Sentencia T-363 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Araujo Rentería · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-363-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-363/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidación DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999/VIA DE HECHO-No se terminó de oficio el proceso hipotecario Referencia: expediente T-1272676 Acción de tutela instaurada por Humberto Estupiñán Aparicio contra el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bucaramanga y Banco Davivienda. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Bogotá, D.C., once ( 11 ) de mayo de dos mil seis (2006) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la sala de decisión civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.Hechos Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así: 1. El 5 de diciembre de 1994, mediante pagaré nro. 04117107, el demandante adquirió una obligación hipotecaria con Davivienda, destinado a la compra de una vivienda familiar. Dicha obligación hipotecaria se otorgó, en principio, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) con una tasa de interés de UPAC adicionado en 0.18,. La misma se garantizó mediante la constitución de hipoteca sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria 300-15760. La hipoteca fue constituida mediante escritura 5048 del 27 de octubre de 1994 de la Notaria 4ta de Bucaramanga. 2. Como consecuencia del incremento en el costo de los saldos de capital y de las cuotas mensuales por la modalidad UPAC, el demandante incurrió en mora en el pago de las mismas, por lo que la entidad bancaria inició proceso ejecutivo mixto[1] el día 17 de septiembre de 1999. 3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, que conociera del caso, profirió mandamiento de pago el día 8 de octubre de 1999 por el valor del saldo insoluto de la obligación mas los intereses de mora. 4. Mediante incidente de nulidad presentado el 26 de abril de 2005, el señor Estupiñán solicitó la anulación de todo lo actuado desde el año 2000, por haber continuado tramitando el proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin acatar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo relativo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 5. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 28 de mayo de 2005 negó la solicitud. 6. Dentro del término legal establecido, el incidentante interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 11 de julio de 2005. 7. Mediante memorial del 26 de julio de 2005 la parte demandada dentro del ejecutivo mixto, demandante en este proceso, aportó la suma de veinte mil pesos ($20.000) por concepto de expensas para procurar las copias de la alzada. 8. Por constancia secretarial se indicó la extemporaneidad de la aportación de las expensas, por tal razón, mediante auto de 1 de agosto de 2005 se declaró desierto el recurso. 2. Solicitud de tutela El ciudadano Humberto Estupiñán Aparicio solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de la vía de hecho en la que, según él, incurrieron los demandados al desconocer el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del articulado ídem. Como consecuencia de lo anterior pide se decrete la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y, por consecuencia, decretar la terminación del proceso ejecutivo en comento sin mas trámites de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 3. Intervención de la parte demandada. Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga La respuesta del Juzgado se encamina a hacer un resumen de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo mixto en comento. Según el parecer del demandado no existe vía de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la legislación, por lo que considera que lo que procura el actor mediante esta acción de tutela es hacer efectivo un recurso que fue declarado desierto. Es así como concluye que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no debe ser procedente, pues según el demandado, “no fue creado para intentar revocar decisiones que ya NO tienen marcha atrás, por estar en firme y debidamente ejecutoriadas, así como tampoco para tratar de revivir términos legalmente concedidos y concluidos”. Esto último, haciendo referencia a lo que se expone en los hechos (nums. 6,7 y 8 de los hechos). Por lo anterior, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga solicita la declaratoria de improcedencia de la tutela, pues lo único que se ha hecho, a su parecer, es actuar conforme a la ley. Banco Davivienda S.A. Mediante apoderado judicial, la entidad bancaria demandada solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio, toda vez que a su parecer el proceso ejecutivo hipotecario en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el estricto rigor de todas y cada una de las formalidades legales, esto se demuestra, según la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, la entidad demandada aduce que “la acción de tutela ha sido establecida como un mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales cuando ello no sea posible a través de los medios de defensa judicial ordinarios. Se trata de un trámite de excepción que busca la protección de una especie de derechos y no de una vía alternativa para hacer valer una serie de pretensiones que bien se pueden reconocer a través de los medios ordinarios”. Según la accionada, al haber existido en este caso todas las oportunidades legales ordinarias para hacer valer sus derechos, como en efecto se hizo, la tutela bajo estudio no debe proceder. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 1. Certificado de Inscripción de Davivienda S.A. emitido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. (cuad. 1 fols. 16 y 17). 2. Inspección judicial para revisar el proceso ejecutivo mixto iniciado por la entidad financiera Davivienda S.A. en contra del señor Humberto Estupiñán, suscrita por la Magistrada del Tribunal Superior Sala Civil – Familia, Marianell González Castillo y su auxiliar. (cuad. 1 fols. 23 y 24). