T-362-22
Sentencia
T-362/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia
por existir otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio
irremediable
(…) lo pretendido es que se obligue a la
accionada a realizar un acuerdo de transacción por el monto completo de lo
adeudado, lo cual excede la naturaleza del amparo y las competencias del juez
constitucional, dado que podría afectar la prelación de pago y la igualdad
entre los acreedores. Además, también se podría desconocer la voluntariedad del
contrato de transacción, en donde, por oposición a la resolución judicial, las
partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
eventual.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales
Referencia: Expediente
T-8.605.637
Acción
de tutela interpuesta por Nicolay Sánchez Abello en contra del Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y
Fiduagraria S.A.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós
(2022).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo¸ Paola Andrea Meneses Mosquera
y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 17 de
noviembre de 2021[1], el señor Nicolay Sánchez Abello
interpuso acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. por la presunta
violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido
proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. Como fundamento,
explicó que se ordenó el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron
reconocidas en el marco del proceso liquidatorio del ISS, pero sin que ello
incluyera su indexación, como así fue ordenado por la justicia ordinaria
laboral. De otro lado, cuestiona que no se han consignado las costas del
proceso ordinario que adelantó. En consecuencia, solicitó que se ordene a las
accionadas que, en el término de las 48 siguientes a la providencia de la
referencia, “den cumplimiento a las sentencias proferidas a mi favor por la
justicia ordinaria laboral y me paguen el valor de la indexación de mis
comisiones insolutas, auxilio de cesantías y vacaciones y las costas del
proceso ordinario”.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
Indicó el
accionante que adelantó un proceso ordinario laboral contra el Instituto de
Seguros Sociales, con el fin que se declarara que entre él y la demandada había
existido un contrato de trabajo, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero
de 1996. En consecuencia, solicitó que se le pagaran las comisiones insolutas,
el auxilio a las cesantías correspondiente al tiempo del servicio, la
compensación en dinero por vacaciones y las indemnizaciones por despido y
moratoria[2].
3.
El Juzgado 16
Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció su proceso, mediante sentencia del
27 de julio de 2007, declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales y el
señor Nicolay Sánchez
Abello existió un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 30 de enero
de 1995 y el 30 de enero de 1996[3]. En consecuencia, se condenó a
pagar en su favor lo siguiente:
(i)
$22.960.846
por concepto de “comisiones insolutas”.
(ii)
$2.951.879 por
concepto de “cesantías”.
(iii)
$1.475.939 por
concepto de “vacaciones”.
(iv)
La indexación
de las anteriores cantidades de dinero y las costas de la instancia. Sobre lo
primero, se adujo en el resolutivo tercero de la providencia que el ISS debía “INDEXAR
las sumas anteriores, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE al momento
de su pago”[4]. En el resolutivo cuarto, de otro
lado, se dispuso “CONDENAR en costas al ISS”[5].
4.
El 28 de
noviembre de 2008, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá[6].
No obstante, según se afirma, ambas partes interpusieron el recurso
extraordinario de casación, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, mantuvo la
decisión proferida por el juzgador de segunda instancia y, en consecuencia, no
casó la anterior providencia[7].
5.
En este
contexto, afirma el accionante que, estando en trámite el recurso de casación,
el Gobierno Nacional -mediante Decreto 2013 del 28 de noviembre de 2012- ordenó
la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (art. 1°).
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de esta normatividad, la
liquidación de esta entidad quedó a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A[8].
6. Afirmó el tutelante que, después
de ejecutoriada la providencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, solicitó al liquidador el pago de sus acreencias laborales y su
indexación. En consecuencia, mediante Resolución RALS No. 10072, del 30 de
marzo de 2015[9], la Fiduciaria La Previsora
ordenó el pago de sus acreencias laborales sin que, a su juicio, incluyera la
indexación a tales sumas, ordenada por la justicia ordinaria laboral. En la
parte resolutiva de este acto administrativo se explicó que se debía reponer la
resolución inicial, en donde se había rechazado la acreencia presentada, por
cuanto el valor de $27.388.664 correspondía a prestaciones sociales o
indemnizaciones laborales, por lo cual se trataba de un crédito de primera
clase. Sin embargo, respecto a las costas, en el artículo sexto se indicó lo
siguiente:
“RECONOCER
a favor de NICOLAY SÁNCHEZ ABELLO identificado con cédula de ciudadanía No.
796145 las costas judiciales y/o agencias en Derecho de la sentencia descrita
en la parte motiva y en consecuencia ordenar su incorporación a la masa
liquidatoria del ISS EN LIQUIDACIÓN como CRÉDITO QUIROGRAFARIO, graduado en la
QUINTA CLASE de prelación legal, por valor de CERO PESOS ($0.00) MONEDA LEGAL
COLOMBIANA.
PARÁGRAFO.
No será objeto de pago ninguna reclamación aprobada, que haya sido extinguida
antes de la entrada en liquidación del Instituto de Seguros Sociales o con
posterioridad a esta medida, por cualquiera de las causas establecidas en la
ley.
ARTÍCULO
SÉPTIMO: Los créditos a cargo de la MASA DE LIQUIDACIÓN, reclamados de manera
oportuna o de manera extemporánea y graduados en la quinta clase de prelación
legal, se pagarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso
liquidatorio, una vez pagados la totalidad de los créditos laborales y en la
medida de los recursos disponibles de la masa del ISS EN LIQUIDACIÓN lo
permitan. Dicho pago se hará directamente a los reclamantes o a sus apoderados
o a sus representantes legales debidamente facultados para ello, para lo cual
se señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago total
o parcial, con sujeción a la prelación de créditos establecidas en el proceso
liquidatorio y en Código Civil”.
