T-363-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-363/95
SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad
La de prestar el
servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde
a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales
respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden
institucional y el mantenimiento del orden público.
SERVICIO MILITAR-Taxatividad de las causales de exención
El carácter
taxativo de las causales de exención del servicio militar se deriva de la misma
Constitución Política, que no las hace extensivas más allá de los límites de la
ley, por lo cual no es lícito al intérprete y menos todavía a las propias
autoridades militares ampliar la cobertura de las excepcionales previsiones
legales al respecto. De allí que no sea posible ejercer acción de tutela contra
los responsables del reclutamiento por acatar las prescripciones
constitucionales y las de la ley sobre el particular, invocando excepciones no
consagradas explícitamente. Contra nadie se puede interponer el amparo judicial
por atenerse a la normatividad vigente.
OBJECION DE
CONCIENCIA/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Límites
Si bien una
persona no puede ser obligada a actuar contra su conciencia, en garantía de la
libertad correspondiente, ésta no es absoluta y, por el contrario, tiene claros
límites relacionados con el interés general, lo cual significa que las propias convicciones
no pueden invocarse como excusas para el cumplimiento de deberes que el Estado
impone a todos por igual y que objetivamente considerados no implican prácticas
o actuaciones susceptibles de ser enfrentadas a la conciencia individual.
SERVICIO MILITAR/OBJECION
DE CONCIENCIA
El servicio
militar no es per se algo que implique violencia, daño a los demás,
ejercicio ciego de la fuerza o vulneración de derechos fundamentales. Se trata
de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos están sometidos a la
Constitución y a la ley. En ese orden de ideas, la vinculación a filas no tiene
por sí misma una calificación que pueda enfrentarse a la conciencia del
conscripto, pues sólo tiene el alcance de una disponibilidad del sujeto a la
disciplina y a las órdenes que se le impartan. Al mandar el Constituyente que
los colombianos presten el servicio militar no los constriñe por ello a obrar
en contra de sus creencias.
SERVICIO
MILITAR/OBEDIENCIA DEBIDA
La obediencia
debida es el principio general al que deben acogerse las relaciones entre
superiores y subalternos militares y que solamente en casos de palmaria,
evidente e indudable transgresión de los límites constitucionales, mediante
órdenes que afecten de modo directo los derechos humanos, es permisible al
inferior acogerse a los dictados de su conciencia para hacer que en el caso
concreto prevalezcan la Constitución y el respeto a la dignidad humana. Es
decir, el inferior no está obligado a la obediencia ciega pero tampoco le es
posible cobijar, bajo el amparo de razones puramente subjetivas, la oposición a
mandatos que no pugnen con el orden constitucional. Así, en casos como el
examinado, ningún sentido tiene el alegato de motivos religiosos o la apelación
a las propias convicciones para evadir el cumplimiento de órdenes superiores
que no solamente no se oponen a la Constitución Política sino que la
desarrollan.
SERVICIO MILITAR-Testigo de jehová
Las libertades
religiosa y de cultos no han sido transgredidas en esta ocasión, pues ni el
ingreso al servicio militar ni tampoco la exigibilidad de las prácticas
inherentes al mismo impiden al hijo del accionante adoptar las creencias de su
predilección ni atender en su tiempo libre los ritos y ceremonias propios de su
credo, a la vez que tampoco se le ha compelido o forzado a efectuar acto alguno
que implique su afiliación a otra congregación religiosa o que contradiga sus
convicciones íntimas.
SERVICIO MILITAR-Exenciones/SERVICIO MILITAR-Ministro
de culto/DIGNIDAD SACERDOTAL-Prueba/SERVICIO MILITAR-Obligación
La Ley 48 de 1993
dispuso, como se ha visto, que la exención legal en cuanto a la prestación del
servicio militar incluye a "los similares jerárquicos de otras religiones
o iglesias, dedicados permanentemente a su culto". Pero tal exención no se
alcanza por el sólo hecho de alegar que se posee la dignidad sacerdotal. Se
requiere probarla ante la autoridad que tiene a su cargo el reclutamiento y, si
se ejerce acción ante los jueces, como en el presente caso, debe acreditarse
tal calidad en el proceso, como lo señalara esta Corte con entera claridad.
Además, la norma legal exige la dedicación permanente al culto, que también
debe probarse. El caso analizado no encaja en ninguna de las dos necesarias
hipótesis en referencia. Nada en el expediente demuestra que, cuando fue
vinculado al servicio militar, el hijo del peticionario se encontrase dedicado
de manera permanente a oficiar como sacerdote en actividades propias del culto.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-65213
Acción de tutela
instaurada por ANTONIO DE J. ESTRADA, a nombre de su hijo menor, WILMER ANTONIO
ESTRADA ZAPATA contra FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA -EJERCITO NACIONAL-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisan los
fallos proferidos por los juzgados 31 Penal Municipal de Medellín y 40 Penal
del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales se resolvió sobre la
acción de tutela incoada en este caso.
