T-363-99
Sentencia T-363/99
Sentencia
T-363/99
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Normatividad
legal aplicable para reconocimiento de pensión
PRINCIPIO DE
SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E
INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Reconocimiento de pensión
Referencia:
Expediente T-211943
Peticionaria: Cecilia Vergel
Cabrales.
Procedencia :
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número
Cuatro, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 30 de abril
de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
La señora Cecilia Vergel Cabrales, presentó demanda en
contra del Banco Popular S.A., con el fin de que se le tutele el derecho a la
igualdad, con fundamento en los siguientes :
B.
Hechos
1. La
demandante fue empleada del Banco Popular S.A. durante el periodo comprendido
entre el 16 de septiembre de 1969 y el 30 de diciembre de 1991.
2. En el mes de
diciembre de 1991, después de haber laborado 22 años para el Banco Popular, la
actora renunció a dicha entidad, con el propósito de esperar la edad de 50 años
para que la mencionada institución le reconociera el pago de su pensión de
jubilación.
3. Mediante
comunicación de octubre 22 de 1998, dirigida al Director Regional de Personal
del Banco Popular S.A., la demandante inició los trámites necesarios para el
reconocimiento de su pensión de jubilación, anexando para el efecto los
documentos exigidos por el Banco.
4. Mediante
comunicación No. 921-40619-98 del 1 de diciembre de 1998, el banco negó la
solicitud de pensión de jubilación presentada por la demandante, “por supuestas
razones de orden legal” y, en la cual se le manifiesta que “tiene que esperar
hasta cumplir la edad de cincuenta y cinco años para solicitar al Seguro Social
el pago de su pensión de vejez”.
5.
Posteriormente y cuando se disponía a iniciar las acciones legales correspondientes,
se enteró que mediante Resolución No. 044 del 5 de enero de 1996, el Banco
Popular reconoció el pago de la pensión de jubilación al señor Edgardo Nicolás
Jiménez Coronado, quien se encontraba en idénticas circunstancias a las suyas,
como quiera, que el señor Jiménez Coronado ingresó a laborar a la entidad
demandada el 1 de octubre de 1966 y su retiro se produjo el 31 de octubre de
1987.
6. En la
resolución que reconoció la pensión de jubilación al señor Edgardo Jiménez se
estableció que él acreditó más de 20 años de servicio al Banco Popular y una
edad de 55 años.
7. Al momento
de la desvinculación de la demandante del Banco Popular (1991) la legislación
vigente, agrega la actora, establecía “que se reconocería la pensión de
jubilación a aquellas personas que habiendo laborado veinte años en una
institución cumplieran cincuenta (50) años de edad si era mujer y cincuenta y
cinco (55) años de edad en caso de ser hombre”.
8. Señala que
posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se aumentó
el requisito de edad en 55 años para la mujer y 60 para el hombre, “pero
estableciendo un régimen de transición con el propósito de respetar derechos
adquiridos y condiciones específicas a trabajadores de todos los sectores de
acuerdo con los sistemas pensionales que los venían rigiendo”.
9. Añade que la
vulneración del derecho a la igualdad de que es víctima, consiste en que ante
dos situaciones idénticas el Banco Popular S.A., está dando un trato desigual y
discriminatorio, por cuanto, mientras al señor Jiménez Coronado se le reconoció
su derecho a pensiòn de acuerdo con el régimen de transición, a ella (la
actora) se le niega el mismo derecho y, se la obliga a acudir a la jurisdicción
laboral.
B. Réplica
El Banco
Popular, procedió a dar respuesta acerca de los hechos y peticiones contenidos
en la demanda de tutela, en los siguientes términos :
Que en efecto la
demandante laboró para el Banco Popular durante 22 años, hasta el 30 de
diciembre de 1991, fecha a partir de la cual las partes dieron por terminado el
contrato de trabajo por mutuo acuerdo, habiéndosele cancelado por parte del
banco una suma de dinero a título de bonificación.