7.
Asimismo, en
el artículo décimo de esta resolución se explicó que contra la presente
resolución “ÚNICAMENTE procede el recurso de reposición, conforme lo
señalado en el artículo 8° del Decreto 2013 de 2012, en el artículo 7° del
Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 7° de la Ley 1105 de 2006, el
inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 “Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero” y el artículo 74 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse
por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez
(10) días siguientes a ella (…)”[10].
8.
El 31 de marzo
de 2015, según se indica, se emitió el acta final del proceso de liquidación
del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta que dicho instituto
celebró con la Fiduciaria Agraria de Colombia -Fiduagraria S.A.- un contrato de
fiducia, cuyo objeto es la “constitución de un patrimonio autónomo de
remanentes”, destinado a “atender los procesos judiciales y efectuar el
pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación en el momento en el que se hagan exigibles”[11].
9.
Mediante auto
del 30 de abril de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la
liquidación en costas del proceso ordinario, a cargo del Instituto de Seguros
Sociales en la cantidad de $9.000.0000[12]. En consecuencia, el accionante le solicitó a este
juzgador que librara en su favor y en contra de Fiduagraria S.A., como vocera
del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
liquidación, mandamiento para obtener el cumplimiento de las sentencias
proferidas por la justicia ordinaria laboral.
10.
El 16 de
febrero de 2016, según
se indica, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
Sociales en liquidación canceló a su favor $27.388.664, por concepto de
comisiones insolutas, cesantías y vacaciones.
11.
El 10 de mayo de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito
de Bogotá libró mandamiento de pago en favor de Nicolay Sánchez Abello y en contra de la
Fiduagraria S.A. - como
vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales
en liquidación- por concepto de la indexación de las comisiones insolutas, el auxilio
de cesantías, las vacaciones, además, $9.000.000 por concepto de las costas del
proceso ordinario[13]. Fiduagraria S.A. se hizo parte
dentro del proceso ejecutivo adelantado y, en consecuencia, la apoderada del
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
liquidación propuso, como excepción, falta de legitimación la causa por pasiva,
por cuanto, el 31 de marzo de 2015, “terminó el proceso liquidatorio del
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN”. Así, se indicó que
Fiduagraria sería vocera, pero no asumiría obligaciones a cargo de la empresa
en liquidación, de manera indiscriminada. Del allí que, se explicara lo
siguiente:
“las
personas naturales y jurídicas que se consideraron con derechos u
obligaciones a su favor y en contra del otrora Instituto de Seguros Sociales,
debieron hacerse parte con una reclamación administrativa en cumplimiento del
llamado que hizo el proceso liquidación, al publicar los avisos de ley en los
diarios de circulación Nacional, acreedores que concurrieron a la misma, unos
en forma oportuna y otros en forma extemporánea.
Una
vez graduados y calificadas las reclamaciones presentadas por los acreedores
con cargo a la masa de liquidación, se aplicará lo ordenado en el artículo 32
del Decreto-Ley 254 de 2000, el cual establece las condiciones para el pago de
los créditos reclamados y reconocidos oportunamente, y exige la previa
disponibilidad presupuestal (…)”[14].
En consecuencia, se consideró que lo solicitado por el
señor Nicolay Sánchez “pretende la ejecución de una condena que de acuerdo
con los parámetros establecidos no tiene reserva constituida por el liquidador
de la entidad, lo que genera un saldo insoluto”, pese a que, las demandas
judiciales, con fecha posterior al 31 de marzo de 2015, ya estaban sujetas a un
cierre contable y, por tanto, ya se encontraba “totalmente distribuida la
masa activa de los bienes destinados al pago de las acreencias oportunamente
reconocidas, estas no tienen reserva dada la extemporaneidad en su notificación”[15].
12.
El 17 de
febrero de 2017, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó seguir
adelante con la ejecución y declarar no probadas las excepciones propuestas[16],
decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto
del 28 de junio de ese mismo año[17].
13.
Ante el
recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra una providencia
proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se
cuestionó el decreto de un embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante
auto del 10 de julio de 2019, dejó sin valor y efecto lo actuado en el proceso
ejecutivo, desde el auto que libró el mandamiento de pago y, en consecuencia,
ordenó remitir su proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, como ente
encargado de hacer el pago de sus acreencias absolutas[18]. Como
fundamento de este pronunciamiento se refirió el control oficioso de legalidad
y explicó lo siguiente:
“(…) revisado el periplo procesal, se
advierte el presente proceso ejecutivo se inició con posterioridad a la
liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues el auto que libró el
mandamiento data del 10 de mayo de 2016 (fl. 2), siendo la liquidación de la
mencionada entidad el 30 de marzo de 2015, conforme lo dispuesto por el Decreto
2714 del 2014 y Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, razón por lo cual esta
Sala de Decisión debe remitirse a lo dispuesto en reciente decisión de la H.
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de la acción de tutela STL 2158,
Radicación No. 54498 en la que se expuso un caso de similares contornos”.
En tal sentido, indicó que “como quiera que la entidad
aquí ejecutada se encuentra liquidada, es claro que la presente ejecución debía
ser conocida por el Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada
de hacer el pago de las acreencias insolutas del extinto ISS, conforme a lo
dispuesto en el artículo primero del Decreto 541 de 2016, modificado por el
Decreto 1051 del mismo año”[19].
14.
El 12 de
marzo de 2020, la apoderada del accionante, le solicitó al Director del
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, que dé
cumplimiento a los autos que señalaron y aprobaron la condena en costas, como
consecuencia del proceso laboral adelantado por el señor Nicolay Sánchez Abello
contra el ISS[20].