I. INFORMACION PRELIMINAR
ANTONIO DE J.
ESTRADA ejerció la acción de tutela a nombre y en representación de su hijo
menor, WILMER ANTONIO ESTRADA ZAPATA, quien fue reclutado por las Fuerzas
Militares de Colombia -Ejército Nacional- para que prestara el servicio militar
obligatorio en la ciudad de Medellín.
Atendiendo a que
ESTRADA había culminado sus estudios de secundaria, el Ejército Nacional
dispuso, mediante Acta No. 008 de 5 de diciembre de 1994, la entrega del conscripto
a la Policía Nacional para ser vinculado a esta Institución en calidad de
Auxiliar Bachiller.
Desde su ingreso a
filas, el joven se negó a ejecutar algunos de los actos propios de la
disciplina militar, por considerarlos "trabajos forzados prohibidos"
en cuanto, según pensaba, iban contra su conciencia. Tal ocurría, por ejemplo,
con las exigidas conductas de cantar el Himno Nacional, saludar a la Bandera,
celebrar los días de fiestas nacionales, portar armas y recibir adiestramiento
para el combate.
Consideró el
accionante, al respaldar la actitud de su hijo, que a éste le fue violentada la
libertad garantizada por el artículo 18 de la Carta, en cuanto se lo obligaba a
actuar contra su conciencia. Los aludidos actos -señaló- "siguen
infringiendo los cánones religiosos y creencias que profesamos".
También estimó
vulnerado el artículo 16 de la Constitución, que plasma el derecho de todos al
libre desarrollo de la personalidad.
Dijo el demandante
que su hijo había antepuesto las propias convicciones sobre las obligaciones
del servicio en virtud de una legítima objeción de conciencia, debido a que
pertenecía, no sólo como miembro sino como ministro (sacerdote), a la
congregación religiosa denominada "Testigos de Jehová", representada
legalmente en Colombia por la Sociedad de Biblias y Tratados "la Torre del
Vigía" de Pensilvania.
El actor citó en su
apoyo varios textos biblicos y solicitó al Juez analizar los estatutos y
creencias de la congregación.
Pidió que, al
conceder la tutela, el despacho judicial ordenara no solamente que la Policía
se abstuviera de obligar a su hijo a llevar a cabo las enunciadas prácticas
sino, más todavía, su desacuartelamiento.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Resolvió en primera
instancia el Juzgado Trigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, el cual
concedió la tutela mediante providencia del 30 de diciembre de 1994.
Por la sentencia
revisada se concedió la tutela y se ordenó a la Dirección de Reclutamiento,
Cuarta Zona, de la Cuarta Brigada y al Comandante de la Policía Metropolitana
que, dentro del término de 48 horas, expidieran el recibo correspondiente a la
Libreta Militar de WILMER ANTONIO ESTRADA ZAPATA, previas las respectivas
consignaciones.
Según las pruebas
recaudadas que evaluó el juzgado, el 14 de septiembre de 1991 el Comité de
Ancianos de la Organización "Testigos de Jehová" ordenó al joven
Estrada Zapata como Ministro religioso, facultándolo para predicar, conducir
estudios bíblicos y presentar discursos estudiantiles.
Al cotejar este
hecho con el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, según el cual están exentos del
servicio militar en tiempo de paz los clérigos y religiosos, de acuerdo a los
convenios concordatarios vigentes, el despacho judicial concluyó que el
accionante se encontraba cobijado por esta norma y, por ende, debía ser eximido
de la obligación correspondiente.
Impugnada la
providencia por parte del Comandante de la Cuarta Zona de reclutamiento, fue
revocada mediante el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado 40
Penal del Circuito de Medellín.
Advirtió el fallador
que Estrada Zapata fue ordenado cuando todavía no contaba catorce años de edad
y que desde 1987 se lo facultó para la predicación del Evangelio, cuando tenía
escasos diez años.
Entonces -dijo- si
el aludido joven y su apoderado invocan la protección del derecho a la igualdad
por considerar que el primero se asimila a un sacerdote de la religión
Católica, dada su preparación debidamente aprobada y certificada, no se
entiende el motivo para no exigirle la trayectoria que debe seguir un
seminarista que aspira a convertirse en sacerdote.
Estimó, por tanto,
que la comunidad religiosa no podía expedir alegremente certificaciones con el
único propósito de salvaguardar a sus miembros ante eventos que los pudieran
perjudicar.
