T-363-05
Manifiesta la Resolución No
Sentencia T-363/05
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Procedencia por
vulneración al debido proceso y derecho de acceso a la administración de
justicia
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para
hacer efectivas obligaciones de hacer
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de
fallos que generen obligaciones de dar
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento
de sentencias que generen obligaciones de dar/ACCION DE TUTELA-Procedencia
para cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones
Referencia: expediente T-1010284
Acción de tutela instaurada por Jesús
Alberto Yepes Vargas contra el Seguro Social – Seccional Antioquia-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción
de tutela instaurada por Jesús Alberto Yepes Vargas contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jesús Alberto Yepes Vargas presenta acción de
tutela contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-, por considerar que esta
entidad, al no cumplir el fallo que le ordenó liquidar correctamente su pensión
de vejez, está vulnerando sus derechos a la vida, a la dignidad humana y al
libre desarrollo de la personalidad. Fundamenta su demanda en los siguientes
1. Hechos.
1.- Manifiesta que mediante Resolución No. 10241 del 2
de agosto de 1999, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, “la
cual fue mal liquidada y deficitaria”.
2.- En virtud de lo anterior, adelantó proceso
ordinario laboral tendiente a obtener la reliquidación de su pensión.
3.- Explica que la entidad accionada le pagó la
pensión con base en el salario mínimo legal vigente, “cuando en realidad la
pensión que debe reconocer de acuerdo con las cotizaciones efectuadas es muy
superior a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes...”.
4.- Indica que del referido proceso conoció el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito, quien profirió sentencia desfavorable a sus
pretensiones. No obstante, el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero
de 2003, revocó la anterior decisión y ordenó el reajuste respectivo así: “En
consecuencia, la entidad accionada efectuará la reliquidación de la pensión de
vejez, de conformidad con los parámetros establecidos en la referida norma,
esto es sobre la base de las semanas cotizadas y el salario de liquidación que
se deduzca por las cotizaciones realizadas el 1º de abril de 1994 y la fecha de
reconocimiento de la pensión, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley
100 de 1993”.
5.- En virtud de lo anterior, el 26 de
septiembre de 2003 solicitó al ISS el reconocimiento del reajuste pensional,
acreditando toda la documentación exigida por la entidad, pero “hasta el
momento no ha cumplido”.
6.- Señala que a pesar de que la Vicepresidencia de
Pensiones en Bogotá dio la orden de pago al Departamento de Atención al
Pensionado de Medellín, no le han reconocido el valor al que tiene derecho. A
su juicio, el Seguro Social ha abusado del derecho al reconocerle una pensión
equivalente al salario mínimo legal vigente, “desconociendo toda la
normatividad sobre el régimen de transición pensional”.
7.- Advierte que se encuentra frente a un perjuicio
irremediable por cuanto recibir un salario mínimo legal vigente ha desmejorado
su situación económica y la de su familia, que depende de él. Así mismo,
indica que en estos momentos le es imposible acceder a un trabajo del cual
pueda derivar otros ingresos, pues su estado de salud es delicado. En efecto,
señala que hace más de un mes se encuentra incapacitado, “en razón de una
intervención quirúrgica por desprendimiento de ambas retinas, me operaron un
ojo y ahora en un mes, me operan el otro ojo, con ello quedando aún más
desprotegido y en una situación notablemente grave.”
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos
a la seguridad social en conexidad con la vida, la dignidad y el libre
desarrollo de la personalidad, así como la garantía de las personas de la
tercera edad, para que se le ordene al Seguro Social, que “con el objeto de
evitar un perjuicio irremediable...”, proceda a la liquidación inmediata de
la pensión de vejez.
La entidad demandada, pese a haber sido notificada de
la iniciación del proceso, no allegó respuesta alguna durante el trámite de la
presente acción de tutela.[1]
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín
niega el amparo solicitado. Aclara que la tutela no es el mecanismo idóneo
para solucionar conflictos de carácter laboral o económico, ni lo es para
ordenar el pago de factores prestacionales o sumas dineros producto de condenas
judiciales, pues para tales pretensiones los interesados deberán acudir ante
los jueces ordinarios, a menos que se trate de un perjuicio irremediable.
Explica que no todo un perjuicio puede ser considerado
como irremediable, sino sólo aquel que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Y, a su
juicio, en el presente caso no se configura un perjuicio de tal naturaleza, por
cuanto hace ya más de cinco años que viene recibiendo un salario mínimo como
pensión, de donde puede establecerse que no se encuentra en total
desprotección, al tiempo que puede acudir a otro mecanismo con el fin de lograr
el pago de sus acreencias.