15.
El 23 de
abril de 2020, fue recibido por el Ministerio de Salud y Protección Social el
expediente de su proceso. Sin embargo, tal ministerio remitió el proceso al
Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación.
16.
El 28 de
abril de 2020, el
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación indicó que no era posible acceder al pago de las costas y la
indexación, con fundamento en la resolución No. 005614 del 27 de enero de 2015,
por los siguientes argumentos:
“la peticionaria
pretende que se le cancele las costas del proceso en donde, en la Resolución
aludida, se le reconocieron por costas CERO PESOS ($0); teniendo en cuenta que
el interesado no interpuso recurso de reposición en contra del citado acto
administrativo, ni tampoco inició acciones judiciales para desvirtuar la
presunción de legalidad que ampara la resolución, este cobró fuerza de
ejecutoria, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, razón por la
cual la Resolución No. 010072 del 30 de marzo de 2015, se encuentra debidamente
ejecutoriada y en firme.
El citado acto
administrativo, es contentivo de una decisión mediante la cual el Agente
Liquidador del I.S.S. determinó el crédito presentado al proceso liquidatorio
por NICOLAY SANCHEZ ABELLO, expedido dentro de un procedimiento especial y
preferente que aplicó para el cobro de todas las acreencias anteriores a la
fecha en que se decretó la liquidación; dichos actos se encuentran amparados
por la presunción de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisión,
rechazo y prelación de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son
obligatorias, mientras no se declare la nulidad de las Resoluciones por juez
competente”[21].
17.
Con
fundamento en lo anterior, el accionante adujo que “en casos idénticos al
suyo”, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS
en liquidación ha dado cumplimiento total a las sentencias proferidas en su
contra y en favor de extrabajadores del ISS[22].
Sin embargo, tal se ha negado a pagarle la indexación sobre las sumas ya
referidas y las costas del proceso ordinario incumpliendo, a su juicio, lo
ordenado en la justicia laboral mediante sentencias ejecutoriadas. Asimismo, sin detallar en este asunto, se advierte que la
negativa en pagarle los valores adeudados (indexación y costas del proceso) le
está causando “graves perjuicios” y, además, afirma que la acción de
tutela es el único medio que tiene para que ello le sea pagado.
C.
ADMISIÓN
DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
18.
Mediante auto
del 18 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó
vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Respuesta del Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
19.
El 23 de
noviembre de 2021, mediante apoderado judicial, Fiduagraria indicó que, como
vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación, solicitó declarar la improcedencia del amparo
propuesto por Nicolay Sánchez Abello. En concreto, indicó que ya había dado
respuesta sobre una solicitud al respecto y que, a la fecha, sólo existe “una
acreencia pendiente de pago únicamente por concepto de costas procesales
originadas del proceso N° 110013105016-1999-00305-00 a favor del accionante,
las cuales al no quedar graduadas y calificadas en la citada resolución N°
010072 del 30 de marzo de 2015, se presentaron y se reconocieron como un COBRO
POSTERIOR, que actualmente se encuentra pendiente de pago. Al respecto, es
importante resaltar que este Patrimonio ha establecido contacto con la
apoderada del accionante, presentado una oferta para el pago de las costas procesales,
la cual en caso de aceptación se proseguirá con los respectivos trámites de
pago”.
20.
Sin embargo,
respecto a la indexación sobre las condenas reconocidas en la Resolución N° 010072,
se indicó que ello no es procedente, dado que el sometimiento a liquidación
forzosa administrativa de entidades, en este caso, la del Instituto de los
Seguros Sociales, se ha catalogado en reiterada jurisprudencia como casos de
fuerza mayor y, por lo tanto, no puede interpretarse como causal de
incumplimiento de pago de obligaciones que genere la acusación de intereses
moratorios o indexación, pues la misma tiene un fundamento legal que emana del
proceso de liquidación.
21.
Así, según se
indicó, en el marco normativo y jurisprudencial citado, el no pago de este tipo
de obligaciones debido a la situación de intervención de la entidad, tiene como
origen un fundamento legal que se ampara en la situación de fuerza mayor, a la que
fue sometido el Instituto de los Seguros Sociales con la expedición del acto
jurídico que ordenó la supresión y liquidación; a su vez, este mismo escenario
deja sin sustento la situación de mora en la que puede constituirse la entidad
sujeta al proceso liquidatorio, pues es claro que a tal medida no pudo
resistirse el extinto I.S.S y esta circunstancia, tal como lo declara el inciso
2° del artículo 1616 del Código Civil, excluye el reconocimiento de intereses
moratorios, como la indexación. Por ende, adujo que “la situación jurídica
del Instituto de los Seguros Sociales cambio drásticamente, al ser sometida al
proceso administrativo de liquidación forzosa, pues la toma de posesión a la
que fue sometida el 27 de septiembre de 2012 tiene su génesis en un Decreto
expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades legales y
constitucionales”. Con sustento en lo expuesto, explicó que se ha dado
respuesta a cada una de las solicitudes formuladas por la apoderada del
accionante.
22.
En
consecuencia, explicó que como lo pretendido por el actor es que, por la vía de
tutela, se ordene el pago de unas condenas impuestas dentro de un proceso
ordinario laboral, tal amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Tampoco es posible concluir la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento
del actor, en consideración a que no se aportó ninguna prueba al respecto y la
informalidad de la acción de tutela no puede interpretarse como una exoneración
de la carga de probar los hechos que pretende hacer valer en el proceso.
23.