Por otro lado
-sostuvo-, según el literal a) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, la
exención para los ministros religiosos se otorga a los "dedicados
permanentemente a su culto", situación que no se configura en el caso de
Estrada Zapata.
Para el Juzgado, el
servicio militar obligatorio no constituye violación al derecho de igualdad del
accionante, pues, por el contrario, en su condición de bachiller, tiene
privilegios en relación con los demás conscriptos, toda vez que se le permite
prestar el servicio en el lugar donde se encuentre domiciliada su familia y
concurrir a la guarnición militar durante el día, regresando en la noche a su
hogar.
En lo atinente a la
libertad de cultos, consideró el juez que no fue violado en el caso del joven
Estrada, pues no se le prohibió ni se le impidió pertenecer a la organización
religiosa "Testigos de Jehová", ni tampoco se le hizo imposible
practicar su culto. La sola prestación del servicio militar obligatorio en la Policía
Nacional no constituye violación a derecho fundamental alguno.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Seleccionado y
repartido como fue el proceso a esta Sala de Revisión, según las
prescripciones de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 33 del Decreto
2591 de 1991, ella es competente para efectuar el examen constitucional de los
fallos cuyo contenido se acaba de resumir.
La obligación
de prestar el servicio militar. Carácter taxativo de las excepciones
La de prestar el
servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde
a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales
respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden
institucional y el mantenimiento del orden público.
La calidad de
nacional no solamente implica el ejercicio de derechos políticos sino que
comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la
colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.
En toda sociedad los
individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala el sistema
jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización política y a las
necesarias garantías de la convivencia social.
La Constitución,
como estatuto básico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a
fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general
de las funciones y responsabilidades de los servidores públicos, así como los
compromisos que contraen los particulares con miras a la realización de las
finalidades comunes.
En ese orden de
ideas, es la Carta Política la que debe definir si el Estado mantiene para su
defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza Pública) y, claro está, en el
caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar
al concurso de los nacionales para la conformación de los mismos.
Desde su Sentencia
T-409 del 8 de junio de 1992, la Corte Constitucional ha puesto de presente
que, como fundamento del Estado de Derecho y para garantizar la integridad de
la soberanía, la organización política dispone del monopolio de la fuerza y
goza de plena aptitud para ejercerla legítimamente cuando ello sea
indispensable, obviamente dentro de los límites que el ordenamiento jurídico
establece.
Esta facultad -ha
señalado la Corporación- impone la existencia de cuerpos especializados,
dotados de material técnico y de un grupo humano capaz e idóneo para el
cumplimiento de la alta misión que le compete.
En concordancia con
lo anterior, el Estatuto Fundamental dedica el Capítulo 7 de su Título VII a la
Fuerza Pública y establece que la misma estará integrada por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
La providencia, en
su parte pertinente, señaló:
"El Estado,
como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución,
a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al
lado de los cuales existen obligaciones correlativas.
Los beneficios
conferidos por la Carta Política a los colombianos se hallan establecidos, de
manera genérica, en el Título II, capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma
lo dice en su artículo 95, inciso primero, "el ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".
"De igual
manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las
autoridades han sido instituídas para "proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos
y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares" (subraya la Corte). Es apenas lógico
que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos,
una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables
al ejercicio de sus libertades".
La vinculación a las
filas militares debe provenir, en principio, de la espontánea tendencia de toda
persona al servicio de la patria, pero, habida cuenta de las exigencias de
estabilidad y permanencia institucionales, que son inherentes a las finalidades
que tales cuerpos persiguen, es indispensable asegurar que el reclutamiento no
dependerá exclusivamente de la voluntad o el deseo individual de las personas.
Tratándose de un servicio que representa incomodidades y privaciones así como
la forzosa sujeción al régimen disciplinario, existe el riesgo de que, por
regla general, se tienda a eludirlo, para buscar opciones personales,
familiares y profesionales que resulten más favorables. Por lo cual, si el
Estado no hace uso de su Imperium para imponer un tiempo mínimo de
cooperación personal a los fines del interés general, las organizaciones
militares llamadas a su defensa tienden a debilitarse, con el consiguiente daño
a la soberanía y al sostenimiento del orden.
Tales son los
motivos para que el artículo 216 de la Constitución establezca de modo
perentorio que "todos los colombianos están obligados a tomar las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas".
Esta obligación debe
entenderse en armonía con la previsión genérica del artículo 95 C.P., que, al
establecer los deberes de la persona y del ciudadano, incluye en su numeral 3º
el de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
Como lo subrayó la
Corte en el fallo citado, "no se trata de tiránica imposición sino de la
natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del
interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la
vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible".