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidió negar el amparo constitucional solicitado. Después de hacer un recuento de las actividades procesales desarrolladas dentro del ejecutivo mixto instaurado en contra del aquí demandante, el Tribunal de conocimiento decidió negar las pretensiones pues consideró que en ningún momento el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, ni vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso del señor Estupiñán. Por el contrario, aduce el A quo, observando las pruebas presentadas se observa que el deudor ha tenido a su disposición los mecanismos de ley para su defensa; el no haberlos hecho efectivos, o haberlos intentado de manera extemporánea no permite que la acción de tutela sea entendida como el procedimiento adecuado para suplir las deficiencias o enmendar los errores procesales cometidos. Por otro lado, entendió el juez único de instancia respecto de la solicitud de terminación del proceso que, “si bien la Corte Constitucional la ha considerado procedente, en algunos casos, es claro que la reliquidación del crédito no conduce a la terminación del proceso sino únicamente en el evento de que las partes acuerden la reestructuración de la obligación debida, lo cual no ha sucedido en esta oportunidad. conforme a la inspección judicial la demanda se presentó por mora en el pago de las cuotas desde el 6 de enero de 1999 sin que se hubiera acreditado que el accionado acordara con la entidad la reestructuración de la obligación(...) Es cierto que el art. 42 del la Ley 546 de 1999 en su parágrafo tercero señala que reliquidado el crédito se dará por terminado el proceso; sin embargo la norma advierte que ello procede solo en caso de que el “deudor acuerde dentro del plazo de reliquidación”, lo cual como ya se afirmó no ha sucedido”. Por lo anterior, el a quo consideró que el juzgado que conociera del proceso ejecutivo en comento, no incurrió en vía de hecho por desconocer lo consagrado en la ley 546 de 1999 y el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, tal como lo alega el demandante en esta causa. Revisión por la Corte Constitucional. 1-Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. III. CONSIDERACIONES Problema jurídico y esquema de resolución. 2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso, cuando el Juez Civil competente niega la terminación de un proceso ejecutivo mixto iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectiva una obligación en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, aduciendo que no se cumplen los requisitos legales? Para dar solución al problema jurídico se considerara en primer lugar, lo que la Corte ha dicho en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se mirara el desarrollo jurisprudencial hecho por esta Entidad en lo referente a procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a fecha 31 de diciembre de 1999; Por último hará aplicación de lo observado al caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho. 3-La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperara en los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es en los que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su actuación[2]. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional. En este orden de ideas, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho[3]. Así, la misión del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso controvertido, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia. 4-Esta Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. Así, las ha dividido en: “(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; “(2) un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; “(3) un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, “(4) un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.[4] Visto lo anterior se puede decir que una vía de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente: “De presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).[5] De todo lo anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y (II). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales. La obligación de terminar los procesos ejecutivos con título hipotecario[6] basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteración de jurisprudencia. 5-En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[7] debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito. En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito. Según el parecer de esta Entidad, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la suspensión de los procesos ejecutivos[8]. Así, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90 días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso. De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte: “ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[9]. Definido lo anterior, el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así: “Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. Si se observa la jurisprudencia constitucional, se ve que la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso sub judice por considerar que existe vía de hecho judicial por defecto sustantivo[10] en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte: “En efecto, dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí demandantes.”[11](subrayas fuera del texto). 