De otro lado,
en la intervención se explicó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
determinó el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma
de posesión y liquidación forzosa administrativa y, con sustento en ello,
indicó que “[l]as condenas judiciales que correspondan a reclamaciones que
no fueron presentadas oportunamente, serán reconocidas como pasivo cierto no
reclamado (tercer párrafo literal a del artículo 9.1.3.5.10 Decreto 2555 de
2010)”. De allí que, para garantizar los derechos y
garantías de igualdad de acreedores, se deben cancelar las acreencias graduadas
y liquidadas “de acuerdo
con la prelación legal de créditos que se encontraba establecida para el
momento en que se efectuó la liquidación del Instituto en los artículos 2495 y siguientes del
Código Civil, y que conforme al artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000 es de
orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, debiéndose cancelar en
principio las acreencias oportunamente presentadas y reconocidas, hasta el
orden de prelación que permita la disponibilidad de recursos, y solamente, de
subsistir recursos, se podrá proceder a pagar las acreencias extemporáneas
reconocidas y los cobros presentados con posterioridad al cierre del proceso
liquidatorio, respetando igualmente el orden de prelación en el pago de las
mismas”. Asimismo, adujo lo
siguiente:
“El artículo
9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, indica que en primer lugar deben ser
atendidas las acreencias reconocidas durante el proceso concursal por el
liquidador como oportunas mediante acto administrativo, de subsistir recursos
se atienden las acreencias extemporáneas y el pasivo cierto NO reclamado y por
último los créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación.
De conformidad a lo anterior, los créditos a cargo del extinto I.S.S. se
atienden en el siguiente orden: 1. Créditos oportunos primera clase
(laborales), 2. Créditos oportunos quinta clase, 3. Créditos extemporáneos 4. PACINORE
y 5. Créditos presentados con posterioridad al cierre de la liquidación.
Debido
a las dificultades presentadas en el proceso de enajenación de los activos
pendientes de realización, relacionadas con la no presentación de ofertas de
compra después de 17 etapas de venta, fue imposible para el PAR ISS obtener
recursos líquidos para continuar con el pago de las acreencias y sentencias a
cargo del extinto ISS; por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 32 del Decreto 254 y en el artículo 19 del Decreto 2013
de 2012, y siguiendo instrucciones del Ministerio de Salud y Protección Social
en calidad de fideicomitente del contrato de Fiducia mercantil 015 de 2015,
esta Entidad adelantó las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para que la Nación asumiera el pago de las acreencias a cargo del
extinto ISS, mediante la asignación de recursos en el Presupuesto General de la
Nación. Una vez surtido el trámite legislativo respectivo, en el artículo 113
de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, se estableció que,
“Durante la vigencia de la presente ley la Nación podrá reconocer como deuda
pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones
judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso
liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.(…)”.
24.
De otro lado,
descartó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo cual solicitó, de manera
subsidiaria, que se negara el amparo. Así, respecto al derecho a la igualdad,
solicitó tener en consideración respecto de los dos casos de conciliación que
se adjuntaron, que el primero de ellos se trata de (i) un cobro posterior de
costas; y (ii) el otro corresponde a un pago de un proceso ejecutivo laboral.
En tal sentido, adujo que no puede existir vulneración, por cuanto “el
crédito del accionante correspondiente a las costas procesales originadas del
proceso N°11001310501619990030500, el cual se presentó y reconoció como un
COBRO POSTERIOR, este Patrimonio presentó una oferta de pago al apoderado del
quejoso, que permita llegar un acuerdo y suscribir un contrato de transacción,
para de esta manera proceder con el pago de las costas procesales”.
25.
Sobre el
debido proceso y defensa adujo que ha dado respuesta a cada una de las
solicitudes presentadas[23], así como también debe tenerse en
cuenta que “el acto administrativo que graduó y califico la acreencia del
señor NICOLAY SANCHEZ ABELLO, fue expedido dentro de un procedimiento especial
y preferente que aplicó para el cobro de todas las acreencias anteriores a la
fecha en que se decretó la liquidación; dichos actos se encuentran amparados
por la presunción de legalidad, por lo tanto, las decisiones sobre la admisión,
rechazo y prelación de las obligaciones reclamadas cobraron firmeza y son
obligatorias, mientras no se declare la nulidad de las Resoluciones por juez
competente”. En consecuencia, como así lo ha explicado el Consejo de Estado[24], si un acreedor que debía
presentarse al proceso liquidatorio y efectivamente lo hizo, su derecho queda
sujeto a las resultas de ese procedimiento especial para el reconocimiento de
un crédito, máxime cuando allí tuvo cabida su derecho de defensa y, asimismo,
contaba con la oportunidad de demandar ante la jurisdicción
contencioso-administrativa los actos administrativos expedidos en el referido
procedimiento de liquidación. Tampoco consideró que los hechos narrados
permitan declarar una vulneración del derecho de acceder a la administración de
justicia y al trabajo.
26.
Por último, solicitó
que, de conformidad con los principios de igualdad y seguridad jurídica, es
necesario valorar la existencia de distintos precedentes de acciones de tutela
interpuestas contra dicho patrimonio en donde se ha determinado: (i) la
imposibilidad de dar una clase de turnos, en consideración a que el criterio
aplicable es el de la prelación de créditos dispuesto en el numeral 1º del
artículo 300 del Decreto 663 de 1993 y el artículo 2488 y siguientes del Código
Civil Colombiano, lo cual debió resolverse por el liquidador del extinto ISS[25]; (ii) no es procedente el pago de costas procesales y el
excedente de una condena impuesta, en virtud de la existencia de prelación de
créditos y la asignación de recursos disponibles, dado que el Patrimonio no
puede desconocer “las normas de los procesos concursales”[26]; y, finalmente, (iii) explicó que se han
negado pretensiones similares[27] o relacionadas con este asunto[28].
