T-363-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-363/94
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Protección/INCUMPLIMIENTO
DE FALLOS JUDICIALES/DESACATO
El análisis del
juez de tutela no puede quedarse o sustraerse del estudio de fondo de la
cuestión planteada para esgrimir argumentos sutiles que dejan de lado la
principal misión de la tutela, cual es la protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas. Es procedente la tutela, no por
el hecho de que se deba amparar el derecho al trabajo en cuanto a la orden de
reintegro, que es de competencia exclusiva del juez laboral, sino por el
incumplimiento por parte de la accionada de una providencia judicial, cuya
orden no se ha hecho efectiva, a pesar de que han transcurrido más de ocho (8)
meses desde su notificación. El desacato a las sentencias judiciales que los
reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.
REF: Expediente
No. T - 39.169
PETICIONARIO: EDGAR RINCON CASTILLA contra EMPOCESAR
LTDA. EN LIQUIDACION.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Valledupar, Sala
Laboral.
TEMA: De la obligación por parte de las
autoridades públicas de dar cumplimiento a los fallos judiciales.
"El desacato
a las sentencias judiciales que reconocen derechos fundamentales es en sí mismo
un hecho flagrantemente violatorio del ordenamiento fundamental".
"Cuando el
obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la
providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la
administración de justicia".
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de mayo de 1994,
en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Valledupar, en virtud
a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la
Sala Sexta de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la
presente acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El señor Edgar
Rincón Castilla, acude a la acción de tutela para reclamar la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales al trabajo y a la seguridad social, los
cuales considera vulnerados por la Empresa EMPOCESAR LTDA.
El accionante fundamenta
su petición, en los siguientes
H E C H O S :
* Desde el día 19 de octubre de 1978 estuvo
vinculado a la Empresa de Obras Sanitarias del César, mediante contrato de
trabajo a término indefinido, relación ésta que se prolongó hasta el 30 de
diciembre de 1989, fecha en la cual la Empresa en forma unilateral y sin mediar
justa causa, dió por terminado el contrato.
* Al momento del despido se encontraba
gozando de fuero sindical y la empleadora no solicitó el permiso del Juez del
Trabajo para tomar tal determinación.
* Con ocasión de lo anterior, inició un
proceso especial de reintegro contra EMPOCESAR LTDA., en el cual obtuvo
sentencia favorable a sus intereses, proferida el 21 de octubre de 1993 por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
* El día 12 de enero de 1994 se presentó ante
el Gerente Liquidador de EMPOCESAR LTDA., solicitando el cumplimiento de lo
ordenado por el Juzgado Laboral, esto es, su reintegro al cargo que venía
desempeñando y aunque se le prometió que el acto se llevaría a cabo, hasta la
fecha no se le ha resuelto nada, causándosele serios perjuicios, ya que con
ocasión del fallo, se retiró del trabajo que venía desempeñando y hoy su
familia se encuentra desamparada.
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los
hechos expuestos, el peticionario solicita que se declare la protección del
derecho al trabajo, ordenando al señor EDUARDO VIDAL ROMERO, representante
legal de EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION, lo reintegre al mismo cargo y en las
condiciones de trabajo que ostentaba el día 30 de diciembre de 1989, como lo
contempla el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Valledupar, e igualmente, se ordene el pago oportuno del sueldo y lo
correspondiente a la seguridad social a que tiene derecho.
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar resolvió mediante sentencia de 5 de mayo de
1994, denegar la tutela instaurada por el señor Edgar Rincón, con fundamento en
el carácter subsidiario y accesorio de la tutela, en virtud de la cual ésta
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial.
Encontró el Tribunal
que de los hechos relatados, es manifiesto que lo que se persigue mediante la
solicitud de tutela es el cumplimiento de una obligación proveniente de una
relación laboral y contenida en un fallo judicial.
