T-363-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-363/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación
de la deuda como condición para dar por terminado el proceso
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la
reliquidación
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse
por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999/VIA
DE HECHO-No se terminó de oficio el proceso hipotecario
Referencia: expediente T-1272676
Acción de tutela instaurada por Humberto Estupiñán Aparicio contra
el Juzgado Noveno (9) Civil del Circuito de Bucaramanga y Banco Davivienda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
once ( 11 ) de mayo de dos mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la sala de decisión civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El 5 de diciembre de 1994, mediante pagaré nro.
04117107, el demandante adquirió una obligación hipotecaria con Davivienda,
destinado a la compra de una vivienda familiar. Dicha obligación hipotecaria se
otorgó, en principio, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) con
una tasa de interés de UPAC adicionado en 0.18,. La misma se garantizó mediante
la constitución de hipoteca sobre el inmueble identificado con matricula
inmobiliaria 300-15760. La hipoteca fue constituida mediante escritura 5048 del
27 de octubre de 1994 de la Notaria 4ta de Bucaramanga.
2.
Como consecuencia del incremento en el costo de
los saldos de capital y de las cuotas mensuales por la modalidad UPAC, el
demandante incurrió en mora en el pago de las mismas, por lo que la entidad
bancaria inició proceso ejecutivo mixto[1] el día 17 de septiembre
de 1999.
3.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga, que conociera del caso, profirió mandamiento de pago el día 8 de
octubre de 1999 por el valor del saldo insoluto de la obligación mas los
intereses de mora.
4.
Mediante incidente de nulidad presentado el 26
de abril de 2005, el señor Estupiñán solicitó la anulación de todo lo actuado
desde el año 2000, por haber continuado tramitando el proceso ejecutivo
hipotecario en su contra sin acatar los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en lo relativo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
5.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga,
mediante auto del 28 de mayo de 2005 negó la solicitud.
6.
Dentro del término legal establecido, el
incidentante interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto
devolutivo mediante auto del 11 de julio de 2005.
7.
Mediante memorial del 26 de julio de 2005 la
parte demandada dentro del ejecutivo mixto, demandante en este proceso, aportó
la suma de veinte mil pesos ($20.000) por concepto de expensas para procurar
las copias de la alzada.
8.
Por constancia secretarial se indicó la extemporaneidad
de la aportación de las expensas, por tal razón, mediante auto de 1 de agosto
de 2005 se declaró desierto el recurso.
2. Solicitud
de tutela
El ciudadano Humberto Estupiñán Aparicio
solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso mediante la
declaratoria de la vía de hecho en la que, según él, incurrieron los demandados
al desconocer el contenido del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los
múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la
interpretación del articulado ídem. Como consecuencia de lo anterior pide se
decrete la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después de
la aprobación de la reliquidación del crédito y, por consecuencia, decretar la
terminación del proceso ejecutivo en comento sin mas trámites de conformidad
con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Intervención de la parte demandada.
Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga
La respuesta del Juzgado se encamina a
hacer un resumen de las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del
proceso ejecutivo mixto en comento. Según el parecer del demandado no existe
vía de hecho, pues los procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo
momento a la luz de la legislación, por lo que considera que lo que procura el
actor mediante esta acción de tutela es hacer efectivo un recurso que fue
declarado desierto. Es así como concluye que el mecanismo de protección de los
derechos fundamentales no debe ser procedente, pues según el demandado, “no
fue creado para intentar revocar decisiones que ya NO tienen marcha atrás, por
estar en firme y debidamente ejecutoriadas, así como tampoco para tratar de
revivir términos legalmente concedidos y concluidos”. Esto último, haciendo
referencia a lo que se expone en los hechos (nums. 6,7 y 8 de los hechos).
Por lo anterior, el Juzgado Noveno Civil
del Circuito de Bucaramanga solicita la declaratoria de improcedencia de la
tutela, pues lo único que se ha hecho, a su parecer, es actuar conforme a la
ley.