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de
diciembre de 2021
27.
El Juzgado
Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá declaró el amparo improcedente,
después de referirse a las sentencias T-307 de 2017, T-010 de 2017 y T-051 de
2016. Como fundamento de lo anterior, explicó que lo “pretendido por el
señor Nicolay Sánchez Abello en últimas es que la convocada cumpla la sentencia
adiada 27 de julio de 2007 del Juzgado 16 Laboral del Circuito en el entendido
que se le pague el concepto de indexación de comisiones insolutas, auxilios de
cesantías, vacaciones y la cantidad de $9´000.000,oo por concepto de costas”.
En consecuencia, se indicó que tal controversia debía
ser sometida al juez natural, esto es en el marco del proceso liquidatorio, al
tratarse de una controversia de orden legal, en donde se han dado múltiples
respuestas a sus solicitudes y no puede, en dicho contexto, el solicitante revivir
el debate frente a la posición jurídica de la accionada del no pago de lo
solicitado, sin desconocer el carácter residual y subsidiario de esta acción.
De manera que, no es el juez constitucional quien debe resolver esta
controversia:
“(…) no puede aceptarse que sea el juez
constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar
cuáles de los planteamientos, si los del juez o los de las partes, resultan ser
los más acertados, o convincentes, y menos bajo ese pretexto realizar la
revisión del asunto, por lo que adoptaría atribuciones que no le corresponden,
máxime cuando la accionada ha expuesto los fundamentos legales para el no pago
de lo aquí pretendido, decisión que valga anotar no puede tildarse de absurda
y/o antojadiza, además, tampoco pasa desapercibido que es una reclamación
puramente patrimonial, no siendo tampoco la tutela el escenario adecuado para
dirimirla”.
28.
Con mayor razón,
si no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que tal tuviera
las características exigidas por la Corte Constitucional, sobre inminencia,
gravedad, urgencia y que la acción de tutela sea impostergable, a fin de
garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo. De manera que,
“no se allega prueba que permita establecer que sobre este se cierna un
perjuicio irremediable que ponga en riesgo sus derechos fundamentales, no
bastándole su dicho para desconocer la intervención del juez natural”.
Impugnación presentada por Nicolay Sánchez Abello
29.
El 7 de
diciembre de 2021, el señor Nicolay Sánchez Abello presentó impugnación contra
la anterior providencia, al indicar que, contrario a lo afirmado, era necesario
amparar sus derechos fundamentales. En esa dirección, explicó que había
adelantado todos los trámites establecidos por el legislador y el Gobierno
Nacional con el fin de obtener el pago completo de lo solicitado. Por ello,
advirtió que la acción de tutela es el único medio que tiene a su disposición
para esto, por cuanto adelantó un proceso ordinario laboral y se le reconoció,
de manera parcial, mediante la resolución del liquidador sus prestaciones
laborales. Así, cuestionó el argumento sobre el hecho de que podría asistir al
Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS para que se efectúe el pago completo
de lo solicitado, por cuanto a ello ha procedido en diferentes oportunidades,
sin que se hubiera resuelto de manera satisfactoria a sus pretensiones.
30.
Asimismo,
indicó que “[l]a indexación de las prestaciones sociales que me adeuda el
I.S.S. no constituye un interés de mora pues es simplemente es el pago real de
las prestaciones que se me adeudan por el simple paso del tiempo en su
cancelación”. De otro lado, adujo que lleva muchos años reclamando el pago
completo, como forma de extinguir las obligaciones, que considera están
amparadas en los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta Política.
Segunda instancia: Sentencia proferida por
la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de
diciembre de 2021
31.
La Sala
Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo
impugnado, tras advertir que “es claro que el amparo
no podía prosperar, toda vez que si bien es cierto que el accionado aceptó que
las costas procesales continúan pendientes de pago, no lo es menos que dicho
rubro fue calificado por el liquidador como un “crédito quirografario”,
determinación que se encuentra en firme y, por lo mismo, las respuestas del
patrimonio autónomo lucen plausibles, pues compártanse o no, allí le explicaron
al peticionario que esa prestación sería pagada en debida oportunidad, según el
orden de prelación legal crediticia, sin que encuentre la Sala que, en verdad,
se esté negando a reconocer y cumplir la sentencia judicial”. En todo caso, explicó que, aunque
el P.A.R.I.S.S., en liquidación, le precisó que no era posible indexar los
$27’388.664 por cuanto el Instituto de Seguro Social fue sometido a una “liquidación
forzosa administrativa”, lo que constituyó un caso de fuerza mayor que
imposibilitaba su cumplimiento, y que esa acreencia no había sido “objeto de
graduación, ni calificación” en el marco del proceso liquidatorio, lo
cierto es que el Tribunal no puede definir la validez de dicha decisión, máxime
si se considera que fue la Sala Laboral de esta jurisdicción quien ordenó
remitir el proceso ejecutivo por competencia.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
32.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente acción de tutela,
según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 27 de mayo de
2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de este
tribunal, la cual decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, a petición de la solicitud de insistencia de la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger[29].
B.
CUESTIONES
PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
33.
La acción de
tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
reglamentada en el Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo preferente y sumario
para la protección inmediata de derechos fundamentales (de mediar su vulneración
o amenaza), ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, o
ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
34.
Con fundamento
en este marco normativo, la Corte Constitucional ha establecido que para la
procedencia de la acción de tutela en un caso concreto se debe analizar: (i) si
la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los
derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta
vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación
por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y
razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
En consideración a lo anterior, la Sala
analizará la procedencia de la acción de tutela antes de abordar el estudio de
fondo del caso bajo examen.
