T-363-97
Sentencia T-363/97
Sentencia
T-363/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna, clara y precisa
Las autoridades
tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las
peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las
contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas
que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de
petición.
DERECHO DE
PETICION-Contestación de
fondo, clara y precisa
No se considera
una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es
el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de su turno,
o la expresión de que ya se han surtido algunos trámites preparatorios al acto
definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aquél es obtener una
contestación de fondo, clara y precisa, en torno a sus inquietudes, o respecto
de lo que estima son sus derechos.
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Reconocimiento
de cesantías parciales no depende de su existencia/CESANTIAS-Diferencias
entre reconocimiento y pago
El reconocimiento
de las cesantías parciales no puede estar supeditado a la disponibilidad
presupuestal, por cuanto independientemente de que existan o no los recursos
asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo no nace de la
posibilidad o no de pago efectivo de la obligación a cargo de la
administración. Absurdo sería atar el derecho mismo a la capacidad de pago del
deudor, ya que sin contar que éste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la
ocurrencia de otro tipo de circunstancias, a la luz de la normatividad vigente.
Si la autoridad pública encuentra que el solicitante cumple todos los
requisitos para el reconocimiento de una prestación -asunto que no entrará a
examinar esta Sala por falta de competencia para establecerlo-, aquélla está en
la obligación de reconocer el derecho, con independencia de que existan recursos
disponibles para hacer efectivo su pago, si encuentra configurados los
requisitos que la ley señala.
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de
cesantías parciales
Referencia: Expediente T-105861
Acción de tutela instaurada por Carlos
Eduardo Hernández Hernández contra la Dirección Seccional de Administración
Judicial -Distrito de Tunja-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja en el asunto de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Carlos Eduardo
Hernández Hernández ejerció la acción de tutela contra la Dirección Seccional
de Administración Judicial -Distrito de Tunja- por estimar violados los
derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y el de
petición.
El actor es empleado
de la Rama Judicial. Afirmó que en marzo de 1995 solicitó a la autoridad
demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, sin haber
obtenido respuesta alguna. La Dirección Seccional se limitó a informarle que su
solicitud se encontraba radicada en el turno 64.
El demandante pidió
al juez de tutela que ordenara a la Dirección Seccional de Administración
Judicial del Distrito de Tunja responder la mencionada solicitud, y que
advirtiera lo siguiente: "responder con argumentos de deficiencia
administrativa o presupuestal por parte de la entidad, no resuelve el derecho
de petición".
En informe
presentado al Tribunal, la parte demandada adujo que ya se había realizado la
liquidación de las cesantías parciales del actor y que tal suma sería pagada
"tan pronto lo permitan las normas presupuestales que regulan lo
concerniente a la ejecución del gasto público". Y mediante oficio 249 del
26 de julio de 1996 también afirmó que "no existe a la fecha resolución y
pago de las cesantías solicitadas el 22 de mayo de 1995 por el señor Carlos
Eduardo Hernández Hernández, pero sí la liquidación que será base del
respectivo acto administrativo".
II. LA DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el amparo del derecho
de petición. En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración
Judicial expedir el pertinente acto administrativo que resolviera el asunto
planteado.
En relación con los
derechos al trabajo y al debido proceso, el Tribunal estimó que una vez logrado
el amparo del derecho de petición, era inútil hacer cualquier tipo de
consideración sobre el posible desconocimiento de aquéllos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es
competente para revisar el fallo proferido en el presente asunto.
Cabe aclarar que el
proceso en referencia fue seleccionado y acumulado a los expedientes T-81209,
T-106543, T-110914 y T-111424, en virtud de la unidad de materia. Sin embargo,
debido a la demora en que incurrió -"por un error involuntario"- el
tribunal de origen para remitir a este Despacho el aludido expediente, esta
Sala de Revisión , dando aplicación al principio de celeridad, decidió proferir
fallo sobre los cuatro expedientes mencionados y, por tanto, debe ahora fallar
acerca del presente, una vez recibido.
2. Contenido del
derecho de petición. Inaplicación de una norma inconstitucional. La falta de
disponibilidad presupuestal no es excusa válida para eludir el deber de
contestar las peticiones
La Corte procede a
reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997,
que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes
citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos
a los que ahora estudia esta Sala.
En dicho fallo la
Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de manera
oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto,
la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y
en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el
derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que
ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la
Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo
reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero
siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues,
dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en
el artículo 23 de la Carta Política.
Dijo la Corte en la
aludida sentencia:
"... la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.
En los casos objeto
de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los
solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia
planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago
de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener
derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente
la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en
la falta de apropiación presupuestal".
En este orden de
ideas, no se considera una respuesta efectiva la información que se da al
peticionario sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su
solicitud y el número de su turno, o la expresión de que ya se han surtido
algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente
interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno
a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos.