6-Descrito lo anterior, es menester para esta Sala de Revisión determinar las subreglas que deben ser tenidas en cuenta para dar solución a casos que como el concreto acaecen. Debe observarse, que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales existentes. En primer lugar, se exige que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor. 7-En segundo lugar, se requería que la conducta del actor en el proceso de tutela hubiera sido diligente en el proceso ejecutivo y hubiera agotado en consecuencia los mecanismos de este último proceso para obtener la terminación del mismo. Se consideró que era coherente con la pretensión de la acción de tutela en estos casos, que el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario asumiera una posición activa al interior de dicho proceso, agotando todos los mecanismos legales de que disponía dentro del mismo para solicitar la terminación de su proceso, pues, de no ser así, la acción de protección de los derechos fundamentales se encasillaría como un mecanismo para recuperar recursos que en su momento no fueron interpuestos. Es así como, si de los hechos se demostraba que la actuación de quien consideraba vulnerados sus derechos no había sido diligente, no podía dicho particular pretender que por vía de tutela se corrigieran o adelantaran aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente no adelantó como debía hacerlo[12]. Sin embargo, es preciso señalar al respecto que jurisprudencia reciente de esta Entidad ha entendido que este requisito no debe ser exigido como elemento calificador de la diligencia del demandante para casos como el concreto, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisión de terminación del proceso debe proceder de oficio[13]. En efecto, en sentencia T- 258 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al derecho al debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos. Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito[14]. Así mismo, se infiere que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. 8-Descrito lo anterior, habiendo visto que el requisito expuesto con inmediata anterioridad ya no es exigido, el segundo parámetro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior tiene su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de 2000 en la cual se dijo: ““…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000 había señalado que: “En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley…” En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3 de su artículo 42 “…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. En efecto, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso[15]. Si no lo hace se configura una vía de hecho. Caso concreto. 9- De acuerdo con los antecedentes del caso bajo estudio, el señor Humberto Estupiñán Aparicio interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y la entidad bancaria Davivienda S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En el parecer del demandante esto es así, pues el Juzgado demandado se apartó de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidió negar la solicitud de terminación del proceso. Según el actor, la ley y la jurisprudencia constitucional son claras en expresar que la terminación de los procesos con las condiciones en las que se encuentra el del caso bajo estudio debe darse de manera inmediata, ya que la mora que causó la aceleración del plazo estuvo causada por la ilegitima modificación introducida por la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República sobre el UPAC y no por culpa imputable a quienes, por efecto de ésta se convirtieron en deudores morosos. Por lo anteriormente descrito, el accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de nulidad del proceso iniciado en su contra, a partir de las actuaciones surgidas después de la aportación de la reliquidación del crédito y, por consecuencia, exige se decrete la terminación del proceso ejecutivo en comento sin mas trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En sus alegatos de contestación de la demanda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor Estupiñán no debía prosperar toda vez que no existe vía de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la legislación, por lo que considera que lo que procura el accionante mediante esta acción de tutela es hacer efectivo un recurso que en su momento no tramitó en debida forma. Igualmente, Davivienda S.A., consideró que la tutela bajo análisis no debía ser concedida ya que, a su parecer, el proceso ejecutivo mixto en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el rigor de todas y cada una de las formalidades legales; esto se demuestra, según la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En decisión única de instancia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó las pretensiones del ciudadano Estupiñán. Consideró ese Tribunal, que en ningún momento el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, ni vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso del accionante (accionado dentro del proceso ejecutivo en comento). Por el contrario, aduce el A quo, observando las pruebas presentadas, se evidencia que el deudor ha tenido a su disposición los mecanismos de ley para su defensa. 10- En el caso en comento, es pertinente que esta Corte haga la aplicación de las subreglas anteriormente descritas al mismo. Se observara pues, si en el caso concreto, en virtud de los hechos, se puede definir el caso como uno de aquellos que por ser acordes con los requisitos expuestos para dar por terminado un proceso ejecutivo iniciado en las condiciones indicadas, deben ser garantizados por medio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Posteriormente se mirarán también si se cumplen los requisitos expuestos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, cuando el juez incurre flagrantemente en una vía de hecho. 11-En un primer momento, se debe hablar del espacio temporal en el cual se presentan los hechos. Tal y como lo menciona el primer criterio a tener en cuenta para la prosperidad de la acción de tutela en casos similares al sub examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. Tal y como consta en los hechos expuestos en la demanda interpuesta por el señor Estupiñán y en la inspección judicial reseñada en el numeral 2 de las pruebas de esta sentencia, el 17 de septiembre de 1999 el Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en contra del señor Humberto Estupiñán Aparicio con el fin de obtener el pago de mil quinientos setenta y tres punto tres mil quinientos cuarenta y ocho (1573.3548) UPAC que al día 13 de septiembre de 1999 equivalían a veinticinco millones doscientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y tres pesos ($25.235.383) junto con los intereses de mora a la tasa del 36% efectivo anual desde el 6 de enero de 1999 y hasta el pago total de la obligación. Igualmente, el 8 de octubre del mismo año se libró mandamiento ejecutivo por las cantidades solicitadas y se ordenó la notificación al accionado. De lo anterior, de manera lógica puede considerarse satisfecho el primer requisito exigido de manera legal y jurisprudencial, pues el proceso se inició en fecha anterior al 31 de diciembre de 1999. 