Siendo claro, sin
embargo, que las obligaciones de prestar el servicio militar y de tomar las
armas no podrían hacerse exigibles a personas que por diversas circunstancias
se hallan imposibilitadas para hacerlo, la Constitución ha previsto que la ley
determine las condiciones que en todo tiempo eximen de aquéllas.
Como puede
observarse, la regla del artículo 216 de la Carta Política está
constituída por la obligación de todo nacional de enrolarse en las filas de la
Fuerza Pública y de tomar las armas, al paso que las excepciones son de
carácter taxativo y han sido confiadas por la Constitución al legislador.
Debe relievarse que
la Carta Política no señala ella misma excepción alguna que se pueda invocar
directamente en cuanto a la prestación del servicio militar.
La aludida Sentencia
dejó en claro que si el colombiano llamado al servicio no se encuentra en una
de las circunstancias que la ley contempla, debe acudir a las filas.
El carácter taxativo
de las causales de exención del servicio militar se deriva de la misma
Constitución Política, que no las hace extensivas más allá de los límites de la
ley, por lo cual no es lícito al intérprete y menos todavía a las propias
autoridades militares ampliar la cobertura de las excepcionales previsiones
legales al respecto. De allí que no sea posible ejercer acción de tutela contra
los responsables del reclutamiento por acatar las prescripciones
constitucionales y las de la ley sobre el particular, invocando excepciones no
consagradas explícitamente. Contra nadie se puede interponer el amparo judicial
por atenerse a la normatividad vigente.
Con lo dicho no riñe
lo que ha observado esta misma Corte en el sentido de que el legislador, al
plasmar las causales de exención del servicio militar, está obligado a hacerlo
en términos acordes con la propia Carta. Es lo que acontece, por ejemplo, con
la referencia legal al conscripto casado que debe atender a la crianza y
educación de un menor, la cual no puede extenderse de manera exclusiva a la
unión entre parejas por el vínculo solemne del matrimonio sino que, en
desarrollo del artículo 42 de la Constitución, cobija necesariamente a las
personas ligadas por vínculos naturales en unión de hecho permanente, siempre
que en tales casos medie el reconocimiento del hijo. (Cfr. Sentencia SU-491 del
28 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La norma actual
sobre exenciones para prestar el servicio militar en tiempo de paz es el
artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que dice:
"ARTICULO 28.
Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en tiempos
de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:
a. Los clérigos y
religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los
similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente
a su culto.
b. Los que hubieren
sido condenados a penas que tengan como accesoria la pérdida de los derechos
políticos mientras no obtengan su rehabilitación.
c. El hijo único,
hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada,
separada o madre soltera.
d. El huérfano de
padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos
incapaces de ganarse el sustento.
e. El hijo de padres
incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de
renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.
f. El hermano o hijo
de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en
combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación
del servicio militar obligatorio, a menos que siendo apto, voluntariamente
quiera prestarlo.
g. Los casados que
hagan vida conyugal.
h. Los inhábiles
relativos y permanentes.
i. Los hijos de
oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan
fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en
actos del servicio y por causas inherentes al mismo, que siendo aptos,
voluntariamente quieran prestarlo".
La
normatividad vigente no consagra la objeción de conciencia para prestar el
servicio militar
La Constitución
Política de Colombia no previó, como causa para ser excluído del servicio
militar, la objeción de conciencia, según lo tiene dicho esta Corte en
providencias como las que a continuación se relacionan.
-En la Sentencia
T-409 del 8 de junio de 1992 dijo la Corte:
"La garantía de
la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración
positiva de la objeción de conciencia para prestar el
servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo
negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad
correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus
convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como
recurso exonerativo de la indicada obligación".
(...)
"Si, como ya se
ha dicho, la obligación de prestar el servicio militar es desarrollo del
postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los
individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede desconocer la
igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e
imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que pueda
invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo
ordenamiento jurídico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar
contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro
de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos
específicos representaría desbordamiento de sus atribuciones y franca violación
del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generaría en el
interior de la comunidad.
De allí que deba
afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades
en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece
en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente
en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando
Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda
afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de
objeción. De allí que no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor,
acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la sustitución o exclusión
de los deberes propios del servicio militar, a favor de sus
representados".
- En Sentencia C-511
del 16 de noviembre de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), se reiteró:
"...no existe
en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la
'objeción de conciencia', por cuanto no resulta del fuero propio de las
exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender
este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en
la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social".
Las aludidas
conclusiones de la jurisprudencia tienen sólido fundamento constitucional, en
cuanto, si bien una persona no puede ser obligada a actuar contra su conciencia
(artículo 22 C.P.), en garantía de la libertad correspondiente, ésta no es
absoluta y, por el contrario, tiene claros límites relacionados con el interés
general, lo cual significa que las propias convicciones no pueden invocarse
como excusas para el cumplimiento de deberes que el Estado impone a todos por
igual y que objetivamente considerados no implican prácticas o actuaciones
susceptibles de ser enfrentadas a la conciencia individual.