En el presente caso,
la administración incurrió en una mora de varios meses en la expedición del
correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificación el hecho de
no existir disponibilidad presupuestal para reconocer al actor sus cesantías
parciales. Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues,
independientemente de que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le
asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquélla
y, en consecuencia, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se
abandona al actor.
Cabe agregar que en
materia presupuestal no es lo mismo el reconocimiento de la obligación por
parte del Estado que el pago de la misma. Por ello, si bien el pago únicamente
puede efectuarse sobre la base indudable de existir partida suficiente, ésta no
condiciona el derecho de la persona ni su reconocimiento por parte del Estado.
Así, el reconocimiento de las cesantías parciales no puede estar supeditado a
la disponibilidad presupuestal, por cuanto independientemente de que existan o
no los recursos asignados para el efecto, lo cierto es que el derecho subjetivo
no nace de la posibilidad o no de pago efectivo de la obligación a cargo de la
administración. Absurdo sería atar el derecho mismo a la capacidad de pago del
deudor, ya que sin contar que éste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la
ocurrencia de otro tipo de circunstancias, a la luz de la normatividad vigente.
En efecto, esta
Corporación ha sostenido en un caso similar al que ahora se analiza que
"...la Administración Judicial confunde el acto de reconocimiento de la
cesantía con el del pago, y pretende disculpar su negligencia en el trámite con
la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, cuando
es bien sabido que la liquidación de prestaciones no está supeditada al
presupuesto, como sí lo está todo pago, según lo previsto en el artículo 345 de
la Constitución, a cuyo tenor se prohibe 'hacer erogación con cargo al tesoro
que no se halle incluida en el (presupuesto) de gastos'" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de
1997).
Al respecto, es
pertinente reiterar lo siguiente:
"Para la Corte
Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en
su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con
cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal,
de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener
el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una
determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.
En otros términos,
la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el
presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera
puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho
existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni
para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones
presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias
en la que se ejecuta.
Así, en el asunto
que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de
la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es
decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus
cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para
pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva.
Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero
implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.
(...)
"...si la ley
anterior ha autorizado que los trabajadores reclamen sus cesantías parciales
cumpliendo ciertos requisitos, es posible prever presupuestalmente los gastos
que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho en un determinado período y
hacer provisiones para atender los eventuales requerimientos que durante él surjan
al respecto.
Lo que no se permite
es decretar el gasto en concreto sin que tal provisión exista para una cierta
vigencia ya que, según el artículo 345 de la Carta, no puede hacerse erogación
con cargo al erario sin que la partida correspondiente se halle realmente
incluida en el presupuesto de gastos.
No se oculta a la
Corte que, al momento de proferir este fallo, está vigente el artículo 14 de la
Ley 344 de 1996, que dice:
"Artículo
14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores
públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista
apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en
los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para
estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los
reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá
reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse".
Basta
verificar su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para concluir
que la transcrita disposición, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento
de prestaciones, como la cesantía, es inconstitucional, puesto que ignora de
manera protuberante el artículo 43 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
(subraya la Corte). Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a
pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la
cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley,
independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además,
existe una evidente contradicción entre esa norma legal, en lo que concierne a
la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto.
Con arreglo al
artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras
"reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley
344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículo 53 y
345 de la misma Carta" (Cfr. Sentencia T-206 de 1997, ya citada).
Así, pues, si la
autoridad pública encuentra que el solicitante cumple todos los requisitos para
el reconocimiento de una prestación -asunto que no entrará a examinar esta Sala
por falta de competencia para establecerlo-, aquélla está en la obligación de reconocer
el derecho, con independencia de que existan recursos disponibles para hacer
efectivo su pago, si encuentra configurados los requisitos que la ley señala.
Visto lo anterior, y
teniendo en cuenta que el juez de tutela no es la autoridad pública llamada a
establecer si el demandante cumple o no los requisitos legales para que les sea
reconocido su derecho a las cesantías parciales, cuestión que deberá examinar
la administración, esta Sala ordenará a la Dirección Seccional de
Administración Judicial del Distrito de Tunja que resuelva -afirmativa o
negativamente- la solicitud formulada por el peticionario, pero advirtiendo que
la falta de disponibilidad presupuestal no es una excusa válida para negar el
reconocimiento de un derecho subjetivo.
DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, por el cual se tuteló el derecho de petición de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ
HERNANDEZ. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja deberá
resolver de fondo sobre la solicitud presentada, si ya no lo hubiere hecho,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia.
Segundo.-
ADVERTIR a la autoridad pública demandada que no podrá negar o condicionar
-aunque sea momentáneamente- el reconocimiento de las cesantías parciales a la
disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en la parte
motiva de esta sentencia.
Al responder, la
Dirección Seccional tendrá en cuenta que mediante este fallo la Corte
Constitucional inaplica las palabras "reconocerse, liquidarse y...",
del artículo 14 de la Ley 344 de 1996.
Tercero.-
LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.