Considera el
Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código
Sustantivo del Trabajo, el actor puede exigir por la vía ejecutiva laboral el
cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo. Por lo
tanto, como el actor puede acudir a esa vía judicial para formular su
reclamación, se pone de manifiesto que el mismo posee un medio de defensa distinto
a la tutela para hacer valer el derecho en cuestión. Así, concluye que se debe
denegar la tutela, "pues es ésta una acción que la Constitución consagró
para casos distintos al que aquí se ventila y con la finalidad de garantizar el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales".
III. REMISION
DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente proceda a decidir
acerca de su eventual revisión, lo cual se encontró pertinente, como así lo
consideró la Sala Sexta de Selección por medio del auto de fecha 24 de junio del
año en curso, y habiendo sido repartido al Magistrado Ponente, procede previo
el estudio de la Sala Sexta de Revisión, a revisar la sentencia del Tribunal
Superior de Valledupar.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión
en relación con la providencia del Tribunal Superior de Valledupar.
Segunda.
De la Acción de Tutela para el cumplimiento de los fallos judiciales.
La presente demanda
de tutela está encaminada a que se ordene la protección del derecho al trabajo
del accionante, mediante el reintegro al mismo cargo y en las condiciones de
trabajo que ostentaba al momento del despido, efectuado sin justa causa.
Encuentra la Sala,
que más que el reintegro del trabajador al cargo, lo que se pretende es que se
haga efectivo el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el día 21 de octubre de
1993, mediante la cual se resolvió el proceso especial de fuero sindical, o
acción de reintegro, promovida por el señor Edgar Rincón Castilla contra la
Empresa EMPOCESAR LTDA., reconociendo el derecho fundamental del trabajador,
desconocido por la empresa, como así lo señaló el citado Juzgado.
En la parte
resolutiva del fallo se ordenó:
"1. Declarar
que entre el señor EDGAR RINCON CASTILLA, de condiciones civiles de autos como
trabajador y la Empresa "EMPOCESAR LTDA" en liquidación existió un
contrato de trabajo.
"2. Condenar a
Empocesar Ltda. en liquidación a reintegrar al Señor EDGAR RINCON CASTILLA,
al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que obstentaba el día 30 de
Diciembre de 1989, cuando se le dió por terminado su contrato de trabajo.
"3. Empocesar
Ltda. cancelará al señor EDGAR RINCON CASTILLA, el valor de los salarios dejados
de recibir desde el día de su despido hasta cuando legalmente se reinstale en
su cargo conforme a la parte motiva.
(...)
Parágrafo. Para
objeto de lo establecido en el numeral 3o., "EMPOCESAR LIMITADA"
podrá compensar lo cancelado al señor EDGAR RINCON CASTILLA por concepto de
prestaciones sociales e indemnizaciones pagadas.
"(...)"
(negrillas fuera de texto).
Según se expresa en
la parte motiva de la citada providencia, se concluyó que la accionada sí tenía
conocimiento que el demandante era miembro de la junta directiva seccional
sindical y que por lo tanto no podía despedirlo sin que previamente se hubiera
consultado al Juez Laboral sobre la justa causa alegada al momento del despido.
Por lo tanto, concluyó el juez ordinario que se ordenara el reintegro del actor
al cargo "que venía desempeñando el día treinta (30) de diciembre de mil
novencientos ochenta y nueve (1989)".
No obstante haber
sido proferida la sentencia desde el pasado 21 de octubre de 1993 y mediar
comunicación del peticionario a la empresa EMPOCESAR LTDA., solicitando hacer
efectiva la orden contenida en la providencia en cuanto al reintegro al cargo,
aún no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial, en desmedro del
trabajador.
Y en este sentido,
observa la Sala que el juez de instancia se limitó a despachar
desfavorablemente la demanda, con un argumento simple, según el cual la tutela
no procede para ordenar el reintegro del trabajador, lo cual no duda esta Sala
que es absolutamente válido, como así lo ha expresado en forma reiterada esta
Corporación.