Banco Davivienda S.A.
Mediante apoderado judicial, la entidad
bancaria demandada solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela
bajo estudio, toda vez que a su parecer el proceso ejecutivo hipotecario en
donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo el estricto rigor de todas
y cada una de las formalidades legales, esto se demuestra, según la accionada,
porque las partes han tenido todas las oportunidades para ejercer su derecho de
defensa y contradicción.
De igual manera, la entidad demandada
aduce que “la acción de tutela ha sido establecida como un mecanismo
extraordinario de protección de los derechos fundamentales cuando ello no sea
posible a través de los medios de defensa judicial ordinarios. Se trata de un
trámite de excepción que busca la protección de una especie de derechos y no de
una vía alternativa para hacer valer una serie de pretensiones que bien se
pueden reconocer a través de los medios ordinarios”. Según la accionada, al
haber existido en este caso todas las oportunidades legales ordinarias para
hacer valer sus derechos, como en efecto se hizo, la tutela bajo estudio no
debe proceder.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Certificado de Inscripción de Davivienda S.A.
emitido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga. (cuad. 1 fols. 16 y 17).
2.
Inspección judicial para revisar el proceso
ejecutivo mixto iniciado por la entidad financiera Davivienda S.A. en contra
del señor Humberto Estupiñán, suscrita por la Magistrada del Tribunal Superior
Sala Civil – Familia, Marianell González Castillo y su auxiliar. (cuad. 1 fols.
23 y 24).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento de la tutela correspondió
en primera instancia a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, que por sentencia del veintitrés (23) de
noviembre de dos mil cinco (2005) decidió negar el amparo constitucional
solicitado.
Después de hacer un recuento de las
actividades procesales desarrolladas dentro del ejecutivo mixto instaurado en
contra del aquí demandante, el Tribunal de conocimiento decidió negar las
pretensiones pues consideró que en ningún momento el Juzgado demandado incurrió
en vía de hecho, ni vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso del
señor Estupiñán. Por el contrario, aduce el A quo, observando las
pruebas presentadas se observa que el deudor ha tenido a su disposición los
mecanismos de ley para su defensa; el no haberlos hecho efectivos, o haberlos
intentado de manera extemporánea no permite que la acción de tutela sea
entendida como el procedimiento adecuado para suplir las deficiencias o
enmendar los errores procesales cometidos.
Por otro lado, entendió el juez único de
instancia respecto de la solicitud de terminación del proceso que, “si bien
la Corte Constitucional la ha considerado procedente, en algunos casos, es
claro que la reliquidación del crédito no conduce a la terminación del proceso
sino únicamente en el evento de que las partes acuerden la reestructuración de
la obligación debida, lo cual no ha sucedido en esta oportunidad. conforme a la
inspección judicial la demanda se presentó por mora en el pago de las cuotas
desde el 6 de enero de 1999 sin que se hubiera acreditado que el accionado
acordara con la entidad la reestructuración de la obligación(...) Es cierto que
el art. 42 del la Ley 546 de 1999 en su parágrafo tercero señala que
reliquidado el crédito se dará por terminado el proceso; sin embargo la norma
advierte que ello procede solo en caso de que el “deudor acuerde dentro del
plazo de reliquidación”, lo cual como ya se afirmó no ha sucedido”. Por lo
anterior, el a quo consideró que el juzgado que conociera del proceso
ejecutivo en comento, no incurrió en vía de hecho por desconocer lo consagrado
en la ley 546 de 1999 y el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha hecho
la Corte Constitucional, tal como lo alega el demandante en esta causa.
Revisión por la Corte Constitucional.
1-Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis
(2006), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De
conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de
tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental al debido proceso,
cuando el Juez Civil competente niega la terminación de un proceso ejecutivo
mixto iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectiva una
obligación en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, aduciendo que no se
cumplen los requisitos legales?