En efecto, el
servicio militar no es per se algo que implique violencia, daño a los
demás, ejercicio ciego de la fuerza o vulneración de derechos fundamentales. Se
trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos están sometidos a la
Constitución y a la ley.
En ese orden de
ideas, la vinculación a filas no tiene por sí misma una calificación que pueda
enfrentarse a la conciencia del conscripto, pues sólo tiene el alcance de una
disponibilidad del sujeto a la disciplina y a las órdenes que se le impartan.
Es necesario, entonces, verificar si el contenido de éstas, examinadas
individualmente, podría llegar al lesionar la libertad de conciencia del
subalterno, o conducirlo a violentar sus convicciones.
Así las cosas, una
disponibilidad en abstracto, no puede ser contraria a la conciencia de nadie,
menos todavía si se presume -como es natural en un Estado de Derecho y bajo el
principio de la buena fe- que los superiores no abusarán del poder que se les
confiere ni quebrantarán con sus instrucciones el ámbito inalienable de la
conciencia de sus subordinados ni las prescripciones de la Constitución Política.
Mal podría pensarse que de la propia obligación constitucional se derivara el
quebranto de uno de los derechos constitucionales fundamentales, como es la
libertad de conciencia, pues al mandar el Constituyente que los colombianos
presten el servicio militar no los constriñe por ello a obrar en contra de sus
creencias.
Sobre el tema la
Corte ha señalado:
"Juzga la
Corte, por otra parte, que el servicio militar en sí mismo, es decir como
actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan afectar
el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en
diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de las
Fuerzas Militares. Así, un colombiano llamado a las filas del ejército
nacional, puede desempeñarse en cualquiera de los distintos frentes que
implican la existencia de los cuerpos armados, por ejemplo en calidad de
conductor de vehículo, o como operador de radio, mediante una razonable
distribución de tareas y responsabilidades, en el marco de las facultades
legales de quienes tienen a cargo su funcionamiento.
Ahora bien, por
regla general el empleo de las armas por parte de los miembros de las Fuerzas
Militares, está íntimamente ligado a la naturaleza de sus actividades, pues no
es fácil concebir un ejército en el cual sus integrantes dejaran de valerse de
ellas absolutamente".
(...)
"No obstante,
el perentorio mandato consagrado en el artículo 16 de la Constitución vigente
permite al subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a
actuar en contra de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir,
en el campo de la obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el
inferior para que no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras
del orden razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones
impartidas por el superior.
Se insiste en esta
diferencia, por cuanto, independientemente de la pura consecuencia jurídica
derivada del artículo 91 de la Carta en torno a establecer sobre quién recae la
responsabilidad en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional
en detrimento de alguna persona -asunto claramente definido por la norma
cuando, respecto de los militares en servicio, libera de ella al inferior y la proyecta
hacia el superior que dá la orden- la disposición del artículo 18, que no
admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y se
constituye en límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es
absoluta, conciliando así el sano criterio de la disciplina inherente a los
cuerpos armados con la real aplicación de los derechos.
Así, en virtud del
criterio que se deja expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la
orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un
prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes
conductas, por su sóla enunciación y sin requerirse especiales niveles de
conocimientos jurídicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y
chocan de bulto con la Constitución.
No podría
interpretarse de otra manera el concepto de orden justo, perseguido por
la Carta Política, según su preámbulo, ni entenderse de modo diverso el artículo
93 constitucional, a cuyo tenor "los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno".
Según el Convenio de
Ginebra I, del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario
Oficial No. 30318), que las Altas Partes Contratantes se comprometieron a
respetar y a hacer respetar "en todas las circunstancias", existen
infracciones graves, contra las cuales los estados han de tomar
oportunas medidas. Entre ellas se enuncian, a título de ejemplo, "el
homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los
experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes
sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud,
la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades
militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente" (artículo
50).
Obligado en esos
términos el Estado colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra
parte, es hoy fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes
de rango constitucional (artículo 93 Constitución Política), mal podría
prohijarse actualmente una concepción absoluta y ciega de la obediencia
castrense.
Los anteriores
conceptos no deben entenderse como la posibilidad constitucional de que toda
orden militar pueda ser discutida por quienes la reciben, ya que eso
representaría una ruptura del concepto de autoridad, cuyo fundamento reside en
la normatividad en que se apoya este fallo para sostener la obligatoriedad del
servicio y la indispensable disciplina que exigen los altos fines señalados por
la Constitución a las Fuerzas Armadas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-409 swl 8 de junio de 1992).