Agrega la
entidad demandada, que al momento del retiro de la señora Cecilia Vergel, en
ningún momento manifestó que lo hacía con el ánimo de esperar la edad de 50
años para solicitar al banco la pensión de jubilación y, por su parte dicha
entidad aceptó la renuncia sin informar nada al respecto.
Aduce la entidad
demandada que no está obligado a reconocerle pensión alguna a la actora, toda
vez que su derecho pensional no se había consolidado con anterioridad a la
privatización del Banco Popular, hecho que ocurrió el 21 de noviembre de 1996,
por cuanto, si bien al momento del retiro la accionante contaba con más de 20
años de servicios, aún no había cumplido la edad, lo que significa que siendo
dos los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión que reclama, la
demandante solo tenía una expectativa de derecho. Agrega además la entidad
demandada, que el Instituto de Seguros Sociales “había subrogado a los
empleadores en la pensión de jubilación, al asumir el riesgo de vejez, por lo
cual, habiéndose efectuado las cotizaciones pertinentes, correspondería a esa
entidad de previsión social reconocer la prestación a que tenía derecho”.
Por otra parte,
manifiesta que es cierto que el Banco Popular reconoció la pensión de
jubilación al señor Edgardo Jiménez Coronado, quien cumplió los 55 años de edad,
cuando todavía el Banco Popular era una sociedad de economía mixta, situación
que no puede calificarse como un trato preferencial y discriminatorio que viole
el derecho a la igualdad, pues basta comparar las fechas de nacimiento de la
actora con el señor Jiménez Coronado, para corroborar que éste último consolidó
su derecho pensional cuando la entidad demandada era una entidad de carácter
oficial, en tanto que la demandante únicamente tenía una expectativa de derecho
puesto que no había cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensión.
Adicionalmente,
añade que teniendo en cuenta que a partir del 21 de noviembre de 1996 el Banco
Popular fue privatizado, se dejaron de aplicar en él las disposiciones propias
del sector oficial, para entrar a regirse en materia laboral por las normas del
Código Sustantivo de Trabajo, no obstante lo cual, la actora puede acudir al
Instituto de Seguros Sociales, a fin de que le sea reconocida la pensión que
reclama, una vez cumpla con los requisitos exigidos por el ISS, entidad a la
cual cotizó durante su relación laboral con el Banco Popular.
C. Sentencia
de primera instancia
El fallador a
quo, luego de hacer un breve recuento de lo narrado en la demanda y, de los
descargos esgrimidos por la entidad demandada, manifiesta que la señora Cecilia
Vergel Cabrales y el señor Edgardo Jiménez Coronado tienen en común el hecho
que durante su relación laboral con el Banco Popular cotizaron para el
Instituto de Seguros Sociales durante más de 20 años y, se encontraban desvinculados
de dicha entidad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Añade, que el
señor Jiménez Coronado cumplió los 55 años de edad cuando todavía el Banco
Popular era una sociedad de economía mixta, lo que no sucede con la demandante,
quien cumplió 50 años de edad con posterioridad a la privatización del banco,
razón por la cual no se puede predicar que se trata de casos idénticos y por
consiguiente no se encuentran en el mismo plano de igualdad. Por lo tanto, se
trata de situaciones distintas que tienen consecuencias diferentes.
Por otra parte,
indica que no le es dable al Juez de tutela determinar cual es la entidad
encargada de pensionar a la demandante, ya que esto es del resorte de la
jurisdicción ordinaria y a ella debe acudir.
D. Impugnación
Inconforme con
la decisión la demandante actuando a través de apoderado impugnó el fallo de
primera instancia, argumentando que la igualdad se rompe, según lo ha señalado
la Corte Constitucional, cuando sin motivo válido, se otorgan preferencias o se
establecen discriminaciones entre las personas si estas se encuentran en
igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista
fáctico.
Señala que para
establecer si se está en presencia de una discriminación, esta Corporación ha
indicado que el juez de tutela debe aplicar el Test de igualdad en cada caso
concreto, el cual no fue tenido en cuenta por el fallador a quo al momento de
proferir el fallo.