Para dar
solución al problema jurídico se considerara en primer lugar, lo que la Corte
ha dicho en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; en segundo lugar, se mirara el desarrollo
jurisprudencial hecho por esta Entidad en lo referente a procesos ejecutivos
con título hipotecario basados en un crédito UPAC que se encontraban en curso a
fecha 31 de diciembre de 1999; Por último hará aplicación de lo observado al
caso concreto.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho.
3-La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha
considerado como regla general que la acción de tutela no es procedente contra
providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que
prosperara en los casos en donde se configure una vía de hecho, esto es en los
que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[2]. Este hecho
determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón
por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser
atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional.
En este orden de ideas, la admisión de la tutela
en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones político
sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se
establece como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a
providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores
tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa
juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia
y protección real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite
excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden
a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de
los jueces, con lo cual, además, se protegen derechos fundamentales de orden
supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado
social de derecho[3].
Así, la misión del juez de tutela, en este
sentido, es la de evaluar la existencia de posibles vías de hecho en la
actuación judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta
Corporación, el juicio realizado por el juez constitucional no puede
convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o
las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso
controvertido, pues de hacerlo invadiría órbitas que no son de su competencia.
4-Esta
Corporación en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relación con
las vías de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren
las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas
como tales. Así, las ha dividido en:
“(1) un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto;
“(2) un flagrante defecto
fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
“(3) un defecto orgánico
protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de
competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
“(4) un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.[4]
Visto lo anterior se puede decir que una vía
de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y
con fundamento en su única voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con
la voluntad del ordenamiento jurídico, vulnerando o amenazando derechos
fundamentales.
Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados
como los errores que pueden hacer que una actuación judicial se configure como
una vía de hecho, y con ocasión de ellos deba ser revisada en sede de tutela,
esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, planteó un posible quinto tipo
de defecto en una actuación judicial y que podría definirse como una vía de
hecho por consecuencia. En dicha providencia se señaló lo siguiente:
“De
presentarse una sentencia en la que se verifique una vía de hecho por
consecuencia, esto es, que la decisión judicial se base en la
apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los
órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como
consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los
fines esenciales del Estado, su revisión. En caso de que no exista otro medio
de defensa judicial, no existe razón constitucional alguna para que no se pueda
acudir a la tutela”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).[5]
De todo lo
anterior se desprende, en conclusión, que existen dos requisitos que deben ser
satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba
prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (I). Que el
fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su
voluntad, actúe en franca y absoluta desconexión con la voluntad del
ordenamiento jurídico y (II). Que se vean vulnerados o amenazados derechos
fundamentales.
La obligación de terminar los procesos
ejecutivos con título hipotecario[6] basados en
un crédito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.
Reiteración de jurisprudencia.
5-En múltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta
interpretación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[7]
debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con título
hipotecario por deudas contraídas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999,
deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidación del crédito.
En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por
medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de
1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la
reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la
cual, luego de la reliquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la
cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración
del crédito.
Según el parecer de esta Entidad, dado que la crisis en el sistema
de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de
financiación y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba
necesario que los alivios que la ley establecía se hicieran efectivos con la
suspensión de los procesos ejecutivos[8]. Así, por consideraciones
relativas al principio de igualdad, la Corte declaró inexequible el plazo de 90
días que establecía el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para
acogerse a la reliquidación del crédito y solicitar la terminación del proceso.
De igual manera, declaró inexequible el inciso final del mismo parágrafo, que
consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que
se encontraba el proceso suspendido si dentro del año siguiente el deudor
llegare a incurrir nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:
“ En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya
por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene
por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe
dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo
ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y
artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial
(art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).
Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente
las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término
es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[9].
Definido lo anterior, el contenido del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 quedó así:
“Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán
derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión
podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
Si se observa
la jurisprudencia constitucional, se ve que la Corte ha concedido la tutela en
situaciones similares al caso sub judice por considerar que existe vía
de hecho judicial por defecto sustantivo[10]
en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de
1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del crédito para vivienda
adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la
Corte: “En efecto, dicho derecho fundamental – el derecho al debido proceso
- fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecución,
como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas
desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del
crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más
trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley,
concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta
Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala
Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la
terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma
prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la
terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho
por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí
demandantes.”[11](subrayas fuera del
texto).