La obediencia que el
subalterno debe a su superior en el ámbito propio de la disciplina castrense,
cuyo sentido radica en asegurar la eficacia de la actividad confiada a los
cuerpos armados -la cual resultaría erosionada si cada mandato fuera
controvertible y controvertido por los inferiores con argumentos de orden
jurídico-, no equivale al seguimiento absoluto y ciego de las instrucciones
recibidas, pues por una parte el superior está obligado a impartirlas con
arreglo a criterios de juridicidad, razonabilidad y proporcionalidad y dentro
del estricto respeto a los derechos humanos, y, por otra, no obstante que la
responsabilidad por violación de la Constitución habrá de recaer sobre quien dá
la orden, el subordinado goza del derecho inalienable, garantizado por el
artículo 22 de la Carta, de no ser obligado a actuar contra su conciencia.
La distinción que
precede no sacrifica la disciplina militar sino que la somete al ordenamiento
jurídico, encuadrando las relaciones de mando y obediencia en presupuestos que
rechazan por igual el abuso del poder y el desorden en las filas.
Desde esta
perspectiva, la posibilidad que tiene el subalterno de negarse a ejecutar una
orden abiertamente contraria a su conciencia corresponde a un derecho de rango
constitucional, pero tampoco puede extenderse de manera ilimitada, por cuanto
ello conduciría a la ruptura de la línea de mando y a la desaparición de toda
disciplina.
Es, pues,
indispensable que la Corte advierta, como en efecto lo hace en este fallo, que
la obediencia debida es el principio general al que deben acogerse las
relaciones entre superiores y subalternos militares y que solamente en casos de
palmaria, evidente e indudable transgresión de los límites constitucionales,
mediante órdenes que afecten de modo directo los derechos humanos, es
permisible al inferior acogerse a los dictados de su conciencia para hacer que
en el caso concreto prevalezcan la Constitución y el respeto a la dignidad
humana. Es decir, el inferior no está obligado a la obediencia ciega pero
tampoco le es posible cobijar, bajo el amparo de razones puramente subjetivas,
la oposición a mandatos que no pugnen con el orden constitucional.
Así, en casos como
el examinado, ningún sentido tiene el alegato de motivos religiosos o la
apelación a las propias convicciones para evadir el cumplimiento de órdenes
superiores que no solamente no se oponen a la Constitución Política sino que la
desarrollan.
En efecto, exigir
del soldado que rinda honores a la Bandera, que entone el Himno Nacional, que
preste juramento, que porte el uniforme o que lleve en él los símbolos patrios,
o que asista a eventos o actos cívicos, no implica en modo alguno imposiciones
que puedan entenderse contrarias a su conciencia ni lesivas del fuero interno,
pues se trata de actos que en sí mismos no desconocen valores ni principios,
sino que por el contrario los encarnan y resaltan.
En el caso concreto
se invocó sin fundamento real ni jurídico la libertad de conciencia del actor,
para esquivar la práctica de deberes inherentes a la disciplina militar y al
normal sentimiento patriótico no sólo de los militares sino de todos los
colombianos, y en búsqueda de la exención, por tal motivo, de la obligación
genérica de prestar el servicio militar.
La Corte rechaza de
manera enfática las pretensiones del accionante, por cuanto, de admitirse su
viabilidad a la luz de la Constitución, se estaría entronizando la voluntad de
cada uno como regla y medida del cumplimiento del deber, que por su misma
naturaleza se impone independientemente del querer y los deseos de aquél a
quien corresponde acatarlo.
Y es que los
deberes, que se establecen como contrapartida de los derechos, mientras sean
razonables y no desatiendan el orden jurídico, son exigibles sin lugar a
preferencias ni discriminaciones y no por serlo violentan la libertad de
conciencia, ni ninguna otra libertad.
El deber, en
principio, corresponde siempre a las ideas de límite, de sacrificio, de conducta
o abstención obligada, de restricción a las naturales tendencias, por lo cual
su cumplimiento no depende de la voluntad del agente ni puede quedar supeditado
a ella, pues de su naturaleza es la imposición.
Desde luego, lo
ideal es que la persona acoja el cumplimiento de su deber de buen grado e
inclusive con gusto, pero eso no equivale a que la autoridad que exige tal
cumplimiento tenga que consultar en cada caso con el obligado si el deber le
parece atractivo y deseable.
Una concepción
contraria resquebrajaría el imperio del orden dentro de la sociedad y
debilitaría en extremo el concepto de autoridad, imprescindible en ella. No se
puede fundar la libertad en la anarquía.
En el caso de autos
el accionante pretende que su hijo eluda el cumplimiento de sus deberes a
partir de la idea según la cual los honores a los símbolos patrios equivalen al
culto, que, de conformidad con los principios de su religión, únicamente se
debe a Dios.