Añade que la
tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta la actora, para
obtener el restablecimiento del derecho fundamental a la igualdad, vulnerado
con la abierta discriminación por parte del Banco Popular. Además, añade que la
justicia laboral, si bien se pronunciaría respecto del reconocimiento de la
pensión de jubilación, no así en tratándose del reconocimiento del derecho
consagrado en el artículo 13 superior.
Por eso,
manifiesta “en el presente trámite se solicita el amparo de la igualdad
lesionada a la accionante, distinto del reconocimiento de la pensión de
jubilación para lo cual, en principio, no está instituida la acción de
tutela...”.
E.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado
Tercero Penal del Circuito, comienza indicando que el inciso tercero del
artículo 86 de la CP, es claro en resaltar que dicha acción constitucional solo
procede cuando el interesado carezca de otro medio de defensa judicial, en
virtud de la cual pueda obtener el amparo de los derechos que estima
conculcados. Con esto, añade, la reviste de una naturaleza eminentemente
subsidiaria más no alternativa, “requisito que ha de aplicarse con rigurosidad
a fin de no invadir competencias ajenas, con la única excepción del perjuicio
irremediable”.
Entrando al
estudio del caso concreto, manifiesta que en primer término se debe determinar
la identidad de las circunstancias existentes entre la accionante y el señor
Jiménez Coronado, concluyendo, una vez realizado un breve análisis de las dos
situaciones, que no se puede predicar una total identidad, por cuanto si bien
los dos laboraron para la referida entidad bancaria por más de 20 años, la
accionante cumplió los 50 años de edad cuando la entidad bancaria ya se había
privatizado, en tanto que el señor Jiménez Coronado llegó a sus 55 años de
edad cuando el Banco Popular era una sociedad de economía mixta asimilada a
empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual se le reconoció la
pensión de jubilación.
De manera pues,
que se trata de situaciones desiguales que llevan a conclusiones distintas, teniendo
en cuenta los argumentos de orden legal aducidos por la entidad demandada y,
que se resumen en la interpretación que realizó el Banco Popular de la Ley 100
de 1993, del régimen de transición previsto por esta disposición y, por la
sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1996 proferida por esta Corte,
interpretación que no comparte el apoderado de la demandante.
Pero, a su
juicio, entrar a decidir quien tiene la razón, es decir cuál es la normatividad
aplicable al caso en cuestión, es labor que corresponde a la jurisdicción
ordinaria laboral más no al juez de tutela. Por ello, entrar a decidir sobre el
asunto sub examine representaría una invasión en la órbita autónoma del
juzgador, así como también en la independencia y desconcentración que caracterizan
la administración de justicia y, en ese orden de ideas, se quebrantarían
abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso “al
cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la Ley en cuanto a las
formas propias de cada juicio”, razones que son suficientes para confirmar el
fallo impugnado.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
El caso que se
revisa.
En esta oportunidad le corresponde a la Corte
Constitucional revisar los fallos proferidos por los Juzgados Décimo Penal
Municipal y Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, los cuales denegaron
la acción de tutela impetrada por Cecilia Vergel Cabrales contra el Banco
Popular S.A.
La controversia que
plantea la demandante y, para la cual solicita la intervención del Juez
Constitucional, se puede sintetizar en los siguientes términos :
La señora Cecilia
Vergel Cabrales, laboró para el Banco Popular durante el lapso comprendido del
16 de septiembre de 1969 al 30 de diciembre de 1991, es decir 22 años, al
término del cual se produjo su retiro de la institución por mutuo acuerdo entre
las partes, habiendo obtenido una bonificación por parte de la entidad bancaria.
En el año de 1998,
más exactamente el 22 de octubre, la demandante presentó una solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Banco Popular,
argumentando que se encontraba próxima a cumplir los 50 años de edad (28 de
diciembre de 1998) y, que ya tenía acreditado el requisito de tiempo (22
años), al servicio de esa entidad.