Procedencia de la acción de tutela
– Caso concreto
35.
Legitimación
por activa: El
artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus
derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá
interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que
actúe en su nombre[30].
36.
En desarrollo
del citado mandato superior el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define
a los titulares de la acción, esto es, quienes tienen legitimación en la causa
por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona:
(i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por
intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas
jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato
expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no
esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del
Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir
en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos
haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de
desamparo e indefensión) [31].
37.
En el caso en
cuestión, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. El
señor Nicolay Sánchez
Abello promovió por
sí mismo la acción de tutela con el propósito de reclamar la protección de sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
38.
Legitimación
por pasiva: El
artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de
1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión
en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con
violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de
interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de
acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo
de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por
lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación
en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate
de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[32].
39.
Como la
presente acción de tutela se dirige contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. como vocera y
administradora de este patrimonio, debe considerarse que, como así lo indicó la
accionada en respuesta a la acción de tutela de la referencia, es esta última
quien está legitimada en virtud del “contrato de fiducia N° 015-2015 de
fecha 31 de marzo de 2015, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de
diciembre de 2021, mediante Otro SÍ del 16 de diciembre de 2020”[33].
Asimismo, se explicó lo siguiente:
“El
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación con anterioridad al cierre del
proceso liquidatorio suscribió un contrato de fiducia mercantil con SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., con base en lo
dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley
1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R.
ISS en Liquidación, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actuará única y
exclusivamente como administrador y vocero[34]”.
40.
En
consecuencia, en este caso la acción de tutela procede contra Fiduagraria, por
cuanto, en el contexto de la liquidación de una entidad pública, el artículo 35
del Decreto Ley 254 de 2000, indicó que “[s]i al terminar la liquidación
existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas
se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente
artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto”[35].
41.
Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta
Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de
tutela, esta debe interponerse en un tiempo prudente y razonable después de
ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[36]. De este modo, la Corte ha
determinado que la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso,
atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[37].
42.
En el asunto que ocupa a esta Sala, la
acción de tutela fue interpuesta el 17 de noviembre de 2021. Por su parte, el
28 de abril de 2020, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en
Liquidación indicó que no era posible acceder al pago de las costas y la
indexación, con fundamento en la Resolución No. 005614 del 27 de enero de 2015.
Por consiguiente, considerando que transcurrió poco más de 6 meses entre uno y
otro hecho, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, al ser un
término prudente y razonable para acudir a la acción de tutela.
43.
Subsidiariedad: En virtud del artículo 86 de la
Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial
subsidiario y residual. Aquel procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial. Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue
diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los
ciudadanos para dar solución a sus controversias. En este sentido, el principio
de subsidiariedad autoriza la utilización de la acción de tutela en tres
hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita
resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii)
cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la
intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
44.
Así, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad
exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos que se
consideran vulnerados o amenazados[38].
45.
En cuanto al
perjuicio irremediable, este tribunal ha señalado que, para que el amparo
proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del
juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo.
En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado”[39].
46.
Con el fin de
estudiar si el amparo presentado por Nicolay Sánchez Abello es procedente, deberá hacerse
alusión en primer lugar a: (i) las pretensiones del accionante. En segundo
lugar, (ii) se analizará si, en el contexto enunciado, el amparo es procedente
o si, por el contrario, les asiste la razón a los jueces de instancia que
declararon que el amparo incumplía con el presupuesto de subsidiariedad para,
finalmente, (iii) analizar si, en todo caso, existe evidencia suficiente de la
posible configuración de un perjuicio irremediable, con fundamento en lo
expuesto por el solicitante.
47.
Las pretensiones del
accionante en el presente proceso de tutela tienen origen en un proceso
ordinario laboral formulado contra el Instituto de Seguros Sociales en donde se
declaró que, entre el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de 1996, entre el
señor Nicolay Sánchez Abello existió un contrato de trabajo. Como consecuencia
de ello, se determinó, mediante sentencia del 27 de julio de 2007, que fue
confirmada en segunda instancia, que debía pagarse $27.338.664 por concepto de
comisiones, cesantías y vacaciones. Dicha suma de dinero, como lo reconoce el
accionante, fue pagada el 16 de febrero de 2016. Asimismo,
en el marco del proceso ordinario laboral se ordenó el pago de dos conceptos
adicionales, respecto de los cuales versa la discusión en el proceso de tutela,
a saber (i) la indexación sobre los $27.338.664 que ya fueron pagados; y (ii)
las costas del proceso fijadas en $9.000.000.
48.
En este contexto, es
preciso considerar que, mediante
Resolución RALS No. 10072, del 30 de marzo de 2015[40], la Fiduciaria La Previsora ordenó el
pago de sus acreencias laborales sin que, a juicio del tutelante, incluyera la
indexación a tales sumas y las costas del proceso. En la parte resolutiva de
este acto administrativo se explicó que se debía reponer la resolución de
calificación de créditos (ver supra, numeral 6).
Improcedencia del amparo solicitado respecto a la pretensión de
indexar las sumas reconocidas, por no haberse cuestionado la Resolución RALS
No. 10072 del 30 de marzo de 2015
49. La regla general de improcedencia de la
tutela contra actos administrativos admite dos excepciones a saber: (i) es
procedente la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual es
necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o (ii) cuando
se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad o eficacia
para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos
fundamentales vulnerados[41].
