada a garantizar la
culminación de tal tratamiento.
En este sentido, ésta Sala estima que la razón aludida por la
Entidad para negar la atención médica requerida por el actor, no prevalece
sobre la efectividad de los derechos fundamentales del Sr. Beltrán Ríos a la
salud y a la vida digna, pues no constituye un argumento constitucionalmente
admisible para negar la continuidad en la prestación de los servicios médicos
que el actor necesita.
En virtud de lo expuesto, dado que el presente caso
reúne los requisitos jurisprudenciales indicados en las consideraciones
generales de ésta Sentencia para garantizar la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, en los casos en que existe
interrupción en el suministro de un tratamiento médico, esta Corporación
concederá el amparo invocado.
En consecuencia, la Corte ordenará a Saludcoop EPS
garantizar la continuidad de los servicios médicos requeridos por el accionante
desde el año 2006. Para el cumplimiento de ésta orden, la Corte dispondrá que
el personal médico adscrito a Saludcoop EPS, dentro del término de las 48 horas
siguientes a la notificación de ésta Sentencia, valore la situación médica
actual del Sr. Beltrán Ríos y determine cuál es el tratamiento médico requerido
por éste para que, en lo posible, recupere de manera definitiva su estado de
salud. De conformidad con el resultado de dicha valoración médica, dentro del
término de los 5 días siguientes, Saludcoop EPS deberá adoptar las medidas
necesarias para garantizar el suministro y terminación del tratamiento médico
prescrito.
Lo anterior, sin perjuicio que Saludcoop EPS pueda iniciar
las acciones correspondientes para repetir ante la aseguradora de riesgos
profesionales a la se encuentra afiliado el actor, o ante su empleador, el
valor de los servicios asistenciales prestados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día cinco (5) de diciembre de 2006 por el
Juzgado Primero Civil Municipal y de Control de Garantías de Santa Rosa de
Cabal – Risaralda, dentro del trámite de la acción instaurada por José
Arbey Beltrán Ríos contra Saludcoop EPS, y en su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna.
Segundo. ORDENAR a
Saludcoop EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, proceda a valorar la situación médica actual del Sr. Beltrán
Ríos y determine cuál es el tratamiento médico requerido por éste para que, en
lo posible, recupere de manera definitiva su estado de salud.
De conformidad con el resultado de la dicha
valoración médica, dentro del término de los cinco (5) días siguientes,
Saludcoop EPS deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el
suministro y terminación del tratamiento médico prescrito por su personal
médico.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En concordancia con la norma constitucional, se puede
consultar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, según el cual, “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental. 2. Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La
reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene
del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido, se encuentra la Observación No
14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del nivel más alto posible de
salud. “1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente.”.
[2] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-328 de 1993.
[4] Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en DOCUMENTOS
BASICOS DE LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD, Documento Oficial Nº 188.
[5] En el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las
personas con discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden consultar las
siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de
1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998.
[6] Cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la
vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden
consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de
2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005, T-372 de 2005,
[7] Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y
T-1041 de 2006.
[8] MP. Dr. Humberto Sierra Porto.
[9] Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005,
T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003,
T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras.
[10] Artículo 1, ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” En el
mismo sentido, inciso 2 del artículo 49 de la Constitución Política.
[11] MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
[12] MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido, se puede
consultar la sentencia T-170 de 2002 MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] MP. Dr. Humberto Sierra Porto. En el mismo sentido, se puede
consultar la sentencia T-993 de 2002 MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Entre otras, las sentencias T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de
2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de
2002.
[17] Sobre la regulación del sistema general de riesgos profesionales se
pueden consultar las siguientes normas: Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Numeral
11, artículo 139 y artículo 208.
Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, articulo 5o. “(…) Los servicios de salud que
demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad
profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la
cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo
los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina
ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de
riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud
prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional,
están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales
correspondiente.”
Artículo 6. “(…) Las entidades administradoras
de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de Salud, las
prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema
general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la
entidad promotora de salud la institución prestadora de servicios de salud, en forma
general, con independencia a la naturaleza del riesgo. Sobre dichas tarifas se
liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada
por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10% salvo pacto en
contrario entre las partes.”
Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la
organización, administración y prestaciones del sistema general de riesgos
profesionales.”, artículo 1, parágrafo 2: “Las prestaciones asistenciales
y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se
encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el
caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.” (Negrillas
fuera del texto original).
Sobre el particular, en la sentencia T-1557
de 2000 (MP. Dr. Fabio Morón Díaz) la Corte explicó: “(…) conforme al
decreto 1295 de 1994, cap. I art. 5º. relativo a las llamadas prestaciones
asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande
el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, deberán ser prestados a través de la
Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado.
(...) para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos
servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el
Seguro Social, conforme a lo ordenado por el artículo 5º del decreto 1295 de
1994.” (Negrilla fuera del texto original).
[18] MP. Dr. Humberto Sierra Porto.
[19] Decreto 2591 de 1991. Articulo 19. Informes. “El
juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere
hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación
donde consten los antecedentes del asunto. (…) El plazo para informar
será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la
distancia y la rapidez de los medios de comunicación.”
Articulo 20. Presunción de veracidad. “Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación
previa.”
[20] Cfr. Folios 13 al 11, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.