6-Descrito lo
anterior, es menester para esta Sala de Revisión determinar las subreglas que
deben ser tenidas en cuenta para dar solución a casos que como el concreto
acaecen. Debe observarse, que estas subreglas se deducen de la interpretación
de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales existentes.
En primer
lugar, se exige que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del
beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999. Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad
crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en
Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de
1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se
reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley,
actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.
7-En segundo
lugar, se requería que la conducta del actor en el proceso de tutela hubiera
sido diligente en el proceso ejecutivo y hubiera agotado en consecuencia los
mecanismos de este último proceso para obtener la terminación del mismo. Se
consideró que era coherente con la pretensión de la acción de tutela en estos
casos, que el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario asumiera una
posición activa al interior de dicho proceso, agotando todos los mecanismos
legales de que disponía dentro del mismo para solicitar la terminación de su
proceso, pues, de no ser así, la acción de protección de los derechos
fundamentales se encasillaría como un mecanismo para recuperar recursos que en
su momento no fueron interpuestos. Es así como, si de los hechos se demostraba
que la actuación de quien consideraba vulnerados sus derechos no había sido
diligente, no podía dicho particular pretender que por vía de tutela se
corrigieran o adelantaran aquellas actuaciones que de manera negligente o
imprudente no adelantó como debía hacerlo[12].
Sin embargo, es preciso señalar al respecto que jurisprudencia
reciente de esta Entidad ha entendido que este requisito no debe ser exigido
como elemento calificador de la diligencia del demandante para casos como el
concreto, pues, se desprende de la misma Ley 546 de 1999 que esa decisión de
terminación del proceso debe proceder de oficio[13].
En efecto, en sentencia T- 258 de 2005 M.P. Jaime
Araújo Rentería, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por similares motivos, se
concedió la tutela a varias personas que reclamaban la terminación de procesos
ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya
reliquidación, a la luz de la Ley 546 de 1999, había sido aportada a los
respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo al derecho al
debido proceso en todos aquellos casos en los cuales los procesos ejecutivos
hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre
de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el
sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que
conocían de ellos.
Del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que
para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC es necesario que se
haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya
aportado a él la reliquidación del crédito[14].
Así mismo, se infiere que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la
terminación del proceso, ya que ésta se produce por ministerio de la ley y por
tanto aquel debe declararla oficiosamente.
8-Descrito lo anterior, habiendo visto que el requisito expuesto con
inmediata anterioridad ya no es exigido, el segundo parámetro a cumplir es el
relativo al aporte de la reliquidación al proceso ejecutivo. Lo anterior tiene
su fuente jurisprudencial en lo expresado por la Corte en su sentencia C-955 de
2000 en la cual se dijo: ““…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del
proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas
por fuera del texto original). Lo anterior no puede ser interpretado de manera
diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento
posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiteró que la C-955 de 2000
había señalado que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la
reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de
1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley…”
En ese orden de ideas, reliquidada la obligación hipotecaria, el
camino a seguir, es la terminación del proceso, pues de esta forma lo establece
la jurisprudencia y la misma Ley 546 de 1999 cuando dispone en el parágrafo 3
de su artículo 42 “…En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite”. En efecto,
cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo está en
la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia
de la finalización normal de este tipo de proceso, sino por ministerio de la
ley que así lo dispuso[15]. Si no lo hace se
configura una vía de hecho.
Caso
concreto.
9- De acuerdo
con los antecedentes del caso bajo estudio, el señor Humberto Estupiñán
Aparicio interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bucaramanga y la entidad bancaria Davivienda S.A. por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En el parecer del
demandante esto es así, pues el Juzgado demandado se apartó de lo establecido
por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el
momento mismo en que decidió negar la solicitud de terminación del proceso.