Con fundamento en lo anterior, se imponen dos conclusiones. Contra la
resolución que no incluyó la indexación sobre las sumas ya pagadas se podría
haber interpuesto recurso de reposición, conforme a la normatividad allí
explicada, sin que exista evidencia de haberse agotado este trámite, en el
término allí dispuesto y, mucho menos, que contra dicho acto administrativo se
hubiese intentado, en su momento, los recursos judiciales correspondientes
contra esta determinación. En efecto, según se indica en el inciso tercero del
artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, sobre la naturaleza de los actos del
liquidador, “[l]as impugnaciones y objeciones que se originen en las
decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o
calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan
actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”. Asimismo, a renglón seguido se indicó que “[l]os
actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su
impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá
en ningún caso el proceso liquidatorio”.
50.
En consecuencia, debe
indicarse que la decisión de no incluir, en su momento, la indexación y el pago
de las costas por $9.000.000 de pesos, podría haber sido controvertida a través
del recurso de reposición e, incluso, mediante la presentación de la acción
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual, no cabe lugar a
cuestionar vía acción de tutela la decisión de 2015. Asimismo, destaca la Sala
de Revisión que no existe razón alguna que permita cuestionar la idoneidad y
eficacia de la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[42].
Con mayor razón, si tampoco se demostró que la acción de tutela sea procedente,
en el marco de un proceso liquidatorio al no perseguir “una prestación, de
la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales”[43]. En consecuencia, el demandante no agotó
-en su momento- todos los actos razonables para garantizar sus derechos.
51.
De manera que respecto
de esta pretensión del tutelante, se impone acudir a la regla general de
improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, respecto de
los cuales “[e]l ordenamiento prevé la nulidad y el restablecimiento del
derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y
concreto proferidos por la administración”[44] y se puede “desvirtuar la presunción de legalidad
que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los
perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que
permaneció vigente”[45]. Ello, además, se refuerza en este caso,
por el contenido de la pretensión en donde, pese a que se buscaba actualizar el
valor de una condena laboral, no se ejerció en tiempo la reclamación ante la
jurisdicción competente, lo cual también le resta relevancia en términos ius
fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de
la Constitución, que indica que la acción de tutela tiene como finalidad
garantizar “la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
52.
Por lo demás, cabe
también destacar que en virtud de los hechos probados en el presente expediente
(ver supra, numerales 9, 11, 19 a 26), se tiene que la accionada no ha negado la existencia de la
deuda que tiene pendiente de pago y, por tanto, en estricto sentido, no se
trata de la negativa en reconocer lo ordenado mediante una sentencia, sino que
ahora la discusión es sobre el momento y el monto del pago, teniendo en
consideración las particulares condiciones de un proceso liquidatorio de una
entidad pública.
53.
Visto lo anterior, se
tiene que lo pretendido es que se obligue a la accionada a realizar un acuerdo
de transacción por el monto completo de lo adeudado, lo cual excede la
naturaleza del amparo y las competencias del juez constitucional, dado que
podría afectar la prelación de pago y la igualdad entre los acreedores. Además,
también se podría desconocer la voluntariedad del contrato de transacción, en
donde, por oposición a la resolución judicial, las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
54.
En ese orden de ideas,
esta pretensión tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto,
para acceder a lo solicitado, se estaría excluyendo al accionante del trámite y
orden correspondiente para acceder al pago del pasivo en su favor. De manera
que, en estos términos, le asiste razón al juzgador de segunda instancia que
declaró el amparo improcedente y afirmó lo siguiente:
“(…) es claro que el amparo no podía
prosperar, toda vez que si bien es cierto que el accionado aceptó que las
costas procesales continúan pendientes de pago, no lo es menos que dicho rubro
fue calificado por el liquidador como un “crédito quirografario”, determinación
que se encuentra en firme y, por lo mismo, las respuestas del patrimonio
autónomo lucen plausibles, pues compártanse o no, allí le explicaron al
peticionario que esa prestación sería pagada en debida oportunidad, según el
orden de prelación legal crediticia, sin que encuentre la Sala que, en verdad,
se esté negando a reconocer y cumplir la sentencia judicial”.
55.
En consecuencia,
constata esta Sala de Revisión que no existen elementos de juicio que permitan
evidenciar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
como mecanismo de amparo definitivo, y no se encontraron probadas las
excepciones que permiten su procedencia. por lo cual, procederá a analizar si
se configura en el presente caso un perjuicio irremediable que permita superar
la procedencia de la acción de tutela.
Ausencia de configuración de un perjuicio
irremediable
56.
Constata la Sala de
Revisión que no existen elementos de juicio en el expediente que permitan
evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, reconoce
la Sala que si bien en la acción de tutela y
sin que se hubiera profundizado en el asunto, se indicó que la negativa en
pagarle los valores adeudados le está causando “graves perjuicios”. Sin
embargo, no se encuentra que tal afirmación se soporte en el acervo probatorio,
ni tampoco se aclara en la demanda cómo se vulneran los derechos fundamentales
invocados. Una afirmación en tal sentido no permite acreditar las condiciones
jurisprudenciales, exigidas para la configuración de un perjuicio irremediable,
de acuerdo con las cuales se debe verificar “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados”[46].
57.
Aunado a lo
anterior, dado el tiempo que ha transcurrido entre las diferentes actuaciones,
el pago de la obligación principal de reconocimiento de salarios, entre otros
conceptos, no se permite evidenciar con absoluta certeza la inminencia y la
urgencia que se deriva de la discusión actual sobre las pretensiones de
carácter económico del tutelante, y como estas podrían vulnerar sus derechos
fundamentales.
Conclusiones
58.
En consecuencia, por
las razones expuestas en la presente providencia, se impone confirmar la sentencia de la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá del
14 de diciembre de 2021 que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de diciembre de
2021, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Nicolay
Sánchez Abello contra
del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación y Fiduagraria S.A.,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, se reitera la regla general de
improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos al no haberse
acreditado, en el caso concreto, la falta de idoneidad o eficacia del medio de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la existencia
de un perjuicio irremediable.