El Banco Popular, no
accedió a la solicitud presentada por la actora, manifestando que dicha entidad
no estaba obligada a reconocerle ninguna pensión, como quiera que su derecho no
se había consolidado con anterioridad a la privatización del banco, hecho
ocurrido el 21 de noviembre de 1996, toda vez, que si bien al momento del
retiro la demandante contaba con más de 20 años de servicio, aún no había cumplido
la edad y, como quiera que los requisitos exigidos en la ley para acceder a la
pensión son dos, la demandante tenía simplemente una expectativa de derecho,
agregando, que el reconocimiento de dicha pensión corresponde al Instituto de
Seguros Sociales, entidad a la cual se hicieron las cotizaciones
correspondientes.
Ante la negativa de
la entidad a su solicitud, la demandante acude a la acción constitucional
invocando la violación del artículo 13 Superior, por cuanto considera que no
son válidas las razones esgrimidas por la entidad demandada, toda vez, que la
pensión que ella ahora reclama le ha sido reconocida a otras personas que se
encuentran en igualdad de circunstancias, concretamente el caso del señor
Edgardo Jiménez Coronado.
La materia a
examinar
Visto lo anterior, tenemos pues, que la inconformidad
de la peticionaria radica en el hecho de no haber recibido un tratamiento igual
frente a otras personas, que a su juicio se encuentran en “idénticas
condiciones”.
Por tanto, comenzará la Corte por analizar en primer
término la identidad de circunstancias existentes entre la señora Cecilia
Vergel Cabrales y el señor Edgardo Jiménez Coronado.
Efectivamente, como se desprende de las pruebas que
obran en el expediente, tanto la accionante como el señor Jiménez Coronado
trabajaron para la entidad demandada por más de 20 años; los dos renunciaron a
sus cargos cuando no habían cumplido la edad requerida para tener derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación; cotizaron durante toda su
vinculación laboral al Instituto de Seguros Sociales; se encontraban
desvinculados de la entidad (Banco Popular) al momento de entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993; y, los dos solicitaron el reconocimiento y pago de su pensión
de jubilación.
Hasta aquí pareciera que estamos en realidad frente a
situaciones idénticas; sin embargo, analizadas las situaciones con
detenimiento, observamos que en los dos casos nos encontramos ante diferentes
situaciones de hecho, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, negado a la actora y concedido al señor Edgardo Jiménez, se
fundamenta en una cuestión de especial importancia, como es la naturaleza
jurídica que ostentaba el Banco Popular al momento de entrar a resolver las
solicitudes.
En los descargos presentados por la entidad demandada
se aduce que la actora no “consolidó” su derecho pensional con anterioridad a
la privatización del Banco Popular, razón por la cual, a juicio de la entidad
demandada, esta prestación corresponde asumirla al Instituto de Seguros Sociales
una vez acredite los requisitos exigidos a la luz de la normatividad vigente.
En cambio, como también argumentan en sus descargos, el reconocimiento de la
pensión de jubilación al señor Jiménez Coronado, obedeció a que éste cumplió
los 55 años de edad “cuando todavía el Banco Popular era una sociedad de
economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, toda vez
que había nacido el treinta (30) de julio de 1940 y el Banco fue privatizado el
21 de Noviembre de 1996”.
Así mismo, en la Resolución No. 0044 del 15 de enero
de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación
al señor Edgardo Nicolás Jiménez Coronado, se señaló en la parte considerativa
lo siguiente : “Que el peticionario ha estado afiliado al Instituto de los
Seguros Sociales, al que le ha cubierto junto con el Banco Popular las
cotizaciones reglamentarias respectivas, de tal manera que cualquier
reconocimiento de carácter económico que se origine en dicho Instituto a su
favor por razón del seguro de invalidez, vejez o muerte, según el caso, deberá
ser reintegrado al Banco Popular o descontado por este, pues el Banco en su
calidad de entidad descentralizada del orden nacional cubre en principio la
totalidad de la pensión que se origine en dichos conceptos o sus equivalentes
conforme a las leyes vigentes sobre la materia...”. (Negrillas fuera de
texto).