Según el actor, la ley y la jurisprudencia constitucional son claras en
expresar que la terminación de los procesos con las condiciones en las que se
encuentra el del caso bajo estudio debe darse de manera inmediata, ya que la
mora que causó la aceleración del plazo estuvo causada por la ilegitima
modificación introducida por la Resolución 18 de 1995 del Banco de la República
sobre el UPAC y no por culpa imputable a quienes, por efecto de ésta se
convirtieron en deudores morosos.
Por lo
anteriormente descrito, el accionante solicita se proteja su derecho
fundamental al debido proceso mediante la declaratoria de nulidad del proceso
iniciado en su contra, a partir de las actuaciones surgidas después de la
aportación de la reliquidación del crédito y, por consecuencia, exige se
decrete la terminación del proceso ejecutivo en comento sin mas trámites, de
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En sus
alegatos de contestación de la demanda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bucaramanga consideró que la acción de tutela interpuesta por el señor
Estupiñán no debía prosperar toda vez que no existe vía de hecho, pues los
procedimientos y etapas procesales se efectuaron en todo momento a la luz de la
legislación, por lo que considera que lo que procura el accionante mediante
esta acción de tutela es hacer efectivo un recurso que en su momento no tramitó
en debida forma.
Igualmente, Davivienda S.A., consideró
que la tutela bajo análisis no debía ser concedida ya que, a su parecer, el
proceso ejecutivo mixto en donde esta entidad es demandante, se ha llevado bajo
el rigor de todas y cada una de las formalidades legales; esto se demuestra,
según la accionada, porque las partes han tenido todas las oportunidades para
ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En decisión única de instancia la Sala
Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
negó las pretensiones del ciudadano Estupiñán. Consideró ese Tribunal, que en
ningún momento el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, ni vulneró de
manera alguna el derecho al debido proceso del accionante (accionado dentro del
proceso ejecutivo en comento). Por el contrario, aduce el A quo,
observando las pruebas presentadas, se evidencia que el deudor ha tenido a su
disposición los mecanismos de ley para su defensa.
10- En el
caso en comento, es pertinente que esta Corte haga la aplicación de las
subreglas anteriormente descritas al mismo. Se observara pues, si en el caso
concreto, en virtud de los hechos, se puede definir el caso como uno de
aquellos que por ser acordes con los requisitos expuestos para dar por
terminado un proceso ejecutivo iniciado en las condiciones indicadas, deben ser
garantizados por medio de este mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. Posteriormente se mirarán también si se cumplen los requisitos
expuestos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, es decir, cuando el juez incurre flagrantemente en una vía de
hecho.
11-En un primer momento, se debe hablar del espacio temporal en el
cual se presentan los hechos. Tal y como lo menciona el primer criterio a tener
en cuenta para la prosperidad de la acción de tutela en casos similares al sub
examine, el relativo a que los procesos ejecutivos con título hipotecario
adelantados por deudas contraídas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999.
Tal y como consta en los hechos expuestos en la demanda interpuesta
por el señor Estupiñán y en la inspección judicial reseñada en el numeral 2 de
las pruebas de esta sentencia, el 17 de septiembre de 1999 el Banco Davivienda
S.A. presentó demanda ejecutiva mixta en contra del señor Humberto Estupiñán
Aparicio con el fin de obtener el pago de mil quinientos setenta y tres punto
tres mil quinientos cuarenta y ocho (1573.3548) UPAC que al día 13 de
septiembre de 1999 equivalían a veinticinco millones doscientos treinta y cinco
mil trescientos ochenta y tres pesos ($25.235.383) junto con los intereses de
mora a la tasa del 36% efectivo anual desde el 6 de enero de 1999 y hasta el
pago total de la obligación. Igualmente, el 8 de octubre del mismo año se libró
mandamiento ejecutivo por las cantidades solicitadas y se ordenó la
notificación al accionado. De lo anterior, de manera lógica puede considerarse
satisfecho el primer requisito exigido de manera legal y jurisprudencial, pues
el proceso se inició en fecha anterior al 31 de diciembre de 1999.