C.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
59.
Le correspondió a la Sala Tercera
de Revisión determinar si la acción de
tutela presentada por Nicolay
Sánchez Abello en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
Seguros Sociales en Liquidación y Fiduagraria S.A. cumplía con los requisitos
de procedencia.
60.
En este sentido, evidenció la Sala de Revisión que se cumplieron con los
requisitos de legitimación por activa y por pasiva, así como de inmediatez. Sin
embargo, no ocurrió lo mismo con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela contra actos administrativos. Lo anterior, en virtud de que frente a la
pretensión de (i) indexar los valores y pagar las costas que se ordenó pagar en
el correspondiente acto administrativo, el accionante no interpuso en tiempo y,
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el correspondiente
recurso. Aunado al hecho de que no existen razones que permitan cuestionar la
idoneidad y eficacia de dicho mecanismo. Mientras que, (ii) de otra parte, no
es posible para esta Sala de Revisión ordenar el pago de las costas, que
equivalen a $9.000.000, por cuanto la accionada reconoce su existencia, y se
encuentra en proceso de negociación el pago de dicha suma de dinero. Por lo
cual la discusión implicaría obligar a la accionada a suscribir un contrato de
transacción para el pago inmediato de la solicitado, pese a que está en curso
un proceso liquidatorio y es, por ello, que se estaría excluyendo del trámite y
tiempo correspondiente, de acuerdo con la calificación de su acreencia.
61.
Por último, destaca
la Sala de Revisión, en el mismo sentido ya señalado por los jueces de
instancia que con los elementos aportados a la acción de tutela, no es posible
extraer el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, en los términos
exigidos por la Corte Constitucional.
62.
En
consecuencia, la Sala de Revisión procederá a confirmar las decisiones de instancia,
las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela, por las razones
expuestas en la presente providencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá del
14 de diciembre de 2021 que, a su vez, confirmó la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, del 1° de diciembre de
2021, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Nicolay
Sánchez Abello contra
del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación y Fiduagraria S.A.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acta
individual de reparto del 17 de noviembre de 2021, en el que se indica que el
expediente fue repartido al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
[2] Como anexo a la acción de tutela, aportó la
demanda que, en su momento, interpuso. En ella se explicó que el fundamento era
la realización de un contrato de prestación de servicios que, en realidad,
cumplió con las condiciones de un contrato de trabajo. Según se indicó, en su
momento, promovió la venta de afiliaciones a pensiones, salud y riesgos
laborales que asuma el Instituto.
[3] Como anexo a la acción de tutela, se aportó el
acta sobre “la audiencia de juzgamiento”, realizada el 27 de julio de 2007, por
el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta providencia se ordenó declarar la existencia de un contrato
laboral entre las partes, desde el 30 de enero de 1995 y el 30 de enero de
1996. Así, en el resolutivo segundo se ordenó condenar al Instituto de Seguros
Sociales los conceptos referenciados.
[4] Folio 23 del archivo numerado con consecutivo 1
del expediente digital.
[5] Ibidem.
[6] Folios 24 a 38 del archivo numerado con
consecutivo 1 del expediente digital.
[7] Folio 39 a 63 del archivo numerado con consecutivo
1 del expediente digital.
[8] Como anexo, en los folios 67 a 80 del archivo
numerado con consecutivo 1 del expediente digital, se aporta una copia del
referido decreto.
[9] Folios 81 a 93 del archivo numerado con
consecutivo 1 del expediente digital.
[10] Ibid. Folio 92.
[11] Ibid.
[12] En tales términos se expuso en la acción de tutela. Revisado los
anexos del amparo presentado, sin embargo, se encuentra que no se aportó tal
auto, sino uno proferido por el mismo juzgador en el que, el 10 de abril de 2016,
corrió el traslado a las partes de la liquidación de costas por $9.000.000.
[13] Folios 99 a 101 del archivo numerado con
consecutivo 1 del expediente digital.
[14] Ibidem. Folio 105.
[15] Ibidem. Folio 105.
[16] Folios 107 a 109 del archivo numerado con
consecutivo 1 del expediente digital.
[17] Folios 110 a 111 del archivo numerado con
consecutivo 1 del expediente digital.
[18] Folios 112 a 117 del archivo numerado con consecutivo
1 del expediente digital.
[19] Folio 114.
[20] Folios 122 a 123 del archivo numerado con
consecutivo 1 del expediente digital.
[21] Archivo numerado con el consecutivo 9, denominado
como “respuesta a petición” del expediente electrónico.
[22] Para justificar ello, en los anexos al amparo
presentado se aportaron dos contratos de transacción, en los que la apoderada
de la accionante representó a otras personas y se accedió a pagar las costas o
agencias en derecho en uno de los casos y en el otro se indicó que se pagaría “las
acreencias y contingencias judiciales”. Folios 124 y 133 del archivo
numerado con consecutivo 1 del expediente digital.
[23] En consecuencia, adjuntó diferentes respuestas a
las solicitudes formuladas por la apoderada del accionante.
[24] Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado. Consejero Ponente (e): HERNÁN ANDRADE RINCÓN, proferida
el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), con Radicación No.
250002326000200501742-01.
[25] Sentencia de tutela, del 16 de agosto de 2019,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de
la acción incoada por la señora Griselda de Jesús Marín Guzmán identificada con
cedula de ciudadanía Nº 24.381.380, con radicado de tutela 2019-00066.
[26] Sentencia de tutela, del 10 de julio de 2019,
proferida por el Juzgado Primero Civil del Cir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.