T-363-98
Sentencia T-363/98
Sentencia T-363/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
El derecho a la
seguridad social, si bien no es de aquellos cuya naturaleza fundamental se
deduzca per se, la jurisprudencia -interpretando el texto constitucional- ha
señalado en múltiples oportunidades que merece tal denominación cuando por
razones de conexidad ponga en riesgo un derecho fundamental.
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Vigila
que patrono cumpla obligación de efectuar cotización y traslado de dinero
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Mora patronal en
aportes para pensión
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento
de pensión por mora patronal en aportes/ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Repetición
contra patrono por mora en aportes para el reconocimiento/PENSION DE
INVALIDEZ-Mora patronal en aportes para el reconocimiento
Referencia:
Expediente T-160 597
Acción de Tutela
instaurada por Evidalia Vásquez Cañón contra Binner S.A. y el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los quince(15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se someten a revisión los fallos proferidos
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La demandante promovió acción de tutela
contra la Empresa Binner S.A. y el Instituto de Seguros Sociales , al
considerar que se le ha quebrantado su derecho a la salud fundamental por
conexidad con la vida.
Afirmó la peticionaria que entró a trabajar
en la empresa accionada en enero de 1983 y que al cabo de cuatro años enfermó
de cáncer en el seno, siendo necesario por ello una intervención quirúrgica y
tratamiento de quimioterapia.
Dice la demanda que en febrero de 1997 fue
despedida injustamente y que con apoyo en la historia clínica se acercó al ISS
para solicitar la pensión por enfermedad donde tiene aprobada incapacidad “pero
que nunca me imaginé que el señor Muñoz Ángel -representante legal de la
empresa demandada- no había cancelado los aportes que me descontó los últimos
tres años al ISS”.
Aseveró que ante solicitud suya la sección
jurídica del Seguro Social le informó que éste carece de competencia para
cobrar a los patronos los aportes faltantes, a pesar de que “tengo entendido
que el Seguro Social tiene los mecanismos legales para cobrarle a los patronos
los aportes descontados por (sic) los trabajadores”.
Además -agrega- la empresa demandada fue,
por esta razón, sancionada por la Superintendencia de Salud mediante resolución
de noviembre de 1997, para lo cual aporta copia de la misma.
La solicitante pidió al juez de tutela que
ordenara al ISS la entrega de la tarjeta para su tratamiento médico, al patrono
el desembolso al Seguro Social de los aportes descontados y que mientras ello
sucede éste último responda inmediatamente a la atención en salud teniendo en
cuenta su delicado estado y su condición de mujer cabeza de familia
desempleada.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá concedió la acción de tutela presentada y ordenó al ISS a
continuar prestando la atención médica necesaria y a la empresa Binner S.A. a
“sanear la deuda de la misma para con el mencionado Instituto en lo relacionado
con los aportes correspondientes”.
Según el Tribunal la falta de acuerdo entre
la empresa Binner S.A. y el I.S.S. en cuanto al pago adeudado por la primera
por concepto de aportes en salud, así como la omisión de éste último “en
adelantar las acciones administrativas y judiciales necesarias para obtener el
pago de dichos aportes…ponen en riesgo de suspenderle a la accionante la
atención médica reclamada…y no hay razón por la cual la señora VÁSQUEZ CAÑÓN
haya de sufrir las consecuencias de las culpas que los otros hayan tenido en la
generación del problema”.
A esta circunstancia , concluye el a quo,
debe agregarse que los propios servicios médicos del I.S.S. indicaron la
necesidad de hacerle supervisiones trimestrales a la demandante dado “el gran
riesgo de recaída” que haría peligrar su vida.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación presentada contra el
indicado fallo por la dirección jurídica nacional del ISS, revocó el fallo de
primera instancia.
Al tenor de la sentencia, el derecho a la
salud sólo tiene carácter de fundamental en la medida en que de su desatención
pueda comprobarse un peligro actual para el derecho a la vida. Y en el caso de
autos “lo cierto es que la prueba que aparece en el proceso señala que tal patología
ha sido superada”.
Además sostuvo que de acuerdo con la ley
100 de 1993, el ISS sólo está obligado “a prestar los servicios de salud a
quienes llenan los requisitos legales para acceder a él”, y este es justamente
- a su juicio- el caso de la peticionaria.
Así mismo la solicitante puede adelantar
los trámites respectivos para su afiliación al Sistema General de Seguridad
Social en Salud mediante el régimen subsidiado previsto por la referida ley.
Finalmente, termina el ad quem, en lo que
atañe a los supuestos aportes descontados y no girados al ISS “debe la Sala
anotar que la tutela no es la vía adecuada para la solución de tal conflicto,
pues la competencia para ello corresponde a la jurisdicción laboral
ordinaria”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Conforme a lo previsto por los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política esta Corte es
competente para revisa el fallo de instancia proferido dentro del proceso de la
referencia, y corresponde a esta Sala decidir de acuerdo con lo dispuesto por
el Reglamento Interno así como por el auto adoptado por la Sala de Selección
Número Tres en primero (1) de abril de 1998.
2. La mora
patronal en el pago de aportes pensionales
El derecho a la
seguridad social, si bien no es de aquellos cuya naturaleza fundamental se
deduzca per se, la jurisprudencia -interpretando el texto constitucional- ha
señalado en múltiples oportunidades que merece tal denominación cuando por
razones de conexidad ponga en riesgo un derecho fundamental.