12-Acto
seguido, deberá observarse a la luz del caso concreto, el segundo de los
requisitos ya expuestos en esta sentencia, éste es el referente a que se haya
aportado la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo mixto en
comento. Al respecto debe señalarse que, si bien es cierto se presentaron
controversias en lo referente a la reliquidación presentada por la entidad
bancaria, parte pasiva en la acción de tutela, por haber quedado un saldo
insoluto, posteriormente fue revisada y aprobada por el perito Alex Yasser
Forero Camargo (cuad.1 fol. 12). Al haber dicho experto aprobado la
reliquidación, desde el momento en que ésta fue allegada al expediente se
consolida la existencia del otro requisito exigido para la terminación del
proceso ejecutivo bajo estudio.
13-Visto lo anterior, reconociendo que se cumplen con los
requisitos para, acto seguido, decretar la terminación del proceso ejecutivo en
el caso concreto, es importante responder aquí si la acción de tutela debe
prosperar por la posible existencia de una vía de hecho. Como se vio en la
determinación de los enunciados normativos de aplicación en esta sentencia, uno
de los defectos dentro de los procesos judiciales que consolidan una vía de
hecho, es el que jurisprudencialmente es conocido como defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre que la decisión del juez está
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, o en su forma
negativa, si se dejare de aplicar una norma que para el caso es la aplicable.
14-El primer requisito que aparece es el relativo a que la conducta del agente carezca
abiertamente de fundamento legal. Al respecto, como ya se vio, el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, aun cuando el proceso ejecutivo bajo
estudio cumplió con los requisitos indicados para la terminación del mismo en
virtud de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional existente al
respecto, no lo dio por terminado. La razón del Juzgado demandado para no dar
por terminado el proceso es que, en su opinión, se llevaron a cabo todas las
etapas procesales a la luz de la ley aplicable al caso y que, además, al
haberse resuelto el incidente de nulidad interpuesto por el ciudadano Estupiñán,
existió un recurso que fue declarado desierto. A consideración del a quo,
la negativa a la solicitud de nulidad y terminación del proceso presentada por
el señor Estupiñán se debió, principalmente a que no se cumplían a cabalidad
los requisitos exigidos por la Ley 546 de 1999, toda vez que subsistía un saldo
insoluto a pesar de la aplicación de los alivios financieros.
Si se observa
la jurisprudencia ya reseñada en esta sentencia, se encuentra que la Corte, en
casos similares al presentado, ha concedido la tutela para proteger los
derechos fundamentales que los invocantes consideran vulnerados desde el mismo
momento en que el juez civil de conocimiento se niega a dar por terminado de
oficio el proceso con posterioridad a la aportación de la reliquidación[16].
En el caso sub examine, si bien es cierto se presentaron discordancias
en lo referente a la reliquidación presentada por la entidad bancaria
demandada, posteriormente revisada y aprobada por el perito Alex Yasser Forero
Camargo (cuad.1 fol. 12) por haber quedado un saldo insoluto, es cierto también
que en la misma medida en que el experto nombrado por el juzgado demandado
aprobó dicha reliquidación, desde el momento de su aportación, era obligación
del juez civil dar por terminado el proceso ejecutivo en comento.
Debe acotarse
igualmente que, si de lo anteriormente descrito se deduce que el fallador se
apartó de la objetiva enunciación normativa que lo obliga a decretar de oficio
la terminación del proceso ejecutivo, es lógico pensar, de igual forma, que su
decisión se fundó en su propia voluntad subjetiva, lo que comprueba, de nuevo,
la presencia del requisito en análisis para el caso concreto.