III. PRUEBAS
Junto con su escrito de tutela el actor aporta los
siguientes documentos:
- Copia de la Resolución No. 10241 del 2 de agosto de
1999, mediante la cual se le reconoce la pensión de vejez en cuantía
equivalente a un salario mínimo. (folios 4 –7 del expediente)
- Sentencia proferida el 25 de febrero de 2003 por el
Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual ordena al Seguro Social
reajustar la pensión de vejez del señor Jesús Alberto Yepes Vargas. (folios
8-15)
- Copia del escrito de fecha 26 de septiembre de 2003,
mediante el cual el actor solicita al Seguro Social que realice la liquidación
y pago de su pensión de vejez de conformidad con la referida sentencia. (folio
16)
- Certificado de suscrito por su médico tratante en el
cual consta el resumen de la historia clínica del señor Yepes Vargas con sus
respectivos anexo y se establece que presentó “desprendimiento de retina ojo
derecho y desgarro de retina ojo izquierdo” y que ha sido intervenido
quirúrgicamente en dos ocasiones, quedando pendiente otra cirugía (retiro del
aceite de silicón). (folios 17-24)
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para revisar el presente fallo
de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
El señor Alberto Yepes Vargas acude a la acción de
tutela con el fin de que se le protejan sus derechos a la seguridad social en
conexidad con la vida y la dignidad humana, así como el libre desarrollo de la
personalidad. Solicita que se le ordene al Seguro Social dar cumplimiento a la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se le
ordenó a la entidad reajustar la pensión de vejez del accionante.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín
niega el amparo por considerar que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener lo pretendido por el demandante. En tal sentido indica
que para resolver conflictos laborales u económicos de esta naturaleza, el
actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria. La entidad accionada guardó
silencio durante el trámite de la actuación.
Corresponde entonces a esta Sala de Revisión
determinar si el Seguro Social está vulnerando los derechos fundamentales
invocados por el peticionario al abstenerse, según el actor, de dar
cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó la liquidar correctamente su
pensión de vejez. Previamente se hará referencia al tema de la procedencia de
la acción de tutela en los casos en que la actuación violatoria de los derechos
fundamentales se deriva del incumplimiento de una decisión judicial. Luego
pasará a analizarse el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento
de fallos judiciales.
En varias oportunidades la Corte ha
explicado que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de
las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que
se constituye en una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.[2] Así, ha señalado que
el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita a la
posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea
resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado
por el operador jurídico. En la Sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria
Díaz, en cuya oportunidad se otorgó el amparo y se ordenó el cumplimiento de
una decisión judicial, la Corte explicó lo siguiente:
“La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para
que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y
su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le
fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han
reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el
desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior,
también por esa razón.”[3]
Así mismo, esta Corporación ha considerado que el
incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio
democrático y, además de vulnerar el derecho al acceso a la administración de
justicia, desconoce el debido proceso. En la sentencia T-1686 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, anotó:
“La exactitud y oportunidad en el
cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no
solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho
fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia sino para
sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.
A no dudarlo, un signo inequívoco de
decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del
respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de
definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la
Constitución y a las leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los
conflictos que surgen en su seno.
La actitud de desacato a las providencias
de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema
jurídico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe
la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia,
puedan resultar afectados.
(…)
El cumplimiento de las sentencias
judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia, pues la circunstancia de una
persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a
que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.”[4]
Ahora bien, en cuanto a la protección de los referidos
derechos y principios constitucionales, esta Corporación ha aceptado la
procedencia de la acción de tutela, en ciertos casos, como quiera que los
fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han
reconocido derechos a favor de las personas. En la Sentencia T- 1051 de 2002,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta
Corporación aclaró lo siguiente:
“En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar
completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no
sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien
invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la
sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue ello lo reiterado también
recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406 de 2002 al
indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para hacer
cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción ordinaria laboral a
favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no está
supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su mínimo vital o el
de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58
Superiores.”
No obstante lo anterior, en relación con la
procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte
ha tenido presente la obligación contenida en el mismo. Así pues, analiza la
distinción entre una obligación de hacer y una de dar para efectos de
determinar la viabilidad del amparo por vía de tutela.[5] En la sentencia
T- 599 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta Corporación se pronunció al
respecto en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo que hace a la
obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido
entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la
tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer,
cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero
que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para
estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso
ejecutivo.