No debe perderse de
vista que de acuerdo con la Sentencia C 177 de 1998 la hipótesis derivada del
incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensión se resuelve - a
la luz de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la
EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la amplísima gama de
atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo
previsto en la ley. Además de tener la posibilidad de acudir al expediente del
cobro coactivo al tenor de lo previsto por el artículo 57 eiusdem.
En efecto, allí se
dijo:
“Es pues necesario
separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre
la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la Corte concluye
que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan
reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un
requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley
confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda
exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de
esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y los
deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de efectuar la
correspondiente cotización y traslado de los dineros. Así, en particular, el
artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades “tienen amplias
facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente
retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo
cumplimiento de la presente ley”, entre las cuales figura la posibilidad de (i)
verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes;
(ii)adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o
requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al
régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores
o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la
presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros
estén obligados a llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibición y examen
de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de
las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la
correcta y oportuna determinación de las obligaciones. Además, la misma ley, en
su artículo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las
acciones de cobro, se entiende que “la liquidación mediante la cual la
administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su
parte, el artículo 57 confiere las entidades administradoras del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro
coactivo, para hacer efectivos sus créditos. En tales condiciones, y con ese
abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia
en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a
la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador. Esta
situación es aún más grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas
situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales
merecen una especial protección del Estado (CP arts 13 y 46).
(…)
Conforme a todo lo
anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que
en esta primera hipótesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra
estructurada la obligación del patrono de cotizar a una determinada entidad
administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al
reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado
efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda
acumular esas semanas cotizadas.”(Sentencia C 177 de 1998 MP Alejandro Martínez
Caballero)
En el caso que se
revisa, en comunicación dirigida al juzgado de primera instancia, el Jefe del
Departamento Nacional de Cobranzas del ISS advirtió que la empresa demandada se
encontraba en mora respecto de las autoliquidaciones de la hoy accionante.
Reconoció, además, que “en nuestro departamento no se encontró record (sic)
de requerimiento o de convenio de pagos celebrado con la empresa deudora,
pero es posible que haya sucedido a través de la Seccional Cundinamarca”
(subrayas fuera de texto).
Por fin, en
correspondencia dirigida a la peticionaria, la directora jurídica nacional del
ISS “a título informativo” le dio a conocer copia de tres cuadros donde
aparecen certificados los intereses de mora que adeuda la empresa por concepto
de pensión.
Vistas así las
cosas, y teniendo en cuenta que según la información que obra en el expediente
el Seguro, no obstante la mora del patrono en materia de aportes por concepto
de pensión, no tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir
con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa
demandada, no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las
consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro
Social. Máxime, cuando está demostrado el grave riesgo que corre la salud de la
peticionaria tal y como informó a la dirección jurídica de la Clínica San Pedro
Claver del ISS, el jefe del departamento de clínicas médicas, cuando al
responder sobre la atención médica del paciente afirmó sin titubeos- al citar
al médico tratante- : “No encuentro evidencia de actividad tumoral a ningún
nivel. Conviene supervisión periódica cada tres meses por el gran riesgo de
recaída” (Fl. 91,subrayas fuera de texto)
En el mismo orden de ideas, ya en sede de
revisión la peticionaria hizo llegar a esta Sala una comunicación fechada en
diciembre de 1997, donde la directora jurídica nacional del Seguro Social la
invita a cancelar “el valor correspondiente a
los aportes en mora con los respectivos
intereses…con el fin de que se tenga en cuenta en el momento de decidir sobre
la aludida prestación”.
Con esa perspectiva y teniendo en cuenta el
referido riesgo grave que corre la vida de la solicitante, considerando además
que ella no debe correr con la responsabilidad por virtud de la omisión del
patrono al no haber hecho el traslado de los aportes por él descontados y
teniendo además en consideración la precaria situación económica de la
peticionaria, merced a su condición de desempleada cabeza de familia, esta sala
procederá a revocar los fallos de instancia ordenando al ISS a que, si se
reúnen las condiciones legales, proceda a reconocer la pensión de
invalidez solicitada, teniendo por supuesto el derecho y el deber de repetir
contra el empleador moroso las sumas adeudadas por éste.
Finalmente , se confirmará la orden dada
por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de compulsar copias a la
Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta del
representante legal de Binner S.A. Eduardo Muñoz Ángel. De más está repetir lo
dicho en la citada sentencia C 177 de 1998, donde la Corte subraya que “los
dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son
propiedad del sistema y no del patrono”(subraya la Sala).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVÓCASE parcialmente la
sentencia de 24 de febrero de 1998 de la Sala de Casación Penal la Corte
Suprema de Justicia, por medio de la cual decidió denegar la acción de tutela
presentada por EVIDALIA VÁSQUEZ CAÑÓN.
Segundo.- CONFÍRMASE el numeral
segundo de la misma sentencia donde la Corte Suprema de Justicia ordena librar
copias a la Fiscalía General de la Nación.
Tercero.- CONCÉDASE el
amparo solicitado, se ordena al I.S.S. reconocer así mismo, si se reúnen las
condiciones legales, la pensión que le permita continuar con el tratamiento,
pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas correspondientes a los
aportes adeudados.
Cuarto.- LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.