Protuberante
equivocación la del actor, ya que su argumento proviene de una inadmisible
confusión entre el ámbito de lo religioso y el campo de lo cívico. Cuando se
exige el desarrollo de actividades referentes a lo segundo no por ello se
invade el campo de la conciencia reservado a lo primero.
Es evidente que los
símbolos patrios no son deidades y que los honores que se les rinden no
representan actos litúrgicos ni de adoración, por lo cual es del todo
equivocado atribuirles un carácter religioso o estimar que el respeto debido a
ellos los asimila a la divinidad.
Sobre el particular,
en caso similar al presente, la Corte Constitucional hizo algunas advertencias
que ahora se reiteran:
"Para que pueda
entenderse que respecto de un determinado acto u omisión hay lugar a conceder
la tutela, es indispensable que el juez establezca, sin duda alguna, la
violación o la amenaza de un derecho fundamental.
Tal certeza resulta
esencial para ofrecer a la persona la protección del Estado, de tal manera que,
si falta, no tiene cabida la aplicación del artículo 86 de la Carta Política en
cuanto al derecho cuya vulneración o peligro se controvierte.
En este caso, se
invoca el desconocimiento del derecho constitucional a la libertad de
conciencia por cuanto el establecimiento educativo exigió a la peticionaria que
cumpliera con un deber que se le imponía, consistente en asistir a un desfile
cívico.
La solicitante alegó
que su religión le prohibía adorar algo distinto a la divinidad y que,
en ese orden de ideas, acudir al acto en mención representaba infringir ese
principio religioso.
La Corte
Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la
patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado
en el preámbulo, del artículo 2º sobre participación de todos en la vida de
aquélla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a
"participar en la vida política, cívica y comunitaria del
país" (subraya la Corte)- no significa vulneración o ataque a la libertad
de conciencia.
En esta oportunidad,
resulta evidente que el acto patriótico no es sinónimo de "adoración"
a los símbolos patrios. Adorar, según el Diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua, quiere decir "reverencia con sumo honor o respeto a
un ser, considerándolo como cosa divina" (se subraya).
No es eso lo que
acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun
cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas
ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia
religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud
de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos cuya
naturaleza difiere claramente.
No por el hecho de
exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su
concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro
educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por
cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable
para la formación del educando, la cual hace parte insustituíble de la
tarea educativa.
En el sentir de la
Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal interpretación
de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de
conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en sí mismas no
contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus superiores, con
el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría socavando la
necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda institución.
Estos deberes no se
oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la
práctica de los cultos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de
Revisión. Sentencia T-75 del 24 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Adicionalmente
considera la Sala que las libertades religiosa y de cultos no han sido
transgredidas en esta ocasión, pues ni el ingreso al servicio militar ni
tampoco la exigibilidad de las prácticas inherentes al mismo impiden al hijo
del accionante adoptar las creencias de su predilección ni atender en su tiempo
libre los ritos y ceremonias propios de su credo, a la vez que tampoco se le ha
compelido o forzado a efectuar acto alguno que implique su afiliación a otra
congregación religiosa o que contradiga sus convicciones íntimas.
Tampoco ha sido
violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.),
pues éste no tiene un carácter absoluto, que excluya el deber o la disciplina.
Los ministros
del culto ante la obligación de prestar el servicio militar
Otra de las
alegaciones del accionante consistió en sostener que su hijo estaba exento de
prestar el servicio militar en razón de haber sido ordenado como ministro del
culto dentro de los cánones prescritos por la religión a la que pertenece.
Desde el punto de
vista constitucional, el problema planteado se resuelve, en principio, con
fundamento en la obligación exigible a todos los colombianos, en los términos
del artículo 216 de la Constitución.
El precepto superior
-como queda dicho- faculta al legislador para señalar las excepciones, hoy
consagradas en el citado artículo 28 de la Ley 48 de 1993. Una de ellas, la
prevista en el literal a), es del siguiente tenor:
"Los clérigos y
religiosos, de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los
similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente
a su culto".
La referencia a los
convenios concordatarios vigentes implica, obviamente, alusión de la norma a
los sacerdotes y dignatarios eclesiásticos del catolicismo, como quiera que la
Iglesia Católica es la única que, a la luz del Derecho Internacional, goza de
personería jurídica para la celebración de tratados y convenios
internacionales, tal como lo reconoce el artículo 11 de la Ley Estatutaria
sobre Libertad Religiosa y de Cultos, hallado exequible por esta Corte según
Sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994.