En este sentido, se pronunció la Corte en
la Sentencia T-403 de 1996[6]:
´En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia´.
“En cambio,
cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un
mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo,
cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación
que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para
asegurar así el pago que se pretende evadir.”[7]
Así pues, es clara la procedencia de la acción de
tutela tratándose de obligaciones de hacer. No obstante, ello no quiere decir
que de manera excepcional proceda cuando la obligación contenida en el fallo
incumplido sea de dar. En efecto, se ha aceptado en los casos en que está de
por medio la afectación de derechos fundamentales como el mínimo vital. En lo
concerniente, en la sentencia T-631 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta
Corporación aclaró: “Con todo la Corte ha considerado procedente la acción
de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de
sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se
abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la
afectación del mínimo vital de los mismos[8],
lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones
de dar.”[9]
De todo lo anterior se concluye entonces que, no
obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente
para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha
conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos
judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las
circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la
obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se
hace necesario la protección por esta vía.
4. Caso concreto
El accionante manifiesta que el Seguro Social, al no
acatar el fallo que a su favor profirió el Tribunal Superior de Medellín en el
trámite del proceso laboral que adelantó a fin de que le liquidaran bien su
pensión, desconoce sus derechos fundamentales. El juez de instancia consideró
que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago
de prestaciones.
Según las pruebas que obran en el expediente, al actor
le fue reconocida su pensión de vejez desde el 2 de agosto de 1999. Pero como,
a su parecer, la misma no había sido liquidada de manera correcta, consideró
necesario acudir a la jurisdicción laboral a fin de obtener la reliquidación de
dicha prestación.
El juez laboral que conoció en primera instancia no
accedió a sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín
revocó la decisión del a-quo y ordenó al Seguro Social que efectuara la
reliquidación de la pensión de vejez sobre la base de las semanas cotizadas y
el salario de liquidación que se deduzca por las cotizaciones realizadas el 1º
de abril de 1994 y la fecha de reconocimiento de la pensión, tal como lo
establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se observa que, contrario a lo
sostenido por el juez de instancia, el problema de índole laboral relacionado
con la reliquidación del monto de su pensión fue resuelto por la jurisdicción
competente. El actor, en su momento, agotó los recursos legales y judiciales
con los que contaba a fin de que se le reconociera de manera completa la
prestación a la que tiene derecho. Se advierte, pues, que al instaurar la
presente acción de tutela no pretende revivir el conflicto laboral, de hecho
resuelto por la autoridad competente, sino que busca que el juez de tutela haga
cumplir el fallo proferido a su favor por el Tribunal Superior de Medellín.
Teniendo en cuenta que si bien la obligación contenida
en el fallo incumplido es de hacer –reajustar la pensión-, su consecuente
cumplimiento lo constituye una obligación de dar, esto es, pagar lo adeudado, y
en esa medida podría no ser procedente la acción de tutela. Por tal razón,
siguiendo los presupuestos señalados en las consideraciones generales de esta
providencia, habrá de determinarse si el incumplimiento del fallo afecta el
mínimo vital del peticionario.
El señor Yepes Vargas afirma que se encuentra en una difícil
situación económica; que el monto que actualmente recibe por concepto de mesada
pensional –equivalente a un salario mínimo- es insuficiente para atender las
necesidades básicas de él y las de su familia, así como los problemas de salud
que ha tenido que padecer. Así mismo, aduce que en la actualidad debido a su
avanzada edad y a su delicado estado de salud, no está en la capacidad de
realizar actividad alguna que le permita obtener ingresos adicionales y
diferentes al monto de su pensión.
En varias oportunidades la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en los casos en los cuales el peticionario alega
la afectación al mínimo vital y la carencia de recursos la carga de probar que
el peticionario cuenta con otras retribuciones económicas se traslada en buena
medida al demandado.[10]
Y para el asunto sometido a consideración la Sala advierte que la alegada
afectación del mínimo vital no fue controvertida ni desvirtuada por el Seguro
Social como entidad demandada, que entre otras cosas ni siquiera se hizo
presente durante el trámite de la acción de tutela, debiendo asumir las
consecuencias que de ello se derivan, particularmente la presunción de
veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[11]
Así entonces, en virtud de los principios
de la buena fe[12]
y veracidad, se tendrán por ciertas las afirmaciones que en su escrito de
tutela hace el señor Yepes Vargas, pues no puede pasar por alto la Corte que el
Seguro Social ha sido negligente no sólo para cumplir el fallo proferido por el
Tribunal Superior de Medellín y atender los requerimientos del actor, sino
también por el hecho de no participar en el trámite de la acción de tutela.