12-Acto seguido, deberá observarse a la luz del caso concreto, el segundo de los requisitos ya expuestos en esta sentencia, éste es el referente a que se haya aportado la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo mixto en comento. Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto se presentaron controversias en lo referente a la reliquidación presentada por la entidad bancaria, parte pasiva en la acción de tutela, por haber quedado un saldo insoluto, posteriormente fue revisada y aprobada por el perito Alex Yasser Forero Camargo (cuad.1 fol. 12). Al haber dicho experto aprobado la reliquidación, desde el momento en que ésta fue allegada al expediente se consolida la existencia del otro requisito exigido para la terminación del proceso ejecutivo bajo estudio. 13-Visto lo anterior, reconociendo que se cumplen con los requisitos para, acto seguido, decretar la terminación del proceso ejecutivo en el caso concreto, es importante responder aquí si la acción de tutela debe prosperar por la posible existencia de una vía de hecho. Como se vio en la determinación de los enunciados normativos de aplicación en esta sentencia, uno de los defectos dentro de los procesos judiciales que consolidan una vía de hecho, es el que jurisprudencialmente es conocido como defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre que la decisión del juez está basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, o en su forma negativa, si se dejare de aplicar una norma que para el caso es la aplicable. 14-El primer requisito que aparece es el relativo a que la conducta del agente carezca abiertamente de fundamento legal. Al respecto, como ya se vio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, aun cuando el proceso ejecutivo bajo estudio cumplió con los requisitos indicados para la terminación del mismo en virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente al respecto, no lo dio por terminado. La razón del Juzgado demandado para no dar por terminado el proceso es que, en su opinión, se llevaron a cabo todas las etapas procesales a la luz de la ley aplicable al caso y que, además, al haberse resuelto el incidente de nulidad interpuesto por el ciudadano Estupiñán, existió un recurso que fue declarado desierto. A consideración del a quo, la negativa a la solicitud de nulidad y terminación del proceso presentada por el señor Estupiñán se debió, principalmente a que no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999, toda vez que subsistía un saldo insoluto a pesar de la aplicación de los alivios financieros. Si se observa la jurisprudencia ya reseñada en esta sentencia, se encuentra que la Corte, en casos similares al presentado, ha concedido la tutela para proteger los derechos fundamentales que los invocantes consideran vulnerados desde el mismo momento en que el juez civil de conocimiento se niega a dar por terminado de oficio el proceso con posterioridad a la aportación de la reliquidación[16]. En el caso sub examine, si bien es cierto se presentaron discordancias en lo referente a la reliquidación presentada por la entidad bancaria demandada, posteriormente revisada y aprobada por el perito Alex Yasser Forero Camargo (cuad.1 fol. 12) por haber quedado un saldo insoluto, es cierto también que en la misma medida en que el experto nombrado por el juzgado demandado aprobó dicha reliquidación, desde el momento de su aportación, era obligación del juez civil dar por terminado el proceso ejecutivo en comento. Debe acotarse igualmente que, si de lo anteriormente descrito se deduce que el fallador se apartó de la objetiva enunciación normativa que lo obliga a decretar de oficio la terminación del proceso ejecutivo, es lógico pensar, de igual forma, que su decisión se fundó en su propia voluntad subjetiva, lo que comprueba, de nuevo, la presencia del requisito en análisis para el caso concreto. 15- Respecto del segundo requisito, esto es que la acción u omisión de la autoridad pública tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera grave, esta Sala observa que negar la terminación del proceso que se inició en contra del señor Estupiñán, existiendo los argumentos legales para darlo por terminado, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso del aquí demandante, lo que conlleva la inobservancia del artículo 29 Constitucional cuando aduce: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). En efecto, en el caso concreto, proceder conforme a la interpretación del juez demandado conduciría a no reconocer el fundamento legal aplicable al caso, la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia Constitucional al respecto, pues de haberlo reconocido el juez debía decretar la terminación y archivo del proceso. Al no haberlo hecho, se satisface la existencia del segundo requisito para que se configure la vía de hecho que se estudia. Por lo anterior, se concluye que el no haber recurrido en legal forma la decisión del juez respecto del incidente de nulidad interpuesto por el señor Estupiñán, no es un argumento válido para no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario en comento, ya que éste debió, desde un principio, haber sido terminado de oficio y es, precisamente, el no haberlo hecho lo que configura la vía de hecho vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante. 16- Por todo lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Estupiñán Aparicio está llamada a prosperar, toda vez que satisface los requisitos que para casos como el que se estudia la Corte ha determinado para la protección de los derechos invocados en la demanda. En consecuencia, se revocara la decisión del juez de instancia, en su lugar se tutelará al demandante su derecho al debido proceso e impartirá las ordenes pertinentes para el restablecimiento del derecho vulnerado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 23 de noviembre de 2005 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la protección solicitada por el señor Humberto Estupiñán Aparicio. En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido proceso. Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco Davivienda S.A. contra el señor Humberto Estupiñán Aparicio, a partir de la actuación siguiente a la aportación de la reliquidación del crédito que en él se cobra. Tercero. ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del expediente. Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado Ponente ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T-363 de 2006 JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-1272676 Acción de tutela instaurada por Humberto Estupiñán Aparicio contra el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bucaramanga y Banco Davivienda. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia, y que conducen – a pesar de la carencia actual de objeto, que comparto – a que en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho. En este caso, el accionante solicita mediante la acción de tutela que se le ampare su derecho al debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde que fue aportada la reliquidación del crédito, se ordene su terminación sin más trámite y archivo del expediente. De acuerdo con los hechos del caso, se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeción a las normas procedimentales que regulan el proceso, concediendo a la parte ejecutada - accionante de la presente tutela - todas las garantías dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Así, se observa que la parte ejecutada solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, debido a que el proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley 546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del crédito. Dicha solicitud fue denegada por el Juez Civil del Circuito al considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito de UPAC a UVR existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco DAVIVIENDA), y no se había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario para definir como habrían de ser pagados. Por tanto, según el juez, de acuerdo con el Artículo 42 no procedía la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Frente a la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación. Por tanto, frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada por el accionante, el Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud sustentó su decisión en una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de manera alguna puede ser considera “arbitraria” y configurativa de una vía de hecho. Igualmente, considero que en el presente caso la Sala debió haber declarado la improcedibilidad de la acción de tutela, ya que la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido para que la tutela contra providencias judiciales en las que se haya podido incurrir en una vía de hecho proceda es necesario que el accionante, haya hecho uso de las oportunidades procesales a su disposición para que la tutela no se convierta en un mecanismo para reabrir oportunidades procesales dejadas de utilizar por alguna de las partes. Y es que lo que acontece en el proceso de la referencia, es que el tutelante no ejerció en su momento las atribuciones con las cuales contaba para la defensa de sus intereses. En el anterior orden de ideas, no comparto la apreciación contenida en la sentencia según la cuál no es necesario exigir por parte del accionante (demandado dentro del respectivo proceso ejecutivo) diligencia procesal[17], pues dicha afirmación está en contravía de reiterada jurisprudencia de la Corte referida a la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, en general, y a la jurisprudencia referida a la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales dictadas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, en particular. Este punto, lo abordaré en el acápite 3, en el cual señalo las hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el proceso ejecutivo. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil. Estas son las razones que sustentan mi posición[18]: Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto. Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[19] Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas. Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber: 1. En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado. 2. En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. 3. En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo. 1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables. Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004[20], en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo[21]. En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho. De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso[22]. Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho. 2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000. 2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000. La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser diferentes. (ii) En segundo lugar, en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso”[23]. Al respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de “reestructuración”. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media “acuerdo” entre la entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor “acuerda” con el acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo. (iii) En tercer lugar, el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[24], en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario: “Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al texto) 2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación del Artículo 42 de la Ley 546. Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004[25], mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[26]. La sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en extenso a continuación: “3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999. “3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[27] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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