15- Respecto
del segundo requisito, esto es que la acción u omisión de la autoridad pública
tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de manera
grave, esta Sala observa que negar la terminación del proceso que se inició en
contra del señor Estupiñán, existiendo los argumentos legales para darlo por
terminado, vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso del aquí
demandante, lo que conlleva la inobservancia del artículo 29 Constitucional
cuando aduce: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
(Negrillas y subrayas fuera del texto). En efecto, en el caso concreto,
proceder conforme a la interpretación del juez demandado conduciría a no
reconocer el fundamento legal aplicable al caso, la Ley 546 de 1999 y la
jurisprudencia Constitucional al respecto, pues de haberlo reconocido el juez
debía decretar la terminación y archivo del proceso. Al no haberlo hecho, se
satisface la existencia del segundo requisito para que se configure la vía de
hecho que se estudia.
Por lo
anterior, se concluye que el no haber recurrido en legal forma la decisión del
juez respecto del incidente de nulidad interpuesto por el señor Estupiñán, no
es un argumento válido para no haber dado por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario en comento, ya que éste debió, desde un principio, haber sido terminado
de oficio y es, precisamente, el no haberlo hecho lo que configura la vía de
hecho vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso del aquí
accionante.
16- Por todo lo anteriormente descrito,
esta Sala considera que la acción de tutela instaurada por el señor Humberto
Estupiñán Aparicio está llamada a prosperar, toda vez que satisface los
requisitos que para casos como el que se estudia la Corte ha determinado para
la protección de los derechos invocados en la demanda.
En consecuencia, se revocara la decisión
del juez de instancia, en su lugar se tutelará al demandante su derecho al
debido proceso e impartirá las ordenes pertinentes para el restablecimiento del
derecho vulnerado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día 23 de noviembre de 2005 por la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, mediante la cual negó la protección solicitada por el señor
Humberto Estupiñán Aparicio.
En su lugar, TUTELAR al mismo su derecho al debido
proceso.
Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco Davivienda S.A. contra el señor
Humberto Estupiñán Aparicio, a partir de la actuación siguiente a la aportación
de la reliquidación del crédito que en él se cobra.
Tercero. ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que en
el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia declare terminado el citado proceso y ordene el archivo del
expediente.
Cuarto. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art.
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-363 de 2006
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre
jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce
a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por
no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
(Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación
de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con
saldos insolutos (Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la
sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis
fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente T-1272676
Acción de
tutela instaurada por Humberto Estupiñán Aparicio contra el Juzgado Noveno (9)
Civil del Circuito de Bucaramanga y Banco Davivienda.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones
que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer
mayor consideración en la sentencia, y que conducen – a pesar de la carencia
actual de objeto, que comparto – a que en el numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de
primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho.
En este caso, el
accionante solicita mediante la acción de tutela que se le ampare su derecho al
debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de todo lo
actuado en el proceso ejecutivo desde que fue aportada la reliquidación del
crédito, se ordene su terminación sin más trámite y archivo del expediente.
De acuerdo con
los hechos del caso, se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha
adelantado con sujeción a las normas procedimentales que regulan el proceso,
concediendo a la parte ejecutada - accionante de la presente tutela - todas las
garantías dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicción y
defensa.
Así, se observa
que la parte ejecutada solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, debido a que
el proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley
546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del
crédito. Dicha solicitud fue denegada por el Juez Civil del Circuito al
considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito de UPAC a
UVR existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco DAVIVIENDA), y no
se había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor
hipotecario para definir como habrían de ser pagados. Por tanto, según el juez,
de acuerdo con el Artículo 42 no procedía la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo. Frente a
la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación.
Por tanto,
frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada por el accionante, el
Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud sustentó su decisión en
una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de manera
alguna puede ser considera “arbitraria” y configurativa de una vía de
hecho.
Igualmente,
considero que en el presente caso la Sala debió haber declarado la
improcedibilidad de la acción de tutela, ya que la jurisprudencia reiterada de
la Corporación ha sostenido para que la tutela contra providencias judiciales
en las que se haya podido incurrir en una vía de hecho proceda es necesario que
el accionante, haya hecho uso de las oportunidades procesales a su disposición
para que la tutela no se convierta en un mecanismo para reabrir oportunidades
procesales dejadas de utilizar por alguna de las partes. Y es que lo que
acontece en el proceso de la referencia, es que el tutelante no ejerció en su
momento las atribuciones con las cuales contaba para la defensa de sus
intereses.