De manera pues, que no se puede predicar, como lo
manifiesta el apoderado de la demandante, que se trata de situaciones idénticas,
porque como se vio, mientras la actora cumplió los 50 años de edad el 28 de
diciembre de 1998, fecha en la cual el Banco Popular ya había cambiado su
naturaleza jurídica (21 de noviembre de 1996), el señor Jiménez Coronado
cumplió 55 años de edad cuando la entidad bancaria era una sociedad de economía
mixta asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, razón aludida por
el Banco Popular para reconocer la pensión de jubilación.
Entonces, tenemos que esta situación desigual llevó a
decisiones desiguales fundadas en argumentos de orden legal invocadas por la
entidad demandada.
Así las cosas, a juicio de esta Corporación, en el
caso sub lite nos encontramos ante un problema jurídico de orden legal, cual es
el de definir las disposiciones legales aplicables al caso concreto de la
señora Cecilia Vergel Cabrales, toda vez, que mientras el Banco Popular
sostiene que las personas que por edad o tiempo de servicios, a la luz del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios del régimen de transición,
deben ser pensionados por vejez por el Instituto de Seguros Sociales, por el
hecho de haber sido esa la entidad de seguridad social a la cual estuvieron
afiliados durante su relación laboral con la entidad demandada, en tanto, que
el apoderado de la actora considera que la normatividad aplicable a su
representada es la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, su pensión debe ser
reconocida por el Banco Popular.
Significa lo anterior, que la supuesta vulneración
del derecho a la igualdad invocado en la demanda, que como se vio, no se
presentó por tratarse de situaciones de hecho distintas, no es otra cosa, que
la pretensión de que se reconozca la pensión de jubilación de la actora, a
través de la acción constitucional impetrada, situación que no puede ser admitida
por esta Corporación, por cuanto entrar a decidir cual es la normatividad
aplicable al caso concreto de la señora Cecilia Vergel Cabrales y, en
consecuencia reconocer o denegar la pensión de jubilación que se pretende, es
labor que el legislador ha establecido para la jurisdicción ordinaria laboral.
Ya esta Corporación, en reiteradas providencias ha
señalado que la acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva de
los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados por autoridades públicas
o, por particulares en los supuestos expresamente señalados en la ley. Se trata
pues, de una acción específica, directa, autónoma y sumaria, que en ningún
momento puede entrar a suplir los procesos judiciales establecidos en la ley.
De allí, que en el caso sub examine, no pueda entrar
la Corte Constitucional a definir la disparidad de criterios entre las partes,
respecto de cuál es la norma aplicable, que es básicamente el sustento de la
alegada desigualdad, como quiera que, como se dijo anteriormente, esa labor le
corresponde al juez laboral, que es el juez natural para la resolución de ese
tipo de conflictos, por cuanto le corresponde entrar a estudiar el fondo del
asunto que se debate, realizando una interpretación de las normas aplicables al
caso concreto, teniendo en cuenta eso sí, la condición más beneficiosa para el
trabajador, de conformidad con el principio de favorabilidad que consagran las
disposiciones laborales.
En ese orden de ideas, es pertinente citar la
sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se señaló : “De
otra parte, considera la Corte que la ‘condición más beneficiosa’ para el
trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el
principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos :
‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho’, precepto que debe incluirse
en el Estatuto del Trabajo que expida el Congreso.
“De conformidad con este mandato, cuando una misma
situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho
(ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien
ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no
sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en
su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
“(...) se parte entonces del presupuesto de la
coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma
situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que
resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio
pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse a favor del trabajador;
porque en este caso tan solo existe un precepto que reglamenta la situación que
va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la
que resulte más favorable al trabajador.
(...)
“Y en punto a la aplicación del principio de
favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es
labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios
de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada
una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes
pensionales que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 existían en el
sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a
determinado trabajador”.
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional
confirmará los fallos de instancia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla, el 8 de marzo de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta
por la señora Cecilia Vergel Cabrales contra el Banco Popular S.A.
Segundo: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.