De otra parte, de los hechos narrados por
el actor y las pruebas aportadas al proceso se observa que desde la fecha en
que fue proferido el fallo hasta aquélla de la presentación de la acción de
tutela, la salud del actor ha empeorado notablemente, hasta el punto de
requerir la práctica de algunas intervenciones quirúrgicas a fin de superar el
problema de desprendimiento de retina que sufrió en ambos ojos. Si bien no
pueden atribuirse los problemas de salud del señor al incumplimiento del fallo
por parte del Seguro Social, si puede inferirse que la afectación a su mínimo
vital podría dificultar el acceso a la atención que requiere para superarlos,
más aún cuando con motivo de su enfermedad se ve imposibilitado para obtener
ingresos económicos por otros medios.
Al respecto cabe recordar que el mínimo
vital ha sido considerado por la jurisprudencia como el “mínimo de
condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud,
recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades
biológicas mínimas por satisfacer para subsistir(...).[13] La garantía de
este derecho es presupuesto básico para el efectivo ejercicio y goce de otros
derechos. En tal sentido ha dicho la Corte que el mínimo vital se constituye
en una “pre-condición básica para el ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales de la persona”.[14]
Así pues, ante la afectación del mínimo vital y su incidencia en la
garantía de otros derechos, la Sala considera necesaria la intervención del
juez de tutela para efectos de hacer cumplir el referido fallo.
Por tal razón la Sala revocará la sentencia proferida
por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar concederá el
amparo de los derechos fundamentales del peticionario y ordenará al Seguro
Social que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de
la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la decisión adoptada por
el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se le ordenó reajustar y pagar la
pensión de vejez del señor Jesús Alberto Yepes Vargas, de todo lo cual deberá
velar con especial diligencia el juzgado que conoció de la presente acción de
tutela.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales del señor Jesús Alberto Yepes Vargas,
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social –Seccional Antioquia- que, en un
término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de
esta providencia, dé cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal
Superior de Medellín, en la cual se le ordenó reajustar y pagar la pensión de
vejez del señor Jesús Alberto Yepes Vargas, de todo lo cual deberá velar con
especial diligencia el juzgado que conoció de la presente acción de tutela.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 26 del expediente obra la comunicación por
parte del Juzgado 7º Laboral del Circuito.
[2] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T- 809 de 2000, T-510 y T- 1051 de
2002.
[3] Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994, T-
537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y T- 1051 de 2002, T-321 de 2003.
[4] La Corte concedió
la tutela invocada y ordenó a la empresa Panamco Indega S.A., “dar inmediato
y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la cual se decidió el
recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral del 2 de diciembre
de 1998”.
[5] Al respecto pueden consultarse entre otras las
sentencias T-498 y T-720 de 2002 y T-631 y T-882 de 2003.
[6] Sentencia
T-403/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[7] La Corte concedió el amparo a una persona que había
logrado el reconocimiento judicial de su pensión de invalidez, pero cuyo pago aún
estaba pendiente, y ordenó la inclusión en nómina del peticionario en un
término no superior a 48 horas.
[8] Ver, en particular, la sentencias T-720/02 MP Alfredo
Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] En esta oportunidad la Corte negó de los derechos
fundamentales de una señora que solicitaba por vía de tutela el cumplimiento de
la decisión judicial que ordenaba el pago de una indemnización que, a su
juicio, gozaba de prelación frente a otras acreencias., conforme al Artículo 36
de la Ley 50 de 1990. Consideró que conceder el amparo desconocería la
jurisprudencia establecida, “conforme a la cual la acción de tutela es
improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan
obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la
vulneración del mínimo vital del peticionario, sino que, además, se observa que
la actuación de la señora Liquidadora de la demandada fue coherente con la
normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de
entidades financieras, y con la interpretación que de la misma han realizado
los órganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia
Bancaria.”
[10] Así lo ha considerado la Corte en sentencias en las
cuales los ciudadanos han solicitado el pago de salarios o pensiones por vía de
tutela a efectos de proteger su mínimo vital. Sentencias T-259 de 1999, T-818
de 2000 y T-960 de 2004, entre muchas otras.
[11] “Artículo
20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
[12] Artículo 83 Superior.
[13] Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden
consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.
[14] Sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa y T-960 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.