En el anterior
orden de ideas, no comparto la apreciación contenida en la sentencia según la
cuál no es necesario exigir por parte del accionante (demandado dentro del
respectivo proceso ejecutivo) diligencia procesal[17],
pues dicha afirmación está en contravía de reiterada jurisprudencia de la Corte
referida a la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, en
general, y a la jurisprudencia referida a la procedibilidad de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales dictadas en el curso de procesos
ejecutivos hipotecarios, en particular. Este punto, lo abordaré en el acápite
3, en el cual señalo las hipótesis en las cuales no está ordenado terminar el
proceso ejecutivo.
Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la
Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos
vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a
los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en
dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos
en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que
dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes
para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no
está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de
tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es
una vía de hecho del juez civil.
Estas son las razones que sustentan mi posición[18]:
Si bien comparto
algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos
ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado,
disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte
motiva de la presente providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones
tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado
en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos
ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni
de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce
dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales
procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron
declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas
exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta
legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible.
Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo
que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la
Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el
sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las
pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en
aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea
postergado por más de cinco o siete años.[19] Al proteger a
los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los
beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados
en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.
Tercero,
considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces
civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para
aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me
preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia
de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la
jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la
Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez
de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus
decisiones.
Las
consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso
concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera parte
se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la
ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de
otro lado.
2.
En la segunda parte
se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000,
no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía
hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece
condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional.
3.
En la tercera parte
se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir
que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda
reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el
legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la
acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso
ejecutivo.
1. Diferencia entre una interpretación de la ley
razonable y una vía de hecho judicial del otro lado
La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si
una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida.
Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de
interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas
pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos
jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias
constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del
derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera
instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un
sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia
judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles,
penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones
diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las
pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas
aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra
providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también
providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las
segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha
negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación
de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados
antes de la Ley 546 de 1999.
El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la
sentencia T-535 de 2004[20], en
la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela
interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo[21].
En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del
proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.
De tal manera que afirmar que las providencias que no
ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de
hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte
sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los
cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por
terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso[22].
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos
ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la
sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa
conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para
decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las
circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos
incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la
sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la
terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta
del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.
2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser
sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955
de 2000.
La afirmación según la cual todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se
deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada
proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de
búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546,
por las siguientes razones:
(i)
En primer lugar, en
el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la
entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito
si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia
normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar
los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la
misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán
presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los
cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene
mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias
jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser
diferentes.
(ii)
En segundo lugar,
en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso
de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del
proceso”[23]. Al
respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en
particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en
el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en el Parágrafo 3 se estaba
refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de “reestructuración”.
Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito
siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho
procedimiento no media “acuerdo” entre la entidad financiera y el deudor del
crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de
voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas
condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así,
el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El
Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor “acuerda” con el
acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la
terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un
claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de
reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En
consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden
sujetarse a lo previsto en el mismo.
(iii)
En tercer lugar, el
Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en
la sentencia C-1140 de 2000[24], en
el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los
que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se
entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en
dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad
financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no
vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las
medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el
derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser
compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado
agregado al texto)
2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de
las especificidades de cada caso de tutela.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por
terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las
especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la
terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación
del Artículo 42 de la Ley 546.
Lo anterior se constata al observar el resumen
realizado en la sentencia T-1243 de 2004[25],
mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[26].
La sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en
extenso a continuación:
“3.1. Aun
cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de
los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se
calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos
problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores
hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546
de 1999.
“3.2.
Primero, en la sentencia T-606 de 2003[27] la Sala
Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco
Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.