Empero, debe
advertirse que el análisis del juez de tutela no puede quedarse o sustraerse
del estudio de fondo de la cuestión planteada para esgrimir argumentos sutiles
que dejan de lado la principal misión de la tutela, cual es la protección de
los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Es el caso que
ocupa la atención de la Sala, en que, contrario a lo que sostuvo el juez de
instancia, es procedente la tutela, no por el hecho de que se deba amparar el
derecho al trabajo en cuanto a la orden de reintegro, que como se ha expresado,
es de competencia exclusiva del juez laboral, sino por el incumplimiento por
parte de la accionada -EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION- de una providencia
judicial, cuya orden no se ha hecho efectiva, a pesar de que han transcurrido
más de ocho (8) meses desde su notificación.
Sobre el particular,
en sentencia de 18 de julio de 1994, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, en
un asunto similar, señaló:
"Ha de partirse
del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría
subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los
jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los
conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por
tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del
Estado de Derecho.
(...)
En el caso de los
derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente
ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los
reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento
fundamental.
Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se desprende
necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está
representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a
ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una
omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción
encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado.
(...)
Por tanto, cuando
el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con
la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a
la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así
uno de los cometidos básicos del orden jurídico y truncando las posibilidades
de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe
ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el
interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos,
motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una
vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio
tenga cabal realización" (negrillas fuera de texto).
Por su parte, como
se indicó en la misma providencia, el ordenamiento jurídico tiene prevista una
vía general como medio idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias
judiciales, plasmada en artículo 488 del Código de Procedimiento Civil-, lo que
haría en principio, improcedente la tutela.
No obstante, como lo
señaló la Corte en la citada providencia,
"cuando se
trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración
reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo
declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía
indicada en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil no goza de la misma
efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar (...). En
cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una
sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que
la hacen más efectiva"1 (negrillas fuera de texto).
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Sala de Revisión habrá de revocar la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar
conceder la tutela instaurada por el señor EDGAR RINCON CASTILLA contra
EMPOCESAR LTDA. EN LIQUIDACION, en cuanto a hacer efectivo el derecho
fundamental del acceso del peticionario a la administración de justicia, y en
concreto, a que se cumpla la orden contenida en la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 21 de octubre de 1993,
por medio de la cual se ordenó su reintegro "al mismo cargo y en las
condiciones de trabajo que ostentaba el día 30 de diciembre de 1989, cuando se
le dió por terminado su contrato de trabajo". Sentencia ésta que reconoció
la protección del derecho fundamental al trabajo, al ordenar el reintegro del
trabajador quien fue despedido sin justa causa y con el desconocimiento del
derecho al fuero sindical.
En este sentido, se
ordenará a la accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a lo
dispuesto en la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Valledupar de 21 de octubre de 1993, si para la fecha de su notificación aún no
se ha hecho efectiva la orden de reintegro del accionante.
Finalmente, en
relación con la solicitud de que se "ordene el pago oportuno del sueldo y
lo correspondiente a la seguridad social", ello no es procedente, pues
existen otros medios de defensa judicial, previstos en los artículos 177 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo y 334, 339 y 448 del Código de
Procedimiento Civil.
V.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
REVOCAR por las razones
expuestas, el fallo del Tribunal Superior de Valledupar proferido el 5 de mayo
de 1994, y en su lugar conceder la acción de tutela instaurada por EDGAR RINCON
CASTILLA.
SEGUNDO:
CONCEDER la acción de
tutela en relación con el derecho al acceso efectivo a la administración de
justicia y al cumplimiento de las providencias judiciales, para cuya protección
se ordenará al señor Gerente Liquidador de EMPOCESAR LTDA., para que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
proceda a hacer efectiva la orden contenida en la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 21 de octubre de 1993, en
el sentido de proceder a reintegrar al señor EDGAR RINCON CASTILLA al mismo
cargo y en las mismas condiciones de trabajo que obstentaba el día 30 de
diciembre de 1989, cuando se le dió por terminado su contrato de trabajo, si
para la fecha de notificación de este fallo aún no se ha cumplido.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense los oficios de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-329 de julio 18 de 1994. MP. Jose Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.