Ahora bien, el
artículo XVIII del Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede en 1973,
aprobado por la Ley 20 de 1974 y en vigencia desde el 2 de julio de 1975, norma
que fue declarada exequible por esta Corte mediante Sentencia C-027 del 5 de
febrero de 1993 (M.P.: Dr. Simón Rodríguez), estableció al respecto:
"Los clérigos y
religiosos no podrán ser obligados a desempeñar cargos públicos incompatibles
con su ministerio y profesión religiosa y estarán además exentos del servicio
militar".
La Corte
Constitucional, en la sentencia que se acaba de mencionar, dejó en claro lo
siguiente:
"Es cierto que
la ley puede establecer exenciones, siempre y cuando no sean de las que
constitucionalmente estén prohibidas. Aquí el legislador consagra una
excepción, cuando expresa que los clérigos y religiosos estarán exentos del
servicio militar. En Colombia el servicio militar tiene el carácter de
obligatorio y las únicas personas exentas de este servicio a la patria son
aquellas que, al tenor de este artículo, ostentan los títulos mencionados. En
consecuencia la norma, antes que violar el artículo 216 de la Constitución
Nacional, encuentra en él su asidero, ya que su inciso 3º dispone que la ley
determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. En
este caso, es la Ley 20 de 1974 la que determina la exención y las condiciones
de la misma".
Clara como está la
situación de los sacerdotes católicos, cabe establecer la de los ministros y
jerarcas equivalentes en otras religiones.
Al respecto, la
Corte Constitucional, en el mismo fallo del que se habla, expresó:
"Este tratamiento
especial y para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de
extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus
ministros y clérigos, los cuales deberán acreditar debidamente su calidad de
tales" (subrayado fuera del texto).
Acogiendo este
criterio, la Ley 48 de 1993 dispuso, como se ha visto, que la exención legal en
cuanto a la prestación del servicio militar incluye a "los similares
jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto"
(subraya la Corte).
Pero tal exención no
se alcanza por el sólo hecho de alegar que se posee la dignidad sacerdotal. Se
requiere probarla ante la autoridad que tiene a su cargo el reclutamiento y, si
se ejerce acción ante los jueces, como en el presente caso, debe acreditarse
tal calidad en el proceso, como lo señalara esta Corte con entera claridad.
Además, la norma
legal exige la dedicación permanente al culto, que también debe probarse. Ella
consiste en que, al momento de ser llamado a filas, el conscripto se encuentre
ya graduado como ministro o sacerdote y ejerciendo de modo constante las
actividades correspondientes.
El caso analizado no
encaja en ninguna de las dos necesarias hipótesis en referencia.
En efecto, no
aparece probada la jerarquía equivalente a la de sacerdote católico, que
consagra la norma legal en comento. En este sentido es válido el análisis
efectuado por el juez de segunda instancia sobre la trayectoria académica
exigible a los seminaristas que se preparan para el sacerdocio comparada con el
caso de ESTRADA ZAPATA, quien fue autorizado para predicar el Evangelio a los
diez años de edad, así como para conducir estudios bíblicos y presentar
discursos estudiantiles a los catorce.
Por otra parte, nada
en el expediente demuestra que, cuando fue vinculado al servicio militar, el
hijo del peticionario se encontrase dedicado de manera permanente a oficiar
como sacerdote en actividades propias del culto.
A todo lo anterior
debe añadirse que, según lo previsto en el artículo 27 el Decreto 2048 de 1993,
reglamentario de la Ley 48 de 1993, "los feligreses o miembros de las
diferentes religiones o iglesias que se profesen en el territorio nacional, sin
autoridad jerárquica, no podrán alegar exención para la prestación del servicio
militar por el sólo hecho de profesar o pertenecer a dichas religiones o
iglesias".
La misma disposición
señala que, para las iglesias y religiones distintas a la católica (que se rige
por las normas concordatarias), la autoridad jerárquica exigible para obtener
la exención "se determinará por la capacitación académico-religiosa, con
una formación equiparable, adquirida en los centros de educación superior
aprobados por el Ministerio de Educación Nacional".
En el caso objeto de
revisión lo único que aparece consignado es el grado de Bachiller otorgado a
ESTRADA ZAPATA.
Se confirmará el
fallo de segunda instancia y, como consecuencia de ello, el Ejército Nacional
quedará expresamente facultado para exigir que el conscripto vuelva a filas -si
es que ha salido de ellas a partir del fallo de primera instancia-, para
cumplir en toda su extensión el tiempo del servicio militar, dentro del cual
observará la debida obediencia a sus superiores.
DECISION
Con fundamento en las
razones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE la Sentencia proferida el 7
de febrero de 1995 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Medellín, mediante
la cual fue revocado el fallo que en primera instancia había concedido la
tutela a WILMER ANTONIO ESTRADA ZAPATA.
Segundo.- Dése cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.